Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 111/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 737/2023 de 19 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE

Nº de sentencia: 111/2026

Núm. Cendoj: 18087330032026100111

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:189

Núm. Roj: STSJ AND 189:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. P.O. 737/2023

SENTENCIA NÚM.111 de 2026

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

D. José Manuel Izquierdo Salvatierra

En Granada, a 19 de enero de 2026

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 737/2023,interpuesto por URBALANE, S.A.representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gallego Echevarría y dirigida por el Letrado D. Manuel Jesús Alcoba Salmerón, siendo parte demandada la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DE ANDALUCÍA ORIENTAL,representada y defendida por el Abogado del Estado, y codemandada el AYUNTAMIENTO DE BALANEGRA,representado por D. Gracia Romero Ruiz y defendida por D. Ángel Luis Barranco Luque.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de URBALANE, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo, y con la indemnización los daños y perjuicios causados hasta la fecha, y por el que había sido aperturado expediente con número de referencia NUM000 y asunto P.K. 398+450 C.N.340A T.M. Balanegra.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que dicte sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición formulado ante la Unidad de Carreteras de Almería dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y en su virtud se acuerde ordenar el inicio del correspondiente procedimiento de expropiación del terreno no expropiado perteneciente a la mercantil URBALANE SA, y por el que había sido aperturado expediente con número de referencia NUM000 y asunto P.K. 398+450 C.N.340A T.M. Balanegra, y todo ello con imposición de las costas del presente procedimiento.

TERCERO. -En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó:

1.- Estime la causa de inadmisibilidad opuesta por esta representación procesal.

2.- De forma subsidiaria, desestime el recurso, al no haber acreditado la actora su propiedad sobre la franja de terreno ocupada por la demandada y por haberse realizado dicha ocupación al amparo del modificado del Proyecto de la obra con clave 39 AL-2590.

CUARTO. -La Administración codemandada se opuso igualmente a la demanda, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo confirmando íntegramente aquella, con imposición de costas.

QUINTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de enero de 2026, en que tuvo lugar; habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y motivos de la demanda.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto ante la Unidad de Carreteras de Almería dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, frente a la desestimación, también presunta, de la solicitud de inicio del correspondiente procedimiento de expropiación del terreno no expropiado perteneciente a la demandante, y con la indemnización los daños y perjuicios causados hasta la fecha, y por el que había sido aperturado expediente con número de referencia NUM000 y asunto P.K. 398+450 C.N.340A T.M. Balanegra.

En el suplico de la demanda se solicita el dictado de una sentencia por la que, estimando la demanda planteada, se revoque la resolución impugnada, y se acuerde ordenar el inicio del correspondiente procedimiento de expropiación del terreno no expropiado perteneciente a la mercantil recurrente.

El actor expone en su demanda que por la administración, se ha remitido el expediente administrativo, del que resulta un hecho determinante en esta litis, y que viene constituido por los oficios emitidos por la unidad de carreteras (obrantes a los folios 27, 28, 29, 41 y 42 del expediente administrativo), como es el reconocimiento por la propia Administración de que en el año 2.004 ejecutó las obras correspondientes a la Obra Clave 39-AL-2590 "Proyecto de acondicionamiento de la travesía de Balanegra", que afectaron al eje principal de la Carretera y que posteriormente, incluyó el viario de acceso a la Carretera Nacional, que es precisamente donde se ubica el terreno de su propiedad, tal y como resulta de las fotografías obrantes en dichos oficios, y que son ampliadas a los folios 11 y 36 del expediente administrativo; habiéndose ejecutado las aludidas obras de forma contraria a Derecho, ocupando, sin expropiar, terrenos de su propiedad, siendo conocedora la Unidad de Carreteras de los siguientes hechos:

Se ejecutaban obras, fuera de la línea de expropiación, pues las obras quedaban al norte de la propia línea de expropiación marcada por dicha Administración.

Se ejecutaban obras en terrenos cedidos por la actora como parte de su finca registral NUM001.

Igualmente era conocedora de que el vial o isleta de acceso existente previo a las obras, tenía una anchura mucho menor, a la que resultaría tras la ejecución de las obras a realizar.

Extremo este último que resulta acreditado, según la actora, con el Informe Pericial que se acompaña a la demanda, emitido por el Arquitecto Don Imanol, en el que se incorporan fotografías, una del año 2.001 y otra de fecha del informe, tomadas desde el mismo lugar, y tomando como punto de referencia objetivo e inamovible la esquina de la vivienda ubicada al fondo de las fotografías, de las que resultan:

Mucha mayor anchura del vial en la actualidad.

Incorporación a ese vial, de dos elementos, que nunca anteriormente habían existido:

-Zona de aparcamientos, habilitada para el estacionamiento de vehículos, como se aprecia en la fotografía actual.

-Acera, con espacio suficiente incluso para arboles de grandes dimensiones.

Lo que igualmente tiene su reflejo en el Catastro, que ha venido a reducir sustancialmente la superficie de la parcela en cuestión, con número de referencia catastral NUM002, tal y como se acredita con las consultas que se acompañan como documento número TRES de la demanda.

Consulta de fecha 2 de enero de 2.009, de la parcela catastral concernida, teniendo una superficie de 2.795 m2.

Consulta de fecha actual, de la misma parcela catastral, cuya extensión ha sido reducida, quedando con una superficie de 1.660 m2.

Siendo todos estos hechos, acreditativos de que la Administración demandada ha ejecutado una expropiación forzosa por vía de hecho.

SEGUNDO. - Oposición de la Administración demandada.

La Administración demandada fundamenta su oposición a la demanda en base a los siguientes fundamentos:

1.- Inadmisibilidad del recurso ( art.45.2.d en relación con el art.69.b de la LJCA).

2.- Adquisición de la franja de terreno objeto de reclamación en el proyecto modificado nº 1 de la obra clave 3 AL-2590. La actora incurre en una relevante confusión que consideramos lastra todo el planteamiento de su escrito de demanda. Así, el Proyecto de la Obra Clave 39 AL 2590 no contempla la ejecución de ninguna obra sobre dichos terrenos, tal y como se puede comprobar del plano que se adjunta como parte del Proyecto correspondiente a la Obra Clave 39-AL-2590, sino que se proyecta una intersección (denominada Nº1) en el dominio público de la carretera; es posteriormente, mediante el Proyecto Modificado Nº1 de la Obra Clave 39 AL-2590, aprobado con fecha 26 de mayo de 2000, cuando se contempla la actuación prevista sobre el viario público, que ya era titularidad del Ayuntamiento. En la memoria del Proyecto Modificado nº 1 no se hace referencia a la necesidad de expropiaciones para la obtención del terreno correspondiente a la intersección 1, ya que se entendió que los terrenos sobre los que se ejecutó la obra eran de titularidad municipal - en dicho momento del Ayuntamiento de Berja, toda vez que en aquel entonces no se había constituido aún el municipio de Balanegra.

Y señala que no puede existir vía de hecho cuando la ocupación se hizo al amparo de un modificado del Proyecto inicial, ejecutado hace más de veinte años sobre terrenos que, como hemos anticipado, tenían carácter municipal.

3.- Ausencia de prueba de titularidad de Urbalane S.A. Prescripción adquisitiva. De forma complementaria a las consideraciones ya expuestas en la contestación, es también necesario destacar que no ha acreditado la actora ser propietaria de la franja de terreno que interesa le sea expropiada. Así, la propia descripción registral de la finca NUM003 indica expresamente que en la misma está constituida por una "red de viales", que, a tenor de lo expuesto en la contestación, son indudablemente de titularidad municipal, ya que el motivo de su ejecución, como parte del proceso urbanizador llevado a cabo, es permitir el acceso a la urbanización promovida por URBALANE S.A., entre otros promotores privados. La demandante no aporta ningún documento justificativo de que, a la fecha de aprobación del Proyecto Modificado Nº1 de la Obra Clave 39-AL-2590 (año 2000), la titularidad catastral de los terrenos fuera de URBALANE, ya que en el certificado más antiguo que aportan, de fecha 2 de enero de 2009, no se acredita la titularidad catastral, solo la superficie de la parcela. En su representación gráfica, de otro lado, aunque incluida en la superficie de la finca catastral NUM002, ya se refleja la obra ejecutada por el entonces denominado Ministerio de Fomento.

De esa forma, la actora no acredita ser la propietaria del especio de terreno sobre el que se ejecutaron las obras y, en todo caso, las acciones que pudiera ejercer para reivindicar su propiedad, como sería la que es objeto de este recurso, estarían prescritas.

TERCERO. - Oposición de la Administración codemandada.

1.- Acertada la causa de inadmisión propuesta por la Abogacía del Estado conforme al Art. 69.b), en relación con el Art. 45.2.d) de la LRJCA, en cuanto a la ausencia del acuerdo societario tomado por los órganos internos para la interposición de la acción.

2.- Existe otra la causa de inadmisión, conforme al art. 69. C) de la LRJCA, en relación con el art. 25.1 de dicho texto, en relación con los arts. 112 y 114 de la LPACAP y una inadecuación de la acción, defectuoso modo de proponer el recurso o desviación procesal. La demanda acaba suplicando, citamos textualmente: "se acuerde ordenar el inicio del correspondiente procedimiento de expropiación del terreno no expropiado".Esta resolución iniciadora del expediente administrativo expropiatorio, de trámite e irrecurrible, ya estaba tomada por el órgano competente y obra en el procedimiento administrativo (folio 21), recabándose los informes técnicos preceptivos, lo que no existe es una resolución expresa del expediente habiendo lugar a esta expropiación o no.

3.- En cuanto a la adquisición de la franja de terreno, no hay necesidad de expropiar nada al actor porque este terreno estaba cedido a nuestro municipio, con carácter de viario público, y sobre este terreno cedido es sobre el que se procedió a la realización de las obras.

4.- En cuanto a la adquisición de la franja de terreno, no hay necesidad de expropiar nada al actor porque este terreno estaba cedido a nuestro municipio, con carácter de viario público, y sobre este terreno cedido es sobre el que se procedió a la realización de las obras. Actualmente es el Ayto. de Balanegra quien ostenta las competencias propias de la administración local en el terreno afectado.

5.- Debe estarse a lo alegado por la codemandada sobre la titularidad de la propiedad y la prescripción adquisitiva. En cuanto a la primera de las manifestaciones, sobre la titularidad del bien inmueble, la actora no determina con lindes, escrituras, certificaciones, datos catastrales la titularidad del bien, y lo más importante la concreción de hecho de la finca, en caso contrario ni siquiera se puede determinar la finca a expropiar, en el peor de los casos; en cuanto a la segunda, con estos datos y características de la finca supuestamente expropiada y con las propias manifestaciones, en el caso de estar ante una no incoación de un expediente administrativo o ante el silencio administrativo en cuanto a la posibilidad de darle la razón y proceder esta figura, la Unidad de Carreteras no tenía datos suficientes acreditativos de la titularidad de la propiedad o, al menos, la acción habría perecido por haber adquirido el bien dicha administración por mor la usucapio.

CUARTO. - Posición de la Sala.

1.- Sobre la inadmisibilidad del recurso.

Alegan los demandados la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 69 b) en relación con el 45.2 d) de la LJCA, al no haber aportado la actora documento alguno que acredite la voluntad de interponer el presente recurso por parte de la mercantil recurrente.

En dichos preceptos se dispone que "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada."(art. 69 b), y que al escrito de interposición del recurso "se acompañará: d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado."

Entendiendo la Sala que la pretensión de inadmisibilidad no puede encontrar favorable acogida por cuanto consta en la escritura de elevación a públicos de acuerdos sociales de la mercantil URBALANE, S.A., de fecha 26 de enero de 2024, otorgada ante el Notario de El Ejido D. Fernando Tenorio Blanco (nº 36 de su Protocolo) y aportada por la actora mediante escrito presentado el día 22 de enero de 2024, entre los que se encuentra acuerdo de interposición de acciones en reclamación de la expropiación de la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Berja, facultando al administrador único D. Alfredo para todo tipo de acciones encaminadas a tal fin, conforme a las facultades que le asisten por su co0ndición de administrador de la sociedad; acuerdo que, aunque también podía haberse adoptado tras la interposición del recurso a modo de subsanación del defecto procesal observado por el Abogado del Estado, es lo cierto que lo fue por la Junta General Extraordinaria de la Sociedad celebrada el día 21 de abril de 2023, anterior por tanto a la interposición del recurso contencioso-administrativo.

2.- Inadmisibilidad del recurso: la resolución iniciadora del expediente administrativo expropiatorio, de trámite e irrecurrible, ya estaba tomada por el órgano competente y obra en el procedimiento administrativo.

Señala la codemandada que lo que no existe es una resolución expresa del expediente habiendo lugar a esa expropiación o no, por lo que el recurso contencioso-administrativo debió dirigirse no frente al no inicio del procedimiento de expropiación sino frente a la resolución administrativa que por silencio administrativo deniega la expropiación, y se hizo frente una resolución de trámite ya acordada. Alegación que ha de correr igual suerte desestimatoria por cuanto el recurso contencioso-adminstrativo tiene por objeto la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la parte actora en vía administrativa.

3.- Sobre la titularidad de los terrenos ocupados por la Unidad de Carreteras para la ejecución de las obras a que se refieren las presentes actuaciones (intersección 1 del Proyecto Modificado) y la existencia de vía de hecho.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora considera, en su escrito de demanda, que del expediente administrativo remitido a la Sala resulta un hecho determinante para la solución del presente recurso, consistente en el reconocimiento por la propia Administración demandada de que en el año 2.004 ejecutó las obras correspondientes a la obra Clave 39-AL-2590 "Proyecto de acondicionamiento de la travesía de Balanegra",que afectaron al eje principal de la carretera y que posteriormente, en el Proyecto Modificado Nº 1 de la obra, incluyó el viario de acceso a la carretera nacional, que es precisamente donde se ubica el terreno de su propiedad; habiéndose ejecutado las aludidas obras de forma contraria a Derecho, al ocupar, sin expropiarlos, terrenos de su propiedad, teniendo conocimiento la demandada de que estaba ejecutando obras fuera de la línea de expropiación, al norte de la misma, y que, si bien se ejecutaban obras en terrenos cedidos por la actora como parte de su finca registral NUM001, el vial o isleta de acceso existente previo a las obras, tenía una anchura mucho menor a la que resultaría tras la ejecución de las obras a realizar.

Al presente procedimiento se ha aportado por la parte actora, junto a su escrito de demanda, informe pericial emitido por el Arquitecto Don Imanol. En dicho informe se incorporan dos fotografías, una del año 2.001 y otra de fecha del informe, tomadas desde el mismo lugar, y tomando como punto de referencia objetivo e inamovible la esquina de la vivienda ubicada al fondo de las fotografías, señalando el técnico informante que el vial en cuestión tiene en la actualidad mucha mayor anchura, y que al mismo se incorporaron, tras la ejecución de las obras en 2004, dos elementos que nunca anteriormente habían existido, cuales son la zona de aparcamientos, habilitada para el estacionamiento de vehículos, y la acera, con espacio suficiente incluso para arboles de grandes dimensiones.

Dichas circunstancias se ven corroboradas por la documental aportado por la parte actora con la demanda, reflejando las fichas y planos del Catastro aportados la sustancial de la superficie de la parcela en cuestión. Así, la parcela identificada con la referencia catastral NUM002 ha pasado de una superficie de 2.795 m2 según la consulta realizada con fecha 2 de enero de 2.009, a 1.660 m2 que la misma parcela tiene en la actualidad, como acredita, tal y como se acredita con las consultas que se acompañan como documento número TRES de la demanda.

Frente a ello, la demandada fundamenta su derecho en el Proyecto Modificado Nº 1, en el que se indica que cuando se contempla la actuación prevista sobre el viario público, que el mismo ya era titularidad del Ayuntamiento, de Berja, pues en esos momentos todavía no se había constituido el Ayuntamiento de Balanegra, por lo que no hace alusión a la necesidad de expropiaciones para la obtención del terreno correspondiente a la intersección 1. Y rechaza que pueda existir vía de hecho por cuanto la ocupación se produjo al amparo del Proyecto Modificado, ejecutado hace más de veinte años y sobre terrenos que tenía carácter municipal; haciendo expresa alusión al informe emitido por el Ayuntamiento de Berja en el que se señala que "Por parte de la propiedad se cedieron en su día los terrenos según el desarrollo previsto en el planeamiento vigente en el momento, si bien, en su momento la costumbre era realizar las cesiones de las parcelas de equipamientos y espacios libres mediante documento público no procediéndose de igual forma para los terrenos que formaban parte del sistema viario. Por lo tanto, la rotonda, zonas adyacentes a la CN. -340, isletas, ramales de conexión, resto de calles dentro del ámbito del desarrollo promovido a instancia de URBALANE S.A son terrenos que forman parte del sistema viario público";así como que "Para la resolución favorable de los expedientes de obras anteriores, promovidos por URBALANE S.A. más otros de varios promotores en la zona, los accesos ya existían por ser necesarios para poder acceder a la zona sur de la urbanización donde se ubicaban las promociones objeto de los expedientes de obras mencionados. Por ello, carece de fundamento el cuestionar el carácter público de dichos terrenos incluidos en un desarrollo urbanístico iniciado hace cuarenta años (40 años), terrenos que de no haber sido cedidos no hubieran tenido dicho carácter público, incumpliéndose la "CONDITIO SINE QUA NOM", que ha permitido que en la actualidad dicho desarrollo se encuentre edificado casi al 100%".Concluyendo que la documental anexa a su escrito de contestación a la demanda y del informe emitido por el Ayuntamiento de Berja ponen de manifiesto que la actora pretende que le sean expropiados terrenos que tienen la consideración de públicos desde su cesión al municipio de Berja, hace más de 40 años, y que se vieron afectados, no por el Proyecto inicial que se indica en la demanda, sino por su modificado.

En ese mismo sentido, la codemandada reitera que no hay necesidad de expropiar nada porque este terreno estaba cedido al Municipio con carácter de viario público, y que sobre este terreno cedido es sobre el que se procedió a la realización de las obras.

A la vista de la prueba practicada, y valorándola en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, entendemos que, tal como sostienen las demandadas, la promotora de la urbanización situada al otro lado de la carretera cedió en su momento al Ayuntamiento de Berja los terrenos necesarios para la ejecución del viario existente en el momento en que se cometieron las obras a que se refiere el Proyecto Modificado Nº 1, y concretamente el que circunda el viario o isleta con salida a la CN 340ª, pues así se desprende tanto de la aprobación definitiva de las NNSS del planeamiento como de las ortofotos que se incorporan al expediente y al informe pericial aportado por la parte actora. Ahora bien, resultando ese un hecho incontrovertido, la cuestión discutida versa sobre si los terrenos ocupados antes y después de la ejecución de las aludidas obras; y es aquí donde la prueba practicada ha venido a acreditar que los terrenos ocupados por el vial o isleta de acceso existente previo a las obras tenía una anchura mucho menor a la que tienen actualmente tras la ejecución de las obras comprendidas en el Modificado, al haberse ampliado la anchura del vial e incorporado al mismo una zona de aparcamientos y una acera en la que incluso existen árboles., tal como refleja la pericial practicada y confirma la documentación catastral aportada, en la que se aprecia una merma de la superficie de la parcela original que vendría a coincidir con las obra realizadas en ejecución del Proyecto Modificado.

Y es que, como se afirma en el informe técnico emitido por la Unidad de Asistencia a Municipios a solicitud del Ayuntamiento de Balanegra, "a la luz de la información disponible, únicamente puede afirmarse que la vía de acceso a la carretera N-340a objeto de este informe, está afectada al uso público como sistema general viario, pudiendo datarse su construcción con fecha anterior al año 1986",sin que conste que la vía objeto del informe esté inscrita en el Catálogo Municipal de Bienes. Y en el informe emitido por el Ayuntamiento de Berja a solicitud de la Administración demandada, únicamente se indica que "Para la resolución favorable de los expedientes de obras anteriores, promovidos por URBALANE S.A. más otros de varios promotores en la zona, los accesos ya existían por ser necesarios para poder acceder a la zona sur de la urbanización donde se ubicaban las promociones objeto de los expedientes de obras mencionados. Por ello, carece de fundamento el cuestionar el carácter público de dichos terrenos incluidos en un desarrollo urbanístico iniciado hace cuarenta años (40 años), terrenos que de no haber sido cedidos no hubieran tenido dicho carácter público(...)", pero en ningún momento se dice, ni se aportan planos ni fotografías, ni ningún otro documento, del que pudiera desprenderse que las cesiones realizadas en su día fuesen coincidente, en cuanto a su superficie, con las que dicho viario tiene en la actualidad, tras la ejecución de las obras de referencia.

En conclusión, la prueba practicada permite colegir que en el presente procedimiento, si bien ha quedado acreditada la existencia del viario a que se refieren los informes emitidos por los Ayuntamientos de Béjar y Balanegra, dicho viario no tenía la anchura que actualmente tiene, tal como se desprende del informe pericial aportado por la actora.

Sin embargo, dando un paso más en el análisis de la cuestión controvertida, la parte actora considera que, a la luz de la prueba practicada, la Administración demandada ha ejecutado una expropiación forzosa por vía de hecho. Lo que es negado expresamente por la Administración demandada, que como ya hemos señalado considera que, como consta en la memoria del Proyecto Modificado, la Administración del Estado partió de la consideración de que los terrenos eran, como lo eran, viario municipal; e implícitamente por la codemandada.

Para resolver dicha cuestión es pertinente recordar que la jurisprudencia viene señalando (por todas, STS de 25 de octubre de 2012, con referencia a otras anteriores), en relación con la vía de hecho, que:

"Como hemos declarado en la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, reiterando otra anterior de 22 de septiembre de 2003, "el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece ( manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure).

Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.

El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC.

El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.

En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 "la vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite".

Semejante criterio se desprende de la STS de 7 de febrero de 2007 cuando señala que "la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración".En definitiva, la vía de hecho "se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho" ( STS 27-11-1971 , 16-06-1977 , 1-06-1996 )".

La Ley de Expropiación Forzosa alude a dicha cuestión en su art. 124, en el que de forma genérica se indica que "(...) nadie podrá ser expropiado, sino por causas de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes",y más explícitamente en el art. 125, en el que se dispone que "Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida".

Es cierto que en el caso aquí analizado, como alega el Abogado del Estado, en el Proyecto Modificado se planteaba (apartado 6) la necesidad de expropiaciones, pero las mismas estaban referidas a la sustitución de la intersección nº 2 prevista por una glorieta ovalada (450 m2) y a la construcción de la glorieta prevista en las Normas Subsidiarias de Berja (72,61 m2), y no hace alusión alguna a la necesidad de expropiaciones para la obtención del terreno correspondiente a la intersección 1; pero de ello no cabe colegir, sin más, que la ocupación que tuvo lugar para ejecutar las obras a que se refieren las presentes actuaciones estuviese justificada por el hecho de que, como se alega, la Administración entendía que los terrenos sobre los que había de ejecutarse la obra eran de titularidad municipal, pues aunque no pueda presumirse mala fe, es lo cierto que la demandada debió haber exigido a la Administración municipal una mayor acreditación de la titularidad de los terrenos objeto de actuación, lo que al parecer no hizo, procediendo a la ejecución de las obras en un lugar en que, según la fotografía que ilustra el informe pericial aportado, sólo existía un vial y con una anchura claramente inferior a la que fue ocupada para la ejecución de las obras. Lo que, en consecuencia, nos sitúa en una actuación expropiatoria por la vía de hecho, con privación de la posesión a quienes, según el título inscrito y documentación catastral aportada, eran los propietarios de terreno.

Pronunciamiento que, por cuanto afecta al derecho de propiedad, hacemos con el alcance que determina el artículo 4 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

4.- De la prescripción adquisitiva.

La parte actora, en su escrito de conclusiones, niega que en el presente caso concurra la prescripción adquisitiva a favor de la Administración del Estado, Unidad de Carreteras. Alega que la propia Administración demandada reconoce que las obras de modificación objeto de nuestro análisis se ejecutaron en el año 2004, así como que con fecha 30 de noviembre de 2021 la actora presentó solicitud ante la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental interesando se acuerde la apertura del correspondiente procedimiento de expropiación, de lo que resulta que no han transcurrido ni veinte años desde la ejecución de la obra hasta la solicitud de expropiación. Lo que pone en relación con los requisitos de la prescripción adquisitiva exigidos por esta Sala (sentencia de 24 de junio de 2023, posteriormente recogida en la de 10 de marzo de 2014) al proclamar que en este tipo de procedimientos, donde se reclama a la Administración la expropiación de terrenos, ya ocupados por la Administración, no concurre la posesión pacífica del art. 1941 del Código Civil. Como premisa necesaria de la prescripción adquisitiva. Mo produciéndose, en consecuencia, ni la prescripción ordinaria del art. 1957 ni la extraordinaria del art. 1959 del Código Civil.

A ello opone el Abogado del Estado que la parte actora parte del plazo de prescripción adquisitiva de 20 años, que no es de aplicación al caso al encontrarnos ante un supuesto de prescripción ordinaria entre presentes, y no entre ausentes, al tenor de lo establecido en el art. 1958 del CC, y además, partiendo del informe del Ayuntamiento de Berja, habría que adicionar al plazo de prescripción de la Administración del Estado el de dicha Corporación Local, lo que llevaría a una posesión pacífica e ininterrumpida de casi 40 años, plazo que supera incluso el de la prescripción adquisitiva extraordinaria del art. 1959 CC. Niega que el supuesto aquí analizado sea comparable al de las sentencias que cita la actora, toda vez que, como queda dicho, la Administración del Estado partió de considerar que los terrenos eran viario municipal, lo que implica que no existe una adquisición "violenta" o "contra la voluntad del dueño" de la posesión; no habiendo quedado acreditada, por otro lado, la existencia de mala fe por parte de la Administración, de la que parece que parte la parte actora, debiendo considerarse además en este caso el Modificado del Proyecto como justo título a los efectos dela prescripción adquisitiva en los términos señalados por el art. 1952 del CC.

Las anteriores alegaciones no obligan a resolver nuevamente, con el alcance que determina el artículo 4 de la LJCA, la cuestión prejudicial civil consistente en determinar si puede existir, y si en este caso ha tenido lugar, la prescripción adquisitiva de los terrenos ocupados por la Administración sin observar las exigencias legales.

La jurisprudencia (por todas, STS de 21 de noviembre de 2005; recurso de casación 6048/2002), ha declarado, en relación con la posibilidad de adquisición del dominio por prescripción en supuestos expropiatorios, que "la expropiación constituye un desapoderamiento coactivo, aunque sea con justo título, por lo que la posesión adquirida mediante la tramitación de un expediente expropiatorio carece del requisito de pacífica, exigido por el artículo 1941 del Código civil para posibilitar la adquisición del dominio por prescripción".Añadiendo que " Esta Sala ha declarado (Sentencia de 6 de marzo de 1997 -recurso de apelación 1142/92 , fundamento jurídico segundo) que el uso de vías de hecho por la Administración impide la usucapión por no ser la posesión así obtenida válida para adquirir el dominio cualquiera que haya sido el tiempo transcurrido, salvo que las circunstancias del caso acrediten que hubiera venido a poseerse en forma pacífica",y que "por más que la expropiación suponga una posesión de buena fe y con justo título, al ser coactiva la desposesión de los bienes o derechos expropiados, carece de la condición de pacífica, de manera que no es idónea ni hábil para adquirir el dominio por prescripción, y, por consiguiente, no cabe esgrimir la usucapión para denegar la reversión.".

Como vemos, dicha jurisprudencia viene a admitir la existencia de supuestos en que haya podido poseerse el inmueble de forma pacífica, pero, como acabamos de ver en el anterior supuesto, en el caso examinado la demandada se limitó a dar por buena la disponibilidad de los terrenos por parte del Ayuntamiento de Berja en lugar de efectuar las necesarias averiguaciones a la vista de que las obras a ejecutar exigían una mayor superficie que la que en esos momentos estaba afectada a viario, todo ello según se desprende de la prueba practicada.

QUINTO. -Es por ello que procede estimar la demanda.

Procede imponer las costas de este recurso a la Administración demandada y a la codemandada al haber sido desestimadas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA; si bien, como permite el apartado tercero de citado artículo se limita su cuantía a un máximo de 2.000 euros en su caso, a dividir entre ambas partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación

Fallo

1.- Que debemos estimar y estimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de URBALANE, S.A., contra resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto ante la Unidad de Carreteras de Almería dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, frente a la desestimación presunta de la solicitud de inicio del correspondiente procedimiento de expropiación del terreno no expropiado perteneciente a la demandante; resolución que anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho.

2.- Por la Administración demandada deberá procederse al inicio del correspondiente procedimiento de expropiación del terreno no expropiado perteneciente a la mercantil recurrente.

3.- Se imponen las costas de este recurso a las Administración demandadas, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024073723, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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