Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 371/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 14/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 371/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100274

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:668

Núm. Roj: STSJ NA 668:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000371/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 18 de diciembre del 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 14/2024,promovido contra la desestimación presunta (y expresa por orden foral 60E/2024, del consejero de Educación) de la alzada frente a la resolución 167/2023, de la directora del Servicio de Selección de Educación, por la que se aprueban las listas únicas de aprobados, y frente a la resolución 166/2023, que publica el listado definitivo de adjudicación de plazas, ampliado a la resolución 196/2023, que excluye del proceso selectivo a dos candidatos ajenos a la recurrente, siendo partes, como recurrente, Angelica, representada por la procuradora Elena Burguete Mira y defendida por el abogado Jesús Aguinaga Tellería; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y dirigida por la asesora jurídica-letrada de la Comunidad Foral de Navarra, Ana Isabel Yeregui Sarasola, y viene a resolver en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

Se solicitó y acordó la ampliación frente a la resolución expresa de la alzada, arriba referenciada.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental (el expediente administrativo y los documentos anejos a la demanda).

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado ponentea la magistrada Raquel H. Reyes Martínez (posteriormente, fue designado el magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y quedaron los autos pendientes de señalamiento; se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 17 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la desestimación presunta (y después expresa por orden foral 60E/2024, del consejero de Educación) del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 167/2023, de 15 de junio, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma y frente a la resolución 166/2023, de 15 de junio, por la que se hace público el listado de adjudicación definitivo de plazas, ampliado a la resolución 196/2023, de 19 de julio, que excluye del proceso selectivo a dos candidatos ajenos a la recurrente.

La citada resolución administrativa da cuenta de la pretensión de la alzada: según esta orden foral, la recurrente, en el marco del proceso selectivo para cuerpos docentes (concretamente, en su caso, profesora de Música en Secundaria, en euskera), solicita "que se declare la existencia de una renuncia sobrevenida y se proceda a la adjudicación definitiva de la plaza a favor de la recurrente, a la vista de que la persona que estaba por delante de ella en tal lista, Benita, resulta adjudicataria y toma posesión en otra Comunidad Autónoma." Esta alzada fue ampliada a la resolución 196/2023, que excluye a dos candidatos ( Benita y Pedro Miguel).

La orden foral, tras recordar que las bases son la ley del procedimiento selectivo ( artículo 8.2 del Decreto Foral Legislativo 251/1993), y que la solicitante no interpuso recurso frente a aquéllas, reproduce el informe del Tribunal de Selección, según el cual existía un período de renuncia o aceptación entre la adjudicación provisional y la definitiva; habiéndose producido, en este caso, la renuncia después del plazo previsto, y una vez publicadas las adjudicaciones definitivas y la lista de aprobados (resoluciones 166 y 167/2023), no consideraba procedente una nueva adjudicación de plaza; se remite a la base 8ª de la convocatoria (resolución 243/2022), que expresamente prohíbe nuevas adjudicaciones tras la publicación de aprobados.

II/Pretende la recurrente que la Sala "dicte sentencia, por la que:

1º.- Se declare la nulidad ex art. 47 LPACAP, o subsidiariamente, la anulabilidad ex art. 48 LPACAP de la resolución recurrida, y con ello, de las ulteriores actuaciones derivadas de dichos actos.

2º.- Y con retroacción de actuaciones a esa fase del proceso selectivo, se acuerde, la anulación, por no ser conformes a derecho, las actuaciones y acuerdos del órgano selectivo, procediendo a declarar la adjudicación de la plaza

de Profesor/a de Educación Secundaria de Música en Euskera conforme al orden

de puntuación de la lista en favor de la aspirante con mayor puntuación, que es

la aquí recurrente, y ello con el resto de efectos inherentes a tal declaración que

sean procedentes en Derecho.

Y todo ello con condena a las partes, a estar y pasar por dicha declaración, y con condena al pago de las costas a la Administración demandada".

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida.

Comienza con la publicación, el 18 de noviembre de 2022 en el BON núm. 229, de la resolución 243/2022, de 3 de noviembre, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en diversos cuerpos docentes. Destaca la demanda el hecho de que en la especialidad de la recurrente (Secundaria, Música, en euskera), únicamente se convocaba una plaza.

Reproduce las bases 7ª y 8ª, y narra que la adjudicación provisional, publicada el día 29 de mayo de 2023 (folios 80 y siguientes), fue a favor de Benita; tenía dicha candidata, de conformidad con las bases, un plazo de 5 días para comunicar aceptación o renuncia caso de ser adjudicataria de otras plazas, lo que efectivamente acaeció, pues el 21 de junio (folio 217) fue adjudicataria de la misma plaza pero en el País Vasco. Habiendo sido publicada la adjudicación definitiva el 15 de junio de 2023 (folios 115 y siguientes), no existe constancia, según la demanda, de ningún escrito de aceptación o renuncia hasta el día 22 de junio (folio 253 del expediente).

Se menciona también en la demanda la existencia de un informe por el Coordinador del Tribunal de Selección, sobre la improcedencia de una nueva adjudicación, el día 25 de octubre de 2023 (folios 254 y 255 del expediente).

Formula cuatro motivos, más un quinto sobre la improcedencia de la eventual imposición de costas.

1.- Transgresión de los principios de estabilización derivados de la Ley 20/2021 y la Ley Foral 19/2022.

Sostiene la actora que debe adjudicarse la plaza a la siguiente persona de la lista, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad de los arts. 23 y 103.3 de la Constitución Española.

Entiende que el resultado (plaza desierta) es contrario a la Ley 20/2021 y a los principios que la informan derivados del Derecho de la Unión. Explica que una de las causas es la falta de adhesión al convenio interadministrativo por parte del País Vasco, de modo que los aspirantes ignoraban si iban a ser adjudicatarios de otra plaza en dicho territorio. Además, "el mero azar de los plazos de resolución de la convocatoria del País Vasco ha dado lugar, en este caso, a que una aspirante haya aceptado tanto la plaza en Navarra, como, posteriormente, la plaza en el País Vasco, de forma que la plaza convocada en Navarra queda desierta y sin proveer. Dicha situación no atiende a ningún criterio objetivo ni razonable y es contrario al principio de igualdad en el acceso a la función pública".

Defiende que debe prescindirse del tenor literal de las bases o se llegaría a un absurdo como el presente; invoca el artículo 3.2 del Código Civil y la equidad, y alega que "...la actuación administrativa es contraria a las bases de la convocatoria y lesiva de los principios de mérito y capacidad que han de observarse en el acceso a la función pública".

2.- Aplicación del artículo 32 del Decreto Foral 113/1985 (Reglamento de ingreso en las Administraciones Públicas de Navarra).

Tras propugnar la cobertura, por el ámbito de aplicación (artículo 1), al proceso selectivo que nos ocupa, se apoya en el artículo 32 para aducir que la falta de presentación -por parte de la candidata aprobada, Benita- de la documentación exigida debería haber provocado la nueva adjudicación de plaza, conforme a la lista del artículo 31.

3.- Actuaciones de Navarra en distintos procesos selectivos derivados de la Ley 20/2021.

En este motivo, indica la actora la existencia de diversos procesos selectivos en los cuales las bases preveían un sistema como el que defiende la actora, con nuevas adjudicaciones de plazas (resolución 2632E/2022, de 8 de noviembre, del director gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, BON núm. 230, de 21 de noviembre de 2022, base 9.6; resolución 2475/2022, de 27 de septiembre, de la directora general de Función Pública, BON núm. 201, de 10 de octubre de 2022, base 8ª: resolución 1934/2022, de 26 de julio, de la directora general de Función Pública, BON núm. 169, de 25 de agosto de 2022, base 8.4.

4.- Las bases y el informe de la propia Administración implican la necesaria corrección de la actuación recurrida.

De acuerdo con la demanda, la falta de presentación de escrito en plazo por la candidata aprobada, conforme a la base 8ª, implicaba que debía tenerse a la misma por renunciada; reitera el relato expuesto en los antecedentes de hecho, apoyándose en el informe del Tribunal de Selección, de 25 de octubre de 2023; concluye que "...las bases han sido redactadas precisamente para prevenir lo absurdo de la situación, que no puede dar lugar a no aplicar esa regla general por el mero hecho de que en la comunidad del País Vasco se haya publicado con unos días de retraso".

III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra. Tras resumir los hechos relevantes (en los que destaca, además de los anteriores, el acuerdo de 2 de noviembre de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación; BOE de 14 de noviembre de 2022) y el planteamiento de la cuestión, formula un motivo único, dividido en cuatro partes (letras A, B, C y D) coincidentes con los cuatro motivos de la demanda. Tras remitirse al informe del Tribunal de Selección (folios 254 y 255 del expediente), que reproduce, comienza con las letras siguientes:

A.- En relación con el primer motivo de la demanda, niega cualquier transgresión de los principios de estabilización; sostiene el cumplimiento de la Ley 20/2021 y de la Ley Foral 19/2022, puesto que se han incluido las vacantes debidas, sin que el resultado (plaza desierta) quiebre tales principios.

Según la Administración, se han cumplido las bases, no se ha aportado término idóneo de comparación para el juicio de igualdad, y la adjudicación de plaza en el País Vasco ha sido posterior a la plaza navarra.

B.- En segundo lugar, niega la aplicación del Decreto Foral 113/1985, de 5 de junio, al caso que nos ocupa.

De acuerdo con la contestación, el juego de la disposición adicional 2ª de la Ley Foral 19/2022, el artículo único, párrafo primero, y la disposición adicional única de Ley Foral 17/2017, de 27 de diciembre, conducen a la aplicación de normativa específica para el personal docente, constituida por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero (disposición transitoria 5ª, en relación con las disposiciones adicionales 6ª y 7ª de la Ley 20/2021).

C.- En tercer lugar, entiende que la referencia a otros procesos selectivos no desvirtúa la corrección de las resoluciones impugnadas; tienen aquéllos bases distintas y se rigen por distinta normativa (estatal: el citado Real Decreto 276/2007).

D.-Finalmente, arguye que las resoluciones atacadas interpretan adecuadamente las bases.

En paralelo al informe antes mentado, considera que en el momento de la adjudicación de la plaza en el País Vasco, ya había vencido el plazo previsto para eventuales adjudicaciones en otras administraciones, de modo que no podía producirse la renuncia antes. En esas condiciones, las resoluciones 166 y 167/2023 son, según la contestación, ajustadas a Derecho, ya que no podía excluirse a la adjudicataria Benita, dado que en ese momento no había obtenido plaza en otra administración.

Añade que ni siquiera constaba en la adjudicación provisional del País Vasco Benita (resolución de 8 de junio de 2023, según constaría en la orden de 21 de junio de 2023), de modo que no cabía renuncia antes de la finalización de los 5 días concedidos tras la adjudicación provisional en Navarra.

Por ello, repite que se ha cumplido la base 8ª y el apartado 8 del acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, que prohibían nuevas adjudicaciones de plazas tras las adjudicaciones definitivas.

SEGUNDO.-Normativa aplicable; Constitución Española, ley y bases del proceso selectivo.

I/Establece el artículo 23.2 de la Constitución Española lo siguiente:

"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes."

II/Por otro lado, siguiendo el artículo 8 del Decreto Foral Legislativo 251/1993,

"1. La selección de los aspirantes al ingreso como funcionarios en las Administraciones Públicas de Navarra se regirá por las bases de la convocatoria respectiva cuyo contenido se determinará reglamentariamente.

2. Las convocatorias y sus correspondientes bases se publicarán en el "Boletín Oficial de Navarra" y vincularán a la Administración, a los Tribunales que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes tomen parte en éstas."

III/Es capital el contenido de la base 8ª de la convocatoria que nos ocupa (resolución 243/2022, de 22 de noviembre, arriba referida):

«Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades y, en su caso, idioma, en el mismo cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del Acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días desde la publicación a que se refiere el párrafo anterior, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza o plazas renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito o escritos de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad y, en su caso, idioma, en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino o contratado temporal en régimen administrativo, expresada en años, meses y días.

Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al Acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o de renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al Acuerdo.

Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas.

Resultarán seleccionadas aquellas personas aspirantes que, una vez ordenadas por el tribunal de selección según la relación remitida por el Ministerio de personas aspirantes de cada especialidad e idioma por puntuación del concurso de méritos, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas en el correspondiente cuerpo, especialidad e idioma»

IV/Por último, conviene transcribir el apartado 8 de la resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público:

"Octavo.

Las Administraciones educativas, con carácter previo a la resolución del procedimiento a través de la adjudicación definitiva a las personas aspirantes de las plazas convocadas, publicarán un listado de adjudicación provisional de dichas plazas.

Si alguna de las personas aspirantes obtuviese plaza en dicha adjudicación provisional en dos o más especialidades, y, en su caso, idioma, en el mismo Cuerpo en alguna de las Administraciones educativas firmantes del presente acuerdo, deberá optar, en el plazo de cinco días, por una de ellas, presentando escrito en la Administración educativa a cuya plaza renuncie. En el supuesto de que la persona candidata no presente escrito de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad en la que tiene mayor puntuación o, en su defecto, por aquella especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino, expresada en años, meses y días.

Asimismo, si alguna de las personas aspirantes que figurase en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al presente acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, deberá, en el mismo plazo indicado en el párrafo anterior, formular opción por una de las plazas obtenidas, presentando escrito en aquella Administración educativa firmante del presente Acuerdo manifestando si renuncia o acepta la plaza obtenida. En el supuesto de que la persona aspirante no presente escrito de aceptación o renuncia, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en la Administración educativa acogida al presente acuerdo.

Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hayan podido presentar, se realizará la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. La renuncia de alguna persona aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones educativas."

TERCERO.-Jurisprudencia.

I/Razonaba la STS de 8 de julio de 2020 (recurso 135/2019), en su FJ 5º, lo siguiente:

"QUINTO.- Unas consideraciones iniciales sobre el carácter vinculante de las convocatorias para el acceso a funciones públicas.

Ese carácter vinculante es una reiterada afirmación de la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la viene subrayando especialmente cuando califica a las convocatorias de verdadera ley del concurso, por ser obligatoria tanto para la Administración convocante como para cuantas personas participan en ellas.

Lo cual ha sido justificado mediante la invocación de la necesidad de dar observancia a los principios de confianza legítima y de igualdad; pues, de no ser respetada esa ley del concurso en la decisión final de la convocatoria, uno y otro principio resultarían vulnerados para todos aquellos que no participaron en la convocatoria desde la legítima y razonable creencia de que carecían de toda expectativa de acceder a las plazas convocadas si éstas resultaban adjudicadas según una recta aplicación de las reglas o bases establecidas en dicha convocatoria.

Se ha reiterado también que esa vinculación impide la posterior impugnación de las reglas o bases de la convocatoria por parte de quienes, habiéndolas consentido, hayan participado en el correspondiente proceso selectivo; con la excepción de que esas reglas o bases constituyan causa de nulidad de pleno derecho o vulneración de un derecho fundamental.

Y debe ser completado lo anterior con esta otra precisión: que la individualización que la Administración efectúe en esas reglas o bases de la convocatoria, de los requisitos genéricamente establecidos para el acceso en el ordenamiento jurídico, merecerán ser respetados cuando no incurran en la constitucional interdicción de la arbitrariedad."

II/En el mismo sentido, la sentencia 151/2024, de 31 de mayo (recurso 282/2023), de esta Sala de Navarra, traía a colación en su FJ 3º la STS de 6 de mayo de 2021 y la STS de 4 de abril de 2016.

La primera ( sentencia: 635/2021, recurso de casación 150/2020) "recuerda que el principio de que las bases de la convocatoria de un proceso selectivo son la ley de la convocatoria y vinculan tanto a los participantes como a la Administración es "un principio declarado en constante jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, como manifestación del principio de seguridad jurídica y sometimiento de la Administración al principio de legalidad ( art. 9.3 y 106.1 Constitución española y art. 3.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico de las Administraciones Públicas) y garantía del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 23.2 CE y 55.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP) al que también contribuye el principio de publicidad de las convocatorias y sus bases ( art. 55.2.a del EBEP )".

La STS, Sec. 7ª, 4/4/2016, RC 711/2015 subraya la necesidad de respetar el carácter vinculante de las normas de la convocatoria como instrumento necesario para asegurar el principio constitucional de objetividad de la actuación administrativa: "Tratándose de un procedimiento competitivo en el que concurren intereses contrapuestos de los distintos aspirantes que participan en el mismo, la Administración ha de estar a lo que haya sido establecido en las normas de la convocatoria en cuanto a los específicos trámites y plazos que son aplicables al proceso selectivo y respetar el carácter vinculante que dichas normas tienen para la propia Administración y para todos esos aspirantes, por ser dicho respeto un necesario instrumento para asegurar el principio de objetividad que para toda actuación administrativa proclama el artículo 103.1 de la Constitución ".

CUARTO.-Elementos relevantes de autos.

Tiene interés el alegado informe del Tribunal de Selección, de 25 de octubre de 2023 (folios 254 y 255 del expediente administrativo):

"Según consta en expediente, doña Angelica presentó instancia de participación en la convocatoria aprobada mediante Resolución 243/2022, de 3 de noviembre, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, por la que, en el marco de los procesos de estabilización para la reducción de la temporalidad en el empleo público, se aprueban los procedimientos selectivos de ingreso, por el sistema excepcional de concurso de méritos, en los Cuerpos de Maestros, Profesores de Enseñanza Secundaria, Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas, Profesores de Artes Plásticas y Diseño, Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño, y Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional a plazas del ámbito de gestión de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Esta aspirante presentó solicitud de participación en dicha convocatoria para la especialidad de Música, en idioma euskera, por el turno libre, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (590). El número de orden de registro de inscripción fue el NUM000. Esta especialidad ofertaba una plaza por el turno libre en idioma euskera.

Interpone recurso de alzada contra la Resolución 166/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, por la que se hace público el listado de adjudicación definitivo de plazas, así como contra la Resolución 167/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, por la que se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma. Tras estas dos resoluciones, la aspirante seleccionada para la única plaza ofertada fue doña Benita, con un total de 10,5000 puntos. De manera previa a estas resoluciones, se había publicado con fecha 05/05/2023 la valoración definitiva de méritos, en la que la recurrente, doña Angelica, figuraba en la citada especialidad de Música, en idioma euskera, por el turno libre, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (590), en segundo lugar con 10,0000 puntos. Había otra aspirante también con 10,0000 puntos, Florencia, pero con menos tiempo de experiencia en esta especialidad en el ámbito público, que figuró en tercer lugar.

Tras la Resolución 167/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, por la que se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma, hubo cinco días hábiles tras la publicación de esta resolución, siendo los mismos entre el 16 de junio de 2023 y el 22 de junio de 2023, ambos incluidos, para aportar la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos, conforme al artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio , de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia. Ese último día 22 de junio, doña Benita registró mediante instancia electrónica escrito de renuncia a la plaza obtenida en Navarra al haber resultado adjudicada con una plaza en la misma especialidad e idioma en la convocatoria realizada por la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Dicha petición de renuncia, en la que se incluía también a otra persona aspirante, don Pedro Miguel, se publicó mediante Resolución 196/2023, de 19 de julio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación. En la ampliación de su recurso, doña Angelica, hace referencia a esta resolución.

De manera previa, se había publicado la Resolución 152/2023, de 29 de mayo, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se hacía público el listado de adjudicación provisional de plazas. Se habilitó un plazo de cinco días hábiles, que discurrieron entre el 30 de mayo de 2023 y el 5 de junio de 2023, ambos inclusive, para obrar de la manera que se expone.

En el supuesto de que la persona candidata no presentara en este plazo escrito o escritos de renuncia, se entendía aceptaba la plaza. De igual manera se indicaba que si alguna de las personas aspirantes que figurasen en dicho listado provisional como adjudicataria de una plaza, resultase también seleccionada en resolución dictada en los mismos plazos en el concurso excepcional de méritos convocado por una Administración educativa distinta a las acogidas al Acuerdo, obteniendo en ella plaza en la misma especialidad o en una especialidad distinta del mismo cuerpo, debía presentar escrito en aquella Administración educativa firmante del Acuerdo manifestando si renunciaba o aceptaba la plaza obtenida. Transcurrido dicho plazo y teniendo en cuenta las renuncias que, en su caso, se hubieran podido presentar, se realizaría la adjudicación definitiva de las plazas convocadas en el procedimiento. En este punto es donde, en función de las renuncias que podían producirse, antes de la adjudicación definitiva, se generaban las adjudicaciones a las siguientes personas aspirantes por orden de puntuación final asignado.

En lo sucesivo, una vez publicadas las adjudicaciones definitivas, también la Resolución de 8 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, sobre el procedimiento aplicable a la convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración a que se refieren las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad aspirante a alguna de las plazas adjudicadas de manera definitiva, sea con carácter voluntario o de manera obligatoria por haber obtenido más de una plaza en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores, no generará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas, debiendo regirse por lo dispuesto al efecto en las convocatorias que realicen las Administraciones Educativas firmantes".

"Como quiera que la renuncia de doña Benita se produjo tras la Resolución 167/2023, de 15 de junio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, por la que se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma, no procedía ya, teniendo en cuenta lo anterior, a una nueva adjudicación de plazas.

Por tanto, la evaluación realizada de la situación de doña Angelica se realizó conforme a lo establecido en las normativas referidas en este informe".

QUINTO.-Juicio de la Sala.

I/No son controvertidos los hechos alegados por la demanda y relatados por la contestación, también con reflejo en el informe del Tribunal de Selección. La cuestión, jurídica, se circunscribe a la adecuada interpretación de las bases y los efectos consiguientes: ante la renuncia comunicada tras las adjudicaciones definitivas, ¿cabía o no una nueva adjudicación de plaza?

En ese sentido, no podemos compartir la visión de la demanda sobre los quebrantos denunciados. Nos remitimos al contenido del informe citado, como ya hiciera la resolución expresa de la alzada.

La lectura de los antecedentes que narra la propia demanda -arriba resumidos- ya revela que, como confiesa en alguna ocasión, ha perjudicado a la recurrente el discurrir desacompasado de la convocatoria vasca en relación con la navarra, pues supuso que cuando en ésta se publicó la adjudicación provisional (29 de mayo de 2023), con el plazo de 5 días para renuncias por posibles adjudicaciones en otras convocatorias autonómicas, en la vasca aún no se había publicado la provisional, que se publicó ya agotados los 5 días del plazo navarro (8 de junio de 2023).

Tan pronto como fue adjudicataria definitiva en la vasca el 21 de junio -y no acredita la actora que Benita fuera adjudicataria provisional en la vasca, pese a la observación en tal sentido de la página 17 de la contestación-, se produjo la comunicación (22 de junio; folio 253) a la convocatoria navarra de la renuncia, que, por ello, no podía producirse antes.

Lo anterior impone el descarte del primer párrafo de la base 8ª (no se trata de plazas en la misma administración) y del segundo párrafo (no existía, en el momento de la adjudicación navarra, ninguna otra adjudicación en la convocatoria vasca). Resta entonces la aplicación del tercer párrafo: la imposibilidad de una nueva adjudicación tras las definitivas, no obstante la existencia de renuncias posteriores por causas conectadas con los párrafos anteriores.

Así, la decisión de la Administración no es más que la aplicación directa de la base 8ª (así como del acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación, apartado 8), y el resultado, obligado, no es contrario a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o a la Ley 20/2021 y a los principios que la informan derivados del Derecho de la Unión. Lo que implicaban los últimos era la necesidad de convocatoria de la plaza, que efectivamente ha tenido lugar, tal y como opone la Administración. Tampoco se explica en qué habría consistido dicha infracción del principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a los cargos públicos, más allá del carácter desierto de la plaza y del aducido carácter absurdo de éste, y no se aprecia por la Sala.

La demanda se basa -en buena medida- en generalidades, pero no puede evitar que se evidencie la recta aplicación de una base consentida, sin que, por otro lado, concurra violación de un derecho fundamental. Por lo demás, debe decirse que no hay asomo de arbitrariedad o irracionalidad -ni, correlativamente, de infracción de los principios constitucionales alegados- en una base que fija un límite temporal para las nuevas adjudicaciones de plazas acaecidas por renuncias (y que deriva derechamente del acuerdo citado); en algún momento se ha de trazar la línea, y ese momento coincidía con las adjudicaciones definitivas. Siendo la adjudicación de plaza pretendida posterior a tal momento, la invocación de la equidad ( artículo 3.2 del Código Civil) o de las reglas interpretativas de las normas ( artículo 3.1 del Código Civil) en nada puede alterar el juicio expresado.

La base es clara. Incluye, expresamente, una prohibición taxativa de nuevas adjudicaciones tras la lista definitiva, como la adjudicación que defiende la demanda. Y la pretensión de la actora conduce a la llana vulneración de dicha base. Precisamente, como declara la jurisprudencia expuesta, la sujeción a las bases del proceso selectivo es la mejor garantía de la objetividad administrativa y de la igualdad de todos los participantes en el acceso al empleo público.

II/El artículo 32, apartados 2 y 3 del Decreto Foral 113/1985 obliga a la Administración a cubrir las vacantes que se produzcan como consecuencia de la falta de presentación temporánea, finalizado el proceso selectivo, de la documentación pertinente por parte de los candidatos seleccionados; se colige que dicha cobertura sobrevenida es posterior a las adjudicaciones definitivas.

La Administración niega su aplicabilidad al caso y tiene razón en la combinación de artículos que sustenta su alegato, a la cual nos remitimos (FJ 1º, apartado III/ B: es aplicable la normativa estatal de educación, constituida por el Real Decreto 276/2007), pero es imposible no advertir, adicionalmente, que el artículo 32 regula un supuesto distinto al que nos ocupa -de falta de presentación documental, no de renuncia, por mucho que guarden algún parecido-, y que de nuevo el planteamiento de la demanda implica la contestación de una base consentida en su momento; no interpuso recurso frente a las bases, pero, en suma, el motivo segundo llevaría -si se sigue a la actora- a un reproche, a la base 8ª, de contrariedad respecto del reglamento citado; recordando que no se aprecia ninguna violación de derecho fundamental, ni base susceptible de entrañarla, el motivo tampoco podría haber sido acogido para el caso de la aplicabilidad del artículo 32 (véase la STS 1328/2022, de 18 de octubre, en el recurso 2145/2021).

III/Las alegaciones sobre otros procesos selectivos no pueden alterar las reflexiones expuestas, precisamente porque, como muestra la propia demanda, las bases eran distintas a la que aquí nos ocupa.

En conclusiones, la actora añade un motivo que no constaba en la demanda (falta de motivación), extemporáneo por la aplicación del artículo 65.1 de la LJCA, y una alusión al artículo 10. f) del Real Decreto 276/2002, que en nada troca la reflexión, ya que, sin perjuicio de lo antes apuntado sobre la falta de recurso contra las bases, en este caso la convocatoria sí indicaba la necesidad de optar por una de las plazas para el caso de ser adjudicataria de varias.

IV/Habiendo sido ya razonada la desestimación de los alegatos contenidos en el cuarto de los motivos (apartado I), así como de los contenidos en los tres primeros, es obligada la desestimación del contencioso.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

La actora enumera, como circunstancias que deberían obstar a la eventual condena en costas para el caso de autos, la singularidad jurídica de la cuestión, la pretensión de reposición de legalidad, la especial legitimación por ser la segunda aspirante, la actuación en favor de la propia eficiencia administrativa y de la provisión real de las plazas, y la evitación del abuso en la temporalidad del empleo público.

Todos los criterios enumerados son ajenos al contemplado por el artículo 139.1 de la LJCA; no apreciando serias dudas de hecho o de Derecho, procede imponer las costas a la actora.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Angelica contra la desestimación presunta (y después expresa por orden foral 60E/2024, del consejero de Educación) del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución 167/2023, de 15 de junio, de la directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las listas únicas de personas aprobadas por cuerpo, especialidad e idioma y frente a la resolución 166/2023, de 15 de junio, que hace público el listado de adjudicación definitivo de plazas, ampliado a la resolución 196/2023, de 19 de julio, de exclusión de dos candidatos.

IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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