Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 723/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 97/2024 de 18 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA PILAR MARTINEZ CEYANES

Nº de sentencia: 723/2025

Núm. Cendoj: 33044330012025100304

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2014

Núm. Roj: STSJ AS 2014:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2024 0000090

SENTENCIA: 00723/2025

MEO

RECURSO:P.O. nº 97/2024

RECURRENTE: Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente

PROCURADORA: Doña Sonia Arasa Monasterio

LETRADA: Doña Ana Barreira López

RECURRIDO: Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Don Gonzalo Martín Morales de Castilla

CODEMANDADO 1: ArcelorMittal España, S.A.

PROCURADOR: LETRADOS: CODEMANDADO 2: Don Fernando López González Don David Arias Guedón, Don Juan Muguerza Odriozola Ayuntamiento de Gijón

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

Don Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 97/2024, interpuesto por el Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente, representado por la procuradora doña Sonia Arasa Monasterio y asistido por la letrada doña Ana Barreira López, contra la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias, representada y asistida por el letrado de su Servicio Jurídico, don Gonzalo Martín Morales de Castilla, siendo codemandados ArcelorMittal España, S.A, representada por el procurador don Fernando López González, y asistida por los letrados don David Arias Guedón, y don Juan Muguerza Odriozola; y el Ayuntamiento de Gijón, en materia de administración autonómica.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pilar Martínez Ceyanes.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes codemandadas para que contestasen a la demanda, lo hizo en tiempo y forma ArcelorMittal España, S.A. solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor, no personándose el Ayuntamiento de Gijón.

CUARTO.-Por Auto de 23 de enero de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación, por silencio administrativo negativo, de los dos recursos de reposición interpuestos por la Asociación demandante contra sendas resoluciones de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, a saber:

1/ Resolución, de fecha 4 de octubre de 2022, relativa a la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada otorgada a "ArcelorMitttal España S.A" para la sustitución de la chimenea del Sínter B secundario (BOPA 28-10-2022), y

2/ Resolución, de fecha 24 de enero de 2023, por la que se modifica la autorización ambiental integrada de la instalación "Sinter" de ArcelorMittal España, S.A, para su adaptación al contenido de la modificación del "Plan de acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona oeste de Gijón" (BOPA 7 de febrero de 2023).

En su escrito de demanda la demandante alega que las resoluciones administrativas recurridas, referidas a la modificación de la autorización ambiental integrada (en adelante, AAI) otorgada a "ArcelorMittal" (ARCELOR) para la sustitución de la chimenea del foco F5 (Sínter B) y reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona oeste de Gijón son contrarias a derecho por basarse en datos no veraces. Considera acreditada la relación entre las emisiones de partículas del Sinter B secundario y la contaminación en la zona oeste de Gijón, con superaciones de los valores límites legales de partículas y graves riesgos a la salud. Alega que la sustitución de la chimenea existente del Sínter B secundario no cumple con la finalidad prevista de "mejorar la dispersión del partículas" como lo hubiera hecho la medida prevista inicialmente, es decir, la instalación de un filtro de mangas.

Se interesa en el suplico de la demanda lo siguiente:

"1. Declare no conforme a Derecho la Resolución de 24 de enero de 2023, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático (BOPA de 07.02.2023) y anule y deje sin efecto los condicionantes relativos al VLE individual del foco F5 del Sínter B secundario, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.1 y 49.2 de la Ley 39/2015.

2. Ordene a la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias introducir en la AAI de la factoría de Gijón de ArcelorMittal, un nuevo VLE individual de partículas para el foco F5 del Sínter B secundario de 10 mg/Nm3 (media diaria), según establece la MTD 26 del documento de conclusiones sobre las MTD en la producción siderúrgica, para el caso de filtro de mangas. La petición de introducir un VLE de 10 mg/Nm3 en lugar del actual VLE de 30 mg/Nm3, se considera como una medida compensatoria visto que la instalación y puesta en marcha de la nueva chimenea de 60 metros ya ha tenido lugar.

3. Ordene a la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias introducir en la AAI de la factoría de Gijón de ArcelorMittal, un ulterior VLE másico diario de partículas para el foco virtual de 717 kg/día, aplicable a partir del 1 de enero de 2026, en el supuesto de que finalmente ArcelorMittal no lleve a cabo el cierre definitivo del Sínter B para el 31 de diciembre de 2025. "

SEGUNDO.-El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias opone a la demanda dos motivos de inadmisibilidad del recurso: falta de legitimación activa de la demandante de conformidad con lo establecido en el art. 69 b/ LRJCA y desviación procesal en lo referido al apartado 3 del suplico de la demanda. En todo caso y respecto al fondo sostiene la conformidad a derecho de la actividad administrativa recurrida señalando que el establecimiento de unos valores máximos para los cuatro sínter A y B, primarios y secundarios, la sustitución de la chimenea del sínter B secundario y la construcción de un captador de partículas del enfriador del sínter A secundario son actuaciones ajustadas a derecho y permitirán una reducción de las emisiones contaminantes de la factoría de Gijón

TERCERO.-La codemandada ARCELOR añade a los motivos de inadmisibilidad esgrimidos por la representación letrada del Principado de Asturias un tercer óbice amparado en el art. 69c/ LRJCA, cual sería que las resoluciones, de 4 de octubre de 2022 y de 24 de enero de 2023, recurridos en el presente procedimiento, son una mera reproducción y ejecución de un acto firme y consentido (con referencia a la modificación del "Plan de acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona oeste de Gijón" de 6 de mayo de 2022).

Tras exponer pormenorizadamente los antecedentes aplicables al dictado de las resoluciones recurridas concluye que las medidas recogidas en las mismas:

(i) se ajustan a las MTD aprobadas por la Comisión Europea en materia de siderurgia;

(ii) responden al principio de proporcionalidad que ha de regir la actuación de las Administraciones públicas competentes;

(iii) se adoptaron con base en un amplio sustento técnico y los resultados de las mediciones obtenidas tras su ejecución han demostrado que su elección fue acertada;

(iv) siendo medidas amparadas por la discrecionalidad técnica y la presunción de veracidad de la Administración, la asociación recurrente no ha realizado esfuerzo probatorio alguno para desvirtuar la idoneidad de su aprobación;

(v) y son un ejemplo más de la clara apuesta de ArcelorMittal por la adecuación de su actividad industrial a la nueva política de progresiva descarbonización de la Comisión Europea.

CUARTO.-Con carácter previo al examen del fondo del asunto es preciso resolver los tres motivos de inadmisibilidad del recurso formulados por demandada y codemandada al amparo de lo establecido en los apartados b/ y c/ del art. 69 LRJCA.

En cuanto a la legitimación de la asociación demandante hay que admitir que la escasa fundamentación de su concreto interés en esta litis (En la demanda se limita a señalar que "La legitimación activa corresponde a mi mandante de acuerdo con el artículo 19 de la LJCA") justifica la invocación a este motivo de inadmisibilidad. Ahora bien, a la vista de la materia sobre la que versa el recurso y de los estatutos y documentación aportada por la asociación recurrente (acompañada al escrito de interposición del recurso) dicha alegación no puede prosperar.

En efecto, la legitimación activa se sustenta en el artículo 19.1.b) de la LJCA en relación con los artículos 18, 22 y 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Como es sabido dicha ley incorpora la acción popular en asuntos medioambientales (art. 22) otorgando legitimación "a cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.

b) Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos.

c) Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa."

En el caso de autos la asociación "Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente" demandante cumple con todos estos requisitos. En primer lugar, el artículo 3 de sus Estatutos indica que entre sus objetivos se encuentra el "contribuir a la protección del medio ambiente (...) a través del estudio, aplicación y desarrollo del Derecho ambiental (...)" y el artículo 4 de los Estatutos indica que: "la asociación realizará cuantas actividades sean necesarias para la consecución de sus objetivos". En segundo lugar, se constituyó legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción, tal y como consta en el Documento núm. 4 adjunto al escrito de interposición, y por último, el artículo 6 de los estatutos establece su ámbito territorial de actuación, disponiendo: "El ámbito territorial en el que desarrollará principalmente sus funciones comprende la totalidad del territorio del Estado español, sin perjuicio de que pueda realizar actividades en el extranjero".

Por lo demás, el hecho de que la hoy demandante no haya realizado alegaciones en el expediente tramitado para la aprobación del denominado "Plan de acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona Oeste de Gijón", a diferencia de otras organizaciones como Ecoloxistes N'Aición D'Asturies, no es óbice para el reconocimiento de su legitimación. En este sentido es ajustada la cita a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 14 de enero de 2021, en el asunto C-826/18 - Stichting Varkens in Nood y otros c. College van burgemeester en wethouders van de gemeente Echt-Susteren ECLI: EU:C:2021:7 en la que respondiendo a una cuestión prejudicial el TJUE, partiendo de la premisa de que el acceso a la justicia en asuntos ambientales debe ser práctico y efectivo, no meramente teórico o ilusorio, concluye señalando que el artículo 9.2 del Convenio de Aarhus, en relación con el Derecho de la UE, no permite exigir la participación previa en el procedimiento administrativo como condición para acceder a la revisión judicial.

QUINTO.-En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por tratarse las resoluciones impugnadas de reproducciones de un acto firme y consentido ( art. 69 c/ en relación con el art. 28 LRJCA), alega la codemandada que las dos resoluciones recurridas derivan del Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 19 de marzo de 2021 por el que se aprobó el Plan de acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona Oeste de Gijón y especialmente del Acuerdo de Consejo de Gobierno, de 6 de mayo de 2022, por el que se modificó el contenido de la medida 3 del plan de acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona Oeste de Gijón (Documento nº 64 en la carpeta DECO/2021/1364 dentro de la documentación correspondiente al Servicio de Calidad del Aire en el complemento del expediente administrativo).

Sin embargo y como razonadamente opone la demandante se trata de actos distintos, con naturaleza jurídica autónoma y por ende susceptibles de ser impugnadas con independencia. Ciertamente y como se desarrollará con posterioridad, las resoluciones recurridas tienen su origen y fundamento en el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 6 de mayo de 2022 por el que se modificó el Plan de acción aprobado por Acuerdo de 19 de marzo de 2021. Pero una cosa es que el Acuerdo señalado pueda dar cobertura a actividad administrativa posterior y en particular a las resoluciones, de 4 de octubre de 2022 y de 24 de enero de 2023, en cuanto a las condiciones de funcionamiento y valores límite de emisión de la instalación y otra, muy distinta y que no se puede colegir de la primera, que tales resoluciones sean mera reproducción del Acuerdo. Se opone a tal conclusión el dato evidente de que son tales resoluciones las que modifican la Autorización Ambiental Integrada (AAI) y las que establecen nuevas condiciones operativas para la instalación afectada; son, por lo tanto, las que generan efectos jurídicos directos sobre los derechos y obligaciones del titular de la autorización, así como sobre terceros interesados, haciéndolas susceptibles de impugnación autónoma en sede contencioso-administrativa.

SEXTO.-Finalmente y en este necesario examen a los motivos de inadmisibilidad se plantea también por ambos demandados, con amparo en el art. 69 c/ LRCJA, la existencia de desviación procesal en cuanto al petitumnúmero 3 de la demanda. Se argumenta al respecto que existe una discrepancia entre lo solicitado por la interesada en vía administrativa y lo que posteriormente se lleva a la demanda.

Efectivamente, en fase administrativa lo que se reclamaba era la ágil instalación de un filtro de mangas, en cumplimiento de lo inicialmente previsto en el ya citado "Plan de acción" de Gijón y la fijación del valor límite de emisión de partículas asociado a esta instalación. En concreto, el recurso de reposición formulado contra la Resolución de 4 de octubre de 2022 solicitaba que, con anulación de la misma:

"...se inicie cuando antes la tramitación para la instalación en el sinter B secundario del filtro de mangas inicialmente previsto en la medida número 3 del Plan de acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona Oeste de Gijón."

A su vez, el formulado contra la Resolución de 24 de enero de 2023 solicitaba como medida:

"...que se introduzca como nuevo valor límite de emisiones de partículas para el foco F5 del sinter B secundario el valor de 10 mg/Nm3 (media diaria), según establece la MTD 26 del documento de conclusiones sobre las MTD en la producción siderúrgica, para el caso de filtro de mangas. La petición del mencionado VLE de 10 mg/Nm3 se considera como una medida compensatoria visto que la instalación y puesta en marcha de la nueva chimenea de 60 metros ya ha tenido lugar. De hecho, en la ya mencionada Resolución de 4 de octubre de 2022, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, se fijaba el 31 de diciembre de 2022 como plazo máximo para su puesta en funcionamiento."

Pero en ningún momento aparece la reclamación, formulada ex novo en esta fase contencioso-administrativa y dirigida a que:

"Ordene a la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias introducir en la AAI de la factoría de Gijón de ArcelorMittal, un ulterior VLE másico diario de partículas para el foco virtual de 717 kg/día, aplicable a partir del 1 de enero de 2026, en el supuesto de que finalmente ArcelorMittal no lleve a cabo el cierre definitivo del Sínter B para el 31 de diciembre de 2025."

De hecho, la propia demandante reconoce, en conclusiones, que se trata de una nueva petición interesada como medida preventiva. Pero, tenga o no esta naturaleza, la solicitud introducida en el apartado 3 del suplico constituye desviación procesal, en cuanto y como tiene dicho la jurisprudencia, ha de existir una sustancial coincidencia entre pretensiones administrativas y pretensiones procesales. Si bien, conforme se deduce del art. 69.1 de la Ley 29/98, pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan aunque no se hayan alegado anteriormente en vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas respecto a las que no haya habido un previo enjuiciamiento administrativo. Así han señalado las SSTS de 6 de noviembre de 2024 (Recurso de casación 8773/2022) y 3 de abril de 2025 (RC 359/2024):

"...es reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 18 de febrero de 1982, 20 de septiembre de 1985, 23 de octubre de 1989, 14 de marzo de 1990, 13 de noviembre de 1992, 21 de julio de 2003, rec. 4597/1999 o 15 de junio de 2015, rec. 1762/2014, entre otras muchas), que en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula (ex artículo 45.1 LJCA y también cuando se interpone demanda directamente ex artículo 45.5 LJCA ), y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación o ampliación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter revisor del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (entendiendo este carácter revisor rectamente en tanto en cuanto el acto administrativo es el presupuesto procesal del proceso contencioso y no su objeto, objeto que viene constituido por las pretensiones deducidas), conculcándose así el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 25 de la citada Ley al incidirse en desviación procesal; razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto inicialmente impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto conforme al artículo 69.c) LJCA ."

Por todo lo expuesto procede admitir la existencia de este motivo de inadmisibilidad, conforme al art. 69.c) LJCA declarando la desviación procesal en cuanto a las nuevas pretensiones incluidas en el petitumnúmero 3 de la demanda

SÉPTIMO.-En el examen de los motivos de fondo alegados es preciso poner de manifiesto determinados datos, puestos de relieve en el expediente administrativo. Así:

5.1 En cuanto a las plantas de sinterización y los focos de emisión

La empresa ARCELOR es titular de la instalación industrial denominada Factoría de Avilés y Gijón y dispone de la autorización ambiental integrada (AAI) prevista en la Ley de prevención y control integrados de la contaminación (Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, TRLIPPC).

En la factoría de ARCELOR de Gijón, como planta siderúrgica integral, esto es, planta industrial dedicada al proceso completo de producir acero a partir del mineral de hierro (hornos altos), se encuentran dos plantas de sinterización1 (sínter A y sínter B), cuya función es esencialmente la de garantizar que el mineral de hierro tenga una granulometría idónea para ser utilizado en respectivos hornos altos. Cada uno de los Sínter cuenta con dos focos confinados, uno primario y otro secundario por los que se eliminan las emisiones producidas en la aglomeración del mineral. Se trata, por tanto, de cuatro chimeneas que constituyen focos de emisión.

La asociación recurrente centra su demanda en cuestionar los límites de emisión que corresponden al foco secundario del Sínter B (F5),

5.2 En cuanto a la actividad administrativa previa.

El 8 de marzo de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012 por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles ("MTD") en la producción siderúrgica conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales (aportada como documento adjunto nº 3 a la contestación a la demanda de ARCELOR) En dicha Decisión de la Comisión se describen dos MTD distintas para este tipo de instalaciones de sinterización, dependiendo de que se trate del foco primario o el secundario. Para las emisiones de los focos secundarios dispone dos medidas alternativas para el control de las emisiones de estos focos secundarios:

"26. La MTD para las emisiones secundarias de la descarga de la parrilla de sinterización, de la trituración de sinterizado, de las instalaciones de refrigeración y cribado y de los puntos de transferencia de transportadores consiste en prevenir las emisiones de partículas o conseguir una extracción eficiente y reducir posteriormente las emisiones de partículas por medio de una combinación de las siguientes técnicas:

I. cubrimiento o cerramiento

II. instalación de un precipitador electrostático o de un filtro de mangas.

El nivel de emisión asociado a la MTD para las emisiones de partículas es < 10 mg/Nm3 con el filtro de mangas y < 30 mg/Nm3 con el precipitador electrostático, en ambos casos determinado como valor medio diario".

La Resolución de 4 de diciembre de 2018 de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se revisa la Autorización Ambiental Integrada de las instalaciones Sínter, Acería LDA y LDG, y Hornos Altos incluidas en las "Factorías de Avilés y Gijón", del titular "ArcelorMittal España S.A., para adaptarla al "Documento de Conclusiones sobre las MTD en la producción siderúrgica, y se autorizan una serie de modificaciones no sustanciales. Expte. AAI-022/15, publicada en el BOPA nº 19, de 16 de enero de 2019 (Documento nº1 adjunto a la Demanda de IIDIMA). En dicha revisión de la AAI, en relación con el foco secundario del Sínter B, se contempló la instalación de un filtro de mangas que completara al precipitador existente (apartado 2 de la Resolución relativo a "Mejores técnicas disponibles destinadas a minimizar las emisiones a la atmósfera de las plantas de sinterización"). En aplicación de la MTD 26 se establecieron unas emisiones máximas para el foco secundario del Sínter B de 30 mg/Nm3 hasta el 31 de diciembre de 2024, correspondientes al precipitador electrostático ya instalado, pero, adicionalmente, a partir del 1 de enero de 2025 se reducirían las emisiones máximas de ese foco concreto a 10 mg/Nm3, como correspondería a la instalación de un filtro de mangas, que constituye la otra tecnología alternativa contemplada en la MTD 26.

La Resolución de 23 de diciembre de 2020, de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, revisa la autorización ambiental integrada otorgada a las "factorías de Avilés y Gijón" de ArcelorMittal España, S. A., en relación con las condiciones impuestas al Sínter (Documento nº 56 del expediente administrativo a los folios 142 a 144) y se establece, para el contaminante partículas, un valor límite de emisión másica conjunto para los cuatro focos que integran la instalación Sinter, de 1.738 kg/día como valor medio diario (VMD), equivalente a la emisión másica conjunta que podrían emitir los cuatro focos del Sinter individualmente.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 19 de marzo de 2021, se aprobó el Plan de acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona Oeste de Gijón (BOPA Nº 71 del 15 de abril de 2021). Una de las medidas previstas (nº 3: "Adelantar la inversión prevista para instalar un nuevo filtro en el sínter B secundario de ArcelorMittal") debía estar operativa el 31 de diciembre de 2022.

No obstante, por Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 6 de mayo de 2022 y tras la tramitación oportuna, se modificó el Plan de acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona Oeste de Gijón (Documento nº 64 en la carpeta DECO/2021/1364 dentro de la documentación correspondiente al Servicio de Calidad del Aire en el complemento del expediente administrativo) en cuanto a la medida 3 sustituyendo la instalación del filtro de mangas en el foco secundario F5 del Sínter B por las siguientes actuaciones:

La implantación de una nueva chimenea más alta (60 metros) que sustituiría a la existente (33 metros), asociada al Foco 5 (F5)

Instalación de un sistema de captación y filtrado de partículas procedentes del enfriador del Sínter A.

La primera medida para la ejecución del Acuerdo de 6 de mayo de 2022, de modificación del "Plan de acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona Oeste de Gijón", consistió en la modificación no sustancial de la AAI de la factoría de ArcelorMittal en Gijón y Avilés adoptada por Resolución de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, de 4 de octubre de 2022, relativa a la modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada otorgada a ArcelorMittal España, S. A., para la sustitución de la chimenea del Sínter B secundario. Expte. AAI 022/M9-22 ("Resolución 4 de octubre de 2022"). Resolución que fue publicada en el BOPA nº 208, de 28 de octubre de 2022, y que consta como Documento nº 53 del EA. El tenor literal de la modificación fue el siguiente:

"Se sustituyen los datos incluidos en la tabla de focos emisores a la atmósfera relacionada para el Sinter en el anexo-Emisiones a la atmósfera, de la autorización ambiental integrada, por los siguientes:

Altura y diámetro de la chimenea del sistema depurador secundario del Sinter B: 60 m y 3,5 m, respectivamente.

Esta nueva chimenea deberá estar en funcionamiento antes del 31 de diciembre de 2022".

Por Resolución de la Consejería de Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, de 24 de enero de 2023, por la que se modifica la autorización ambiental integrada de la instalación "Sinter" de ArcelorMittal España, S.A, para su adaptación al contenido de la modificación del "Plan de acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona oeste de Gijón" ("Resolución de 24 de enero de 2023"), que se publica en el BOPA nº 25, de 7 de febrero de 2023, constando como Documento nº 17 del EA la citada publicación. Determina, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

-Establece un Valor Límite de Emisión para el foco secundario del Sínter B (F5) de 30 mg/Nm3.

-Rebaja el Valor Límite de Emisión másico de partículas para el foco virtual procedente de los focos F2, F3b, F4 y F5, a partir del 1 de enero de 2023, a 1315 Kg/día como valor medio diario (VMD), equivalente a la emisión másica conjunta que pueden emitir los cuatro focos del Sínter individualmente.

OCTAVO.-Alega la demandante que pese a que la construcción de la nueva chimenea se haya propuesto como medida para mejorar la dispersión de las partículas y para que la afección en la zona Oeste de Gijón sea menor, en ningún caso reduce las emisiones del foco F5, ya que su efecto es repartir las emisiones en una zona más amplia. En segundo lugar que debido a este cambio, al titular de la instalación se le permite cumplir, para el foco F5, con un valor límite de emisión (VLE) individual de partículas mucho más laxo, al ser el precipitador electrostático la única MTD instalada en ese foco y que si se hubiera instalado el filtro de mangas previsto inicialmente, el límite de emisiones que debería haberse aplicado al foco F5 habría sido de 10 mg/Nm3 y no de 30 mg/Nm3. Concluye señalando:

"Dejar que el titular obtenga en su AAI unos VLE más laxos, habiendo eludido la normativa a través de un cambio de actuación ...va en contra del objetivo de lograr un alto nivel de protección del medio ambiente y mejorar la calidad ambiental y la salud humana" [página 13 de la demanda].

Ahora bien, la alegación de un incumplimiento de la normativa (que ni tan siquiera cita en la demanda) no puede ser compartida. Y es que, tal y como se puso de manifiesto en el anterior fundamento de derecho la Decisión de Ejecución de la Comisión de 28 de febrero de 2012, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores tecnologías disponibles en la producción siderúrgica conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las emisiones industriales de Mejores Técnicas Disponibles -MTD- contempla para los Sínter secundarios (como el foco secundario del Sínter B sobre el que se discute), además del cerramiento o cubrimiento de la instalación, dos posibles técnicas de filtrado: el precipitador electrostático o el filtro de mangas, fijando un nivel máximo de emisión de partículas específico para cada una de tales alternativas en función de la técnica por la que finalmente se opte. Se trata de dos medidas alternativas pero igualmente válidas por lo que no cabe alegar con perspectiva de éxito que la implantación de una de las dos previstas (en este caso el precipitador electrostático en vez del filtro de mangas) incumpla la normativa.

Los peritos de parte, Ingenieros D. Romeo y D. Leonardo, de la firma INERCO señalaron en su comparecencia que el foco secundario del Sínter B ya cumplía con la normativa desde 2018 al tener instalado un precipitador electrostático y disponer de cerramiento o cubrimiento. Además, esta misma pericial, (Documento nº 2 a la contestación a la demanda) alcanza las siguientes conclusiones de interés en esta litis (página 7 del citado dictamen):

"2. ArcelorMittal ha llevado a cabo las Medidas previstas en el Plan de Acción a corto plazo para la reducción de los niveles de partículas en suspensión en la atmósfera de la zona oeste de Gijón, incluyendo su modificación de fecha 6 de mayo de 2022, por lo que ha dado cumplimiento al mismo.

3. Las medidas implantadas por ArcelorMittal son equivalentes a efectos de calidad del aire, que las previstas inicialmente en el Plan de Acción.

4. Los niveles de partículas en suspensión en la atmosfera en la zona oeste de Gijón se han reducido y se cumplen los niveles normativos en todas las estaciones de la Red de Control de la Calidad del Aire del Principado de Asturias, incluyendo la de El Lauredal, lo que supone una mejora de la calidad del aire. Este hecho, supone que las medidas previstas en el Plan de Acción, no solo las de ArcelorMittal, han sido eficaces y por tanto, se ha alcanzado el objetivo estratégico del mismo (Pág. 119 del Plan de Acción): "Mejorar la calidad del aire en la zona oeste de Gijón, garantizando el cumplimiento de los valores límite legales del contaminante "partículas PM10" en dicha zona".

En el cuerpo del citado dictamen (apartado 6º, páginas 35 y siguientes) se justifican pormenorizadamente a partir de mediciones objetivas de la calidad del aire estas afirmaciones con los siguientes datos:

"En la estación de medición de El Lauredal situada en Gijón Oeste y en la que tradicionalmente se detectaban los niveles mayores de partículas en la ciudad (por ser la zona más cercana a la zona portuaria e industrial y la que cuenta con mayores dificultades de ventilación y difusión atmosférica por las características de los vientos predominantes en el área) se ha pasado de incumplir hasta el año 2021 el número de superaciones del valor límite diario de partículas PM10, a respetar umbral legalmente establecido (por el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero en su anexo I tabla C.I) de menos de 35 superaciones diarias al año en los ejercicios de 2022 y 2023 (...)".

En definitiva, la prueba pericial practicada -y cuyo contenido no ha sido desvirtuado por prueba alguna de contario- demuestra que el objetivo de mejorar la calidad del aire en la ciudad de Gijón se ha cumplido, siendo según todos los informes que obran en el expediente y la opinión de los peritos (muy significativamente, la explicación del Sr. Romeo al minuto 15:17 de la grabación) las medidas adoptadas equivalentes o incluso mejores a la implantación de un filtro de mangas.

La alegación de que el nuevo diseño de la chimenea reparte emisiones en una zona más amplia aparece totalmente huérfana de prueba alguna que la sustente. De hecho, una alegación similar aparece respondida por los técnicos de la Administración demandada en el informe de la Sección de Calidad del Aire, de 7 de abril de 2022 (Documento nº 36 de la carpeta DECO/2021/15418 complemento del EA) en sentido contrario al señalado. En efecto, dicha alegación fue planteada por la organización "Ecoloxistes N'Aición D'Asturies" y respondida de la siguiente forma:

"La medida de la instalación de la chimenea de 60 m tendrá un efecto positivo en la calidad del aire de la zona oeste, puesto que la mejora de la dispersión implica una disminución de la concentración de contaminantes en la zona más próxima al foco emisor. Por tanto, mejorarán las condiciones en inmisión, que es el objetivo del presente plan. El estudio realizado por Troposfera, presentado por ArcelorMittal España junto con la solicitud de modificación de la medida 3 del Plan, recoge percentiles diarios y anuales de las emisiones de partículas PM10 y los mapas de dispersión, de los que no se desprende que la adopción de las medidas alternativas puedan provocar en otras zonas condiciones desfavorables en materia de calidad del aire para el parámetro considerado".

Por todo lo expuesto, se está en el caso de desestimar la demanda al considerar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

NOVENO.-No procede expresa imposición de costas derivada de la aplicación de la regla del vencimiento objetivo que para este caso establece este caso el artículo 139. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habida cuenta la complejidad del asunto y la trascendencia de las pruebas practicadas en esta litis para la verificación de la conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Inadmitir por desviación procesal la solicitud contenida en el suplico, apartado 3, de la demanda interpuesta por la procuradora Doña Sonia Arasa Monasterio en nombre y representación del "Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente".

En lo demás, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Sonia Arasa Monasterio en nombre y representación del "Instituto Internacional de Derecho y Medio Ambiente" contra las resoluciones citadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, por ser conformes a derecho.

No se hace expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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