Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1539/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 250/2023 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

Nº de sentencia: 1539/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100788

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5511

Núm. Roj: STSJ CL 5511:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Primera

SENTENCIA: 01539/2024

Equipo/usuario: JVA

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

N.I.G:47186 33 3 2023 0000312

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000250 /2023 /

De D. Jesús Ángel

ABOGADO D.MANUEL MERINO VELASCO

ContraCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA N.º 1539

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FRANCISCO DE ASÍS BARRIOS MANRIQUE DE LARA

En Valladolid, a 19 de diciembre de 2024.

Esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, ha visto el presente recurso número 250/2023,en el que se impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto en fecha 4 de enero de 2023 contra la resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso-oposición en los Cuerpos de Arquitectos, Ingenieros Superiores (Montes), Arquitectos Técnicos y Aparejadores, Ingenieros Técnicos (Forestales) y C.A.F. (Delineantes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuya gestión se encomienda a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (BOCYL n.º 249, 29 de diciembre de 2022).

Son partes en dicho recurso:

Como parte recurrente, don Jesús Ángel, defendido y representado por el letrado don Manuel Merino Velasco.

Como demandada, la Consejería de Presidencia,representada y defendida por la letrada de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Barrios Manrique de Lara.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que, estimando la demanda interpuesta, declare nulo y sin efectos, por contraria a Derecho, la resolución de 22 de diciembre de 2022 de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, y:

"a) Declare que ha de valorarse no solamente los servicios prestados como funcionario interino o como personal laboral temporal, sino que también se valoren los servicios prestados como funcionario de carrera y/o personal laboral fijo o indefinido no fijo.

b) Declare NULO o MODIFIQUE por contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto 1 b), de la fase II, Fase de Concurso, del Anexo II, debiendo valorarse los servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de otra Administración Pública con funciones similares al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,126 puntos por mes completo de servicios efectivos (y no a razón de 0 puntos por mes)

c) Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad el punto 1 c), de la fase II, Fase de Concurso, del Anexo II, debiendo valorarse los servicios prestados en otras Administraciones Públicas en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencial funcional que se convoque, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos (y no a razón de 0,095 puntos por mes).

d) Declare NULO y contrario a derecho, con vulneración del Derecho Fundamental a la igualdad, el punto 1d), de la fase II, Fase de Concurso, del Anexo II, debiendo valorarse con idéntica puntuación, también, los servicios prestados en cuerpos, escalas o competencias funcionales de otras Administraciones Públicas no pertenecientes a la Comunidad de Castilla y León, diferentes al cuerpo convocado, a razón de 0,032 puntos por mes completo de servicios efectivos (y no a razón de 0 puntos por mes).

e) Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO.- En su escrito de contestación, la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en él, solicitó de este tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 4 de diciembre 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada.

El recurrente impugna en el presente recurso la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto en fecha 4 de enero de 2023 contra la resolución de 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al ciudadano, por la que se convocan procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso-oposición en los Cuerpos de Arquitectos, Ingenieros Superiores (Montes), Arquitectos Técnicos y Aparejadores, Ingenieros Técnicos (Forestales) y C.A.F. (Delineantes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuya gestión se encomienda a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio (BOCYL n.º 249, 29 de diciembre de 2022).

SEGUNDO.- Posición de las partes.

II.1.- La parte recurrente alega, en síntesis, para fundamentar las pretensiones que formula en su demanda y que se han reproducido en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, lo siguiente:

A/ Primero, explica cuáles son sus méritos profesionalesy los criterios de cálculo empleados. Recuerda, aquí, el tenor del Anexo II (fase II, punto 1) de la convocatoria en lo que hace a la valoración de los méritos profesionales. Y señala que son precisamente estos criterios de valoración el objeto de impugnación en el presente recurso. Critica, en particular: (i)la sobrevaloración de los servicios prestados --como Ingeniero Técnico Forestal o Ingeniero de Montes-- para la Administración autonómica de la Junta de Castilla y León frente a otras Administraciones Públicas; (ii)la no valoración de los servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de otra Administración Pública con funciones similares al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoca; así como la no valoración de los servicios prestados en cuerpos, escalas o competencias funcionales de otra administración pública diferentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque; y ello a pesar, nos dice, que en ambos casos sí son valorados cuando son prestados en la Junta de Castilla y León

B/ Segundo, denuncia, con abundante cita doctrinal y jurisprudencial, que se han producido varias vulneraciones de sus derechos fundamentales,en los siguientes puntos:

B.1.- Vulneración del art. 23 en relación con el art. 14 CE respecto de la valoración de la experiencia en la Administración de la Junta de Castilla y León frente a la experiencia en el mismo cuerpo en otra Administración Pública.

B.2.- Vulneración de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, como consecuencia de la valoración de la experiencia como funcionario interino frente a la (no valoración de la experiencia) de funcionario de carrera, y la de personal laboral temporal frente a la de personal laboral fijo. Dice, además, que ello vulnera el art. 15.6 LFPCyL.

B.3.- Vulneración del principio de reserva de ley ( STC 27/1991, de 14 de febrero), por considerar que la diferencia de trato que consagra la convocatoria no viene establecida en la Ley, argumentado que la Ley 20/2021 no recoge un trato desigual a quienes han prestado los mismos servicios en otra Administración Pública. Por ello, sigue diciendo, las diferencias establecidas en las bases no es razonable, ni proporcionada, y sí es arbitraria. Remata este planteamiento señalando lo siguiente: "Por lo tanto, no es posible establecer una mayor puntuación en las fases de concurso, en ninguno de los dos supuestos recogidos por la Ley 20/2021, en función del concreto puesto de trabajo desempeñado. De manera que cualquier persona que haya desempeñado funciones asignadas en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales o en el Cuerpo de Ingenieros de Montes, con independencia de la administración donde haya prestado sus servicios debe ser valorada de igual forma. Y ello, porque la convocatoria que nos ocupa se fundamenta en la disposición adicional sexta de la ley 20/2021 , y conforme reza la misma, estos concursos especiales deben seguir los requisitos del art. 2 del mismo texto legal; en resumen, la ley 20/2021 recoge la necesaria igualdad, contemplada en su art. 2.42, y no existiendo otra ley orgánica referida a la igualdad aplicable al caso que nos ocupa, amén del art.14 de la C .E., debe entenderse infringida la reserva de ley".

B.4.- En relación con las citadas vulneraciones, pone de relieve cómo se valoraban los méritos en anteriores procesos selectivos de la Junta de Castilla y León; y dice, con cita de varios de ellos, que en estos últimos se valoraban de la misma forma los servicios prestados en la Administración de Castilla y León que en otras Administraciones Públicas.

C/ Tercero, concluye su escrito de demanda afirmando lo siguiente:

"Valorar el mismo mérito (en este caso experiencia como Ingeniero Técnico Forestal o Ingeniero de Montes en la Administración) de forma diferente, en función de dónde haya sido obtenido (Administración de la Junta de Castilla y León u otras Administraciones), supone una violación del principio de igualdad. Sentencia del Tribunal Constitucional 281/1993, de 27 de septiembre , [F.J. 2], y Sentencia del Tribunal Constitucional 42/1981 .

En nuestro caso el mérito es el mismo, pues las funciones en el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Forestales e Ingenieros de Montes en la administración de Castilla y León son las mismas que en los respectivos cuerpos de otras administraciones autonómicas, es decir, las propias de la profesión de Ingeniero Técnico Forestal e Ingeniero de Montes.

Funciones que ha desarrollado mi representado en distintas administraciones autonómicas (como funcionario interino y funcionario de carrera) a través de las titulaciones académicas que posee de Ingeniero de Montes e Ingeniero Técnico Forestal, que, como documento número tres se aportan, las cuales le habilitan para ejercitar dicha profesión en cualquier administración del territorio nacional y de la Unión Europea".

II.2- La Administración demandada se opone y solicita la desestimación del recurso. En apoyo de su posición alega, en resumen, lo siguiente:

A/ El Anexo sí contempla la valoración de los servicios prestados en otras Administraciones Públicas, en cuerpo, escala o competencia funcional equivalentes al cuerpo, escala o competencia funcional convocadas (a razón de 0,095 puntos por mes completo de servicios efectivos). Que lo que pretende el recurrente es diferente y no puede accederse a ello: (i)de una parte, que se valoren los servicios prestados como funcionario de carrera, lo que dice la administración ha sido ya resuelto en sentido negativo por esta sala; y (ii)de otra parte, que se valoren de igual forma los servicios prestados en otras Administraciones Públicas y en cuerpo, escala y competencia funcional igual o equivalente, lo que a criterio de la Administración supone hacer una inadmisible tabla rasa.

B/ Refiere, tras analizar el marco normativo aplicable, que lo pretendido por la recurrente contraviene la Ley 20/2021 y el Acuerdo 131/2022. Cita aquí la doctrina constitucional sobre las convocatorias excepcionales y los requisitos que han de concurrir para que no quepa apreciar la infracción del art. 23.2 CE, y considera que la convocatoria de marras los cumple. Con otras palabras, nos dice, "la convocatoria impugnada en este procedimiento, es conforme a Derecho, toda vez que se ha producido con carácter excepcional, ampliamente justificado, y, además, tiene su fundamento en una norma de rango legal (la tan citada Ley 20/21). Y el establecimiento del baremo se ha llevado a cabo siguiendo tanto la normativa aplicable como las directrices publicadas desde la Secretaría de Estado de la Función Pública, en relación a la aquélla Ley".A criterio de la demandada, el baremo se ajusta a lo dispuesto en la referida resolución de la SEFP, en la Ley 20/2021 y en el Acuerdo 131/2022, sin que pueda prosperar la adaptación subjetiva pretendida por el recurrente.

C/ Para la Administración la cuestión relativa a la valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera ha quedado zanjada con nuestra sentencia de 4 de diciembre de 2023, que reproduce. Añade, en línea con lo razonado, que la doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo han venido a corroborar la legalidad de los procesos selectivos de acceso que priman la condición de funcionario interino cuando se enmarcan en una situación de excepcionalidad (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2009, rec. 1262/2006; o de 13 de julio de 2004, rec. 6492/1999).

TERCERO.- Antecedentes.

III.1.- Mediante Resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano (publicada en el BOCyL de fecha 29 de diciembre siguiente) se convocaron procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso-oposición en los Cuerpos de Arquitectos, Ingenieros Superiores (Montes), Arquitectos Técnicos y Aparejadores, Ingenieros Técnicos (Forestales) y C.A.F. (Delineantes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuya gestión se encomienda a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

III.2.- El recurrente es, como acredita, funcionario --de carrera-- de la Junta de Andalucía desde el año 2009 (perteneciente al Cuerpo de Técnicos Grado Medio J.A), y desde el año 2020 (perteneciente al Cuerpo Facultativo de Ingeniería de Montes); y está en posesión de los títulos universitarios de Ingeniero Técnico Forestal y de Ingeniero de Montes). En tanto que afirma ser participante en el concurso-oposición (en concreto, optando a las plazas de Ingenieros de Montes e Ingenieros Técnicos Forestales), interpuso recurso de reposición contra el Anexo II de la convocatoria, en lo que se refiere a la ponderación de los méritos valorables en la fase de concurso, recurso que fue desestimado por silencio administrativo, cuya impugnación constituye el objeto de la presente litis.

CUARTO.- Sobre el marco normativo.

IV.1.- Ya hemos dicho que se recurre la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2022, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano (publicada en el BOCyL de fecha 29 de diciembre siguiente) se convocaron procesos selectivos para el ingreso, mediante concurso-oposición en los Cuerpos de Arquitectos, Ingenieros Superiores (Montes), Arquitectos Técnicos y Aparejadores, Ingenieros Técnicos (Forestales) y C.A.F. (Delineantes) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, cuya gestión se encomienda a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.

Dicha resolución, y los procesos selectivos que convocan, se dicta, como se recoge en su parte expositiva, con fundamento en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; así como en el Acuerdo de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, publicado en el BOCYL n.º 101, de 27 de mayo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

IV.2.- Visto el reproche de la parte actora, veamos lo que se establece en el Anexo II (descripción del proceso selectivo), apartado II (fase de concurso), en el pasaje que nos importa:

"Los méritos se calificarán conforme al siguiente baremo:

1. Méritos profesionales: Se valorarán los servicios prestados hasta un máximo de 85 puntos, de acuerdo con la siguiente puntuación:

a) Servicios prestados en el cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 0,378 puntos por mes completo de servicios efectivos.

b) Servicios prestados en otro cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con funciones similares al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,126 puntos por mes completo de servicios efectivos.

A estos efectos, y sin que tenga carácter exhaustivo, los cuerpos, escalas y competencias funcionales con funciones similares a los efectos de los méritos profesionales recogidos en este apartado son los siguientes:

Además de los supuestos expresamente en esta relación, podrán ser valorados en este apartado los servicios de carácter temporal cuando para la prestación de los mismos se exigió una titulación académica oficial concreta, igual a la exigida para el acceso al concreto cuerpo o escala de los incluidas en la presente convocatoria.

c) Servicios prestados en otras Administraciones Públicas en cuerpos, escalas o competencias funcionales equivalentes al cuerpo, escala o competencial funcional que se convoque, a razón de 0,095 puntos por mes completo de servicios efectivos.

El tiempo de servicios expresados en esta letra c) se valorará siempre y cuando las funciones desempeñadas sean equivalentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque y se corresponda con la titulación exigida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

d) Servicios prestados en cuerpos, escalas o competencias funcionales de la Administración de la Comunidad de Castilla y león diferentes al cuerpo, escala o competencia funcional que se convoque, a razón de 0,032 puntos por mes completo de servicios efectivos.

Criterios para la valoración de la experiencia profesional:

En cada uno de los apartados anteriores se podrán sumar períodos de tiempo inferiores a un mes para computar meses completos de servicios, considerándose como un mes completo el conjunto de 30 días naturales.

Un mismo periodo de servicios prestados no podrá ser objeto de valoración por más de unos de los apartados anteriores, tomándose en consideración el más favorable.

Los servicios prestados a tiempo parcial o por trabajadores fijos discontinuos se valorarán en proporción al tiempo de prestación efectiva de servicios.

Solamente se valorarán los servicios prestados como funcionario interino o como personal laboral temporal".

QUINTO.- Cuestiones previas.

V.1.- Centrados los términos del debate, analizaremos a continuación los distintos reproches que por el recurrente se articulan en relación con el citado Anexo II, en el pasaje que acabamos de transcribir.

V.2.- Por razones de orden lógico, examinaremos primero el reproche [letra a) del suplico de su escrito de demanda] que se articula en cuanto a la no valoración de los servicios prestados por el recurrente en su condición de funcionario de carrera. Y ello por la sencilla razón de que, descartada en hipótesis esta objeción, resultaría innecesario examinar el resto de reproches [letras b) y siguientes], por cuanto en todo momento, y así consta en la documentación aportada por el recurrente, se ha presentado como funcionario de carrera; de modo que carecería de legitimación ad causampara impugnar o cuestionar todos los puntos del baremo que no tengan relación ya con dicha condición de funcionario de carrera.

SEXTO.- Sobre la no valoración de los servicios prestados por el recurrente como funcionario de carrera.

VI.1.- El Anexo II de la resolución recurrida, en el pasaje transcrito en un Fundamento anterior, es claro al señalar que: "solamente se valorarán los servicios prestados como funcionario interino o como personal laboral temporal".

VI.2.- A juicio del recurrente, esta no valoración de los servicios como funcionario de carrera es contraria a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, y capacidad, ya que (sea funcionario de carrera, sea funcionario interino o personal laboral temporal) realizan la misma actividad. Consideración que a su juicio viene respaldada por la STS de 21 de julio de 2022 (FD 5.º) y por el art. 15.6 LFPCyL.

VI.3.- La Administración demandada considera, por el contrario, ajustada a Derecho la resolución impugnada en este punto (es decir, que no se valoren los servicios prestados como funcionario de carrera y/o personal laboral fijo o indefinido no fijo). Recuerda, con cita y exégesis de la Ley 20/2021 y del Acuerdo 131/2022, que nos encontramos ante un procedimiento de acceso libre, pero convocado en el marco de la estabilización del empleo temporal, por imperativo de la citada Ley 20/2021 y con respecto al art. 23.2 CE. Que el procedimiento de estabilización convocado, no persigue (o no solo) facilitar el acceso a los funcionarios de carrera que participen en el mismo, con preferencia sobre el personal laboral o interino afectado por la temporalidad en el empleo público. Es decir, afirma también, no se impide la participación del recurrente (funcionario de carrera), pero no puede desdibujarse o incumplirse el mandato legal y finalidad del proceso selectivo convocado, que es atajar la temporalidad en el empleo público. En otro orden de cosas, con amplia cita de doctrina constitucional y jurisprudencial, afirma que las dudas de constitucionalidad (fundamentalmente, en relación con el art. 23.2 CE) sobre procesos como el presente de estabilización del empleo temporal han sido ya resueltas ( SSTC 16/1998, 27/1991 y 60/1994), siempre que concurran una serie de requisitos --que entiende están aquí presente-- cuales son: (a) que se trate de una situación excepcional; (b) que solo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo perdería su condición de remedio excepcional para una situación igualmente excepcional, y (c) que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal. Es más, dice la Administración que ésta ha sido la postura adoptada por esta sala en su sentencia de 4 de diciembre de 2023 (rec. 14/2023), como también la del TS en las dos sentencias que cita (de 14 de octubre de 2009 y de 13 de julio de 2004).

VI.4.- En trámite de conclusiones, el recurrente desarrolla más este motivo impugnatorio, saliendo al paso, también, de las objeciones planteadas por la Administración.

VI.5.- Entrando ya a resolver este primer motivo de impugnación hay que decir, como recuerda la Administración demandada, que esta misma cuestión ya ha sido analizada por esta sala en la indicada sentencia de 4 de diciembre de 2023 (rec. 14/2023).

En efecto, decíamos en dicha sentencia, y reiteramos ahora, en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente:

<

Por un lado, al no valorar determinados méritos de los funcionarios de carrera como son los servicios prestados en esa condición y la superación de ejercicios en los procesos de promoción interna.

Y, por otro lado, se vulneraría dicho derecho fundamental por otorgar a los servicios prestados como funcionario interino o personal laboral temporal una valoración excesiva.

Para enmarcar los términos del debate hay que partir de que nos encontramos ante un proceso de estabilización para reducir la temporalidad en el empleo en el marco de la Ley 20/2021 cuyo objetivo, según declara su artículo 2.3, es situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento.

A propósito de estos procesos y su relación con el artículo 23.1 de la Constitución española , la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 2016, recurso 2577/2015 (ECLI:ES:TC:2016:86) en el punto 4 de los Fundamentos de Derecho dice: "En cuanto al derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos del art. 23.2 CE, se trata (como recordamos en la STC 27/2012, de 1 de marzo, por todas) de un derecho de configuración legal "que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre; 47/1990, de 20 de marzo, o 353/1993, de 29 de noviembre), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril )". No obstante, en determinados supuestos extraordinarios, se ha considerado acorde con la Constitución que, en procesos selectivos de acceso a funciones públicas, se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquéllos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante. Estos supuestos varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración, pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio). En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, ya que en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE ( STC 27/2012, FJ 5).

Se admite por esa misma doctrina constitucional que la excepcionalidad de la medida se justifique "en la singular, puntual y transitoria necesidad de tener que poner en funcionamiento una nueva forma de organización de las Administraciones autonómicas resultante de la asunción de competencias que antes correspondían al Estado"; también se exige, "en segundo término, la limitación de acudir por una sola vez a estos procedimientos excepcionales. Y, finalmente, la reserva de ley, que exige la aprobación mediante norma con este rango legal de la cobertura necesaria para la convocatoria de dichos procesos selectivos" ( STC 27/2012, FJ 9).">>

Con base en dicha doctrina constitucional la sentencia de esta Sala ya referida, continuaba diciendo en el Fundamento de Derecho Quinto:

<

En primer lugar, hay que decir que una cosa es un proceso selectivo de ingreso en la función pública y otra cosa un proceso de promoción interna, de modo que no pueden confundirse, ni equipararse unos con otros por la circunstancia de que en aquellos procesos de ingreso puedan participar quienes ya ostentan la condición de funcionario público.

Por otro lado, la exclusión a efectos de valoración de los servicios prestados como funcionario de carrera resulta del proceso de negociación seguido al efecto, que no ha sido objeto de impugnación.

En este sentido hay que hacer mención a la Resolución de 11 de octubre de 2022 de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro central de convenios colectivos de trabajo, y la publicación del acuerdo de la mesa general de negociación de los empleados públicos de la Comunidad de Castilla y León, relativo a las bases generales que regirán los procesos selectivos derivados de la oferta de empleo público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus organismos autónomos, aprobada por Acuerdo 131/2021, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (BOCyL de 20 de octubre de 2022) que recoge el baremo del concurso tal y como aparece en el Anexo II de la convocatoria.

En segundo lugar, la finalidad del proceso selectivo es especifica, ya que se trata de reducir, como hemos avanzado, la temporalidad en el empleo y así lo manifiesta la propia convocatoria y trae causa de una disposición normativa con rango de ley, como es la Ley 21/2022.

Es esta norma la que establece, entre otros sistemas selectivos, el concurso-oposición, precisando el peso que va a tener en la valoración de méritos los servicios prestados.

A este respecto dice el artículo 2.4 de la Ley "4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en la fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público."

Obviamente esos servicios son los prestados de manera temporal, ya que el objetivo de la norma es precisamente reducir la temporalidad.

Y, finalmente, en línea de lo que resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que hemos recogido más arriba, se trata de una medida temporal.

El artículo 2.2 de la Ley dice: "2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2022.

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.".

QUINTO.- Tampoco resulta contrario al artículo 23.2 de la Constitución española el peso que se ha dado a los méritos profesionales respecto a los otros méritos que contempla el baremo, debiéndonos remitir en este punto a lo razonado más arriba y añadir ahora la Resolución de 1 de abril de 2022 de la Secretaría de Estado de la Función Pública, para poner en marcha los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/21 que en el apartado 3.4.1.iii se refiere a la valoración de los méritos, tanto profesionales como académicos, y dice: "Dadas las características del proceso de estabilización previsto por el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, de modo que deberá existir una graduación que permita valorar en mayor medida los servicios prestados en la misma categoría o cuerpo y que podrán consistir en la valoración, con carácter orientativo, de los siguientes méritos objetivos:

a) Méritos profesionales, que supondrán un máximo de un 90% de la puntuación:

Servicios prestados como personal funcionario interino en el cuerpo o escala o como personal laboral temporal en la categoría profesional de la Administración a la que se desea acceder.

Servicios prestados como personal funcionario interino en otros cuerpos o escalas o como personal laboral temporal en la categoría profesional adscritos a la Administración convocante.

Servicios prestados como personal funcionario interino en cuerpos y escalas o personal laboral temporal en la categoría profesional de otras Administraciones Públicas.

Servicios prestados en el resto del Sector Público.

b) Méritos académicos u otros méritos, que supondrán como mínimo un 10% de la valoración de la fase de concurso:

Por la posesión de titulaciones académicas o profesionales oficiales de nivel igual o superior distintas a la requerida para el acceso al cuerpo, escala o categoría correspondiente.

Por los cursos de formación recibidos o impartidos, en el marco del Acuerdo de Formación para el empleo o de los Planes para la Formación Continua del Personal de las Administraciones Públicas orientados al desempeño de funciones en el cuerpo o escala o en la categoría profesional a la que se desea acceder.

Por haber superado alguno de los ejercicios para el acceso a dicho cuerpo, escala o categoría a la que se desea acceder".

Por otro lado, la ya referida Resolución de fecha 11 de octubre de 2022, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 20/2021, establece en su Anexo I: "Solamente se valorarán los servicios prestados como funcionario interino o como personal laboral".

Y en la valoración de otros méritos, establece: "Por ejercicios eliminatorios superados en los procesos selectivos de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, a razón de 2,5 puntos por cada ejercicio aprobado.

- 5 puntos por haber superado la fase de oposición en aquellos procesos selectivos de acceso libre al correspondiente cuerpo, escala o competencia funcional de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se convoque, cuyo sistema sea el concurso-oposición y no se haya superado el proceso selectivo".

Hay que añadir que la fase de concurso es posterior a la fase de oposición, que es eliminatoria, siendo la calificación final la suma de las puntuaciones de ambas fases, representando la fase de oposición el 60% y la de concurso el 40%.

Así pues, la valoración de los méritos se ajusta a las resoluciones indicadas de 1 de abril y 11 de octubre de 2022, posibilitando que la valoración de los méritos profesionales llegue hasta un 90%, alcanzado en la convocatoria, según sostiene la parte actora, el 85%.

En definitiva, la valoración de los méritos que se cuestiona no aparece, por lo tanto, como una medida arbitraria, ni irrazonable, ni desproporcionada, tratándose de una medida temporal.

Las sentencias de esta Sala que invoca la parte actora -y que en algunos casos transcribe- se refieren todas ellas a un proceso de estabilización distinto al que aquí nos ocupa, concretamente el previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 21/2002, de 27 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativa, por lo que, a falta de mayor argumentación y a la vista de lo que aquí hemos razonado, entendemos que no son de aplicación>>.

No está de más destacar que la providencia de 17 de julio de 2024 que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la referida sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2023 recuerda que el Tribunal Supremo ha dictado las SSTS de 26 de junio de 2019, recurso de casación n.º 1776/2016, y de 20 de julio de 2023, recurso de casación n.º 695/2022, y que existe doctrina constitucional sobre la legitimidad de las medidas para consolidar el empleo temporal ( STC 107/2023, de 2 de junio). Sentencia de esta sala que ha sido seguida, después, por otros pronunciamientos en el mismo sentido, como el de la sentencia de 11 de octubre de 2024 (rec. 1491/2022), en que añadíamos también, en relación con los reproches ahí articulados respecto del baremo de méritos (que guarda una evidente similitud con el presente) lo siguiente: "De lo que acabamos de razonar resulta que ni el Baremo de méritos que se refiere a la experiencia profesional, ni los criterios para la valoración de la experiencia profesional son contrarios a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española , ni a los preceptos del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre que hace aplicación de los mismos".

VI.6.- De lo que acabamos de razonar, y siguiendo por razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la ley el criterio expresado, resulta que la no valoración de los servicios prestados por el recurrente como funcionario de carrera no es un criterio contrario a los arts. 14 y 23.2 CE, ni a los preceptos legales que invoca y dice hacen aplicación de los mismos.

VI.7.- Excluida la valoración de los servicios prestados por el recurrente en su condición de funcionario de carrera, carece ya de sentido, también por falta de legitimación ad causam,el resto de objeciones que únicamente tendría sentido analizar si se hubiera accedido a lo solicitado en la letra (a)del suplico de su escrito de demanda (que se valoren los servicios prestados como funcionario de carrera); y, se insiste, el recurrente, en vía administrativa y, sobre todo, en vía judicial, se ha presentado en todo momento --y se ha referido a ello-- desde su condición de funcionario de la Junta de Andalucía (al menos desde el año 2009), documentada además en el documento n.º 1 que adjunta al escrito de interposición, y en el n.º 1 de los que acompañan al escrito de demanda; y no, pese a las alegaciones genéricas que formula --en un único párrafo-- en este sentido en su escrito de demanda, como funcionario interino (desde luego no viene acreditado documentalmente este último extremo).

SÉPTIMO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al poder apreciar dudas de derecho, derivadas de la necesaria interpretación de la normativa específica de este proceso de estabilización, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo n.º 250/2023interpuesto por la representación procesal de don Jesús Ángel contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días ( artículo 89.1 de la LJCA) , contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación, en su caso, del depósito correspondiente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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