En Valladolid, a dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
PRIMERO.- Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 2 de enero de 2024 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, desestimatoria del recurso de alzada formulado por don Amadeo contra los listados de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y maestros de taller de artes plásticas y diseño, convocado por Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre (BOCyL de 22 de diciembre).
La resolución impugnada, con cita de normativa y doctrina jurisprudencial, desestimó las pretensiones del recurrente de conformidad y con arreglo al informe emitido por el Tribunal nº 1 de la especialidad de "Lenguaje Musical", que reproduce, manteniendo así la puntuación inicialmente otorgada.
Don Amadeo alega en la demanda que las calificaciones que le fueron otorgadas -Parte A: 3,0000; Parte B1: 3,0000 y parte B2: 2,5000-, resultan demasiado "redondas" para ser fruto de un proceso de cálculo como el que describe la convocatoria, que fija la valoración de cada prueba con aproximación hasta la diezmilésimas, lo que ocurrió no sólo en su caso sino que todas las puntuaciones "se redondean" por cuartos de punto y resultan perfectamente redondas y estéticas, anomalía que sólo afecto a la especialidad de Lenguaje Musical, insistiendo en que es extremadamente raro o imposible encontrar notas tan exactas y perfectas en lo estético y en las que se repita la misma calificación para varios aspirantes, sospechando que existió algún tipo de "cocinado" de notas entre los miembros del tribunal; que la respuesta otorgada por la Resolución de 6 de septiembre de 2023 desestimando la reclamación no especificaba la puntuación asignada a cada apartado de las rúbricas de evaluación publicadas por el propio tribunal y que debían ser remitidas a la Junta en la coordinación del proceso, sin que nadie haya detectado en semejante anomalía un despropósito, produciendo no solo una grave indefensión de los derechos del aspirante sino también una total desinformación, no habiéndose aclarado en ningún momento el proceso de cálculo de las calificaciones ni la emitida por el tribunal para cada criterio; que la realización de la parte B2 se vio alterada en varios momentos -que describe- fruto de la falta de coherencia entre los criterios de actuación publicados por el tribunal y los de calificación; que otra irregularidad que se produjo en el desarrollo del proceso de oposición que ponen en duda que el proceso se haya llevado con la profesionalidad debida fue que los llamamientos de actuación no se publicaron en el tablón de anuncios de la sede del tribunal limitándose a convocatorias por la web; incide en la falta de motivación de la de la decisión valorativa pues si bien el Tribunal reconoce aplicar unos criterios de evaluación, sin embargo, a pesar de los esfuerzos para conocer mediante el expediente administrativo cómo se calcularon las notas obtenidas, no constan las operaciones aritméticas y las notas personales de los miembros del tribunal que llevaron a la decisión de otorgar las notas, y las explicaciones de por qué le se otorgaron las calificaciones en los tres ejercicios son vagas e inconcretas, además de venir firmado el escrito únicamente por la presidenta del tribunal de selección, con cita de la STS de 18 de diciembre de 2023, recurso 8217/2021; que no pone en duda que otros aspirantes lo hayan hecho mejor, a gusto y criterio del tribunal, pero sí que las puntuaciones otorgadas por un procedimiento ajeno a la convocatoria producen un agravio a sus derechos ya que tales notas son consideradas un mérito en la puntuación de las listas de interinos, ocasionando una puntuación baja de desempate en dichas listas de aspirantes a ocupar puestos de interinidad que no pueden ser justificadas por la pereza en realizar porcentajes o las instrucciones equivocadas de alguien a los vocales.
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, de la que depende el órgano calificador, se opone a la demanda alegando que a la vista de la base Decimosexta de la orden de convocatoria -reguladora de las funciones de los órganos de selección-, que reproduce, no alcanza a entender qué parte ha sido incumplida por el Tribunal calificador, el cual se ajustó a los criterios establecidos y así lo motivó al resolver, desestimándola, la reclamación formulada por el recurrente, puntuación de la que resulta que los ejercicios llevados a cabo merecieron un claro suspenso, y la falta de contenidos fue valorada de forma motivada y adecuada por el Tribunal Calificador, el cual puede establecer criterios específicos de evaluación, reproduciendo parcialmente el nuevo informe emitido con ocasión del recurso de alzada; que el recurrente pretende que la Sala sustituya la discrecionalidad técnica del órgano encargado de la selección, declarando que ha superado la fase de oposición del proceso selectivo, o la repetición de unos ejercicios (con carácter subsidiario), cuando consta que no ha acreditado, ni mucho menos, tener los conocimientos mínimos necesarios para superarlos, con cita de la STS de 25 de mayo de 2023, recurso 661/22; que en cuanto a las alegadas irregularidades en la calificación sobre redondeo pactado, solo encuentra su apoyo en el juicio interesado del propio recurrente, que alude a conceptos que incluso son cuestionables, como es la existencia de "puntuaciones estéticamente perfectas" y, en cualquier caso, lo cierto es que, con redondeo o sin él, el actor no superó, de forma clara, la fase de oposición, pues en los tres ejercicios o pruebas obtuvo una puntuación muy por debajo del aprobado; que respecto del desarrollo de la prueba B2 el tribunal cumplió escrupulosamente las bases, negando virtualidad al resto de supuestas irregularidades cometidas; y que, a lo sumo, en caso de ser estimada la demanda procedería acordar la retroacción a fin de que por el Tribunal Calificador motive la nota dada al recurrente.
SEGUNDO.- Sobre la denominada discrecionalidad técnica del órgano evaluador y motivación de las calificaciones: doctrina jurisprudencial.
La STS de 14 de marzo de 2018, recurso de casación 2762/2015, recuerda la doctrina jurisprudencial sobre la denominada discrecionalidad técnica del órgano evaluador, la cual se remite, esencialmente, a la recensión efectuada en su día por las SSTS de 16 y 23 de diciembre de 2014, recursos 3157 y 3462 de 2013, doctrina que el Alto Tribunal viene reiterando con posterioridad -por todas, STS de 2 de diciembre de 2024, recurso 4359/2022-; dice:
«Y el debido análisis de lo suscitado aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en lo referente al nivel de motivación que les es exigible. Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y que, como ya dijimos en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3157/2013 ) está contenida, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2012, casación 3930/2010 y en la más reciente de 4 de junio de 2014, casación núm. 2103/2013 .
En esta sentencia de 16 de diciembre de 2014 dijimos lo siguiente:
"QUINTO.- ... Y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:
"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:
"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 ).
SEXTO.- La doctrina jurisprudencial que acaba de recordarse debe ser completada con estas otras consideraciones que continúan.
I.- La primera es que, en el control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, el tribunal de justicia debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.
Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.
II.- La segunda consideración es complemento o consecuencia de la anterior, y está referida a las exigencias que debe cumplir la prueba pericial que resulta necesaria para demostrar ese inequívoco y patente error técnico que permitiría revisar el dictamen del órgano calificador.
Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error".
CUARTO.- Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial no podemos compartir la decisión de la Sala territorial sobre la existencia del error patente que se imputa al Tribunal Calificador en el juicio técnico que exteriorizó al corregir y calificar el caso práctico 4º del tercer ejercicio de la oposición.
La razón principal de esta conclusión que acaba de avanzarse es que los tres informes periciales aportados por la interesada en la fase administrativa y los aportados y practicados en el proceso de la instancia, lo que manifiestan es un desacuerdo o discrepancia técnica con el Tribunal Calificador y en relación con las respuestas que este aprobó previamente como criterio de valoración y calificación de las preguntas que fueron formuladas en los supuestos prácticos y aplicados a todos los participantes, o sobre las razones que luego ofreció para corregir y puntuar la contestación efectuada por la recurrente en ese caso práctico 4º, pero en modo alguno que aquellas respuestas o criterios, ni las posteriores razones, hayan sido calificadas por la mayoría o generalidad de la comunidad científica como un error que sea inequívoco, claro y patente.
La mera lectura de lo que esos informes exponen en relación con la respuesta de la Sra. Estibaliz, y sobre lo que valoró el Tribunal Calificador, tan sólo permite constatar ese distinto parecer técnico sostenido por los informantes y peritos que acaba de señalarse en relación con los criterios y soluciones elegidos como correctos por el Tribunal Calificador, pero no que dichas opciones de este último hayan sido mayoritariamente considerados por la comunidad científica como errores inaceptables o evidentes.
Por lo cual, debe reiterase lo que ya antes se manifestó, que la revisión del núcleo del juicio técnico del órgano de calificación del proceso selectivo sólo resulta jurídicamente procedente cuando se justifica un error de la entidad y características que acaban de expresarse, pues en ese singular caso esa gravísima equivocación sí merece una calificación jurídica, que no es otra que la arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución ; y, paralelamente, ha de insistirse en que dicha revisión carece de justificación jurídica cuando, como aquí acontece, lo único aportado es una mera diferencia de criterio que solo demuestra ese margen de apreciación que, como ya se ha dicho, debe respetarse por ser legítimo en cuanto inevitable».Hasta aquí la citada STS de 14 de marzo de 2018.
En el presente caso debemos tener en cuenta, además, la doctrina contenida en la STS de 18 de diciembre de 2023, recurso 8217/2021, citada en la demanda -que anuló la resolución impugnada al exclusivo efecto de retrotraer las actuaciones del proceso selectivo litigioso al momento inmediatamente anterior a la calificación del cuarto ejercicio, para que el Tribunal Calificador lo calificase de nuevo, motivando la puntuación que otorgue al allí aspirante recurrente con una explicación que supla las omisiones indicadas en la propia sentencia-, en el sentido de que «a los efectos del contenido de la motivación para el control de la discrecionalidad técnica en los procesos selectivos, cuando en las bases se contemple que en la calificación de un ejercicio se desglose la puntuación de cada miembro del tribunal de selección, es necesario conservar los documentos que reflejan esa puntuación individual, o, al menos, es necesario incorporar esa información al acta final del proceso selectivo».
TERCERO.- Aplicación al caso de la anterior doctrina. Desestimación del motivo.
Como ya hemos anticipado el recurrente pretende la anulación de la puntuación otorgada por el tribunal calificador nº 1 de la especialidad de "Lenguaje Musical" por falta de motivación en base a dos consideraciones principales: la sospecha de acuerdo previo de los cinco miembros del tribunal en orden a fijar unos criterios de valoración que arrojen una puntuación anormalmente "redonda" en todas las pruebas -Parte A: 3,0000; Parte B1: 3,0000 y parte B2: 2,5000, con un resultado final de 2,9000-, con el consiguiente incumplimiento de las bases que exigen una valoración "de 0 a 10 puntos, con aproximación hasta las diezmilésimas";y la ausencia en la resolución desestimatoria de la inicial reclamación de la puntuación asignada por aquéllos a cada apartado de las rúbricas de evaluación publicadas por el propio Tribunal, no constando en el expediente.
Es cierto que en el expediente administrativo inicialmente remitido por la Administración no constaban ni las cinco hojas de valoración por criterios de cada miembro del tribunal -con sus respectivas anotaciones a mano-, ni la hoja de volcado o vaciado de tales calificaciones, documentación remitida por la Administración demandada únicamente en fase probatoria; es cierto igualmente que salvo en cuatro criterios de la prueba práctica B2, en que todos los miembros del tribunal reflejaron la puntuación en milésimas, el resto de los doce criterios aplicables a las tres pruebas se establecieron en décimas. Teniendo en cuenta que la puntuación de cada prueba de los 24 aspirantes que no merecieron un 0 fue calificada como mucho hasta las centésimas -en estos casos siempre con un 5 en la cifra de centésimas-, la Sala llega al convencimiento de que medió una suerte de acuerdo previo entre los miembros del tribunal en orden, por así decirlo, a una simplificación valorativa determinante del insólito "redondeo" o coincidencia denunciada en la demanda ya que sin ese concierto previo es inverosímil, de un lado, que ningún miembro del tribunal puntuara doce criterios de valoración más allá de las décimas y, de otro, que todos valoraran con milésimas los mismos restantes cuatro criterios de la prueba B2. Ello no obstante, no encontramos motivos para, desde luego, aprobar sin más al recurrente que es lo que pretende con carácter principal, pero tampoco para acordar subsidiariamente la retroacción de actuaciones a fin de repetir las pruebas o, en último caso, efectuar una nueva valoración por el tribunal, y es que:
a)Sin perjuicio de que la aproximación hasta las diezmilésimas que refieren las bases de la convocatoria no prohíbe o excluye que alguno de los últimos dígitos sea 0, y que por los distintos porcentajes de peso de cada prueba proyectados sobre la nota final algún aspirante obtuviera una nota en fase de oposición que se aproximó hasta las milésimas, la simplificación valorativa de cada prueba por el tribunal a la que nos estamos refiriendo afectó por igual a todos los aspirantes de dicha especialidad -lo que el propio recurrente reconoce-, tratándose pues de un criterio, aunque en cierto modo anómalo, en todo caso uniforme y generalizado, lo que al parecer de la Sala excluye cualquier tipo de discriminación o perjuicio en la valoración concreta del recurrente, con el resultado final ya dicho de 2,900 puntos en fase de oposición.
b)La documentación aportada en fase de prueba recoge la puntuación -y anotaciones a mano- efectuada por cada miembro del tribunal respecto de cada criterio valorativo. Al margen del cambio de impresiones sobre la realización de cada prueba por los aspirantes a la que se refirió la presidenta del tribunal, tanto ésta como la secretaria afirmaron que cada uno de ellos fijaba su puntuación en las plantillas y que luego se volcaban en la aplicación proporcionada por la Administración; no se aprecia, pues, irregularidad invalidante ni error de cálculo -tampoco se denuncia no obstante conocerse ya las puntuaciones- en dicho proceder, por lo que no concurren motivos para anular la valoración efectuada por el tribunal amparada por la discrecionalidad técnica del órgano calificador genuina de los procesos selectivos como el que aquí nos ocupa, la cual tampoco ha sido combatida eficazmente en su concreto resultado por el recurrente.
En efecto, la reclamación inicial de las partes A y B fue desestimada por el tribunal señalando: "PARTE A:
Criterio 1.-
No establece una introducción ni presentación con un adecuado planteamiento ni conclusiones.
Falta de concreción y orden en la exposición del tema.
Criterio 2.-
Falta de profundización en los contenidos, algunos no se ajustan al enunciado del tema.
Escasos recursos actualizados.
Criterio 3.-
Escasos recursos pedagógicos, didácticos y bibliográficos.
Criterio 4.-
En el desarrollo del tema apenas describe ejemplos prácticos específicos de la especialidad.
PARTE B1:
Criterio 1.-
Falta de adecuación a la práctica de los objetivos y de los contenidos del curso al que está destinada la unidad didáctica en las diferentes áreas de la especialidad.
Criterio 2.-
Pocas habilidades y recursos para captar la atención del alumnado.
Criterio 3.-
No desarrolla adecuadamente los elementos del currículo vigente de la asignatura de Lenguaje Musical respecto a la secuenciación, distribución de contenidos y criterios de calificación específicos.
Criterio 4.-
Falta de coherencia metodológica, de materiales y recursos didácticos específicos de Lenguaje Musical, centrándose en aspectos concretos armónicos".
Como decimos, no se alega ni se acredita error claro, inequívoco o patente en la valoración del órgano calificador que propicie el aprobado de la fase de oposición que el recurrente postula, sin que, por lo demás, sea preciso que la reclamación deba ser respondida por cada miembro del tribunal y por cada criterio, bastando con una resolución conjunta como la expuesta.
CUARTO.- Sobre otras irregularidades invalidantes: no concurrencia. Desestimación del motivo.
El resto de irregularidades en el desarrollo de las pruebas hechas valer en la demanda o no son tales o carecen de la más mínima relevancia; así:
a)No existió limitación alguna respecto de la preparación, exposición y defensa de la unidad didáctica, prueba B1 -la demanda en ocasiones confunde esta prueba con la prueba B2-, la cual era única y previamente seleccionada por el propio aspirante.
b)Respecto de la prueba B2 las bases señalan "Para los aspirantes de las especialidades recogidas en el anexo VIII: realización de un ejercicio de carácter práctico, que se ajustará a las características recogida en el citado anexo, que permita comprobar que los candidatos poseen una formación científica y un dominio de las técnicas de trabajo precisas para impartir las áreas, materias o módulos propios de la especialidad a la que opten.
La duración de este ejercicio, que no podrá superar las tres horas, se determinará por las comisiones de selección o, en su caso, tribunal único de la correspondiente especialidad, poniéndolo en conocimiento de los aspirantes antes de su celebración".
El tribunal optó por la siguiente modalidad de la prueba: "Composición de una lección de Lenguaje Musical con acompañamiento pianístico a partir de un tema proporcionado por la Comisión de Selección que establecerá el Curso y Grado concreto al que debe hacer referencia dicha composición. Con independencia de otros aspectos que estime procedentes, el aspirante deberá señalar los objetivos y contenidos del currículo a los que cabe referir la lección que componga, propuestas metodológicas sobre su enseñanza, criterios y elementos para su evaluación y mínimos exigibles al alumnado en la realización de la misma".
Al respecto cabe señalar:
*Que sin perjuicio de no quedar acreditado que el tribunal limitara a dos minutos la lectura del folio que había confeccionado para explicar los aspectos de la composición referidos en las bases, en todo caso tales elementos constaban en el propio documento del que disponía el tribunal para su valoración.
*El hecho de que el tribunal permitiera al aspirante un ensayo previo de la composición vocal y del acompañamiento pianístico por separado no representa más que un modo de facilitar el ulterior desarrollo de la prueba conjunta, única que fue valorada, como así lo declararon espontánea y reiteradamente las testigos.
*No se acierta a comprender la preocupación del recurrente ni el alcance sobre el resultado de la prueba en relación con la finalidad y custodia de la copia que el tribunal hizo de su composición; las testigos declararon que dicha copia la custodiaron en el armario del aula a su exclusiva disposición y que su finalidad era poder comprobar que la realización de la prueba se correspondía con la composición previamente elaborada.
c)Tampoco se aprecia el alcance anulatorio que el recurrente anuda al hecho -tampoco acreditado, aunque no negado por las testigos en cuanto no recordaban nada al respecto- de que los llamamientos de actuación sólo se publicaron en la web y no en el tablón de anuncios de la sede del tribunal, no concretando en qué aspecto dicha omisión pudo influir del algún modo en el resultado de las pruebas.
QUINTO.- Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes, tampoco al recurrente pese a la desestimación íntegra del recurso habida cuenta que sólo en la fase de prueba pudo llegar a conocer la puntuación dada por los miembros del tribunal a cada uno de los criterios valorativos.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,