Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 599/2023 de 19 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 59 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 110/2026
Núm. Cendoj: 18087330032026100112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:190
Núm. Roj: STSJ AND 190:2026
Encabezamiento
En Granada, a 19 de enero de 2026
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso contencioso administrativo número 599/2023, interpuesto por
Antecedentes
El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario nº 105/2022-PG, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Almería, que declaró su incompetencia remitiendo las actuaciones a esta Sala; habiendo declarado la Sala su competencia mediante Auto de 5 de octubre de 2023.
Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la de la Consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda de la Junta de Andalucía, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio, por la que se ordenó el restablecimiento del orden jurídico perturbado y la reposición de la realidad alterada a su estado anterior por parcelación urbanística en suelo no urbanizable, consistente en la división de la parcela en 5 lotes delimitados mediante muros de distintas características, en ejecución de un viario para acceso a cada uno de los lotes y en la tramitación de cuotas en proindiviso de la parcela, en polígono DIRECCION000 del término municipal de Benahadux (Almería), confirmándose la resolución administrativa recurrida.
La parte actora fundamenta recurso en las siguientes alegaciones:
1.- Falta de responsabilidad de la recurrente en los hechos. La parcelación a que se refiere el expediente 114/04/20/2003 se realizó antes de que comprase la parte de la finca, por lo que la autoría material de todas las transformaciones llevadas a cabo en la parcela corresponde al titular anterior de la misma y no a la recurrente, que adquirió como "cuerpo cierto" el terreno.
2.- Caducidad del expediente administrativo. de acuerdo con lo dispuesto en el art. 185.5 de la LOUA, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa que recaiga en el procedimiento de restablecimiento del orden jurídico perturbado será de un año a contar desde su fecha de iniciación, por lo que, habiéndose iniciado el procedimiento el día 10 de febrero de 2020, la resolución que puso fin al procedimiento, de fecha 14 de abril de 2021, fue dictada fuera de plazo.
3.- La consideración de la parcela concreta en que se enclava la parcelación como "Suelo Rústico de especial Protección" no es predicable en el momento en que la parcelación se lleva a cabo fácticamente, sino que se produce como pronto en 2009 con la adaptación de las NNSS de Benahadux, por resolución de 15 de enero de 2009 (BOPA de 10 de febrero de 2009), tal como reconoce el expediente administrativo en el informe previo al acuerdo de inicio.
4.- Plazo para el ejercicio de la protección de la legalidad urbanística. La infracción se produjo, como muy tarde, en el año 2006, sin que el suelo en que se haya llevado a cabo la parcelación haya sido declarado de especial protección hasta años después de haberse cometido la infracción. Además, dado que en la parcela de la recurrente existe una construcción, no se habría podido iniciar ningún expediente de protección desde el año 2012, es decir, seis años después de haberse llevado a cabo la parcelación.
5.- Prescripción de cualquier infracción urbanística. La presunta infracción estaría prescrita de acuerdo con el art. 211 de la LOUA, que establece el plazo de prescripción de tres años para las infracciones graves y de cinco para las muy graves.
6.- Posible infracción del art. 182.2 de la LOUA. Teniendo en cuenta que es posible la legalización de la parcelación, desde el punto de vista procedimental el acuerdo de inicio del expediente de reposición no contiene la mención a que se refiere el art. 182.2 de la mencionada Ley.
7.- Falta de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de protección de la ordenación urbanística. La Administración autonómica tenía competencias cuando se requería al Ayuntamiento para que actuase y transcurría un mes sin que éste lo hiciese (art. 188.3 LOUA). No consta en el expediente que la Junta realizase ningún trámite de comunicación al Ayuntamiento de Benahadux; no obstante, la Junta inicia los trámites de inicio de la legalidad urbanística en uso de las facultades que le confiere dicho precepto y concordantes de la LOUA. Sin embargo, dicho precepto fue declarado inconstitucional por STC 154/2015, de 9 de julio, que declaró la nulidad de los preceptos legales autonómicos que atribuyen a la Administración autonómica el ejercicio subsidiario de las potestades de planeamiento y de disciplina urbanística. de hecho, la vía de la competencia de la Junta de Andalucía para la tramitación de este tipo de procedimientos procedía de la redacción dada al art. 31.4 de la LOUA por el art. 28 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, que fue igualmente anulado por la STC 154/2015.
8.- Situación urbanística de la Vega Baja del Andarax. Es público y notorio que ambas márgenes del cauce del río Andarax se encuentran literalmente atestadas de construcciones que ahora se encuentran en terrenos calificados como
9.- Nunca se practicó la prueba documental solicitada por la actora al inicio del expediente.
10.- Falta de motivación respecto de la elección de la parcela de la recurrente, infracción del art. 35 de la Ley 39/2015.
11.- Posible responsabilidad administrativa de las infracciones urbanísticas por aplicación del art. 193.1 b) de la LOUA.
12.- Nueva normativa de aplicación. Las nuevas normativas que resultan de aplicación tienen una regulación más benévola que la que se aplica al caso (LOUA). Así, el Decreto-Ley 3/2019, de 24 de septiembre de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la comunidad Autónoma de Andalucía, y la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), establecen un marco regulatorio menos restrictivo que el que se aplica a la situación. En la actualidad la actora está estudiando la posibilidad de solicitar la declaración de fuera de ordenación de la parcelación realizada por transcurso del plazo establecido en el art. 185.1 LOUA para que se puedan iniciar las actuaciones de protección de la legalidad.
La Administración demandada fundamenta su oposición a la demanda en base a las siguientes alegaciones:
1.- La cuestión competencial de la Junta de Andalucía está resuelta por este mismo Tribunal en sentencia de 13 de octubre de 2022 (recurso 527/2020). En este caso el soporte jurídico es el art. 60 de la LRBRL
2.- Sobre la prescripción. No estamos ante un procedimiento sancionador, por lo que no son de aplicación los plazos alegados de contario. Por su naturaleza, la potestad de protección de la legalidad no puede prescribir.
3.- Caducidad del procedimiento. la parte actora no ha tenido en cuenta el estado de alarma, tal como se recoge en el segundo de los FFD OCTAVO de la resolución de 14 de abril de 2021.
4.- La ilegalidad de la parcelación. La actividad administrativa desplegada se entra en el hecho de la parcelación, no en las edificaciones. Dado el carácter real de las medidas de protección de la legalidad urbanística (arts. 27.1 del TRLSRU, 168.2 de la LOUA y 39.5 del RDU), las actuaciones se seguirán contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble afectado en el momento del inicio de restauración de la legalidad.
5.- La "legalización". La legislación posterior a que alude la demanda no puede aplicarse a la resolución de 14 de abril de 2021, que se adoptó bajo otro marco jurídico. En todo caso, no se ha acreditado en este procedimiento ninguna actuación en el sentido de instar la declaración de la parcelación en situación de fuera de ordenación.
6.- La falta de práctica de pruebas. Es obvia la inutilidad de la prueba solicitada para alterar la calificación jurídica que merece la parcelación.
1.-
El motivo de impugnación no puede encontrar favorable acogimiento. Como alega el Letrado de la Junta, las actuaciones de protección de la legalidad urbanística han de seguirse contra la persona que aparezca como propietaria del inmueble en el momento de inicio del procedimiento, en este caso la demandante. Así se desprende con claridad del art. 27.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, en el que se establece que
En ese mismo sentido se expresa nuestra legislación autonómica. El art. 168.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, dispone que
2.-
Considera la parte actora que en el presente caso se ha producido la caducidad del procedimiento por cuanto el mismo se inició mediante el día 10 de febrero de 2020 y finalizó mediante resolución de 14 de abril del año siguiente, habiendo transcurrido por tanto el plazo de un año que establece el art 185.5 (sic) de la LOUA.
El art. 182.5, precepto a que se refiere el FD SEGUNDO de la demanda, aunque por error se mencione el 185.5, prescribe que
A la vista de la literalidad del precepto, el cómputo del año ha de hacerse desde el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística hasta la notificación de la resolución expresa que recaiga en dicho procedimiento. En nuestro caso, aunque no hemos encontrado en el expediente acuse de recibo que dé fe de la notificación de dicha resolución, la actora manifestó, en el recurso de alzada cuya desestimación constituye el objeto de nuestro pronunciamiento, que le había sido notificada el día 26 de abril de 2021, lo que supondría que la resolución le fue notificada con posterioridad a la fecha en que como máximo, según el mencionado precepto, debió haberse practicado.
Ha de tenerse en cuenta sin embargo que, como ya se decía en la resolución administrativa originaria impugnada, mediante la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se dispuso, en su punto 1, que
Pues bien, teniendo en cuenta tanto el período inicial de suspensión como sus prórrogas, y siendo dicho período superior al que excede de un año desde el inicio del procedimiento hasta la notificación de la resolución definitiva, hemos de concluir que la resolución administrativa originariamente impugnada fue dictada y notificada dentro del plazo legalmente establecido.
3.-
Según se alega en la demanda, dicha consideración no es predicable en el momento en que la parcelación se llevó a cabo fácticamente, sino que se produce como pronto en 2009 con la adaptación de las NNSS de Benahadux, por resolución de 15 de enero de 2009 (BOPA de 10 de febrero de 2009), tal como reconoce el expediente administrativo en el informe previo al acuerdo de inicio.
Ahora bien, a diferencia de lo que se pretende por la demanda, dicha puntualización no sitúa a la demandante fuera de la excepción al plazo general de seis años que para la adopción de medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado, contempla el art. 185.1 de la LOUA, habida cuenta que el mencionado precepto establece a continuación, en su apartado 2 A), que:
Consta en el expediente administrativo informe de la Inspectora de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de fecha 4 de febrero de 2020, en el que se indica lo siguiente:
(Inserta plano)
Así como que
De lo que cabe colegir que con anterioridad a la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable de especial protección los terrenos tenían un uso agrícola, sin que se haya acreditado, ni siquiera alegado, que los mismos estuviesen clasificados como suelo no urbanizable, que es a la clasificación a que se refiere el mencionado precepto al excluir las parcelaciones urbanísticas del régimen general de seis años que establece en el art. 185.1 para la adopción de las mencionadas medidas.
4.-
Como ya hemos anticipado en el anterior FD, alega la parte actora que la infracción se produjo, como muy tarde, en el año 2006, sin que el suelo en que se haya llevado a cabo la parcelación haya sido declarado de especial protección hasta años después de haberse cometido la infracción. Además, dado que en la parcela de la recurrente existe una construcción, no se habría podido iniciar ningún expediente de protección desde el año 2012, es decir, seis años después de haberse llevado a cabo la parcelación.
El motivo de impugnación ha de entenderse resuelto por cuanto hemos señalado en el apartado anterior, si bien matizando que, como aclara la resolución administrativa originaria impugnada y reitera el Letrado de la Junta, el expediente de restablecimiento tiene por objeto exclusivo la parcelación ilegal en la DIRECCION000, por lo que no resulta de aplicación al caso ahora examinado la limitación comprendida en la misma letra A) del art. 185.2 de la LOUA, en la que se establece una salvedad a la excepción al plazo general para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística referida a las parcelaciones urbanísticas, al excluir de dicha excepción los actos
A lo que cabe añadir que la parte actora tampoco ha alegado, ni mucho menos acreditado, en qué momento se habría procedido, en su caso, a la completa terminación de las obras, que es el presupuesto del que parte la excepción que analizamos, limitándose a señalar que sobre su parcela existe una edificación y que por tanto no se habría podido iniciar ningún expediente de protección de la legalidad desde el año 2012, es decir, seis años después de haberse llevado a cabo la parcelación.
5.-
Como también hemos señalado anteriormente, la parte actora fundamenta el motivo de impugnación alegando que la presunta infracción estaría prescrita de acuerdo con el art. 211 de la LOUA, que establece el plazo de prescripción de tres años para las infracciones graves y de cinco para las muy graves.
Antes de efectuar pronunciamiento sobre la cuestión ahora analizada, entendemos que es necesario realizar una matización en punto a lo que la parte recurrente denomina prescripción de la infracción y la Administración demandada niega cuando, como en el presente supuesto, se trata del ejercicio de la potestad de restablecimiento. Esa dualidad de medidas, sancionadoras y de restablecimiento, puede encontrarse en otras legislaciones sectoriales respecto de las que la jurisprudencia también ha destacado su diferente naturaleza; siendo paradigmática la urbanística. Materia en que la diferenciación e independencia entre ambas medidas es pacífica, distinguiéndose por la jurisprudencia entre la prescripción propiamente dicha, que se predica de las infracciones, y la caducidad de la acción de restablecimiento ( SSTS de 7 de noviembre de 1988, 5 de junio de 1991 o 24 de abril de 1992, entre otras muchas). En la STS de 25 de julio de 2001, el Tribunal Supremo afirma con rotundidad, en relación con el art. 263 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de Junio (la cita debe entenderse referida, dice el Tribunal Supremo, al artículo 230 del Texto Refundido de 9 de Abril de 1976, en relación con el artículo 9 del Real Decreto- Ley 16/81, de 16 de Octubre, habida cuenta de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1997) que
Dicho esto, el argumento ha de decaer por cuanto, como también indica el Letrado de la Junta, no nos encontramos aquí en el ámbito sancionador sino en el de restablecimiento de la legalidad urbanística, donde no rigen los plazos a que se refiere dicho precepto, cuyo objeto es la prescripción de las infracciones y de las sanciones, cuyo plazo para el ejercicio de la acción es el previsto en el art. 185 de la misma Ley, al que ya nos hemos referido supra.
6.-
Entiende la parte actora que, teniendo en cuenta que es posible la legalización de la parcelación, desde el punto de vista procedimental el acuerdo de inicio del expediente de reposición no contiene la mención a que se refiere el art. 182.2 de la mencionada Ley.
En al mencionado apartado, el precepto establece que
Para resolver la cuestión que ahora analizamos hemos de comenzar por recordar lo que al efecto dispone el art. 183.1 de la LOUA. Dicho precepto que:
Como dicen las sentencias de esta Sala de 25 de noviembre de 2013 (recurso de apelación 2186/2007; Sección tercera) y la de 28 de septiembre de 2015, por remisión a aquélla (recurso 489/2014; Sección Cuarta),
En el caso examinado, en la resolución administrativa impugnada se hace alusión expresa a la concurrencia del supuesto previsto en el mencionado precepto que se refiere a que las obras sean manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística y, por tanto, resulte la improcedencia legal de su legalización por disconformidad de los actos con las determinaciones de la legislación y de la ordenación urbanística aplicables, y que en este caso, al tratarse de una parcelación urbanística en suelo no urbanizable, conforme a los arts. 183.3 de la LOUA y 49.2 del RDU, la reposición de la realidad física incluye la demolición de los elementos materiales de división por muros en delimitación de subparcelas y apertura de viales, así como las construcciones existentes en las subparcelas que no han sido objeto de protección de la legalidad independiente.
En consecuencia, y en aplicación de la jurisprudencia citada, entendemos que en este caso la omisión del trámite a que alude la demandante estaba justificado.
7.-
Como ya hemos señalado en la sentencia de 18 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario 329/2023 y referida a esta misma parcelación urbanística, la Junta de Andalucía requirió al municipio de Benahadux mediante los correspondientes expedientes de disciplina urbanística, en relación con las actuaciones llevadas a cabo en el polígono DIRECCION000, en concreto se efectuaron requerimientos mediante oficios de 8 de febrero de 2018 (folios 14 y siguientes del expediente), notificado el día 15 del mismo mes, y el 20 de marzo de 2018, con entrada en el Ayuntamiento el 22 de marzo, con advertencia de proceder la Comunidad Autónoma a iniciar dicho procedimiento. Sin embargo, no consta que por el Ayuntamiento tras los requerimientos efectuados, se haya iniciado procedimiento de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado. Por el contrario, mediante escrito de 22 de febrero de 2018 (folio 36), se manifiesto por el Ayuntamiento la escasez de recursos humanos y técnicos para la tramitación de las actuaciones que se precisan adoptar para la restauración de la legalidad urbanística afectada solicitando el ejercicio en sustitución del ayuntamiento, de las competencias, en relación con los procedimientos de disciplina urbanísticos iniciados en su día por el municipio.
Por lo tanto, no es cierto que la junta de Andalucía no haya procedido a requerir previamente al municipio para la incoación y ejercicio de las competencias en materia de urbanismo.
Pero es que además, como ya hemos señalado en anteriores ocasiones sobre el alcance de la nulidad declarada por la STC 154/15 sobre los preceptos que atribuyen a la Administración autonómica, el ejercicio subsidiario de las potestades de planeamiento y disciplina urbanística, esta Sala ya se ha pronunciado (entre otras en las sentencias dictada en RO 750/21 y 18 de julio de 2025, RO 329/2023) en el sentido siguiente:
Consta ahora también, que la Administración requirió al Ayuntamiento de Benahadux, para que ejerciera las competencias en materia de disciplina urbanística, iniciando el correspondiente procedimiento de restablecimiento de la legalidad, con advertencia de ejercicio subsidiario sin que el Ayuntamiento realizara actuación alguna, inactividad que obligó a la Consejería a actuar por subrogación o sustitución, por lo que se han cumplido los requisitos del art. 60 de la LBRL, pues se da el supuesto de incumplimiento de la obligación del Ayuntamiento de actuar en protección de la legalidad urbanística, siendo una obligación debida la de exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística (ex art. 168 LOUA, y artículo 37 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía, RDUA).
La resolución de iniciación del procedimiento y la resolución final del mismo se acomodan a lo dispuesto en el art. 60 LBRL, pues permitió al Ayuntamiento la actuación previa en el plazo de un mes, respetando, pues la competencia inicial del municipio, establecida en la LOUA y en el art. 9.1.g) de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, que establece como competencia de los municipios la de
8.-
Señala la parte actora que la nueva normativa urbanística que resulta de aplicación a la situación fáctica tiene una regulación más benévola que la que se aplica al caso. se refiere al Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, y a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA). E indica que actualmente está estudiando la posibilidad de solicitar la declaración de fuera de ordenación de la parcelación realizad, toda vez que ha transcurrido el plazo a que se refiere el art. 185.1 LOUA.
Por lo que se refiere a la aplicación de la primera de las aludidas normas, respecto de la que la demanda ni siquiera menciona el precepto que, a su juicio, posibilitaría la regularización de la parcelación, es lo cierto que, según se desprende cuanto anteriormente hemos señalado en relación con la caducidad de la acción de restablecimiento o prescripción, la Administración autonómica habría dictado en plazo la resolución de restablecimiento de la legalidad urbanística en relación con la parcelación ilegal realizada, por lo que, en los términos que la cuestión se expone en la demanda, no cabe acoger el argumento esgrimido por la parte demandante.
Por otro lado, aunque la recurrente invoca la LISTA, tampoco menciona el precepto que, a su entender, podría servir de fundamento para la legalización de la actuación. En todo caso, dicha norma no resultaría de aplicación en este caso, pues el expediente se inicia en fecha anterior a su entrada en vigor, por lo que debemos rechazar sin más las alegaciones vertidas en el fundamento decimosegundo.
Tampoco es de aplicación el artículo 182.2 de la LOUA toda vez que nos encontramos en suelo no urbanizable (de especial protección), en el que aún a la fecha de incoación del expediente se está pretendiendo vender porciones mediante cuotas en proindiviso que se corresponden con las vallas y/o edificadas, según reconocen los propietarios originales en presencia del inspector, y la parcelación realizada con fines urbanísticos y sin licencia y desvinculada de todo uso agrícola, está totalmente acreditada, y es incompatible con el tipo de suelo en que se realiza y contraria a los artículos 50 b), 51.1 A, 52 y 169.1 LOUA, y 12 13 y 16 de la ley 7/15 TRLSRU, e inducen la formación de nuevos asentamientos, detallando las NNSS de Benahadux en la norma urbanística 5.2.4.2 las condiciones objetivas de carácter general que general riesgo de núcleo de población, condiciones físicas de superficie y distancias, cuya concurrencia afirma la demandada y no se niegan en la demanda.
Y como señala el artículo 52 RDU las parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable son actuaciones incompatibles con la ordenación urbanística y así:
9.-
Como ya dijimos también en la sentencia de 18 de julio de 2025 (RO 329/2023), al ejercicio de las facultades de la Junta de Andalucía no empece el hecho el hecho de que existan otras construcciones contrarias a la normativa urbanística en la provincia de Almería por lo que la denegación de la prueba no afectó al derecho de defensa del recurrente sobre número de construcciones contrarias a la LOUA o TRLS o Planes Territoriales o NNSS.
10.-
Tampoco se infringe el deber de motivación, como también se señaló en la tan citada sentencia de 18 de julio de 2025, pues el expediente se inicia frente a todos los adquirentes de porciones de la parcela, no pudiendo trasladarse ahora a este expediente situaciones distintas de otros posibles propietarios, que no incidirían en las cuestiones analizadas ahora.
Procede imponer las costas de este recurso a la parte demandante al haber sido desestimadas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA; si bien, presentando el presente supuesto dudas de hecho, se considera justificada su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024059923, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."
