Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 333/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 242/2023 de 18 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 333/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100125

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1247

Núm. Roj: STSJ CL 1247:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00333/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2023 0000246

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000242 /2023

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Millán

ABOGADOFRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLES DAVILA

PROCURADORD./Dª. JORGE APARICIO CASERO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 333/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a dieciocho de marzo de dos mil veinticinco

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 242/2023 en el que se impugna la resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso- oposición en los Cuerpos de Arquitectos, Ingenieros Superiores (Montes), Arquitectos Técnicos y Aparejadores, Ingenieros Técnicos (Forestales) y C.A.F. (Delineantes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente, DON Millán representado por el Procurador Sr. Aparicio Casero y asistido por el Letrado Arauz de Robles Dávila

Como demandada, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO- representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos,

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas

Antecedentes

PRIMERO. -Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se "Declare la nulidad de la convocatoria impugnada por discriminar al recurrente al no permitir baremar su experiencia profesional sin distinción de si el vínculo que le ha ligado a la Administración recurrida lo ha sido como personal laboral o como funcionario interino.."

SEGUNDO. - En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO. - Recibido el recurso a prueba fueron practicadas las pertinentes propuestas por las partes. Se dio traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones y efectuado dicho trámite quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 12 de marzo de 2025.

CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resolución impugnada.

El recurrente, Ingeniero Técnico Forestal, en su condición de personal temporal de la Administración Autonómica demandada con la que ha estado unido en virtud de diversos nombramientos como funcionario interino y de diversos contratos laborales de carácter temporal laboral, impugna la resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso- oposición en los Cuerpos de Arquitectos, Ingenieros Superiores (Montes), Arquitectos Técnicos y Aparejadores, Ingenieros Técnicos (Forestales) y C.A.F. (Delineantes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el aspecto relativo a la baremación de méritos que establece en la fase de concurso.

Concretamente impugna el punto 1 del apartado II de su Anexo II en el que se dispone: "Se valorarán los servicios prestados hasta un máximo de 85 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:

a)Servicios prestados en el cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos.

b) Servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con funciones similares al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,126 puntos por mes completo de servicios efectivos.

A estos efectos, y sin que tenga carácter exhaustivo, los cuerpos, escalas y competencias funcionales con funciones similares a los efectos de los méritos profesionales recogidos en este apartado son los siguientes: (...)

En la resolución impugnada, por lo que interesa a este recurso, se convoca proceso selectivo para la cobertura de 14 plazas pertenecientes al Cuerpo de Ingenieros Técnicos (Forestales) de Administración Especial de la Comunidad de Castilla y León.

SEGUNDO.- Postura de las partes.

Sostiene el recurrente en su demanda que valorar las funciones desempeñadas de distinta manera en función del tipo de vinculo que le ha unido a la Administración supone desvirtuar el espíritu de la Ley 20/2021 además de ser discriminatorio y vulnerador del principio de igualdad recogido en el art. 14 de la CE .

Y ello por los siguientes motivos: los requisitos de acceso tanto como personal funcionario interino como personal laboral temporal son los mismos, la Administración demandada en anteriores procesos de estabilización no ha hecho distinción en cuanto al cómputo de méritos se refiere a si se han prestado en régimen funcionarial o laboral, la bolsa de empleo para el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales (Orden PAT/384/2007, de 9 de marzo) lo es para la selección de personal interino y de contratación laboral temporal, los puestos de trabajo desempeñados por el actor, con independencia de la naturaleza del vínculo que lo unía con la Administración, han sido siempre los mismos de responsabilidad dentro del operativo de incendios forestales.

Por ello y teniendo en cuenta el espíritu y finalidad de la Ley 20/2021, a cuyo amparo se convoca el proceso selectivo, considera que no existe motivo alguno que pueda justificar el baremo establecido en el aspecto impugnado.

Frente a dicho recurso la Administración demandada se ha opuesto sosteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, en aplicación de los artículos 28 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , ya que aun cuando la convocatoria impugnada no sea propiamente reproducción del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 30 de septiembre de 2022 lo allí acordado sí resulta vinculante para los procesos de estabilización convocados, no constando que la actora haya impugnado dicho Acuerdo.

De manera subsidiaria, defiende la legalidad del acto recurrido, recordando e insistiendo en que estamos ante un proceso de estabilización donde debe primarse la experiencia en el cuerpo, escala o categoría objeto de convocatoria, sin dejar se valorarse otros servicios previos, apoyando su argumento en lo resuelto por esta Sala en la sentencia de 4 de diciembre de 2023 (procedimiento de derechos fundamentales 14/2023 ).

TERCERO.- Inadmisión del recurso. Desestimación.

Opone la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso en aplicación de los artículos 28 y 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , ya que aun cuando la convocatoria impugnada no sea propiamente reproducción del Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 30 de septiembre de 2022, lo allí acordado sí resulta vinculante para los procesos de estabilización convocados, no constando que la actora haya impugnado dicho Acuerdo.

El artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción dice: "No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma"

La parte demandada admite que no estamos propiamente ante un acto que sea reproducción o confirmación de otro anterior, lo que, a nuestro juicio, es bastante para rechazar el motivo de inadmisibilidad, máxime cuando es doctrina constante del Tribunal Constitucional que las causas que impidan entrar a conocer del fondo de los recursos deben interpretarse restrictivamente.

CUARTO.- Doctrina del TS sobre la valoración de los servicios prestados por personal funcionario y laboral. Precedente de esta Sala.

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado sobre un baremo de méritos igual al objeto de este recurso con ocasión de la impugnación de la resolución de 24 de noviembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano por la que se convocaban procesos selectivos mediante concurso para el ingreso en diferentes cuerpos y escalas de Administración Especial de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en el procedimiento ordinario nº 393/2023 de los que se siguen en esta Sala y en el que recayó sentencia desestimatoria del recurso el 5 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ CL 2388/2024 ).

En dicha resolución exponíamos y partíamos de lo dicho por el TS con relación a la valoración de los servicios prestados por personal funcionario y laboral en la sentencia de 22 de diciembre de 2022 recurso 3753/2021 (ES:TS:2022:4820 ) en el que el TS resuelve la siguiente cuestión de interés casacional: <>

Y recogiendo la doctrina de la Sala el TS dice: "En este sentido, nuestra Sala viene estableciendo que cuando las condiciones de trabajo, esto es, las funciones desempeñadas o los empleos realizados, son los mismos, no pueden establecerse distinciones injustificadas que desatiendan ese contenido material igual de las funciones realizadas, pues supondría una lesión al derecho a la igualdad en el ámbito de la función pública. En este sentido, en nuestra Sentencia de 20 de julio de 2022 (recurso de casación n.º 5305/2020 ) declaramos que << Todo se reduce, pues, a resolver si en estas circunstancias la distinta naturaleza de la relación, es decir, el carácter laboral de la misma, impide que se valoren a efectos de antigüedad y de mérito los servicios prestados en cuanto tal en el concurso de traslados convocado por la resolución de 14 de julio de 2016.

Hemos visto que la sentencia de apelación confirma la de instancia y da por bueno el argumento de que el distinto régimen laboral y funcionarial no permite considerar en el concurso de méritos aquellos servicios prestados como personal laboral. Se apoya en una sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea para descartar la infracción del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y en el artículo 26.3 de la Ley andaluza 6/1985 , incluido por la Ley 2/2016 conforme al cual: "3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino".

Sucede, sin embargo, que la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casación n.º 904/2011 ) consideró procedente valorar los servicios prestados como personal laboral en unas pruebas selectivas. Cierto que se trataba del acceso a la condición funcionarial, tal como observa la Letrada de la Junta de Andalucía, pero no se advierte razón alguna por la que no deba seguirse el mismo criterio en un concurso de traslados.

Desde luego, no lo justifica el hecho de que ya se tuvieran en cuenta cuando la Sra. Nieves superó el proceso selectivo que le hizo funcionaria porque se trata de cuestiones diferentes y no está en discusión que las bases del concurso contemplaban la valoración de los servicios previos sea como funcionario, sea como interino.

La falta de mención en ellas a los prestados en régimen laboral, así como los términos en que se expresa el artículo 26.3 de la Ley andaluza 6/1985 no significan una prohibición de computarlos. Confirma que no tiene tal alcance este precepto la sentencia de 10 de diciembre de 2020 (apelación n.º 4584/2019) de la misma Sección Tercera de la Sala de Granada invocada por el escrito de interposición, que es posterior a la recurrida. En efecto, sostiene que en un concurso de méritos "no existe (...) razón de ser, y es contrario a los principios de mérito y capacidad, la no valoración del tiempo que estuvo trabajando la apelante como personal laboral (...) dado que las funciones que desarrollaba y las del puesto a que aspiraba guardaban gran similitud, y la no valoración supondría la vulneración del derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad".

Del diferente régimen jurídico del personal laboral y del personal funcionario de carrera no deriva, en supuestos como el que nos ocupa, impedimento alguno que obligue a excluir de su valoración en un concurso de traslados los servicios anteriores como personal laboral. No se percibe cuál pueda ser la justificación por la que exactamente los mismos cometidos realizados en el mismo puesto de trabajo por la misma persona cuenten a partir del momento en que pasa a ser funcionaria y no sirvan los del período anterior en que era personal laboral. Máxime si se reconocen a los prestados como interino.>>

Añadiendo, en la expresada sentencia, como respuesta a la cuestión de interés casacional que << De acuerdo con los razonamientos precedentes, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que nos ha sometido el auto de la Sección Primera de 20 de enero de 2022 ha de ser la siguiente: los servicios prestados como personal laboral deben ser valorados en los mismos términos que los prestados como funcionario cuando los primeros se desarrollan en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.>>

La doctrina expuesta resulta plenamente compatible con lo dispuesto en el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , al regular los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, cuando declara de aplicación los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. Del mismo modo que el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, además, dispone, en el artículo 44.1 , que los concursos deberán valorar los méritos adecuados a las características de los puestos ofrecidos. Y esta Sala viene aplicando tal criterio tanto respecto de la valoración de méritos, como de servicios prestados.

El artículo 45.2 del mismo Reglamento, con carácter general, al regular los concursos específicos, señala que, en la convocatoria figurará la descripción del puesto de trabajo, que deberá incluir las especificaciones derivadas de la naturaleza de la función encomendada al mismo y la relación de las principales tareas y responsabilidades que lo caracterizan. Asimismo, deberá fijar los méritos específicos adecuados a las características de los puestos mediante la delimitación de los conocimientos profesionales, estudios, experiencia necesaria, titulación, en su caso, y demás condiciones que garanticen la adecuación para el desempeño del puesto. Y en este caso no se ha puesto en duda, insistimos, a tenor del informe de la Presidenta Suplente, folios 3 y 4 del expediente administrativo, antes citado, que las funciones que desempeñó como personal laboral se ajustan a las requeridas para la adecuación al puesto al que se opta mediante el concurso de méritos convocado.

Por lo demás, las referencias que se hacen a la duplicidad del cómputo de servicios, por pertenecer a dos o más cuerpos o escalas, no hace al caso, pues la recurrente sólo ha pertenecido a la escala de Técnicos Superiores Especializados de Organismos Públicos de Investigación, por lo que tal previsión no resulta de aplicación. Y desde luego que el preámbulo de las bases se refiera el marco normativo a las normas administrativas en materia de personal es lo natural en un concurso de méritos de funcionarios de carrera, pues lo relevante, en definitiva, es que han de tomarse en consideración, como méritos específicos, los servicios prestados en relación con el puesto requerido, y no la naturaleza funcionarial, en cualquiera de sus tipologías, o laboral, con que se preste el servicio.

Entre los méritos específicos, dando respuesta a la cuestión de interés casacional, la valoración de la experiencia, en interpretación de las bases de la convocatoria, debe comprender la adquirida como funcionaria de carrera y como personal laboral.

A tenor de lo expuesto damos efectividad al artículo 93.3 de la LJCA , y debemos estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia impugnada, estimando también el recurso contencioso administrativo, para que se compute la experiencia alegada y obtenida como personal laboral, teniendo en cuenta que sólo ha pertenecido a una escala y que no se han formulación objeciones al respecto declaramos su derecho al puesto solicitado de Jefa de Área de Coordinación".

De esta jurisprudencia concluimos, como hacíamos en la sentencia dictada en el PO 393/2023, que a la hora de valorar los servicios prestados hay que estar a los realizados de modo que resulta contrario al principio de igualdad en el acceso a la función pública y al desarrollo de la misma ( artículo 23.2 CE ) una diferente valoración de servicios profesionales que sean iguales.

QUINTO.- Aplicación al supuesto de autos. Desestimación del recurso.

En el caso que nos ocupa, según consta en el informe del Servicio de registro general de personal funcionario emitido por la Administración en periodo probatorio, el recurrente ha ocupado, como laboral temporal, el puesto de trabajo el nº NUM000, del 5/6/2006 al 1/05/2007, y el nº NUM001 del 2/05/2007 al 17/12/2012 desempeñando las siguientes funciones: en el primero y, según contrato, realización de trabajos encaminados a potenciar el incremento de los aprovechamientos de madera previstos en el Plan Forestal de Castilla y León, y en el segundo, según contrato, elaboración de proyectos sobre propiedad forestal y defensa de los montes dentro del marco del Plan Forestal de Castilla y León; y como funcionario interino Técnico Medio en el puesto NUM002 (del 15/04/2016 al 21/01/2022) con funciones de asistencia técnica en materia de Medio Natural -gestión y tramitación de expedientes técnicos del 1/10/2018 al 30/09/2020-, y en el puesto nº NUM003 (del 01/03/2022 al 20/06/2022) con funciones de asistencia técnica en materia de Medio Natural, y como Jefe de Sección en el puesto nº NUM004 con funciones de Gestión e impulso de actividades de ordenación y mejora de la Sección Territorial y Gestionar e impulsar actividades de restauración de la naturaleza (puesto que ocupa desde el 22/06/2022 hasta la actualidad).

Ni de este informe ni del resto de la documentación obrante en las actuaciones resulta acreditado que el recurrente haya desempeñado las mismas funciones como personal laboral que como personal interino. De este informe resulta que como personal laboral sus funciones se desarrollaban en el marco del Plan Forestal de Castilla y León (elaboración de proyectos de aprovechamientos de madera, defensa de montes...) mientras que, como personal funcionario sus funciones, además de referirse al Medio Natural, consistían en la prestación de asistencia técnica y gestión e impulso de actividades de restauración de la naturaleza.

Estima el recurrente que este informe no da respuesta a lo por el solicitado en el periodo probatorio pero lo cierto es que no ha aportado indicio alguno de que las funciones descritas en el mismo no sean las que figuran en las RPTs correspondientes o en los contratos de trabajo que en su día firmo, ni tampoco que no se correspondan con las que efectivamente fueron desempeñadas.

Por tanto, a falta de prueba de que las funciones desempeñadas sean iguales no procede acceder a su pretensión de valoración idéntica.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , aunque se desestima el recurso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes al poder apreciarse dudas de hecho y de derecho, que ha exigido la práctica de la prueba que hemos valorado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 242/2023 interpuesto por la representación procesal de DON Millán. Sin costas.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0242 23, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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