Última revisión
17/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1058/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 53/2025 de 19 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 1058/2025
Núm. Cendoj: 33044330022025100596
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:3231
Núm. Roj: STSJ AS 3231:2025
Encabezamiento
MEO
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecinueve de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 53/2025, interpuesto por don Celso, representado por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Alonso y asistido por la Letrada doña Olivia Sara Iglesias Pinto, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogada del Estado doña Laura Reig, en materia tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Alvarez.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Con fecha 30 de agosto de 2023 por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Gijón se acuerda iniciar procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria, en aplicación del artículo 42.1.b) de la LGT, por el que se propone declarar responsable solidario a D. Celso de las deudas tributarias de la entidad DIRECCION000 CB.
Con fecha 22 de septiembre de 2023, el recurrente presenta escrito de alegaciones, en la que solicita se anule la resolución por no ser ajustada a derecho, en base a que entiende que no cabe derivar responsabilidad de un hecho impositivo que adolece de legalidad, vulnerando el principio de neutralidad; el IVA se encuentra recurrido por la comunidad de bienes y ya que se estaría aplicando una doble tributación al haber abonado las cuotas de IVA al proveedor y exigir abonar ese IVA a la propia Comunidad de Bienes. Posteriormente se alega que en la resolución de reclamación (su cálculo) se ha omitido la deducibilidad de todo el IVA soportado.
Las pretensiones alegatorias del actor, tal como expone el TEAR son:
1. No se puede derivar una responsabilidad cuando adolece de legalidad y se encuentra viciada la resolución emitida por la Agencia Tributaria.
2. Se ha procedido a realizar una comprobación limitada partiendo de sumar el IVA devengado de todos los trimestres de los años comprobados, negándose a aplicar los gastos, pese a conocerlos sobradamente.
3. La administración ha recibido la documental contable donde permite con precisión contabilizar los gastos, pese a haberlo enviado como recurso y por registro general.
4. Se omite una merma de un 4,68%, de los productos comprados para la venta, al ser un producto fresco.
5. Los actos realizados por dicha administración son contrarios y arbitrarios, la doctrina de los actos propios constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos, y que debe ejercitarse de conformidad con la buena fe.
6. Proceden a sancionar sin resolución firme y con unos parámetros arbitrarios e injustificados.
Como fundamentos de derecho, en cuanto a la no aportación de la documental contable para proceder a la deducibilidad, se indica que es incierto que no se haya aportado documentación contable. Documentos nº 49, 50, 63, 64, 66, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 91, 92, 93, 94, 96, 99, 100, 102, 103, 104 del expediente administrativo, y libro de facturas recibidas 2018 y 2019. Y además de lo anterior, la administración contaba con las facturas presentadas por los acreedores (proveedores en este caso) de DIRECCION000 CB. El IVA que DIRECCION000 CB pagó debe descontarse de la deuda reclamada, sin embargo la administración tributaria, de manera arbitraria no lo tiene en cuenta. Es decir, a pesar de conocer los gastos efectuados por DIRECCION000 CB, la administración se niega a reflejarlos y directamente le reclama el IVA, cuando la entidad ya lo pagó a los proveedores. Las facturas y los libros registro han sido aportados al expediente.
Se invoca la doctrina del art. 28.2 de la Ley 39/2015 y la reciente STS de 12/01/2023 (RC 2507/2022), en cuanto a la aportación de documentos que obran en poder de la Administración, invocando, asimismo, el apartado 2º del art. 61 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.
Se adjuntan a la demanda los modelos 347 de los periodos 2018 y 2019 de DIRECCION000 CB., indicando que la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia es clara: sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión.
Se afirma que presentes las facturas en poder de la administración por un lado y por otro, que también disponen de las facturas presentadas por los acreedores del recurrente, hay prueba suficiente del pago del IVA y de la justificación documental necesaria para que la administración tributaria realice la deducción oportuna, sin que sea tolerable que pase por alto la documentación que obra en su poder y presentada tanto por DIRECCION000 CB como por parte de sus proveedores.
Se señala por la Abogada del Estado que la Agencia Tributaria dictó liquidaciones provisionales del IVA de los cuatro trimestres del 2018 y de los cuatro trimestres del año 2019 respecto de DIRECCION000 CB. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario sin abonar las deudas, e iniciado el procedimiento de apremio contra los bienes y derechos del deudor, este resultó infructuoso por no hallarse bienes ni derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de las deudas apremiadas. Es por ello que se inició el procedimiento de derivación de responsabilidad contra el actor.
Se aduce que el régimen de las deducciones se encuentra recogido en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y que, en el presente caso, la denegación de la deducción pretendida se basa en el requisito recogido en el artículo 99.Tres de la Ley del IVA.
Se añade que, en este caso, la Oficina Gestora dirigió requerimiento al sujeto pasivo para que aportara el libro registro de facturas recibidas y las facturas recibidas de los períodos objeto de comprobación. Este requerimiento no fue atendido, motivo por el cual no se pudo acreditar que las cuotas soportadas deducidas estuvieran debidamente contabilizadas, lo que implica la no deducibilidad de las mismas, motivo por el cual se minoraron en la liquidación correspondiente.
Por su parte, el art. 35.4 de la LGT dispone:
Se concretan por el TEARA en la resolución recurrida los requisitos exigibles para que se dé el presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.1.b) de la LGT: 1. La existencia de deudas tributarias pendientes de pago a cargo del deudor principal. 2. Que el deudor principal tenga la consideración de una entidad sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, entre las que se encuentran las herencias yacentes y las comunidades de bienes. 3. Los responsables serán las personas que tengan la consideración de partícipes o cotitulares de estas entidades.
En el presente caso concurren los requisitos exigidos legalmente para declarar la responsabilidad solidaria. La deudora principal, DIRECCION000 CB, mantiene deudas tributarias pendientes de pago por los conceptos Impuesto sobre el Valor Añadido de los períodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2018 y 1T, 2T, 3T y 4T de 2019, por los importes recogidos en el expediente. D. Celso tiene la consideración de comunero en la entidad DIRECCION000 CB, ostentando una participación en la misma del 99%.
En realidad, la discrepancia del actor al acuerdo de derivación de responsabilidad se centra en la disconformidad con las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Gestión Tributaria al deudor principal por el IVA de los ejercicios 2018 y 2019, que constituyen el alcance del expediente de derivación.
La posibilidad de impugnar las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de hecho de la responsabilidad solidaria está prevista en el art. 174.5 de la LGT, según el cual:
Por su parte, el art. 124.4 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, prevé que:
De dichos preceptos se infiere que el responsable puede alegar, tanto en el procedimiento de derivación como en los recursos que se interpongan contra el acuerdo que se dicte, en relación con las liquidaciones a las que alcanza el presupuesto de responsabilidad, no obstante, no se modificarán, en su caso, la liquidaciones practicadas al deudor principal si para éste ya adquirieron firmeza pero sí podrá modificarse el importe al que alcanza la responsabilidad exigible al responsable.
En consecuencia procede examinar la procedencia de las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Gestión Tributaria a la entidad DIRECCION000 CB, por el IVA de los ejercicios 2018 y 2019.
A este respecto, sostiene el recurrente que se ha aportado la documentación contable necesaria para proceder a la deducción de gastos solicitada.
El motivo de regularización se centra en la no consideración como deducibles de las cuotas de IVA soportadas al no justificar debidamente su contabilización en los libros de registro establecidos reglamentariamente, habiendo sido requerida la entidad para su aportación por la Oficina Gestora y no considerándose debidamente atendidos los requerimientos practicados.
Así en el acuerdo de liquidación del IVA de 2018 se recoge:
Y en el acuerdo de liquidación del IVA de 2019 se señala:
Pues bien, el régimen de deducciones se encuentra previsto en los arts. 92 y ss. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.
En el caso de autos la denegación pretendida se basa en el requisito recogido en el art. 99.Tres de la Ley del IVA:
En el presente caso, consta que la Oficina Gestora remitió requerimiento al sujeto pasivo para que aportara el libro registro de facturas recibidas de los períodos objeto de comprobación, requerimiento que no fue atendido en debida forma por cuyo motivo no se pudo acreditar que las cuotas soportadas deducidas estuvieran debidamente contabilizadas, lo que conlleva la no deducibilidad de las mismas.
Insiste el recurrente en que se aportó la documentación contable requerida, y el "Libro de Facturas Recibidas".
Sin embargo, no se puede considerar que esta última documentación equivalga a la aportación del Libro Registro de Facturas recibidas requerido, a la vista de los requisitos establecidos en el artículo 64.4 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con arreglo al cual:
"4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies de este Reglamento".
Esto es, lo que establece el art. 99.Tres es que, mediando requerimiento de la administración o actuación inspectora, en las liquidaciones resultantes de las mismas solo pueden tenerse en cuenta las cuotas de IVA soportadas deducibles que estuviesen contabilizadas con anterioridad al inicio de las mismas.
Por tanto, no cumpliéndose los requisitos legales para practicar las deducciones pretendidas, procede acordar la desestimación del presente recurso.
No puede acogerse la alegación del recurrente referida a la aplicación del art. 28.2 de la Ley 39/2015 y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, así como el art. 61.2 del RD 203/2021, respecto al derecho de los interesados a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, en cuanto el art. 99.Tres de la LIVA, al establecer que "Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto", constituye una norma especial de preferente aplicación.
Insiste el recurrente en que la AEAT tenía medios a su alcance, como facturas y los modelos 347, para comprobar el IVA abonado por el deudor. Sin embargo, el tenor del art. 99.Tres de la LIVA es claro, en cuanto de haber mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, norma cuya finalidad es dotar de seguridad jurídica a las relaciones entre la administración y los sujetos pasivos del impuesto, evitando posibles situaciones de fraude o abuso de la norma que podrían producirse en otro caso.
La falta de contabilización en el Libro correspondiente de las facturas recibidas en los ejercicios objeto de comprobación impide la deducción de las cuotas soportadas en tales ejercicios, sin perjuicio de su deducción en ejercicios futuros siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años y que estén contabilizadas. Por ello, la prueba testifical practicada a instancia del actor en la que se acredita que el deudor abonaba el importe de las facturas, con su correspondiente IVA, sin que se encontrase ningún pago pendiente, no desvirtúa la aplicación del art. 99.Tres de la LIVA, que exige, para practicar la deducción, en los supuestos en que hubiese mediado requerimiento, que las cuotas soportadas estuvieran debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto.
No se infringe el principio de capacidad económica, puesto que la Administración tributaria no niega el derecho a la deducción, sino que lo condiciona al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos.
La resolución recurrida no infringe el principio fundamental de neutralidad del IVA y, en este sentido, resulta aplicable el criterio mantenido en la sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016, C-332-2015, en la que se dice:
"56 En particular, la falta de presentación de declaración de IVA, al igual que la falta de llevanza de una contabilidad, que permitan la aplicación del IVA y su control por la administración tributaria, y la falta de registro de las facturas emitidas y pagadas pueden impedir la correcta recaudación del impuesto y, en consecuencia, comprometer el buen funcionamiento del sistema común del IVA. Por lo tanto, el Derecho de la Unión no impide que los Estados miembros consideren tales incumplimientos constitutivos de fraude fiscal y denieguen, en tal supuesto, el disfrute del derecho a deducir (véase, por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 2010, R., C-285/09, EU:C:2010:742, apartados 48 y 49)".
En el caso de autos, la falta de aportación, en legal forma, de los libros registro de facturas recibidas, compromete el buen funcionamiento del sistema del IVA, de modo que se entorpece y dificulta las labores de comprobación que la Administración tributaria tiene encomendadas, impidiendo el cotejo con los correspondientes documentos físicos (facturas) poniendo en riesgo, insistimos, el funcionamiento correcto del régimen del IVA.
En cuanto a la alegación de la doctrina jurisprudencial según la cual cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión, hemos de señalar que, ciertamente en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar documentación que el actor considere procedente para impugnar una resolución tributaria. Pero, en este caso, el recurrente no ha acreditado la correcta llevanza del Libro de Facturas Recibidas ni en la vía económico-administrativa ni en esta vía judicial en la que han acompañado sendos modelos 347, lo que impide, por aplicación del art. 99.Tres de la LIVA aplicar las deducciones pretendidas.
Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Celso representado por la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Alonso contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
