Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 596/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 573/2024 de 18 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 596/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100334
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1682
Núm. Roj: STSJ AS 1682:2025
Encabezamiento
EGA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 573/2024, interpuesto por don Carlos María, representado por el Procurador don Manuel Ramos Fernández y asistido por la Letrada doña Laura Arias Álvarez, contra la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias don Álvaro Orejas Cámara, y como codemandado el Ayuntamiento de LLanes en materia de urbanismo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera.
Antecedentes
Fundamentos
Se señala en la demanda que la pretensión del presente recurso no se dirige a obtener la nulidad de la totalidad de las prevenciones contenidas en la citada disposición general sino exclusivamente en cuanto clasifica como Suelo No Urbanizable de Interés los terrenos propiedad de Carlos María, Abelardo y Raimundo, sitas en El Acebal, con las siguientes referencias y cabidas:
Dichas fincas -anteriormente denominadas El Cueto- son fruto de una segregación con cesión a viales autorizada por el Ayuntamiento de Llanes en fecha 28 de noviembre de 2008 y materializada mediante escritura otorgada ante la Notaria Dª Ángela Ruesgas Amárita. Es objeto de la alegación nº 212.
Se trata de la parcela de referencia catastral NUM001 de 1.213 m2 de superficie exenta de edificaciones.
Estamos ante una finca -anteriormente denominada la Huerta de la Bolera-, que proviene de una segregación, más cesión a viales, mediante escritura de segregación otorgada ante la Notaria Dª Ángela Ruesgas Amárita, de fecha 26 de octubre de 2015 y obrante al 585 de su Protocolo. Es objeto de la alegación nº 201. Esta finca de 1.213 metros, tiene 830 metros incluidos dentro del núcleo rural.
Sigue la demanda que según las Normas Provisionales objeto de información pública las fincas objeto del presente se clasifican como Suelo No Urbanizable de interés.
Se indica que presentadas las oportunas alegaciones, se sostenía que dichas fincas eran Suelo no Urbanizable Núcleo Rural, debiendo integrarse en el Núcleo Rural de El Acebal y ello porque: 1º.- Conforme al Plan General de Ordenación aprobado por Acuerdo de la CUOTA de 10 de julio de 2002 y al Texto Refundido de 15 de abril de 2003 (en relación a la alegación nº 212) la parcela originaria (que ha dado lugar a las cinco fincas, más el terreno destinado a viario público y cedido al Ayuntamiento) se integraba en Núcleo Rural. Por la calificación de la totalidad del fundo originario como Núcleo se adquirió el mismo, se efectuaron las segregaciones y se cedió la parcela para viario público, como actuación de verdadera transformación urbanística. 2º.- No se ha tenido en cuenta que las fincas son el resultado de la indicada parcelación urbanística. 3º.- La finca matriz de la alegación nº 212 en su lado Este, es colindante con el Núcleo Rural. La finca objeto de la alegación nº 201, tiene 830 m2 de su superficie en el núcleo rural de un total de 1.213 m2, no existiendo límite alguno que justifique tal divergencia en la misma propiedad. Del parcelario catastral, la parcela NUM002 estaría incluida, así como casi la totalidad de la NUM003, existiendo zonas de núcleo rural a la izquierda. 4º.- Las fincas cuentan con Servicios Urbanísticos similares en toda la zona de L'Acebal, con accesos rodados, sistema del saneamiento, suministro eléctrico y alumbrado público. 5º.- Las fincas no se encuentran en ninguna situación que exija su protección por razones ambientales, culturales, históricas, de costas o de ningún otro tipo. 6º.- Principio de confianza legítima y responsabilidad patrimonial de los administrados en la legalidad del Plan elaborado por la Administración, no pudiendo la Administración alegar su propia torpeza para detraer derechos de los administrados.
Se alega por el recurrente que el núcleo de la cuestión se encuentra en declarar la incorrección respecto a Derecho de los Informes que desestiman las alegaciones nº 212 y 201, dado que las fincas objeto de dichas alegaciones, consideradas por la Administración en estas Normas provisionales como No Urbanizable de interés son realmente de Núcleo Rural.
Se afirma que el anterior Plan fue declarado nulo por circunstancias ajenas a la delimitación de los Núcleos Rurales. Por la calificación de la totalidad de los fundos originarios como Núcleo se adquirieron los mismos, se efectuaron las segregaciones y se cedieron parcelas para viario público. Si ahora se aprobará el nuevo instrumento de planeamiento excluyendo todo el terreno se incurriría en responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Llanes.
En cuanto a la alegación nº 212 y 201, la fincas provienen de una parcelación urbanística.
Se invoca el principio de confianza legítima, pues incluso anulado el Plan, en 2014 el Ayuntamiento permite segregar por tener una licencia plenamente vigente.
La finca objeto de la alegación 201 se encuentra inmersa en el núcleo rural en dos tercios de su cabida, generándose una división arbitraria en la misma para excluir una pequeña porción de esta naturaleza. Respecto a la alegación 212, la finca matriz, en su lado Este, es colindante con el Núcleo Rural. Estando a gran proximidad a la zona del Compacto edificatorio de El Acebal.
Los predios disponen de accesos rodados por todo el viento Norte y parte del Sur. El sistema del saneamiento, suministro eléctrico y alumbrado público serán los mismos que los otros predios de El Acebal. Por tanto todos los servicios básicos necesarios para el uso residencial están cubiertos.
Se invoca la doctrina de realidad de los hechos.
Se refiere la demanda a la naturaleza del Núcleo Rural en Asturias. Se afirma que las fincas del recurrente reúnen las características para recibir la calificación de Núcleo Rural, conforme al art. 136 y ss. del Texto Refundido.
Se aduce la inexistencia de intereses necesitados de protección y la vocación residencial. Se indica que la totalidad de los terrenos propiedad del dicente carecen de verdaderas características productivas agrícolas, sin una auténtica explotación agraria. Se añade que las fincas no se encuentran en ninguna situación que exija su protección por razones ambientales, culturales, históricas, de costas o de ningún otro tipo: los terrenos no están afectados por las limitaciones del POLA o del PESC, ni son inundables (ni siquiera a 500 años), ni sujetos a protección ambiental o paisajístico, ni cuentan con arbolado autóctono, ni es zona de cueto. El Núcleo se halla a más de cuatro kilómetros del mar, muy al Sur de la Autovía del Cantábrico, por lo que el crecimiento pretendido hacia el Oeste no lesiona el art. 110.1 del TROTU.
Se invoca el art. 138 del TROTU. Se señala que El Acebal tiene actualmente 34 viviendas y con la ampliación recogida en el Plan General se permiten otras 19, lo que conlleva quedar sensiblemente por debajo del máximo permitido por el mencionado art. 138.1. Se indica que estamos ante fincas en la malla del núcleo, con todas las características del mismo e, incluso, incluidas en este en prácticamente su totalidad, siendo que la división incurre en arbitrariedad y no en discrecionalidad.
Se aduce el mantenimiento de discontinuidad con los Núcleos más próximos.
Se señala que en los últimos 28 años, el criterio planificador y urbanístico del Principado de Asturias ha sido el de concentrar las edificaciones del medio rural en los Núcleos, potenciando éstos y que si se examinan las Normas Provisionales sometidas a Información Pública se constata que, lejos de potenciarse las edificaciones en Núcleo Rural, se está devaluando al reducirse su delimitación en términos no vistos en los distintos Planes de Actuaciones del presente siglo XXI.
Se señala por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, con remisión al informe de la Sección de Régimen Jurídico de la CUOTA, obrante en el expediente, que las licencias de parcelación emitidas en aplicación del PGO de Llanes del año 2002 declarado nulo en el año 2011 que no se han materializado físicamente no son títulos administrativos que obliguen al planificador a incorporar obligatoriamente las parcelas resultantes dentro de la delimitación de los núcleos rurales: su inclusión o no dependerá del cumplimiento de las disposiciones establecidas por el TROTU, y de los requisitos y criterios que se establezcan en los instrumentos de planeamiento en tramitación para la definición y delimitación de los núcleos rurales del concejo.
Se remite, asimismo, a los informes emitidos por la Arquitecta de la CUOTA que obran a los folios 15.336 y ss. (alegación 201), y 15.365 y ss. (alegación 212).
Se afirma que las parcelas de la actual demandante carecen de cobertura jurídico-urbanística que les asigne una determinada clasificación como suelo de núcleo rural, o que vincule al actual planificador urbanístico.
Se aduce que las licencias a las que se refiere la parte actora no son títulos administrativos que obliguen al planificador a incorporar las parcelas resultantes dentro de la delimitación del núcleo rural.
Con invocación de los arts. 136 a 138 del TROTU se alega la inexistencia de derecho subjetivo a la inclusión en SNU-NR, o de obligación de la Administración urbanística de dicha inclusión.
Se aduce que las parcelas no están edificadas, no constituyendo asentamiento de población. Las parcelas correspondientes a la alegación 212 se sitúan clarísimamente hacia el exterior del núcleo. Su inclusión constituiría un crecimiento sucesivo y progresivo hacia el oeste, a lo largo de 5 parcelas, desbordando notabilísimamente incluso una imaginaria línea vertical de norte a sur trazada siguiendo los límites de las parcelas incluidas en el núcleo situadas más al oeste-noroeste del mismo, generando un amplio saliente hacia el oeste respecto del núcleo delimitado. Lo mismo sucede en el caso de la parcela correspondiente a la alegación 201. La parte de la parcela correspondiente a la alegación 201 no incluida en el núcleo generaría un saliente hacia el oeste, totalmente injustificado y aislado.
Se alega la inadmisibilidad de la pretensión de inclusión de las parcelas en el Núcleo Rural, invocando los arts. 69.c) y 71.2 de la LJCA.
Así, en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2022, recurso 213/2021, dijimos:
Y en la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2020, recurso 361/2019, se dice:
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2021, recurso nº 7639/2019, señala:
Por tanto, el PGO precedente es nulo de pleno derecho, careciendo de carácter vinculante tanto por dicha nulidad como por el ius variandi atribuido al planificador. Las licencias están en situación de fuera de ordenación y no tienen carácter vinculante para el ulterior planeamiento urbanístico. La parcelación no llegó a materializarse plenamente jurídica y físicamente, en cuanto no se aprobaron los proyectos de desarrollo ni el estudio de implantación exigido en los documentos 1 y 6 aportados con la demanda. Y en el caso de la parcela correspondiente a la alegación 201, la inscripción registral quedó suspendida (documento nº 3 de la demanda), no habiendo división registral. Sin perjuicio de lo anterior, en momento alguno se solicitó ni obtuvo licencia de edificación, estando las parcelas exentas de edificación, no existiendo derechos edificatorios adquiridos o patrimonializados.
Por tanto, no puede acogerse esta vertiente impugnatoria referida a los efectos de las licencias de parcelación obtenidas sobre las Normas Provisionales impugnadas.
Debemos partir de la regulación del Núcleo Rural en el TROTU.
En el presente caso, las parcelas carecen de licencia de edificación que atribuya derechos edificatorios consolidados y están exentas de edificaciones en la realidad física, por lo que no constituyen un asentamiento consolidado de población, ni existe un derecho subjetivo a su inclusión en NR sobre esta base.
El art. 138.1 del TROTU prevé la potestad discrecional de las Administraciones para autorizar el crecimiento de los Núcleos Rurales, sujeta al límite de un incremento del aprovechamiento urbanístico o del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. No se contempla en dicho precepto un derecho subjetivo de los particulares al crecimiento, ampliación del Núcleo o a la inclusión de parcelas en el mismo.
En este sentido, en el informe emitido por la Arquitecta de la CUOTA, obrante a los folios 15.336 y ss. (alegación 201) se señala: 1.- Según información aportada por el equipo redactor del PGO de Llanes en tramitación, corregida con las modificaciones introducidas en cada asentamiento para estas Normas Provisionales (pag 39 y ss. de la Memoria justificativa) el núcleo de L Acebal, cuenta con 34 viviendas existentes y la delimitación establecida permitiría 19 viviendas nuevas, por lo que es susceptible de ser ampliado conforme al art. 138.1 del TROTU. 2.- La parcela se encuentra en el perímetro del núcleo de forma que una parte de la misma de unos 830 m2 está incluida en la delimitación del núcleo, mientras que el resto queda en SNU de interés. La inclusión de la totalidad de la parcela, si bien no supone incremento de las posibilidades edificatorias del núcleo sí aumenta su superficie pues es un avance en la delimitación hacia el exterior. No se justifica que la superficie delimitada dentro del núcleo no pueda albergar los usos propios, de esta categoría de suelo, por lo que no se considera fundado la necesidad de su ampliación. 3.- Respecto al hecho de que la parcela procede de parcelación urbanística, se remite al acuerdo de la CUOTA de 30 de septiembre de 2020 (BOPA 25/11/2020), en el que la misma cambia el criterio interpretativo que venía manteniendo, de tal manera que, con carácter general, se consideran en situación de disconformidad sobrevenida las licencias de parcelación otorgadas en aplicación del plan nulo, cuando las parcelas resultantes no puedan formar parte de un núcleo rural en aplicación de los criterios de delimitación de las NURMRA. Este acuerdo adoptado en el marco de las NURMUR, resulta claro en cuanto a que las licencias de parcelación otorgadas bajo la vigencia del plan anterior declarado nulo por sentencia firme no implican que una nueva ordenación aplicable deba asumirlas como SNU de Núcleo Rural. 4. La ordenación establecida en el PGO de 2002 anulado, no vincula en modo alguno la ordenación prevista en el nuevo PGO en tramitación, ni a estas Normas Provisionales 5.- La posibilidad de plantear crecimientos en la periferia de los núcleos ya delimitados, no apoyados en motivaciones excepcionales, (como puede ser contar ya con una autorización previa otorgada por la CUOTA, como Núcleo Rural o la preexistencia de edificaciones destinadas a usos propios de esta categoría de suelo), si bien se entiende un interés legítimo de los interesados, supone adoptar un criterio de ordenación más extensivo que el establecido en el PGO en tramitación, lo cual excede el alcance de unas Normas Provisionales. 6.- Respecto a que la parcela no cumpla requisitos para ser categorizada como SNU de interés, se remite al art. 122.1.b) del TROTU.
El informe de la Arquitecta de la CUOTA obrante a los folios 15.365 y ss. (alegación 212) es sustancialmente coincidente con el anterior, con la precisión, en relación a las parcelas afectadas, que (punto 2) las mismas se encuentran en el perímetro del núcleo de forma que su inclusión en la delimitación establecida supondría un crecimiento hacia el exterior.
Esto es, las parcelas correspondientes a la alegación 212 se sitúan hacia el exterior del núcleo, y su inclusión constituiría un crecimiento sucesivo hacia el oeste, a lo largo de 5 parcelas contrario al principio de potenciación del aprovechamiento interior (art. 138.1 del TROTU). En el mismo sentido, la parte de la parcela correspondiente a la alegación 201 no incluida en el núcleo generaría un saliente hacia el oeste aislado y contrario a la lógica geométrica del núcleo.
Así, la sentencia de este Tribunal de 26 de noviembre de 2008, recurso 1667/2005, señala: "Finalmente, conviene recordar que, en el ordenamiento actualmente vigente, encabezado por el TROTU, los núcleos rurales no están destinados a crecer, puesto que se trata de asentamientos consolidados o preexistentes de población en suelo no urbanizable, cuya eventual expansión debe producirse prioritariamente hacia el interior. Procede, en razón de todo ello, la desestimación del recurso".
Y en la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2020, recurso 309/2019 se dijo: "2.2. Hemos de reproducir lo dicho en nuestra STSJ de 12 de marzo de 2018(rec.79/2017) referida al mismo municipio asturiano aquí encartado: "Por otra parte, a mayor abundamiento, ha de tenerse presente que los núcleos rurales son definidos legalmente por el art. 136 y 137 TROTU. Así pues la condición de núcleo rural, en tanto ámbito especial sujeto a condiciones especiales, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, lo que repudia tanto la extensión analógica, voluntarista o por intereses particulares. En este sentido, la Sentencias de esta Sala de 26 de Noviembre de 2008 (rec. 1667/05) precisa que la eventual expansión de los Núcleos es hacia el interior, o sea pugnando con el crecimiento hacia el exterior e inspirado en línea claramente restrictiva"; en particular la STSJ Asturias de 5 de Mayo de 2014 (rec. 286/2012): "En definitiva, lo que se viene a postular el recurrente es una ordenación más laxa de los núcleos rurales, pero los criterios están establecidos legalmente y a ellos ha de estarse y no a los intereses particulares de cada propietario, siendo así que de la vigente legislación urbanística asturiana resulta un claro principio limitativo en la consideración de los núcleos rurales, cuya vocación -como modalidad de suelo no urbanizable- no es el crecimiento hacia el exterior". Y se añade: "Se trata del criterio de prudente contención sentado por la jurisprudencia que, referido a la expansión del suelo urbano en zona costera, pero aplicable "mutatis mutandis", al presente caso litigioso: "La simple proximidad o colindancia con el suelo urbano no atribuye esta clasificación al suelo que carece de ella. No basta con que la parcela se encuentra en el mismo linde de la malla urbana y que cuenta a pie de parcela con los servicios urbanísticos, se exige la inserción en malla urbana porque el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, porque en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano" ( STS de 4 de Marzo de 2013, rec. 4087/2010)".
En relación a los servicios urbanísticos, la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2020, recurso 349/2019, indica que: "el dato fáctico de contar con servicios urbanísticos es factor relevante y atendible (art.323 ROTU) pero nunca determinante pues supondría alzar una condición fáctica derivada de circunstancias aleatorias en hipoteca de la planificación futura". En el caso de autos, aun cuando la parte recurrente señala que las fincas cuentan con Servicios Urbanísticos similares en toda la zona de L Acebal, con accesos rodados, sistema de saneamiento, suministro eléctrico y alumbrado público, posteriormente se dice que los predios disponen de accesos rodados por todo el viento norte y parte del sur, y se añade que el sistema de saneamiento, suministro eléctrico y alumbrado público "serán" (no son) los mimos que los otros predios de El Acebal. En cualquier caso, como se señala en las sentencias ya reseñadas, el hecho de contar con tales servicios no resulta decisivo a efectos de la inclusión de las parcelas litigiosas en el Núcleo Rural.
Los salientes pronunciados hacia el exterior, son contrarios al principio de potenciación del aprovechamiento interior.
En cuanto a la alegación de la recurrente de que las fincas no se encuentran en ninguna situación que exija su protección, hemos de recordar la previsión contenida en el art. 122.1.b) del TROTU, según el cual: "Se clasificarán también como suelo no urbanizable de interés los terrenos situados alrededor de los núcleos rurales cuya preservación del proceso urbanizador sea conveniente para el mantenimiento del propio núcleo y de sus valores paisajísticos y tradicionales, sin necesidad de que dichos terrenos sean objeto, en el momento en que se aprueba su ordenación, de un uso agrícola, forestal o ganadero".
Respecto a la invocación por la actora de la doctrina de la realidad de los hechos, hemos de remitirnos a lo ya razonado anteriormente, debiendo precisarse que las parcelas no están edificadas, no constituyendo asentamiento de población. Las parcelas correspondientes a la alegación 212 se sitúan hacia el exterior del núcleo, y la inclusión de la parte de la parcela correspondiente a la alegación 201 no incluida en el núcleo generaría un saliente aislado y no justificado.
No puede prosperar la invocación del principio de confianza legítima, pues las licencias de parcelación emitidas en aplicación de un PGO declarado nulo no son títulos administrativos que obliguen al planificador a incorporar obligatoriamente las parcelas resultantes dentro de la delimitación de los Núcleos Rurales. Insistiremos en que al ser el PGO precedente nulo de pleno derecho, el mismo carece de carácter vinculante para el actual planificador urbanístico.
Añadiremos que, de conformidad con el art. 1.2 de las Normas Provisionales impugnadas: "La ordenación regulada en las Normas Provisionales pretende anticipar provisionalmente, en lo que resulta posible de acuerdo con su alcance, lo que establezca con carácter definitivo, el Plan general de Ordenación del concejo de Llanes que se encuentra en tramitación. Todo ello sin perjuicio de que el modelo territorial del planeamiento propuesto por el ayuntamiento complete y/o modifique el contenido de estas Normas". El art. 5.8 establece: "En cuanto a los núcleos rurales, la identificación de los mismos y la delimitación de su perímetro seguirá, con carácter general, los criterios de ordenación urbanística formalizados documentalmente en los trabajos preparatorios del Plan General de Ordenación del concejo de Llanes en tramitación". Y el art. 136 (delimitación de núcleo rural) prevé: "Para que un asentamiento sea considerado como núcleo rural se estará a lo establecido en el artículo 61 del TROTU y concordantes del ROTU, conforme a los criterios de delimitación fijados en el PGO en tramitación, de forma que a partir de un estudio pormenorizado del grado de consolidación de los bordes, de las condiciones topográficas, de las cualidades de escena urbana y paisajísticas, tanto en el interior de cada estructura rural como valorando la percepción desde el exterior, plantea los criterios para la definición de sus límites.
Se valora la permanencia de los vacíos frente a la compactación extrema, atendiendo en todo caso a minimizar los posibles impactos ambientales y paisajísticos que pudieran generarse, preservando la imagen de conjunto que es percibida y reconocible desde enclaves y vías de comunicación".
Esto es, en las Normas Provisionales se valora la permanencia de los vacíos, por lo que no se pretende el crecimiento de los núcleos hacia el exterior, en armonía con lo establecido en el art. 138.1 del TROTU.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Manuel Ramos Fernández en nombre y representación de don Carlos María contra la resolución de 16 de abril de 2024, de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias, de aprobación definitiva de las normas provisionales del Concejo de Llanes, por resultar la misma, en cuanto a las alegaciones nº 212 y 201 se refiere, conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
