Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2408/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 78/2024 de 18 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 2408/2024

Núm. Cendoj: 29067330022024100936

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15817

Núm. Roj: STSJ AND 15817:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320190004883.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 78/2024.

De: Pedro

Procurador/a:GAIZKA ALCALDE BARRERAS

Contra: CONSEJERIA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGIA, DELEGACION GOBIERNO EN MÁLAGA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 2408/2024

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS/A

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 18 de septiembre de 2024

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 78/2024, seguido a instancia del Procuradora Sr. Alcalde Barreras, en nombre de don Pedro, asistido por el Letrado Sr. López Burrezo, frente a resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga de la CONSEJERÍA DE HACIENDA, INDUSTRIA Y ENERGÍA, de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito el 9/01/24 en los Juzgados de este orden interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 9 de marzo de 2023 de la Delegación de Hacienda, Industria y Energía, Delegación Territorial de Málaga, de 9 de abril de 2019 que desestima en la Reclamación nº NUM000.

En fecha 11/01/24 se han recibido en esta Sala del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 6 de Málaga los autos de Procedimiento Abreviado num. 691/19, al haberse aceptado la competencia por ésta Sala.

SEGUNDO.-En Decreto de 25/01/24, una vez personadas las partes en esta Sala, admite a tramite el recurso, y su sustanciación por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo I del Título IV de la LJCA.

Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito recibido el 26/02/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia, por la que:

a)Declare la nulidad de la Resolución dictada por la Junta Provincial de Hacienda de Málaga, de la Delegación de Hacienda, Industria y Energía, Delegación Territorial de Málaga, recaída en la Reclamación nº NUM000 de fecha 9 de abril de 2019.

b)En consecuencia, declare la nulidad de la Providencia de Apremio dictada con clave NUM001 por importe de 9.588,56 € y declarada la nulidad de la misma, decrete la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y exigir el cobro, en los términos anteriormente expuestos.

c)La expresa condena en costas a la Administración demandada, al amparo del art. 139 LJCA.

Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito 25/04/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimando el recurso interpuesto confirmando la resolución de la Junta Provincial de Hacienda.

TERCERO.-El Decreto de 26/04/24 fija la cuantía del procedimiento, conforme a los dispuesto en los artículos 40 y 41 LJCA, en 9.588,56 euros.

En auto de 30/04/24 es acordado no recibir el pleito a prueba, y abrir plazo para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 17/05/24 y por la parte recurrida a 27/05/24.

La diligencia de 29/05/24 deja los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la Resolución de 9 de marzo de 2023 de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga de la Junta de Andalucía de 9/04/2019 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 presentada por el ahora recurrente contra la providencia de apremio de 30 de septiembre de 2016 dictada como consecuencia de no ingresarse en periodo voluntario el importe del reintegro de la subvención concedida en resolución de 30 de diciembre de 2008 de la Delegación de Hacienda, Industria y Energía, Delegación Territorial de Málaga.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone:

-Providencia de Apremio con Clave de Liquidación NUM001 (Páginas 42 a 47 del expediente administrativo).

Que mi representado, con fecha 14 de enero de 2017, recibe notificación de la providencia de apremio, girada en relación a la existencia de una deuda gestionada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en período ejecutivo por importe de NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (9.588,56 €). (Véase página 62 del expediente administrativo).

Providencia de apremio que deviene de la Resolución de Reintegro de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de fecha 02 de marzo de 2016 en relación con ayuda concedida a mi representado al amparo de la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que, se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006 de 10 de octubre, por el que, se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía. (Véase páginas 91 y 92 del expediente administrativo).

Resolución de Reintegro de la Dirección General de Economía Social y Autónomos de fecha 02 de marzo de 2016 en relación con la ayuda concedida que, NUNCA fue notificada mi representado.

Que no estando conforme con la providencia de apremio recibida por considerarla contraria a Derecho, en tiempo y forma, se interpuso Reclamación Económica Administrativa frente a la misma, ante la Junta Provincial de Hacienda de Málaga, por falta de notificación de la resolución de reintegro de ayuda concedida y consiguiente liquidación de la que deriva la providencia de apremio recibida.

Concretamente mi mandante, no ha tenido conocimiento de la resolución de Reintegro de Ayuda de fecha 2 de marzo de 2016, así como tampoco, de la correspondiente liquidación, en relación al expediente NUM002. Extremo reconocido por la propia Administración que, tras realizar un único de notificación, procedió a la publicación edictal tanto de la resolución de reintegro como de la liquidación de la que deriva la presente providencia de apremio.

Que por tanto, no se ha practicado conforme a Derecho, la notificación de la resolución de reintegro de subvención ni la consiguiente liquidación ut supra referida, provocando que las mismas, no hayan llegado a conocimiento de mi representado y por consiguiente, generando una absoluta indefensión a esta parte.

Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga (Páginas de la 8 a la 13 del expediente administrativo).

Que, tras la puesta de manifiesto del expediente administrativo, se formularon las alegaciones pertinentes en la reclamación económica administrativa interpuesta frente a la providencia de apremio recibida (véase páginas de la 26 a la 33 del expediente administrativo). Reclamación Económica Administrativa que, finalmente es resuelta en sentido desestimatorio en virtud de Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga de 09 de abril de 2019 que, vino a confirmar la providencia de apremio impugnada.

La Junta Provincial de Hacienda de Málaga, establece que, habiéndose realizado un único intento de notificación de la resolución de reintegro de la subvención y consiguiente liquidación en el domicilio sito en DIRECCION000 Málaga, resultando desconocido, ya no es necesario realizar un segundo intento de notificación, siendo procedente la notificación realizada a través de edictos.

-NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO.

Que es objeto de impugnación en los presentes autos, la Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga de 09 de abril de 2019, por la que, vino a desestimar la reclamación económica administrativa interpuesta y que vino a confirmar la providencia de apremio girada por importe de 9.588,56 €.

Providencia de Apremio que, consideramos NULA DE PLENO DERECHO, puesto que, la misma ha sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, siendo por tanto, contraria a Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria por falta de notificación de la liquidación de la que deriva, ya que, la liquidación objeto de la presente providencia apremio dictada que deviene de la Resolución de Reintegro de la Ayuda de fecha 2 de marzo de 2016 NUNCA fue notificada debidamente a mi representado.

A mi mandante, en ningún momento, se le ha notificado la liquidación ni la Resolución de Reintegro de Ayuda de fecha 2 de marzo de 2016, de hecho, la propia Administración y la Junta Provincial de Hacienda de Málaga en su resolución de 09 de abril de 2019 objeto de impugnación (véase página 16 del expediente administrativo) , establece en el hecho cuarto y quinto de su resolución que, la Resolución de Reintegro de fecha 2 de marzo de 2016 de la que deviene la liquidación objeto de la presente providencia de apremio impugnada, intentó practicar la notificación a mi representado con fecha 7 de marzo de 2016, resultando infructuoso dicho intento, con resultado desconocido, por lo que, PROCEDIÓ DIRECTAMENTE y AUTOMÁTICAMENTE a la publicación de dicha resolución en el BOE nº 97 de 22 de abril de 2016, así como, en el BOJA nº 74 de 20 de abril de 2016, SIN realizar ninguna gestión para averiguar el domicilio del obligado. Concretamente, dice así, los hechos cuarto y quinto de la Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga:

(...)

Consecuentemente, cabe poner de manifiesto que, ¿cómo es posible que la Administración realice un único intento de notificación de la Resolución de Reintegro en DIRECCION000 Málaga, resultando tal intento desconocido, para ser esto ya suficiente para realizar la publicación por edictos? A mayor abundamiento, ¿cómo puede ser el resultado de este intento desconocido cuando previamente se notificó correctamente el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro en la misma dirección sito en DIRECCION000 Málaga?

Por otra parte, merece especial consideración que, la Administración además de haber realizado un único de notificación para a continuación, proceder a la publicación edictal, antes podía haber realizado fácilmente un segundo intento de notificación en un domicilio alternativo; domicilio alternativo del que la Administración era perfectamente conocedora, pues, la providencia de apremio procede a notificarla en la dirección sita en DIRECCION001 CP -Vélez Málaga-.

Además, resulta contradictorio que, resultando el domicilio desconocido, realice un único intento de notificación en DIRECCION000 Málaga de la resolución de reintegro de la subvención, para proceder a continuación, a su publicación edictal. Sin embargo, en el caso de la Providencia de Apremio, sí que realiza varios intentos en este mismo domicilio y tras no resultar posible su notificación, procede a notificar en DIRECCION001 Vélez-Málaga. Véase lo expuesto en el hecho SEXTO de la Resolución de la Junta Provincial de Hacienda de Málaga que dice así:

(....)

Lo anteriormente expuesto, muestra que, la Administración no ha actuado diligentemente por cuanto que, no realizó aquellas actuaciones para llevar a cabo una correcta notificación de la citada resolución de reintegro, debiendo haber buscado otros domicilios conocidos en los que razonablemente la notificación podría haber sido exitosa y de la que era conocedora.

En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015. Rec 1302/2014 ( Sic):

"La sentencia recurrida no tuvo en cuenta esta doctrina, por lo que infringió la normativa reguladora de las notificaciones así como la doctrina jurisprudencial que la interpreta, por lo que procede estimar el recurso, y casar la sentencia, declarando, en su lugar, la improcedencia de la notificación edictal practicada, pues tuvo lugar, con sólo un intento fallido de la notificación postal y sin la realización de actividad alguna por el Tribunal para averiguar el domicilio del obligado, que fue conseguido fácilmente cuando se personó un agente tributario a notificar otra resolución para la ejecución del fallo del TEAC (...)"

La Administración no ha empleado toda la diligencia exigible, en orden a practicar la notificación de la resolución de reintegro, incumpliendo la doctrina que establece que, no puede utilizarse la notificación edictal en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados y la cual, reviste carácter excepcional. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de fecha 19 de marzo de 2013 .Rec 540/12, 10 de octubre de 2010. Rec 36/06 y 22 de noviembre de 2012. Rec. 2125/11:

"(...) la notificación edictal o por anuncios es rigurosamente excepcional, en tanto que debilita las posibilidades materiales del destinatario del acto de conocer su contenido y reaccionar frente a él. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la línea de que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado".

-LA ADMINISTRACIÓN PRESCINDE DELPROCEDIMIENTOLEGALMENTE ESTABLECIDO.

Que, consecuentemente con lo expuesto, mantenemos que, la Providencia de Apremio es NULA DE PLENO DERECHO por falta de notificación de la liquidación que deviene la Resolución de Reintegro que tampoco fue notificada.

Sólo cuando se hayan agotado todas las posibilidades de notificación que contempla el articulo 110.2 L.G.T se podrá acudir a la notificación por edictos, ya que, esta notificación es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado, la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, debiéndose utilizar como último recurso tal y como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Este criterio, también es compartido por el Tribunal Constitucional, quien en sus sentencias afirma que, la notificación por edictos, es solo y exclusivamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado. Convicción que en este caso, queda desvirtuada, cuando la misma Administración le notifica la providencia de apremio a mi representado en otro domicilio (sito en Vélez Málaga) tal y como consta en el expediente administrativo.

Es decir, cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales.

Esta falta de notificación, provoca que, esta parte se encuentre totalmente desprotegida por no haber podido valorar e interponer los recursos procedentes frente a la resolución de reintegro de ayuda de la que deviene la liquidación objeto de apremio, habiéndose vulnerado todos los derechos que amparan a mi representado como contribuyente, al haber prescindido la Administración del procedimiento legalmente establecido para dictar este tipo de actos, lo que, supone la nulidad de pleno derecho de los actos así dictados.

Por otra parte, merece especial consideración que, según consta en el expediente administrativo, hubo un requerimiento de justificación con fecha 1 de marzo de 2012, previo a iniciarse el procedimiento de reintegro y que intentó llevarse a efecto los días 8 de marzo y 17 de abril de 2012, resultando en ambos casos ausente; procediéndose a continuación, a la publicación de tal requerimiento en el BOJA nº 192 de octubre de 2012 y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Benamejí (Córdoba).

Consecuentemente con lo expuesto, cabe destacar que, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que, cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Tal incumplimiento en el plazo de tres días entre los dos intentos, es causa de anulación como establece nuestro Tribunal Supremo.

- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN A LIQUIDAR Y EXIGIR EL COBRO.

El derecho de la Administración a liquidar y exigir el cobro ha prescrito, teniendo en cuenta que, la liquidación de la que deriva la presente providencia de apremio objeto de impugnación es NULA de pleno derecho, por lo que, decretada la nulidad de la providencia de apremio de la que deriva la liquidación y consiguiente resolución de reintegro de ayuda, la misma es INEXISTENTE, y por tanto, NO interrumpe la prescripción. En este mismo sentido, se ha pronunciado, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 11 de octubre de 2.012 (casación para la unificación de doctrina 6534/11).

Otorgar eficacia interruptiva de la prescripción para liquidar la deuda a los actos declarados nulos por dicha sentencia, viola los artículos 59.1 y 66 letras a) y b) de la LGT y la jurisprudencia sentada por la Sala en relación con los preceptos equivalentes de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre General Tributaria.

En igual sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo nº 6151/2013-Rec. 1030/2013 cuyo fundamento de derecho segundo recoge literalmente lo siguiente:

"Aunque la providencia de apremio y su impugnación constituyen actuaciones con virtualidad interrumptiva de la acción para liquidar, sólo lo hacen si el apremio es válido y eficaz ( Sentencias de 11 de Octubre de 2012-Casación para la unificación de doctrina 6534/11 FJ.4 º- y 18 de Octubre de 2012- Casación para la unificación de doctrina 6180/11 FJ.2º- siguiendo la doctrina sentada en la de 18 de junio de 2012- Casación 4956/08 FJ.2º). Por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso, se ha de aplicar nuestra jurisprudencia que niega a los actos nulos de pleno derecho, capacidad para interrumpir la prescripción ( Sentencias de 11 de febrero de 2010 - Casación 1707/03 FJ.4 º, 20 de enero de 2011- Casación para la unificación de doctrina 120/05 FJ.7 º Y 24 de mayo de 2012- Casación 6449/09 FJ.5º).

Se impone concluir por tanto, que la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 1997 practicada en el 2002 a la compañía recurrente no interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que, junto al previsto para la deuda tributaria, interrumpió la providencia de apremio al ser nula de pleno derecho.

Siendo así, una vez expulsada dicha providencia del sistema jurídico y decretada la devolución de las cantidades ingresadas en su ejecución, más los correspondientes intereses legales, la Administración, no podía, mediante el acuerdo de 20 de abril de 2.012, notificado el 10 de mayo del siguiente, ordenar el traslado de aquella liquidación practicada en el 2.002, pues en ese momento sus derechos a liquidar y a recaudar estaban ya prescritos".

Concluimos poniendo de manifiesto que, conforme ha dejado sentado en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo, entre ellas, las de 9 de mayo de 1988, 30 de abril de 1998, 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 y 7 de abril de 1989, confirmadas por otras muchas de fecha posterior, entre las más recientes, las de 9 de enero y 19 de febrero de 2001, el problema de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación o de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas puede ser objeto de análisis y de resolución, incluso por el propio Tribunal Supremo al resolver el correspondiente recurso devolutivo, a tenor de lo establecido en el artículo 67 de la Ley General Tributaria ("La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad que la invoque o excepcione el sujeto pasivo"), es decir, sin ser imprescindible que el obligado tributario haya actuado siquiera como parte apelante ni que se haya efectuado alegación alguna al respecto, de todo lo cual, puede inferirse que, debiendo aplicarse de oficio la prescripción según lo dispuesto en el transcrito artículo 67 de la mencionada Ley General Tributaria, el Tribunal Económico Administrativo Regional no podía ya al dictar su resolución en la primera instancia de la vía económico-administrativa resolviendo la reclamación inicial ante él promovida, dictar resolución en tal reclamación en términos que no fueran el aplicar -de oficio- la prescripción al haber sido ya entonces ganada, en lugar de declarar la inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la hoy actora contra la resolución de la reclamación en primera instancia.

TERCERO.-La defensa de la parte recurrida opone:

- Tiene por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo, adicionados en lo pertinente con los que resulten de los fundamentos de Derecho que a continuación se invocan. Se niegan los expuestos de contrario, en cuanto no resulten debidamente acreditados

- Conforme al art. 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): (...)

Por tanto, el objeto del procedimiento queda limitado a ratificar o no la providencia de apremio, comprobando si se ha producido la notificación de la liquidación (en este caso resolución de reintegro). Por otro lado, la prescripción que se alega deriva únicamente de la supuesta nulidad de la liquidación, lo cual como pasamos a exponer más detalladamente no ha tenido lugar.

- RESOLUCIÓN CONFORME A DERECHO. INEXISTENCIA DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA DE APREMIO (folios nº 4 a 7 de la demanda).

Los argumentos de la demanda en relación con este primer motivo pueden resumirse como sigue:

-Que no se ha notificado la liquidación de la que deriva la providencia de apremio. Alega que, previamente se notificó correctamente el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro en la misma dirección ( DIRECCION002). Que la Administración podría haber intentado notificarla en un domicilio alternativo pues la providencia de apremio la notifica en la dirección sita en DIRECCION001 CP Vélez Málaga.

-Que resulta contradictorio que cuando se trata de domicilio desconocido practique un único intento de notificación mientras que la providencia de apremio realiza varios intentos y tras no ser posible procede a notificar en DIRECCION001. Alega falta de diligencia y menciona la Sentencia del TS de fecha 16 de diciembre de 2015 (Rec 1302/2014) así como Sentencias de 19 de marzo de 2013 recurso 540/12, de 10 de octubre de 2010. Recurso 36/06 y 22 de noviembre de 2012 Rec 2125/11.

A ello da plena respuesta la resolución recurrida, resolución de la Junta Provincial de Hacienda de fecha 9 de abril de 2019 (reclamación nº NUM000) que obra a los folios 15 y siguientes del EA. En concreto, en el fundamento de derecho segundo la resolución señala expresamente que resulta de aplicación el artículo 112 de la LGT apartado I, el cual refiere: (los destacados son nuestros)

"1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vezpara cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado.

La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente".

Señala así la resolución que siendo el intento infructuoso por desconocido no es necesario un nuevo intento de notificación antes de acudir a la notificación por comparecencia a través del Boletín Oficial.

El art. 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se pronuncia en idéntico sentido (LPCAP):

"Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado".

Es decir, que si se intenta practicar la notificación y resulta que el interesado es desconocido en el domicilio señalado la misma se hará por publicación en el BOE.

Así lo confirma lo previsto en los arts. 42 y 43 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Así el primero de estos artículos:

1. "Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

2.Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento".

Artículo 43. Supuestos de notificaciones con un intento de entrega

"No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:

a)Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.

b)Que la notificación tenga una dirección incorrecta.

c)Que el destinatario de la notificación sea desconocido.

d)Que el destinatario de la notificación haya fallecido.

e)Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.

En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación".(los subrayados también son nuestros).

En este sentido son múltiples las Sentencias que se pronuncian sobre la innecesaridad de dos intentos de notificación cuando el destinatario resultad desconocido en el domicilio señalado para practicar la notificación. Por todas citaremos una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 898/2018 de 3 Oct. 2018, Rec. 385/2018. Se trata de un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa:

"SEGUNDO.- "Planteadas así las posturas de las partes, por razones de método jurídico comenzaremos por el motivo formal planteado en el recurso de apelación. Insiste el apelante que debió aplicarse el artículo 42 por tratarse del domicilio del interesado consignado en la solicitud, y no el 44 relativo a los interesados que resulten desconocidos en un procedimiento, por lo que procedía un segundo intento de notificación personal antes de acudir a la publicación en el Boletín Oficial.

El motivo no puede ser estimado por las razones que ya expuso la sentencia de instancia. El primer párrafo del art. 44 de la Ley 39/2015 dispone que "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado""; en nuestro caso, la Administración intentó notificar el requerimiento de aportación documental al interesado en el domicilio designado al efecto en fecha 22/02/2017, que no pudo practicarse por resultar el interesado desconocido en ese domicilio. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto antes transcrito la Administración estaba habilitada para acudir a la notificación por edictos."

La actora no discute que el domicilio en el que se intentó la notificación no hubiera sido señalado por la misma, sino que reprocha a la Administración un segundo intento que por otra parte no está amparado en la norma de aplicación a la que se refiere la resolución.

La notificación se lleva a cabo en DIRECCION000 siendo infructuoso por resultar desconocido. El informe de la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo en respuesta a las alegaciones en vía administrativa de la actora refiere, como así lo hace también la resolución de la JPV, que dicha dirección fue facilitada por la propia parte interesada. La parte actora no pone en duda que facilitara dicha dirección por lo que procede desestimar el primer motivo de nulidad tal y como se produce en el recurso nº 358/2018 antes mencionado.

Y es que desde que consta como desconocido en el lugar que el interesado ha señalado a efectos de notificaciones se produce el supuesto de hecho previsto en el art. 44 LPCAP de que se ignora cual es el lugar para practicar la notificación y ha de acudirse a la publicación por edictos en BOE,como expresamente señala el art. 44 LPCAP. Como decíamos, consta en el expediente y no se discute por la recurrente, por lo que no vamos a entrar en el detalle, que se procedió a la notificación por edictos al haber resultado infructuosa por desconocido en el domicilio señalado. Por tanto, las notificaciones se han practicado conforme a lo dispuesto en el art. 44 LPAC.

De igual modo, la Sala ante la que tenemos el honor de dirigirnos se ha pronunciado en idénticos términos y en Recentísima Sentencia número 282/2024 de 18 de enero de 2024 de la Sección Funcional 2ª en recurso ordinario nº 522/2021- (Ponente D. Fernando De La Torre Deza):

"la Sala considera correctas las notificaciones practicadas en el boletín oficial por ser esta la solución legalmente ofrecida ( art. 44 Ley 39/15 ) cuando el interesado resulta desconocidoen el domicilio ofrecido para practicar las notificaciones. El hecho de que tras la notificación de la providencia de apremio (telemática) se señale un nuevo domicilio para notificaciones viene a apoyar esta consideración.Y es en ese nuevo domicilio donde ha podido recibir todas las notificaciones subsiguientes. De este modo, reiteramos, no habiendo la parte actora acreditado la idoneidad del domicilio de Antequera para recibir notificaciones a partir de finales de noviembre de 2012 y visto el conjunto de notificacionesen las que se considera desconocida a Dña Berta en el mismo la Sala desestimará el recurso interpuesto por este motivo al no considerar que las notificaciones hayan de ser consideradas nulas ni que se haya de ello derivado perjuicio o indefensión a la recurrente.La notificación edictal no lesiona el art. 24.1 CE en las ocasiones en las que se ha modificado o desaparecido el domicilio sin comunicárselo a la Administración"(...) (el subrayado es nuestro).

En cuanto a que la providencia de apremio si se notifica posteriormente en otro domicilio, poner de manifiesto que en el año 2016 el interesado vuelve a cambiar de dirección en el domicilio DIRECCION001. sin que dicho domicilio fuera notificado al órgano gestor con lo que difícilmente la notificación de la liquidación lo pudo ser a dicho domicilio. La providencia de apremio se notifica el 14 de enero de 2017 en otro domicilio cuando ya si se tenía conocimiento de ese cambio a instancia del propio interesado. Tampoco se acredita por la parte actora que a la fecha de la liquidación se hubiera comunicado el cambio de domicilio, ni se niega lo que relata la resolución de la Junta Provincial de Hacienda (folio nº 16 del Expediente Administrativo).

Por otro lado, que la Administración posteriormente en la notificación de la providencia de apremio si procediera a otra notificación lo fue porque: el resultado de la notificación fue ausente y porque ya se disponía de otro domicilio comunicado por el interesado, como venimos insistiendo.

En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso Administrativo en el recurso 1302/2014 no es idéntica al caso de autos, pues viene referida a un supuesto de notificación personal fallida en el domicilio señalado para notificaciones y en el que se acudió a la notificación edictal pese a que en el expediente constaba otro domicilio, sin que la entidad interesada hubiera comunicado dicha circunstancia a la Administración Tributaria. No sucede en el caso de autos cuando la comunicación del nuevo domicilio tuvo lugar con posterioridad. Así, en este caso concreto se analiza la indefensión causada en relación con la posibilidad de que en aquel Expediente se pudiera comprobar la existencia de un nuevo domicilio. Así, dicha Sentencia recoge que:

" En el presente caso, las circunstancias reseñadas impiden considerar nula de pleno derecho la notificación edictal por cuanto - reiteramos los argumentos del TEAR y del TEAC ya reseñados- se han ajustado estricto sensu a lo previsto en el artículo 48 del R.D. 391/1996 y por lo tanto debe atribuírsele efecto interruptivo de la prescripción interesada por el recurrente, de conformidad con lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la LGT . Ahora bien, es notoria la situación de indefensión en que ha quedado el recurrente, aunque en buena medida por su error al facilitar en su primer escrito ante el TEAR de Cantabria aquél domicilio, pero dicho error pudo ser subsanado no solo por el propio reclamante facilitando expresamente el domicilio correcto, sino también por el TEAR, que disponía de la posibilidad, bastante sencilla, de acudir a otro de los domicilios que constaban en el expediente antes de acudir a la notificación edictal".En nuestro caso el cambio de domicilio fiscal se produce con posterioridad, por tanto la Administración actuó según los datos facilitados por el interesado en cada momento.

- CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN. UTILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO POR LA ADMINISTRACIÓN.

En cuanto a este segundo argumento, se reitera por el demandante lo ya señalado en cuanto a la nulidad de la providencia de apremio por no haber sido notificada la liquidación cuando, como ya hemos señalado para el caso de que la notificación sea `desconocidoŽ la norma posibilita un único intento de notificación.

Recordemos, que la Sentencia número 282/2024 de 18 de enero de 2024 de la Sección Funcional 2ª en recurso ordinario nº 522/2021- (Ponente D. Fernando De La Torre Deza):

"De este modo, reiteramos, no habiendo la parte actora acreditado la idoneidad del domicilio de Antequera para recibir notificaciones a partir de finales de noviembre de 2012 y visto el conjunto de notificaciones en las que se considera desconocida a Dña Berta en el mismo la Sala desestimará el recurso interpuesto por este motivo al no considerar que las notificaciones hayan de ser consideradas nulas ni que se haya de ello derivado perjuicio o indefensión a la recurrente. La notificación edictal no lesiona el art. 24.1 CE en las ocasiones en las que se ha modificado o desaparecido el domicilio sin comunicárselo a la Administración"

Por lo que no puede pretenderse como parece hacerse en la demanda la nulidad sin más cuando, no consta en el Expediente Administrativo que se hubiera comunicado el cambio de domicilio cuando se dicta la resolución de reintegro y correspondiente liquidación. La tesis de la actora no haría sino dejar sin efecto el artículo 1112 de la LGT, el cual ha sido utilizado por la Administración una vez el resultado de la notificación es ' desconocido'.

El artículo 48 de la LGT de hecho recuerda el deber de los obligados tributarios de comunicar el cambio de domicilio fiscal y así: 3. "Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria que corresponda, en la forma y en los términos que se establezcan reglamentariamente. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que, conforme a lo establecido reglamentariamente, los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de esta ley ".

Así, la Sentencia número 1417/2014 de 12 de noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto similar razona en su fundamento de derecho segundo (recurso número 1212/2012) :

"Debemos examinar, en primer lugar, si fue correcta, de acuerdo con lo previsto en el art. 112 LGT ( RCL 2003, 2945 ), la notificación al actor de las cinco providencias de apremio que el TEAR ha considerado correctamente notificadas.

En tal sentido, el examen del expediente administrativo permite constatar que la providencia de apremio A5460005016000128 fue intentada notificar el 5 de abril de 2005 dando resultado desconocido.Lo mismo cabe decir de la A5460005016000139, que fue intentada notificar con resultado también desconocido el 6 de abril de 2005. Igual la providencia de apremio A5460006016000118, intentada notificar el 26 de abril de 2006, la providencia de apremio A5460006016000129, el 26 de abril de 2006 y la A5460006016000107, el 24 de marzo de 2006.

Al resultar desconocido no era necesario efectuar otro intento según el citado preceptoy consta la notificación posterior por comparecencia en el BOCAM de 5 de septiembre de 2006, sin que fuese necesario que la administración efectuase más indagaciones en ese momento ya que fue el recurrente el que incumplió sus obligaciones tributarias comunicando el cambio de domicilio, según estaba obligado por aplicación del art. 48 LGT ".

Por otro lado y en cuanto al motivo de nulidad al que se hace alusión al folio nº 8 de la demanda por considerar que los requerimientos de justificación del año 2012 son nulos por incumplimiento de tres días entre los dos intentos, destacar que dicha cuestión no es objeto del presente procedimiento por cuanto tal y como exponíamos al comienzo del presente escrito conforme al art. 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT):

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

-Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

-Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

-Falta de notificación de la liquidación.

-Anulación de la liquidación.

-Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

No obstante ello indicar que, como razona la recentísima Sentencia del TSJ de Madrid, Sentencia núm. 941/2023 de 16 noviembre recurso número 444/2023 la demanda no acredita indefensión alguna por esta causa limitándose de forma genérica a solicitar la nulidad de estos requerimientos que, recordemos además no son objeto del presente procedimiento:

" Efectivamente, tal y como se ha puesto de manifiesto, la relevancia del incumplimiento de dicho intervalo de tiempo de tres días podría ocurrir en aquellos casos en los que dicho plazo resulte fundamental para que el destinatario de la notificación hubiera podido tener conocimiento del acto, pero nó para aquellos otros casos en los que el incumplimiento de dicho intervalo de tiempo resulte irrelevante por la falta de acreditación de que dicho intervalo de tiempo resulte sustancial para el administrado para tener ser notificado. En el presente caso nada dice el apelante respecto de carácter sustancial de dicho intervalo de tiempo...."

En el mismo sentido Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección3ª) Sentencia de 28 noviembre 2008.

"La Administración cumplió su obligación de intentar la notificación personal antes de recurrir a la citación por anuncios, que son perfectamente válidos al recoger los requisitos exigidos por el art 112.2 LGT . El incumplimiento del plazo de tres días o de la exacta diferencia horaria en alguno de los intentos de notificación , en éste caso, no produce indefensión, por lo que a lo sumo son defectos de forma no determinantes de nulidad ( art 63 LJCA ). Para ello debe considerarse que del incumplimiento de éstos plazos y horas no se deriva consecuencia negativa alguna para el demandante,no se trata de la notificación de una única resolución sino de varias relacionadas entre sí, que en todos los casos se intentaron dos veces, se practicaron citaciones por anuncios, y que el interesado en el procedimiento, por su parte, también tiene un deber de colaboración. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 ; "La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación ."

Por último, en cuanto a la alegada prescripción indicar que la misma no tiene lugar por cuanto conforme a lo que hemos expuesto en este escrito la liquidación fue notificada correctamente y por tanto si tiene efectos interruptivos ex artículo 66 de la LGT produciendo consecuentemente todos sus efectos.

CUARTO.-La resolución impugnada constata que el ahora recurrente tenía su domicilio en domicilio a DIRECCION003 Benameji Córdoba, y en 2012 cambió de domicilio a DIRECCION000 Málaga; en 2016 vuelve a cambiar de domicilio a a DIRECCION001 Vélez-Málaga, sin que se notificara al órgano gestor, siendo este donde se notifica la providencia de apremio.

La posibilidad de impugnar las providencias de apremio está limitada en el art. 167 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria :

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

-Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

-Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

-Falta de notificación de la liquidación.

-Anulación de la liquidación.

-Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada."

En autos consta que en la solicitud subvención es señalado como domicilio DIRECCION003 Benameji Córdoba f 119. Allí es notificada la resolución que concede la subvención, con resguardo Correos de 31/03/08 folio 111; y también allí es notificado por el mismo conducto requerimiento previo de documentación folio 103, con resguardo de Correos al folio 120, al que contesta el interesado señalando el mismo domicilio, folio 104.

El requerimiento para presentar documentación acreditativa del cumplimiento de la actividad comprometida es dirigido a la misma dirección de Benamejí por el mismo conducto, siendo infructuoso, constando en dos resguardos de Correos "ausente" y no "retirado", folios 101 y 102, por lo que es notificado en el tablón anuncios del Ayuntamiento folio 100.

El 13/03/15 es acordado iniciar procedimiento de reintegro (folios 94 y 95), dirigido al ahora recurrente DIRECCION000 Málaga, siendo notificado por Correos con resguardo firmado por persona que se identifica como familiar, contando sus datos en el resguardo, folio 93.

La resolución de Reintegro es dirigida a DIRECCION000, folio 92, constando en el resguardo de Correos, donde también se hace contar Avenida en lugar de calle, "desconocido" a 9/03/16, folio 90, notificándose seguidamente en edicto publicación de dicha resolución en el BOE nº 97 de 22 de abril de 2016, así como, en el BOJA nº 74 de 20 de abril de 2016, folio 87.

La providencia apremio es notificada en DIRECCION001 Vélez-Málaga, tras tratarse de notificar en DIRECCION000 Málaga, con resguardo de Correos donde consta "ausente" 4/01/17 y 5/01/17 folio 61.

Por tanto, el órgano gestor de la Administración tras realizar un único intento de notificación personal de la resolución de reintegro, al ser su resultado "desconocido", procedió sin más trámite a la notificación edictal; mientras que el órgano ejecutivo, tras notificación fallida por vía de correos, por "ausente", notifica personalmente, en otra dirección que no consta de donde es tomada.

Es de observa que el acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro, dirigido al ahora recurrente DIRECCION000 Málaga, es notificado por Correos con resguardo firmado por persona que se identifica como familiar, y en esa misma dirección se trata de notificar la providencia de apremio, con el resultado de "ausente" por dos veces, y no de "desconido" como consta en el resguardo de Correos que trata de notificar la resolución de reintegro. La diferencia esta en que la primera es dirigida a la DIRECCION000 y la segunda a la DIRECCION004.

Por tano la Administración gestora no obró con la diligencia que es exigible sin realizar el intento de notificación personal en la dirección correcta de DIRECCION000, por lo que el intento de notificación es nulo, y no tiene efecto interruptivo de la prescripción artículo 66 de la LGT, por lo que la acción de reintegro ha prescrito.

QUINTO.-La estimación del recurso implica la imposición del pago de las costas a la parte recurrida conforme al art. 139.1 Ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/11; sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: "no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia"(STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Pedro, declarar no conformes a derecho, nulas y sin efecto, tanto la Resolución dictada por la Junta Provincial de Hacienda de Málaga, de la Delegación de Hacienda, Industria y Energía, Delegación Territorial de Málaga, recaída en la Reclamación nº NUM000 de fecha 9 de abril de 2019, como la Providencia de Apremio dictada con clave NUM001 por importe de 9.588,56 €, y declarando la prescripción de la acción derecho de la Administración exigir el cobro de reintegro.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la Administración recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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