Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 168/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 200/2024 de 18 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 168/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100164
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:433
Núm. Roj: STSJ NA 433:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 18 de junio de 2024.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia pone de manifiesto las razones de la resolución recurrida para la expulsión, centradas en la existencia de antecedentes penales a los efectos del artículo 57.2 de la LO 4/2000; en concreto, además de otros procedimientos sin condena, se mencionan las condenas detalladas, primero, en la ejecutoria penal nº 356/2021 del Jugado de lo Penal nº 2 de Pamplona, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, a la pena de 1 año de prisión y como autor de un delito de atentado, a pena de 6 meses de prisión; la condena por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza, juicio rápido nº 2985/22, por delito de estafa; y la condena en ejecutoria penal 420/2023, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona, por delito de lesiones y robo con violencia e intimidación, a la penas de prisión de 2 años de prisión y 30 días/multa.
Añade en el copiado de la resolución administrativa lo siguiente:
A continuación, la sentencia constata la pérdida sobrevenida de objeto de la cautelar, por su carácter accesorio y la tramitación y resolución del principal antes de la medida referida.
Tras ello, cita la STSJ de Navarra de 23 de diciembre de 2021, sobre el artículo 57.2 de la LOEX y sus requisitos, que entiende cumplidos (página 8 de la sentencia), y considera que
La apelación cuestiona la sentencia desde un cuádruple ángulo:
1.- La errónea valoración de la prueba y la errónea aplicación del artículo 57.2 de la LOEX.
Sostiene la apelante que no basta con la constancia de los antecedentes penales, sino que es preciso que concurran "motivos acreditados de seguridad pública y en relación al interés general del Estado Español." Según la apelante, la Administración debería haber comprobado y acreditado la existencia de un peligro o amenaza para la seguridad pública.
Añade que las condenas a prisión por los delitos de los Juzgados Nº2 y de Pamplona se hallan suspendidas, y los antecedentes no se han cancelado porque sigue pagando la responsabilidad civil; achaca las condenas a una "mala etapa" de hace más de cuatro años, sin repetición. Y niega la condena del Juzgado de Zaragoza -aunque reconoce hallarse en el proceso penal en noviembre de 2023-, no acreditada, según él. Tampoco consta condena en el proceso ante el Juzgado de Instrucción de Pamplona.
Opone que la concesión de permiso de residencia (hasta mayo de 2024; documento 7) supone la imposibilidad de que la Administración vaya en contra de sus propios actos al adoptar ahora la expulsión del recurrente; finaliza alegando la necesaria reinserción social y la llevanza del recurrente a una "situación extrema de riesgo social, laboral y familiar".
2.- Error en la valoración de la prueba en relación con el arraigo familiar, laboral y cultural y error en la inaplicación del artículo 57.5.d.
Reprocha la apelación a la sentencia de instancia su ausencia de valoración sobre estos arraigos, acreditados a lo largo del procedimiento, según el recurso.
Defiende la existencia de arraigo laboral cualificado -aunque contesta que deba ser cualificado-, en especial teniendo en cuenta su corta edad y la ausencia de educación en su país; se remite a los documentos 3 y 4 y al informe de vida laboral presentado el 17 de enero de 2024.
Rechaza la aplicación de la STSJ de Navarra de 29 de octubre de 2021 sobre la renta garantizada, ya que el recurrente sí podía trabajar, dada su situación regular en España: percibía la renta y estaba en trámites de renovación (documentos 7 y 8), y tenía como finalidad su inserción o reinserción laboral, de modo que era aplicable el artículo 57.5.d. y su imposibilidad de expulsión.
En cuanto al arraigo familiar, alega la existencia de arraigo aquí, derivado de la acogida de su familia (tíos y primos) desde su llegada a los 16 años, así como el correlativo desarraigo en Argelia, derivado de la muerte de su padre y su madre en los últimos dos años y medio (documento 9); esgrime el artículo 5 de la Directiva y el 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y concluye la imposibilidad de expulsión.
3.- Infracción del artículo 58 de la LOEX en relación con la LOEX 2/2009.
Aduce la apelante que la imposición -en uso de una potestad discrecional-de la prohibición de entrada con duración de 5 años, sin motivación, y sin que concurran las circunstancias para tal duración, es contraria a Derecho, y debe determinar la imposición del mínimo legal: un año.
4.- Infracción del artículo 132 de la LJCA.
En este último motivo, la apelación entiende que la resolución de archivo de la cautelar es incorrecta; no existiría pérdida de objeto, dada la ausencia de sentencia firme, de suerte que debe resolverse la cautelar.
En primer lugar, recuerda que la expulsión acordada no es una sanción ni proviene de la comisión de las infracciones de los artículos 53 y 54 de la LO 4/2000: se trata de una consecuencia legal anudada a la comisión de un ilícito penal doloso castigado con pena de prisión superior a un año. Dicha causa estaría reconocida en la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo, en el artículo 3; se apoya en diversa jurisprudencia como las SSTS de 11 de junio de 2018 y de 18 de enero de 2022, para recalcar su carácter distinto a la sanción.
Defiende la valoración de circunstancias personales efectuada en la sentencia, y estima que no poseen "ni la intensidad ni la entidad" que presenta el apelante; se remite a los FJ 1º y 2º.
Recuerda la existencia de las condenas penales, así como de procesos en instrucción; observa que su autorización no es de larga duración, sino temporal; que el empadronamiento (12 de septiembre de 2023) es posterior a la incoación del procedimiento, que la familia alegada no es nuclear, sino extensa, y no hay convivencia, y que no consta vida laboral estable (sino contratos concatenados de escasa duración, posteriores también a la incoación, y solicitud de preinscripción a un curso de formación de 2020/2021).
Considera, en fin, que el recurrente supone una amenaza para el orden público y la convivencia, y que no concurren situaciones especiales de arraigo para modular la consecuencia.
Establece el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 lo siguiente:
El artículo 58.1 y 2 de la misma ley tiene el siguiente contenido:
Además, el artículo 3 de la Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo, para el reconocimiento de las decisiones de expulsión contra un nacional de un tercer país, dispone que:
Por último, cabe citar el artículo 5 de la Directiva 2008/115, según el cual:
Además, de acuerdo con los apartados 2 a 5 del artículo 6 de dicha Directiva,
La STSJ de Navarra Nº20/2024, de 15 de febrero (recurso 24/2024) repasa el estado de la cuestión en lo relativo al artículo 57.2 de la LO 4/2000 (FJ 2º), en relación con un residente de larga duración; también realiza un recordatorio (FJ 3º) de las facultades de revisión probatoria cuando ha existido inmediación. Comenzando por el primero de los fundamentos antes aludidos -el segundo-,
También puede citarse la STSJ de Navarra 416/2021, de 23 de diciembre de 2021 (recurso 509/2021), citada por la propia sentencia apelada; es interesante, a estos efectos, el FJ 3º de la sentencia de esta Sala, en cuanto a las mutaciones jurisprudenciales sobre la interpretación del precepto concernido.
El informe de vida laboral presentado el 17 de enero de 2024 muestra la existencia de contratos del recurrente con una duración de 74 días, 2 días, 13 días, 2, 4, 2, 5, 2 y 1 día entre febrero de 2022 y octubre de 2023.
Consta en el expediente (documento 6 del expediente) solicitud de preinscripción en ayudante de carpintería -también en fabricación mecánica y mantenimiento de edificios, como opciones subsidiarias- para el curso 2020/21.
Consta también documento manuscrito sobre su matriculación en autoescuela, así como acta de fallecimiento de Dereck, el 2 de octubre de 2021, en Argelia.
Constan DNIs de Vasco, Luckas y Fiorella, así como uno de los contratos suscritos por el recurrente, el 16 de junio de 2023, como peón de limpieza, eventual por circunstancias de la producción (similares a los que presenta en el documento 3 de la demanda; en el documento 4 aporta las nóminas, en el 5, el empadronamiento, de 9 de septiembre de 2023; en el 6, un requerimiento de pago de multa; en el 7, su autorización de residencia, y en el 8, una solicitud de renta garantizada).
A continuación, figura -fraccionada- la condena del Juzgado de lo Penal Nº2 de Pamplona, por robo con violencia o intimidación y atentado, con detalle en el SIRAJ, suspendida; la condena del Juzgado de lo Penal Nº3 de Pamplona, por robo con violencia o intimidación y lesiones, también suspendida, y dos requisitorias (Juzgado de Instrucción Nº5 de Pamplona, por robo, y Nº6 de Zaragoza, por estafa).
Finalmente, se lee en la resolución administrativa recurrida lo siguiente:
Se alega que dichas condenas han sido objeto de suspensión en vía penal, y que debe prevalecer la reinserción social. Sin embargo, no tienen por qué coincidir las ponderaciones penales y administrativas (dado que parten de presupuestos y enfoques diferentes: la primera analiza el riesgo de reiteración delictiva pero teniendo como alternativa la privación de libertad; la segunda examina el riesgo para la seguridad o el orden público, pero la alternativa es la expulsión).
Ni las finalidades invocadas, de índole constitucional ( art. 25.2 de la CE) , se conectan con la expulsión, sino con las penas privativas de libertad. Dichas finalidades no tienen por qué oponerse a la existencia de una sanción administrativa de expulsión, ni deben implicar en todo caso la efectividad de aquéllas en territorio español.
Por último, carece de relevancia la circunstancia de la ausencia de condena por el proceso penal de Zaragoza, o del proceso instruido por el Juzgado Nº5 de Pamplona; constan las dos condenas expuestas en el FJ 1º, y bastan. Del mismo modo, no puede tener éxito la alegación acerca de la autorización de residencia temporal -véase la sentencia transcrita en el FJ 3º, sobre residencia de larga duración-. Y la alegación sobre el riesgo de llevar al recurrente a una "situación extrema de riesgo social, laboral y familiar", carece de todo soporte probatorio.
Su carácter conciso o escueto no implica inexistencia de valoración, contrariamente a lo que sostiene la apelante. El arraigo familiar -más allá de la discusión apenas insinuada sobre su carácter cualificado o no- apenas concurre. No se trata de que no exista, entonces, arraigo cualificado. Es que no se demuestra siquiera arraigo familiar de una entidad mínima. La circunstancia de parentesco con tres alegados parientes, sin más, no puede conducir al efecto pretendido, por mucho que sí se acredite el fallecimiento del padre. Y la propia resolución administrativa menciona que el agente fue testigo de la alusión, por el recurrente, a la existencia de familiares en Argelia -entre ellos una hermana, además de tíos y primos también allí-, sin que se haya contradicho tal afirmación.
En cuanto al arraigo laboral, es también muy limitado o casi irrelevante, de acuerdo con lo argüido por la Abogacía del Estado (FJ 1º). Los contratos laborales son de escasísima duración (muchos de un par de días; véase FJ 4º), y se sitúan entre febrero de 2022 y octubre de 2023. La solicitud de formación no va acompañada de mayor demostración.
No hay especial alegación sobre el arraigo cultural -el empadronamiento, por cierto, es tres meses posterior a la incoación del procedimiento de expulsión- aunque sí sobre la renta garantizada. Sin embargo, más allá de haber rebatido la aplicación al caso de la sentencia de 29 de octubre de 2021 de esta Sala (que la sentencia de instancia parece emplear como argumento
Lo que halla la Sala es una solicitud, nada más. La resolución administrativa de expulsión también hace referencia a la solicitud, no a un primer reconocimiento. La apelante remite a los documentos 7 y 8:
Pero el documento 7 es un carnet de permiso de residencia, y el segundo la mera solicitud de renta, sin datos de los que se pueda colegir ni su otorgamiento anterior, ni menos su futura concesión; nada hay sobre el particular en el expediente. La alegación, por ello, tampoco puede prosperar, ni el motivo, pues ninguna oposición a los artículos alegados observa la Sala.
En el presente, además de la oración antes transcrita de la resolución administrativa, se halla en la misma suficiente ponderación de las circunstancias individuales que concurren; en especial, de la gravedad de las conductas, de la inexistencia de lazos familiares en España y de la edad del recurrente. Puede recordarse, por otro lado, que cada una de las sentencias objeto de condena incluye dos delitos (de suerte que el total de los delitos cometidos son cuatro, y no dos: dos de robo con violencia e intimidación, y dos de lesiones, con uno de ellos de atentado a la autoridad).
No juzga la Sala, consecuentemente, ni la ausencia de ponderación que el recurrente reprocha, ni la ausencia de los elementos que permitan llevar la prohibición a los 5 años (recordando la posibilidad de alcanzar los 10 en supuestos más graves y excepcionales).
Por todo lo anterior, conviniendo con la solución de la sentencia apelada, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia por los fundamentos expuestos.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que
En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián contra la sentencia nº15/2024, de 22 de enero, del Juzgado de lo Contencioso Nº3 de Pamplona, desestimatoria del recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 8 de noviembre de 2023, de la Delegación del Gobierno en Navarra, resolución que confirmamos por los fundamentos expuestos.
IMPONEMOS las costas de segunda instancia al apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

