Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3540/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 843/2021 de 18 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 3540/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101366
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14642
Núm. Roj: STSJ AND 14642:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 843/21 seguido a instancia de
El objeto objeto de este recurso es la resolución de 11 de marzo de 2021 del TEARA, dictada en el procedimiento NUM000 y NUM001, que desestima la reclamación económico administrativa.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
La Agencia Tributaria inició inspección por el IRPF ejercicios 2015 y 2016, a consecuencia de ello, la Inspección puso de manifiesto que el recurrente había dejado de ingresar 18.218,91 Euros y 16.658,83.- Euros y solicitó devoluciones por importes de 3.303,54 y 5.429,98.- Euros por el IRPF ejercicios 2015 y 2016, lo cual fue objeto de regularización en el acuerdo de liquidación con referencia NUM002.
Explícita que el elemento objetivo de la infracción precisa la existencia del hecho imponible, y esto fue objeto de estudio por el Tribunal en anteriores reclamaciones que se resolvieron de forma acumulada en las que se confirmó el acuerdo impugnado pues de las comprobaciones realizadas por el órgano de inspección se detectaron antecedentes o pruebas de relevancia suficiente para indicar la existencia de unos ingresos en cuentas bancarias y otros ingresos no bancarios que corresponden al contribuyente y que derivan de la actividad económica del mismo los cuales no habían sido declarados.
En cuanto al elemento subjetivo con base en el artículo 183.1 y 178 de la Ley General Tributaria dispone que no puede hablarse de la infracción como una especie de responsabilidad objetiva o presunta sino de intencionalidad la cual es esencial para que pueda apreciarse su existencia, y en el presente caso, la inspección cuando valora la culpabilidad de la parte reclamante en el acuerdo sancionador, expone que se deduce del comportamiento del sujeto infractor conforme a la naturaleza de las cosas y con arreglo al criterio de la lógica y razones humanas, al haber quedado constatado que el obligado declaró incorrectamente los rendimientos de su actividad empresarial y por lo tanto actuó de forma voluntaria y consciente con la intención de eludir una carga tributaria sobre esos mayores rendimientos.
Así, al igual que la inspección, aprecia la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad y considera que procede por tanto confirmar la sanción en tanto que el órgano sancionador ha acreditado la concurrencia de dicho elemento subjetivo.
Expone el Letrado en la demanda rectora del proceso los antecedentes que considera relevantes destacando que para que proceda la sanción es necesario que quede en firme las actas de disconformidad las cuales están pendientes de lo que se resuelva por este tribunal en el procedimiento ordinario 844/2021. Si se estimara, ello determinaría la inexistencia de infracción que merezca sanción alguna.
Desarrolla, no obstante, acto seguido alegaciones o motivos de impugnación que se refieren o proyectan sobre las indicadas liquidaciones afirmando que ha probado que las liquidaciones por el impuesto de la Renta de las Personas Físicas llevada a cabo por la Agencia Tributaria por los ejercicios 2015 y 2016 no es correcta ni ajustada a derecho; Y que las liquidaciones hechas por la inspección son nulas de pleno derecho al haber aplicado el inspector el método de estimación indirecta en vez del de estimación directa que es el que correspondía y el ajustado a derecho, lo que conlleva la nulidad de las liquidaciones y por ello tampoco procede sanción alguna.
Añade que no concurren los factores exigidos para su aplicación, y señala, como primer factor, la confusión creada por el interesado; como segundo factor el elevado número de facturas recibidas muchas de ellas de importe reducido: y como tercer factor la negativa del contribuyente a facilitar el acceso a la información contenida en el ordenador existente en el taller mecánico.
Insiste en que no ha existido en ningún momento ocultación ni obstrucción a la actuación inspectora tal y como consta probado en el expediente de inspección, afirma que es el inspector quien quiso sembrar la confusión en la determinación de los ingresos de la unidad familiar y concluye que el criterio adoptado por el inspector actuario es totalmente erróneo siendo el entorno familiar, con sus ingresos, el que ha mantenido la posibilidad de seguir funcionando al taller mecánico.
Expone que la justificación del elevado número de facturas se fundamenta por la necesidad de compras al contado, y la necesidad de que se recibiera el ingreso de la nómina de la Sra Erica, y también porque la reparación del vehículo existen innumerables piezas.
Respecto al tercer factor invoca que el auto que dio cobertura a la entrada o registro no autorizaba para intervenir el ordenador que se encontraba en las oficinas del taller.
Finalmente, en relación a la sanción objeto del recurso, y en concreto al elemento subjetivo considera aplicable el artículo 183 de la Ley General tributaria así como los artículos 178 y 179. Concluye que para justificar y valorar la culpabilidad la inspección utiliza formulas generalizadas aludiendo a facturas corregidas, anotadas, por duplicado, rectificadas y no anotadas pero todo ello de forma abstracta y sin indicar cuáles son esas facturas y sin mencionar ni concretar las irregularidades concretas que presenta cada una de ellas para que pueda probar los errores de la inspección, probando cumplidamente que las facturas y anotaciones son verdaderas y ciertas y que no se ha cometido irregularidad alguna.
Concluye que la inspección para nada ha probado el dolo o la culpa del actor pues aún desconoce que asientos facturas o justificantes son erróneos o no se ajustan a la realidad.
La Abogacia del Estado en el escrito de contestación a la demanda, se remite a los argumentos esgrimidos en la resolución del TEARA. Así mimo expone que el recurrente parte que de es necesaro para que proceda la imposición de sanción que las actas de disconformidad sean firmes y que las mismas se encuentran pendientes del proceso contencioso 844/2021, cuestión nueva no planteada previamente ante el TEARA, lo que supone una desviación procesal de acuerdo con el artículo 69.a) de la LCJA, y de forma subsidiaria para el caso de no apreciarse la inadmisión opone que debe rechazarse la alegación de la necesaria firmeza de las actas de disconformidad para poder inicial el procedimiento sancionador, conforme al artículo 209 de la LGT.
a)
En primer lugar por razones de lógica procesal procede resolver sobre la causa de inamisibilidad invocada por la Administración.
Acerca del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, se ha producido una evolución que recoge la sentencia de esta Sala, sección primera del 31 de enero de 2025, recurso 341/2022, que dice:
El actor en el suplico de la demanda solicita que se anule la resolución recurrida, siendo por tanto esta la pretensión ejercitada, que es la misma sostenida previamente en vía administrativa. No existe divergencia con el acto administrativo inicialmente recurrido y con la pretensión anulatoria del mismo. La « desviación procesal» acontece en tres supuestos: cuando no existe identidad entre el acto administrativo impugnado en el escrito de interposición del recurso y el posteriormente combatido en el escrito de demanda ( STS de 10 de mayo de 2010); cuando en vía judicial se deducen pretensiones novedosas, nunca planteadas en vía administrativa, salvo que se pudieran calificar como motivos o causas de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.1 de la LJCA ( STS de 9 de noviembre de 2015) o estuvieran procesalmente reconocidas, como sucede en el supuesto del artículo 65.3 del mismo texto legal; también se ha admitido esta figura en caso de discrepancia entre el objeto impugnatorio delimitado en el demanda y el expuesto en el escrito de conclusiones. En el caso enjuiciado estamos ante un nuevo motivo o causa de impugnación, por lo que la desviación procesal va a ser desestimada.
Asi mismo ha de partirse de que no estamos ante una cuestión nueva, pues lo que el actor invoca es que el elemento objetivo de la infracción está siendo objeto de otro procedimiento que para el caso de estimarse, determinaría la inexistencia del mismo.
En todo caso si pudiera entenderse que lo pretendido por la parte era alegar que no podía iniciarse y resolverse el procedimiento sancionador hasta que fuera firme, también en vía jurisdiccional, la previa liquidación, tampoco ese argumento sería rechazable por entender que incurre en desviación procesal. Se trataría de un nuevo motivo de impugnación que puede ser admitido al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 de la LRJCA, frente al cual puede argumentar lo que tenga por conveniente la defensa de la administración en este procedimiento jurisdiccional.
Así, de hecho, ha sucedido y lo mantenido por la defensa de la administración es correcto en el sentido de que no constituye un obstáculo al inicio, tramitación y resolución del expediente sancionador la constancia de la impugnación en vía jurisdiccional de la resolución del órgano de revisión que desestima la reclamación económica administrativa planteada frente a la liquidación de la que deriva o en la que se apoya la infracción que se entiende cometida: recordemos dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación. (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 recurso 1993/2019).
b)
Desestimada la causa de inadmisibilidad procede enjuiciar sobre el fondo del asunto.
En primer lugar, en relación al
La sentencia de esta Sala y sección de 18 de marzo de 2025, desestima el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución del TEARA. En la misma se concluye que es ajustada a Derecho la utilización por parte de la Inspección del método de estimación indirecta, ya que ha habido resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora, así como incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. Así mismo la sentencia argumenta
En base a lo expuesto solo podemos concluir que concurre el elemento objetivo que integra el tipo infractor pues se ha declarado plenamente conforme a derecho por este mismo Tribunal la resolución que declaró que el ahora actor había dejado de ingresar la deuda tributaria que debía resultar de una autoliquidación.
En relación al
Antes de continuar con el análisis de la motivación concreta y específica debemos nuevamente poner de manifiesto que se entiende cometida la infracción tipificada en el artículo 191.1 de la LGT descrita como dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.
El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.
El Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso1080/2016, explica que
En la misma línea la STS de 17 de julio de 2018 (recurso de casación 2878/2017),
Sobre la insuficiencia de fórmulas estereotipadas para satisfacer la necesidad de motivación de la culpabilidad existe una reiterada jurisprudencia que plasma, entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre (recurso 1437/2015 ); 1619/2016, de 4 julio (recurso 941/2015 ), 1473/2016, de 20 de junio (recurso 895/2015 ), 930/2016 , 14 de abril (recurso 894/2015 )..., que señalan la mera constatación de los hechos imputados (en estas sentencias falta de ingreso de la deuda tributaria) aquí omisión de datos en las declaraciones previas
En la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso 348/2016) el Tribunal Supremo, reitera que:
En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 se afirma que
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, apreciamos que la motivación que incluye el acuerdo sancionador no incurre en ninguna de las deficiencias que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes detallada, determinarían su inexistencia o insuficiencia, sin necesidad de un análisis más preciso.
Es decir, no se trata de una motivación estereotipada que se limita a citar el precepto que tipifica la infracción y a reflejar el resultado, con el automatismo que esa fórmula implica en el sentido de que todo incumplimiento sea constitutivo de infracción tributaria. Tampoco se apoya en la genérica afirmación de que la conducta se considera voluntaria por serle exigible otra conducta distinta. Tampoco se trata de un supuesto en el que la culpabilidad se pretenda apoyar en meras circunstancias personales y subjetivas del contribuyente.
Tampoco se limita la motivación a la fórmula genérica de falta de concurrencia de causas de exoneración de responsabilidad. Al respecto destacamos que la impugnación del ahora demandante no se sustenta en la existencia de una interpretación razonable de la norma- cuyo rechazo hubiera precisado una motivación específica y detallada conforme a la más reciente jurisprudencia- ni en la concurrencia de otra circunstancia prevista en el artículo 179.2 de la LGT que permita concluir que ha prestado la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. En todo caso, y completando su motivación, el acuerdo sancionador indica que no aprecia la concurrencia de esas circunstancias o causas de exclusión de responsabilidad.
La motivación del acuerdo sancionador, expone que conforme a la descripción de los hechos, resulta la existencia de ingresos de la actividad no declarados, sin que el interesado haya justificado que concurra algún supuesto de no sujeción o exención, y se han detectado en los libros registro de compras y gastos anotaciones que no han sido justificadas total o parcialmente, facturas anotadas por duplicado, facturas rectificativas no anotadas y anotaciones correspondientes a facturas deducidas en ejercicios anteriores, el rendimiento de la actividad fue corregido por los órganos de Inspección que regularizaron dicha situación tributaria.
Concurriendo esas circunstancias debemos confirmar el criterio de la resolución del órgano de revisión en vía económico-administrativa y considerar suficiente la motivación que incorpora el acuerdo sancionador, concluyendo, en definitiva, que concurre y ha sido correctamente apreciado el elemento subjetivo que justifica considerar los hechos como infracción tributaria.
Finalizamos el razonamiento destacando que la sentencia de esta Sala y sección que arriba hemos citado y que analizó la conformidad a derecho de las liquidaciones de las que derivan las sanciones no permite concluir que los hechos y datos tomados en consideración en la motivación del acuerdo sancionador eran inexactos o erróneos. Al contrario, motiva que parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que le incumbía de acuerdo con el artículo 217 de la LGT para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la inspección tras el análisis de los datos bancarios y demás datos del recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Teodosio, representado por la Procuradora Dña. María Dolores Fuentes Mullor frente a la resolución de 11 de4 marzo de 2021 del TEARA, dictada en el procedimiento NUM000 y NUM001, que desestima la reclamación económico administrativa, que se confirma por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas a la parte actora conforme al fundamento jurídico último de esta resolución.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024084321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

