Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 485/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 331/2023 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FELISA MARIA VIDAL MERCADAL
Nº de sentencia: 485/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100477
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:1044
Núm. Roj: STSJ BAL 1044:2025
Encabezamiento
PLAÇA DES MERCAT, 12
Equipo/usuario: AGG
En Palma, a 19 de Noviembre de 2025
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADO/A
D. Pablo Delfont Maza.
Dª Felisa María Vidal Mercadal
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears ha conocido de los autos Nº 331/2023 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Don José Luis Sastre Santandreu, Procurador de los Tribunales de Don Abilio y actuando como Administración demandada la General del ESTADO.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (en adelante TEARIB), de fecha 27 de abril de 2023, que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acto dictado por La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Baleares con referencia 2022GRC00030030A por el que se desestima el recurso de reposición y se declara procedente la Diligencia de Embargo nº072120705158E.
La cuantía se fijó en 58.137,71 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrada ponente la Ilma. Sra. D. Felisa María Vidal Mercadal.
Antecedentes
Fundamentos
La cuestión planteada en el recurso es la de la prescripción del derecho de la AEAT para exigir el pago de la deuda tributaria como consecuencia de defectos en las notificaciones que carecerían por tanto de virtualidad interruptiva por haberse efectuado sin conocimiento formal del sujeto pasivo.
Sostiene la demanda que existe una prescripción del derecho de la administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas antes del 2013, fecha en la que se acredita la única notificación fehaciente de todo el procedimiento impugnado, al haber transcurrido más de 4 años, desde que se dirigió el procedimiento frente al actual demandante hasta la primera notificación el 10 de junio de 2013 AR-NOTIF EMBARGO CTAS BANC NUM001.
Añade que existe una prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas desde el 10 de diciembre de 2017 ya que no se acredita actuación y/o notificación alguna frente al actor, al haber transcurrido más de 4 años desde se realizó la última actuación, que se acredita mediante la notificación AR-NOTIF EMBARGO CTAS BANC NUM002 de 27 de diciembre de 2013.
Finalmente, alega que, en relación con la notificación practicada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de las Islas Baleares a Don Abilio por vía electrónica, solicita la declaración de nulidad de pleno derecho relativa a obligado al pago frente a la Hacienda Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.1.a) de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) .
El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que, aunque el procedimiento ha sido dilatado en el tiempo, existen en el expediente facilitado por la Dependencia Regional de Recaudación actuaciones, con conocimiento del obligado tributario, que interrumpen la prescripción.
-El demandante alega la prescripción del derecho al cobro de la deuda proveniente del Acta de Inspección 1997-1998 NUM003 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de la que se dictó la diligencia de embargo nº072120705158E en fecha 23/11/2021.
-Con anterioridad fueron notificadas las actas de Inspección de Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ejercicio 1997-1998 con la notificación de obligación de pagar la deuda resultante de acuerdo con el artículo 62.2 de la LGT.
-Finalizado el pago de la deuda tributaria en período voluntario el 20/11/2002, se notificó el 23/04/2003 la providencia de apremio.
-Finalizado el plazo de pago del artículo 62.5 LGT, se dicta diligencia de embargo en fecha 23/11/2021 por un importe de 58.137,71 euros, el importe trabado de 15,57 euros fue notificado el 11/01/2022.
-Contra la diligencia de embargo se interpuso el 24/01/2022 recurso de reposición cuya resolución fue notificada el día 05/04/2022.
-En disconformidad con dicha resolución, interpuso el actual demandante reclamación económico-administrativa el día 21/04/2022, alegando la prescripción de la deuda reclamada.
-Frente a la resolución del TEARIB que entendió que se había interrumpido la prescripción y desestimó el recurso se ha interpuesto la presente demanda.
La cuestión controvertida se limita a determinar si han existido o no actos interruptivos de la prescripción de la deuda.
El demandante refiere dos periodos prescriptivos.
El anterior al año 2013, que señala que sería el periodo anterior al 10 de junio de dicho año, en que admite haber sido notificado del embargo Ctas. Banc. NUM001 y el periodo que media entre el 27.12.2013, en que se le notifica correctamente según admite el embargo Ctas. Banc. NUM002 y el 10.12.2017.
No existe ninguna explicación a este último intervalo de fechas, se desconoce qué alega el recurrente que pudo suceder el 10.12.2017 para que sea un hito temporal relevante, y, además, se da la circunstancia de que entre el 27.12.2013 y el 10.12.2017 no han transcurrido más de 4 años por lo que no se daría el tiempo necesario para la prescripción.
Recoge la contestación a la demanda como actuaciones interruptivas las mismas que el TEARIB en su resolución que es objeto del presente recurso, cuales son:
-02/12/2002 Fecha Notificación en voluntaria.
-23/04/2003 Notificación Apremio deuda NUM003.
-17/11/2003 Fecha Notificación Diligencia de embargo.
-26/12/2004 Fecha de ingreso.
-18/10/2005 Fecha de ingreso.
-25/11/2005 Fecha de ingreso.
-09/06/2006 Fecha de ingreso.
-06/10/2006 Fecha de ingreso.
-07/12/2006 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-27/07/2007 Fecha de ingreso
-27/06/2008 Fecha notificación de compensación.
-26/09/2008 Fecha de ingreso.
-20/11/2008 Fecha notificación de compensación.
-19/12/2008 Fecha notificación compensación.
-01/06/2009 Fecha de ingreso.
-07/05/2010 Fecha de notificación de compensación.
-18/06/2010 Fecha de ingreso.
-09/08/2010 Fecha notificación de compensación.
-08/10/2010 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-28/07/2011 Fecha de ingreso.
-09/04/2013 Fecha notificación compensación.
-16/07/2013 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-24/07/2013 Fecha de ingreso.
-20/11/2013 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-20/11/2013 Fecha de ingreso.
-27/11/2013 Fecha de ingreso.
-11/02/2014 Fecha notificación de compensación.
-06/11/2014 Fecha de ingreso
-02/12/2014 Fecha de ingreso.
-08/01/2015 Fecha notificación de compensación.
-19/12/2017 Fecha de ingreso.
-23/03/2018 Fecha de ingreso.
-18/04/2018 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-16/05/2018 Fecha de ingreso.
-25/06/2018 Fecha de ingreso.
-25/06/2018 Fecha de notificación diligencia de embargo
-26/06/2018 Fecha de notificación diligencia de embargo
-18/07/2018 Fecha de ingreso.
-21/08/2018 Fecha de notificación diligencia de embargo
-23/08/2018 Fecha de ingreso.
-19/09/2018 Fecha de ingreso.
-09/10/2018 Fecha de notificación diligencia de embargo
-07/11/2018 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-21/11/2018 Fecha de ingreso.
-26/11/2018 Fecha de ingreso.
-03/01/2019 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-25/02/2019 Fecha de ingreso.
-19/03/2019 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-24/05/2019 Fecha de ingreso.
-31/07/2019 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-23/08/2019 Fecha de ingreso.
-22/10/2019 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-26/11/2019 Fecha de ingreso.
-22/01/2020 Fecha de notificación diligencia de embargo
-25/02/2020 Fecha de ingreso.
-11/06/2020 Fecha de ingreso.
-25/08/2020 Fecha de ingreso.
-16/09/2020 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-16/09/2020 Fecha notificación de compensación.
-06/10/2020 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-23/10/2020 Fecha de ingreso.
-27/11/2020 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-26/01/2021 Fecha de ingreso.
-22/02/2021Fecha de notificación diligencia de embargo.
-26/04/2021Fecha de ingreso.
-20/05/2021 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-23/07/2021 Fecha de ingreso.
-25/08/2021 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-23/09/2021 Fecha de ingreso.
-08/10/2021Fecha de notificación diligencia de embargo.
-23/12/2021 Fecha de ingreso.
-11/01/2022 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-23/03/2022 Fecha de ingreso.
-05/04/2022 Fecha de notificación diligencia de embargo.
-21/04/2022 Solicitud de suspensión.
El artículo 170.3 de la LGT establece que:
«3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Falta de notificación de la providencia de apremio.
c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.
d) Suspensión del procedimiento de recaudación.
En este caso el reclamante alega el primer motivo, esto es la prescripción del derecho a exigir el pago. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) en su artículo 66 establece:
«Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.»
A su vez el artículo 68 dispone lo siguiente:
«2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. (...)»
Según refiere la resolución del recurso de reposición, el día 28/10/2002 se le notificó al actor acuerdo de imposición de sanción que deriva de acta de conformidad por IRPF con clave de liquidación NUM003 por la que se exige una sanción de 45.481,72 euros, cuyo periodo de pago finalizaba el día 20 de noviembre de 2002.
El demandante alega la prescripción del derecho de la administración al cobro de la deuda, según él por haberse practicado notificaciones defectuosas al no haber desplegado la administración tributaria la diligencia exigible; esta alegación se efectúa de modo genérico sin concretar el demandante cuáles de las notificaciones obrantes al expediente tienen defectos ni cuáles son dichos defectos, más allá de recopilar distintas sentencias.
Señala que su domicilio real constaba en registros públicos y declaraciones fiscales y que recibió notificaciones en 10.6.2013 y 27.12.2013, aun cuando resulta que fue notificado personalmente en muchas otras ocasiones.
Se trata de examinar si desde que se inicia el plazo de prescripción el 21 de noviembre de 2002 han transcurrido cuatro años sin ninguna actuación de las que interrumpen la prescripción según el art. 68.2 LGT, para las que se requiere el conocimiento formal del sujeto pasivo cuando se efectúen por la AEAT.
En cuanto al régimen de notificaciones el art. 110.2 LGT dispone:
«2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.»
Como establece la jurisprudencia recogida por el propio demandante, en los procedimientos iniciados de oficio es potestad de la administración la elección concreta de uno de los lugares para la práctica de las notificaciones sin quedar sujeto a un orden de prelación y sin tener que acudir a varios de estos lugares.
Principio del formulario
A su vez, el Final del formulario
art. 111, bajo la rúbrica
«1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.
2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma».
Principio del formulario
Y el Final del formulario
art. 112
«1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el "Boletín Oficial del Estado".
La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" se efectuará los lunes, miércoles y viernes de cada semana. Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado". Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección».
Asimismo, el Reglamento, aprobado en virtud el Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre, por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, de aplicación al caso en virtud de la D. Tía. Única del Real Decreto 437/2024, de 30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, establece, respecto a los requisitos que debe observar la entrega de notificaciones en el art. 41 que:
«1. Los requisitos de la entrega de notificaciones, en cuanto a plazo y forma, deberán adaptarse a las exigencias de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de aquélla sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
2. Cuando se practique la notificación en el domicilio del interesado y no se halle presente éste en el momento de entregarse dicha notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
3Deberá constar la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación en los términos previstos en el párrafo anterior, en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, aviso de recibo que acompañe dicha notificación, aviso en el que el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación».
El artículo 42 regula los supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega:
«1. Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se intentó la misma, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.
3. Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.
...
6. En todos los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el empleado del operador postal deberá hacer constar su firma y número de identificación en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación y en el aviso de llegada si el mismo procede».
Finalmente, el artículo 43 regula los supuestos de notificaciones con un solo intento de entrega:
«No procederá un segundo intento de entrega en los supuestos siguientes:
a) Que la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante, debiendo hacer constar esta circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado del operador postal.
b) Que la notificación tenga una dirección incorrecta.
c) Que el destinatario de la notificación sea desconocido.
d) Que el destinatario de la notificación haya fallecido.
e) Cualquier causa de análoga naturaleza a las expresadas, que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.
En los supuestos previstos anteriormente, el empleado del operador postal hará constar en la documentación correspondiente la causa de la no entrega, fecha y hora de la misma, circunstancias que se habrán de indicar en el aviso de recibo que, en su caso, acompañe a la notificación, aviso en el que dicho empleado del operador postal hará constar su firma y número de identificación».
El demandante reconoce que se le efectuaron varias notificaciones en las siguientes fechas:
-El 10.6.13.
-El 27.12.13
-El 6.3.2018, si bien señala que esta última debe tenerse por no realizada sin una justificación específica más allá de decir que
Revisado el expediente y sin recoger a la totalidad de las actuaciones efectuadas, dada su gran extensión y por la dificultad que ha entrañado su estudio dado el formato CD en el que este ha sido remitido, referiremos varias de las que tienen virtualidad interruptiva de la prescripción, entre las que existen notificaciones, no reconocidas por el sujeto pasivo, en que estas se efectúan personalmente a él o a la misma persona autorizada hallada en el domicilio.
Como ya hemos señalado, el inicio del plazo de prescripción es el 21 de noviembre de 2002.
-Se notificó el 23/04/2003 la providencia de apremio por comparecencia tras la publicación en el BOIB núm. 44 de 3/4/2003.
-Constan dos intentos de notificación de diligencia de ctas. y de anexo de notificación de diligencia de embargo por el servicio de correos, que reúnen todos los requisitos exigidos por el Reglamento postal, el 14.6.2006 a las 10:30 y el 16.6.2006 a las 12:31, con resultado de ausente reparto, que dio lugar a la publicación en el BOIB núm. 132 ext. de 20.9.2006 notificación de la diligencia de embargo de cuentas para notificación por comparecencia, que se tuvo por efectuada el 06.10.2006.
-El 11.6.2008 se publica en el BOE, suplemento del núm. 141, la Resolución de 30.5.2008 del Servicio de Gestión Económica de la AEAT por la que se anuncian las notificaciones por comparecencia después de haber realizado primer y segundo intentos que incluye el acuerdo de compensación de Abilio.
-El 20.11.2008 consta notificación personal al interesado de acuerdo de compensación del pago de la deuda.
-El 7.6.2010 se notifica al interesado en su domicilio; el 9.8.2010 se notifica al titular por entrega en lista; el 8.10.2010 se produce notificación al titular en su domicilio de diferentes resoluciones de compensación.
-El 27.9.2012 a las 10h. se notifica en el domicilio resolución de compensación a persona autorizada, Margarita que se identifica con su DNI, con cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento postal.
-El 9.4.2013 a las 11:49h se entrega notificación al destinatario de resolución de compensación por agente tributario.
-El 16.6.2013 admite una notificación el demandante.
-El 16.7.2013 se entrega notificación al destinatario de embargo de cuentas bancarias.
-El 20.11.2013 se notifica embargo de cuentas bancarias en el domicilio a persona autorizada, Sra. Margarita que se identifica con su DNI, con cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento postal.
-El 27.12.2013 admite una notificación el demandante.
-El 11.2.2014 se notifica resolución de compensación en el domicilio a persona autorizada, Sra. Margarita que se identifica con su DNI con cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento postal.
-El 20.10.2014 el Sr. Abilio presenta un escrito a la Dependencia Regional de Recaudación solicitando el levantamiento de un embargo sobre una embarcación.
-El 8.11.2015 a las 11:05 se notifica en el domicilio resolución de compensación a persona autorizada, con cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento postal.
-El 6.3.2018 admite una notificación el demandante del embargo de cuentas bancarias Nº071820015112Q, pero discute su virtualidad.
Lo que consta en el expediente es la notificación de dicho embargo con dos intentos por los servicios de correos con resultado desconocido el 13.3.18 a las 11:50 y el 15.3.18 a las 10:30 por lo que se procedió a la notificación por comparecencia.
Obra el certificado de publicación en el BOE de NOTIF. EMBARGO CTAS. BANC Nº071820015112Q con número de anuncio 2018/038 y fecha 02.04.2018, citación para notificación por comparecencia.
Por la incomparecencia del obligado tributario en el plazo de 15 días naturales, contados desde el
siguiente a la publicación del citado anuncio, la notificación del acto administrativo descrito se produjo el día 18-04-2018, de acuerdo con el último inciso del artículo 112.2 de la LGT.
-El 22.2.21 se entrega notificación al titular de embargo de cuentas bancarias.
-El 17.1.2022 se entrega notificación de embargo de cuentas al titular en la DIRECCION000 de Palma.
-El 24.1.22 presenta el Sr. Abilio un escrito interesando la prescripción de la deuda tributaria y la anulación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias número 072120705158E.
-El 5.4.22 se notifica la desestimación del recurso de reposición.
-El 25.4.2022 se interpone reclamación económico-administrativa.
-El 11.8.22 se entrega notificación del TEARIB al destinatario.
-El 22.8.22 se entrega notificación del TEARIB al destinatario.
-El 28.4.23 se notifica la resolución desestimatoria del TEARIB.
En cuanto a esta notificación, el demandante sostiene su nulidad por vulneración de derechos fundamentales, al amparo del art. 217.1 a) de la LGT, señalando que no recibió fehacientemente la notificación del servicio de correos.
Dicha pretensión no procede, fundamentalmente por la circunstancia de que la notificación desplegó correctamente sus efectos, lo que ha permitido al demandante interponer el presente recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma, por lo que no ha habido ninguna lesión de derecho fundamental.
-El 25.5.2023 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.
En consecuencia, la pretensión de prescripción del derecho al cobro de la deuda tributaria no puede prosperar ya que constan actuaciones en intervalos menores a los cuatro años, efectuadas con un conocimiento formal del obligado tributario que interrumpen la prescripción.
Por lo expuesto, se desestima el recurso contencioso-administrativo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procedería efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora, al haber desestimado sus pretensiones.
No obstante, de conformidad con el art. 139, 5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139, 7º LJCA (139.4 en la redacción dada por el art. 102.30 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Fallo
1º) DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARIB, de fecha 27 de abril de 2023, que desestima la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acto dictado por La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Baleares con referencia 2022GRC00030030A por el que se desestima el recurso de reposición y se declara procedente la Diligencia de Embargo nº072120705158E, que se confirma.
Se imponen las costas procesales a la parte actora con el límite de la suma de 3.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJ.A (139.4 en la redacción dada por el art. 102.30 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Felisa María Vidal Mercadal que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
