Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 924/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 714/2024 de 18 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 924/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100467

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3205

Núm. Roj: STSJ CL 3205:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00924/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:0034983267695

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 47186 45 3 2024 0000415

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000714 /2024

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SACYL

Representación D./Dª. LETRADO COMUNIDAD

Contra D./Dª. Fátima

Representación D./Dª. ISMAEL SANZ MANJARRES

SENTENCIA Nº 924/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 714/2024 en el que son partes:

Como apelante: DOÑA Fátima, representada por el Procurador Sr. Sanz Manjarres y asistida por el Letrado Sr. Aranzadi Herreros

Como apelado: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE SANIDAD- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,

Es objeto de esta apelación la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 96/2024

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid se dictó sentencia, el 30 de septiembre de 2024, en el procedimiento antes indicado, desestimatoria del recurso presentado por la Sra. Fátima.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte actora en la instancia en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y se revoque la recurrida dictando en su lugar otra estimando el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho de la recurrente al abono del grado IV de Carrera Profesional con los atrasos e intereses correspondientes.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte demandada, que lo impugnó, tras ello se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2025, lo que se llevó a efecto.

En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y postura de las partes.

Se recurre la Sentencia nº 190, de 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 96/2024, que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Fátima contra dos resoluciones: .la de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, de fecha 21 de marzo de 2024 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de abono del Complemento de Carrera Profesional Grado IV y .la desestimación presunta del recurso de reposición presentado, con fecha 19 de marzo de 2024, contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, de fecha 12 de febrero de 2024 por la que se desestimó expresamente la solicitud de abono del Complemento de Carrera Profesional Grado IV reconocido por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y de manera indirecta, por aplicación directa y literal en la resolución recurrida, de la Instrucción de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se determinaron criterios para el abono del complemento de Carrera Profesional al personal que ocupa puestos de la RPT de personal funcionario de la Consejería de Sanidad. Posteriormente la demanda se amplío contra la desestimación expresa de 5 de junio de 2024.

La sentencia apelada desestima el recurso; en el fundamento jurídico segundo rechaza la impugnación indirecta de la Instrucción de 30 de octubre de 2023 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se determinan criterios para el abono del complemento de carrera profesional al personal que ocupa puestos de la RPT de la Consejería de Sanidad y tiene reconocido grado de carrera por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y, en el fundamento jurídico tercero, desestima los argumentos de nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de competencia, necesidad de revisión de la resolución de 17 de octubre de 2022, falta de motivación y violación del principio de igualdad.

Frente a ella la parte apelada sostiene que la Instrucción indirectamente impugnada no se limita -en contra de lo argumentado en la sentencia apelada- a "matizar" el ordenamiento jurídico sino que, por el contrario, lo innova de manera sustancial y limita los supuestos en los que se establecen los efectos económicos variando los dispuestos en la resolución de 17 de Octubre de 2022, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud. Además, se sostiene, que la disposición adicional décimo octava introducida en el año 2023 en la Ley 7/2005, que condiciona el régimen retributivo del personal estatutario en puestos de funcionario, no puede aplicarse retroactivamente para modificar derechos ya reconocidos.

Considera también que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud reconoce el derecho a recibir las retribuciones que correspondan al puesto pero no recoge mención alguna al complemento de carrera profesional ya que éste no está vinculado al puesto sino que ha de considerarse dentro de la "mochila" del personal al servicio de la administración.

Se discute también la interpretación de la normativa sobre la relación de puestos de trabajo (RPT), señalando que los puestos ocupados están abiertos tanto a personal funcionario como estatutario, y que la Administración no puede beneficiarse de la nulidad de la RPT para negar derechos. Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce el derecho del personal estatutario en comisión de servicios a percibir el complemento de carrera profesional reconocido en su servicio de origen, independientemente del puesto ocupado.

Y finaliza su escrito resumiendo su postura "resulta indudable que nuestra patrocinada tiene reconocido el Grado IV de su carrera profesional, y que lo tiene reconocido con efectos de 1 de enero de 2021. A ello no es óbice cuanto la administración ha invocado de contrario en la resolución denegatoria, ni mucho menos una instrucción que altera el ordenamiento jurídico vigente para evitar el pago de atrasos en supuestos como el de nuestra patrocinada, conteniendo criterios no previstos en ninguna norma vigente de aplicación a nuestra patrocinada.".

Frente a dicho recurso se ha opuesto la Administración demandada solicitando su desestimación. Sostiene que la resolución de 17 de octubre de 2022 es únicamente presupuesto para que, en el momento correspondiente, la actora haga valer el reconocimiento del Grado IV de carrera profesional. La Instrucción ni revoca la anterior resolución ni innova el ordenamiento jurídico, la Instrucción realiza una interpretación de las diversas normas aplicables al supuesto que la justifica: "el abono del complemento de carrera profesional al personal que ocupa puestos de la RPT de personal funcionario en la Consejería de Sanidad y tiene reconocido grado de carrera por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León".El reconocimiento del Grado IV realizado en el año 2022, en el ámbito estatutario, no configura un derecho adquirido en el sentido que pretende la apelante, para los supuestos en los que se desempeñen puestos en la Consejería de Sanidad de funcionario, y no en la Gerencia.

SEGUNDO.- Hechos de los que debemos partir para la resolución de este recurso.

.Doña Fátima, es personal estatutario fijo Auxiliar Administrativo de la Gerencia Regional de Salud.

Como personal estatutario tiene reconocido el Grado IV de carrera profesional en virtud de resolución de 17 de octubre de 2022, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, sobre reconocimiento del grado IV de carrera profesional correspondiente al año 2019 y con efectos de 1 de enero de 2021.

.La Sra. Fátima viene desempeñando desde el 1 de octubre de 2018 un puesto de trabajo de personal funcionario en la Consejería de Sanidad siéndole abonadas desde entonces las retribuciones correspondientes a dicho puesto de funcionario y sin que percibiera complemento alguno por su grado de carrera profesional reconocido por la G.R.S.

.Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2023 la Sra. Fátima solicitó el abono del complemento correspondiente al grado de carrera profesional reconocido como personal estatutario (Grado IV) con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2021.

.Dicha solicitud fue desestimada en virtud de Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad en la que se concluye que lo procedente es abonar a la Sra. Fátima como personal estatutario que ocupa un puesto de su RPT de personal funcionario, y con efectos de 1 de enero de 2023, la cuantía del complemento de carrera profesional correspondiente a la Categoría II de personal funcionario. Es esta desestimación la que constituye el objeto de este recurso.

A la vista del planteamiento del recurso de apelación -en el que ya no se insiste en otros argumentos expuestos en la demanda y desestimados en la sentencia- la cuestión litigiosa se centra en determinar si el personal estatutario que desempeña un puesto que en la RPT se configura de funcionario y que tiene reconocido un determinado grado de carrera profesional como personal estatutario tiene derecho al percibo del complemento correspondiente al grado que tiene reconocido o al correspondiente al desarrollado para los funcionarios y que actualmente es el II.

TERCERO.- Sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los recursos de apelación 292/2024 y 305/2024.

Esta Sala ha dictado las sentencias nº 492, de 14 de abril de 2025 ( ROJ: STSJ CL 2233/2025), y nº 592 de 12 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ CL 2094/2025) en los recursos de apelación nº 292/2024 y 305/2024, respectivamente, en los que se resuelve una cuestión muy similar a la planteada en este recurso.

Decimos en dichas sentencias:

<< 3.3. Normativa de aplicación.

La regulación del derecho a la carrera profesional horizontal del personal funcionario no se ha desarrollado en Castilla y León hasta la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a diferencia de lo que sucedía con la carrera profesional del personal estatutario de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, que ya estaba prevista por la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León (Capítulo VIII, art. 56.6) y por el Decreto 43/2009, de 2 de julio , por el que se regula la carrera profesional del Personal Estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León que la desarrolla.

Estas normas resultan de aplicación únicamente al personal con vínculo estatutario con la Administración. Autonómica si bien, en virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 2/2007 y de la Disposición Adicional primera del Decreto 43/2009 y Disposición adicional, la regulación de la carrera profesional contenida en dicho Decreto es de aplicación al personal sanitario funcionario de carrera que preste servicios en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salude Castilla y León de conformidad con lo previsto tanto en la Ley 7/2005, de 24 de mayo , de la Función Pública de Castilla y León como en la Ley 2/2007, de 7 de marzo , del Estatuto Jurídico del personal estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León.

Así, en la Disposición adicional decimoctava de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León se establece:

"El personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León podrá ocupar puestos de trabajo adscritos a personal funcionario en el ámbito de la Consejería competente en materia de sanidad y de la Gerencia Regional de Salud cuando así se prevea en los correspondientes instrumentos de ordenación de personal.

A dicho personal, durante la ocupación de tales puestos de trabajo, le será de aplicación el régimen retributivo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin que pueda consolidar grado personal".

En la Disposición adicional sexta de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León , se dice: "El régimen retributivo del personal funcionario sanitario que preste servicios en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud será el previsto en el Capítulo VIII de la presente Ley".

Por tanto, el "lugar" en que presta servicios el personal funcionario sanitario es determinante para el reconocimiento y cobro del complemento de carrera profesional horizontal del personal estatutario porque solo si los presta en centro o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud lo percibe en virtud de lo establecido en la Ley 2/2007 y el Decreto 43/2009.

Y a la inversa el personal estatutario que ocupa puestos de trabajo adscritos a personal funcionario en el ámbito de la Consejería competente en materia de sanidad y de la Gerencia Regional de Salud se le aplica el régimen retributivo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, sin que pueda consolidar grado personal.

Ahora, la Ley 7/2019, que tiene por objeto "incorporar la modalidad de carrera profesional horizontal para todos los empleados públicos de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus organismos autónomos en los términos previstos en el Estatuto Básico del Empleado Público" ( art.1), establece en su art. 3 que "El régimen jurídico de la carrera profesional del personal funcionario será el determinado en el Estatuto Básico del Empleado Público, la Ley de la Función Pública de Castilla y León , en la presente Ley y en su normativa de desarrollo", disponiendo en su art. 5 que "El derecho a la carrera profesional se extenderá a todo el personal estatutario, funcionario y laboral de la Gerencia Regional de Salud, en los términos previstos en la normativa de aplicación para cada uno de estos grupos".

En orden a garantizar el percibo del complemento de carrera profesional horizontal de todos los empleados públicos, la mencionada Ley 7/2019 dispone en su art. 6 : "Reglamentariamente se establecerá un sistema de homologación para que a los empleados públicos se les reconozca el grado o categoría de origen en el ámbito en el que estén prestando servicios, pudiendo percibir sólo el complemento de carrera establecido para ese ámbito".

Y el art. 7 dice:

"La primera convocatoria para el acceso a la carrera profesional horizontal para el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León al amparo de la presente regulación se realizará una vez haya sido aprobado el desarrollo reglamentario de esta Ley, antes del 31 de diciembre de 2019. El devengo y abono del complemento de la carrera profesional por parte del personal de la Gerencia Regional de Salud que teniéndola ya reconocida no la ha percibido, por no encontrarse prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias, se producirá cuando se resuelva la primera convocatoriaa la que se refiere este apartado. En años posteriores, se convocará la carrera profesional, siempre y cuando no se produzca una alteración sustancial de las circunstancias económicas que afecte al incremento de los ingresos ordinarios de la Comunidad".

Regula el art. 8 los complementos de carrera profesional diciendo:

Artículo 8. Complementos de carrera profesional. "1. El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León . 2. El complemento de carrera profesional horizontal que se perciba será el correspondiente al grupo o subgrupo al que pertenezca el cuerpo, escala, especialidad o categoría en el que el empleado público se encuentre en servicio activo. Si el empleado público accediese a otro cuerpo, escala, especialidad o categoría integrado en un grupo o subgrupo diferente al de origen, comenzará el progreso en éste en la categoría profesional I. No obstante, continuará percibiendo el complemento de carrera que tuviera reconocido en el grupo o subgrupo de origen, hasta que se le reconozca la nueva categoría profesional que conlleve un complemento de carrera de importe superior al que venía percibiendo, sin que en ningún caso pueda percibirse más de un complemento de carrera horizontal. 3. El importe de la carrera profesional para el personal de la Gerencia Regional de Salud irá referenciado al establecido para el año 2018 para las dos modalidades de carrera profesional reguladas en el artículo 85 de la Ley 2/2007 de 7 de marzo del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León . El personal sanitario percibirá los complementos de carrera correspondientes al artículo 85 a) cuando esté destinado en centros e instituciones sanitarias. En el resto de los casos el importe de la carrera irá referenciado al establecido para el año 2018, para la modalidad de carrera del artículo 85 b).

A los efectos de esta ley, se considera destinado en centros e instituciones sanitarias el personal sanitario integrante de los cuerpos de inspección médica, de inspección farmacéutica y de los enfermeros subinspectores cuando presten servicios propios de dichos cuerpos en cualquiera de los centros adscritos a la Gerencia Regional de Salud".

CUARTO.- Desestimación del recurso de apelación.

Previamente a continuar debemos aclarar que aunque la apelante cuestiona que el puesto ocupado fuera de funcionario dicha cuestión no nos ofrece ninguna duda ya que está configurado como tal en la RPT aunque este abierto para su ocupación -lo que es cuestión distinta- a funcionarios y a personal estatutario.

Como dijimos más arriba la cuestión jurídica planteada en los anteriores recursos y en el presente es muy similar.

Aunque en aquellos recursos la parte actora no era, a diferencia de la actual recurrente, personal estatutario fijo de la Administración Autonómica sino personal funcionario tenían reconocido -al igual que la actora- el grado correspondiente de carrera profesional del personal estatutario -al haber prestado servicios en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud- y habían pasado a ocupar un puesto de trabajo de funcionario en el que no percibía el citado complemento o lo percibía en la cuantía correspondiente al grado desarrollado para los funcionarios (II) -inferior al que tenían reconocido-.

Debemos recordar que antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León los funcionarios sanitarios que prestaban servicios en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud eran los únicos funcionarios que tenían derecho a la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del servicio de salud de Castilla y León regulada por el Decreto 43/2009, de 2 de julio, según lo previsto en su Disposición Adicional Primera.

Es decir tanto en aquellos recursos como en el presente la cuestión debatida es si el empleado público que tiene reconocido un determinado grado de carrera profesional del personal estatutario tiene derecho al percibo del complemento correspondiente al grado que tiene reconocido o al correspondiente al desarrollado para los funcionarios y que actualmente es el II; todo ello cuando se encuentra ocupando un puesto de funcionario público.

Razones de seguridad jurídica y aplicación del principio de igualdad nos llevan a alcanzar en este recurso la misma conclusión que en las anteriores.

Concluíamos en las sentencias citadas "(...)el complemento de carrera es un complemento personal, pero en virtud de la normativa de aplicación -las Leyes expuestas-es el puesto de trabajo donde presta sus servicios el empleado público el que determina el límite de la retribución a percibir en virtud del principio de igualdad retributiva con independencia del vínculo funcionarial o estatutario del empleado público".

Por ello a la recurrente aunque es personal estatutario, le es aplicable, mientras desempeñe un puesto de funcionario en la RPT, el régimen retributivo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no percibiendo el complemento de carrera que tenía reconocido como personal estatutario.

Esta situación ha cambiado en la actualidad ya que la carrera profesional del funcionario ha sido desarrollada por la Ley 7/2019 que establece un sistema de homologación en su art. 6 , que no se ha desarrollado reglamentariamente, para que a los empleados públicos se les reconozca el grado o categoría de origen -en el supuesto de la recurrente, el grado IV- pero con una limitación: solo puede percibir el complemento de carrera establecido para ese ámbito, para el ámbito en el que prestan servicios.

Dispone este precepto "Reglamentariamente se establecerá un sistema de homologación para que a los empleados públicos se les reconozca el grado o categoría de origen en el ámbito en el que estén prestando servicios, pudiendo percibir sólo el complemento de carrera establecido para ese ámbito".

Y contempla que el devengo y abono del complemento de la carrera profesional por parte del personal de la Gerencia Regional de Salud que teniéndola ya reconocida no la ha percibido (como sucede con la recurrente), por no encontrarse prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias, se producirá cuando se resuelva la primera convocatoria para el acceso a la carrera profesional horizontal para el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

En virtud del Acuerdo suscrito el 23 de julio de 2021 por la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se previó la posibilidad de realizar convocatorias extraordinarias de acceso a la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, lo que se llevó a cabo mediante la Orden PRE/1032/2021, de 9 de septiembre mediante la que se convocó el proceso extraordinario de acceso a la categoría profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, que fue resuelta mediante Orden PRE/1312/2021, de 28 de octubre y en la que a la recurrente se le reconoció la Categoría Profesional I y posteriormente, aunque por Orden PRE/1228/2023, de 20 de octubre, se deniega a la interesada el reconocimiento de la Categoría Profesional ll, por el proceso de acceso extraordinario a la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos por encontrarse fuera del ámbito de aplicación de la convocatoria efectuada, mediante la ORDEN PRE/313/2023, de 8 de marzo, se le ha abonado, con efectos de 1 de enero de 2023, el complemento de carrera profesional correspondiente a la Categoría II de personal funcionario por tener reconocido el Grado IV de Carrera Profesional de la Gerencia Regional de Salud, de conformidad con lo establecido en el art. 7 de la Ley 7/2019 , en cuanto no puede percibir un complemento de carrera que no está establecido en el ámbito en que presta servicios y en el importe establecido para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León ( art. 8.1. de la Ley 7/2019 ).

Frente a ello no cabe acoger las alegaciones del recurso de apelación.

La apelante centra su recurso en considerar que la Instrucción de 30 de octubre es nula por innovar el ordenamiento jurídico y contrariar o revocar -limitando sus efectos- la resolución de 17 de octubre de 2022 por la que se le reconoce el grado IV de carrera profesional.

Ni una ni otra alegación merecen favorable acogida.

El no abono o mejor dicho el abono del complemento de carrera en el importe correspondiente a la máxima categoría profesional reconocida al personal funcionario y no en la cuantía correspondiente al grado reconocido como estatuario -cuando este personal estatutario desempeña un puesto de funcionario- no resulta de dicha instrucción sino de la normativa aplicable y expuesta anteriormente y que la Instrucción únicamente viene a aclarar.

Tampoco la Instrucción contraviene la resolución en la que se le reconoce el grado pues conforme a la normativa autonómica al personal estatutario se le debe reconocer el grado que le corresponda de carrera profesional pero, hasta la Ley 7/2019, si el personal estatutario estaba desempeñando un puesto de funcionario no percibe el complemento de carrera por disponerlo así la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 7/2005 precepto que aunque introducido por la Ley 1/2023 no viene sino a plasmar el régimen general de retribución de los empleados publico conforme al régimen jurídico del puesto de trabajo que desempeñan, conforme "al lugar" en el prestan sus servicios decíamos más arriba. El propio art. 7 de la Ley 7/2019 refiere esta situación del personal de la Gerencia Regional de Salud que teniendo reconocida la carrera profesional no la ha percibido, por no encontrarse prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias.

En la resolución de 17 de octubre se fija una fecha de efectos económicos del grado de carrera profesional que se reconoce para el supuesto de que estos efectos "procedan" (tal y como se disponía en aparato G de la convocatoria) pero no genera derecho alguno a ellos.

La recurrente antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2019 no tenía derecho a percibir el complemento de carrera profesional aunque tuviera reconocido el grado correspondiente (de hecho ni alega ni acredita que desde el año 2018 lo haya percibido), este derecho ha surgido tras la Ley 7/2019 al configurarse la carrera profesional también para los funcionarios.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 714/2024 interpuesto por la representación procesal de doña Fátima contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 96/2024, que se confirma.

Todo ello con imposición de las costas al apelante en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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