Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 168/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 200/2024 de 18 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 168/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100164

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:433

Núm. Roj: STSJ NA 433:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000168/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 18 de junio de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 000200/2024, promovido contra la sentencia nº15/2024, de 22 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Nº3 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años, siendo partes: como apelante, Julián, representado por la procuradora Teresa Sarasa Astrain y dirigido por la abogada María Jartum Lara Sagaseta De Ilurdoz, y como apelada, la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA,representada y defendida por la abogada del Estado Cecilia Gutiérrez Ganzarain.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la resolución arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante, que interesaba se dejara sin efecto la expulsión.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante ( Julián) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara resolución estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO.- La parte apelada (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara resolución desestimatoria del recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

QUINTO.- Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento por resolución de 31 de mayo de 2024; el día 5 de junio de 2024 se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 11 de junio de 2024; se dejó sin efecto dicha providencia, volviendo a ser señalada la deliberación para el día 18 del mismo mes.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº15/2024, de 22 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Nº3 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión del recurrente del territorio nacional con prohibición de entrada en España durante cinco años.

La sentencia pone de manifiesto las razones de la resolución recurrida para la expulsión, centradas en la existencia de antecedentes penales a los efectos del artículo 57.2 de la LO 4/2000; en concreto, además de otros procedimientos sin condena, se mencionan las condenas detalladas, primero, en la ejecutoria penal nº 356/2021 del Jugado de lo Penal nº 2 de Pamplona, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 1 año de prisión y como autor de un delito de atentado, a pena de 6 meses de prisión; la condena por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, juicio rápido nº 2985/22, por delito de estafa; y la condena en ejecutoria penal 420/2023, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, por delito de lesiones y robo con violencia e intimidación, a la penas de prisión de 2 años de prisión y 30 días/multa.

Añade en el copiado de la resolución administrativa lo siguiente: "Resolución de expulsión que se dicta teniendo en cuenta los antecedentes penales del denunciado y que demuestran que supone una amenaza real y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública y no siendo cancelados y contemplando penas en abstracto superiores a un año de duración y sin arraigo cualificado en España."

A continuación, la sentencia constata la pérdida sobrevenida de objeto de la cautelar, por su carácter accesorio y la tramitación y resolución del principal antes de la medida referida.

Tras ello, cita la STSJ de Navarra de 23 de diciembre de 2021, sobre el artículo 57.2 de la LOEX y sus requisitos, que entiende cumplidos (página 8 de la sentencia), y considera que "no se acredita arraigo cualificado laboral, tampoco especial arraigo suficiente familiar, social, cultural o estado de salud a proteger y todo ello a los efectos de valorar una posible excepción de la expulsión";cita la STSJ de Navarra de 29 de octubre de 2021, sobre la renta garantizada, y la STS 3316/2020, de 5 de octubre de 2020, en el recurso 1350/2019, sobre el arraigo familiar y su naturaleza no de circunstancia atenuante para aplicar la multa, sino de excepción a la expulsión; el juzgador de instancia descarta la concurrencia de las circunstancias habilitantes para impedir la expulsión, y desestima el recurso.

II/Frente a ello, se alza la apelación solicitando a la Sala "que dicte Resolución estimando el recurso planteado, revoque la sentencia de instancia, y anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria."

La apelación cuestiona la sentencia desde un cuádruple ángulo:

1.- La errónea valoración de la prueba y la errónea aplicación del artículo 57.2 de la LOEX.

Sostiene la apelante que no basta con la constancia de los antecedentes penales, sino que es preciso que concurran "motivos acreditados de seguridad pública y en relación al interés general del Estado Español." Según la apelante, la Administración debería haber comprobado y acreditado la existencia de un peligro o amenaza para la seguridad pública.

Añade que las condenas a prisión por los delitos de los Juzgados Nº2 y de Pamplona se hallan suspendidas, y los antecedentes no se han cancelado porque sigue pagando la responsabilidad civil; achaca las condenas a una "mala etapa" de hace más de cuatro años, sin repetición. Y niega la condena del Juzgado de Zaragoza -aunque reconoce hallarse en el proceso penal en noviembre de 2023-, no acreditada, según él. Tampoco consta condena en el proceso ante el Juzgado de Instrucción de Pamplona.

Opone que la concesión de permiso de residencia (hasta mayo de 2024; documento 7) supone la imposibilidad de que la Administración vaya en contra de sus propios actos al adoptar ahora la expulsión del recurrente; finaliza alegando la necesaria reinserción social y la llevanza del recurrente a una "situación extrema de riesgo social, laboral y familiar".

2.- Error en la valoración de la prueba en relación con el arraigo familiar, laboral y cultural y error en la inaplicación del artículo 57.5.d.

Reprocha la apelación a la sentencia de instancia su ausencia de valoración sobre estos arraigos, acreditados a lo largo del procedimiento, según el recurso.

Defiende la existencia de arraigo laboral cualificado -aunque contesta que deba ser cualificado-, en especial teniendo en cuenta su corta edad y la ausencia de educación en su país; se remite a los documentos 3 y 4 y al informe de vida laboral presentado el 17 de enero de 2024.

Rechaza la aplicación de la STSJ de Navarra de 29 de octubre de 2021 sobre la renta garantizada, ya que el recurrente sí podía trabajar, dada su situación regular en España: percibía la renta y estaba en trámites de renovación (documentos 7 y 8), y tenía como finalidad su inserción o reinserción laboral, de modo que era aplicable el artículo 57.5.d. y su imposibilidad de expulsión.

En cuanto al arraigo familiar, alega la existencia de arraigo aquí, derivado de la acogida de su familia (tíos y primos) desde su llegada a los 16 años, así como el correlativo desarraigo en Argelia, derivado de la muerte de su padre y su madre en los últimos dos años y medio (documento 9); esgrime el artículo 5 de la Directiva y el 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y concluye la imposibilidad de expulsión.

3.- Infracción del artículo 58 de la LOEX en relación con la LOEX 2/2009.

Aduce la apelante que la imposición -en uso de una potestad discrecional-de la prohibición de entrada con duración de 5 años, sin motivación, y sin que concurran las circunstancias para tal duración, es contraria a Derecho, y debe determinar la imposición del mínimo legal: un año.

4.- Infracción del artículo 132 de la LJCA.

En este último motivo, la apelación entiende que la resolución de archivo de la cautelar es incorrecta; no existiría pérdida de objeto, dada la ausencia de sentencia firme, de suerte que debe resolverse la cautelar.

III/Se opone la representación de la Administración demandada, ahora apelada.

En primer lugar, recuerda que la expulsión acordada no es una sanción ni proviene de la comisión de las infracciones de los artículos 53 y 54 de la LO 4/2000: se trata de una consecuencia legal anudada a la comisión de un ilícito penal doloso castigado con pena de prisión superior a un año. Dicha causa estaría reconocida en la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo, en el artículo 3; se apoya en diversa jurisprudencia como las SSTS de 11 de junio de 2018 y de 18 de enero de 2022, para recalcar su carácter distinto a la sanción.

Defiende la valoración de circunstancias personales efectuada en la sentencia, y estima que no poseen "ni la intensidad ni la entidad" que presenta el apelante; se remite a los FJ 1º y 2º.

Recuerda la existencia de las condenas penales, así como de procesos en instrucción; observa que su autorización no es de larga duración, sino temporal; que el empadronamiento (12 de septiembre de 2023) es posterior a la incoación del procedimiento, que la familia alegada no es nuclear, sino extensa, y no hay convivencia, y que no consta vida laboral estable (sino contratos concatenados de escasa duración, posteriores también a la incoación, y solicitud de preinscripción a un curso de formación de 2020/2021).

Considera, en fin, que el recurrente supone una amenaza para el orden público y la convivencia, y que no concurren situaciones especiales de arraigo para modular la consecuencia.

SEGUNDO.-Normativa aplicable.

Establece el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 lo siguiente:

"Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados."

El artículo 58.1 y 2 de la misma ley tiene el siguiente contenido:

"1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años.

(...)"

Además, el artículo 3 de la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo, para el reconocimiento de las decisiones de expulsión contra un nacional de un tercer país, dispone que:

"1. La expulsión a que se refiere el artículo 1 concierne a los siguientes casos:

a) el nacional de un tercer país es objeto de una decisión de expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales y adoptada en los casos siguientes:

- condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año,

- existencia de sospechas fundadas de que el nacional de un tercer país ha cometido hechos punibles graves o existencia de indicios reales de que tiene la intención de cometer tales hechos en el territorio de un Estado miembro.

(...)"

Por último, cabe citar el artículo 5 de la Directiva 2008/115, según el cual:

"Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

a) el interés superior del niño,

b) la vida familiar,

c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución".

Además, de acuerdo con los apartados 2 a 5 del artículo 6 de dicha Directiva,

"2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho

de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia,

el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6."

TERCERO.-Jurisprudencia.

La STSJ de Navarra Nº20/2024, de 15 de febrero (recurso 24/2024) repasa el estado de la cuestión en lo relativo al artículo 57.2 de la LO 4/2000 (FJ 2º), en relación con un residente de larga duración; también realiza un recordatorio (FJ 3º) de las facultades de revisión probatoria cuando ha existido inmediación. Comenzando por el primero de los fundamentos antes aludidos -el segundo-,

"SEGUNDO. - Sobre la resolución de expulsión y la tarjeta de residencia concedida al recurrente.

La parte Apelante alega como primer motivo de recurso que la sentencia recurrida no se da respuesta a la cuestión referida a la tarjeta de residencia del apelante y aduce que estando en vigor una tarjeta de residencia, no puede serle incoado un expediente sancionador de expulsión.

Para dar respuesta a este motivo de recurso, hay que comenzar señalando que el art. 57. 2 de la Ley Orgánica de Extranjería establece que "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados".

Respecto de la interpretación de dicho precepto, la STS de 27 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 2245/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2245 ) Sentencia: 753/2021 Recurso: 5237/2019 , reitera la doctrina que estableció al efecto en la STS 893/2018, de 31 de mayo (RC 1321/2017 ) y reiterada en numerosas sentencias (entre ellas, las SSTS números 1.653/2018, de 22 de noviembre , y 401/2021, de 22 de marzo ), en el sentido de que: " ha de estarse no a la pena en concreto impuesta al condenado, sino a la pena en abstracto atribuida al delito en el Código Penal, ya que el artículo 57.2 de la LOEX no dispone la expulsión del extranjero que hubiese sido condenado a pena privativa de libertad superior a un año, sino del extranjero que cometa un delito doloso sancionado en España con esa pena. Por ello, dijimos entonces, no vienen al caso principios propios del ámbito sancionador como los de individualización y proporcionalidad de las penas ( artículo 131 de la Ley 30/1992 ), pues la individualización de la pena ya se ha producido en el ámbito penal.

En consecuencia, concluíamos señalando que la expulsión es una medida ad hoc impuesta por la legislación de extranjería en atención a la gravedad "en abstracto" del delito cometido por las especiales razones de ese régimen jurídico, ajenas a consideraciones propias de otros ámbitos normativos.

Igualmente, conviene tener muy presente la matización que hicimos en aquella sentencia y, también, en otras posteriores, en el sentido de precisar que la sanción de privación de libertad, prevista en el Código Penal para el delito concernido, ha de ser superior a un año en todo su ámbito o espectro sancionador; esto es, que estarían excluidos de la aplicación del artículo 57.2 >LOEX aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, fuera de un año o menos".

Tal y como consta en el expediente administrativo, y se recoge en la sentencia recurrida, el apelante fue condenado por sentencia firme 1/2019, de 14 de junio de 2019, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , por la comisión de un delito de agresión sexual, en grado de tentativa ( art. 178 y 179 del Código Penal ), a las penas de 3 años de prisión y 3 años de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de la víctima de una indemnización de 3.000 euros. La pena en abstracto en este caso es superior a un año y, siendo esto así, concurre la causa expulsión prevista en art. 57.2. de la Ley Orgánica de Extranjería .

La circunstancia de que el recurrente cuente con la autorización de residencia de larga duración obtenida una vez regresó a nuestro país y antes de que recayera la sentencia condenatoria antes referida no impide la expulsión del apelante por la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica de extranjería, como pretende la parte apelante.

En este punto, el Tribunal Supremo ha establecido, entre otras, en la STS de 7 de septiembre de 2022 ( ROJ: STS 3254/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3254 ) Sentencia: 1118/2022, Recurso: 1738/2020 , que la expulsión por esta causa no es automática y que deben valorarse las circunstancias personales y familiares antes de adoptar la decisión de expulsión de un residente de larga duración, a que se refiere el art. 12 de la Directiva 2003/109/CE , incorporadas al derecho interno en el art. 57.5.b) de la LOEX, señalando que : "sobre el alcance de dicha valoración, se ha fijado jurisprudencia por esta Sala en sentencia de 4 de marzo de 2020 (rec. 5364/2018 ), reiterada en otras posteriores como STS 1125/2020, de 27 de julio ( ECLI:ES:TS:2020:2676 , RC 3522/2019), STS 1254/2020, de 5 de octubre ( ECLI:ES:TS:2020:3318 , RC 4890/2019), STS 1259/2020, de 5 de octubre ( ECLI:ES:TS:2020:3080 , RC 3130/2019), STS 1260/2020, de 6 de octubre ( ECLI: ES:TS:2020:3190 , RC 5071/2019), STS 1453/2020, de 5 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:3778 , RC 5342/2019), STS 1454/2020, de 5 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:3706 , RC 5375/2019), STS 1614/2020, de 12 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:3707 , RC 5237/2019), STS 1583/2020, de 23 de noviembre ( ECLI:ES:TS:2020:3943 , RC 5267/2019), STS 1668/2020, de 3 de diciembre, ( ECLI:ES:TS:2020:4055 , RC 7556/2019), y STS 1774/2020, de 17 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2020:4492 , RC 7442/2019), en los siguientes términos: "los Estados de la UE pueden adoptar la decisión de expulsar del territorio a un extranjero no perteneciente a la UE, provisto de permiso de residencia de larga duración, de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del artículo 57 de la LOEX, pero, siempre y cuando éste "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública" de ese país ---que es el concepto exigido por la Directiva---, para cuya constatación se requiere y exige ---por la Directiva y por la LOEX--- un alto nivel de motivación por parte de la Administración, sin que resulte posible identificar o asimilar, de forma directa o automática, la condena penal impuesta, con la concurrencia de una causa de expulsión, ya que, se insiste, la citada condena, no supone, ni implica, necesariamente, que el condenado "represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública". A ello, debemos añadir ---para completar nuestra decisión--- que el expresado alto nivel de motivación ---el plus de motivación--- debe llevarse a cabo por la Administración ---y controlarse por los órganos jurisdiccionales--- de conformidad con las circunstancias previstas en el apartado 3º del artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE , así como en el 57.5.b) de la LOEX. "

Respecto a las circunstancias que deben ser ponderadas, el Tribunal Supremo destaca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y señala que: "el Tribunal de Justicia ya subrayó en su sentencia de 8 de diciembre de 2011, Ziebell (C-371/08 , EU:C:2011:809 ), apartados 82 y 83, que tal medida no puede adoptarse de un modo automático a raíz de una condena penal, sino que requiere una valoración caso por caso que debe recaer, en particular, sobre los aspectos mencionados en el apartado 3 de dicho artículo.

28 Por consiguiente, no puede adoptarse una decisión de expulsión contra un nacional de un tercer Estado, residente de larga duración, por la mera razón de que haya sido condenado a una pena privativa de libertad superior a un año.

29 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 12 de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma".

A dicha sentencia se remite la más reciente del mismo TJUE 11 de junio de 2020, asunto C-448-19 .

4º. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos igualmente ha realizado un pronunciamiento al respecto en la STEDH de 18 de diciembre de 2018 (Asuntos acumulados Saber y Boughassal c. España, 76550/13 y 45938/14) ...

40. Para valorar si una orden de expulsión y/o de prohibición de reentrada en el territorio es necesaria en una sociedad democrática y proporcionada a la finalidad legítima perseguida en virtud del artículo 8§ 2 del Convenio, el TEDH ha enumerado, en su jurisprudencia, los criterios que deben utilizarse (Üner, citada anteriormente, §§ 54 a 60, y Maslov, citada anteriormente, §§68 a 76). Estos criterios son los siguientes (Üner, citada anteriormente, §§ 57 y 58):

- la naturaleza y gravedad de la infracción cometida por el demandante;

- la duración de la estancia de la persona en el país del cual va a ser expulsada;

- el período de tiempo transcurrido desde la infracción, y el comportamiento del demandante durante ese período;

- la nacionalidad de las distintas personas afectadas;

- la situación familiar del demandante y, en su caso, la duración de su matrimonio en particular, así como otros factores que demuestren la efectividad de la vida familiar en el seno de la pareja;

- si el cónyuge tenía conocimiento del delito en el momento en que se creó la relación familiar;

- si los hijos son fruto del matrimonio y, en caso afirmativo, su edad;

- la gravedad de las dificultades con las que el cónyuge pueda toparse en el país al que el demandante vaya a ser deportado;

- el interés y el bienestar de los hijos, en particular la gravedad de las dificultades con las que se puedan topar los hijos del demandante en el país al que se va a expulsar al interesado; y

- la solidez de los vínculos sociales, culturales y familiares con el país anfitrión y el país de destino."

En la resolución de expulsión (f. 85 a 89 del e/a) se hace referencia expresa al art. 12 de la Directiva y a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la ponderación de las circunstancias del extranjero y así, tiene en consideración que el apelante es titular de una autorización de residencia de larga duración desde el 24/07/2018 y pondera la circunstancias concurrentes, como son la condena por el delito de agresión sexual, la reclamación judicial en vigor y varias reclamaciones ya cesadas y diversas detenciones, que no consta de alta en la base de datos de la Seguridad Social y, por tanto, no se encuentra trabajando, que no figura que ha realizado ningún trabajo remunerado en nuestro país desde el año 2011 y tan solo en los años 2020 y 2021 le figuran días trabajados como consecuencia de su estancia en prisión. En cuanto a los lazos que le unen a su país de origen se le presupone que son mayores a los que le unen a España, ya que abandonó el país el día 31/05/2010 y no regresó hasta el año 2018, cuando solicitó la recuperación de su permiso de residencia. Además, el delito que ha cometido ha sido cometido contra un familiar cercano suyo con lo que no se puede concluir que tenga ningún tipo de arraigo familiar con sus parientes que residan en este país. La Administración concluye que el denunciado supone una amenaza real y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública por la gravedad de los delitos por los que ha sido condenado, que son delitos claramente atentatorios contra la integridad física la libertad e indemnidad sexual y para el orden público como es el delito de agresión sexual en grado de tentativa a una menor, que contaba con 16 años cuando sucedieron los hechos, como atentado contra la sociedad navarra que le dio acogida y que justifica la expulsión del señor Nicolás del territorio nacional.

En definitiva, en la resolución recurrida se acuerda la expulsión del apelante no solo por la concurrencia de la causa legal establecida en el art. 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería , sino que se ha motivado expresamente las circunstancias concurrentes de conformidad con el art. 12 de la Directiva y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo de forma correcta por lo que debe desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO. Sobre el error en la valoración de la prueba.

Seguidamente, la parte apelante sostiene que la Juez de instancia incurre en error en la valoración de la prueba a la hora de apreciar el arraigo familiar y social del Sr. Nicolás.

Sobre la revisión de la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador, la STS de 17 de octubre de 2017, ROJ: STS 3656/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3656 , Rec. Cas. 3063/2016, insiste en que la valoración de la prueba debe llevarse a cabo por los jueces sentenciadores, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes. Por ello, su criterio ha de ser respetado, salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba."

También puede citarse la STSJ de Navarra 416/2021, de 23 de diciembre de 2021 (recurso 509/2021), citada por la propia sentencia apelada; es interesante, a estos efectos, el FJ 3º de la sentencia de esta Sala, en cuanto a las mutaciones jurisprudenciales sobre la interpretación del precepto concernido.

CUARTO.-Extremos relevantes de autos.

El informe de vida laboral presentado el 17 de enero de 2024 muestra la existencia de contratos del recurrente con una duración de 74 días, 2 días, 13 días, 2, 4, 2, 5, 2 y 1 día entre febrero de 2022 y octubre de 2023.

Consta en el expediente (documento 6 del expediente) solicitud de preinscripción en ayudante de carpintería -también en fabricación mecánica y mantenimiento de edificios, como opciones subsidiarias- para el curso 2020/21.

Consta también documento manuscrito sobre su matriculación en autoescuela, así como acta de fallecimiento de Dereck, el 2 de octubre de 2021, en Argelia.

Constan DNIs de Vasco, Luckas y Fiorella, así como uno de los contratos suscritos por el recurrente, el 16 de junio de 2023, como peón de limpieza, eventual por circunstancias de la producción (similares a los que presenta en el documento 3 de la demanda; en el documento 4 aporta las nóminas, en el 5, el empadronamiento, de 9 de septiembre de 2023; en el 6, un requerimiento de pago de multa; en el 7, su autorización de residencia, y en el 8, una solicitud de renta garantizada).

A continuación, figura -fraccionada- la condena del Juzgado de lo Penal Nº2 de Pamplona, por robo con violencia o intimidación y atentado, con detalle en el SIRAJ, suspendida; la condena del Juzgado de lo Penal Nº3 de Pamplona, por robo con violencia o intimidación y lesiones, también suspendida, y dos requisitorias (Juzgado de Instrucción Nº5 de Pamplona, por robo, y Nº6 de Zaragoza, por estafa).

Finalmente, se lee en la resolución administrativa recurrida lo siguiente:

"El Sr. Julián presentaba una conducta que distaba mucho de ser ejemplar, su comportamiento se estima supone un riesgo para el orden público y la seguridad ciudadana, tal y como atestigua su historial de antecedentes policiales y así lo atestigua el hecho de haber sido detenido en un corto período de tiempo por múltiples delitos, su registro de condenas penales así como las causas que tiene en trámite, que a continuación se detallan..."

QUINTO.-Juicio de la Sala.

I/En lo que respecta a la mera constancia de los antecedentes penales como fundamento de la expulsión, no es cierta la alegación del recurrente, como puede comprobarse con la lectura de la resolución administrativa extractada en el fundamento anterior. Consta una valoración del riesgo sobre el orden público y la seguridad pública que representan dichas condenas, como es de ver. Y no se han aportado elementos que demuestren el desacierto de dicha valoración; máxime teniendo presente que a los robos se añaden en ambos casos agresiones físicas -una de ellas a la autoridad-, que denotan mayor gravedad.

Se alega que dichas condenas han sido objeto de suspensión en vía penal, y que debe prevalecer la reinserción social. Sin embargo, no tienen por qué coincidir las ponderaciones penales y administrativas (dado que parten de presupuestos y enfoques diferentes: la primera analiza el riesgo de reiteración delictiva pero teniendo como alternativa la privación de libertad; la segunda examina el riesgo para la seguridad o el orden público, pero la alternativa es la expulsión).

Ni las finalidades invocadas, de índole constitucional ( art. 25.2 de la CE) , se conectan con la expulsión, sino con las penas privativas de libertad. Dichas finalidades no tienen por qué oponerse a la existencia de una sanción administrativa de expulsión, ni deben implicar en todo caso la efectividad de aquéllas en territorio español.

Por último, carece de relevancia la circunstancia de la ausencia de condena por el proceso penal de Zaragoza, o del proceso instruido por el Juzgado Nº5 de Pamplona; constan las dos condenas expuestas en el FJ 1º, y bastan. Del mismo modo, no puede tener éxito la alegación acerca de la autorización de residencia temporal -véase la sentencia transcrita en el FJ 3º, sobre residencia de larga duración-. Y la alegación sobre el riesgo de llevar al recurrente a una "situación extrema de riesgo social, laboral y familiar", carece de todo soporte probatorio.

II/En lo tocante a la errónea valoración sobre el arraigo familiar, laboral y cultural, también convenimos con la valoración del Juzgado a quo.

Su carácter conciso o escueto no implica inexistencia de valoración, contrariamente a lo que sostiene la apelante. El arraigo familiar -más allá de la discusión apenas insinuada sobre su carácter cualificado o no- apenas concurre. No se trata de que no exista, entonces, arraigo cualificado. Es que no se demuestra siquiera arraigo familiar de una entidad mínima. La circunstancia de parentesco con tres alegados parientes, sin más, no puede conducir al efecto pretendido, por mucho que sí se acredite el fallecimiento del padre. Y la propia resolución administrativa menciona que el agente fue testigo de la alusión, por el recurrente, a la existencia de familiares en Argelia -entre ellos una hermana, además de tíos y primos también allí-, sin que se haya contradicho tal afirmación.

En cuanto al arraigo laboral, es también muy limitado o casi irrelevante, de acuerdo con lo argüido por la Abogacía del Estado (FJ 1º). Los contratos laborales son de escasísima duración (muchos de un par de días; véase FJ 4º), y se sitúan entre febrero de 2022 y octubre de 2023. La solicitud de formación no va acompañada de mayor demostración.

No hay especial alegación sobre el arraigo cultural -el empadronamiento, por cierto, es tres meses posterior a la incoación del procedimiento de expulsión- aunque sí sobre la renta garantizada. Sin embargo, más allá de haber rebatido la aplicación al caso de la sentencia de 29 de octubre de 2021 de esta Sala (que la sentencia de instancia parece emplear como argumento a fortiori,aunque por lo que se dirá, podría haberlo ahorrado, pues introduce confusión y no parece de aplicación clara al presente en la vertiente de la irregularidad del recurrente, que aquí no concurre), no indica la apelante correctamente dónde constaría la primera resolución reconociendo dicha renta.

Lo que halla la Sala es una solicitud, nada más. La resolución administrativa de expulsión también hace referencia a la solicitud, no a un primer reconocimiento. La apelante remite a los documentos 7 y 8: "Tal y como quedó acreditado con las alegaciones presentadas por esta letrada, el sr. Julián estaba percibiendo en el momento que se incoó el expediente administrativo, la renta garantizada, (documento 7) y en el momento de interponer el recurso contencioso se encontraba en renovación de la misma como se acreditó en el mismo (documento n.º 8)."

Pero el documento 7 es un carnet de permiso de residencia, y el segundo la mera solicitud de renta, sin datos de los que se pueda colegir ni su otorgamiento anterior, ni menos su futura concesión; nada hay sobre el particular en el expediente. La alegación, por ello, tampoco puede prosperar, ni el motivo, pues ninguna oposición a los artículos alegados observa la Sala.

III/Abordando ahora la queja sobre el artículo 58 de la LO 4/2000, prescribe dicho artículo la fijación de la prohibición de entrada en atención a las "circunstancias que concurran en cada caso."

En el presente, además de la oración antes transcrita de la resolución administrativa, se halla en la misma suficiente ponderación de las circunstancias individuales que concurren; en especial, de la gravedad de las conductas, de la inexistencia de lazos familiares en España y de la edad del recurrente. Puede recordarse, por otro lado, que cada una de las sentencias objeto de condena incluye dos delitos (de suerte que el total de los delitos cometidos son cuatro, y no dos: dos de robo con violencia e intimidación, y dos de lesiones, con uno de ellos de atentado a la autoridad).

No juzga la Sala, consecuentemente, ni la ausencia de ponderación que el recurrente reprocha, ni la ausencia de los elementos que permitan llevar la prohibición a los 5 años (recordando la posibilidad de alcanzar los 10 en supuestos más graves y excepcionales).

IV/Finalmente, sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la cautelar, es analizada en la pieza separada de cautelares, y constituye el objeto de resolución aparte ( sentencia de idéntica fecha que la presente, dictada en el recurso de esta Sala 199/2024).

Por todo lo anterior, conviniendo con la solución de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia por los fundamentos expuestos.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián contra la sentencia nº15/2024, de 22 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Nº3 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Delegación del Gobierno en Navarra, resolución que confirmamos por los fundamentos expuestos.

IMPONEMOS las costas de segunda instancia al apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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