Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 594/2024 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 566/2022 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FERNANDO SOCIAS FUSTER
Nº de sentencia: 594/2024
Núm. Cendoj: 07040330012024100584
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2024:1322
Núm. Roj: STSJ BAL 1322:2024
Encabezamiento
En Palma, a 18 de diciembre de 2024
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADO/A
D. Francisco Pleite Guadamillas
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos Nº 566/2022 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D Alexis (representado por incapacidad por Dª Rocío) y actuando como Administración demandada la General del
Constituye el objeto del recurso las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (en adelante TEARIB), de fecha 30 de marzo de 2022, siguientes:
i) la dictada en la reclamación nº NUM000, interpuesta contra la resolución del acuerdo de reposición en relación con la diligencia de embargo NUM001, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación en Eivissa de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears.
ii) la dictada en la pieza separada de suspensión (procedimiento con nº de referencia NUM002) vinculada al procedimiento señalado en el punto anterior, por la que se acuerda denegar la suspensión de la ejecutoriedad de la diligencia de embargo impugnada.
La cuantía se fijó en 18.559,03 euros
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente impugna la resolución del TEARIB que confirma la diligencia de embargo por el impago de una sanción tributaria, al considerar que contra dicho embargo no se invoca uno de los limitados motivos de oposición del art. 170,3º LGT.
También se recurre la resolución por la que no se accede a suspender la ejecutoriedad de la diligencia de embargo.
Como
1º) La AEAT realizó actuaciones de comprobación tributaria en relación al IRPF/2013 que concluyó con liquidación que a su vez derivó en reclamación económico-administrativa que fue desestimada y con ello motivando otro recurso contencioso-administrativo (el PO 26/2022) contra la indicada liquidación. Dicho recurso fue desestimado por la sentencia de esta Sala Núm. 374/2024, de 30 de julio, a la que luego nos referiremos.
2º) Con independencia de lo anterior, el 25 de octubre de 2018 se había iniciado procedimiento sancionador por la infracción tributaria derivada de dejar de ingresar la deuda tributaria dentro del plazo, que concluyó con acuerdo sancionador de fecha
3º) Dicho acuerdo sancionador se intentó notificar los días 17/01/19 y 18/01/19, en la dirección del Apartado de Correos número NUM003 Alfonso (Illes Balears), resultando ambos intentos fallidos y donde se señala que el motivo de la no entrega es que el destinatario es desconocido. A continuación, se publica en el BOE citación para notificación por comparecencia, según certificado de publicación en el BOE firmado por la AEAT en fecha 20 de febrero de 2019. No obstante, el
4º) No satisfecha la deuda en plazo voluntario, en fecha
5º) La providencia de apremio se intenta notificar nuevamente en el Apartado de Correos número NUM004 y ante su resultado negativo se notifica la misma en el domicilio del ahora demandante siendo recibida por éste en fecha
6º) Y no satisfecha la deuda apremiada, en fecha
7º) Esta diligencia de embargo también se intentó notificar en el Apartado de Correos y ante el resultado negativo nuevamente se notificó al demandante en su domicilio el
8º) Interpuesto recurso de reposición contra la diligencia de embargo, el mismo fue desestimado por resolución de 28.02.2020 que se intentó notificar otra vez en el Apartado de Correos con el resultado negativo de siempre.
9º) En fecha 14.01.2021 se interpone reclamación económico-administrativa contra la resolución de 28.02.2020 desestimatoria del recurso de reposición. Se argumentará ante el TEARIB que no debía tramitarse el procedimiento sancionador hasta que adquiriese firmeza la liquidación IRPF/2013 de la que se deriva la sanción.
Se solicitó también ante el TEARIB la suspensión de la diligencia de embargo.
10º) El TEARIB dicta las dos resoluciones de fecha 30 de marzo de 2022 que son el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
10.1.-En la primera, tras advertir que la reclamación interpuesta el 14.01.2021 frente a la resolución de 28.02.2020 desestimando el recurso de reposición no es extemporánea porque no se había intentado notificar en la dirección designada en el recurso, finalmente desestima la impugnación contra la diligencia de embargo al considerar que contra la misma no se invoca ninguno de los tasados motivos de oposición a la diligencia de embargo indicados en el artículo 170.3 de la LGT:
10.2.- En la segunda, deniega la suspensión del procedimiento de embargo al no acreditarse que concurran las circunstancias para dicha suspensión y que la suspensión de las sanciones sin necesidad de prestar garantía únicamente lo es en el supuesto de que se haya recurrido dicha sanción y, en el caso, no consta impugnación del acuerdo sancionador.
En la
1º) Todas las notificaciones practicadas en la persona del recurrente D. Alexis y que han permitido progresar en el procedimiento de apremio son inválidas por cuanto el mismo había sido previamente declarado incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza de 1 de febrero de 2017. Consta en la referida resolución que " Alexis
2º) Por otra parte, aquella liquidación IRPF/2013 que sirvió de base al procedimiento sancionador, no era firme al tiempo de dictarse el acuerdo sancionador.
3º) En todo caso procedía la suspensión del procedimiento sancionador que ya se había solicitado del TEARIB cuando se interpuso reclamación contra la liquidación IRPF/2013.
4º) La sanción habría prescrito, con la consiguiente nulidad de la providencia de apremio y posterior diligencia de embargo. Tratándose de infracción por el IRPF/2013, el plazo para incoar el procedimiento sancionador finalizaba el 30.06.2018 y, en el caso, no se inició el procedimiento hasta el 25.10.2018.
5º) Vulneración del principio de culpabilidad en la imposición de la sanción. El demandante no es imputable ni tampoco culpable. No es imputable porque concurren de forma evidente circunstancias que alteran su capacidad de obrar, y no es culpable porque precisamente por lo anterior no podría haber actuado con conciencia y voluntariedad.
No es objeto de controversia que el obligado tributario había sido declarado incapaz por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ibiza de 1 de febrero de 2017 y que, por tanto, todas las notificaciones del procedimiento sancionador así como las del procedimiento de apremio por impago voluntario de la sanción que han permitido avanzar hasta la reclamación ante el TEAR, se han practicado en la persona que había sido declarado incapaz.
Esta misma cuestión ya fue planteada en el recurso contencioso-administrativo 26/2022 contra la liquidación y que derivó en la sentencia de esta Sala Núm. 374/2024, de 30 de julio. En aquella sentencia se valoró la circunstancia relativa a que dicha declaración de incapacidad no fue nunca puesta de manifiesto ante la AEAT por quien correspondía (su padre, nombrado curador del incapaz) por lo que dicha Administración no pudo actuar de forma distinta a la que lo hizo.
Concretamente en dicha sentencia -aplicada a una notificación en el procedimiento de liquidación- se argumenta:
No obstante, a diferencia de las actuaciones analizadas en aquel recurso, en el presente se analizan unas posteriores a un hecho trascendental: que en fecha 15-11-2018 D. Leoncio, padre y curador del obligado tributario, manifestando actuar en nombre de éste, había presentado ante la AEAT un documento (de fecha 07.10.2018) donde se otorgaba la representación al asesor fiscal D. Ezequiel, con domicilio a efectos de notificaciones en DIRECCION001, para que actuase en su nombre ante los órganos de gestión y recaudación en los procedimientos NUM005
Ya se ha dicho que en la sentencia Núm. 374/2024, de 30 de julio, se valoraron unas notificaciones practicadas al obligado tributario antes de la designación del asesor fiscal para que le representase. Pero aquí la situación es distinta.
A la demanda se acompaña como doc. Nº 11 el documento de representación presentado el 15.11.2018 el cual no consta en el expediente administrativo pero cuya autenticidad no puede cuestionarse pues se cita su Código Seguro de Verificación (CSV) nº NUM006 con el que se puede comprobar la realidad de su presentación ante la AEAT, así como su huella electrónica. El documento fue suscrito por Alejandro como representante legal de su hijo otorgando la representación al asesor fiscal D. Ezequiel.
Y no ofrece dudas que ninguna de las actuaciones del procedimiento sancionador ni del apremio subsiguiente, se intentaron notificar en el mencionado asesor fiscal.
En este punto, el art. 46,1º LGT señala que
Por otra parte, el artículo 110 LGT, referido al "lugar de práctica de las notificaciones", dispone:
Es cierto que, en procedimiento iniciado de oficio como en el del caso, la LGT ofrece la alternativa de notificación en el domicilio fiscal del obligado tributario o en el de su representante.
Pero resulta que el domicilio fiscal no era aquel en el que se notificó en persona al obligado tributario (ya declarado incapaz) sino el del apartado de correos núm. NUM004 en el que habían resultado infructuosos los intentos de notificación. Entonces, la alternativa obligada era la de acudir al domicilio del designado como representante ( art. 46,1º LGT) . Y no se hizo.
En consecuencia, todas las notificaciones practicadas en la persona del Sr. Alexis fueron inválidas, lo que provoca una estimación del recurso en cascada.
Concretamente, frente a la diligencia de embargo sí concurre una causa de oposición del art. 170.3 de la LGT (falta de notificación de la providencia de apremio) y frente a la providencia de apremio concurre una causa de oposición a dicho apremio (art. 167.3.c: falta de notificación de la sanción).
Y la sanción tributaria de fecha 8 de enero de 2019 fue indebidamente notificada, con lo que procede anular todas las actuaciones posteriores a esta inválida notificación.
Todas las cuestiones de fondo sobre la eventual improcedencia de la sanción -la eventual prescripción de la infracción, la ausencia de culpabilidad o su inicio cuando la liquidación no era firme, a juicio del recurrente- deberán hacerse valer contra la resolución sancionadora notificada en forma.
Con lo anterior queda afectado el segundo de los acuerdos del TEARIB (la no suspensión del procedimiento de apremio) que igualmente debe anularse al perder el soporte de la validez de la sanción apremiada.
Procede así, estimar el recurso
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Fallo
1º) Estimar el presente recurso contencioso administrativo.
2º) Declarar disconforme a Derecho las resoluciones NUM000 y NUM002 dictadas por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE ILLES BALEARS.
3º) Anulamos las resoluciones recurridas, así como todas las actuaciones posteriores a la inválida notificación del acuerdo sancionador de fecha 8 de enero de 2019.
4º) Se imponen las costas procesales a la parte demandada con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
