Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3279/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 242/2023 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 3279/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024101121
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:20588
Núm. Roj: STSJ AND 20588:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DOÑA MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
DON SANTIAGO MACHO MACHO
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a dieciocho de diciembre de 2024.
Visto por la Sección funcional 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 242/2023, de cuantía determinada EN 104.678,01 €, interpuesto por la mercantil
Antecedentes
dado contestación a mi representada, con grave infracción de la normativa material y
procesal aplicable, obligando a esta parte a acudir a la vía jurisdiccional, cuando este
proceso se hubiera podido evitar de haber actuado la Administración Pública con más
diligencia y atención.
-en relación con el pago de facturas del CONTRATO denominado: LOTE 2 DEL SERVICIO DE VIGILANCIA
DE LAS SEDES ADMINISTRATIVAS ADSCRITAS A LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS
SOCIALES DE MÁLAGA: CENTRO DE VALORACIÓN Y ORIENTACIÓN". (Expte. MA.SERV.10/2017- Lote 2), se desestime la demanda en su integridad, dado que las facturas fueron puntualmente abonadas, no generando interés alguno.
- en relación con el pago de facturas CONTRATO denominado: LOTE 1 DEL SERVICIO DE VIGILANCIA DE
LAS SEDES ADMINISTRATIVAS ADS-CRITAS A LA DELEGACIÓN TERRITORIAL DE IGUALDAD, SALUD Y POLÍTICAS
SOCIALES DE MÁLAGA (Ex-pte. MA.SERV.10/2017- Lote 1), se inadmita el recurso por desviación procesal y por inadecuación de procedimiento; subsidiariamente se desestime la demanda al estar en trámite el procedimiento de revisión de oficio y más subsidiariamente, se desestime el pago de intereses de demora.
Fundamentos
que la actora es una empresa de vigilancia y seguridad con reconocido prestigio en el sector que en el ejercicio de su actividad ha venido prestando sus servicios de vigilancia y protección para la Administración demandada en sus distintas sedes desde el mes de junio de 2018 hasta el mes de abril de 2022, en virtud de adjudicación de contrato público acordado por la Resolución de la Administración demandada de fecha 21 de marzo de 2018.
La relación contractual consta debidamente acreditada tanto el contrato inicialmente suscrito con la Administración demandada como las Prórrogas del mismo.
Los servicios se han prestado en las sedes administrativas de la calle Córdoba 4, Avenida Manuel Agustín Heredia 26, calle Tomás de Heredia 18 y en la Plaza Diego Vázquez Otero nº 5.
Si bien inicialmente la Administración demandada fue cumpliendo su esencial obligación de pago, a partir del mes de julio de 2021 comenzó a incumplir con el pago del precio convenido, sin que exista justificación alguna para ello.
A pesar de ello, el servicio se siguió prestando a entera satisfacción de la licitadora.
Ha realizado numerosas gestiones tendentes a obtener el pago del precio de los servicios prestados, habiéndose recibido la callada por respuesta por parte de la Administración contratante.
Esta situación de impago del precio convenido llevó a mi poderdante a exigirlo mediante Escrito de reclamación de pago del precio presentado en fecha 13 de octubre de 2022.
En la citada reclamación se solicitaba de la Administración que procediese a pagar a mi patrocinada las cantidades adeudadas, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 216.4 y 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
El total adeudado por seis meses de prestación de servicios (de noviembre de 2021 a abril de 2022) asciende a la suma de 104.678,01 €.
Las citadas facturas fueron debidamente tramitadas por la Oficina Virtual de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, quien las ha declarado conformes incurriéndose por la Administración demandada en un evidente incumplimiento de su esencial obligación de pago.
El impago de estas facturas ha ocasionado gravísimos perjuicios económicos y financieros a mi representada, ha generado un tremendo desequilibrio financiero para mi principal al no ingresar cantidad alguna por los servicios prestados.
FONDO DEL ASUNTO
Reclamación de facturas impagadas. El artículo 1.544 del Código Civil establece que en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto En sede de obligaciones y contratos, el artículo 1.091 dispone que las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos. El artículo 1.124 es de plena aplicación a la presente causa, ya que según se desprende del mismo, el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. En el caso que nos ocupa, es indudable que mi representada ha prestado un servicio a la demandada y que existía precio cierto acerca del mismo, que había sido debidamente acordado entre las partes y que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a su principal obligación derivada de su condición de arrendataria de un contrato de arrendamiento de servicios, como es el pago del precio acordado habiéndose prestado los servicios a entera satisfacción de la demandada. Por su parte, el artículo 217 LCSP determina que, la Administración tiene la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados. A pesar del plazo que imperativamente establece esta Norma, la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, incumple los plazos de pago de sus facturas. sistemáticamente. INTERESES En aplicación de lo dispuesto en el artículo 216.4 LCSP, procede la imposición de los intereses de demora a la Administración demandada, que al haberse demorado en el plazo de treinta días desde la fecha de presentación al cobro de las facturas, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio
En cuanto a la inadmisión alega que la actora debió efectuar petición de revisión de oficio conforme al dictamen preceptivo y vinculante del Consejo Consultivo de Andalucía.
Por otra parte el examen de las facturas que se acompañan a dicho escrito y que se vuelven a acompañar con la demanda evidencia que se está reclamando el pago de los servicios no abonados correspondientes al Lote 1 del Expediente.
Por tanto la demandada es perfectamente conocedora en todo momento de cuales son los servicios cuyo pago se reclaman, por lo que entiende que aquélla pretende aprovecharse de un simple error de transcripción para manifestar de forma impropia que nos hallamos ante un supuesto de desviación procesal.
Pues bien como señala la actora no nos encontramos ante un supuesto de desviación procesal sino ante un mero error de transcripción quedando suficientemente identificado el objeto del recurso como el Lote 1 del Expediente MA.SERV 10/2017, cuyos servicios corresponden a la vigilancia prestada en las Sedes de la Avenida Muelle Heredia, de la calle Tomás Heredia.
Por tanto, aunque ha cometido un error que reconoce, damos la razón en este punto a la actora , pues hay suficiente prueba documental que advera su aclaración.
Al respecto la demandada efectúa las siguientes alegaciones:
Efectivamente entendemos que el trámite utilizado y el recurso interpuesto en base a unos fundamentos de derecho propios de una actividad contractual no son los correctos.
En efecto, conforme a las cláusulas administrativas particulares del contrato de servicios, el mismo era de duración determinada, como no podía ser de otro modo conforme a las reglas sobre contratos públicos, ya que la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, , impiden la indeterminación del elemento temporal de este tipo de contratos (artículo 279 ), de modo que, llegado el plazo máximo de vigencia no es admisible ninguna prórroga más, pues lo contrario, entre otras consecuencias, supondría obviar las características del contrato, así como los procedimientos y las formas de contratación, distorsionando principios básicos como el de igualdad y el de libre concurrencia.
La prestación del servicio se realizó durante el periodo temporal reclamado con el conocimiento y consentimiento de la Administración, estando acreditado los trabajos que se recogen en las facturas que se reclaman, de modo que se produjo una actuación administrativa, tácita, que supuso la prórroga de la prestación del servicio, sin que pudiera tener amparo en la normativa contractual y que adolecía de nulidad de pleno derecho.
La parte hoy actora debió presentar escrito interesando la revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho de la actuación de la Administración consistente en la prórroga tácita de la prestación del servicio que venía realizando.
Como indica la demandada
La nulidad de pleno derecho devendría de la omisión del procedimiento legalmente establecido -artículo 47.1 e) Ley 39 /2015-, reclamando el precio facturado por los servicios prestados en dicho período, por el importe supradicho.
El hecho de que se hayan presentado las facturas finalizado el período temporal en que se prestaron esos servicios que ahora nos ocupan no es sino demostrativo de que los servicios fueron realizados al margen de cualquier contrato o prórroga contractual.
De esta manera, prestados los servicios -no se niega-, y realizados estos con el conocimiento y sin que conste de forma fehaciente oposición a ello por la Administración, no podemos sino concluir que sí se produjo una actuación administrativa, tácita, que supuso la prórroga de la prestación del servicio, sin que pudiera tener amparo en la normativa contractual y que adolecía de nulidad de pleno derecho.
Realizados los servicios, bajo una prórroga tácita nula, procedería reconocer a la interesada la indemnización correspondiente, conforme al artículo 106.4 Ley 369/2015. que viene determinada por el precio de estos servicios, conforme a las facturas presentadas, importe que no ha sido discutido de contrario. Esta indemnización tendría su base en el enriquecimiento injusto que tendría la Administración por el beneficio derivado de los servicios recibidosy consiguiente
empobrecimiento para el que los ha prestado si no obtiene el precio de los mismos.
Es el enriquecimiento injusto una institución jurídica peculiar, que ostenta autonomía conceptual y que ha sido elevada por la Jurisprudencia a la categoría de principio general del Derecho. Por todas, STS de doce de diciembre de 2012, , en los siguientes términos:
"Si una de las fuentes de las obligaciones está constituida por los cuasi contratos ( art. 1089 del Código Civil) , latiendo en la entraña de éstos, la figura del enriquecimiento injusto o sin causa, que es incardinada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en el concepto de cuasi contrato que proporciona el art. 1887 del Código Civil, mal puede desprenderse de ello que el enriquecimiento injusto sea extraño al Derecho sustantivo común y que por no tener una regulación específica en el seno del Derecho Administrativo, le sea aplicable analógicamente el instituto de la responsabilidad patrimonial, pues al surgir aquella rama o disciplina del Derecho de una adaptación al ámbito del Derecho Público de instituciones jurídico-privadas en las que algunas experimentan un proceso de especialización o publificación sui generis (la contratación pública o la responsabilidad aquiliana), mientras que otras se mantienen en sus propios términos jurídico-privados y siguen siendo aplicables al ámbito del Derecho Administrativo por ser el denominado Derecho Común de aplicación supletoria en ausencia de regulación específica ( art. 13.2 del Código Civil) , caso que ocurre con la responsabilidad por enriquecimiento sin causa, lógica derivación es el reconocimiento de la dicotomía existente entre la responsabilidad patrimonial de la Administración y la que dimana del enriquecimiento injusto; gozando, por tanto, esta última de plena autonomía y sin identificarse necesariamente con aquélla, como así lo corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de siete de diciembre de 1999".
Son muchas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( SSTS de dieciocho de julio de 2003, diez de noviembre de 2004, veinte de julio de 2005 y dos de octubre de 2006), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.
Por tanto, la determinación de la procedencia de esta obligación de pago impuesta para evitar un enriquecimiento injusto, requiere analizar los requisitos exigidos para que se dé esta situación ilícita que, según constata la STS de fecha once de mayo de 2004, recogiendo la doctrina contenida en otras sentencias tanto de la Sala Primera como de la Tercera de nuestro Alto Tribunal, pueden resumirse en los siguientes:
"a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas".
Pero para reclamar la indemnización correspondiente hay que proceder previamente, como se ha dicho, a tramitar la necesaria revisión de oficio que declare la nulidad de la prorroga tácita efectuada.
Y para éllo
Volviendo a la cuestión concreta de la inadecuación de procedimiento, debe tomarse en cuenta que la parte recurrente acude en este caso a la jurisdicción contencioso-administrativa impugnando lo que no es más que la desestimación presunta de una reclamación de cantidades por la prestación de unos servicios, cuyo fundamento no se halla precisamente en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de un contrato, sino realizados al margen de todo amparo convencional debido a la disconformidad a derecho de la prórroga de los conciertos originariamente celebrados y su consiguiente extinción. Señala la jurisprudencia de un modo insistente que el silencio negativo es una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación; de modo que no es posible rechazar la naturaleza o el carácter impugnable de la actividad frente a la que se dirige en este caso el recurso contencioso-administrativo.
En definitiva en cualquier caso la calificación de la actuación administrativa objeto del recurso como desestimación presunta por silencio no es determinante de la inadmisión del recurso por
De ahí que consideremos que el recurso debe ser desestimado porque la desestimación , presunta en este caso, de su pretensión indemnizatoria estaba absolutamente justificada. A esa pretensión no podía corresponder otra respuesta que la denegatoria porque aquella reclamación no estaba amparada por un contrato y, por tanto, no procedía en base a los fundamentos que se ofrecían- y se ofrecen también es este recurso- acceder al abono solicitado.
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
1.Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo .
2.No efectuar una especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

