Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 566/2022 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER

Nº de sentencia: 594/2024

Núm. Cendoj: 07040330012024100584

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1322

Núm. Roj: STSJ BAL 1322:2024

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00594/2024

N.I.G:07040 33 3 2022 0000521

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2022 /

Sobre HACIENDA ESTATAL

De D/ña. Alexis

Abogado: OSCAR TUR TORRES

Procurador: BEATRIZ FERRER MERCADAL

Contra D/ña.TEAR DE BALEARES - SEDE PALMA DE MALLORCA TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador:

SENTENCIA

En Palma, a 18 de diciembre de 2024

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADO/A

D. Francisco Pleite Guadamillas

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos Nº 566/2022 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D Alexis (representado por incapacidad por Dª Rocío) y actuando como Administración demandada la General del ESTADO.

Constituye el objeto del recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (en adelante TEARIB), de fecha 30 de marzo de 2022, siguientes:

i) la dictada en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución del acuerdo de reposición en relación con la diligencia de embargo NUM001, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación en Eivissa de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears.

ii) la dictada en la pieza separada de suspensión (procedimiento con nº de referencia NUM002) vinculada al procedimiento señalado en el punto anterior, por la que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutoriedad de la diligencia de embargo impugnada.

La cuantía se fijó en 18.559,03 euros

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 19 de septiembre de 2022, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado, y declare "declare nulas dichas resoluciones por no ser conformes a derecho, así como la nulidad de todo el procedimiento sancionador, incluyendo la providencia de apremio, diligencias de embargo y cualquier acto administrativo dimanante del mismo".

TERCERO.Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 17 de diciembre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente impugna la resolución del TEARIB que confirma la diligencia de embargo por el impago de una sanción tributaria, al considerar que contra dicho embargo no se invoca uno de los limitados motivos de oposición del art. 170,3º LGT.

También se recurre la resolución por la que no se accede a suspender la ejecutoriedad de la diligencia de embargo.

Como antecedentes fácticosrelevantes, importa destacar:

1º) La AEAT realizó actuaciones de comprobación tributaria en relación al IRPF/2013 que concluyó con liquidación que a su vez derivó en reclamación económico-administrativa que fue desestimada y con ello motivando otro recurso contencioso-administrativo (el PO 26/2022) contra la indicada liquidación. Dicho recurso fue desestimado por la sentencia de esta Sala Núm. 374/2024, de 30 de julio, a la que luego nos referiremos.

2º) Con independencia de lo anterior, el 25 de octubre de 2018 se había iniciado procedimiento sancionador por la infracción tributaria derivada de dejar de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo, que concluyó con acuerdo sancionador de fecha 8 de enero de 2019.

3º) Dicho acuerdo sancionador se intentó notificar los días 17/01/19 y 18/01/19, en la dirección del Apartado de Correos número NUM003 Alfonso (Illes Balears), resultando ambos intentos fallidos y donde se señala que el motivo de la no entrega es que el destinatario es desconocido. A continuación, se publica en el BOE citación para notificación por comparecencia, según certificado de publicación en el BOE firmado por la AEAT en fecha 20 de febrero de 2019. No obstante, el 15 de marzo de 2019se realiza un nuevo intento de notificación, éste en el domicilio del ahora demandante ( DIRECCION000 Eivissa). siendo recibida por éste.

4º) No satisfecha la deuda en plazo voluntario, en fecha 3 de agosto de 2019,la AEAT dicta providencia de apremio.

5º) La providencia de apremio se intenta notificar nuevamente en el Apartado de Correos número NUM004 y ante su resultado negativo se notifica la misma en el domicilio del ahora demandante siendo recibida por éste en fecha 20 de septiembre de 2019.

6º) Y no satisfecha la deuda apremiada, en fecha 4 de diciembre de 2019se dicta la diligencia de embargo.

7º) Esta diligencia de embargo también se intentó notificar en el Apartado de Correos y ante el resultado negativo nuevamente se notificó al demandante en su domicilio el 30 de enero de 2020.

8º) Interpuesto recurso de reposición contra la diligencia de embargo, el mismo fue desestimado por resolución de 28.02.2020 que se intentó notificar otra vez en el Apartado de Correos con el resultado negativo de siempre.

9º) En fecha 14.01.2021 se interpone reclamación económico-administrativa contra la resolución de 28.02.2020 desestimatoria del recurso de reposición. Se argumentará ante el TEARIB que no debía tramitarse el procedimiento sancionador hasta que adquiriese firmeza la liquidación IRPF/2013 de la que se deriva la sanción.

Se solicitó también ante el TEARIB la suspensión de la diligencia de embargo.

10º) El TEARIB dicta las dos resoluciones de fecha 30 de marzo de 2022 que son el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

10.1.-En la primera, tras advertir que la reclamación interpuesta el 14.01.2021 frente a la resolución de 28.02.2020 desestimando el recurso de reposición no es extemporánea porque no se había intentado notificar en la dirección designada en el recurso, finalmente desestima la impugnación contra la diligencia de embargo al considerar que contra la misma no se invoca ninguno de los tasados motivos de oposición a la diligencia de embargo indicados en el artículo 170.3 de la LGT:

"3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación"

10.2.- En la segunda, deniega la suspensión del procedimiento de embargo al no acreditarse que concurran las circunstancias para dicha suspensión y que la suspensión de las sanciones sin necesidad de prestar garantía únicamente lo es en el supuesto de que se haya recurrido dicha sanción y, en el caso, no consta impugnación del acuerdo sancionador.

En la demandase pretende la nulidad de todo el procedimiento sancionador y el apremio posterior, al considerar que:

1º) Todas las notificaciones practicadas en la persona del recurrente D. Alexis y que han permitido progresar en el procedimiento de apremio son inválidas por cuanto el mismo había sido previamente declarado incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza de 1 de febrero de 2017. Consta en la referida resolución que " Alexis se encuentra parcialmente anulado en lo que se refiere a la capacidad de autogobierno de sus bienes y su persona, con limitada capacidad para actos patrimoniales, de higiene, alimentación y sanitarios, de lo que se deriva la necesidad de declarar incapaz al mismo parcialmente con nombramiento de curador"que le represente. Así, se alega que las notificaciones se realizaron en persona que no pudo tener cabal conocimiento del alcance de la notificación y del verdadero contenido del acto notificado y que no se intentó notificación alguna en la persona que expresamente había sido designada ante la AEAT como representante del obligado tributario en escrito de fecha

2º) Por otra parte, aquella liquidación IRPF/2013 que sirvió de base al procedimiento sancionador, no era firme al tiempo de dictarse el acuerdo sancionador.

3º) En todo caso procedía la suspensión del procedimiento sancionador que ya se había solicitado del TEARIB cuando se interpuso reclamación contra la liquidación IRPF/2013.

4º) La sanción habría prescrito, con la consiguiente nulidad de la providencia de apremio y posterior diligencia de embargo. Tratándose de infracción por el IRPF/2013, el plazo para incoar el procedimiento sancionador finalizaba el 30.06.2018 y, en el caso, no se inició el procedimiento hasta el 25.10.2018.

5º) Vulneración del principio de culpabilidad en la imposición de la sanción. El demandante no es imputable ni tampoco culpable. No es imputable porque concurren de forma evidente circunstancias que alteran su capacidad de obrar, y no es culpable porque precisamente por lo anterior no podría haber actuado con conciencia y voluntariedad.

SEGUNDO. Acerca de las notificaciones realizadas en la persona del obligado tributario, que previamente había sido declarado incapaz por sentencia judicial.

No es objeto de controversia que el obligado tributario había sido declarado incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza de 1 de febrero de 2017 y que, por tanto, todas las notificaciones del procedimiento sancionador así como las del procedimiento de apremio por impago voluntario de la sanción que han permitido avanzar hasta la reclamación ante el TEAR, se han practicado en la persona que había sido declarado incapaz.

Esta misma cuestión ya fue planteada en el recurso contencioso-administrativo 26/2022 contra la liquidación y que derivó en la sentencia de esta Sala Núm. 374/2024, de 30 de julio. En aquella sentencia se valoró la circunstancia relativa a que dicha declaración de incapacidad no fue nunca puesta de manifiesto ante la AEAT por quien correspondía (su padre, nombrado curador del incapaz) por lo que dicha Administración no pudo actuar de forma distinta a la que lo hizo.

Concretamente en dicha sentencia -aplicada a una notificación en el procedimiento de liquidación- se argumenta:

"Ya se dijo antes que la notificación a la que nos referimos se practicó en la persona del señor Alexis, y en el domicilio de la DIRECCION000. No obstante, la parte actora defiende que la condición del mencionado señor Alexis, declarado judicialmente incapaz, impidió que la notificación estuviera válidamente realizada y surtiera efectos, habida cuenta que el destinatario del acto carecía de facultades suficientes para comprender el contenido y alcance de la decisión administrativa.

La jurisprudencia ha señalado reiteradamente ( STS de 11 de abril de 2019; rec. 2112/2017 , entre otras) que uno de los fines esenciales de la notificación es la de dar a conocer al interesado el acto que incide sobre la esfera de sus derechos e intereses, con el propósito último de que aquel pueda desplegar las actuaciones oportunas para la defensa de tales derechos e intereses.

La legislación vigente sujeta la notificación de los actos administrativos a toda una serie de formalidades que son de capital importancia, hasta el punto de que si la notificación respeta todas esas formalidades establecidas se presume que el acto ha llegado correctamente al conocimiento del interesado; y, contrariamente, si las formalidades son obviadas o no se cumplen adecuadamente, entonces ha de entenderse que el interesado no ha podido conocer el acto administrativo de forma idónea, con la consiguiente pérdida o disminución de sus oportunidades de defensa ( STS de 28 de junio de 2012; rec. 564/2010 ).

Pero se trata en ambos casos de una presunción iuris tantum, que por lo tanto puede ser desvirtuada. O como ha dicho también la jurisprudencia ( STS de 18 de enero de 2020; rec. 1517/2020 ), ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente un conocimiento defectuoso del acto que repercuta negativamente sobre las posibilidades de defensa del interesado ni tampoco, en sentido contrario, una notificación correctamente realizada garantiza siempre que la notificación alcance el fin que le es propio.

La casuística sin duda puede ser muy variada, pero aquí nuevamente la jurisprudencia se ha encargado de ofrecernos algunas pautas o criterios de solución.

Valga como referencia la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2021 (rec. 6099/2019 ). Y también alguna otra posterior que la ha seguido ( STS de 18 de octubre de 2022; rec. 5517/2020 ). Según destaca la doctrina jurisprudencial, lo importante es determinar si el acto o resolución notificada llegó o pudo llegar enteramente al conocimiento del interesado. Y para ello son dos, fundamentalmente, los aspectos que deben ponderarse: i) en primer lugar, el grado de cumplimiento por parte de la Administración de las formalidades exigidas por la normativa aplicable; y ii) en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en el caso, con especial atención al grado de diligencia demostrado tanto por el interesado como por la Administración.

Si trasladamos los elementos de juicio que acabamos de exponer al supuesto que nos ocupa seguramente tendremos una visión más clara de la realidad.

Por lo que se refiere al cumplimiento de las formalidades, ninguna objeción puede hacerse en este punto a la actuación de la Administración. Baste tener en cuenta, en este sentido, que la notificación de la resolución de 10 de mayo de 2018 se realizó en el domicilio de la DIRECCION000, que es justamente el mismo domicilio que el propio actor había señalado en su declaración de la renta (modelo 100) correspondiente al ejercicio de 2013. Así puede comprobarse en el correspondiente documento que forma parte del expediente administrativo.

En cuanto a la diligencia mostrada por las partes, tampoco aquí hay nada que reprochar a la actuación administrativa. Es cierto que la notificación se hizo a una persona declarada incapaz, que tiene sus facultades intelectuales y volitivas disminuidas. Pero también es verdad que la Administración desconocía esa realidad. Y lo mismo que las personas del entorno del actor, especialmente su padre, nombrado curador, poco hicieron para que la Administración tuviera constancia de la situación personal del señor Alexis.

Dispone el artículo 45 de la Ley General Tributaria que por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales. El señor Alexis todavía no había sido declarado incapaz cuando presentó la liquidación del IRPF del año 2013. Pero sí al tiempo de iniciarse el procedimiento de comprobación limitada en mayo de 2018. Y no consta que antes de que eso sucediera se hubiera comunicado a la Administración Tributaria la situación de incapacidad del actor y el régimen de curatela establecido judicialmente.

Incluso si no se hubiera llegado a la declaración judicial de incapacidad, igualmente podría haberse designado un representante del actor frente a la Administración Tributaria, de manera que fuera con este -según previene el artículo 46 de la Ley 58/2003 - con el que tuvieran que entenderse todas las actuaciones administrativas. En el escrito de demanda se hace especial hincapié en que la condición del actor no constituye una novedad de los últimos tiempos, sino que la limitación de sus capacidades viene de años atrás, de la época de la adolescencia. Sin embargo, el nombramiento de representante tributario no se hizo hasta el día 7 de octubre de 2018, dentro del procedimiento de comprobación limitada. Extraña que antes no se hubiera adoptado no se hubiera adoptado una precaución semejante.

En fin, con las circunstancias del caso tal vez no se pueda afirmar de forma contundente que el actor tuvo conocimiento cierto de lo que significaba la notificación y del contenido del acto administrativo, pero tampoco se puede concluir lo contrario. En cambio, sí puede decirse que la Administración actuó con toda la diligencia exigible y con el cumplimiento escrupuloso de las formalidades establecidas. Y que no conocía -insistimos en que no consta ninguna comunicación al respecto por parte del curador- la situación personal y legal del señor Alexis."

(...)

"El eventual desconocimiento por parte del señor Alexis del requerimiento de 10 de mayo de 2018 no es imputable a la conducta de la Administración. Ni tampoco la Administración sabía o podía saber de la existencia de la causa de la supuesta ignorancia, de manera que en ese momento no pudo hacer nada para remediarla.

Puede afirmarse, en definitiva, que la resolución de 10 de mayo de 2018 fue notificada; y que la Administración practicó la notificación correctamente."

No obstante, a diferencia de las actuaciones analizadas en aquel recurso, en el presente se analizan unas posteriores a un hecho trascendental: que en fecha 15-11-2018 D. Leoncio, padre y curador del obligado tributario, manifestando actuar en nombre de éste, había presentado ante la AEAT un documento (de fecha 07.10.2018) donde se otorgaba la representación al asesor fiscal D. Ezequiel, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION001, para que actuase en su nombre ante los órganos de gestión y recaudación en los procedimientos NUM005 "así como en los procedimientos sancionadores ulteriores que, en su caso, puedan iniciarse".

TERCERO. Acerca de la validez de la notificación al contribuyente, cuando éste había designado un representante.

Ya se ha dicho que en la sentencia Núm. 374/2024, de 30 de julio, se valoraron unas notificaciones practicadas al obligado tributario antes de la designación del asesor fiscal para que le representase. Pero aquí la situación es distinta.

A la demanda se acompaña como doc. Nº 11 el documento de representación presentado el 15.11.2018 el cual no consta en el expediente administrativo pero cuya autenticidad no puede cuestionarse pues se cita su Código Seguro de Verificación (CSV) nº NUM006 con el que se puede comprobar la realidad de su presentación ante la AEAT, así como su huella electrónica. El documento fue suscrito por Alejandro como representante legal de su hijo otorgando la representación al asesor fiscal D. Ezequiel.

Y no ofrece dudas que ninguna de las actuaciones del procedimiento sancionador ni del apremio subsiguiente, se intentaron notificar en el mencionado asesor fiscal.

En este punto, el art. 46,1º LGT señala que "1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario"

Por otra parte, el artículo 110 LGT, referido al "lugar de práctica de las notificaciones", dispone:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin"

Es cierto que, en procedimiento iniciado de oficio como en el del caso, la LGT ofrece la alternativa de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario o en el de su representante.

Pero resulta que el domicilio fiscal no era aquel en el que se notificó en persona al obligado tributario (ya declarado incapaz) sino el del apartado de correos núm. NUM004 en el que habían resultado infructuosos los intentos de notificación. Entonces, la alternativa obligada era la de acudir al domicilio del designado como representante ( art. 46,1º LGT) . Y no se hizo.

En consecuencia, todas las notificaciones practicadas en la persona del Sr. Alexis fueron inválidas, lo que provoca una estimación del recurso en cascada.

Concretamente, frente a la diligencia de embargo sí concurre una causa de oposición del art. 170.3 de la LGT (falta de notificación de la providencia de apremio) y frente a la providencia de apremio concurre una causa de oposición a dicho apremio (art. 167.3.c: falta de notificación de la sanción).

Y la sanción tributaria de fecha 8 de enero de 2019 fue indebidamente notificada, con lo que procede anular todas las actuaciones posteriores a esta inválida notificación.

Todas las cuestiones de fondo sobre la eventual improcedencia de la sanción -la eventual prescripción de la infracción, la ausencia de culpabilidad o su inicio cuando la liquidación no era firme, a juicio del recurrente- deberán hacerse valer contra la resolución sancionadora notificada en forma.

Con lo anterior queda afectado el segundo de los acuerdos del TEARIB (la no suspensión del procedimiento de apremio) que igualmente debe anularse al perder el soporte de la validez de la sanción apremiada.

Procede así, estimar el recurso

CUARTO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, al haber desestimado sus pretensiones.

No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.

Fallo

1º) Estimar el presente recurso contencioso administrativo.

2º) Declarar disconforme a Derecho las resoluciones NUM000 y NUM002 dictadas por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE ILLES BALEARS.

3º) Anulamos las resoluciones recurridas, así como todas las actuaciones posteriores a la inválida notificación del acuerdo sancionador de fecha 8 de enero de 2019.

4º) Se imponen las costas procesales a la parte demandada con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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