Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 4071/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 563/2022 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

Nº de sentencia: 4071/2024

Núm. Cendoj: 18087330032024100933

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19398

Núm. Roj: STSJ AND 19398:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO nº 563/2022

SENTENCIA NÚM. 4071 DE 2024

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña María del Mar Jiménez Morera

Ilmos. Sres Magistrados

Don Humberto Herrera Fiestas

Don José Manuel Izquierdo Salvatierra

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el Procedimiento Ordinario número 563/2022,en materia de SUBVENCIONESsiendo parte demandante D. Horacio ,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Saldaña Fernández y asistido por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez, y parte demandada DIRECCIÓN GENERAL DE LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA DE LA CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y DESARROLLO SOSTENIBLE,representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía Dª. Marta Bueno González

La cuantía es 204.036,00 €

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Horacio se promovió recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de febrero de 2022 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera recaída en el expediente número NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor el 7 de septiembre de 2021 por la que se deniega la ayuda interesada por no presentar en el tramite de audiencia documentación acreditativa de contar o tener solicitadas las autorizaciones, permisos o licencias pertinentes (apartado 4.a) 2º 1 del cuadro resumen de las bases reguladoras, en concreto los referidos a los suministros necesarios para la actividad agraria, agua, electricidad, medio ambiente y ordenación del territorio

La citada Resolución deniega la subvención solicitada por el recurrente.

SEGUNDO- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. don José Manuel Izquierdo Salvatierra, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución identificada en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Datos relevantes que resultan del expediente administrativo y de la documental obrante en autos.

1.- Por Orden de 23 de noviembre de 2019, de la Consejería de Agricultura, Ganadería , Pesca y Desarrollo Sostenible (BOJA núm. 231, de 29-11-2019) se convocaron para 2019 las ayudas previstas en la Orden de 27 de junio de 2016, por el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a inversiones para el restablecimiento de terrenos agrícolas y potencial de producción dañados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos y catástrofes, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (submedida 5.2).

El actor presentó su solicitud de ayudas el 13 de febrero de 2020

2.- El 18-11-2020 el actor figuraba en la relación provisional de beneficiarios de la ayuda interesada por importe de 204.036 euros.

EL 2-12-2020. el actor presentó diversa documentación interesada por la Administración, entre otra, certificado de la Comunidad de regantes DIRECCION000 sobre suministro de agua a la DIRECCION001 de Níjar

3.- EL 7-9-2021 se dicta resolución por la demandada en la que se deniega la ayuda interesada, y ello por no presentar en el trámite de audiencia documentación acreditativa de contar o tener solicitadas las autorizaciones, permisos o licencias pertinentes (apartado 4.a) 2º 1 del Cuadro Resumen de las Bases Reguladoras. No presentar un compromiso de suscribir un seguro de explotación (apartado 4.a) 1º 1 del Cuadro Resumen.

En cuanto al certificado de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, sostiene la Administración que la citada Comunidad no dispone de la correspondiente concesión administrativa expedida por el Organismo de Cuenca correspondiente que habilitaría a dicha Comunidad a disponer de agua para riego, y es que el citado certificado no incluye el correspondiente número de concesión administrativa.

Dicha Resolución es recurrida en reposición siendo resuelto el recurso por la que ahora es objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. De las alegaciones de las partes.

Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;

1.- Infracción del principio de legalidad.

Sostiene el actor, que el hecho de que la parcela en cuestión haya de presentar dotación de agua suficiente para la realización de la actividad agraria con título de aprovechamiento válido emitido por el correspondiente organismo de cuenca es un requisito no previsto en las bases de la convocatoria, contenidas en la Orden de 27 de junio de 2016 por el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, dirigidas a inversiones para el restablecimiento de terrenos agrícolas y potencial de producción dañados por desastres naturales, fenómenos climáticos adversos y catástrofes, en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía 2014-2020 (submedida 5.2)

Es el art. 4 a ) de la precitada Orden indica cuáles son los requisitos que deben reunir las personas o entidades peticionarias, y como se ve no se requiere para ser beneficiario de la subvención sea preciso lo interesado por la recurrida.

2.- La parcela titularidad del actor presenta dotación de agua suficiente para la realización de la actividad agrícola, existiendo en el expediente prueba suficiente que acredita la disponibilidad de agua de riego.

Sostiene el actor, que lo anterior queda probado con un informe pericial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Heraclio en el que concluye que la disponibilidad de agua para el riego de la explotación agrícola en cuestión, asciende al volumen de 23.006,97 m3.

3.- Respecto al título de participación del DIRECCION000, sostiene el recurrente que el mismo se halla inscrito en el Registro de Minas con el número NUM001.

Es un pozo cuya construcción es anterior a la Ley de Aguas de 1985, y el hecho de que este aprovechamiento de aguas no esté inscrito en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas del organismo de cuenca , o que no tenga la concesión del organismo de cuenca, no supone que no exista o que no se haya venido aprovechando desde tiempo inmemorial el uso de agua.

La inscripción en el Registro de Aguas constituye medio de prueba y situación de la existencia del derecho.

La ausencia de concesión como tal no incide ni cercena la titularidad misma del derecho preexistente ni convierte su aprovechamiento en ilegal

Termina la actora suplicando el dictado de una sentencia en la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, y subsidiariamente que la meritada resolución es contraria derecho, condenando a la Administración al pago de la subvención por importe de 204.036 euros correspondientes a la ayuda solicitada, incrementada en los correspondientes intereses legales con imposición de costas a la Administración demandada.

Alegaciones de la Administración demandada.

1.- Posible extemporaneidad en la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Si el recurso hubiere sido interpuesto con posterioridad al 21-4-2022, sería extemporáneo ya que la notificación de la resolución recurrida se hizo electrónicamente el 21-2-2022.

2.- Incumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de beneficiario de la ayuda.

Sostiene la Administración que no consta concesión administrativa de la Comunidad de Regantes expedida por el organismo de cuenca ni título de aprovechamiento de aguas, por lo que se mantiene el motivo de la denegación.

Interesa el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda que confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

CUARTO.- Sobre la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.

Sostiene la demandanda que como quiera que la notificación de la resolución administrativa recurrida en vía contenciosa fue el 21-2-2022, si el escrito de interposición ha sido presentado más allá del 21-4-2022, el recurso sería extemporáneo.

Veamos; el art. 46.1 de la LJCA establece " 1. El plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto."

El momento inicial del plazo es el día siguiente al de la notificación o publicación del acto o resolución. No obstante, si después de la notificación sobreviene la publicación, debe computarse desde esta última (TS 18-6-07, EDJ 70493), o viceversa, cuando después de la publicación existe una notificación personal con instrucción de los recursos, el plazo para impugnar se computa desde la notificación individual (TS 10-2-12, EDJ 15896).

Al tratarse de un plazo señalado por meses, se computa de fecha a fecha y sin excluir los días inhábiles, ni tampoco el día inicial.

En la regla de computo «de fecha a fecha», para los plazos señalados por meses o por años, el día final en el mes de vencimiento de que se trate es el equivalente al día de la notificación o publicación en el mes inicial. Es decir, aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos es siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda (TS 18-2-94, EDJ 1472; 20-11-98, EDJ 2961; 2-12-03, EDJ 180918; 15-12-05, EDJ 213979; 22-2-06, EDJ 12022; 4-4-17, EDJ 34036; TSJ Madrid 3-5-18, EDJ 540214; DGRN Resol 24-3-94; 11-3-97).

Obra en autos que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tuvo lugar el 13-4-2022, y si la notificación de la resolución impugnada tuvo lugar electronicamente el 21-2-2022, estaría en plazo.

En consecuencia procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.

QUINTO. Sobre el cumplimiento por parte del recurrente de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria.

Vamos a analizar sin concurren en el recurrente los motivos de denegacion esgrimidos por parte de la Administración, o si por el contrario cumple con las bases de la convocatoria, lo que avocaría sin duda a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

¿Cual es la razón o motivo por el que la Administración deniega al recurrente la subvención?.

No discute la Administración que el recurrente tenga o no agua suficiente. Tiene agua suficiente, en consecuencia nada que objetar al respecto.

El único motivo de denegación es el siguiente: No consta concesión administrativa de la comunidad de regantes expedida por el organismo de cuenca ni título de aprovechamiento de aguas

El cuadro resumen de la Orden de 27-6-2016 establece en su art. 3:

"4.a).2º. Requisitos que deben reunir quienes soliciten la subvención:

1. Con carácter general será necesario para acceder a estas ayudas que los agricultores (personas físicas o jurídicas), o agrupaciones de agricultores en el caso de inversiones destinadas al uso común de las explotaciones de sus miembros, que a fecha de presentación de las solicitudes ayudas, cumplan las siguientes condiciones:

a) Los solicitantes deberán acreditar la titularidad de la explotación.

b) Comprometerse a conservar y mantener la explotación, durante un periodo mínimo de 5 años a contar desde el pago final de la ayuda.

c) Cumplir las normas mínimas en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales, de conformidad con la normativa comunitaria y nacional y con el programa regional de la Comunidad Autónoma de Andalucía aprobado por la Unión Europea.

d) Estar dada de alta en la actividad económica que corresponda a la actividad agraria desarrollada.

e) Suscribir un seguro agrario combinado que cubra daños en las estructuras productivas de la explotación y las producciones durante al menos cinco años contados desde la fecha de pago.

f) Contar con los permisos, autorizaciones y licencias preceptivos para el ejercicio de la actividad desarrollada, y en concreto los referidos a los suministros necesarios para el ejercicio de la actividad agrarias (agua, electricidad,...), medio ambiente y ordenación del territorio.

2. Las personas físicas, a fecha de presentación de las solicitudes ayudas, deberán tener al menos dieciocho años.

3. Las personas jurídicas, a fecha de presentación de las solicitudes ayudas, además de las condiciones señaladas con carácter general, deberán tener incluida la actividad agraria en su objeto social.

4. En caso de agrupaciones de agricultores para las inversiones sobre las explotaciones de sus miembros, comunidades de bienes y cualquier otro tipo de unidad económica o de patrimonio separado, el compromiso de formalizar un pacto de indivisión con una duración mínima de seis años legalizado en caso de resultar beneficiarias provisionales. Además, todos los participes de las agrupaciones deben cumplir con todos los requisitos exigidos para las personas físicas"

El art. 17 del precitado Cuadro Resumen establece:

"- Documentación acreditativa a presentar junto con el formulario Anexo II (Artículo 17):

(...)

2º. Las preceptivas autorizaciones, licencias, concesiones y permisos exigibles en cada caso o de la acreditación de haberlas solicitado.

(...)."

Obra en el expediente administrativo al folio 96 certificado de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, en el que se hace constar entre otros extremos que se encuentra inscrito con número NUM001 en el Departamento de Energía y Minas de la Delegación Territorial de Almería.

Pues bien diremos al respecto que un caso idéntico al que aquí se plantea ha sido resuelto por esta Sala y Sección recientemente en sentencia- ya firme- de 11 de junio de 2024 rec. 546/2022 .En esta sentencia se trata de un supuesto en que el se deniega la subvención al recurrente por incumplimiento de los requisitos establecidos en las bases reguladoras y en concreto " Se ha verificado que la Comunidad de regantes " DIRECCION002" no dispone de la correspondiente concesión administrativa expedida por el organismo de cuenca, que habilitaría a dicha Comunidad de Regantes a disponer de agua para riego, por lo que el certificado aportado no incluye el correspondiente número de concesión administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, la persona titular del expediente no aporta documento acreditativo válido de la concesión administrativa, al que se refiere el apartado 15.e).2º del Cuadro Resumen de la Orden reguladora de las ayudas solicitadas..."

El presente caso es idéntico al anterior pero referente al " DIRECCION000".

Por unidad de doctrina y por motivos de seguridad jurídica mantenemos ahora lo ya manifiesto en sentencia de 11 de junio de 2024 según la cual " QUINTO.-En efecto, reiteramos que el pronunciamiento denegatorio que es objeto de impugnación tiene como causa el incumplimiento por parte del solicitante del deber de "Contar con los permisos, autorizaciones y licencias preceptivos para el ejercicio de la actividad desarrollada, y en concreto los referidos a los suministros necesarios para el ejercicio de la actividad agrarias (agua, electricidad,...), medio ambiente y ordenación del territorio.",de manera que tal requisito, que se considera incumplido, habría que examinarlo no solo a propósito de la falta de concesión administrativa si no también con relación al controvertido aprovechamiento de aguas privadas, y, dicho esto, son varias las consideraciones a realizar.

Así, comenzamos significando que, aparte de esa mención hecha en los Antecedentes de Hecho de la Resolución al aprovechamiento de aguas privadas negando que el solicitante tenga título para ello, nada más se argumenta posteriormente al respecto en los Fundamentos de la Resolución recurrida, la cual, insistimos, queda centrada en la falta de concesión administrativa ("Se ha verificado que la Comunidad de regantes " NUM002" no dispone de la correspondiente concesión administrativa expedida por el organismo de cuenca, que habilitaría a dicha Comunidad de Regantes a disponer de agua para riego, por lo que el certificado aportado no incluye el correspondiente número de concesión administrativa") , y, no siendo controvertida la inexistencia de la misma, nos hemos de centrarnos en determinar si, igualmente, ha de ser descartado en este caso que concurra esa otra circunstancia que "habilitaría a dicha Comunidad de Regantes a disponer de agua para riego"consistente en "título de aprovechamiento de aguas privadas",determinación relevante por cuanto que de ello depende la conclusión que se haya de adoptar en orden a si se cubren o no "las necesidades hídricas del cultivo para la superficie de 3,7 has de invernadero que indica en su solicitud de ayudas",y, ello, habida cuenta de lo que a propósito de la dotación de agua de riego para cultivo de hortalizas en invernadero, queda acreditado mediante el Informe aportado por la parte actora.

SEXTO.-Pues bien, al respecto, significamos que bajo el enunciado de "El título de participación del DIRECCION002" y los derechos de participación en el referido pozo",se dice por la parte actora que "Con la documental aportada, que ha sido obviada por la Administración, se acredita el derecho de uso de agua que se esgrime por mi mandante.",así como que, "El hecho de que este aprovechamiento no esté inscrito en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas del organismo de cuenca, que parece ser que es el motivo que esgrime la administración para denegar la subvención a favor de mi mandante, no supone que no existan o que no se hayan venido aprovechando desde tiempo inmemorial, y aún menos que no exista título habilitante para el uso del agua.",e invoca y dice que no se ha tenido en cuenta por la Administración demandada "el tenor de la propia DT 3ª del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que dispone en su apartado segundo, que los aprovechamientos de agua privados que no optarán por inscribirse en el Registro de Aguas o en el Catálogo de Aguas Privadas "mantendrán su titularidad de la misma forma que hasta ahora",planteamiento este frente al que se argumenta en la contestación que la mención al título que acredite su derecho al aprovechamiento, "no es otra que la necesidad de justificar la posesión del aprovechamiento de que se trata, sus características y aforo, lo que requiere acreditar el destino de las aguas y la superficie regable. Se trata de que la Administración conozca la existencia del aprovechamiento en cuestión, sus características y aforo. Y es que su inscripción en el catálogo requiere unos pozos en funcionamiento y unos aprovechamientos ciertos y actuales, lo que no ha probado el recurrente."

SÉPTIMO.-Pues bien, si tal y como hemos indicado al principio son la Resolución administrativa originaria impugnada y la que la confirma vía de reposición sobre lo que ha de proyectarse la acción revisora que ahora acometemos, será en el texto de aquellas donde habrá de quedar recogida la oportuna motivación mediante la cual se dé cumplida justificación de la denegación, siendo de advertir que, en sus fundamentos, se obvia cualquier mención, y por tanto explicación alguna, que venga a hacer ver las razones por las que no es posible reconocer en este caso que, tal y como sostuvo y sostiene el solicitante, es la titularidad de un aprovechamiento de aguas privadas el que habilita a la Comunidad de Regantes NUM002 a disponer de agua para riego, limitándose la Resolución recurrida, en su fundamentación jurídica, a afirmar que se ha verificado que la Comunidad de regantes " NUM002" no dispone de la correspondiente concesión administrativa expedida por el organismo de cuenca, como si tal concesión fuese la única situación que legitimaría el uso del agua procedente de aquel, obviando así la Resolución todo argumento sobre lo que se determina en la invocada por la parte actora disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, acerca del mantenimiento de la titularidad de derechos sobre aguas privadas procedentes de pozos o galerías derivados de la Ley de 13 de junio de 1879, de manera que quedaran expuestas las razones por las que, a los fines de justificación de la desestimación de la solicitud de subvención, que es lo que nos interesa, el suministro procedente del DIRECCION002 no habría de ser contabilizado porque tampoco constara título de aprovechamiento de aguas privadas, de tal modo que por ello, y porque no se cuenta con concesión administrativa, se diera el caso de que "no se cubren las necesidades hídricas del cultivo para la superficie de 3,7 has de invernadero que indica en su solicitud de ayudas.",y es que se ha de tener en cuenta que, conforme al artículo Artículo 52.1 de la Ley de Aguas , "1. El derecho al uso privativo, sea o no consuntivo, del dominio público hidráulico se adquiere por disposición legal o por concesión administrativa."

OCTAVO.-La falta de motivación en los términos que hemos expuesto debe abocar a la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, pues, no solo ello permite entender que realmente existe la habilitación de la Comunidad de Regantes para disponer de agua para riego, si no porque, además, es de tener en cuenta que, como ya se dijo por esta misma Sección 3ª en Sentencia de 31 de enero de 2019 dictada en recurso nº 199/2017 ( ROJ: STSJ AND 4530/2019 - ECLI:ES:TSJAND:2019:4530 ), "si las circunstancias expuestas realmente suponen un muy vago cumplimiento del deber de motivación ello conlleva la obstaculización de la revisión jurisdiccional por no conocerse "la razón cierta de lo decidido"[...] Y, es que, según se expuso por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 20 de julio de 2016 dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en recurso nº 4174/2014, ( ROJ: STS 3764/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3764 ), el efecto consustancial de la falta de motivación es impedir "conocer la razón cierta de lo decidido,[...] obstaculizando la revisión judicial." ,pronunciándose en igual sentido la Sentencia nº 228/2018, dictada el 15 de febrero de 2018 por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recuro nº 2803/2015 Roj: STS 435/2018 - ECLI:ES:TS:2018:435 .respecto a la primera, la Administración ya reconoce un dato, y es que la finca del actor tiene agua, ahora bien no suficiente.

Las razones expuestas avocan a la estimación del recurso contencioso-administrativo con anulación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Costas procesales.

Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado por cuanto que "el caso",en sí, "presentaba serias dudas de hecho o de derecho",habida cuenta del carácter eminentemente técnico de la cuestión y la precisión argumentativa que requirió la solución del debate, tal y como se advierte del proceso deductivo que llevó al sentido desestimatorio del Fallo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Saldaña Fernández , en nombre y representación de D. Horacio , y, Resolución de 18 de febrero de 2022 de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera recaída en el expediente número NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el actor el 7 de septiembre de 2021 por la que se deniega la ayuda interesada por no presentar en el trámite de audiencia documentación acreditativa de contar o tener solicitadas las autorizaciones, permisos o licencias pertinentes (apartado 4.a) 2º 1 del cuadro resumen de las bases reguladoras, en concreto los referidos a los suministros necesarios para la actividad agraria, agua, electricidad, medio ambiente y ordenación del territorio; y declaramos el derecho del demandante a que le sea abonada la cantidad de 204.036 euros correspondientes a la ayuda solicitada al amparo de la Orden de 23 de noviembre de 2019, por la que se convoca para 2019 las ayudas previstas en la Orden de 27 de junio de 2016, incrementada en los correspondientes intereses legales.

Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024056322 , del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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