Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3281/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 278/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 3281/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024101050
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19290
Núm. Roj: STSJ AND 19290:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 18 de diciembre de 2024
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 278/2024, interpuesto por doña Carla, quien como funcionaria asume su propia representación y defensa, frente a resolución del MINISTERIOR DEL INTERIOR ( DIRECCIÓN GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 13/05/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir dicte resolución por cuya virtud:
I.Revoque la resolución de 8 de febrero de 2024 del Subdirector General de Recursos humanos de Instituciones Penitenciarias denegatoria de la solicitud de teletrabajo pesentada, y reconozca el derecho a poder prestar servicios en esta modalidad dos jornadas de trabajo completas a la semana sin merma del resto de derechos laborales y de medidas de conciliación
II.Condene en costas a la Administración demandada..
Conferido traslado a la parte recurrida, contesta a la demanda con escrito de 25/06/24 (con corrección de errores a 29/07/24) donde expone cuanto tiene por oportuno para pedir la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En auto de 31/07/24 es recibido el pleito a prueba, admitidas y tenidas por practicadas las pruebas que en el mismo constan, y deja los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar el pasado día once.
Fundamentos
- Soy funcionaria de la Administraci6n General del Estado, perteneciente al Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias, en la especialidad jurista, con destino definitivo en Centro Penitenciario de DIRECCION000, con horario general de Jueves a viernes en turno de mañana y aplicación de medidas de flexibilización horaria derivadas de la conciliación familiar.
Desde marzo de 2021 me encuentro legalmente divorciada del padre de mi hijo. Por sentencia judicial ostento la patria potestad del menor nacido en 2019 así como la guardia y custodia exclusiva. El padre cuenta con un régimen de visitas de fines de semana alternos, así como las tardes de los miércoles en horario de 16.00 h a 20.00h. Este régimen de visitas me impide poder doblar turno los miércoles por la tarde al ser incompatible con la duración de la jornada laboral, que finaliza a las 22.00h, así como por la ubicacién de mi domicilio (a 45 minutes en coche del centro laboral). Tampoco me permite poder acumular las 5 jornadas de trabajo al semestre que se encuentran permitidas al resto del personal, o realizar el doble doblaje semanal que el resto de personal en servicios periféricos hacen coma medida de conciliación y/o coma medida de ahorro y eficiencia energética alternativa al teletrabajo previsto en la Instrucci6n 8/2022. Además, solo dispongo de dos viernes al mes para poder hacer doblajes simples, o en su defecto destinarlo a devolver las jornadas de trabajo que he podido solicitar en concepto de bolsa de horas para atender contingencias que me han surgido en el cuidado de mi hijo menor de edad.
No cuento con ningún apoyo familiar en mi lugar de residencia habitual ( DIRECCION001), ya que mi padre esta fallecido y mi madre tienen reconocido un grado DOS de Dependencia y una discapacidad física y psíquica del 89% como consecuencia del DIRECCION002 que sufre. Desde abril de 2022 mi madre se encuentra incapacitada por sentencia judicial, ostentando mi persona el cargo de curadora legal. En este último mes de diciembre, la enfermedad ha avanzado considerablemente y ya comienza a tener problema con la deglución de los alimentos y serias dificultades para caminar con 3 caídas en menos de una semana.
Teniendo en cuenta que conforme a la lnstrucción 6/2022 de la Secretaria General de IIPP todos los puestos nivel 24 y superiores de los servicios centrales tienen la posibilidad de teletrabajar un máximo de dos veces por semana, que hay Técnicos de II.PP. en servicios periféricos que desde la época pandémica están teletrabajando porque le reconocieron esa opción a nivel judicial, y que además, se ha implantado el teletrabajo para farmacéuticos y para funcionarios del área de Habilitación de los centros penitenciarios, considero que la posibilidad de cumplir con mis obligaciones laborales de forma telemática sería no solo una herramienta muy útil para poder conciliar mi vida laboral y familiar, una forma de ahorro energético y de eficiencia de los recurses públicos y de ahorro económico para mi como trabajadora ( 142 km diarios, 710 km a la semana. 2840 km al mes), sino que además considero que es totalmente viable con las funciones del puesto de trabajo que vengo desempeñando desde marzo de 2009. Concretamente en mi centro de trabajo ubicado en DIRECCION000.
Actualmente en toda el área de oficinas se han sustituido los ordenadores de sobremesa por portátiles que han sido suministrado por la propia administración penitenciaria, concretamente por la Subdirección General de Planificación y Gestión Económica.
La oficina de GESTION encargada de recibir y remitir documentaci6n funciona de forma excepcional en mi centro de trabajo. Los expedientes son sencillos y sin muchas ejecutorias que dificulten la forma de trabajo que se solicita. Se encuentra digitalizado en el S.I.P. (sistema informático) toda la información que necesitamos para la toma de decisiones del equipo técnico y de la Junta de Tratamiento. Contamos con una carpeta denominada FICHAS JURISTAS con amplia información de los internos, en la que vamos anotando información relevante de otras áreas tratamentales obtenidas en las correspondientes reuniones, y que complementa la información contenida en el sistema informático. Toda ello me permite en el momento actual desempeñar mi trabajo durante toda la jornada laboral en mi despacho propio, sin necesidad de levantarme de mi asiento para acudir a la oficina de Gestión a consultar el expediente físico de los internos.
Somos 4 juristas en plantilla de forma estable, que nos vamos rotando para la asistencia a órganos colegiados como Comisión Disciplinaria (asisto una vez al mes) o Junta Económico Administrativa (asisto una vez al año). Todos tenemos más de 15 años de servicio por lo que contamos con una amplia experiencia laboral y de conocimiento de las diferentes herramientas de trabajo sin que haya ha existido problemas de coordinaci6n. Es completamente compatible el teletrabajo solicitado con la presencia física de otros juristas en el centro penitenciario.
Hay dos Juntas de Tratamiento al mes a las que asisto, por lo que los días de trabajo telemático podría destinarlos a la preparación de las sesiones de los programas de tratamiento en los que vengo interviniendo de forma activa (Epyco), preparación de la Juntas de tratamiento mediante el acceso a la información del SIP así como a las fichas jurídicas que tenemos informatizadas, ya la elaboración de los informes requeridos por las autoridades judiciales y administrativas. Los días de trabajo presencial se destinaria a la asistencia de los equipos técnicos (2 veces al mes), Juntas de Tratamiento (dos veces al mes) y Comisión disciplinaria (una vez al mes), intervención de los programas de tratamiento, resolución de las instancias de los internos de forma física en el módulo, y consulta de los expedientes personales de los internos relativos a datos que no puedan ser obtenidos en trabajo telemático. Con esta distribución de mis funciones, es completamente abordable dos jornadas/semana completas de teletrabajo para la realización de tareas puramente burocráticas y 3 días/semana para el trabajo presencial.
- En apoyo de sus pretensiones invoca la LEY DEL ESTATUTO BASICO DEL EMPEADO PUBLICO, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. ARTICULOS 14 Y 47BIS, y diversas sentencias de Juzgados, así como el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre Desarrollo del teletrabajo en la AGE con las diferentes Organizaciones Sindicales de 21 de abril de 2021. También el Proyecto de Real Decreto por el que se regula el teletrabajo en la AGE; la Orden PCM 466/2002, de 25 de mayo, por el que se pública el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo, por el que se aprueba el plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la AGA y de las entidades del sector público estatal.
Señala que los motivos utilizados por la administración penitenciaria en la resolución denegatoria emitida el 2 de febrero por el Subdirector General de Recursos Humanos así como la resolución desestimatoria del recurso de reposición de 8 de febrero de 2024, reconoce que se ha autorizado esta modalidad al personal de centros penitenciarios que prestan servicios en la oficina de habilitación y a otros profesionales a título individual siempre atendiendo a criterios excepcionales; así en el centre penitenciario de DIRECCION000, esto se ha traducido en dos funcionarios actualmente en prácticas del Cuerpo de Ayudantes destinados en la oficina de Habilitaci6n, así come en la UNICA farmaceutica del centre penitenciario quienes tienen ese privilegio, lo cual supone que están aplicando una Instrucción que en las propias palabras de Recurses Humanos se ha desarrollado de FORMA EXCLUSIVA para servicios centrales a personal destinados en servicios periféricos, lo que es a todas luces discriminatorio en la forma de acceso al teletrabajo para los que trabajamos en servicios periféricos, añadiendo que los criterios de acceso al teletrabajo no deben hacerse atendiendo a criterios excepcionales come dicen las resoluciones administrativas que se impugnan, sino a criterios objetivos y públicos como establece el 47bis EBEP, para evitar de esta manera la aplicación arbitraria de la norma, sin que pese a que pidió en el recurso de reposición que fueran concretados cuales son los criterios excepcionales, sin que la resolución diga nada, por lo que considera que esta situación genera arbitrariedades, desigualdades, e indefensión en los empleados públicos de servicios periféricos, así como no respetar el principio de transparencia, objetividad y de publicidad del articulo 3 de la ley 40/ 2015 de 1 de octubre sobre el régimen jurídico del Sector Publico asi como en el acuerdo sobre teletrabajo entre la AGE y las organizaciones sindicales de abril de 2021 al tratar los criterios de acceso al teletrabajo.
Añade que no es de recibo usar como argumentación la falta de digitalización de los expedientes de los internos, la carencia de medios técnicos y el carácter consustancial de la presencialidad a la mayoría de los puestos de trabajo en centros penitenciarios, cuando en mayo de 2024, en el centro penitenciario de DIRECCION000 podemos decir que los EXPEDIENTES penitenciarios de los internos con los que tengo que trabajar para el ejercicio de mis funciones se encuentran DIGITALIZADOS. Tampoco es ajustado a derecho no contemplar el teletrabajo en servicios periféricos usando el pretexto de que la mayoría de puestos de trabajo son incompatibles con el teletrabajo ( puestos de vigilancia interior 1 y vigilancia interior 2 sometidos a turnicidad) sin hacer un análisis exhaustivo de los minoritarios puestos de oficinas en los que si cabe esta modalidad de prestación de servicios y que están sometidos a horarios generales ( oficina de habilitaci6n, oficina de peculio, oficina de seguridad, oficina de gesti6n, oficina de Tecnicos juristas y psic6Iogos, o puestos de educadores y trabajadores sociales) siempre que el contenido del puesto lo permita por no implicar una modificaci6n en la esencia de sus funciones como se hace en la lnstrucci6n 8/2022 SGIIPP.
- Corrección jurídica de la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos confirmada en vía de recurso de reposición.
La resolución acordando la denegación de la solicitud de ejecutar su puesto de trabajo en la modalidad de "teletrabajo es conforme a derecho, habida cuenta el contenido funcional inherente al puesto de trabajo, el cual aparece descrito en el art. 281 del Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, cuya vigencia se mantiene por mor de la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario ("RP"): (...)
Concretamente, existen funciones que requieren la presencia física del funcionario, como lo son las relativas a su participación en órganos colegiados cuya actuación determina la elaboración de programas de tratamiento a los reclusos, así como la emisión de informes y realización de entrevistas a los mismos, las cuales exigen de la inmediación para su adecuada y satisfactoria consecución.
De este modo, la resolución encuentra su motivación o
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- que hace referencia a una "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho".
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado, por todas STC 16 de junio de 1982 (RTC 1982\36)
La falta de motivación del acto administrativo es un defecto formal y como tal, sólo determina la anulabilidad del acto en la medida en que genere indefensión al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 LPAC (antiguo artículo 63.2 de la citada Ley 30/1992). La STS de 10 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9625) señala que (....). A ello se añade que, según los Tribunales no hay indefensión cuando el interesado ha tenido la posibilidad de
Según lo expuesto, la motivación cumple una triple finalidad: (i) evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar; (ii) permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración; y (iii) permitir el control de legalidad del acto por el órgano jurisdiccional encargado de la revisión a través de los diferentes medios de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Pues bien, en los presentes autos, no puede negarse la existencia de motivación adecuada y suficiente de la resolución de la Subdirección General de Recursos Humanos, toda vez que el interesado ha tenido perfecto conocimiento de las razones en que se fundamenta la actuación administrativa, habiendo tenido posibilidad de reaccionar ante la misma y formular las alegaciones que ha tenido por conveniente.
Por lo demás, se rechazan el resto de alegaciones vertidas en la demanda, en virtud de lo resuelto en la resolución inicialmente recurrida, cuyos acertados fundamentos damos aquí, en aras de la economía procesal, por reproducidos.
En nuestro país era casi total la ausencia de regulación específica del teletrabajo y se ha instalado como respuesta a las restricciones y medidas de contención de la pandemia, como se pone de relieve en la Exposición de Motivos de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, de aplicación a las relaciones de trabajo en las que concurran las condiciones descritas en el art. 1.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el RD- Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. En dicha ley se fundamenta el trabajo a distancia en la voluntariedad para la persona trabajadora y para la empleadora (art.5).
En el ámbito de la Administración Pública, el Real Decreto-Ley 29/2020, de 29 de septiembre, introdujo el art. 47bis en el RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
En su preámbulo se señala que se pretende con su regulación fomentar el uso de las nuevas tecnologías de la información y el desarrollo de la administración digital con las consiguientes ventajas tanto para las empleadas y empleados públicos, como para la administración y la sociedad en general. Entre las que destacan la reducción del tiempo en desplazamientos, la sostenibilidad ambiental o la mejora de la conciliación del desarrollo profesional con la vida personal y familiar. Se dice también en el preámbulo que requisito previo será la valoración del carácter susceptible de poder realizarse mediante teletrabajo de las tareas asignadas al puesto, la correspondiente evaluación y planificación preventiva, así como la formación en competencias digitales necesarias para la prestación del servicio y que: "En cualquier caso, la prestación de servicio a distancia mediante la modalidad de teletrabajo no será considerada como ordinaria. La diversa naturaleza de los servicios a la ciudadanía que las distintas Administraciones Públicas tienen encomendados, y en aras a garantizar la prestación de los mismos, hace necesario determinar que la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo no pueda ser absoluta. Será en cada ámbito y en la normativa reguladora que a tal efecto se dicte por cada administración competente donde se determine el porcentaje de la prestación de servicios que puede desarrollarse por esta nueva modalidad, de tal manera que se combine la presencialidad y el teletrabajo en el régimen que se establezca. Se garantiza en todo caso la atención directa presencial a la ciudadanía.
Así, el art. 47 bis garantiza unos principios básicos comunes a toda organización administrativa, destacadamente:
a) Se establece expresamente que, en todo caso, el teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento. Al tratarse de la regulación de una modalidad de trabajo y flexibilización de la organización de carácter estructural para las Administraciones Públicas ha de servir para la mejor consecución de los objetivos de la administración en su servicio a los intereses generales.
b) Como tal, sin perjuicio de su voluntariedad, su utilización deberá venir supeditada a que se garantice la prestación de los servicios públicos y, en todo caso, habrá de asegurarse el cumplimiento de las necesidades del servicio.
c) En ese sentido, se establece igualmente que la prestación del servicio a través de esta modalidad de trabajo habrá de ser expresamente autorizada, a través de criterios objetivos para el acceso y será compatible con la modalidad presencial que seguirá siendo la modalidad ordinaria de trabajo.
d) El personal que preste servicios mediante esta modalidad tendrá los mismos deberes y derechos que el resto de empleadas y empleados públicos, debiendo la administración proporcionar y mantener los medios tecnológicos necesarios para la actividad.
Pero como cada organización administrativa tiene su propias características y notas diferenciadoras, establece que el desempeño concreto de la actividad por teletrabajo se realizará en los términos de las normas de cada Administración Pública, siendo objeto de negociación colectiva en cada ámbito, pues no en vano los títulos competenciales utilizados son los artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
Así en el ámbito de la Administración General del Estado la Orden PCM/466/2022, de 25 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba el plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la Administración General del Estado y las entidades del sector público institucional estatal
En lo que se refiere al teletrabajo, el Plan prevé, entre otras actuaciones, "[...]
Para la consecución de este objetivo, el Plan prevé, dentro de las "
En el Anexo a la orden, donde se regulan con mayor detalle las medidas contempladas en el Plan, y concretamente en el bloque destinado a las medidas referidas supra, se establece, en lo que ahora importa, lo siguiente:
"
En el ámbito de instituciones penitenciarias, ha sido dictada la Instrucción 7/2019, de 9 de abril, sobre jornadas y horarios de trabajo del personal funcionario y laboral destinado en los Servicios Periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y la Entidad Estatal de Derecho Público Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. Instrucción que ha sido varias veces modificada; así, por ejemplo, mediante resolución de 11 de marzo de 2020 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, por la que, en aplicación de las medidas dictadas por las autoridades sanitarias estatales y autonómicas en materia de salud pública, se modifica con carácter temporal la precitada instrucción 7/2019, de 9 de abril [destacando aquí, en su apartado 4, la posibilidad de acogerse al permio de deber inexcusable del art. 48 j) del TRLEBEP las personas a cargo de menores o mayores dependientes]; o resoluciones de fecha 16 y 20 de marzo de 2020, también de modificación parcial y temporal de la Instrucción 7/2019, en atención a la situación sanitaria derivada de la pandemia COVID-19. O, en fin, la Instrucción 8/2022, aprobada mediante resolución de 13 de octubre de 2022 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias).
En concreto la Instrucción 8/2022 --de modificación de la Instrucción 7/2019--, invoca impedimentos técnicos para aplicar el teletrabajo en los servicios periféricos; dice:
"
Por tanto, el teletrabajo (o modalidad de trabajo no presencial) no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto del empleado público, sino como una alternativa en la organización del trabajo, que se enmarca (su concesión o denegación) dentro de la potestad autoorganizativa de la Administración, que por su naturaleza de potestad discrecional, determina que esta Sala debe examinar si las resoluciones en autos impugnadas se ha adoptado ponderando las circunstancias e intereses en el caso concreto, sin incurrir en arbitrariedad o discriminación respecto de la recurrente.
La resolución de 2/02/24 desestima la solicitud de la recurrente en su argumentarios es reproducida y completada por la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la misma, diciendo:
Así las resoluciones impugnadas cuestionan que el puesto de trabajo de la recurrente, jurista, pueda efectivamente desempeñarse a distancia, sin que el puesto de trabajo ocupado/desempeñad o por la recurrente haya sido calificado o declarado como susceptible de prestarse en la modalidad de trabajo a distancia.
Ahora bien, las resoluciones se sitúan en un plano general sin valorar las circunstancias concretas de la recurrente y del Centro Penitenciario de DIRECCION000 donde desempeña sus funciones. Ante esta Sala la parte recurrente ha aportado abundante prueba documental que acredita los hechos que relata en su demanda, antes trascrita, que en resumen, en cuanto a las cinscuntancias personales, son:
Perteneciente al Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias, en la especialidad jurista, con destino definitivo en Centro Penitenciario de DIRECCION000, con horario general de Jueves a viernes en turno de mañana y aplicación de medidas de flexibilización horaria derivadas de la conciliación familiar. Desde marzo de 2021 me encuentro legalmente divorciada del padre de su hijo, y por sentencia judicial ostento la patria potestad del menor nacido en 2019 así como la guardia y custodia exclusiva, teniendo el padre cuenta con un régimen de visitas de fines de semana alternos, así como las tardes de los miércoles en horario de 16.00 h a 20.00h, lo que le impide doblar turno los miércoles por la tarde al ser incompatible con la duración de la jornada laboral, que finaliza a las 22.00h, así como por la ubicacién de mi domicilio en DIRECCION001 (a 45 minutes en coche del centro laboral), y tampoco le permite poder acumular las 5 jornadas de trabajo al semestre que se encuentran permitidas al resto del personal, o realizar el doble doblaje semanal que el resto de personal en servicios periféricos hacen coma medida de conciliación, y sólo dispone dos viernes al mes para poder hacer doblajes simples. No cuento con ningún apoyo familiar en mi lugar de residencia habitual ( DIRECCION001), ya que su padre esta fallecido y su madre tienen reconocido un grado DOS de Dependencia y una discapacidad física y psíquica del 89% como consecuencia del DIRECCION002 que sufre, y desde abril de 2022 se encuentra incapacitada por sentencia judicial, ostentando la recurrente el cargo de curadora legal.
Y en cuanto a las circunstancias del trabajo en el Centro penitenciario, no contradichas por informe del Centro Penitenciario que difiera de la documental aportada, son:
En toda el área de oficinas se han sustituido los ordenadores de sobremesa por portátiles que han sido suministrado por la propia administración penitenciaria, concretamente por la Subdirección General de Planificación y Gestión Económica, de modo que la oficina de GESTION encargada de recibir y remitir documentación funciona de forma excepcional, los expedientes son sencillos y sin muchas ejecutorias que dificulten la forma de trabajo que se solicita. Se encuentra digitalizado en el S.I.P. (sistema informático) toda la información que necesitamos para la toma de decisiones del equipo técnico y de la Junta de Tratamiento. Cuentan con una carpeta denominada FICHAS JURISTAS con amplia información de los internos, en la que van anotando información relevante de otras áreas tratamentales obtenidas en las correspondientes reuniones, y que complementa la información contenida en el sistema informático, lo que permite el desempeñar su trabajo durante toda la jornada laboral en su despacho propio, sin necesidad de levantarme de mi asiento para acudir a la oficina de Gestión a consultar el expediente físico de los internos. Son 4 juristas en plantilla de forma estable, todos con más de 15 años de servicio, que se van rotando para la asistencia a órganos colegiados como Comisión Disciplinaria (asisto una vez al mes) o Junta Económico Administrativa (asisto una vez al año). ¡ Hay dos Juntas de Tratamiento al mes a las que asiste, y los días de trabajo presencial se destinaria a la asistencia de los equipos técnicos (2 veces al mes), Juntas de Tratamiento (dos veces al mes) y Comisión disciplinaria (una vez al mes), intervención de los programas de tratamiento, resolución de las instancias de los internos de forma física en el módulo, y consulta de los expedientes personales de los internos relativos a datos que no puedan ser obtenidos en trabajo telemático.
Datos que contradicen lo expresado en la Instrucción 8/22 sobre que
No ha quedado acreditado el trato discriminatorio hacia la demandante, porque el hecho de que a otros funcionarios -farmacéutica y dos funcionarios de la oficina de habilitación del mismo Centro Penitenciario de DIRECCION000, y otros funcionarios den Centro Penitenciario de DIRECCION003 - se les haya concedido el teletrabajo no quiere decir que a ella también se le haya de conceder; en todo caso, se desconocen las circunstancias personales y profesionales de otros trabajadores, y su concreta organización. En definitiva, el hecho de que para otros puestos de trabajo se autorice este sistema, no significa que todos los puestos de trabajo deban llevar a la estimación de las diferentes solicitudes que se presenten; sino que es necesario efectuar un análisis individualizado de cada situación, recabando en su caso los informes que correspondan, quien está en una posición idónea para valorar la procedencia de la concesión de la solicitud de quien pretende prestar el servicio que se inserta en la organización administrativa propia de cada departamento. La apreciación de una violación del principio de igualdad exige comprobar si los actos o las resoluciones impugnadas dispensan un trato diferente a situaciones iguales y, en caso de respuesta afirmativa, si la diferencia de trato tiene o no una fundamentación objetiva y razonable. A efectos de aquella comprobación, es indispensable que quien alega la vulneración del principio de igualdad aporte un término de comparación válido, demostrando así la identidad sustancial de las situaciones jurídicas que han recibido diferente -por todas la STC nº 175/2021, de 25 de octubre de 2021 (rec. 1454/2019). Y al caso incumple la carga de aportar un término de comparación válido en relación con los profesionales antes mencionados, siendo de suyo diferentes las funciones que desempeñan, al igual que sucede en la comparativa discriminatoria que se invoca entre los funcionarios de la Administración Central de Instituciones Penitenciarias, que cuentan con regulación específica en la materia, y los de la Administración periférica de la misma, carentes Instrucción dictada sobre el teletrabajo.
Pero las resoluciones no han ponderando las circunstancias e intereses al caso concreto antes referidas, que a juicio de esta Sala, no impiden la posibilidad del teletrabajo parcial solicitado, por lo que el recurso debe ser estimado, con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada en los términos pedido.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman las/ei Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al encabezamiento reseñadas/o.
