Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1261/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 134/2025 de 18 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 1261/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100699
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4703
Núm. Roj: STSJ CL 4703:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 33 3 2023 0000669
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De: FERROVIAL CONSTRUCCION SA
Representación: D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO
Contra: CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES GERENCIA DE SERVICIOS SOCILAES
Representación:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En Valladolid a, dieciocho de noviembre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 134/2025 en el que interviene como parte apelante FERROVIAL CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por el procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por la letrada Sra. Ares Fuente y como parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN-CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 3/2025, de 8 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 14/2024.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia nº 3/2025, de 8 de enero de 2025 en el procedimiento abreviado nº 14/2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la parte actora en el que interesa que se dicte sentencia
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, que se opuso al mismo, interesando la desestimación del recurso con imposición de costas.
CUARTO.- Por el Juzgado de instancia se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y, una vez personadas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2025.
Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.
1.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 3/2025, de 8 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 14/2024 que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL CONSTRUCCIÓN, S.A. contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la Resolución dictada por la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León en fecha 13 de febrero de 2023 que deniega la revisión excepcional de precios prevista en el Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo para el contrato que le fue adjudicado de "Construcción de una Residencia para Personas Mayores y Centro de Día en Salamanca".
2.- En fecha 25 de septiembre de 2019, la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León adjudicó a FERROVIAL CONSTRUCCIÓN, S.A. las obras del proyecto de "Construcción de una Residencia para Personas Mayores y Centro de Día en Salamanca", formalizándose el referido contrato el 25 de octubre de 2019, con un plazo de ejecución de 40 meses.
En fecha 22 de octubre de 2022, la citada entidad, al amparo de las previsiones del Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo, solicitó la revisión excepcional de precios. Incoado el correspondiente procedimiento, el Jefe de Servicio de Gestión de Centros emitió un informe-propuesta en sentido favorable a la solicitud.
En fecha 23 de diciembre de 2022 la Jefa del Servicio de Intervención y Fiscalización emitió nota de reparo al entender que no procedía la revisión excepcional de precios.
Finalmente, la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León dictó Resolución de fecha 13 de febrero de 2023 denegando la revisión solicitada, confirmada, al desestimarse por silencio el recurso de reposición interpuesto, lo que ha constituido el objeto del recurso seguido en la instancia.
3.- La sentencia recurrida desestima el recurso, interpretando el artículo 7.1 del Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo, y concluye:
A continuación, examina la infracción procedimental alegada y la desestima al no apreciar indefensión en el interesado.
SEGUNDO.- Posiciones de las partes.
A.- Posición de la parte apelante.
La representación de FERROVIAL CONSTRUCCIÓN, S.A. pretende en este recurso la revocación de la sentencia y, como consecuencia de ello, la estimación del interpuesto en la instancia y el reconocimiento de la revisión excepcional de precios solicitada en los términos que resultan del suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, sostiene que la sentencia interpreta de manera equivocada el artículo 7.1 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, en la redacción introducida por la DF 9 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural.
A su juicio, ese artículo 7.1 no dice que para el cálculo del impacto directo en la economía del contrato se deba excluir el periodo en el que resulte de aplicación la revisión de precios ordinaria, o, dicho de otra forma, que las certificaciones donde quepa aplicar la revisión excepcional para su pago conforme al artículo 8 sean superiores a 12 meses.
Apoya su argumento en el hecho de que el artículo 7 contempla la revisión extraordinaria de precios para contratos con una duración inferior a 12 meses.
Por otro lado, considera que la sentencia se equivoca y confunde el cálculo del porcentaje del impacto directo con el cálculo de la revisión excepcional de precios y recuerda que la revisión a abonar se calculó con referencia al periodo de enero a octubre de 2021 (ya que a partir de noviembre de 2021 ya se abona la revisión ordinaria), pero el cálculo del impacto directo en la economía del contrato se hizo sobre un periodo de 12 meses y se remite a la vicisitudes del expediente administrativo, a saber, el informe de 27 de octubre de 2022 y el Informe propuesta, no procediendo hacer más alegaciones hasta que interpuso el recurso de reposición.
Al hilo de ello, señala también que la sentencia contiene una argumentación que difiere de la dada por la Administración.
En otro orden de cosas, en el apartado tercero del recurso, afirma que el importe de la revisión por ella calculado es el correcto en la medida en que no ha sido cuestionado por la Administración.
Finalmente, si se estima la apelación, interesa que las costas de la instancia se impongan a la Administración y, si se desestima, que no haya condena a ninguna de las partes, conforme al artículo 139.2 LJCA.
B.- Posición de la parte apelada.
La representación procesal de la Administración apelada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, defendiendo que la interpretación hecha por el Juzgador a quo es la que resulta del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
A este respecto recuerda que dicho artículo fue modificado por la Disposición Final 9 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural y que esta modificación es la que introduce la exigencia temporal que ahora es objeto de controversia.
En segundo lugar, interesa la imposición de costas a la apelante de conformidad con el articulo 139.2 LJCA.
TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso.
1.- La cuestión que debe resolverse es si la entidad apelante tiene derecho a la revisión de precios solicitada.
2.- Debe indicarse que las irregularidades formales alegadas en la instancia -y resueltas en sentido desestimatorio por la sentencia recurrida- no son objeto de la apelación.
3.- También debe decirse que carece de relevancia a los efectos de este recurso que la sentencia diga que la mercantil hizo el cálculo teniendo en cuenta un periodo de 10 meses, ya que la razón decidir de la sentencia, como hemos expuesto, es el incumplimiento de uno de los requisitos del artículo 7 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.
CUARTO.- Marco normativo.
1.- Debemos tener en cuenta en primer lugar el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
El apartado II de la parte expositiva de esta norma dice:
2.- El artículo 6 del Real Decreto-ley 3/2022 dice:
3.- El artículo 7.1 de la citada norma dice:
4.- El artículo 8 del Real Decreto-ley 3/2022 dice:
QUINTO.- Desestimación del recurso de apelación.
1.- La representación procesal de la parte apelante sostiene que la revisión de precios excepcional, prevista en el Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo, debe aplicarse a las certificaciones emitidas con posterioridad al 1 de enero de 2021 hasta la certificación en la que ya corresponde aplicar la revisión ordinaria (noviembre de 2021), momento en el que se aplicaría el artículo 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
2.- A nuestro juicio la interpretación que sostiene la parte apelante no es correcta por los siguientes motivos en la línea de lo razonado por el Juzgador de instancia.
Según hemos visto y conocemos, la revisión de precios está prevista en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, exigiéndose la ejecución del contrato en al menos el 20% y el transcurso de dos años desde su formalización ( artículo 103). Sucede, sin embargo, que por las razones que expone el Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo
Es por todo ello por lo que el legislador
3- En el presente caso, tal y como razona la sentencia recurrida, de conformidad con el PCAP y con el citado artículo 103, la primera certificación con derecho a revisión ordinaria es la correspondiente a noviembre de 2021 (porque en ese momento ya habrían transcurrido dos años de ejecución del contrato, adjudicado en el año 2019), de modo que la revisión extraordinaria solo procedería hasta ese momento, o lo que es lo mismo sobre los 10 primeros meses de ejecución del ejercicio 2021 (de enero a noviembre), por lo que no se cumple en su totalidad el requisito del artículo 7.1, que dice que el periodo a considerar para calcular el impacto económico del incremento de los materiales será el que determine el contratista siempre que sea posterior a 1 de enero de 2021 (requisito que se cumple), no pudiendo ser ni
Es precisamente esta exigencia la introducida por la Disposición Final 9 del Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, de medidas de sostenibilidad económica en el ámbito del transporte, en materia de becas y ayudas al estudio, así como de medidas de ahorro, eficiencia energética y de reducción de la dependencia energética del gas natural. Con anterioridad, ese artículo 7 se refería al incremento del coste
No está de más indicar que el informe técnico de fecha 27 de octubre de 2022 dice que el cálculo del impacto directo y relevante se realiza en un periodo de 10 meses, que es inferior a los 12 mínimos fijados por el artículo 7, procediendo el técnico a calcular el impacto sobre un periodo de 12 meses, a partir de enero de 2021, dando un resultado superior al 5%, sin que ello impida que la Administración en base al reparo de los órganos fiscalizadores dicte la resolución que proceda, como ha sucedido.
4.- De todo ello se desprende, a nuestro juicio, que no cabe hacer la distinción que propone el apelante en el sentido de que una cosa es el cálculo del impacto directo, que es a lo que se refiere el artículo 7.1, y otra las certificaciones en las que se va a aplicar la revisión (de enero a octubre de 2021, toda vez que en noviembre de 2021 procedería ya la revisión ordinaria).
Decimos que esta interpretación no es correcta, porque mezcla dos previsiones normativas y porque resulta incongruente que si no procede la revisión de conformidad con el artículo 7.1, se entre a determinar qué certificaciones pueden ser revisadas o cómo se calcula el importe de la revisión, que es a lo que se refiere el artículo 8 Real Decreto-Ley 3/2022, de 1 de marzo.
No estamos, por lo tanto, ante un supuesto en el que proceda la revisión extraordinaria conforme al artículo 7.1 y deba calcularse el importe de la revisión y determinar a qué certificaciones se aplica, que es a lo que indirectamente parece referirse también el apelante con la cita de ese artículo 8, y de ahí que la Administración en su oposición al recurso de apelación destaque que la sentencia se refiere al artículo 7, pero en ningún momento aplica el artículo 8, ni confunde los periodos de uno y otro precepto.
5.- Por otro lado, la interpretación hecha por el Juzgador no resulta contraria a la previsión del artículo 7.1, cuando éste contempla contratos de duración inferior a 12 meses, supuesto en el que el incremento del coste se calculará -dice el precepto- sobre la totalidad de los importes del contrato certificados, ya que, uno, éste no es el supuesto del contrato del apelante y, dos, resulta congruente con la finalidad de la norma que busca que en determinados casos también estos contratos (de corta duración y siempre con el límite que fija el propio artículo) puedan beneficiarse de la revisión excepcional de precios.
6.- Todo ello nos lleva a la integra desestimación del recurso de apelación, por lo que no procede entrar en el importe que correspondería abonar por el concepto de revisión de precios, que es el contenido del fundamento de derecho tercero del recurso de apelación.
SEXTO.- Costas.
1.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante, al no poder apreciar dudas de derecho como resulta de lo que hemos razonado.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros.
2.- De conformidad con la Disposición adicional 15.9 LOPJ procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación nº 134/2025 interpuesto por la representación procesal de FERROVIAL CONSTRUCCIÓN,S.A. contra la Sentencia nº 3/2025, de 8 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid en el procedimiento ordinario nº 14/2024, que se confirma.
SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0134 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

