Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1144/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 103/2024 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ

Nº de sentencia: 1144/2024

Núm. Cendoj: 33044330022024100591

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3393

Núm. Roj: STSJ AS 3393:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 01144/2024

N.I.G:33044 45 3 2022 0001077

RECURSOAP nº 103/2024

APELANTE Astilleros Gondán S.A.

PROCURADOR Doña María Luz García García

LETRADO Don Francisco Sánchez Muñiz

APELADO Milugasa S.L.

PROCURADOR Don Celso Rodríguez de Vera

LETRADO Don Jaime Concheiro Fernández

APELADO Ayuntamiento de Castropol

LETRADO Don Javier Núñez Seoane

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 103/2024, interpuesto por la Procuradora doña María Luz García García, en nombre y representación de Astilleros Gondán, S.A. y asistida por el Letrado don Francisco Sánchez Muñiz, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Oviedo, de fecha 15 de enero de 2024, siendo parte apelada Milugasa S.L., representada por el Procurador don Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección letrada de don Jaime Concheiro Fernández y el Ayuntamiento de Castropol, representado y asistido por el Letrado don Javier Núñez Seoane, en materia de Administración Local.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 164/2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 15 de enero de 2024. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de diciembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso de apelación por Astilleros Gondán S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 15 de enero de 2024, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la misma contra el Decreto núm. 2022/0490, del Alcalde del Ayuntamiento de Castropol, de 30 de mayo de 2022, que, entre otros extremos, acordaba: "PRIMERO.- Conceder a Dª. Alicia, Dª. Sonsoles, D. Jose Miguel, éstos últimos en calidad de Administradores de la mercantil MILUGASA, S.L.,(...), acceso y copia al expediente de licencia de actividad concedida a ASTILLEROS GONDÁN, S.A., y que se identifica actualmente como expediente NUM000, y a los expedientes de licencias de obra de edificación de nave en Figueras (n.º NUM001); de ampliación de nave en Figueras (n.º NUM002); de construcción de nave de calderería en Figueras (n.º NUM003); de remodelación de nave bloque n.º 1 en Figueras (n.º NUM004); de instalación de grúa en Puerto de Figueras (n.º NUM005), en los términos expuestos en los considerandos de la presente resolución".

Se alega por la apelante la existencia de error en la valoración y apreciación de la prueba, con el consiguiente error en la aplicación de las normas jurídicas de derecho material. Se señala que la Sentencia de instancia desestima las pretensiones actoras al considerar que no ha quedado acreditado que en los expedientes de licencia de actividad, y de las licencias de obras para la edificación de nave, ampliación de nave, construcción de nave de calderería, de remodelación de nave bloque nº 1, y, de instalación de grúa en el Puerto de Figueras, conste información cuyo acceso pueda ocasionar un perjuicio claro para los intereses económicos y comerciales de la empresa. Sin embargo, en el escrito de conclusiones fueron señalados específicamente los folios 192 a 214 del Expediente Administrativo, que describe pormenorizadamente el sistema productivo del Astillero recurrente.

Se indica que esta información contiene datos de producción, instalaciones y maquinaria, gestión medioambiental, y uso de distintas técnicas astilleras, esto es, contiene las "entrañas" de su proceso de fabricación, esencia de su nivel competitivo, que conforma el Know-How desarrollado en la actividad empresarial de la apelante y desvelan su estrategia productiva.

Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020 (recurso 5239/2019) en relación a que el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se desarrollan en el articulado de la LTAIBG. Se añade que la aplicación de los límites al acceso a la información pública exige ponderar, en el caso concreto, el daño que podría causarse a dichos intereses o derechos legítimos y la prevalencia del interés público en el acceso a dicha información. Por tanto, exige hacer un doble examen: del daño y de la importancia del interés público en el ejercicio del derecho al acceso a cierta información.

Se señala, con respecto al Test del daño, que el contenido de la información solicitada tiene una incidencia evidente en cuestiones de naturaleza económica y comercial para el Astillero recurrente, y que incluye información descriptiva de su sistema productivo. Así, la revelación de dicha información al público general devendría sin duda en un detrimento de la posición competitiva de la apelante.

En segundo lugar, respecto al Test del interés público al conocimiento invocado por parte de los solicitantes, se debe indicar que la solicitud de los interesados no aporta información adicional que pueda tenerse presente al valorar ese bien jurídico. Al respecto, se ha de tener en cuenta que, si bien los solicitantes no están obligados a motivar su solicitud de acceso a información, el artículo 17.3 de la Ley de Transparencia, prevé que pueda exponer los motivos por los que solicita la información, que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. En el presente caso, sin embargo, los solicitantes no han aportado ningún motivo que justifique mínimamente por qué solicitan la información. Esa falta de motivación impide que se pueda analizar -y mucho menos valorar- la eventual existencia de circunstancias que justifiquen la existencia de un interés superior en conocer el contenido de los expedientes a pesar del perjuicio que su divulgación provocaría a sus intereses económicos y comerciales.

Considera el apelante que, en atención a lo anterior, se ha de considerar fundada la aplicación de los límites del art. 14.1.h) y j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO.-Por la Administración apelada se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se alega por el Ayuntamiento de Castropol en su escrito de oposición al recurso de apelación que las alegaciones del apelante constituyen una reiteración de las que fueron articuladas en la instancia, subrayando el hecho de que en el recurso de apelación no se intenta, siquiera, cuestionar o combatir la resultancia fáctica que oportunamente ha quedado recogida en la Sentencia de instancia. De este modo, la argumentación impugnatoria del recurrente queda indefectiblemente comprometida en su misma formulación, al dejar indemne el relato que la Magistrada a quo ha declarado "probado".

Se añade que la recurrente persiste en no justificar en su recurso de apelación por qué y en qué medida el hecho de que el Ayuntamiento de Castropol proporcione a la codemandada la documental solicitada puede ocasionar un daño alguno sustancial y directamente relacionado con la información pretendida, al know how, al secreto profesional, a la propiedad intelectual o industrial o a los intereses económicos y comerciales de la recurrente.

TERCERO.-Por la representación procesal de Milugasa S.L. se solicitó la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Se señala en su escrito de oposición al recurso de apelación que dicho recurso no contiene una crítica razonada de la sentencia, sino tan solo una serie de afirmaciones deslavazadas, que son mera reiteración de argumentos ya expuestos en la instancia, refutados tanto por el Ayuntamiento como por la codemandada.

Se añade que en el presente supuesto no se invoca, ni acredita, en ningún momento un error notorio en la apreciación de las pruebas practicadas, entre otras cosas porque tales pruebas se reducen, en realidad, a la documental aportada por la codemandada y al expediente administrativo y lo que esconde la pretendida crítica a la valoración probatoria del juzgador a quo no es más que una reiteración de lo argumentado en la demanda.

Se aduce que la recurrente no justifica en su recurso de apelación por qué y en qué medida el hecho de que el Ayuntamiento de Castropol le proporcione copias de los expedientes administrativos de la licencia de la actividad no precisamente inocua del astillero que, como colindante, tiene que padecer día tras día y de las licencias urbanísticas relacionadas con aquélla, puede ocasionar un daño sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la información pretendida, al know how, al secreto profesional, a la propiedad intelectual o industrial o a los intereses económicos y comerciales de la mercantil Astilleros Gondán, S.A.

Se afirma que la posición de la empresa no obedece a la salvaguarda de secretos profesionales o la protección de creaciones amparadas por una propiedad intelectual o industrial de la que no se ofrecen ni siquiera indicios, sino al propósito de demorar la entrega de los expedientes de actividad y urbanísticos, solicitados hace ya casi tres años, y de retrasar y dificultar el control judicial de sus actuaciones.

Se señala que ni la Sra. Alicia ni MILUGASA, han tenido, ni tienen, mayor afán en conocer los arcanos de la construcción naval ni la tecnología state of the art de ASTILLEROS GONDÁN, que les resultan del todo indiferentes, entre otras razones, porque no son competidores ni rivales de dicha compañía en el mercado. Se añade que el interés, en MILUGASA, directo y legítimo, al igual que lo es de la Sra. Alicia, y ligado en ambos casos al ejercicio de la acción pública urbanística, estriba en conocer si la empresa cuenta (o no) con las licencias necesarias para las edificaciones que ha levantado y si dispone (o no) de un título jurídico habilitante, una licencia de actividad, que ampare las actividades del derogado RAMINP, no precisamente inocuas, que desarrolla de forma incesante en sus instalaciones de Figueras, en plena Ría del Eo y a escasos metros de un buen número de viviendas. De ser así, esto es, de existir tales licencias, el interés también radica en determinar cuándo y con qué alcance y limitaciones se concedieron las licencias y cuáles son sus condicionantes, y, por supuesto, qué medidas correctoras está obligada a observar ASTILLEROS GONDÁN y qué actuaciones o inspecciones, si es que alguna, ha llevado a cabo el Ayuntamiento de Castropol para comprobar que son suficientes y se cumplen.

CUARTO.-La sentencia apelada, después de referirse a la jurisprudencia existente sobre el derecho de acceso a la información y a los límites al derecho de acceso, y valorar la prueba practicada, desestima el recurso interpuesto. Se dice en dicha sentencia que el resultado de la actividad probatoria acredita el interés legítimo de la Sra. Alicia Sra. y Sr. Sonsoles Jose Miguel, administradores de Milugasa S.L., respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información concretada en los expedientes identificados en el Decreto impugnado, como el número NUM000 según nueva numeración dada al mismo, de licencia de actividad concedida a Astilleros Gondán S.A., expediente nº NUM001 de licencia de obras de edificación de nave en Figueras, expediente núm. NUM002 de ampliación de nave en Figueras, expediente núm. NUM003 de construcción de nave de calderería en Figueras; expediente núm. NUM004 de remodelación de nave bloque nº 1 de Figueras, y el expediente núm. NUM005 de instalación de grúa en el Puerto de Figueras.

Recuerda la Magistrada de instancia que tal derecho de acceso a esos expedientes se otorgaba "Previa disociación de los datos de carácter personal, sin inclusión del documento denominado "Proyecto de Actividad del Astillero" y con supresión del contenido del citado proyecto que conste reproducido en los demás documentos de los expedientes".

Al realizar la valoración probatoria, dicha Magistrada entiende que consta acreditado que doña Sonsoles y don Jose Miguel, a través de la empresa MILUGASA SL, son propietarios de la finca en la que se ubica la vivienda familiar utilizada por la Sra. Alicia, con referencia catastral NUM006 y NUM007, inscrita con el nº NUM008 en el Tomo NUM009, Libro NUM010. Folio NUM011, del Registro de la Propiedad de Castropol. Que dicha finca se encuentra a una distancia aproximada de cien metros del astillero de la empresa demandante. Se añade que además de tal finca y vivienda familiar, MILUGASA SL, seria propietaria de la finca con referencia catastral NUM012 y CRU NUM013, la cual se sitúa a una distancia de unos sesenta metros, de las naves actuales de los astilleros. Dicha finca se integra por cinco fincas registrales: Finca nº NUM014, la nº NUM015, la nº NUM016, el nº NUM017, y el nº NUM018, todas ellas en el Tomo NUM019, Libro NUM020, del Registro de la Propiedad de Castropol.

Asimismo se recoge en la sentencia que desde la primera solicitud de 7 de julio de 2021, reiterada en la siguiente de 17 de septiembre del mismo año, la Sra. Alicia y sus hijos, exponían los motivos que tenían para solicitar el acceso a la licencia de actividad otorgada a Astilleros Gondán S.A. en el año 2008 y expedientes correspondientes a las licencias de obras que se le hubiesen otorgado en relación a aquella, así como expedientes de restauración de la legalidad urbanística conculcada, actividad y obras sujetas al RAMINP, por su doble condición de colindantes de tal empresa y perjudicados, por sus actividades sujetas al RAMINP. Incluso, se dice en la sentencia, ya en su primera solicitud se referían al acceso al proyecto de actividad completo o bien omitiendo del mismo aquellos datos, si los hubiere, que pudieran afectar al know how, o a los secretos técnicos o comerciales de la empresa actora. Se afirma por la Magistrada de instancia que conforme a ello y, sin prueba en contrario, queda acreditada la condición de interesados, como titulares de derechos individuales, conforme al art. 4.1 de la Ley 39/2015.

Y en cuanto a los límites al derecho de acceso previstos en el art. 14 de la Ley 19/2013 se razona en la sentencia apelada que Astilleros Gondán S.A. se limita a sostener que están en juego tanto la propiedad industrial e intelectual como los intereses económicos y comerciales de la sociedad, sin más acreditación de la existencia de patentes, marcas, o cuales serían esos derechos de propiedad industrial e intelectual de los que fuese titular ni que los mismos estarían incluidos en documentación incorporada a uno, varios o todos los expedientes a los que se daría acceso a los interesados. Se añade que ninguna prueba sustenta la afirmación de Astilleros Gondán S.A. de que tanto en el proyecto de actividad del astillero como en toda la documentación de los expedientes, informes técnicos, resoluciones, de forma directa o indirecta, permitían conocer los procesos de fabricación de los barcos empleados por la demandante. Tampoco especifica, concreta ni aclara cuales informes técnicos, resoluciones o actos realizados por la Administración e incluidos en los expedientes afectados, pudieran estar amparados, protegidos por el secreto profesional.

QUINTO.-Se pretende en el recurso de apelación la revisión de la valoración probatoria efectuada en la instancia, bajo el principio de inmediación, cuando la misma solo puede revisarse en caso de vulneración de las reglas de la prueba tasada o de error manifiesto.

Pues bien, no apreciamos los mencionados supuestos de revisión de la prueba, pues la sentencia apelada descansa sobre un razonado análisis de la prueba practicada, lo que lleva a la Magistrada de instancia a la desestimación del recurso, mediante una valoración probatoria realizada bajo la sana crítica, tras examinar el material probatorio obrante en autos, siendo su decisión desestimatoria del recurso compartida por la Sala.

Se refiere la apelante a que en el escrito de conclusiones fueron señalados específicamente los folios 192 a 214 del expediente administrativo, que describe pormenorizadamente el sistema productivo de la misma, indicando que esta información contiene datos de producción, instalaciones y maquinaria, gestión medioambiental y uso de distintas técnicas astilleras, esto, es las entrañas de su proceso de fabricación, esencia de su nivel competitivo y desvelan su estrategia productiva, invocando los límites al derecho de acceso previstos en el art. 14.1 h) y j) de la LTAIBG.

Sin embargo, no se desvirtúan los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia en el sentido de que no se aportan elementos de prueba, siquiera indiciarios, sobre que la construcción de buques por la recurrente esté sujeta a secreto profesional y/o comercial y amparada por un derecho de propiedad industrial y un derecho de propiedad intelectual registrados, esto es, que su manera de construir barcos sea exclusiva, única, secreta y pretendida por competidores y que toda esa información se encuentre en expedientes urbanísticos de concesión de licencias y, en su caso, de restauración de la legalidad urbanística conculcada.

En efecto, no resulta suficiente la mera invocación genérica de que el expediente contiene datos de producción, instalaciones y maquinaria que afectan al know how desarrollado en la actividad empresarial sino que es precisa la aportación de una prueba acreditativa de los concretos datos o aspectos cuyo conocimiento por terceros amenaza o incide en los secretos profesionales, empresariales o en la propiedad industrial o intelectual de la recurrente, con el acceso a los expedientes, y de los perjuicios, relevantes, que se producirían a la empresa con tal acceso, prueba que no se ha aportado por el aquí apelante, tal y como se recoge en los exhaustivos razonamientos de la sentencia apelada. En este sentido, no se ha aportado justificación de la eventual existencia de derechos de la propiedad intelectual o industrial protegidos a los que pudiera perjudicar el acceso a los expedientes por parte de los interesados propietarios de parcelas cercanas al astillero. No se aportan justificantes de inscripción de obras, proyectos, marcas, signos distintivos en el Registro de la Propiedad Intelectual ni en la Oficina Española de Marcas y Patentes. Respecto a los eventuales secretos comerciales no se aporta prueba de su existencia, como podrían ser cláusulas de confidencialidad o exclusividad en los proyectos obrantes en los expedientes o respecto de los trabajadores o clientes del astillero.

No concurren, por ello, en el presente caso, los límites al derecho de acceso previstos en el art. 14.1.h) (los intereses económicos y comerciales) y j) (el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

A este respecto, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023, recurso 94/2022, la actividad empresarial no es ajena a un control y escrutinio público, "pues las empresas han de operar dentro de la legalidad y están sujetas a los controles administrativos a los que se someten las actividades industriales con incidencia en el medio ambiente en los que existe una intervención administrativa en su establecimiento y prestación".

Y en relación a la limitación de la información invocada por el apelante, dicha sentencia afirma:

"Debe partirse de la existencia de una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (RCA.75/2017 ), STS nº 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018 ), y STS nº 748/2020 de 11 de junio de 2020 (rec.577/2019 ), STS nº 1817/2020 de 29 de diciembre de 2020 (rec. 7045/2019 )- que establece como doctrina general que:

""[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".

De modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 : "[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso". En consecuencia, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad".

Y a continuación indica que: "Es innegable que en determinados supuestos la información pública obrante en un organismo público puede contener datos o informes confidenciales sobre la actividad económica y comercial de una empresa, cuyo publico conocimiento o la mera entrega a un tercero puede causar serios perjuicios a la empresa. Ahora bien, tales perjuicios han de ser invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales".

En relación a la valoración de los intereses concurrentes, la sentencia del Tribunal supremo de 21 de noviembre de 2023, mencionada recoge que:

"El derecho de acceso a la información pública se reconoce en la Ley de Transparencia a todas las personas sin mayores distinciones, empleando una fórmula similar la utilizada en el artículo 105.b) de la Constitución (que reconoce el acceso "a los ciudadanos" a los archivos y registros administrativos) y la contenida en el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 18 de junio de 2009, que en su artículo 2.1 señala que "cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discriminación de ningún tipo a acceder [...]" a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas.

Este Tribunal -STS nº 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019 )- ya ha tenido ocasión de afirmar que la presencia de un interés privado de quien solicita la información pública tiene cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo de la Ley de Transparencia, pues, entre otras finalidades incluye la posibilidad de que los ciudadanos puedan "conocer cómo se toman las decisiones que les afectan". La sentencia razona que una de las finalidades de la ley es "regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública, sin que el indicado precepto establezca distinción o matización alguna por razón del interés público o privado de la información solicitada".

En el presente caso, los interesados en acceder a los expedientes han invocado y acreditado en vía administrativa no solamente su condición de interesados, como propietarios de parcelas próximas al astillero de titularidad de la recurrente, sino también el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo.

A este respecto, el art. 5.f) del RD Leg. 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana dispone que:

"Todos los ciudadanos tienen derecho a:

(...)

Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora".

Y el art. 62 del mismo texto legal previene:

"1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

2. Si dicha acción está motivada por la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística".

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016, recurso 3702/2014, indica: "...es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se reconoce por excepción la "acción pública" a los particulares, mediante la cual y amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los intereses generales, -que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista de las alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a los administrados la posibilidad de impugnar cualquier actuación administrativa sin tener alguna conexión directa que les ataña, esto es ni derecho subjetivo que defender ni tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y patrimonio público...".

Y en el ámbito medioambiental, el art. 3.1.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), establece:

"Para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el art. 7 del Código Civil:

1) En relación con el acceso a la información:

a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999, recurso 7307/1993, en los expedientes relativos a actividades molestas, considera que tienen la condición de interesados los vecinos del lugar donde se proyecta instalar la actividad clasificada.

Por ello, tanto por la condición de interesados de los codemandados en acceder a los expedientes por razones de vecindad, como por ejercitar una acción pública en materia de urbanismo, no se constata la existencia de un impedimento legal para el acceso a la información solicitada por aquellos.

Se refiere la recurrente, en relación al "test del daño", que el contenido de la información solicitada tiene una incidencia evidente en cuestiones de naturaleza económica y comercial para el astillero, que incluye información descriptiva de su sistema productivo. Sin embargo, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023, ya citada: "La posibilidad de limitar el acceso a la información cuando suponga un perjuicio para "los intereses económicos y comerciales" exige que tales perjuicios sean invocados y acreditados por la entidad que los alega, sin que valga una genérica afirmación sobre eventuales quebrantos sin una cumplida justificación sobre la incidencia y los peligros concretos y determinados que el acceso a una información específica generaría en el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa. Perjuicios que, por otra parte, han de ser relevantes y han de ponderarse en relación los intereses en juego (interés público e intereses particulares), ya se trate de obstaculizar el total acceso a la información como en los casos de limitaciones parciales". En el caso de autos, como ya hemos señalado, no se ha aportado por la recurrente una prueba, dotada de la necesaria certeza, acreditativa de los concretos perjuicios que le ocasionaría el acceso interesado para el funcionamiento y actividad comercial y económica de la empresa.

Respecto al test de interés público, se señala por la actora que la solicitud de los interesados no aporta información adicional que pueda tenerse presente para valorar este bien jurídico.

Sin embargo, tal y como se admite por la apelante, el art. 17.3 de la Ley 19/2013 dispone que: "El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información". A continuación dicha norma añade que: "Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud".

Ocurre en el presente caso que la parte codemandada sí ha motivado sus solicitudes de información y así en su escrito de 5 de julio de 2021, se hace referencia a su condición de colindante en una actividad clasificada que les afecta, y en su escrito de 14 de septiembre de 2021 se afirma su doble condición de colindante e interesada en el expediente de una actividad clasificada.

En definitiva, entiende la Sala que la Administración en la resolución administrativa recurrida ha realizado una correcta ponderación de los intereses en presencia al tomar en consideración, por un lado, los intereses de la parte codemandada, no solo "en cuanto posibles titulares de un interés legítimo que pudiera resultar afectado por la actividad y obras autorizadas al ser propietarios y/o usuarios de inmuebles ubicados a menos de 100 metros de aquellas", sino también su derecho de acceso a la información pública, y por otro, los intereses del astillero apelante al disponer que se dirigen instrucciones a la Secretaría-Intervención y a la Oficina Técnica Municipales a fin de que, una vez transcurridos los plazos previstos en el art. 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, "previa disociación de los datos de carácter personal, sin inclusión del documento denominado "Proyecto de Actividad del Astillero" y con supresión del contenido del citado proyecto que conste reproducido en los demás documentos de los expedientes faciliten a los solicitantes... acceso y copia a los expedientes...". Se ha dado cumplimiento, de esta forma, a la previsión contenida en el art. 14.2 de la Ley 19/2013, al realizar una aplicación de los límites al acceso de la información justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, permitiendo un acceso parcial ( art. 16 de la Ley 19/2013) en cuanto no se incluye el documento denominado "Proyecto de Actividad del Astillero".

Por todo lo expuesto, procede acordar la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.-Se imponen las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante hasta una cifra máxima de 400 euros, más el IVA correspondiente si procediere, a dividir por mitad para cada una de las partes apeladas ( art. 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luz García García en nombre y representación de Astilleros Gondán S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Oviedo de 15 de enero de 2024, que se confirma; con imposición de las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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