Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Especialista D.MERCENARIO VILLALBA LAVA,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO: Es objeto de impugnación, la Resolución de 14 de septiembre de 2023 de la Consejera de Educación de la Junta de Extremadura por la que se resuelve el procedimiento de renovación, suscripción y/ o modificación de los Conciertos educativos para el curso académico 2023/2024 de la Comunidad Autónoma de Extremadura, señalando que en la misma se viene a validar, indebidamente, conciertos educativos con unidades escolares que no cumplen con la ratiomínima establecida en la Resolución de 14 de enero de 2023 de la Secretaría General de Educación, por la que se determina la relación media de alumno / profesor por unidad escolar en Centros privados concertados de la Comunidad Autónoma de Extremadura para el citado curso.
Cita en defensa de su pretensión, la Orden de 22 de junio de 2023, en que se convocó el procedimiento correspondiente y la Instrucción 8/23 de 22 de noviembre, solicitando en la demanda que se declare disconforme a Derecho tal resolución impugnada, con reconocimiento de una situación jurídica individualizada en los términos expuestos en la demanda, con retirada de los Conciertos en las unidades que incumplen esta ratioy ello se dice, basándose en el principio de legalidad respecto del procedimiento administrativo, la debida resolución de acuerdo con la convocatoria y normativa aplicable, fraude de ley y desviación de poder.
Tras la alegación de los demandados de falta de legitimación al sindicato recurrente en las contestaciones a la demanda señala que en virtud del establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional 101/96 y 60/2001 , sobre la base de que la estimación del recurso no solo frenaría la destrucción de empleos en el sector educativo público sino que generaría nuevas oportunidades laborales basadas en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad señala que las opciones de elección tiene repercusiones directas sobre el sistema educativo y específicamente sobre los trabajadores públicos representados en el sindicato recurrente, con un impacto directo y específico en la oferta de empleo público y afectación a los trabajadores públicos.
SEGUNDO: Se alega por las partes demandadas la falta de legitimación citando la Unión Sindical Obrera, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Extremadura 1/23 , que cita las SSTS de 15 de noviembre de 2018 y 23 de julio de 2009 , señalando que las citadas por la recurrente se ocupan de cuestiones y situaciones bien diferentes.
FESIE Extremadura considera que no existe tal beneficio o ventaja cierto, cualificado o específico sino simples conjeturas, de manera que no existe, ni en abstracto ni en concreto sobre la base también de la petición global e inespecífica articulada, negando la existencia del fraude de ley y la vulneración del principio de legalidad o desviación de poder.
La Federación Autonómica de Centros docentes privados de Extremadura, tras describir el contenido de la sentencias del Tribunal Constitucional citadas de contrario y las materias diferentes a que se refieren, destaca la concreción sobre la cuestión en las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 26 de octubre de 2010 , de Cantabria de 26 de junio de 2014 y la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2009 ; y la Federación de Educación y Gestión de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la sentencia de 27 de febrero de 2008 recurso 3397/2003 y la de Murcia 46/2012 .
TERCERO: Cualquier actuación administrativa en sectores concretos percute en la esfera jurídica de la ciudadanía, a veces de forma más directa y otras indirectas, de manera que en sectores específicos se articula la posibilidad de la acción popular que no se admite en el caso que nos ocupa.
La falta de legitimación del sindicato recurrente, a juicio de la Sala, se basa en un triple sentido : se trata de un interés que no es concreto, específico y directo sino derivada de la especulación de que en caso de estimarse la demanda resultaría beneficiado al aumentarse el número de profesores de la enseñanza pública, lo que no resulta sino una mera hipótesis, como señalan los demandados, al intervenir también otra serie de elementos que no se tienen presente en el razonamiento de la parte recurrente. Entendemos también que la pretensión de la parte es que se cumpla el principio de legalidad, que no se articula específicamente, lo que conduce al tercer elemento que consideramos relevante para decidir, cuál es que se verían afectados y ahora sí de forma muy concreta terceros que no han podido ser llamados al proceso por la inespecificidad de la petición.
Es evidente que la Administración se encuentra obligada al cumplimiento del principio de legalidad, con transparencia y sin fraude de ley ni desviación de poder pero tal depuración debe llevarse a cabo por los legitimados y sobre la base de pretensiones concretas, que no lo es el cumplimiento del principio de legalidad.
Se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva si no se entra a conocer del fondo de la cuestión por óbices formales relevantes.
CUARTO: La STS 1627/2018, de 15 de noviembre, rec. 3009/2016 , expone lo siguiente en cuanto a la legitimación activa: "Según tal jurisprudencia y doctrina constitucional, hay que reconocer, con carácter abstracto o general, la legitimación de los sindicatos para impugnar en sede jurisdiccional decisiones que afecten a los trabajadores funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general ( Sentencia del Tribunal Constitucional 84/2001, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero).
Ese reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, en este caso, al servicio de la Administración, y, por consiguiente, hay que reconocer en principio legitimado al sindicato en cualquier proceso en que se diriman intereses colectivos de los trabajadores ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico tercero , 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).
No obstante, esa genérica legitimación abstracta debe proyectarse de un modo particular sobre el objeto de las acciones que esgriman ante los jueces y tribunales mediante un vínculo o conexión entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 de julio , fundamento jurídico cuarto , 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).
El vínculo exigible entre la actividad o fines del sindicato y el objeto del pleito ha de ser ponderado en cada caso, lo que en el proceso contencioso-administrativo implica la necesidad de acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 24/2001, de 29 de enero , fundamento jurídico quinto , 84/2001, de 26 de marzo , fundamento jurídico tercero , 28/2005, de 14 de febrero, fundamento jurídico tercero , y 358/2006, de 18 de diciembre , fundamento jurídico cuarto).
A los argumentos expresados hay que sumar la jurisprudencia que exige realizar una interpretación de las normas procesales razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad, amplia y no restrictiva, es decir favorable al principio pro actione con interdicción de decisiones de inadmisión que por su rigorismo, su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, resulten desproporcionadas entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 -recurso de casación 2417/2006 -).".
En la STS 1227/2008 de 27 de febrero, rec. 3397/2003 , en un asunto en que se impugnaba la Resolución de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, respecto de expedientes de incorporación, renovación, prórroga y modificación de los conciertos educativos con los centros privados, exclusivamente respecto de los centros educativos Altozano de Alicante, Aitana de Elx-Torrellano, el Vedat de Torrent y el Colegio Guadalaviar de Valencia a los que se les estima el acceso al concierto educativo de la enseñanza primaria y ESO para el bienio 1999/2000- 2000/2001, la Sala desestima el recurso. Constituye doctrina consolidada de esta Sala y Sección (STS, 31-01-2007 ) en torno a la cuestión de la legitimación ad causamde los sindicatos en supuestos idénticos al aquí planteado que "Para la adecuada decisión del asunto conviene distinguir entre la capacidad para ser parte o capacidad de obrar, la denominada legitimación al procesum, a que se refiere el art. 18 de la Ley de la Jurisdicción , y la legitimación que se reconoce a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 , que constituye la denominada legitimación ad causamy que requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en ese litigio. Dicha doctrina es de perfecta aplicación a este supuesto. Examinada la demanda todas las alegaciones que en la misma se contienen se refieren a razones por las que los centros a los que se le otorgó el concierto no tenían derecho a ello. Es decir se cuestiona la legalidad de una decisión de la Administración en favor de unos centros determinados, pero en modo alguno se acredita de qué modo o en razón de qué interés la anulación de esa decisión en caso de no ser conforme a Derecho beneficiaba al sindicato recurrente o a sus afiliados.
El FJDCO Tercero de la STSJ de Castilla y León 2340/2010 de 26 de octubre, rec. 801/2009 es muy ilustrativo del tema que se trata y dice que: "Sobre la falta de legitimación activa. Doctrina sobre el interés legítimo; en especial respecto de los sindicatos y asociaciones. Precedentes de esta Sala. Legitimación inexistente.
Sobre el concepto de interés legítimo en el orden jurisdiccional contencioso-administrativa la STS de 24 de septiembre de 2009 , recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional, señala que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala sobre la legitimación activa que, en el orden contencioso-administrativo, viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( Sentencias de esta Sala de 29 de junio de 2004 y 22 de mayo de 2007 , entre otras muchas).
En concreto, como señala la sentencia de 19 de mayo de 2000, esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina - que mantiene toda su vigencia- sobre la interpretación que había de darse al artículo 28.1. a) de la anterior LRJCA - artículo 19.1.a) de la vigente LRJCA -, en relación con los artículos 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos: a) El más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 a) LRJCA debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento ( SSTS de 4 de febrero de 1991 , de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996 , 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999 , entre otras muchas;
SSTC60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 )". Doctrina plenamente aplicable al artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, actualmente vigente.
En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 , "la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1 .a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional ( STC 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1, "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar esta( SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 y 97/1991 , entre otras)". b) El reseñado artículo 19.1.a) de la vigente Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo " y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el artículo 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". c) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos expresamente contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el artículo 19.1 de la vigente Ley Jurisdiccional . Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea concreto, es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral- afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional (Auto núm. 327/97, de 1 de octubre ) es preciso que la anulación pretendida produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto en el recurrente. O como declara la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de 2001 , la ampliación que ha experimentado el interés determinante de la legitimación desde el directo al legítimo "significa, ciertamente, que aumenta el espectro de situaciones que permiten reconocer la existencia de legitimación, pero no volatiliza el interés que en todo caso resulta necesario, y que habrá de estar constituido por encontrarse quien accione en una situación tal que, en la eventualidad de que la pretensión ejercitada sea acogida, esto se haya de traducir en la obtención de un beneficio material o jurídico, o en la liberación de un gravamen o perjuicio de cualquier naturaleza".
La doctrina constitucional sobre legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo ha sido reproducida en la reciente STS 38/2010, de 19 de julio -referida a los colegios profesionales-, y más concretamente, en relación con la legitimación de los sindicatos, la STC de 7 de septiembre de 2009 arriba citada, al tratar de la proyección de la doctrina relativa al principio pro actione sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo, señala que ello "ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de ese Tribunal (entre los más recientes, SSTC 358/2006, de 18 de diciembre ; 153/2007, de 18 de junio ; 202/2007, de 24 de febrero ; 4/2009, de 12 de enero ; 33/2009, de 9 de febrero ), a través de los cuales se ha ido conformando una jurisprudencia consolidada que puede resumirse en los siguientes puntos.
En primer lugar, "nuestra doctrina parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores" ( STC 202/2007, de 24 de febrero , con cita de las SSTC 101/1996, de 11 de junio ; 203/2002, de 28 de octubre ; 142/2004, de 13 de septiembre , y 28/2005, de 14 de febrero ).
En segundo término, "también venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio , 'la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer'. La conclusión es que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto éste que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate" ( STC 202/2007, de 24 de febrero ).
En tercer lugar, no puede oponerse al reconocimiento de la existencia del necesario interés legítimo "la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. El que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye per se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por este Tribunal en casos similares al que ahora se plantea", ya que "el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato" ( STC 7/2001, de 15 de enero ). Por consiguiente "no puede considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza" ( STC 33/2009, de 9 de febrero , con cita de las SSTC 203/2002, de 28 de octubre ; 112/2004, de 12 de julio ; y 202/2007, de 24 de septiembre ).
De acuerdo con estos criterios, el Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de un interés profesional o económico, entre otros supuestos, en la fiscalización por un sindicato de la legalidad de los acuerdos por los que se decidía prorrogar nuevamente unas comisiones de servicios preexistentes ( STC 89/2003, de 19 de mayo ); el nombramiento de un funcionario en comisión de servicios ( STC 7/2001 ); el reconocimiento, de forma provisional y transitoria, de la compatibilidad para el ejercicio de actividades en el sector privado a dieciséis funcionarios adscritos a un hospital provincial ( STC 203/2002, de 28 de octubre ); la convocatoria de concursos para la contratación de apoyo técnico informático por parte la Tesorería General de la Seguridad Social ( STC 112/2004, de 12 de julio ); la aprobación de las bases de un concurso-oposición para acceder a una plaza del cuerpo de Policía Local ( STC 28/2005, de 14 de febrero ); la adjudicación a un funcionario de una plaza proveída a través de un proceso selectivo de libre designación ( STC 358/2006, de 18 de diciembre ); la adjudicación de tres puestos de trabajo a aspirantes que no poseían la titulación requerida por las bases del concurso ( STC 153/2007, de 18 de junio ); y, en fin, la aprobación de las listas provisionales de readjudicación de puestos de trabajo convocados por una Administración autonómica ( STC 33/2009, de 9 de febrero ).
Por su parte, el Tribunal Supremo sigue la anterior doctrina (por todas, Sentencia de 24 de septiembre de 2009 ) y la STS de 19 de mayo de 2010 la resume señalando que "En esencia, partiendo del reconocimiento en abstracto de la legitimación procesal de los sindicatos para impugnar ante los órganos de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten o puedan afectar a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, exigimos sin embargo y a continuación que tal legitimación se singularice, de suerte que sea perceptible en cada proceso en concreto, por existir en él, en efecto, un interés legítimo, consistente, no en la mera defensa de la legalidad, y sí en la obtención de un beneficio o en la desaparición de un perjuicio para el caso de que la acción prosperara. En definitiva, recordamos que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta su función genérica de representación y defensa de los intereses colectivos de determinados trabajadores, funcionarios públicos o personal estatutario. Debe existir, además y en todo caso, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate; vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado", todo ello sin perjuicio de que ( STS de 28 de abril de 2010 ) " este Tribunal ha venido insistiendo (por todas, STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 , y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos".
Esta misma sentencia de 28 de abril de 2010 relaciona distintos supuestos en que fue denegada la legitimación de un sindicato en el concreto ámbito educativo: "La STS de 19 de enero de 2000, recurso ordinario 233/1997 , niega legitimación a una Confederación de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza y una Federación de Enseñanza de una organización sindical para impugnar el Real Decreto 366/1997, de 14 de marzo por el que se regula el régimen de elección de centro educativo.
Asimismo se ha rechazado la legitimación sindical para impugnar un informe justificativo de la conveniencia de proceder a la concesión a la iniciativa privada de la gestión de las escuelas de educación infantil de un municipio así como el Pliego de Condiciones Técnicas particulares y el de cláusulas administrativas particulares del concurso para la concesión de dicha gestión ( STS 12 de julio de 2005, recurso de casación 8590/1999 ) pues las meras expectativas contra supuestos agravios futuros no bastan para reconocer la legitimación activa.
En el mismo sentido negador de legitimación por ausencia del nexo entre el sindicato y el objeto del debate en el pleito se ha pronunciado este Tribunal en su STS 3 de julio de 2007, recurso de casación 10100/2004 , respecto de la impugnación de un Decreto autonómico sobre control de calidad de los centros y servicios de acción social y entidades evaluadoras en una Comunidad Autónoma.
Finalmente resulta oportuno reseñar que la STS 8 de octubre de 2007 , rec. casación 4923/05, confirma la resolución de instancia negando legitimación para impugnar una norma autonómica que aprueba la elección de centro, criterios de admisión de alumnos sostenidos con fondos públicos y acceso a determinadas enseñanzas, al no ser suficiente la alegación de que miembros del sindicato son profesores en los meritados centros ni que el Sindicato forma parte del Consejo Escolar de La Rioja. Se rechazan las prolijas argumentaciones efectuadas de forma genérica y desvinculada del supuesto concreto".
Por lo demás, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de examinar la legitimación de los sindicatos en supuestos de impugnaciones similares a las que aquí nos ocupan en relación con conciertos educativos. Así, la STS de 27 de febrero de 2008 ratificó la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Confederación Sindical de CC. OO. del Pais Valenciano respecto de la Orden reguladora de la adjudicación de determinados conciertos educativos, en el que se alegaba discriminación del centro por razón de sexo, señalando que "si se examina la demanda todas las alegaciones que en la misma se contienen se refieren a razones por las que los centros a los que se le otorgó el concierto no tenían derecho a ello. Es decir se cuestiona la legalidad de una decisión de la Administración en favor de unos centros determinados, pero en modo alguno se acredita de qué modo o en razón de qué interés la anulación de esa decisión en caso de no ser conforme a Derecho beneficiaba al sindicato recurrente o a sus afiliados. En consecuencia procede la desestimación del motivo y con él del recurso".
La STS de 20 de febrero de 2008 confirmó los Autos de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, de 10 de marzo y 20 de junio de 2006, en el recurso contencioso-administrativo número 184 de 2005, interpuesto por la Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras de Castilla y León contra la Orden 627/2004, de 27 de abril, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León que reguló el acceso, modificación y prórroga de los Conciertos Educativos para el curso académico 2004/2005 en cuanto a la modificación del Concierto educativo del centro Alcazarén de Valladolid -uno de los centros afectados por este recurso-, en el que por el sindicato demandante se pretendía justificar la legitimación en base a que "La correcta distribución de los recursos públicos en materia educativa, no puede entenderse que no sean interés legítimo de un sindicato que representa a los trabajadores tanto de la Administración como de la empresas privadas en el ámbito educativo", y con cita de la STS de 31 de enero de 2007 -a la que seguidamente haremos referencia-, señalando "que es muestra de la jurisprudencia consolidada de este Tribunal, y en la que en un supuesto prácticamente idéntico al presente, desestimamos el recurso interpuesto frente a Autos que habían estimado en el trámite de alegaciones previas la falta de legitimación del sindicato recurrente que se alzaba frente a la concesión de conciertos educativos a centros de enseñanza en los que a su juicio no concurrían los requisitos precisos para su concesión", concluyendo, tras reproducir dicha sentencia de 31 de enero de 2007 , que "si se examina la demanda todas las alegaciones que en la misma se contienen se refieren a razones por las que el centro al que se le otorgó el concierto para determinadas unidades no tenía derecho a ello. Es decir, se cuestiona la legalidad de una decisión de la Administración en favor de un centro determinado, pero en modo alguno se acredita de qué modo o en razón de qué interés la anulación de esa decisión en caso de no ser conforme a Derecho beneficiaba al sindicato recurrente o a sus afiliados".
La STS de 15 de octubre de 2007 también desestimó el recurso de casación interpuesto por la Federación de Enseñanza CC. OO. Castilla y León contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso núm. 748/00 interpuesto contra Orden de 4 de febrero de 2000 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León por la que se dictan normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos para el curso académico 2000/2001, sentencia ésta que negó a la recurrente legitimación para el ejercicio de la pretensión anulatoria que ejercitaba, con la consiguiente apreciación de la causa de inadmisibilidad alegada, declarando el Tribunal Supremo que "en el presente caso, no se vislumbra cuál es la ventaja o beneficio cierto, o, en su caso eliminación de un perjuicio, que derive para la defensa de los intereses de los afiliados respecto de la que se alegan tanto defectos de procedimiento (falta del dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado) como sustantivos (infracción de los principios constitucionales de reserva de ley y de igualdad) a que hace mención la sentencia en su fundamento de derecho primero. Expusimos en párrafo anterior el objeto de la Orden y para su impugnación no basta con alegar que se pretende incrementar los fondos destinados a la enseñanza pública y, por ende, un incremento de puestos en tal sector. Tampoco que el Sindicato ha participado en la fase de elaboración de la disposición por habérsele dado audiencia. El antedicho alegato es insuficiente, pues la citada audiencia responde al respeto del régimen de consultas a mantener con distintos entes sociales -como las organizaciones sindicales- que prevé la legislación vigente. Se ha de evidenciar ese nexo entre el sindicato y el objeto del debate en el pleito al que antes nos hemos referido y que aquí se encuentra ausente. Se observa que los aspectos sobre los que giran las impugnaciones conciernen a una genérica defensa de la legalidad, que no muestra el necesario vínculo entre los fines del Sindicato y el objeto del debate en el recurso".
Finalmente, la STS de 31 de enero de 2007 declaró no haber lugar al recurso de casación núm. 1904/2002 interpuesto por la representación procesal de la Unión Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de la Enseñanza de Cataluña-Federación Sindical de la Enseñanza frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por haberlo sido por persona no legitimada, en el que se impugnaba la resolución del Departamento de Enseñanza, de 6 de marzo de 2001, por la que se resuelven con carácter provisional modificaciones y renovaciones de conciertos educativos de centros docente privados para los niveles obligatorios y de educación infantil. En esta sentencia el Tribunal Supremo tras recordar que "Para la adecuada decisión del asunto conviene distinguir entre la capacidad para ser parte o capacidad de obrar, la denominada legitimación al procesum, a que se refiere el art. 18 de la Ley de la Jurisdicción , y la legitimación que se reconoce a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, art. 19.1.a) de la Ley 29/1998 , que constituye la denominada legitimación ad causam y que requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en ese litigio. Si concurre esa relación especial entre quien interpone el proceso, lo que supone que el mismo posea un derecho o un interés legítimo en relación con la cuestión de fondo, es decir, con la pretensión en aquél ejercitada, esa posible falta de legitimación no podrá resolverse sin abordar la esencia o el núcleo del problema, pero de no acreditarse esa legitimación que constituye el requisito previo indispensable, es obvio que en el trámite de alegaciones previas si podrá declararse la inadmisión del proceso", añadió "Y eso justamente es lo que ha ocurrido en nuestro supuesto. Los Autos recurridos manifiestan tras examinar con detenimiento la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo en torno a la legitimación de los sindicatos, que en el litigio estudiado no concurre en el recurrente el derecho o interés legítimo que le habilite para la interposición del proceso, y concluyen que en modo alguno ha podido concretarlo, es decir, establecer con nitidez, no la legitimación abstracta que poseen los sindicatos en la defensa de los intereses de los trabajadores, sino el interés cualificado o específico que se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada. Lejos de ello, en el caso de autos las referencias siempre han sido genéricas y difusas y relacionadas con hipotéticos beneficios de mejor planificación y preferible utilización de los recursos públicos sin descender en modo alguno a esos intereses cualificados o específicos que requiere la legitimación ad causam".
Así pues, como hemos visto, esta Sala ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la legitimación de un sindicato en supuestos muy similares al aquí enjuiciado, siendo confirmados tales pronunciamientos en casación por el Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia de 19 de abril de 2002 dictada en el recurso contencioso administrativo 748/2000 seguido a instancia de Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, contra Orden de 4 de febrero de 2000 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León, por la que se dictan normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos para el curso académico 2000/2001, y más recientemente en el Auto de 10 de marzo de 2006 dictado en el recurso núm. 184/2.005 de los de este Tribunal , también promovido por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras de Castilla y León, en la que se reproducen los fundamentos de nuestra Sentencia dictada en el recurso 2230/2004 ; en ese recurso el sindicato trataba de sustentar su legitimación aduciendo que "la disposición impugnada regula aspectos organizativos del servicio educativo, ya que aprueba las modificaciones de los conciertos educativos adjudicados a los Centros privados (enseñanza primaria, secundaria...etc.), procediéndose a la ampliación del Concierto económico al Centro cuestionado, cuya nulidad y subsidiaria anulación se insta por estimar que tal Centro no reúne los criterios y/o requisitos legalmente exigidos para ello, a diferencia de los restantes centros que en identidad de circunstancias al beneficiado no han obtenido tal concesión, y a su vez en detrimento de aquellos centros que reuniendo los requisitos legalmente exigidos para tal concesión ven disminuida su atribución derivada del concierto por la disconforme ampliación concedida, con los evidentes perjuicios para éstos Centros y, por ende, para el profesorado y el alumnado adscritos a los mismos, siendo incuestionable a su juicio, a la vista de los propios fines de la entidad recurrente, que ésta actúa en defensa de los intereses colectivos tanto del alumnado como de la profesión docente afectada. Añade que más relevancia ostenta aún el hecho (reconocido por la propia Administración en su alegación de inadmisibilidad), que supone, la intervención directa de la entidad recurrente en el procedimiento administrativo desencadenante de la actuación impugnada, como miembro integrante del órgano colegiado de asesoramiento a la Administración educativa encargada de elevar la propuesta de modificación de los conciertos educativos", y la sentencia resolvía señalando que "La Sala, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, acoge el criterio expuesto por la Administración demandada, y por ello acogerá la causa de inadmisibilidad aducida, ya que la justificación que el sindicato demandante esgrime para sostener su legitimación, y que se ha expuesto en el primer fundamento de derecho de este auto, no es suficiente a tales fines. En efecto, de sus alegaciones no se infiere ni se deduce la existencia de un "interés legítimo", que como se dijo ha de concretarse en la noción de interés profesional o económico y en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, bien que no necesariamente haya de revestir un contenido patrimonial, pues la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer - STC 210/1.994 -. En definitiva, no se ha acreditado la existencia de interés legítimo que había de manifestarse en el contenido de su pretensión, interés legítimo que no puede localizarse por el mero hecho de que el sindicato pertenezca a la Comisión de Conciertos Educativos que emite una propuesta de resolución no vinculante, pues ninguno de los argumentos de la demanda es suficiente para acreditar la existencia de un interés colectivo o derecho que pueda resultar afectado por la decisión adoptada por la Administración".
Dicho auto fue ratificado por otro de esta Sala de 20 de junio de 2006 en el que dijimos "La aplicación de la jurisprudencia precedente a la cuestión examinada, permite conducir a desestimar la impugnación de la denegación de la legitimación contenida en la resolución recurrida, partiendo de los siguientes presupuestos: a) No se puede confundir el interés legítimo con el mero interés por la legalidad que, como ha reconocido la STS de 31 de marzo de 1999 , sólo determina la legitimación en aquellos campos de la actuación administrativa en que por Ley está reconocida la acción pública, circunstancia que aquí no concurre. b) Las meras expectativas contra supuestos agravios futuros o potenciales no bastan, como aquí sucede, para reconocer la legitimación activa de la parte recurrente. c) Tampoco cabe reconocer un interés como presupuesto de la legitimación cuando éste es hipotético, según el alcance interpretativo actual, después de la Constitución de 1978, del concepto de "interés" como presupuesto de la legitimación según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
La función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretende hacerse valer, afirmándose por el Sindicato recurrente que la base de su reclamación es la muy respetable -como lo es la contraria- opción por la enseñanza pública, discrepante con la opinión de que se proceda a la ayuda a la iniciativa privada porque lo considera malo, indicando que una hipotética estimación del recurso determinaría la no atribución de fondos públicos a los colegios concertados, lo que podría suponer un beneficio para los miembros del sindicato que se favorecerían del hecho de que esos fondos no usados en la enseñanza privada se emplearían en la pública.
Como se ve, la razón que legitima en sus tesis al Sindicato recurrente debe dar una serie de pasos hipotéticos para que al final pueda llegarse a obtener un beneficio para los trabajadores afiliados al mismo. Ahora bien, esa no es la doctrina constitucional ni jurisprudencial de la legitimación. Por un lado se está manifestando como base de la legitimación la discrepancia con un modelo de gestión educativa, que no es, por otra parte, el creado por la resolución que se impugna.
Por otro lado los beneficios o perjuicios que se puedan lograr o evitar con el proceso no son inmediatos, ni siquiera próximos, y relativamente directos, sino lejanos e hipotéticos e inciertos, pues sólo si se dan una serie de supuestos complejos, se daría, quizá, una relación de beneficio; pero eso es tanto como admitir una suerte de legitimación pública en los sindicatos, pues, más o menos tarde siempre será posible atisbar una posible relación entre el objeto del pleito y una dudosa consecuencia beneficiosa para un afiliado que es posible o dable que la alcance. Tal criterio no es, como se dice, el reseñado por el Tribunal Constitucional sobre la legitimación y, por ello, la Sala de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, debe desestimar el recurso estudiado y confirmar la resolución recurrida".
La STSJ de Cantabria 148/2015 de 16 de abril, rec. 122/2014 se ocupa de la Resolución de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria por la que se aprueban los conciertos educativos con centros privados para el curso 2012/2013. Se invoca por demandada y codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del sindicato recurrente. Se parte de la doctrina jurisprudencial que se resume en aplicar a estos sujetos la misma regla que se aplica a cualquier otro sujeto de derecho a fin de reconocerle aptitud para ser parte en un proceso: tener interés legítimo, interés que existe siempre que de prosperar la acción iniciada el recurrente pueda obtener un beneficio o la desaparición de un perjuicio. Aplicado esto al caso que nos ocupa, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, ahora bien, esa capacidad abstracta de los sindicatos debe concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, ya que la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no les convierte en guardianes abstractos de la legalidad. En el supuesto de autos y pese a la mención a esta representatividad de los trabajadores, siquiera se invoca en la demanda inicial. El argumento esgrimido por el Sindicato lo es la defensa de la legalidad vigente y en el FJDCO tercero reitera lo ya expuesto: "Se invoca por demandada y codemandada la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación. La Sala ya se ha pronunciado al respecto en el recurso 520.12 por lo que, razones de coherencia y seguridad jurídica conllevan mantener el mismo criterio siempre que las alegaciones sean semejantes. Efectivamente, la STS, Sala 3ª, sec. 4ª, 29-11-2011, rec. 5636/2009 dictada en un supuesto análogo, cuestiona la legitimación del Sindicato para impugnar los conciertos educativos, partiendo de la doctrina jurisprudencial que se resume, en definitiva, en « aplicar a estos sujetos la misma regla que se aplica a cualquier otro sujeto de derecho a fin de reconocerle aptitud para ser parte en un proceso: tener interés legítimo, interés que existe siempre que de prosperar la acción iniciada el recurrente pueda obtener un beneficio o la desaparición de un perjuicio ». Sentencia que reitera el criterio frente a la ausencia de legitimación de los sindicatos en estos supuestos sentada en la STS 1-3-2011, recurso de casación 2553/2009 . «Como bien se sabe, el concepto de legitimación viene marcado por la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1.a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ), como con respecto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero )»... pasando a continuación a citar el contenido de diversas STC sobre el concepto de interés legítimo. Y añade: «en concreto, a los sindicatos se les reconoce en el artículo 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción como potenciales portadores de un interés legítimo colectivo. En este sentido, señala dicho precepto y apartado que "Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo... Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". En este punto, siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, ya apuntada en las sentencias 101/96, de 11 de junio , y 210/1994, de 11 de julio , los Sindicatos, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución como por obra de los Tratados internacionales suscritos con España, tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de sus afiliados, sino de los intereses colectivos de los trabajadores en general ... » ahondando en la representación de estos intereses colectivos concluyendo, «por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores" ( STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 3). Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 4). Ahora bien, esa capacidad abstracta de los sindicatos debe concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, ya que la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no les convierte en guardianes abstractos de la legalidad. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha reiterado en la STC 358/2006, de 18 de diciembre , que "para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio , FJ 2). Debe existir, además un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc,) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero , FJ 5)". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Sin olvidar que este Tribunal ha venido insistiendo (por todas, las sentencias de veinticuatro de mayo de dos mil seis , rec. de casación 957/2003 EDJ, y de veintidós de mayo de dos mil siete, rec. de casación 6841/2003) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos».
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 3-3-2014, rec. 4453/2012 nos recuerda que: « cuando la Constitución y la ley invisten a los sindicatos con la función de defender los intereses de los trabajadores, los legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singuli (cada uno por separado; las sentencias citadas dicen «ut singulus»), sean de necesario ejercicio colectivo, siempre que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los procesos que entablen ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que ejercita la acción y la pretensión planteada, ya que otra cosa equivaldría a transformar a los sindicatos en guardianes abstractos de la legalidad. Este es uno de los límites para el reconocimiento de la legitimación, respecto del cual la jurisprudencia de esta Sala no ha admitido otra excepción que la inherente al ejercicio de la acción popular en las materias en que se halla reconocida legalmente»
Pero no es suficiente con esgrimir cualquier tipo de afectación, como de forma completamente genérica y sin argumentación alguna, esgrime el Sindicato actuante para sus trabajadores. « Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad» ( STS, Sala 3ª, sec. 4ª, 19-3-2013, rec. 245/2011 ).
Específicamente, la Sentencia de la Sala 3ª, sec. 4ª, 29-11-2011, rec. 5636/2009 inicialmente citada, para el supuesto sometido a controversia, sostiene que « al sindicato recurrente no le bastaba, en orden a la admisión de su recurso contencioso-administrativo, con cuestionar la legalidad de una decisión de la Administración a favor o en contra de un centro determinado, sino que había de acreditar de qué modo o en razón de qué interés la anulación de esa decisión en caso de no ser conforme a Derecho le beneficiaba a él o a sus afiliados », rechazando el « hipotético perjuicio a los trabajadores » por ser «perjuicios hipotéticos , lanzados al albur por el sindicato recurrente sin acompañamiento de un estudio, análisis o razonamiento del que se deduzca la posibilidad cierta de que se produzcan tales resultados».
En el supuesto de autos y pese a la mención a esta representatividad de los trabajadores, siquiera se invoca en la demanda inicial. El argumento esgrimido por el Sindicato lo es la defensa de la legalidad vigente. Pero esta alegación, no relacionada con la representatividad, que es la fuente de su legitimación conforme a la jurisprudencia mencionada, carece de relevancia para poder afirmar el interés legítimo y la legitimación ad causam objeto de debate. En conclusiones sí efectúa esta mención, pero carente de cualquier desarrollo, análisis o razonamiento y de ahí que se mantenga el criterio de la Sala al respecto".
En resumen y al igual que sucedía en los casos citados, el resultado del proceso no afectará de ninguna manera al día de la fecha en la esfera jurídica del sindicato recurrente ni en el de sus afiliados, interés concreto y actual que impone el interés legítimo o concreto de la legitimación, más allá de las expectativas razonables o no pero meramente hipotéticas en que se basa el recurrente para llevar a cabo su recurso.
Dice el artículo 69.b) de la LJCA que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando se hubiera interpuesto por persona no legitimada como sucede en el caso que nos ocupa.
QUINTO: Que en materia de costas rige el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 que las impone siguiendo un criterio objetivo de vencimiento.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,