Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raimundo Prado Bernabéu.
PRIMERO.-La parte demandante formula recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte de la Dirección General de la Policía de la reclamación formulada el 26 de octubre de 2022 en la que solicita el abono de la indemnización por vestuario.
La parte actora solicita la nulidad de la actuación administrativa impugnada y el derecho al pago de la indemnización por vestuario.
SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/09/2021 (Roj: STS 3467/2021, ECLI:ES:TS:2021:3467, Nº de Recurso: 4622/2019, Nº de Resolución: 1166/2021), recoge lo siguiente:
"QUINTO.- La posición de la Sala. La necesaria igualdad de trato retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía eximidos del uso del uniforme por necesidades del servicio.
Anticipamos que, pese a lo manifestado por la Abogacía del Estado, la cuestión de la vestimenta no tiene en las normas legales y reglamentarias idéntico tratamiento respecto a los funcionarios del Estado, en general, que en lo que atañe a los aquí recurrentes, miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
Ninguna mención realiza el Texto Refundido del Estatuto del Empleado Público, Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, en su artículo 24, a las retribuciones complementarias por razón de vestuario.
Sin embargo, el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio , de retribuciones de las Fuerzas y cuerpos de Seguridad del Estado, al referirse al personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto, hace referencia, entre otros puntos, a la indemnización por vestuario.
Tampoco el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, prevé sanción alguna por razón de la vestimenta.
Mas la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Reglamento disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, tipifica en su artículo 8 k ) la comisión de falta grave por el incumplimiento de normas sobre uniformidad, mientras en el artículo 9 h) establece la comisión de falta leve por tal razón cuando no fuere grave.
Hemos de partir de que la Orden INT 430/2014, de 10 de marzo regula la uniformidad del Cuerpo Nacional de Policía, y su artículo 9 las excepciones y particularidades en el uso del uniforme, en estos términos:
"1. El Director General de la Policía, a propuesta del Director Adjunto Operativo, Subdirectores Generales, comisarios generales y jefes de división, a nivel central, y de los jefes superiores, a nivel periférico, determinará aquellos destinos y servicios en los que resulte aconsejable no utilizar el uniforme. En todo caso, se exceptúa de la obligación de uso del uniforme:
a) A los funcionarios dedicados a la investigación que se hallen prestando servicio en áreas de Información, Policía Judicial y Extranjería, así como en Protección de Personas.
b) A los funcionarios que se hallen prestando servicio en Unidades o Grupos de Seguridad Ciudadana, que por necesidades del servicio, deban vestir de paisano, siempre bajo el superior criterio del jefe de la dependencia respectiva.
c) Al personal de Taller y Depósito del Servicio de Armamento, y los Mecánicos en todas sus especialidades de Servicios de Automoción, que irán provistos de mono de trabajo.
d) A la Banda Sinfónica de Música, que utilizará en sus actuaciones públicas, con carácter general, el uniforme de gala."
Con anterioridad había sido dictada la Orden INT/2122/2013 a que hace mención la sentencia impugnada. Con fundamento en el artículo 5, del Real Decreto 950/2005 , explicita su preámbulo que:
"La indemnización por vestuario, pretende compensar a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicio de protección dinámica a personalidades, y que utilizan una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean a las personas protegidas. En este sentido, en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se fija una partida presupuestaria por el concepto retribución en especie/vestuario."
Tiene razón la parte recurrente cuando alega la discriminación vedada por el artículo 14. CE respecto a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, eximidos, por razón de la función que desempeñan (vigilancia dinámica de personalidades), de la obligatoriedad del uso del uniforme, respecto de los que rechazan otras funciones en que, también por necesidades del servicio, deben vestir de paisano.
Si la exención del uso del uniforme comprende los servicios enumerados en los puntos a) y b) de la Orden de 10 de marzo de 2014, no se evidencian razones, ni en las resoluciones administrativas objeto de impugnación ni en la argumentación de la Abogacía del Estado, para que mientras los funcionarios adscritos al servicio de Protección de Personas perciban una indemnización por vestuario, no la reciban los funcionarios integrantes de los otros servicios eximidos reglamentariamente, por razones de seguridad, del uso del uniforme en un Cuerpo que tiene como regla recibir vestuario para realizar su normal función.
Entendemos, pues, que, en el caso de autos, la percepción de la indemnización de vestuario a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 (anteriormente prevista en el artículo 5 del derogado Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo ) pretende compensar a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, por razón de servicio están a obligados a utilizar una vestimenta de paisano acorde con la naturaleza de ese servicio y la entidad de las situaciones y circunstancias que rodean el servicio. Por ello, es absolutamente ajustada a la racionalidad la pretensión ejercitada, quebrantando, en cambio, el principio de igualdad no reconocer el derecho a este complemento a otros funcionarios exentos de la obligación del uso del uniforme por exigencias del servicio que desempeñan.
En consecuencia, resulta procedente la estimación del recurso de casación y subsiguiente estimación del recurso contencioso administrativo anulando la sentencia dictada en instancia.
El problema que se plantea es la fijación de la cuantía a percibir pues el artículo 5 del Real Decreto 950/2005 remite a las normas específicas. Ante la ausencia de éstas no puede el Tribunal fijar arbitrariamente una cantidad, al hallarse constreñido por los límites propios de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ni tampoco realizar una declaración accediendo a la cifra económica indicada en el segundo otrosí de la demanda, que fija la cuantía del recurso en 45.714 euros para los allí 8 demandantes, cuando en casación solo han formulado recurso 5 recurrentes, respecto ninguno de los cuales identificó el cuerpo de la demanda ni el suplico la cuantía individualizada que reclamaban ni tampoco el período concernido. Y no suple tal omisión la pretensión ejercitada en vía administrativa, dadas las exigencias del artículo 56 LJCA .
SEXTO.- La respuesta a la cuestión de interés casacional.
Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades".
TERCERO.-Siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se han pronunciado otros Tribunales Superiores de Justicia.
Así, la sentencia del TSJ de Galicia de fecha 13/12/2023 (Roj: STSJ GAL 8065/2023, ECLI:ES:TSJGAL:2023:8065, Nº de Recurso: 429/2022, Nº de Resolución: 908/2023) expone lo siguiente:
"CUARTO.- Del fondo del asunto
En el caso enjuiciado, ha quedado acreditado que el recurrente presta actualmente -y por lo que aquí interesa, toda vez que la retroactividad no podrá alcanzar mayor extensión- servicios en la Comisaría Local de Santiago de Compostela desde el 1 de enero de 2008, usando ropa de paisano en su puesto de trabajo, por lo que se halla incardinado en el supuesto del apartado 1.a) del artículo 9 de la Orden INT 430/2014 , de 10 de marzo, de modo que le es íntegramente aplicable lo que se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2021 y tiene derecho a percibir la indemnización por vestuario a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio .
El Abogado del Estado se opone a esta compensación por gastos de vestuario porque implica un devengo consistente en un pago único anual y, dado que la sentencia del Tribunal Supremo que fija doctrina adquiere firmeza el 24 de septiembre de 2021 , sólo tendrían derecho a ser indemnizado por tales gastos en la anualidad de 2021 y en lo sucesivo, mientras se mantenga la situación actual.
No cabe acoger esta última alegación de la parte demandada, toda vez que el recurrente tiene derecho a la compensación postulada, no solo mientras subsista la situación actual, sino también respecto a los períodos no prescritos, porque la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2021 sólo tiene efectos declarativos -no constitutivos- en interpretación de la normativa anterior, ya que esa resolución judicial únicamente cumplió la misión de despejar las dudas que se habían suscitado sobre el alcance subjetivo de la compensación económica por razón de vestuario, pero sin innovar el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, dado que la reclamación ante la Administración fue de 3 de noviembre de 2021, ha de operar la prescripción de cuatro años, con arreglo al artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria , lo que comprende desde el 3 de noviembre de 2017.
Ya advertía el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de septiembre de 2021 de la dificultad de determinar la cuantía indemnizatoria que corresponde, pero en este caso en el suplico de la demanda solamente se solicita la declaración del derecho a percibir la indemnización por vestuario en los períodos no prescritos, por lo que ha de prosperar la pretensión ejercitada (sin perjuicio de la liquidación que resulte), y también en lo relativo a los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa respecto a la cuantía que finalmente se abone.
La petición de la parte recurrente se extiende asimismo al período posterior "mientras continúe prestando sus servicios habituales de paisano", sobre lo cual ninguna oposición muestra el Abogado del Estado, por lo que ha de extenderse la declaración a ese lapso temporal, porque durante el mismo existe igual razón jurídica para reconocer el derecho.
Esta misma Sala y Sección ya había mostrado el mismo criterio en sus sentencias de 17 de noviembre de 2021 (recurso 245/2020 ) y 10 de diciembre de 2021 (recurso 405/2020 )".
CUARTO.-La sentencia del TSJ de Galicia de fecha 20/12/2023 (Roj: STSJ GAL 8484/2023, ECLI:ES:TSJGAL:2023:8484, Nº de Recurso: 420/2022, Nº de Resolución: 947/2023), que sigue la doctrina del Tribunal Supremo, expone lo siguiente:
"El Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión planteada definitivamente, de forma que concluye que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en destinos obligatorios del uniforme, eximidos del uso por exigencias reglamentarias tienen derecho a la compensación económica por razón de vestuario al igual que los policías destinados en servicios de vigilancia dinámica de personalidades.
El Real Decreto 950/2.005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dispone: Artículo 5: "El personal incluido en el ámbito de aplicación de este real decreto percibirá, cuando así proceda, las indemnizaciones correspondientes por razón de servicio, de residencia y de vestuario, las prestaciones familiares por hijo a cargo y las pensiones de recompensas y de mutilación o invalidez, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas".
El Abogado del Estado alega que la pretensión del recurrente no puede prosperar porque la compensación económica reclamada en concepto de gastos por vestuario implica un devengo consistente en un pago único anual y, dado que la sentencia del Tribunal Supremo que fija doctrina adquiere firmeza el 24 de septiembre de 2.021 , sólo tendría derecho a ser indemnizado por tales gastos en la anualidad de 2.021 y no la correspondiente a períodos anteriores.
Esa alegación no puede ser acogida ya que el recurrente sí tiene derecho respecto a los períodos no prescritos porque la STS de 24/9/2021 sólo tiene efectos declarativos en interpretación de la normativa anterior, y ninguna norma da base para deducir que sólo a partir de su firmeza haya derecho a la percepción de la indemnización por vestuario postulada. Es decir, dicha STS interpreta que el derecho a la compensación económica por vestuario ha de alcanzar a quienes hayan sido eximidos del uso de uniforme, con arreglo a la Orden INT 430/2014, de 10 de marzo, y no impide que ese derecho sea declarado respecto a los períodos anteriores no prescritos.
La cuestión difícil de determinar, una vez reconocido el derecho, es la de fijar la cuantía indemnizatoria que corresponde.
Ya advertía el Tribunal Supremo en su sentencia de 24/9/2021 de la dificultad de determinar la cuantía indemnizatoria que corresponde, pero en este caso en el suplico de la demanda solamente se solicita la declaración del derecho a percibir la indemnización por vestuario en los períodos no prescritos, por lo que ha de prosperar la pretensión ejercitada, y también en lo relativo a los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en vía administrativa respecto a la cuantía que finalmente se abone, respecto a lo que nada dice la Abogacía del Estado.
En consecuencia, conviene matizar en este caso que, dado que la reclamación ante la Administración fue de 28 de enero de 2.022, ha de operar la prescripción de cuatro años, con arreglo al artículo 25.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria , por lo que el derecho a la compensación económica por vestuario comprende, desde el día 28 de enero de 2.018 hasta el 28 de enero de 2.022, fecha de la reclamación, atendido el plazo de prescripción y lo contenido en el Informe solicitado.
La petición de la parte recurrente se extiende asimismo al período posterior "mientras continúe prestando sus servicios habituales de paisano", sobre lo cual ninguna oposición muestra el Abogado del Estado, por lo que ha de extenderse la declaración a ese lapso temporal, porque durante el mismo existe igual razón jurídica para reconocer el derecho".
QUINTO.-Con la misma fundamentación, entre otras muchas, se pronuncian las siguientes sentencias:
1. Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 14/12/2023 (Roj: STSJ CAT 11517/2023, ECLI:ES:TSJCAT:2023:11517, Nº de Recurso: 942/2021, Nº de Resolución: 4089/2023).
2. Sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 15/11/2023 (Roj: STSJ CAT 9743/2023, ECLI:ES:TSJCAT:2023:9743, Nº de Recurso: 931/2021, Nº de Resolución: 3713/2023).
3. Sentencia del TSJ de Madrid de fecha 22/12/2023 (Roj: STSJ M 14862/2023, ECLI:ES:TSJM:2023:14862, Nº de Recurso: 775/2022, Nº de Resolución: 1314/2023)
4. Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 30/06/2023 (Roj: STSJ CV 4054/2023, ECLI:ES:TSJCV:2023:4054, Nº de Recurso: 798/2021, Nº de Resolución: 589/2023).
SEXTO.-Dando por reproducida la anterior fundamentación jurídica, procede estimar el proceso contencioso-administrativo con las siguientes precisiones:
1. La parte actora realiza de paisano, sin uniformidad oficial, las funciones y cometidos del puesto de trabajo que ocupa.
La Administración en vía administrativa pudo negar que la parte recurrente realizase las funciones sin uniforme y vestido de ropa de paisano, sin que nada dijera sobre ello en vía administrativa, no negando la circunstancia en la que la parte basa la pretensión indemnizatoria.
Por tanto, a pesar de la facilidad probatoria, la Administración nada ha aportado en vía administrativa o judicial que demuestre que la pretensión de la que parte el demandante no sea correcta desde el punto de vista fáctico.
2. La estimación se refiere a las anualidades que no están prescritas. No se pueden reclamar las retribuciones que excedan del plazo de cuatro años anteriores a la fecha de presentación de la reclamación administrativa al encontrarse prescritas puesto que el plazo se computa desde la fecha en que concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación, como la propia parte actora interesa en la reclamación administrativa y en la demanda.
3. La indemnización por vestuario se concede durante las anualidades no prescritas que la parte actora ha desempeñado un puesto de trabajo en el que viste de paisano y se mantendrá mientras que la parte recurrente ocupe el mismo puesto de trabajo.
Al igual que se dice en la sentencia del Tribunal Supremo y en las de los Tribunales Superiores de Justicia no puede el Tribunal fijar arbitrariamente una cantidad, al hallarse constreñido por los límites que conllevan las pretensiones de las partes.
El importe concreto será determinado en fase de ejecución al no ofrecer ninguna de las partes litigantes datos para cuantificar la misma en fase declarativa, incluso se solicita por la Administración General del Estado que se atienda a la petición en la forma en que es efectuada por la parte actora en la demanda.
La indemnización por vestuario es anual con referencia al día 30 de junio de cada año, fecha del devengo de dicha indemnización, y se determina no de manera individual, sino en la cuantía que se determine cada año en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, en función del crédito asignado al concepto y programa correspondiente, conforme al artículo 4 de la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía o la norma legal o reglamentaria que resulte de aplicación para cada anualidad.
4. La Administración es competente para determinar las retribuciones de su plantilla, por lo que en el ejercicio de su potestad de autoorganización puede modificar las retribuciones, pero mientras no lo haga, la parte demandante mientras permanezca en el puesto de trabajo en el que viste de paisano tiene derecho a percibir la indemnización por vestuario.
SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas a la parte demandada. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho que motiven la no imposición de las costas.
Es doctrina jurisprudencial que para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado, las consecuencias en el orden real y práctico o el resultado obtenido en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta y ponderando todas esas circunstancias, la complejidad del supuesto, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandante, la demanda presentada, la existencia de numerosos procesos similares y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 300 euros, IVA incluido, a favor de la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rita en su propio nombre y representación, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Desestimación presunta de la reclamación presentada ante la Dirección General de la Policía el formulada el 26 del 10 de 2022 en la que solicita el abono de la indemnización por vestuario.
2) Reconocemos a la parte demandante sobre el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por vestuario solicitado en la demanda dado el destino desempeñado, así como el derecho al cobro de las cantidades en los periodos que se produzca tal circunstancia.
4) Condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales causadas por todos los conceptos hasta el importe máximo de 300 euros, IVA incluido.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe