Última revisión
13/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2408/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 78/2024 de 18 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2408/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024100936
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15817
Núm. Roj: STSJ AND 15817:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 18 de septiembre de 2024
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 78/2024, seguido a instancia del Procuradora Sr. Alcalde Barreras, en nombre de don Pedro, asistido por el Letrado Sr. López Burrezo, frente a resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga de la CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA, de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
En fecha 11/01/24 se han recibido en esta Sala del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 6 de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado num. 691/19, al haberse aceptado la competencia por ésta Sala.
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 26/02/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia, por la que:
a)Declare la nulidad de la Resolución dictada por la Junta Provincial de Hacienda de Málaga, de la Delegación de Hacienda, Industria y Energía, Delegación Territorial de Málaga, recaída en la Reclamación nº NUM000 de fecha 9 de abril de 2019.
b)En consecuencia, declare la nulidad de la Providencia de Apremio dictada con clave NUM001 por importe de 9.588,56 € y declarada la nulidad de la misma, decrete la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y exigir el cobro, en los términos anteriormente expuestos.
c)La expresa condena en costas a la Administración demandada, al amparo del art. 139 LJCA.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito 25/04/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando el recurso interpuesto confirmando la resolución de la Junta Provincial de Hacienda.
En auto de 30/04/24 es acordado no recibir el pleito a prueba, y abrir plazo para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 17/05/24 y por la parte recurrida a 27/05/24.
La diligencia de 29/05/24 deja los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
Fundamentos
SEGUNDO.-La parte recurrente expone:
-Providencia de Apremio con Clave de Liquidación NUM001 (Páginas 42 a 47 del expediente administrativo).
Que mi representado, con fecha 14 de enero de 2017, recibe notificación de la providencia de apremio, girada en relación a la existencia de una deuda gestionada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en período ejecutivo por importe de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (9.588,56 €). (Véase página 62 del expediente administrativo).
Providencia de apremio que deviene de la Resolución de Reintegro de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de fecha 02 de marzo de 2016 en relación con ayuda concedida a mi representado al amparo de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que, se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006 de 10 de octubre, por el que, se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía. (Véase páginas 91 y 92 del expediente administrativo).
Resolución de Reintegro de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de fecha 02 de marzo de 2016 en relación con la ayuda concedida que, NUNCA fue notificada mi representado.
Que no estando conforme con la providencia de apremio recibida por considerarla contraria a Derecho, en tiempo y forma, se interpuso Reclamación Económica Administrativa frente a la misma, ante la Junta Provincial de Hacienda de Málaga, por falta de notificación de la resolución de reintegro de ayuda concedida y consiguiente liquidación de la que deriva la providencia de apremio recibida.
Concretamente mi mandante, no ha tenido conocimiento de la resolución de Reintegro de Ayuda de fecha 2 de marzo de 2016, así como tampoco, de la correspondiente liquidación, en relación al expediente NUM002. Extremo reconocido por la propia Administración que, tras realizar un único de notificación, procedió a la publicación edictal tanto de la resolución de reintegro como de la liquidación de la que deriva la presente providencia de apremio.
Que por tanto, no se ha practicado conforme a Derecho, la notificación de la resolución de reintegro de subvención ni la consiguiente liquidación ut supra referida, provocando que las mismas, no hayan llegado a conocimiento de mi representado y por consiguiente, generando una absoluta indefensión a esta parte.
Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga (Páginas de la 8 a la 13 del expediente administrativo).
Que, tras la puesta de manifiesto del expediente administrativo, se formularon las alegaciones pertinentes en la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la providencia de apremio recibida (véase páginas de la 26 a la 33 del expediente administrativo). Reclamación Económica Administrativa que, finalmente es resuelta en sentido desestimatorio en virtud de Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga de 09 de abril de 2019 que, vino a confirmar la providencia de apremio impugnada.
La Junta Provincial de Hacienda de Málaga, establece que, habiéndose realizado un único intento de notificación de la resolución de reintegro de la subvención y consiguiente liquidación en el domicilio sito en DIRECCION000 Málaga, resultando desconocido, ya no es necesario realizar un segundo intento de notificación, siendo procedente la notificación realizada a través de edictos.
-NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO.
Que es objeto de impugnación en los presentes autos, la Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga de 09 de abril de 2019, por la que, vino a desestimar la reclamación económica administrativa interpuesta y que vino a confirmar la providencia de apremio girada por importe de 9.588,56 €.
Providencia de Apremio que, consideramos NULA DE PLENO DERECHO, puesto que, la misma ha sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, siendo por tanto, contraria a Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria por falta de notificación de la liquidación de la que deriva, ya que, la liquidación objeto de la presente providencia apremio dictada que deviene de la Resolución de Reintegro de la Ayuda de fecha 2 de marzo de 2016 NUNCA fue notificada debidamente a mi representado.
A mi mandante, en ningún momento, se le ha notificado la liquidación ni la Resolución de Reintegro de Ayuda de fecha 2 de marzo de 2016, de hecho, la propia Administración y la Junta Provincial de Hacienda de Málaga en su resolución de 09 de abril de 2019 objeto de impugnación (véase página 16 del expediente administrativo) , establece en el hecho cuarto y quinto de su resolución que, la Resolución de Reintegro de fecha 2 de marzo de 2016 de la que deviene la liquidación objeto de la presente providencia de apremio impugnada, intentó practicar la notificación a mi representado con fecha 7 de marzo de 2016, resultando infructuoso dicho intento, con resultado desconocido, por lo que, PROCEDIÓ DIRECTAMENTE y AUTOMÁTICAMENTE a la publicación de dicha resolución en el BOE nº 97 de 22 de abril de 2016, así como, en el BOJA nº 74 de 20 de abril de 2016, SIN realizar ninguna gestión para averiguar el domicilio del obligado. Concretamente, dice así, los hechos cuarto y quinto de la Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga:
(...)
Consecuentemente, cabe poner de manifiesto que, ¿cómo es posible que la Administración realice un único intento de notificación de la Resolución de Reintegro en DIRECCION000 Málaga, resultando tal intento desconocido, para ser esto ya suficiente para realizar la publicación por edictos? A mayor abundamiento, ¿cómo puede ser el resultado de este intento desconocido cuando previamente se notificó correctamente el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en la misma dirección sito en DIRECCION000 Málaga?
Por otra parte, merece especial consideración que, la Administración además de haber realizado un único de notificación para a continuación, proceder a la publicación edictal, antes podía haber realizado fácilmente un segundo intento de notificación en un domicilio alternativo; domicilio alternativo del que la Administración era perfectamente conocedora, pues, la providencia de apremio procede a notificarla en la dirección sita en DIRECCION001 CP -Vélez Málaga-.
Además, resulta contradictorio que, resultando el domicilio desconocido, realice un único intento de notificación en DIRECCION000 Málaga de la resolución de reintegro de la subvención, para proceder a continuación, a su publicación edictal. Sin embargo, en el caso de la Providencia de Apremio, sí que realiza varios intentos en este mismo domicilio y tras no resultar posible su notificación, procede a notificar en DIRECCION001 Vélez-Málaga. Véase lo expuesto en el hecho SEXTO de la Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga que dice así:
(....)
Lo anteriormente expuesto, muestra que, la Administración no ha actuado diligentemente por cuanto que, no realizó aquellas actuaciones para llevar a cabo una correcta notificación de la citada resolución de reintegro, debiendo haber buscado otros domicilios conocidos en los que razonablemente la notificación podría haber sido exitosa y de la que era conocedora.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015. Rec 1302/2014 ( Sic):
La Administración no ha empleado toda la diligencia exigible, en orden a practicar la notificación de la resolución de reintegro, incumpliendo la doctrina que establece que, no puede utilizarse la notificación edictal en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados y la cual, reviste carácter excepcional. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 19 de marzo de 2013 .Rec 540/12, 10 de octubre de 2010. Rec 36/06 y 22 de noviembre de 2012. Rec. 2125/11:
-LA ADMINISTRACIÓN PRESCINDE DELPROCEDIMIENTOLEGALMENTE ESTABLECIDO.
Que, consecuentemente con lo expuesto, mantenemos que, la Providencia de Apremio es NULA DE PLENO DERECHO por falta de notificación de la liquidación que deviene la Resolución de Reintegro que tampoco fue notificada.
Sólo cuando se hayan agotado todas las posibilidades de notificación que contempla el articulo 110.2 L.G.T se podrá acudir a la notificación por edictos, ya que, esta notificación es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado, la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, debiéndose utilizar como último recurso tal y como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Este criterio, también es compartido por el Tribunal Constitucional, quien en sus sentencias afirma que, la notificación por edictos, es solo y exclusivamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado. Convicción que en este caso, queda desvirtuada, cuando la misma Administración le notifica la providencia de apremio a mi representado en otro domicilio (sito en Vélez Málaga) tal y como consta en el expediente administrativo.
Es decir, cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.
Esta falta de notificación, provoca que, esta parte se encuentre totalmente desprotegida por no haber podido valorar e interponer los recursos procedentes frente a la resolución de reintegro de ayuda de la que deviene la liquidación objeto de apremio, habiéndose vulnerado todos los derechos que amparan a mi representado como contribuyente, al haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido para dictar este tipo de actos, lo que, supone la nulidad de pleno derecho de los actos así dictados.
Por otra parte, merece especial consideración que, según consta en el expediente administrativo, hubo un requerimiento de justificación con fecha 1 de marzo de 2012, previo a iniciarse el procedimiento de reintegro y que intentó llevarse a efecto los días 8 de marzo y 17 de abril de 2012, resultando en ambos casos ausente; procediéndose a continuación, a la publicación de tal requerimiento en el BOJA nº 192 de octubre de 2012 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Benamejí (Córdoba).
Consecuentemente con lo expuesto, cabe destacar que, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que, cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
Tal incumplimiento en el plazo de tres días entre los dos intentos, es causa de anulación como establece nuestro Tribunal Supremo.
- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A LIQUIDAR Y EXIGIR EL COBRO.
El derecho de la Administración a liquidar y exigir el cobro ha prescrito, teniendo en cuenta que, la liquidación de la que deriva la presente providencia de apremio objeto de impugnación es NULA de pleno derecho, por lo que, decretada la nulidad de la providencia de apremio de la que deriva la liquidación y consiguiente resolución de reintegro de ayuda, la misma es INEXISTENTE, y por tanto, NO interrumpe la prescripción. En este mismo sentido, se ha pronunciado, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2.012 (casación para la unificación de doctrina 6534/11).
Otorgar eficacia interruptiva de la prescripción para liquidar la deuda a los actos declarados nulos por dicha sentencia, viola los artículos 59.1 y 66 letras a) y b) de la LGT y la jurisprudencia sentada por la Sala en relación con los preceptos equivalentes de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria.
En igual sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo nº 6151/2013-Rec. 1030/2013 cuyo fundamento de derecho segundo recoge literalmente lo siguiente:
Concluimos poniendo de manifiesto que, conforme ha dejado sentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre ellas, las de 9 de mayo de 1988, 30 de abril de 1998, 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 y 7 de abril de 1989, confirmadas por otras muchas de fecha posterior, entre las más recientes, las de 9 de enero y 19 de febrero de 2001, el problema de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas puede ser objeto de análisis y de resolución, incluso por el propio Tribunal Supremo al resolver el correspondiente recurso devolutivo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General Tributaria ("La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad que la invoque o excepcione el sujeto pasivo"), es decir, sin ser imprescindible que el obligado tributario haya actuado siquiera como parte apelante ni que se haya efectuado alegación alguna al respecto, de todo lo cual, puede inferirse que, debiendo aplicarse de oficio la prescripción según lo dispuesto en el transcrito artículo 67 de la mencionada Ley General Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo Regional no podía ya al dictar su resolución en la primera instancia de la vía económico-administrativa resolviendo la reclamación inicial ante él promovida, dictar resolución en tal reclamación en términos que no fueran el aplicar -de oficio- la prescripción al haber sido ya entonces ganada, en lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la hoy actora contra la resolución de la reclamación en primera instancia.
- Tiene por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo, adicionados en lo pertinente con los que resulten de los fundamentos de Derecho que a continuación se invocan. Se niegan los expuestos de contrario, en cuanto no resulten debidamente acreditados
- Conforme al art. 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):
Por tanto, el objeto del procedimiento queda limitado a ratificar o no la providencia de apremio, comprobando si se ha producido la notificación de la liquidación (en este caso resolución de reintegro). Por otro lado, la prescripción que se alega deriva únicamente de la supuesta nulidad de la liquidación, lo cual como pasamos a exponer más detalladamente no ha tenido lugar.
-
Los argumentos de la demanda en relación con este primer motivo pueden resumirse como sigue:
-Que no se ha notificado la liquidación de la que deriva la providencia de apremio. Alega que, previamente se notificó correctamente el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro en la misma dirección ( DIRECCION002). Que la Administración podría haber intentado notificarla en un domicilio alternativo pues la providencia de apremio la notifica en la dirección sita en DIRECCION001 CP Vélez Málaga.
-Que resulta contradictorio que cuando se trata de domicilio desconocido practique un único intento de notificación mientras que la providencia de apremio realiza varios intentos y tras no ser posible procede a notificar en DIRECCION001. Alega falta de diligencia y menciona la Sentencia del TS de fecha 16 de diciembre de 2015 (Rec 1302/2014) así como Sentencias de 19 de marzo de 2013 recurso 540/12, de 10 de octubre de 2010. Recurso 36/06 y 22 de noviembre de 2012 Rec 2125/11.
A ello da plena respuesta la resolución recurrida, resolución de la Junta Provincial de Hacienda de fecha 9 de abril de 2019 (reclamación nº NUM000) que obra a los folios 15 y siguientes del EA. En concreto, en el fundamento de derecho segundo la resolución señala expresamente que resulta de aplicación el artículo 112 de la LGT apartado I, el cual refiere: (los destacados son nuestros)
Señala así la resolución que siendo el intento infructuoso por desconocido no es necesario un nuevo intento de notificación antes de acudir a la notificación por comparecencia a través del Boletín Oficial.
El art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se pronuncia en idéntico sentido (LPCAP):
Es decir, que si se intenta practicar la notificación y resulta que el interesado es desconocido en el domicilio señalado la misma se hará por publicación en el BOE.
Así lo confirma lo previsto en los arts. 42 y 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Así el primero de estos artículos:
Artículo 43. Supuestos de notificaciones con un intento de entrega
En este sentido son múltiples las Sentencias que se pronuncian sobre la innecesaridad de dos intentos de notificación cuando el destinatario resultad desconocido en el domicilio señalado para practicar la notificación. Por todas citaremos una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 898/2018 de 3 Oct. 2018, Rec. 385/2018. Se trata de un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa:
La actora no discute que el domicilio en el que se intentó la notificación no hubiera sido señalado por la misma, sino que reprocha a la Administración un segundo intento que por otra parte no está amparado en la norma de aplicación a la que se refiere la resolución.
La notificación se lleva a cabo en DIRECCION000 siendo infructuoso por resultar desconocido. El informe de la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo en respuesta a las alegaciones en vía administrativa de la actora refiere, como así lo hace también la resolución de la JPV, que dicha dirección fue facilitada por la propia parte interesada. La parte actora no pone en duda que facilitara dicha dirección por lo que procede desestimar el primer motivo de nulidad tal y como se produce en el recurso nº 358/2018 antes mencionado.
Y es que desde que consta como desconocido en el lugar que el interesado ha señalado a efectos de notificaciones se produce el supuesto de hecho previsto en el art. 44 LPCAP de que
De igual modo, la Sala ante la que tenemos el honor de dirigirnos se ha pronunciado en idénticos términos y en Recentísima Sentencia número 282/2024 de 18 de enero de 2024 de la Sección Funcional 2ª en recurso ordinario nº 522/2021- (Ponente D. Fernando De La Torre Deza):
En cuanto a que la providencia de apremio si se notifica posteriormente en otro domicilio, poner de manifiesto que en el año 2016 el interesado vuelve a cambiar de dirección en el domicilio DIRECCION001. sin que dicho domicilio fuera notificado al órgano gestor con lo que difícilmente la notificación de la liquidación lo pudo ser a dicho domicilio. La providencia de apremio se notifica el 14 de enero de 2017 en otro domicilio cuando ya si se tenía conocimiento de ese cambio a instancia del propio interesado. Tampoco se acredita por la parte actora que a la fecha de la liquidación se hubiera comunicado el cambio de domicilio, ni se niega lo que relata la resolución de la Junta Provincial de Hacienda (folio nº 16 del Expediente Administrativo).
Por otro lado, que la Administración posteriormente en la notificación de la providencia de apremio si procediera a otra notificación lo fue porque: el resultado de la notificación fue ausente y porque ya se disponía de otro domicilio comunicado por el interesado, como venimos insistiendo.
En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso 1302/2014 no es idéntica al caso de autos, pues viene referida a un supuesto de notificación personal fallida en el domicilio señalado para notificaciones y en el que se acudió a la notificación edictal pese a que en el expediente constaba otro domicilio, sin que la entidad interesada hubiera comunicado dicha circunstancia a la Administración Tributaria. No sucede en el caso de autos cuando la comunicación del nuevo domicilio tuvo lugar con posterioridad. Así, en este caso concreto se analiza la indefensión causada en relación con la posibilidad de que en aquel Expediente se pudiera comprobar la existencia de un nuevo domicilio. Así, dicha Sentencia recoge que:
En cuanto a este segundo argumento, se reitera por el demandante lo ya señalado en cuanto a la nulidad de la providencia de apremio por no haber sido notificada la liquidación cuando, como ya hemos señalado para el caso de que la notificación sea `desconocido la norma posibilita un único intento de notificación.
Recordemos, que la Sentencia número 282/2024 de 18 de enero de 2024 de la Sección Funcional 2ª en recurso ordinario nº 522/2021- (Ponente D. Fernando De La Torre Deza):
Por lo que no puede pretenderse como parece hacerse en la demanda la nulidad sin más cuando, no consta en el Expediente Administrativo que se hubiera comunicado el cambio de domicilio cuando se dicta la resolución de reintegro y correspondiente liquidación. La tesis de la actora no haría sino dejar sin efecto el artículo 1112 de la LGT, el cual ha sido utilizado por la Administración una vez el resultado de la notificación es ' desconocido'.
El artículo 48 de la LGT de hecho recuerda el deber de los obligados tributarios de comunicar el cambio de domicilio fiscal y así: 3.
Así, la Sentencia número 1417/2014 de 12 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto similar razona en su fundamento de derecho segundo (recurso número 1212/2012) :
Por otro lado y en cuanto al motivo de nulidad al que se hace alusión al folio nº 8 de la demanda por considerar que los requerimientos de justificación del año 2012 son nulos por incumplimiento de tres días entre los dos intentos, destacar que dicha cuestión no es objeto del presente procedimiento por cuanto tal y como exponíamos al comienzo del presente escrito conforme al art. 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):
No obstante ello indicar que, como razona la recentísima Sentencia del TSJ de Madrid, Sentencia núm. 941/2023 de 16 noviembre recurso número 444/2023 la demanda no acredita indefensión alguna por esta causa limitándose de forma genérica a solicitar la nulidad de estos requerimientos que, recordemos además no son objeto del presente procedimiento:
En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª) Sentencia de 28 noviembre 2008.
Por último, en cuanto a la alegada prescripción indicar que la misma no tiene lugar por cuanto conforme a lo que hemos expuesto en este escrito la liquidación fue notificada correctamente y por tanto si tiene efectos interruptivos ex artículo 66 de la LGT produciendo consecuentemente todos sus efectos.
La posibilidad de impugnar las providencias de apremio está limitada en el art. 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :
En autos consta que en la solicitud subvención es señalado como domicilio DIRECCION003 Benameji Córdoba f 119. Allí es notificada la resolución que concede la subvención, con resguardo Correos de 31/03/08 folio 111; y también allí es notificado por el mismo conducto requerimiento previo de documentación folio 103, con resguardo de Correos al folio 120, al que contesta el interesado señalando el mismo domicilio, folio 104.
El requerimiento para presentar documentación acreditativa del cumplimiento de la actividad comprometida es dirigido a la misma dirección de Benamejí por el mismo conducto, siendo infructuoso, constando en dos resguardos de Correos "ausente" y no "retirado", folios 101 y 102, por lo que es notificado en el tablón anuncios del Ayuntamiento folio 100.
El 13/03/15 es acordado iniciar procedimiento de reintegro (folios 94 y 95), dirigido al ahora recurrente DIRECCION000 Málaga, siendo notificado por Correos con resguardo firmado por persona que se identifica como familiar, contando sus datos en el resguardo, folio 93.
La resolución de Reintegro es dirigida a DIRECCION000, folio 92, constando en el resguardo de Correos, donde también se hace contar Avenida en lugar de calle, "desconocido" a 9/03/16, folio 90, notificándose seguidamente en edicto publicación de dicha resolución en el BOE nº 97 de 22 de abril de 2016, así como, en el BOJA nº 74 de 20 de abril de 2016, folio 87.
La providencia apremio es notificada en DIRECCION001 Vélez-Málaga, tras tratarse de notificar en DIRECCION000 Málaga, con resguardo de Correos donde consta "ausente" 4/01/17 y 5/01/17 folio 61.
Por tanto, el órgano gestor de la Administración tras realizar un único intento de notificación personal de la resolución de reintegro, al ser su resultado "desconocido", procedió sin más trámite a la notificación edictal; mientras que el órgano ejecutivo, tras notificación fallida por vía de correos, por "ausente", notifica personalmente, en otra dirección que no consta de donde es tomada.
Es de observa que el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, dirigido al ahora recurrente DIRECCION000 Málaga, es notificado por Correos con resguardo firmado por persona que se identifica como familiar, y en esa misma dirección se trata de notificar la providencia de apremio, con el resultado de "ausente" por dos veces, y no de "desconido" como consta en el resguardo de Correos que trata de notificar la resolución de reintegro. La diferencia esta en que la primera es dirigida a la DIRECCION000 y la segunda a la DIRECCION004.
Por tano la Administración gestora no obró con la diligencia que es exigible sin realizar el intento de notificación personal en la dirección correcta de DIRECCION000, por lo que el intento de notificación es nulo, y no tiene efecto interruptivo de la prescripción artículo 66 de la LGT, por lo que la acción de reintegro ha prescrito.
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

