Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 758/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1057/2022 de 18 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 758/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100497
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3277
Núm. Roj: STSJ CL 3277:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMO./ILMA. SR./SRA. MAGISTRADO/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1057/2022, en el que se impugna:
La desestimación, por silencio administrativo primero y después expresa mediante la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2022, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de marzo de 2022 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el Ingreso en los Cuerpos de Policía Local de 36 Ayuntamientos de Castilla y León (BOCYL nº 56, de 22 de marzo de 2022).
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, D. Sixto, representado por el Procurador Sr. Álvarez Riestra y defendido por el Letrado Sr. Estrada Fernández.
Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERIA DE FOMENTO Y MEDIO AMBIENTE), representada y defendida por la Sra. Letrada de la Comunidad de Castilla y León.
Como codemandados, D. Nicanor, Dª Rafaela, D. Epifanio, D. Millán, Dª Carmen, Dª Zaira, D. Luis, Dª Begoña, D. Rafael, D. Claudio, Dª Eva, D. Gines, D. Oscar, D. Domingo, D. Gumersindo, D. Valeriano, Dª Adelina, D. Ezequias, D. Candido, D. Feliciano, D. Cayetano, D. Adriano, D. Alejo, Dª Tania, D. Jacinto y Dª Tomasa, representados por la Procuradora Sra. Martínez Bragado y representados por la Letrada Sra. Ayala Muñoz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que
"a) Se declare NULA o subsidiariamente ANULABLE la RESOLUCIÓN de 21 de marzo de 2022 (Publicada en el BOCYL de 22 de Marzo 2022) del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso de los Cuerpos de Policía Local.
b) Y en consecuencia, se declaren NULAS o subsidiariamente ANULABLES todas las actuaciones, trámites o resoluciones dictadas o llevadas a efecto, tras el acuerdo del Tribunal Calificador publicado en fecha 14 de diciembre de 2021 y por el que se hacía pública la relación de aspirantes aptos en la prueba de aptitud psíquica en el procedimiento selectivo convocado por ORDEN FYM/772/2021, de 18 de junio. Declarando asimismo la conservación, hasta ese momento procedimental como válidos y eficaces, los actos o trámites llevados a efecto en la convocatoria del proceso selectivo, y en concreto la publicación de la lista de aspirantes con resultado de APTO en las pruebas de aptitud psíquica aprobada en el Acta nº NUM000 y levantada en sesión de 13-12-2021 (doc. 10 Expte. Admo.)".
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia inadmitiendo el recurso interpuesto contra las Resoluciones de fechas 18 y 23 de febrero de 2022, y desestimando el interpuesto por la representación procesal de
TERCERO.- En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:
1.- En todo caso, se mantenga la eficacia de los actos por los que a mis representados se les adjudicaron las plazas que actualmente ocupan y los actos por los que tomaron posesión de ellas, por aplicación del respeto de los derechos adquiridos por los aspirantes de buena fe y en aras de la protección del interés público y del buen funcionamiento del servicio público por ser materialmente imposible ejecutar un pronunciamiento en el que se les remueva de sus plazas (según lo expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta demanda).
En caso de que la pretensión anterior no fuera acogida, que al menos la remoción de las plazas adjudicadas a D. Cayetano, D. Jacinto Y D. Alejo, comporte la ineficacia de la renuncia de la plaza que ocupaban antes del procedimiento selectivo (según se ha expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO de este escrito).
2.- Desestime íntegramente la demanda y en su virtud confirme los actos impugnados declarando conforme a derecho la decisión del Tribunal de declaración de aptitud de mis representados como consecuencia de las entrevistas realizadas (según los expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO A y B de este escrito).
Subsidiariamente, en el caso de que se estime la demanda y se anule la declaración de aptitud de mis representados en virtud de las entrevistas, se declaren conforme a Derecho los actos impugnados en cuanto declararon la insuficiencia de las pruebas escritas y la procedencia de las entrevistas para que completen los test, y se reiteren las entrevistas en la forma que la Sala considere procedente para solventar los defectos que pudiera apreciar en ellas (según se ha expuesto en el FUNDAMENTO DE TERCERO C/ de este escrito).
Más subsidiariamente aún, en el caso de que se estime la demanda y se anulen totalmente los actos impugnados y se acuerde la retroacción al momento inmediatamente anterior a su dictado, se desestime la pretensión de plena jurisdicción de conservación de los listados del 13 y 17 de diciembre de 2021, y en su lugar o bien se declare su disconformidad a Derecho en virtud de los motivos de los recursos administrativos, según las alegaciones formuladas en el Fundamento de Derecho Cuarto de este escrito por economía procesal, o subsidiariamente, se ordene que el Tribunal de Selección resuelva los recursos administrativos interpuestos por mis representados decidiendo las cuestiones que plantearon para anular la lista de aspirantes con resultado de APTO en las pruebas de aptitud psíquica escrita aprobada en el Acta nº NUM000 de 13-12-21 y relación complementaria de 17 de diciembre, sin poder ya acudir a la entrevista (según se ha expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO de este escrito).
3. Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrente y con cuanto más en Derecho proceda".
CUARTO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
QUINTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 28 de mayo.
Fundamentos
1. Objeto del recurso.
La representación procesal de D. Sixto impugna en el presente recurso la desestimación, por silencio administrativo primero y después expresa mediante la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de 23 de diciembre de 2022, del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de marzo de 2022 del Tribunal Calificador de las Pruebas Selectivas para el Ingreso en los Cuerpos de Policía Local de 36 Ayuntamientos de Castilla y León (BOCYL nº 56, de 22 de marzo de 2022).
El Tribunal calificador acuerda en la resolución de 18 de febrero de 2022 (i) estimar parcialmente los recursos de alzada interpuestos por diversos aspirantes frente al acuerdo de ese Tribunal por el que se hacía pública la relación de aspirantes aptos en las pruebas de aptitud psíquica celebradas en 27 de noviembre de 2021, ordenando la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al de la publicación de la lista de aspirantes aptos en las pruebas de aptitud psíquica al objeto de realizar entrevistas personales a la totalidad de los aspirantes que habían resultado no aptos en la prueba de aptitud psíquica celebrada el 27 de noviembre de 2021 con el objeto de contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas escritas y determinar la adecuación del candidato al perfil profesional y (ii) que dicha retroacción no afecta a los aspirantes declarados aptos en las pruebas de aptitud psíquica y en la prueba de reconocimiento médico, manteniendo en uno y otro caso, su condición de aptos en el proceso selectivo.
En la resolución adoptada por el Tribunal calificador en sesión celebrada el 23 de febrero de 2022 se acuerda hacer públicas la relación complementaria de aspirantes de turno de movilidad y del turno libre declarados aptos en las pruebas de aptitud psíquica tras las entrevistas personales realizadas los días 21 y 22 de febrero de 2022, en total 7 del turno de movilidad y 39 del turno libre.
2. Posición de las partes.
2.1. La recurrente alega en síntesis para fundar las pretensiones que formula en su demanda, y que se han reproducido en el Antecedente de hecho 1 de esta sentencia, que las resoluciones impugnadas son nulas o, subsidiariamente, anulables, porque mediante las mismas se incumple lo establecido en la base 8.3 de la convocatoria del proceso selectivo ya que (i) las entrevistas no pueden servir de excusa para alterar el resultado de los cuestionarios, que constituyen la única prueba objetiva prevista en las bases de la convocatoria; (ii) la posibilidad de celebración de entrevistas, única y exclusivamente se podían utilizar para ampliar y/o aclarar los resultados de las pruebas psicotécnicas escritas, pero en ningún caso para sustituirlas que es lo que efectuó el Tribunal calificador; (iii) lo que autorizaba la base 8.3 era la práctica de "entrevistas" con anterioridad a que el aspirante hubiese resultado apto o no apto, pero no a posteriori una vez declarado "no apto"; (iv) los argumentos que utiliza el Tribunal como soporte de su decisión, tales como "ya ser policía local", "ser licenciados universitarios", pueden servir para incrementar su relación de méritos evaluables pero no para convertir una prueba no superada en superada; (i) no es cierto que la retroacción de actuaciones no haya afectado a los que habían sido ya declarados aptos, puesto que a consecuencia del incremento de aptos el recurrente ha sido desplazado al nº NUM001, asignándole como destino Medina del Campo, destino nº NUM002 de los solicitados, habiendo sido adjudicados otros destinos de los solicitados preferentemente por él en su solicitud de incorporación al proceso selectivo de orden a nuevos aptos.
Por ello, la recurrente considera que concurre la causa de nulidad prevista en el art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, porque se vulneran los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad previstos en los arts. 23 y 103 de la CE, y en el art. 47.1.e) de la misma Ley, porque el Tribunal calificador prescinde total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues solo podía, con arreglo a la base 8.3, haber acordado la entrevista con carácter previo y antes de la publicación de la relación de aptos y no aptos. Subsidiariamente, considera que las resoluciones recurridas son anulables porque incurren en múltiples irregularidades, infringen la propia "ley del concurso" constituido por las bases de la convocatoria y aprecia la existencia de desviación de poder porque la retroacción acordada contraría el fin de interés público que debe perseguir todo procedimiento administrativo al beneficiar sin justificación alguna a los aspirantes declarados "no aptos" en la prueba de aptitud psíquica.
2.2. La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso alegando en resumen que (i) procede inadmitir, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69, apartados c) y e) de la LJCA, la pretensión dirigida contra la Resolución de fecha 21 de marzo de 2022, del Tribunal Calificador, por la que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, con propuesta de adjudicación de las vacantes convocadas, porque el recurrente no impugnó dicha resolución y, en consecuencia, su pretensión dirigida contra dicha resolución es extemporánea, y, para el recurrente, constituye un acto firme y consentido a todos los efectos; (ii) no nos encontramos ante una vulneración de las normas que regulan la revisión de oficio de un acto favorable porque los efectos desfavorables se han producido como consecuencia de la valoración de otras pruebas (de conocimientos), y de los méritos alegados en la fase de concurso, por lo que no se ha producido vulneración del derecho de igualdad en el acceso a la función pública, y, por tanto, no cabe apreciar la causa de nulidad de pleno derecho invocada de contrario al efecto ( art. 47.1.a) Ley 39/2015), ni se ha vulnerado la base 8.3 de la convocatoria, por lo que no cabe apreciar la causa de nulidad de pleno derecho invocada por el actor a estos efectos tampoco ( art. 47.1.e Ley 39/2015); es incuestionable que se produjo el efecto de postergar al recurrente en el orden de los aptos, pero ello no quiere decir que haya de mantenerse la inicial relación de aspirantes declarados aptos, cuando se ha acreditado, a lo largo del proceso selectivo, un error en la realización del test de aptitud psíquica, que de forma indebida determinó que hasta 47 aspirantes fueran declarados no aptos.
2.3. Los codemandados formulan varias pretensiones expuestas en los Antecedentes de hecho alegando, en síntesis, que (i) cualquiera que sea la decisión de la Sala sobre la conformidad a derecho de los actos impugnados y la retroacción del procedimiento, deben ser mantenidos los actos de adjudicación de sus plazas por respeto de los derechos adquiridos por los aspirantes de buena fe o bien por imposibilidad material de ejecución y garantía del interés público; (ii) que deben ser objeto de tratamiento especial D. Cayetano, D. Jacinto y D. Alejo al haberse extinguido su plaza de funcionario de carrera de origen; (iii) que las resoluciones recurridas son conformes a derecho porque las decisiones discrecionales del tribunal de selección, tanto al considerar que las pruebas escritas no fueron suficientes para declarar su falta de aptitud como que era precisa una entrevista, como al declararlos aptos en virtud de las entrevistas, sin que hayan sido cuestionadas en cuanto a sus elementos reglados, deben ser mantenidas. Subsidiariamente, alegan para el caso de que se acordara la anulación de los actos impugnados y por ello la retroacción del procedimiento selectivo al momento anterior a su dictado, que no procedería conservar la eficacia del listado de aptos de 13 y 17 de diciembre de 2021 porque la solución dada por el Tribunal de Selección, de celebrar una entrevista para contrastar los resultados de los declarados no aptos por virtud de los test, no se considera conforme a Derecho, y debe continuarse el procedimiento para analizar los recursos administrativos, es decir, la pretensión de estas personas de invalidar los resultados de los test; de no ser así, se les estaría generando una flagrante indefensión situándola en una posición mucho más perjudicial que si su recurso de alzada hubiera sido desestimado, pues sin que en este proceso se haya analizado la corrección de los listados de 13 y 17 de diciembre de 2021, ni la corrección de su exclusión del proceso selectivo, como sí hubiera podido haber hecho de no haber sido desestimado su recurso de alzada, una vez dictada sentencia estimatoria su exclusión quedaría ya inatacable, sin haber podido en ningún momento defenderse en vía contencioso-administrativa cuando, a su entender, concurren dos causas que fueron esgrimidas en vía administrativa: falta de motivación para excluirlos y publicación de las plantillas de las pruebas tanto de aptitud como de personalidad por el propio Tribunal de Selección junto con el nombre comercial de la empresa que las confeccionó que permitía a los interesados conocer las pruebas concretas que se iban a realizar y por tanto, invalidaban la realización de tal ejercicio, habida cuenta que, de acuerdo con las instrucciones del propio Tribunal, los test no debían verse en ningún momento antes de que el Tribunal lo permitiera expresamente en el acto del examen.
3. Estimación del recurso.
La presente sentencia se dicta tras haberse declarado nula la anterior en virtud de auto por el que se decretaba la retroacción de actuaciones como consecuencia de que no constaban debidamente emplazados los interesados en el proceso selectivo que podían resultar afectados por la sentencia que recayese en este procedimiento.
Una vez personados todos los que así lo han estimado pertinente y continuando las actuaciones por sus trámites procede ahora resolver el litigio.
La Sala estima que los argumentos esgrimidos por los demandados no alteran lo dicho en la anterior sentencia por lo que se reproducen a continuación.
3.1. Antecedentes.
*Mediante ORDEN FYM/738/2021, de 14 de junio, se convocó proceso selectivo unificado para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de treinta y siete ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León, modificada por la Orden FYM/772/2021, de 18 de junio (BOCyL de 23 de junio). El proceso selectivo es el de concurso-oposición, incluido para quienes acceden por el turno de movilidad. La fase de oposición consta de prueba de aptitud física, prueba de conocimientos para los/las aspirantes del turno libre, prueba de aptitud psíquica y reconocimiento médico, todas ellas de carácter eliminatorio.
*La base 8, en el apartado 3, regula la prueba de aptitud psíquica así:
* La recurrente participó en el proceso selectivo, concretando en su solicitud las preferencias sobre los ayuntamientos a cuyas vacantes aspiraba, ocupando el lugar 7º la vacante en Medina del Campo, que le ha sido asignada.
* La recurrente superó las pruebas físicas, las de conocimiento y la prueba psicotécnica, según consta en el Acta nº NUM000 de 13 de diciembre de 2021 del Tribunal calificador, mediante la que se hace pública la relación de aspirantes "APTOS" en esta última prueba, figurando con el nº NUM003. El Tribunal calificador, al advertir error en la publicación de la relación de aspirantes de turno libre declarados aptos en esa prueba, complementa la relación con tres aspirantes más en resolución de 17 de diciembre de 2021, de forma que el total de aspirantes declarados aptos fue de 210 y 47 no aptos. Mediante la resolución de 18 de enero de 2022 el Tribunal calificador hizo pública la relación de aspirantes del turno de movilidad y del turno libre declarados aptos en el reconocimiento médico realizado los días 16 y 27 de diciembre de 2021, entre los que se encuentra el actor.
* Hasta 44 aspirantes declarados no aptos presentaron recurso frente al resultado de las pruebas de aptitud psíquica en los que se alegaba, entre otros motivos: que ya es agente de policía local, que ha superado la prueba de aptitud psíquica en 5 procesos anteriores, falta de motivación de la nota obtenida y de los criterios de baremación, como sí se fija para la prueba de aptitud física y la de conocimientos, que se han tenido en cuenta, indefinición del perfil profesional exigido por el Tribunal, determinado con carácter previo a la realización de la prueba en cuestión; falta de informes psicológicos que avalen el supuesto déficit de aptitud psíquica de los aspirantes no aptos; la marcada ambigüedad de la base 8.3 en la que no se concreta el contenido y puntuación de los factores a tener en cuenta y filtración masiva de la prueba de aptitud psíquica señalando como pruebas: pantallazos de WhatsApp en que se refleja el logo de una de las Academias, con el examen de aptitud psíquica de la convocatoria; un audio en el que se jacta el director de la Academia de las "pistas" dadas por la Junta; que por el descuido del Tribunal calificador sobre la empresa encargada de preparar las pruebas psicométricas se ha dado con el examen que ya estaba publicado y accesible al gran público, las noticias periodísticas que ponían de relieve que a consecuencia de la publicación en la página web oficial de la Junta de castilla y León de la plantilla y editorial de los ejercicios a realizar, un profesor avezado en la realización de estas pruebas de la Academia pudo averiguar qué ejercicios podrían corresponderse con la plantilla; que no se garantizado la confidencialidad, lo que se evidencia por la captura de pantalla y página web de GIUNTI PSICHOMETRICS, S.L., donde figura el cuadernillo de preguntas IGF/6R, encontrándose fácilmente las respuestas en Google.
* El 20 de diciembre de 2021, se reunió el Tribunal Calificador del proceso selectivo, para analizar las alegaciones vertidas en parte de los recursos de alzada interpuestos, sobre supuestas filtraciones del contenido del test correspondiente a la prueba de aptitud psíquica, en concreto del test de aptitudes, no del test de personalidad, que no ha sido cuestionado. Se acordó solicitar informe facultativo a los Servicios Jurídicos. En fecha 28 de diciembre de 2021, se recibió el informe de los Servicios Jurídicos en el que se ponía de relieve que: "la publicación de las hojas de respuestas ocasionó que determinados aspirantes tuvieran conocimiento del test de aptitud con anterioridad a su realización, concurriendo una situación de ventaja de los mismos frente a los que no tuvieron acceso al contenido de dichos test, circunstancia que, a juicio de esta Asesoría Jurídica supondría la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad" y que "el momento procedimental oportuno para la realización de entrevistas conforme a la base 8.3 de la Convocatoria era el previo a la publicación de la relación de los aspirantes aptos en las pruebas psíquicas." Posteriormente, el Tribunal calificador, instó a la Directora de la Agencia de Protección Civil la solicitud de informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, sobre la posibilidad y alcance de la retroacción del proceso selectivo a fin de celebrar entrevistas a los aspirantes no declarados aptos. La solicitud fue contestada por el Director de los Servicios Jurídicos en fecha 26 de enero de 2022; no admitió la petición formulada y devolvió la misma y la documentación presentada a la Agencia. En fecha 27 de enero de 2022, el Tribunal Calificador acordó elevar informe propuesta al Consejero de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, en relación a los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución de 14 de diciembre de 2021 (y relación complementaria de 17 de diciembre siguiente). Y propuso la retroacción del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior al de la publicación de la lista de aptos en las pruebas de aptitud psíquica, con el fin de realizar entrevistas personales a los aspirantes que se acordara en función de la propuesta del personal técnico (los 47 aspirantes no aptos). Mientras continuaba la tramitación de los recursos de alzada, el Tribunal, en sesión celebrada el día 16 de febrero de 2022, procedió a valorar las fichas individualizadas de cada uno de los aspirantes no incluidos en el listado de aptos (en la relación de fecha 14 de diciembre de 2021, y complementaria de 17 de diciembre siguiente). En fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal Calificador recibió los informes preceptivos emitidos por la Asesoría Jurídica, en relación a los 8 recursos de alzada tramitados. En fecha 18 de febrero de 2022, se dictó Orden por el Consejero de Fomento y Medio Ambiente, en la que se estimaron parcialmente los recursos interpuestos, y se acordó la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la publicación de los aspirantes declarados aptos en las pruebas de aptitud psíquica, al objeto de realizar las entrevistas personales que acuerde el Tribunal Calificador a propuesta del personal técnico previsto en la base 8.3 de la Orden de convocatoria, justificando que se pudiera realizar la entrevista después de publicada la lista de aptos en la prueba psíquica en que el personal técnico no tenía conocimiento de la información aportada por los recurrentes, como haber superado pruebas semejantes en procesos selectivos destinados a la cobertura de plazas de categorías idénticas a las de la convocatoria o cualquier otra circunstancia que pudiera resulta eficaz para la determinación de la adecuación del concreto aspirante.
* El día 18 de febrero de 2022, el Tribunal Calificador, dando cumplimiento a lo acordado en la Orden citada, acordó convocar a los 47 aspirantes no incluidos en el listado de aptos para la realización de las entrevistas personales los días 21 y 22 de febrero de 2022. Al propio tiempo, dejó constancia de que dicha retroacción no afectaba al resultado de los aspirantes declarados aptos en las pruebas de aptitud psíquica, ni a los aspirantes declarados aptos en la prueba de reconocimiento médico. En ambos casos, dichos aspirantes mantenían su condición de aptos. * En fecha 23 de febrero de 2022, el Tribunal Calificador dictó acuerdo por el que se hizo pública la relación complementaria de aspirantes de turno de movilidad y libre declarados aptos en las pruebas de aptitud psíquica, una vez llevadas a cabo las entrevistas personales, en total 7 y 39, respectivamente. Es de resaltar que prácticamente todos, menos 5 (salvo e. u o.), habían sido aptos en el test de aptitud (que es el cuestionado por filtración) y no aptos en el test de personalidad (que no había sido cuestionado) y que resultan aptos todos menos uno, incluso los 5 no aptos en ninguno de los dos test, tras la entrevista. *Parte de los aspirantes interpusieron recurso frente a estos dos acuerdos adoptados por el Tribunal Calificador. El recurrente interpuso recurso de alzada, en fecha 4 de marzo de 2022. El día 4 de marzo de 2022, se publicó la Resolución del Tribunal Calificador por la que se hizo pública la relación de aspirantes declarados aptos y no aptos en los reconocimientos médicos realizados los días 24 y 25 de febrero. Y se publicó la relación de méritos. Dicha Resolución fue objeto de corrección de errores, mediante Resolución de fecha 10 de marzo de 2022, del Tribunal Calificador. En fecha 22 de marzo de 2022, se publicó la Resolución de fecha 21 de marzo de 2022, del Tribunal Calificador, por la que se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado el proceso selectivo, con propuesta de adjudicación de las vacantes convocadas. El actor no impugnó dicha Resolución.
* En fecha 12 de enero de 2023, la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, desestimó los recursos de alzada interpuestos por diez aspirantes contra las Resoluciones de fecha 18 y 23 de febrero de 2023, del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Orden FYM/722/2021, de 18 de junio. Desestimó el recurso interpuesto por el recurrente. Dicha Orden (y Resoluciones que confirma, de fecha 18 y 23 de enero de 2022), constituye el objeto de impugnación en la presente litis.
3.2. La resolución de la controversia planteada exige partir de lo establecido en las bases de la convocatoria del proceso selectivo de que se trata, toda vez que, como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial (sirva de ejemplo la STS de 7 de junio de 2022, rec. 1611/2021), con carácter general, la vinculación a las bases de la convocatoria, que tradicionalmente se identifican como la " ley del concurso", tiene por finalidad impedir que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los requisitos administrativos produzcan una lesión de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE) y vinculan no sólo a los que participan en el proceso selectivo, sino también a la propia Administración. Bases que, en el presente supuesto, no han sido impugnadas. No está de más señalar, como se pone de relieve por algunos aspirantes en los recursos planteados en vía administrativa, que crea inseguridad jurídica -y múltiples problemas- la escasa determinación de los criterios a tener en cuenta para valorar los resultados de la prueba de aptitud psicofísica y del perfil profesional exigido en contraste con la concreción que se efectúa de las pruebas de aptitud física y de conocimientos en las bases cuando tanta importancia, como estas o más, tiene la aptitud psíquica de los aspirantes para el desempeño de una profesión que incide de forma relevante en la sociedad.
A falta de esa concreción, los principios de publicidad y transparencia que rigen los procesos selectivos exigen que los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.
Las bases de la convocatoria únicamente fijan los factores a valorar y que la calificación sería "apto" o "no apto", sin ningún otro elemento de los que se mencionan en los informes elaborados, tras las reclamaciones de los aspirantes declarados no aptos. La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.
A lo que hay que añadir que en el informe de los Servicios Jurídicos de la parte demandada se ponía de relieve que: "la publicación de las hojas de respuestas ocasionó que determinados aspirantes tuvieran conocimiento del test de aptitud con anterioridad a su realización, concurriendo una situación de ventaja de los mismos frente a los que no tuvieron acceso al contenido de dichos test, circunstancia que, a juicio de esta Asesoría Jurídica supondría la vulneración de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad".
De hecho, salvo e. u o., todos los aspirantes, menos 5, aprobaron el test de aptitud, siendo la falta de superación del test de personalidad lo que determinó la declaración de no aptos de 47 de ellos.
Dicho esto, y debiendo resolver dentro de los límites de las pretensiones de las partes ( art. 33.1. de la LJCA) , procede entrar a examinar si el tribunal calificador se apartó de las bases de la convocatoria e incurrió en los supuestos de nulidad de pleno derecho invocados por la parte recurrente.
La respuesta es afirmativa.
La resolución de 18 de febrero de 2022 del Tribunal calificador por la que se acuerda retrotraer el proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a la publicación de la lista de aspirantes con resultado de apto de las pruebas de aptitud psíquica a los efectos de celebrar las entrevistas a los aspirantes que resultaron no aptos en esa prueba con el objeto de contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas escritas y determinar la adecuación del candidato al perfil profesional y la resolución del mismo Tribunal por la que se hace pública la relación complementaria de aptos en las pruebas de aptitud psíquica, tras las entrevistas realizadas, conculca de forma evidente la base 8.3 del proceso selectivo y los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública ( artículos. 23.2 y 103 de la CE) , porque:
* Se suple una prueba objetiva de la aptitud psíquica a través de los cuestionarios utilizados, que es la establecida en la base 8.3, por una prueba subjetiva, como es la entrevista y con ello se dispensa a determinados aspirantes de la exigencia de superación de esa prueba objetiva con clara vulneración de los principios constitucionales señalados.
* La entrevista no se contempla en las bases como una prueba alternativa a los cuestionarios sino como un complemento destinada a contrastar y ampliar los resultados de las pruebas psicotécnicas y para determinar la adecuación del candidato al perfil profesional; prueba complementaria que únicamente procedería en función de unos criterios previos fijados por el Tribunal calificador antes de resolver quienes habían superado la prueba de aptitud psíquica, no después, como se ha hecho en este caso. *La decisión de retrotraer el proceso selectivo para efectuar las entrevistas en modo alguno puede fundarse en que, hasta después de publicada la lista de aptos en la prueba psíquica, el personal técnico no tenía conocimiento de la información aportada por los aspirantes no aptos, puesto que una cosa es que las pruebas de aptitud psíquica se realicen por personal técnico cualificado, como establece la base 8.3, y que este proponga un determinado resultado de la prueba practicada, y otra que esa labor auxiliar excluya que sea el tribunal calificador el que deba, antes de resolver al respecto, tener en cuenta las circunstancias que ahora se pretenden apreciar para acordar la entrevista, pues es al tribunal calificador al que encomiendan las bases la decisión y esas circunstancias ya las conocía o podía conocer desde el momento en que las aportan los aspirantes con su solicitud de participación en el proceso selectivo y, en cualquier caso, las mismas podrían servir a efectos de valoración en los méritos pero no para determinar la aptitud o no en una prueba psíquica.
Concurren, por ello, los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en los apartados a) y e) del art. 47.1 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, toda vez que se prescinde de una prueba objetiva para determinados aspirantes, con vulneración sustancial del procedimiento legalmente establecido y del derecho fundamental al acceso a la función pública con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad, procediendo declarar nulas de pleno derecho las resoluciones de 18 de febrero y de 23 de febrero de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de 36 ayuntamientos de Castilla y León, convocadas por Orden FYM/772/2021, de 18 de junio, así como la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 12/01/2023, que las confirma.
La consecuencia es que se retrotrae el procedimiento al momento anterior al dictado de las resoluciones declaradas nulas de pleno derecho, lo que comporta la nulidad de los sucesivos actos dictados en el procedimiento que no sean independientes a ellos, conservándose aquellos cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción ( arts. 49.1 y 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), lo que implica la nulidad de la resolución de 21 de marzo de 2022, publicada en el BOCyL de 22 de marzo de 2022, aunque no hubiera sido impugnada por el recurrente, rechazándose con ello la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada en relación con esta resolución, y se conservan la lista de aspirantes con resultado apto en la prueba psíquica aprobadas en Acta nº NUM000 de 13 de diciembre de 2021 y la resolución complementaria de 17 de diciembre de 2021, así como la lista de los que resultaron aptos en el reconocimiento médico en el Acta nº NUM004 de 4 de enero de 2022, debiendo el tribunal calificador finalizar el proceso selectivo con arreglo a las bases del proceso selectivo convocado por Orden FYM 772/2021, de 18 de junio, para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de 36 Ayuntamientos de la Comunidad de Castilla y León, reasignando, en su caso, al recurrente la plaza que le corresponda con arreglo a las mismas.
Se rechaza la pretensión de que se deniegue la conservación de la eficacia de los listados de aptos de 13 y 17 de diciembre de 2021 por (i) falta de motivación, ya que según consta en el expediente se remitió a los interesados afectados el informe del personal encargado de las pruebas de aptitud psíquica en el que se explicaba el resultado y motivación de la calificación que asume el Tribunal calificador tanto del cuestionario de aptitudes como el de personalidad y (ii) por la publicación de las plantillas de las pruebas tanto de aptitud como de personalidad, puesto que las irregularidades que se denunciaban se concretaban en la publicación del test de aptitud y todos los aprobaron, salvo 5, sin que conste que fueran estos algunos de los codemandados, por lo que, de haberlas habido, a todos benefició.
En cuanto a la pretensión que formulan los codemandados de que, en todo caso, se mantenga la eficacia de los actos por los que se les adjudicaron las plazas que actualmente ocupan y los actos por los que tomaron posesión de ellas, por aplicación del respeto de los derechos adquiridos por los aspirantes de buena fe y en aras de la protección del interés público y del buen funcionamiento del servicio público por ser materialmente imposible ejecutar un pronunciamiento en el que se les remueva de sus plazas, la Sala estima que es en ejecución de sentencia cuando se ha de valorar, en función de las circunstancias concurrentes, la procedencia de aplicar la doctrina jurisprudencial sobre los aspirantes de buena fe que obtuvieron plaza en procesos selectivos en los que, por sentencia firme, se dispone la retroacción de actuaciones a fin de que el proceso selectivo siga de conformidad con lo establecido en las bases, teniendo en cuenta que su aplicación no es automática sino casuística en función de una serie de factores, entre los que se encuentra no solo el lapso de tiempo transcurrido desde que aprobaron hasta que la sentencia es firme sino otros, como en este caso que resultan afectados terceros, como son los Ayuntamientos donde prestan servicio los codemandados, por lo que es en el correspondiente incidente de ejecución de la sentencia, como se ha dicho, donde se han se resolver todas las cuestiones que surjan, incluida, como invocan los codemandados, su imposibilidad de ejecución por razones de interés público.
4. Al estimarse el recurso, se imponen las costas de la parte recurrente a la Administración demandada con el límite máximo de 2.500 €, IVA excluido, con arreglo a los arts. 139.1 y 4 de la LJCA.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sixto, las resoluciones de 18 de febrero y de 23 de febrero de 2022 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de 36 ayuntamientos de Castilla y León, convocadas por Orden FYM/772/2021, de 18 de junio, así como la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 12/01/2023, que las confirma, con las consecuencias determinadas en el fundamento de derecho 3 de la sentencia.
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente a la Administración demandada con el límite señalado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 1057 22, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso". Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
