Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 4071/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 563/2022 de 19 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 4071/2024
Núm. Cendoj: 18087330032024100933
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19398
Núm. Roj: STSJ AND 19398:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía es 204.036,00 €
Antecedentes
La citada Resolución deniega la subvención solicitada por el recurrente.
Fundamentos
1.- Por Orden de 23 de noviembre de 2019, de la Consejería de Agricultura, Ganadería , Pesca y Desarrollo Sostenible (BOJA núm. 231, de 29-11-2019) se convocaron para 2019 las ayudas previstas en la Orden de 27 de junio de 2016, por el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a inversiones para el restablecimiento de terrenos agrícolas y potencial de producción dañados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos y catástrofes, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (submedida 5.2).
El actor presentó su solicitud de ayudas el 13 de febrero de 2020
2.- El 18-11-2020 el actor figuraba en la relación provisional de beneficiarios de la ayuda interesada por importe de 204.036 euros.
EL 2-12-2020. el actor presentó diversa documentación interesada por la Administración, entre otra, certificado de la Comunidad de regantes DIRECCION000 sobre suministro de agua a la DIRECCION001 de Níjar
3.- EL 7-9-2021 se dicta resolución por la demandada en la que se deniega la ayuda interesada, y ello por no presentar en el trámite de audiencia documentación acreditativa de contar o tener solicitadas las autorizaciones, permisos o licencias pertinentes (apartado 4.a) 2º 1 del Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras. No presentar un compromiso de suscribir un seguro de explotación (apartado 4.a) 1º 1 del Cuadro Resumen.
En cuanto al certificado de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, sostiene la Administración que la citada Comunidad no dispone de la correspondiente concesión administrativa expedida por el Organismo de Cuenca correspondiente que habilitaría a dicha Comunidad a disponer de agua para riego, y es que el citado certificado no incluye el correspondiente número de concesión administrativa.
Dicha Resolución es recurrida en reposición siendo resuelto el recurso por la que ahora es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;
1.- Infracción del principio de legalidad.
Sostiene el actor, que el hecho de que la parcela en cuestión haya de presentar dotación de agua suficiente para la realización de la actividad agraria con título de aprovechamiento válido emitido por el correspondiente organismo de cuenca es un requisito no previsto en las bases de la convocatoria, contenidas en la Orden de 27 de junio de 2016 por el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a inversiones para el restablecimiento de terrenos agrícolas y potencial de producción dañados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos y catástrofes, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (submedida 5.2)
Es el art. 4 a ) de la precitada Orden indica cuáles son los requisitos que deben reunir las personas o entidades peticionarias, y como se ve no se requiere para ser beneficiario de la subvención sea preciso lo interesado por la recurrida.
2.- La parcela titularidad del actor presenta dotación de agua suficiente para la realización de la actividad agrícola, existiendo en el expediente prueba suficiente que acredita la disponibilidad de agua de riego.
Sostiene el actor, que lo anterior queda probado con un informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Heraclio en el que concluye que la disponibilidad de agua para el riego de la explotación agrícola en cuestión, asciende al volumen de 23.006,97 m3.
3.- Respecto al título de participación del DIRECCION000, sostiene el recurrente que el mismo se halla inscrito en el Registro de Minas con el número NUM001.
Es un pozo cuya construcción es anterior a la Ley de Aguas de 1985, y el hecho de que este aprovechamiento de aguas no esté inscrito en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas del organismo de cuenca , o que no tenga la concesión del organismo de cuenca, no supone que no exista o que no se haya venido aprovechando desde tiempo inmemorial el uso de agua.
La inscripción en el Registro de Aguas constituye medio de prueba y situación de la existencia del derecho.
La ausencia de concesión como tal no incide ni cercena la titularidad misma del derecho preexistente ni convierte su aprovechamiento en ilegal
Termina la actora suplicando el dictado de una sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, y subsidiariamente que la meritada resolución es contraria derecho, condenando a la Administración al pago de la subvención por importe de 204.036 euros correspondientes a la ayuda solicitada, incrementada en los correspondientes intereses legales con imposición de costas a la Administración demandada.
Alegaciones de la Administración demandada.
1.- Posible extemporaneidad en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.
Si el recurso hubiere sido interpuesto con posterioridad al 21-4-2022, sería extemporáneo ya que la notificación de la resolución recurrida se hizo electrónicamente el 21-2-2022.
2.- Incumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de beneficiario de la ayuda.
Sostiene la Administración que no consta concesión administrativa de la Comunidad de Regantes expedida por el organismo de cuenca ni título de aprovechamiento de aguas, por lo que se mantiene el motivo de la denegación.
Interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda que confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
Sostiene la demandanda que como quiera que la notificación de la resolución administrativa recurrida en vía contenciosa fue el 21-2-2022, si el escrito de interposición ha sido presentado más allá del 21-4-2022, el recurso sería extemporáneo.
Veamos; el art. 46.1 de la LJCA establece
El momento inicial del plazo es el día siguiente al de la notificación o publicación del acto o resolución. No obstante, si después de la notificación sobreviene la publicación, debe computarse desde esta última (TS 18-6-07, EDJ 70493), o viceversa, cuando después de la publicación existe una notificación personal con instrucción de los recursos, el plazo para impugnar se computa desde la notificación individual (TS 10-2-12, EDJ 15896).
Al tratarse de un plazo señalado por meses, se computa de fecha a fecha y sin excluir los días inhábiles, ni tampoco el día inicial.
En la regla de computo «de fecha a fecha», para los plazos señalados por meses o por años, el día final en el mes de vencimiento de que se trate es el equivalente al día de la notificación o publicación en el mes inicial. Es decir, aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos es siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (TS 18-2-94, EDJ 1472; 20-11-98, EDJ 2961; 2-12-03, EDJ 180918; 15-12-05, EDJ 213979; 22-2-06, EDJ 12022; 4-4-17, EDJ 34036; TSJ Madrid 3-5-18, EDJ 540214; DGRN Resol 24-3-94; 11-3-97).
Obra en autos que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tuvo lugar el 13-4-2022, y si la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar electronicamente el 21-2-2022, estaría en plazo.
En consecuencia procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.
Vamos a analizar sin concurren en el recurrente los motivos de denegacion esgrimidos por parte de la Administración, o si por el contrario cumple con las bases de la convocatoria, lo que avocaría sin duda a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.
¿Cual es la razón o motivo por el que la Administración deniega al recurrente la subvención?.
No discute la Administración que el recurrente tenga o no agua suficiente. Tiene agua suficiente, en consecuencia nada que objetar al respecto.
El único motivo de denegación es el siguiente: No consta concesión administrativa de la comunidad de regantes expedida por el organismo de cuenca ni título de aprovechamiento de aguas
El cuadro resumen de la Orden de 27-6-2016 establece en su art. 3:
El art. 17 del precitado Cuadro Resumen establece:
Obra en el expediente administrativo al folio 96 certificado de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, en el que se hace constar entre otros extremos que se encuentra inscrito con número NUM001 en el Departamento de Energía y Minas de la Delegación Territorial de Almería.
Pues bien diremos al respecto que un caso idéntico al que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala y Sección recientemente en sentencia- ya firme- de 11 de junio de 2024 rec. 546/2022
El presente caso es idéntico al anterior pero referente al " DIRECCION000".
Por unidad de doctrina y por motivos de seguridad jurídica mantenemos ahora lo ya manifiesto en sentencia de 11 de junio de 2024 según la cual "
Las razones expuestas avocan a la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución recurrida.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado por cuanto que "el caso",en sí, "presentaba serias dudas de hecho o de derecho",habida cuenta del carácter eminentemente técnico de la cuestión y la precisión argumentativa que requirió la solución del debate, tal y como se advierte del proceso deductivo que llevó al sentido desestimatorio del Fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024056322 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
