Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 928/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 930/2019 de 18 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ADRIANA CID PERRINO

Nº de sentencia: 928/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100529

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3523

Núm. Roj: STSJ CL 3523:2025

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00928/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2019 0000857

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000930 /2019

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Carlos Manuel, Belen

ABOGADOJUAN JOSE LOPEZ MARQUES,

PROCURADORD./Dª. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS,

ContraD./Dª. TEAR, CONSEJERIA DE HACIENDA

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

S E N T E N C I A Nº 928/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JAVIER ORAA GONZALEZ

Dª ADRIANA CID PERRINO

Dª MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA

En Valladolid, a dieciocho de julio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 930/2019, en el que se impugna:

-La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 7 de junio de 2019 que acordó desestimar las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 presentadas por D. Carlos Manuel y Dª Belen contra sendas resoluciones, notificadas en fecha 5 de mayo de 2016, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las Liquidaciones Provisionales nº NUM002 y nº NUM003, por importe de 123.923,29 € cada una de ellas, que les fueron giradas por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -sucesiones- devengado como consecuencia del fallecimiento Dª. Serafina.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes: D. Carlos Manuel Y Dª Belen, representados por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros y defendidos por el Letrado Sr. López Marqués.

Como demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandado: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que teniendo por formulada demanda en el presente recurso frente a las resoluciones recurridas y, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y de los actos administrativos dictados como fundamento y como consecuencia de las referidas resoluciones que se impugnan, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto e imponga las costas a la parte actora.

En el escrito de contestación de la parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

Finalizado el periodo probatorio se confirió traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones, quienes evacuaron el referido trámite con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Presentado escrito de conclusiones por todas las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día dieciocho de febrero.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel y Dª Belen recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional -TEAR- de Castilla y León, de fecha 7 de junio de 2019, que acordó desestimar las reclamaciones acumuladas nº NUM000 y NUM001 presentadas por aquéllos contra sendas resoluciones, notificadas en fecha 5 de mayo de 2016, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos contra las Liquidaciones Provisionales nº NUM002 y nº NUM003, por importe de 123.923,29 € cada una de ellas, que les fueron giradas por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -sucesiones- devengado como consecuencia del fallecimiento Dª. Serafina, pretende la parte recurrente que se anulen tanto la resolución impugnada como las resoluciones y liquidaciones de las que deriva, así como los actos llevados a cabo como consecuencia de las mismas.

Y motiva su pretensión anulatoria en que desde el 18 de diciembre de 2003 en que se presentaron las correspondientes autoliquidaciones por el Impuesto cuestionado, como consecuencia del fallecimiento de su tía Dª. Serafina que tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2003, y después de todas las liquidaciones y sus respectivas impugnaciones desde que en el año 2006 (si bien se practicaron en el año 2007) se dictaran las primeras de ellas, han sido no menos de seis las liquidaciones giradas a cada uno de los obligados tributarios por la Administración gestora del impuesto, habiendo resultado estimadas en cada una de ellas algunas de las alegaciones formuladas por los reclamantes aquí recurrentes, alegando, de una parte, la extemporaneidad de las liquidaciones al amparo de lo establecido en el artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en relación a las liquidaciones que se giraron en ejecución de la sentencia de esta misma Sala dictada en fecha 7 de marzo de 2017 en el PO 1584/2012 (al que luego haremos expresa mención) y, de otra parte, la prescripción y/o caducidad del plazo para el inicio de la actuación administrativa ahora impugnada que se lleva a cabo en el año 2016, habiendo transcurrido casi trece años desde el fallecimiento de la causante de la herencia por la que se tributa, atentando también contra el principio de seguridad jurídica. Aduce también la parte recurrente, en apoyo de su petición de anulación, la ausencia de motivación en relación a la valoración de los bienes que ha de exigir con mayor incidencia tras lo ordenado en la sentencia citada dictada por esa misma Sala, concretando su impugnación en el valor dado a un total de diecisiete bienes respecto de los cuales se ha practicado prueba pericial; resulta también impugnado el valor que la Administración toma en consideración respecto del ajuar doméstico y por último la falta de consideración en relación a los alegados como gastos deducibles por última enfermedad de la causante.

Se oponen a estas pretensiones las Administraciones demandada y codemandada aduciendo que no cabe apreciar nulidad alguna por no considerar la existencia de defecto procedimental en las actuaciones llevadas a cabo en la liquidación del Impuesto cuestionado, oponiéndose a la falta de motivación de las valoraciones dadas por la Administración sin perjuicio de que en su caso pudieran considerarse insuficientes, pero que tampoco al haber estado a los valores declarados por los propios sujetos interesados, con independencia de la liquidación complementaria que procede del resultado de la comprobación de valores, oponiéndose también a las impugnaciones tanto del valor dado al ajuar doméstico como a las deducciones por gastos de última enfermedad.

SEGUNDO.-Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente recurso se hace preciso destacar la siguiente secuencia temporal de las actuaciones acaecidas:

1- Fallecida Dª. Serafina en fecha 19 de junio de 2003, habiendo instituido como únicos herederos a sus sobrinos D. Carlos Manuel y Dª. Belen, aquí recurrentes, éstos presentaron en fecha 18 de diciembre de 2.003 la liquidación correspondiente al inventario de bienes de la herencia.

2.- Incoado expediente de comprobación de valores por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- Sucesiones- se giraron en fecha 28 de agosto de 2007 las liquidaciones provisionales nº NUM004 y nº NUM005, resultando unas deudas respectivas a ingresar de 480.116,51 €, que recurridas en reposición resultaron anuladas por sendas resoluciones, notificadas en fecha 27 de noviembre de 2.007, estimatorias parciales de los recursos de reposición interpuestos contra aquéllas.

3.- Practicadas en esa misma fecha nuevas liquidaciones provisionales nº NUM006 y nº NUM007, con unas deudas a ingresar de 388.625,60 €, fueron recurridas en reposición, recursos que resultaron desestimados por sendas resoluciones notificadas en fecha 11 de enero de 2.008.

Interpuestas contra aquellas resoluciones sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Castilla y León, se dictaron por el mismo las resoluciones de fecha 30 de junio de 2009 parcialmente estimatorias de aquéllas, anulando el acuerdo de comprobación de valores, y las liquidaciones giradas como consecuencia del mismo.

Disconformes con las citadas resoluciones, por los interesados se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central -TEAC-, el cual en fecha 29/09/2011 dictó resolución en la que se acuerda "DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por D. Carlos Manuel y Dª Belen contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León de 30 de junio de 2009 relativa a liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones.

Contra la expresada resolución por los interesados se interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) seguido como PO 1584/2012 ,el cual por Sentencia nº 502, de 7 de marzo de 2014 ,dispone: "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto ..en nombre y representación de D. Carlos Manuel y Dª Belen registrado con el número 1584/12, debemos anular y anulamos la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 29 de septiembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada formulado por aquéllos contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de 30 de junio de 2009, que estimó parcialmente la reclamación número NUM008, así como también las liquidaciones provisionales números NUM009 y NUM010 del Servicio de Hacienda de Palencia Delegación Territorial de Palencia de la Junta de Castilla y León que están en su origen y los actos dictados en ejecución de la mencionada resolución de 30 de junio de 2009, ordenándose a la Administración Autonómica codemandada que, si practica unas nuevas liquidaciones, éstas no deberán ceñirse única y exclusivamente a motivar las valoraciones de los bienes objeto de liquidación, pues también habrán de motivar la respuesta que den a los motivos de impugnación que puedan aducir los actores, entre ellos los que han hecho valer en este proceso. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas". Sentencia que se notifica a la oficina gestora del Impuesto para su cumplimiento el 5 de agosto de 2014.

4.- En el ínterin de la tramitación del anterior recurso contencioso administrativo, se practicaron las liquidaciones provisionales nº NUM011 y nº NUM012, por importe cada una de ellas de 388.610,24 €, contra las que se interpusieron sendos recursos de reposición que resultaron desestimados por resoluciones de fecha 23 de marzo de 2010.

Interpuestas contra aquellas resoluciones sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Castilla y León, se dictaron por el mismo las resoluciones de fecha 28 de febrero de 2011 parcialmente estimatorias de aquéllas, anulando las liquidaciones por falta de motivación.

5.- Posteriormente se practicaron las liquidaciones provisionales nº NUM013 y nº NUM014, por importe cada una de ellas de 341.306,99 €, contra las que se interpusieron sendos recursos de reposición que resultaron desestimados por resoluciones de fecha 13 de junio de 2011.

Interpuestas contra aquellas resoluciones sendas reclamaciones económico-administrativas ante el TEAR de Castilla y León, se dictaron por el mismo las resoluciones de fecha 31 de enero de 2012 desestimatorias de aquéllas.

Disconformes con las citadas resoluciones, por los interesados se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, el cual en fecha 7 de julio de 2015 dictó resolución anulando las citadas liquidaciones.

6.- En ejecución de la Sentencia nº 502, de 7 de marzo de 2014, dictada por esta misma Sala en el PO 1584/2012, la Oficina Gestora dicta la resolución de fecha 22 de septiembre de 2014 acordando la anulación de las anteriores liquidaciones provisionales nº NUM013 y nº NUM014 y se practican las liquidaciones provisionales nº NUM015 y nº NUM016 por importe cada una de ellas de 176.311,15 €.

El día 25 de octubre de 2014 por los interesados se presentaron sendos recursos de reposición, que se estiman parcialmente por resoluciones de 14 de noviembre de 2014 anulando las liquidaciones provisionales por falta del trámite de audiencia.

7.- Junto a las expresadas resoluciones se notifican las nuevas liquidaciones provisionales nº NUM017 y nº NUM018 por importe de 174.916,60 € cada una de ellas, giradas en base a los valores declarados por los herederos.

Interpuestos sendos recursos de reposición contra las nuevas liquidaciones, fueron desestimados por resoluciones de 14 de enero de 2015 del Servicio Territorial de Hacienda de Palencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, notificándose el 19 de enero de 2015.

Interpuestas contra aquellas resoluciones sendas reclamaciones económico-administrativas nº NUM019 y nº NUM020, y previa acumulación, fueron desestimadas por resolución del TEAR de Castilla y León de fecha 30 de octubre de 2015 la cual fue notificada el 24 de noviembre de 2015, y contra la que se interpusieron por los interesados sendos recursos de alzadas ante el TEAC, de los que nada se informa en el expediente administrativo ni tampoco por las partes intervinientes en el presente procedimiento (posteriormente en fechas 7 de mayo y 18 de junio de 2019 el TEAC dictó las resoluciones desestimatorias de dichos recursos).

8.- Posteriormente se practican las liquidaciones provisionales nº NUM021 y nº NUM022 por importe de 124.824,66 € cada una de ellas (notificadas el 12 de enero de 2015), que recurridas en reposición resultaron anuladas mediante resoluciones de fecha 17 de marzo de 2016

9.- Finalmente, por la Oficina Gestora del Impuesto se practicaron en fecha 17 de marzo de 2016 las liquidaciones provisionales nº NUM002 y nº NUM003, por importe de 123.923,29 € cada una de ellas, cuya impugnación mediante sendos recursos de reposición resultó desestimada mediante resoluciones de fecha 5 de mayo de 2016.

Frente a las citadas resoluciones se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y nº NUM001, y previa acumulación fueron desestimadas por resolución del TEAR de Castilla y León de fecha 7 de junio de 2019, que es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-Una vez expuestos los hitos de importancia que se han venido desarrollando respecto del Impuesto litigioso a lo largo de un dilatado periodo temporal consecuencia de las múltiples impugnaciones que se han relatado en el fundamento precedente, y sin entrar en otras disquisiciones más que las planteadas en la demanda rectora del presente recurso contencioso administrativo, procedemos a dar respuesta a las cuestiones allí suscitadas.

En primer lugar, se solicita la nulidad de las liquidaciones ahora impugnadas alegando la extemporaneidad de la práctica de las liquidaciones, al ponerla en relación con las que se practicaron una vez dictada la sentencia nº 502, de 7 de marzo de 2014, dictada por esta misma Sala en el PO 1584/2012, tras la que la Oficina Gestora dicta la resolución de fecha 22 de septiembre de 2014 practicando las liquidaciones provisionales nº NUM015 y nº NUM016 por importe cada una de ellas de 176.311,15 €. Y se aduce en apoyo de esta pretensión anulatoria el hecho de haber sido practicadas una vez transcurrido el plazo de un mes que recoge el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, en materia de revisión en vía administrativa, en cuya virtud: "Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución.

Debemos poner de manifiesto, al hilo de la alegación que efectúa la parte recurrente al respecto de la posible ocultación por parte de la Administración de la fecha de notificación y de la llegada de la citada sentencia a la Administración allí demandada, que efectivamente en las actuaciones se deja constancia de la fecha de la llegada de la certificación de firmeza de la citada sentencia al órgano de gestión del impuesto -Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Palencia- a los efectos de su ejecución, el día 5 de agosto de 2014 (dato obrante al folio 862 del expediente administrativo) y que efectivamente las nuevas liquidaciones se practican el 22 de septiembre siguiente. A pesar de ello no puede acogerse la alegación de extemporaneidad en tanto que no resulta de aplicación al presente supuesto el precepto que alega la parte recurrente desde el momento en que las liquidaciones no resultan ordenadas ni en ejecución de sentencia ni tampoco en ejecución de una previa resolución administrativa sino que se dictan dentro de un procedimiento de comprobación de valores en el que, tras la anulación de las liquidaciones practicadas previamente, se procede por el órgano competente al dictado de unas nuevas, cuyo límite temporal viene determinado por el plazo prescriptivo para la práctica de la liquidación por parte de la Administración, sin perjuicio de los demás criterios que puedan vetar la nueva práctica de liquidaciones.

En cuanto a caducidad invocada debemos remitirnos al artículo 134 LGT que dispone que: "1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley...."

Este artículo 104 LGT señala lo siguiente: "1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que esté establecido por una norma con rango de ley o venga previsto en la normativa comunitaria europea Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses".

Y en tal sentido en atención a las fechas que han quedado constatadas tampoco cabe apreciar la caducidad del procedimiento que viene alegada por la parte recurrente, ya que computados esos seis meses desde la fecha de llegada de la sentencia firme y hasta la práctica de las liquidaciones el tiempo transcurrido no ha superado el mes y medio.

En cuanto al tema suscitado de la prescripción, el art. 66 de la LGT señala que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación".

El artículo el artículo 67.1 de la citada Ley dispone: "1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación".

En el caso que nos ocupa, la causante falleció el día 19 de junio de 2003, comenzando al día siguiente el plazo de seis meses para presentar la declaración, conforme establece el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, en el que se dispone que "1. Los documentos o declaraciones se presentarán en los siguientes plazos: a) Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguro de vida, en el de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento", y los aquí recurrentes presentaron en fecha 18 de diciembre de 2.003 la liquidación correspondiente al inventario de bienes de la herencia. Por ello el plazo prescriptivo, en principio, finalizaría el 19 de diciembre de 2007, que se vio interrumpido por la incoación del expediente de comprobación de valores por el Impuesto en el que se giraron en fecha 28 de agosto de 2007 las liquidaciones provisionales nº NUM004 y nº NUM005, y desde entonces no cabe acoger la prescripción al haberse interrumpido el cómputo de dicho plazo por las reclamaciones tanto en vía administrativa como económico administrativa y judicial que aparecen detalladas en el fundamento precedente, en aplicación de lo establecido 68 de la LGT, en el que se establece el carácter interruptivo de la prescripción de diversas actuaciones tanto del sujeto pasivo como de la Administración, cuando dispone: "El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".

CUARTO.-Entrando ya en las cuestiones de impugnación en relación al fondo de las liquidaciones, mantiene la parte recurrente la falta de motivación de las valoraciones efectuadas por el Técnico de la Administración en los términos señalados en la sentencia nº 502, de 7 de marzo de 2014, dictada por esta misma Sala en el PO 1584/2012, y sobre ello lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que debemos estar a la valoración de los bienes que se refleja en las liquidaciones objeto de la presente impugnación, esto es, las liquidaciones provisionales nº NUM002 y nº NUM003, por importe de 123.923,29 € cada una de ellas, y en la relación de bienes que se acompaña a la misma junto con las correspondientes valoraciones, se puede constar que del total de 58 bienes, solo se ha visto modificado el valor declarado por los herederos en 17 de ellos, que son a los que se refiere la demanda rectora del presente recurso. Esto nos sirve ya para rechazar las alegaciones efectuadas por las Administraciones en sus respectivos escritos de contestación a la demanda al sostener que en esas liquidaciones se ha estado a los valores comprobados, lo que no se ajusta a la realidad a la vista precisamente de los valores comprobados que se dan a los bienes integrantes de la herencia sujetos a tributación, pues como se acaba de adelantar si bien en su gran mayoría se atiene el Técnico de la Administración al valor declarado, no ocurre con esos 17 bienes, tanto de naturaleza urbana como rústica.

Los referidos bienes han sido objeto de valoración en sendas pruebas periciales practicadas por perito de designación judicial, pericial practicada por el Arquitecto D. Nemesio que ha procedido a la valoración de los bienes de naturaleza urbana y la pericial llevada a cabo por el Ingeniero Agrónomo D. Rogelio quien ha procedido a valorar los bienes de naturaleza rústica, siempre referidas las periciales a aquellos bienes respecto de los que el Técnico de la Administración consigna un valor superior al declarado por los contribuyentes aquí recurrentes, y en cuyo contenido se han ratificado a presencia judicial.

Así de la comparación de las diferentes valoraciones contenidas en esas periciales con las valoraciones que respecto de esos mismos bienes se han otorgado en las liquidaciones impugnadas se puede comprobar que si bien respecto de algunos de los bienes objeto de pericia la valoración otorgada por la Administración es superior a la que se consigna en esas periciales, sin embargo haciendo un cómputo completo de las valoraciones de todos esos bienes (siempre nos estamos refiriendo a aquellos bienes respecto de los que el Técnico de la Administración consigna un valor superior al declarado por los contribuyentes) contenido en las liquidaciones impugnadas se puede constatar, con una simple suma de las mismas que, en realidad, el valor consignado en las liquidaciones es inferior al que viene concretado por los dos peritos judiciales. Resulta mucho más fácil hacer ese estudio comparativo en la pericial practicada por el Arquitecto D. Nemesio, pues en ella se ha consignado de manera individualizada el valor otorgado a cada uno de los bienes objeto de su pericia. Valga como ejemplo de ello que el perito otorga al bien relacionado con el nº 12 un valor de 292.394 € mientras que en la liquidación ese bien es valorado en 133.830,84 €, el bien relacionado como nº 13 lo valora el perito en 283.674 € y en la liquidación lo es por 130.571 € y lo mismo ocurre con el bien relacionado como nº 14, y resulta más significativo el bien relacionado con el nº 15 al que el perito judicial otorga un valor de 411.630,66 € y en la liquidación es valorado en 172.289,96 €, también se aprecia valor superior por el dado por el perito judicial respecto de los bienes relacionados con los nº 16, 18 y 21.

Con estas premisas no puede ser acogida la causa de impugnación contenida en la demanda rectora del recurso en relación no ya a la falta de motivación de la valoración sino en lo referente a la valoración propiamente dicha.

En lo que respecta al motivo impugnatorio alegado en la demanda rectora del presente recurso en lo relativo a la valoración del ajuar doméstico, calculado aplicando el porcentaje del 3% sobre la totalidad de los bienes que integran en caudal relicto, hemos de hacer referencia a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2020, Recurso: 6027/2017, cuyo objeto, según las precisiones que la misma contiene en el primero de sus fundamentos es el de determinar el concepto de ajuar doméstico del artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concreto, qué elementos o bienes deben ser incluidos en él y cuáles han de reputarse claramente excluidos. Y se pronuncia en el siguiente sentido:

"1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría".

En aplicación de esta doctrina no puede tomarse en consideración a los efectos de determinar el valor del ajuar doméstico el valor de los bienes de naturaleza rústica. Bien es cierto que no se contiene esta impugnación en la demanda rectora del recurso y que por ello y en atención a la naturaleza revisora de esta jurisdicción no cabe acoger este pronunciamiento como estimatorio en esta sentencia, si bien no está de más que se haya efectuado su estudio.

No cabe acoger la valoración del ajuar doméstico que aportan los recurrente por cuanto la relación y cuantificación por ellos designada no puede ser considerada como prueba con carácter suficiente para enervar el criterio general establecido en la normativa citada, pues se trata de una simple relación de bienes y su cuantificación sin sustento en ninguna valoración de carácter técnico, ni tampoco acreditativa de siesos son los bienes que han de ser considerados como ajuar doméstico.

El mismo sentido desestimatorio ha de predicarse respecto de la impugnación por la falta de deducción de los gastos de última enfermedad y funerarios, pues no existe prueba acreditativa de que los que considera la parte recurrente como tales hayan sido efectivamente realizados, aparte de los 2.630,33 € que han sido admitidos como tales por la Oficina Gestora del Impuesto.

QUINTO-Procede, en consecuencia a todo lo expuesto, desestimar el presente recurso contencioso administrativo, si bien no resulta procedente efectuar expresa condena en materia de costas procesales, de conformidad con lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, y ello en atención a todas las vicisitudes que se han puesto de manifiesto a lo largo del dilatado lapso temporal en el que se han desarrollado las labores de comprobación.

SEXTO.-Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo seguido con el nº 930/2019 a instancia del Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros en la representación acreditada de D. Carlos Manuel y Dª Belen.

Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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