Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 3539/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 333/2021 de 18 de septiembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO

Nº de sentencia: 3539/2025

Núm. Cendoj: 18087330022025101367

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14643

Núm. Roj: STSJ AND 14643:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 333/21

SENTENCIA NÚM. 3539 DE 2.025

Ilmo. Sr. Presidente

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Constantino Merino González

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En la ciudad de Granada, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 333/21 seguido a instancia de D. Torcuato, representado por la Procuradora Dña. Africa Valenzuela Pérez, y asistido del Letrado D. Jesús Ignacio Giménez Pérez; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía)representado y asistido del Abogado del Estado.

El objeto objeto de este recurso es la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía 04/00305/2020, que desestima la reclamación económico-administrativa frente al Acuerdo de imposición de Sanción de la Delegación de la AEAT en Almería.

La cuantía del recurso es 1.473,07 €.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.-No se practicó prueba ni trámite de conclusiones. Declarado concluso el periodo de prueba, y tras el trámite de conclusiones, se acordó pasar los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía 04/00305/2020, que vino a desestimar la reclamación económico-administrativa frente al Acuerdo de Imposición de Sanción de la Delegación de la AEAT en Almería, por la comisión de una infracción tributaria relacionada con el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2016.

SEGUNDO.-La resolución del TEARA recurrida en el presente procedimiento recoge en los antecedentes de hecho, que como consecuencia del procedimiento de comprobación limitada seguido con el recurrente al amparo de lo dispuesto en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por acuerdo de 23/09/2019 la Oficina gestora aprobó la liquidación provisional con núm. NUM000, concepto IRPF, ejercicio 2016, notificada el 17/10/2019, y de la que resulta una cantidad a ingresar de 3.192,83 euros, de los cuales, corresponden a cuota 2.946,14 euros, y el resto a intereses de demora. A través de la mencionada liquidación, la Administración, en síntesis, incrementa el importe de los rendimientos de actividades económicas determinados en régimen de estimación directa, al no admitir la deducibilidad de determinados gastos, y suprime la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Añade que dado que a juicio de la Administración Tributaria los hechos que motivan la liquidación son constitutivos de infracción tributaria leve, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidaación, tipificada en el artículo 191 de la LGT, se procedió a incoar expediente sancionador.

Argumenta que de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo remitido por la Agencia Tributaria resulta que el recurrente, por un lado, dedujo de los rendimientos de su actividad económica gastos por importe de 4.138,75 euros, que no son fiscalmente deducibles, en síntesis, por no estar justificados ni relacionados con la actividad de abogado, y por otra parte, practicó deducción por adquisición de vivienda habitual sin justificar el derecho a la misma, de donde se deriva que tributó por un importe inferior al procedente, por lo que ha cometido la infracción imputada.

En relación a la concurrencia de culpabilidad, la administración en el acuerdo impugnado desestimó las alegaciones del contribuyente. La resolución trascribe en parte la resolución de la administración sobre la motivación de la imposición de la sanción y concluye que la Administración ha realizado correctamente el juicio de culpabilidad que todo procedimiento sancionador ha de contener y que por ende ha razonado adecuadamente que el reclamante es merecedor o acreedor de la correspondiente sanción, por no concurrir ninguna de la causas de exclusión de responsabilidad previstas en el Art.179.3 de la reiterada LGT y al apreciarse en la conducta seguida por aquél la necesaria voluntariedad y culpabilidad, aunque sea en el menor grado de negligencia.

TERCERO.-Posición de la parte demandante.

Expone el Letrado en la demanda rectora del proceso que la resolución recurrida adolece de falta de motivación y acreditación de la culpabilidad. La imposición de sanciones requiere que la Administración acredite la culpabilidad del sujeto infractor, a través de un relato de circunstancias concretas y detalladas, en el que se justifique, de manera indubitada, el ánimo infractor del presunto responsable. La Oficina de Gestión no justificó en absoluto la existencia objetiva de culpabilidad del recurrente. Lo cierto es que la Administración Tributaria, no prueba lo que debió probar. Si se permitiera éxito en el criterio desplegado por la Administración Tributaria, se permitiría la imposición de sanciones de forma objetiva, por el simple hecho de que cualquier comprobación tributaria genera una diferencia de cuota fiscal.

Argumenta que es fundamental que la Administración fundamente de forma específica las conductas voluntarias del sujeto presuntamente infractor, que justifiquen la imposición de sanciones tributarias, lo que en el presente caso no se ha producido. Con el criterio de la Inspección, resultarían sancionables todas las operaciones con transcendencia tributaria, que sean sometidas a comprobaciones de valores, sin excepción, por cuanto en estas siempre existirá un incremento patrimonial no declarado.

Frases estereotipadas como "el contribuyente debía conocer su obligación" o similares, y que emplea la Administración Tributaria habitualmente, distan mucho de referirse a conductas concretas de los obligados tributarios. Todas ellas son subsumibles en cualquier situación, y por tanto, no sirven para justificar el dolo o la culpa de cada caso concreto.

CUARTO.-Posición de la parte demandada.

La Abogacia del Estado se remite en su escrito de contestación a la demanda a los argumentos esgrimidos en la resolución del TEARA. Expone que concurren los elementos tanto subjetivos como objetivos exigidos legalmente para imponer las sanciones derivadas de la infracciones tributaria.

En relación con los elementos objetivos, ha quedado acreditado en el procedimiento, que se han realizado por la actora los comportamientos típicos descritos en las normas tributarias como infracciones, consistente en "dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161 ambos también de esta ley" del artículo191 LGT.

Las sanciones impuestas tienen su origen en la liquidación de IRPF ejercicio 2016 en la que el contribuyente se dedujo de los rendimientos de su actividad económica gastos por importe de 3.192,83 € que no son fiscalmente deducibles por los hechos y motivos expuestos en el acuerdo de liquidación que da origen a la presente sanción, en síntesis por no estar justificados, no estar relacionados con la actividad (abogado), ser gastos personales.

Expone que nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad administrativa (tributaria), siendo suficiente para incurrir en la misma, una simple negligencia, incluso una mera inobservancia de las normas aplicables, para integrar el elemento subjetivo, necesario para incurrir en responsabilidad.

No exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar sino un cierto desprecio de la norma, una laxitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

Es innegable que cuando menos concurre esa falta de diligencia de la actora al comprobarse por la AEAT la deducción de unos gastos que no son fiscalmente deducibles de acuerdo con la situación del actor, al no estar relacionados con su actividad profesional. Estos comportamientos integran los tipos de infracciones tributarias que motivan el presente proceso (art. 183, 191) consistentes en "dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo".

Respecto a la falta de motivación, para desvirtuar este motivo, basta con examinar el acuerdo sancionador en el que se incluye expresamente un apartado rubricado "motivacion", en el cual se expresa de manera indubitada "La norma prevé que las acciones u omisiones tipificadas en la Ley no dan lugar a responsabilidad cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En este caso se aprecia omisión de la diligencia exigible ya que la norma establece claramente los requisitos para admitir la deducibilidad de los gastos descritos en el apartado hechos, sin que esta conducta se ampare en un interpretación razonable de la norma, máxime teniendo en cuenta que se deduce gastos sin justificar y gastos de clara índole personal no relacionados con su actividad de abogado. En cuanto a la deducción por adquisición de vivienda habitual, tambien se aprecia la omisión de la diligencia exigible ya que la norma establece claramente los requisitos para la deducción por adquisición de vivienda habitual. Se requirió al contribuyente que acreditase el derecho a la misma y no lo acreditó. Por tanto se considera que Torcuato, no ha actuado con el cuidado exigible para la correcta deducción de los gastos de actividad económica sin que pueda apreciarse otras causas de exoneración de responsabilidad prevista en la ley. A tener de cuanto antecede se considera que concurre el mínimo de culpabilidad necesario para que pueda entenderse cometida la infracción" . Concluye en la contestación a la demanda que no se da el defecto denunciado.

QUINTO.-Posición de la Sala.

El elemento objetivo, que viene determinado por la conducta sancionada, lo constituye el dejar de ingresar dentro el plazo establecido en la norma, la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, tipificada en el artículo 191 de la LGT.

El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

El Tribunal Supremo en la sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 15 de marzo de 2017, dictada en el recurso1080/2016, explica que "La jurisprudencia de la Sala sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador puede resumirse en los siguientes términos.

A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio.

B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.

D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010, "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad"

E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente." En la misma línea la STS de 17 de julio de 2018 (recurso de casación 2878/2017), "(...) No se llenan las exigencias de motivación de la culpabilidad (que, en el caso, deberían ir referidas a la incidencia que tuvo la falta de vigilancia en la realización de la infracción) con la nula motivación que aparece en aquellos acuerdos, en los que se hace mención a la "inexistencia de dudas razonables en cuanto a la interpretación de la normativa aplicable al Impuesto" o a la consideración de que "la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de cuando menos negligencia"." Sobre la insuficiencia de fórmulas estereotipadas para satisfacer la necesidad de motivación de la culpabilidad existe una reiterada jurisprudencia que plasma, entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre (recurso 1437/2015 ); 1619/2016, de 4 julio (recurso 941/2015 ), 1473/2016, de 20 de junio (recurso 895/2015 ), 930/2016 , 14 de abril (recurso 894/2015 )..., que señalan la mera constatación de los hechos imputados (en estas sentencias falta de ingreso de la deuda tributaria) aquí omisión de datos en las declaraciones previas "...no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes (...) siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere (...) el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable (...) la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente (...) Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad".

En la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso 348/2016) el Tribunal Supremo , reitera que: "...es adecuada la afirmación de que la normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias. Se adecúa a nuestra jurisprudencia la afirmación de la sentencia impugnada de que "debe ser el pertinente acuerdo (sancionador) el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere"... En la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 se afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable" ...no puede entenderse como una especie de confesión de culpabilidad, como parece entender la Administración al motivar su acto sancionador, el que el obligado tributario admita los hechos al suscribir en conformidad el acta. Una cosa es que se reconozca el dato objetivo y la procedencia de la regularización practicada, y otra que la declaración o autoliquidación que se regulariza se realizara sin error y con la intención que se exige para que la conducta pueda ser considerada infracción merecedora de sanción... No cabe... concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE ,...es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable... La referencia a la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan... la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente"

Centrándonos en el supuesto que nos ocupa apreciamos que la motivación que incluye el acuerdo sancionador no incurre en ninguna de las deficiencias que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes detallada, determinarían su inexistencia o insuficiencia, sin necesidad de un análisis más preciso.

Es decir, no se trata de una motivación estereotipada que se limita a citar el precepto que tipifica la infracción y a reflejar el resultado, con el automatismo que esa fórmula implica en el sentido de que todo incumplimiento sea constitutivo de infracción tributaria. Tampoco se apoya en la genérica afirmación de que la conducta se considera voluntaria por serle exigible otra conducta distinta. Tampoco se trata de un supuesto en el que la culpabilidad se pretenda apoyar en meras circunstancias personales y subjetivas del contribuyente. La motivación no se limita a la fórmula genérica de falta de concurrencia de causas de exoneración de responsabilidad.

En el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador, acerca de los hechos y circunstancias que motivan el mismo dice "El contribuyente dedujo de los rendimientos de su actividad económica gastos por importe de 4.138,75 euros que no son fiscalmente deducibles por los hechos y motivos expuestos la liquidación provisional; en síntesis, por no estar justificados ni relacionados con la actividad de abogado. Por otra parte practicó deducción por adquisición de vivienda habitual sin justificar el derecho a la misma".

Los hechos que resultan de la liquidación y que han dado lugar a la imposición de la sanción objeto de este procedimiento son que el contribuyente, que desarrolla la actividad profesional de abogado, fue requerido para la aportación de los libros registro. Del libro de gastos, se le requerió la presentación de todas las facturas en las que como perceptor se ha indicado y también el apunte 11 de 30/7/2016 de importe 422,05 euros, del que no se ha identificado al perceptor del gasto. Se le indica que de dichos gastos, además, debe acreditar que corresponden a su actividad económica, y los que correspondan a un vehículo, acreditar la afectación exclusiva del mismo a la actividad. El contribuyente presenta junto con el escrito una pequeña selección de facturas y adeudos bancarios, algunas de las facturas que incluso no se habían requerido. La Administración distinguen de los gastos no justificados, las facturas en las que se ha consignado el motivo 'no aportadas'; aquellas en las que se ha consignado el motivo 'no acredita afectación', porque se han aportado pero no se acredita que corresponda a bienes afectos a la actividad, como varias plazas de garaje, gastos de taller de un turismo o seguro de una moto, y las facturas en la que se ha consignado como motivo 'no justifica relación', corresponde a gastos de los que no se ha acreditado corresponder a la actividad de abogado.

Se añade que la deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto y la disposición transitoria duodécima del Reglamento dei Impuesto. Expone que el contribuyente también fue requerido para acreditar el derecho a la deducción por adquisición de vivienda, sin que se haya acreditado, limitándose a manifestar que la aplicó indebidamente en 2017.

En relación al elemento subjetivo argumenta la resolución sancionadora " en este caso se aprecia omisión de la diligencia exigible ya que la norma establece claramente los requisitos para admitir la deducibilidad de los gastos descritos en el apartado de hechos, sin que esta conducta se ampare en una interpretación razonable de la norma, máxime teniendo en cuenta que deduce gastos sin justificar y no relacionados con su actividad de abogado. En cuanto a la deducción por adquisición de vivienda habitual, también se aprecia omisión de la diligencia exigible ya que la norma establece claramente los requisitos para la deducción por adquisición de vivienda habitual. Se requirió al contribuyente que acreditase el derecho a la misma y no lo acreditó. Por tanto se considera que Torcuato no ha actuado con el cuidado exigible para la correcta deducción de los gastos de su actividad económica sin que puedan apreciarse otras causas de exoneración de responsabilidad previstas en la ley. A tenor de lo expuesto se considera que concurre el mínimo de culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida la infracción tributaria"

Añade que una conducta como la expuesta consistente en aplicarse un beneficio fiscal que no ha quedado acreditado que le corresponda, si no fuera una actuación culposa cuanto menos sería una conducta negligente, y que no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 179 de la LGT cuando la norma es clara, si no se puede acreditar los gastos de la actividad y la inversión en la adquisición de vivienda habitual no tendrá derecho a aplicar dichos gastos ni deducción. Expone que se aprecia la omisión de diligencia exigible máxime teniendo en cuenta que se deducen gastos sin justificar y no relacionados con la actividad de abogado, y en cuanto a la deducción por adquisición de vivienda habitual se aprecia la omisión de la diligencia exigible ya que la norma establece los requisitos para la deducción y sin justificar documentalmente el derecho a la misma.

De cuanto antecede, debemos confirmar el criterio de la resolución del órgano de revisión en vía económico-administrativa y considerar suficiente la motivación que incorpora el acuerdo sancionador, concluyendo, en definitiva, que concurre y ha sido correctamente apreciado el elemento subjetivo que justifica considerar los hechos como infracción tributaria.

Entiende esta Sala que la Administración Tributaria ha cumplido con su obligación de motivar en el acto sancionador la concurrencia de los elementos determinantes de la imposición de la sanción, justificando, en particular, la presencia de la culpabilidad en el recurrente, pues entre otras, los hechos en los que se fundamenta y dan lugar a la incoación del procedimiento sancionador, esto es, la deducción de gastos respecto de los que no acredita su afectación a la actividad, como varias plazas de garaje, gastos de taller de un turismo o seguro de una moto, y las facturas que corresponde a gastos de los que no se ha acreditado corresponder a la actividad de abogado, a lo que se añade que el contribuyente también fue requerido para acreditar el derecho a la deducción por adquisición de vivienda, sin que se haya acreditado, determinan una conducta negligente.

Por lo expuesto el recurso va a ser desestimado.

SEXTO.-De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA, las costas procesales se imponen a la parte actora, si bien en el caso enjuiciado, se aprecian dudas de hecho, que justifican la no imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Torcuato, representado por la Procuradora Dña. Africa Valenzuela Pérez frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía 04/00305/2020, que desestima la reclamación económico-administrativa frente al Acuerdo de imposición de Sanción de la Delegación de la AEAT en Almería, que se confirma por ser ajustada a derecho, sin hacer pronunciamiento de condena en costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024033321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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