Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1529/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 236/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
Nº de sentencia: 1529/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100751
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5420
Núm. Roj: STSJ CL 5420:2024
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 47186 45 3 2023 0000935
Sobre: EXTRANJERIA
De D. Evaristo
Representación: D.ª MARIA TERESA MARTIN GARCIA
Contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID -ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-
ABOGADO DEL ESTADO
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a 18 de diciembre de 2024.
Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, ha visto el presente recurso de apelación registrado con el número
Siendo la resolución impugnada la sentencia n.º 55/2024, de 21 de marzo,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 197/23
Ha sido ponente de esta resolución el Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la sentencia n.º 55/2024, de 21 de marzo
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que se opuso al mismo, interesando se dicte sentencia por la que se proceda a desestimar el recurso de apelación, confirmándose la sentencia ahora impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta sala, con emplazamiento de las partes y personadas éstas, no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día
Fundamentos
PRIMERO.-
I.1.- Se recurre en apelación la sentencia n.º 55/2024, de 21 de marzo,dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Valladolid, en el procedimiento abreviado n.º 197/23
I.2.- La sentencia apelada, en sus Fundamentos de Derecho, tras resumir la posición procesal de las partes y recordar la jurisprudencia dictada en esta materia, desestima la demanda interpuesta (confirmando la resolución de expulsión recurrida) por las siguientes razones:
"Atendiendo a las conclusiones obtenidas por nuestro Tribunal Supremo, no cabe adoptar la decisión de retorno del ciudadano nacional de terceros países si no concurren circunstancias agravantes que lo justifiquen, más allá de la mera estancia irregular, conforme establece la normativa nacional, y atendiendo al principio de proporcionalidad. De no concurrir circunstancias agravantes, la sanción a imponer debe ser la de multa.
Aplicando los anteriores razonamientos al supuesto de autos, tenemos que:
-El recurrente es nacional de Vietman; en fecha 22 de marzo de 2023 Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía procedieron a inspeccionar el establecimiento comercial " DIRECCION000" en la DIRECCION001 de Valladolid, identificando al recurrente quien dijo llamarse Evaristo, indocumentado y sin domicilio conocido en España. Se encuentra residiendo ilegalmente en España.
-consultado el Registro Central de Extranjeros no consta que haya regularizado su situación en España.
-no le consta procedimiento judicial pendiente.
-no acredita cómo, cuándo y por dónde ha entrado en territorio nacional.
-en fase de alegaciones aportó fotocopia de la primera hoja de su pasaporte, expedido en Vietnam en noviembre de 2021, sin que conste sello de entrada o salida del espacio Schengen. En dicho pasaporte consta su nombre, Evaristo, distinto del que facilitó a los Agentes de Policía cuando fue identificado.
-aporta libro de familiar donde consta que es padre de un menor nacido en España el NUM000 de 2022.
Del conjunto de circunstancias analizadas, consta que el recurrente se encontraba inicialmente indocumentado y continúa estándolo a lo largo del procedimiento, puesto que únicamente aporta la fotocopia de la primera hoja de un pasaporte, sin que en sede administrativa o judicial haya presentado el original; no acredita cuándo, cómo y por dónde entró en territorio nacional. No aporta prueba de estar conviviendo con el hijo menor o de contribuir al sostenimiento de las cargas familiares. Carece de medio de vida conocido o de domicilio, puesto no que consta ningún certificado de empadronamiento.
Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente citada, concurren circunstancias agravantes que justifican la proporcionalidad de la medida de expulsión del territorio nacional y la adecuada motivación de la resolución impugnada.
Todo lo expuesto nos debe llevar a la íntegra desestimación de la demanda planteada por ser la resolución recurrida ajustada a derecho".
SEGUNDO.-
II.1.- La representación procesal de
II.2.- La Administración, parte apelada, se ha opuesto al recurso de apelación, defendiendo la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida. Dice, también, que no se ha realizado una verdadera crítica en el recurso de apelación a la sentencia recurrida.
TERCERO.- Cuestiones previas.
III.1.- Pese a alegarse por la apelante la carencia sobrevenida de objeto, debe decirse, primero, que nada se ha argumentado al respecto; y, segundo, y en todo caso, que no aprecia la sala que concurra --así todo-- la circunstancia aludida, siendo que, por lo demás, parece que lo que rectamente cuestiona el apelante es la procedencia de la sanción de expulsión impuesta.
III.2.- Tampoco se comparte la pretendida falta de motivación en la decisión de expulsión. Baste, a tal efecto, con leer el fundamento de la sentencia recurrida extractado en el Fundamento I.2 de esta sentencia.
III.3.- En relación con la falta de verdadera crítica a la sentencia apelada argumentada por la Abogacía del Estado, entendemos que el escrito de interposición presentado permite entender que lo que se está criticando, al margen ahora de otras consideraciones, es la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad al confirmarse la decisión de expulsión. Por ello, sin perjuicio de lo que luego se dirá, no encontramos obstáculo para examinar el debate suscitado en esta alzada.
CUARTO.- Sobre la pretendida vulneración del principio de proporcionalidad y la procedencia de la sanción de expulsión.
IV.1.- En esta materia ha de estarse a lo resuelto en las dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de fecha 18 de septiembre de 2023, recursos de casación n.º 2251/2021 y 1537/2022.
En ambas, en respuesta a la cuestión casacional suscitada, se señala lo siguiente:
IV.2.- En relación con las circunstancias de agravación, las referidas sentencias hacen también un didáctico recordatorio de las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican.
A/ Circunstancias de agravación.
B/ Circunstancias que no son de agravación.
QUINTO.- Aplicación al caso concreto: desestimación.
V.1.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos nos conduce a la desestimación del recurso de apelación.
En el presente caso, no es objeto de discusión la estancia irregular del recurrente y con ella la comisión de la infracción prevista en el art. 53.1 a) LOEX. Lo único que se cuestiona es la proporcionalidad de la sanción impuesta (expulsión).
V.2.- En este punto, la sentencia apelada confirma la decisión de expulsión del recurrente por la concurrencia de las circunstancias referidas en un Fundamento anterior (ver Fundamento
Todas estas circunstancias son suficientes para decretar la expulsión acordada, y como acabamos de decir, en ningún momento han sido rebatidas derechamente por el recurrente en esta alzada, quien ha dedicado su principal esfuerzo argumental, si bien se lee su escrito de interposición, a intentar justificar la improcedencia de la sanción de expulsión en atención a su voluntad de integrarse en nuestro país (de lo cual, nos dice, es indicativo su empadronamiento en Valladolid), o a la ausencia de antecedentes policiales y penales.
Circunstancias, todas ellas, tenidas en cuenta por la sentencia apelada y ahora por la sala, y que no se consideran suficientes o aptas para neutralizar o compensar el disvalor que resulta de las circunstancias negativas o agravante descritas
V.3.- Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima íntegramente el recurso, sin que proceda, por lo expuesto, la reducción interesada de la prohibición de entrada impuesta; o la imposición, con carácter subsidiario, de una sanción de multa en grado mínimo (conforme a la jurisprudencia del TS extractada
SEXTO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 300 euros; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación
SEGUNDO.- Las costas de este recurso de apelación se imponen a la parte apelante con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

