Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 924/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 714/2024 de 18 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 924/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100467
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3205
Núm. Roj: STSJ CL 3205:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2024 0000415
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000714 /2024
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON SACYL
Representación D./Dª. LETRADO COMUNIDAD
Contra D./Dª. Fátima
Representación D./Dª. ISMAEL SANZ MANJARRES
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS
Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS
D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 714/2024 en el que son partes:
Como apelante: DOÑA Fátima, representada por el Procurador Sr. Sanz Manjarres y asistida por el Letrado Sr. Aranzadi Herreros
Como apelado: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE SANIDAD- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,
Es objeto de esta apelación la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 96/2024
Antecedentes
En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y postura de las partes.
Se recurre la Sentencia nº 190, de 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 96/2024, que desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Fátima contra dos resoluciones: .la de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, de fecha 21 de marzo de 2024 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de abono del Complemento de Carrera Profesional Grado IV y .la desestimación presunta del recurso de reposición presentado, con fecha 19 de marzo de 2024, contra la resolución de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad, de fecha 12 de febrero de 2024 por la que se desestimó expresamente la solicitud de abono del Complemento de Carrera Profesional Grado IV reconocido por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y de manera indirecta, por aplicación directa y literal en la resolución recurrida, de la Instrucción de 30 de octubre de 2023, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se determinaron criterios para el abono del complemento de Carrera Profesional al personal que ocupa puestos de la RPT de personal funcionario de la Consejería de Sanidad. Posteriormente la demanda se amplío contra la desestimación expresa de 5 de junio de 2024.
La sentencia apelada desestima el recurso; en el fundamento jurídico segundo rechaza la impugnación indirecta de la Instrucción de 30 de octubre de 2023 de la Dirección General de la Función Pública, por la que se determinan criterios para el abono del complemento de carrera profesional al personal que ocupa puestos de la RPT de la Consejería de Sanidad y tiene reconocido grado de carrera por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, y, en el fundamento jurídico tercero, desestima los argumentos de nulidad de las resoluciones impugnadas por falta de competencia, necesidad de revisión de la resolución de 17 de octubre de 2022, falta de motivación y violación del principio de igualdad.
Frente a ella la parte apelada sostiene que la Instrucción indirectamente impugnada no se limita -en contra de lo argumentado en la sentencia apelada- a "matizar" el ordenamiento jurídico sino que, por el contrario, lo innova de manera sustancial y limita los supuestos en los que se establecen los efectos económicos variando los dispuestos en la resolución de 17 de Octubre de 2022, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud. Además, se sostiene, que la disposición adicional décimo octava introducida en el año 2023 en la Ley 7/2005, que condiciona el régimen retributivo del personal estatutario en puestos de funcionario, no puede aplicarse retroactivamente para modificar derechos ya reconocidos.
Considera también que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud reconoce el derecho a recibir las retribuciones que correspondan al puesto pero no recoge mención alguna al complemento de carrera profesional ya que éste no está vinculado al puesto sino que ha de considerarse dentro de la "mochila" del personal al servicio de la administración.
Se discute también la interpretación de la normativa sobre la relación de puestos de trabajo (RPT), señalando que los puestos ocupados están abiertos tanto a personal funcionario como estatutario, y que la Administración no puede beneficiarse de la nulidad de la RPT para negar derechos. Se invoca jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce el derecho del personal estatutario en comisión de servicios a percibir el complemento de carrera profesional reconocido en su servicio de origen, independientemente del puesto ocupado.
Y finaliza su escrito resumiendo su postura
Frente a dicho recurso se ha opuesto la Administración demandada solicitando su desestimación. Sostiene que la resolución de 17 de octubre de 2022 es únicamente presupuesto para que, en el momento correspondiente, la actora haga valer el reconocimiento del Grado IV de carrera profesional. La Instrucción ni revoca la anterior resolución ni innova el ordenamiento jurídico, la Instrucción realiza una interpretación de las diversas normas aplicables al supuesto que la justifica:
SEGUNDO.- Hechos de los que debemos partir para la resolución de este recurso.
.Doña Fátima, es personal estatutario fijo Auxiliar Administrativo de la Gerencia Regional de Salud.
Como personal estatutario tiene reconocido el Grado IV de carrera profesional en virtud de resolución de 17 de octubre de 2022, del Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, sobre reconocimiento del grado IV de carrera profesional correspondiente al año 2019 y con efectos de 1 de enero de 2021.
.La Sra. Fátima viene desempeñando desde el 1 de octubre de 2018 un puesto de trabajo de personal funcionario en la Consejería de Sanidad siéndole abonadas desde entonces las retribuciones correspondientes a dicho puesto de funcionario y sin que percibiera complemento alguno por su grado de carrera profesional reconocido por la G.R.S.
.Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2023 la Sra. Fátima solicitó el abono del complemento correspondiente al grado de carrera profesional reconocido como personal estatutario (Grado IV) con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2021.
.Dicha solicitud fue desestimada en virtud de Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Secretaría General de la Consejería de Sanidad en la que se concluye que lo procedente es abonar a la Sra. Fátima como personal estatutario que ocupa un puesto de su RPT de personal funcionario, y con efectos de 1 de enero de 2023, la cuantía del complemento de carrera profesional correspondiente a la Categoría II de personal funcionario. Es esta desestimación la que constituye el objeto de este recurso.
A la vista del planteamiento del recurso de apelación -en el que ya no se insiste en otros argumentos expuestos en la demanda y desestimados en la sentencia- la cuestión litigiosa se centra en determinar si el personal estatutario que desempeña un puesto que en la RPT se configura de funcionario y que tiene reconocido un determinado grado de carrera profesional como personal estatutario tiene derecho al percibo del complemento correspondiente al grado que tiene reconocido o al correspondiente al desarrollado para los funcionarios y que actualmente es el II.
TERCERO.- Sentencias de esta Sala y Sección dictadas en los recursos de apelación 292/2024 y 305/2024.
Esta Sala ha dictado las sentencias nº 492, de 14 de abril de 2025 ( ROJ: STSJ CL 2233/2025), y nº 592 de 12 de mayo de 2025 ( ROJ: STSJ CL 2094/2025) en los recursos de apelación nº 292/2024 y 305/2024, respectivamente, en los que se resuelve una cuestión muy similar a la planteada en este recurso.
Decimos en dichas sentencias:
Artículo 8. Complementos de carrera profesional. "1. El importe de los complementos de carrera profesional del personal funcionario y laboral serán idénticos a los establecidos para el personal estatutario para la modalidad de carrera del
CUARTO.- Desestimación del recurso de apelación.
Previamente a continuar debemos aclarar que aunque la apelante cuestiona que el puesto ocupado fuera de funcionario dicha cuestión no nos ofrece ninguna duda ya que está configurado como tal en la RPT aunque este abierto para su ocupación -lo que es cuestión distinta- a funcionarios y a personal estatutario.
Como dijimos más arriba la cuestión jurídica planteada en los anteriores recursos y en el presente es muy similar.
Aunque en aquellos recursos la parte actora no era, a diferencia de la actual recurrente, personal estatutario fijo de la Administración Autonómica sino personal funcionario tenían reconocido -al igual que la actora- el grado correspondiente de carrera profesional del personal estatutario -al haber prestado servicios en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud- y habían pasado a ocupar un puesto de trabajo de funcionario en el que no percibía el citado complemento o lo percibía en la cuantía correspondiente al grado desarrollado para los funcionarios (II) -inferior al que tenían reconocido-.
Debemos recordar que antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2019, de 19 de marzo, de implantación y desarrollo de la carrera profesional de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León los funcionarios sanitarios que prestaban servicios en centros o instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud eran los únicos funcionarios que tenían derecho a la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del servicio de salud de Castilla y León regulada por el Decreto 43/2009, de 2 de julio, según lo previsto en su Disposición Adicional Primera.
Es decir tanto en aquellos recursos como en el presente la cuestión debatida es si el empleado público que tiene reconocido un determinado grado de carrera profesional del personal estatutario tiene derecho al percibo del complemento correspondiente al grado que tiene reconocido o al correspondiente al desarrollado para los funcionarios y que actualmente es el II; todo ello cuando se encuentra ocupando un puesto de funcionario público.
Razones de seguridad jurídica y aplicación del principio de igualdad nos llevan a alcanzar en este recurso la misma conclusión que en las anteriores.
Concluíamos en las sentencias citadas
Por ello a la recurrente aunque es personal estatutario, le es aplicable, mientras desempeñe un puesto de funcionario en la RPT, el régimen retributivo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León no percibiendo el complemento de carrera que tenía reconocido como personal estatutario.
Esta situación ha cambiado en la actualidad ya que la carrera profesional del funcionario ha sido desarrollada por la Ley 7/2019 que establece un sistema de homologación en su art. 6 , que no se ha desarrollado reglamentariamente, para que a los empleados públicos se les reconozca el grado o categoría de origen -en el supuesto de la recurrente, el grado IV- pero con una limitación: solo puede percibir el complemento de carrera establecido para ese ámbito, para el ámbito en el que prestan servicios.
Dispone este precepto
Y contempla que el devengo y abono del complemento de la carrera profesional por parte del personal de la Gerencia Regional de Salud que teniéndola ya reconocida no la ha percibido (como sucede con la recurrente), por no encontrarse prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias, se producirá cuando se resuelva la primera convocatoria para el acceso a la carrera profesional horizontal para el personal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En virtud del Acuerdo suscrito el 23 de julio de 2021 por la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se previó la posibilidad de realizar convocatorias extraordinarias de acceso a la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad y sus Organismos Autónomos, lo que se llevó a cabo mediante la Orden PRE/1032/2021, de 9 de septiembre mediante la que se convocó el proceso extraordinario de acceso a la categoría profesional horizontal, categoría profesional 1, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos, que fue resuelta mediante Orden PRE/1312/2021, de 28 de octubre y en la que a la recurrente se le reconoció la Categoría Profesional I y posteriormente, aunque por Orden PRE/1228/2023, de 20 de octubre, se deniega a la interesada el reconocimiento de la Categoría Profesional ll, por el proceso de acceso extraordinario a la carrera profesional horizontal en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos por encontrarse fuera del ámbito de aplicación de la convocatoria efectuada, mediante la ORDEN PRE/313/2023, de 8 de marzo, se le ha abonado, con efectos de 1 de enero de 2023, el complemento de carrera profesional correspondiente a la Categoría II de personal funcionario por tener reconocido el Grado IV de Carrera Profesional de la Gerencia Regional de Salud, de conformidad con lo establecido en el art. 7 de la Ley 7/2019 , en cuanto no puede percibir un complemento de carrera que no está establecido en el ámbito en que presta servicios y en el importe establecido para el personal estatutario para la modalidad de carrera del artículo 85 b) de la Ley 2/2007, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León ( art. 8.1. de la Ley 7/2019 ).
Frente a ello no cabe acoger las alegaciones del recurso de apelación.
La apelante centra su recurso en considerar que la Instrucción de 30 de octubre es nula por innovar el ordenamiento jurídico y contrariar o revocar -limitando sus efectos- la resolución de 17 de octubre de 2022 por la que se le reconoce el grado IV de carrera profesional.
Ni una ni otra alegación merecen favorable acogida.
El no abono o mejor dicho el abono del complemento de carrera en el importe correspondiente a la máxima categoría profesional reconocida al personal funcionario y no en la cuantía correspondiente al grado reconocido como estatuario -cuando este personal estatutario desempeña un puesto de funcionario- no resulta de dicha instrucción sino de la normativa aplicable y expuesta anteriormente y que la Instrucción únicamente viene a aclarar.
Tampoco la Instrucción contraviene la resolución en la que se le reconoce el grado pues conforme a la normativa autonómica al personal estatutario se le debe reconocer el grado que le corresponda de carrera profesional pero, hasta la Ley 7/2019, si el personal estatutario estaba desempeñando un puesto de funcionario no percibe el complemento de carrera por disponerlo así la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 7/2005 precepto que aunque introducido por la Ley 1/2023 no viene sino a plasmar el régimen general de retribución de los empleados publico conforme al régimen jurídico del puesto de trabajo que desempeñan, conforme "al lugar" en el prestan sus servicios decíamos más arriba. El propio art. 7 de la Ley 7/2019 refiere esta situación del personal de la Gerencia Regional de Salud que teniendo reconocida la carrera profesional no la ha percibido, por no encontrarse prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias.
En la resolución de 17 de octubre se fija una fecha de efectos económicos del grado de carrera profesional que se reconoce para el supuesto de que estos efectos "procedan" (tal y como se disponía en aparato G de la convocatoria) pero no genera derecho alguno a ellos.
La recurrente antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2019 no tenía derecho a percibir el complemento de carrera profesional aunque tuviera reconocido el grado correspondiente (de hecho ni alega ni acredita que desde el año 2018 lo haya percibido), este derecho ha surgido tras la Ley 7/2019 al configurarse la carrera profesional también para los funcionarios.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 500 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 714/2024 interpuesto por la representación procesal de doña Fátima contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 96/2024, que se confirma.
Todo ello con imposición de las costas al apelante en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

