Última revisión
08/05/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 370/2024 de 19 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 10037330012025100069
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:222
Núm. Roj: STSJ EXT 222:2025
Encabezamiento
En Cáceres a diecinueve de febrero de dos mil veinticinco.
Visto el recurso contencioso administrativo PO número
Antecedentes
Dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Estimando la Sala innecesario el trámite de conclusiones, al haber realizado las partes cuantas alegaciones han creído convenientes en sus escritos de demanda y contestación, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Pese a la voluminosa demanda, la recurrente centra sus óbices al reintegro acordado en primer lugar al entender que no concurre ninguna causa de reintegro de las establecidas en el artículo 37 del Decreto 224/2014 y, más en particular, de las esgrimidas por las resoluciones recurridas, no concurre ningún incumplimiento vinculado con la no obtención de las autorizaciones y permisos. Al exigir ahora su reintegro por una supuesta falta de autorización, la Administración está yendo contra sus propios actos de forma contraria a Derecho. Por otra parte, se afirma que las Resoluciones recurridas vulneran el principio de proporcionalidad al exigir el reintegro total de la subvención. La Junta de Extremadura se opone y por el contrario manifiesta que la empresa no ha cumplido con aquello a lo que se comprometió al solicitar y obtener la subvención y de ahí la decisión de reintegro. La Resolución de reintegro señala que IBERIAN no habría cumplido la obligación general por la que se concedió ya que, a la fecha de la finalización del periodo de ejecución de la Subvención, la sociedad no había obtenido ni la autorización de la puesta en servicio de la Planta de beneficio ni la AAU de esta instalación.
La Subvención se concede al amparo de lo dispuesto en el Decreto 224/2014 de 6 de octubre por el que se establece un régimen de incentivos autonómicos a la inversión empresarial en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se aprueba la convocatoria de estas ayudas. Se trata de unas ayudas cofinanciadas con fondos europeos. El art.1 del Decreto 224/2014, establece que las ayudas reguladas en el mismo van destinadas a aquellas empresas que realicen inversiones en activos fijos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, bien para la creación de nuevas empresas, para la consolidación de las empresas ya existentes favoreciendo y promoviendo los proyectos de ampliación, modernización y traslados de esta o para favorecer la continuidad de empresas ya en funcionamiento.
Partiendo de lo expuesto, el punto1.6 de las Condiciones Generales exigía a la entidad como condición de obtención de la subvención la obtención de las autorizaciones pertinentes. El artículo 6 b) del Decreto 224/2014 de 6 de octubre establece que obligación de los beneficiarios: Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención...
El artículo 6 del Decreto 224/2014, de 6 de octubre establece que el beneficiario: c) deberá Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como a cualesquiera otras actuaciones de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes (autonómicos, nacionales o comunitarios), aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
Señala la empresa que su actuación no recae en ninguna de los motivos legales de reintegro. No podemos compartir tal aseveración. Conviene precisar que los actos administrativos dictados para revocar ayudas se benefician de una presunción de veracidad o certeza en el supuesto de respetar unos presupuestos formales, por lo que de conformidad con esta doctrina debe ser quien niega los hechos quien debe demostrar de forma fehaciente sus alegaciones. Partiendo por tanto de esta premisa, el punto de partida del reintegro acordado lo constituye el informe realizado por la Intervención de la Administración demandada, en cuya determinación se fundamenta el acto administrativos objeto de este proceso que por ello cuenta con presunción iuris tantum de validez reconocida en el art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .... los informes elaborados por la Intervención tienen naturaleza de documento público y hace prueba de los hechos que motiva su formalización. Examinada la normativa y la finalidad subvencionable estamos de acuerdo con la administración al entender que la subvención se otorga para empresas que realicen inversiones en activos fijos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por tanto, no lo era para el proyecto piloto, es más, la propia recurrente indica que ese "proyecto piloto" ya estaba en marcha cuando se pidió la subvención, por lo sería contradictorio solicitar algo para un proyecto futuro cuando el mismo ya se estaba desarrollando. Por la propia idiosincrasia del negocio minero se observa que el mismo se desarrolla en diversas fases. Pues bien, una cosa es el proyecto piloto y otra la fase posterior de extracción y explotación. Como expone la administración, se constata que la inversión se había llevado a cabo, pero no cumplía las condiciones para la explotación al no disponer de licencia de autorización ambiental unificada al finalizar el plazo de ejecución de la inversión. En este sentido se pronuncia el Informe definitivo de Intervención General de 25 de septiembre de 2023 que concluye que por tanto la actividad realizada es ilegal. (A este respecto, la propia empresa reconoce en su escrito de recurso que no dispone en la actualidad de todos los permisos definitivos para la explotación minera si bien está haciendo todo lo posible para obtenerlos). Manifestándose que a fecha de finalización del período de vigencia del expediente (14/03/2021) no se cumplen tales condiciones. Además, resulta constatado que la autorización de la Dirección General de Industria, Energía y Minas se solicitó con fecha posterior a la declaración de cumplimiento y pago de la subvención y la autorización ambiental unificada se solicitó el 3 de febrero de 2023. Por tanto, si la sociedad la sociedad no había obtenido ni la autorización de la puesta en servicio de la Planta de beneficio ni la AAU de esta instalación ha incumplido las condiciones esenciales y necesarias para el fin cual es el desarrollo y ejecución de los trabajos mineros en la forma legal y respetando la normativa. No se puede escudar la empresa en desconocimiento o en la dificultad de obtención de permisos, ello es sabido, máxime en una actividad tan concreta y especial como la minera. Las causas de reintegro esgrimidas en la resolución administrativa poseen su encuadre en los hechos constatados y debidamente explicados por la Intervención General y demás organismos administrativos.
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002(RC 7242/1997 ) se afirma:
« Además, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109
Tampoco puede basarse la recurrente en el hecho de haber obtenido previamente la subvención al entender la administración que inicialmente se cumplían los requisitos.
No debe olvidarse que conforme al art 43 de la LGS, el pronunciamiento del órgano gestor respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General de la Administración. Asimismo, el art 70 indica que los Estados miembros serán los responsables de la gestión y el control de los programas operativos, en particular mediante las siguientes medidas:
a) garantizar que los sistemas de gestión y control de los programas operativos se establezcan de conformidad con los arts. 58 a 62 y funcionen eficazmente;
b) prevenir, detectar y corregir las irregularidades y recuperar los importes indebidamente abonados, junto con los intereses de demora, cuando proceda. Comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los progresos realizados en la aplicación de los procedimientos administrativos y judiciales. En definitiva, no puede hablarse de vulneración del principio de confianza legítima, cuando nos hallamos ante potestades regladas y sometidas al cumplimiento de unos fines predeterminados y previstos en la normativa, por lo que tampoco cabe hablar de vulneración de la seguridad jurídica. Máxime todo ello cuando en las Normas que regulan las subvenciones se prevé un examen de control "a posteriori" para analizar si se ha cumplido con lo previsto. En tal sentido la conclusión es que hasta que no se resuelva dicho trámite no puede entenderse que las cuantías percibidas pasen al patrimonio de la persona o entidad beneficiaria. Por lo que a la seguridad jurídica se refiere y como se ha indicado, mal puede achacarse incumplimiento de tal principio, si lo que la Administración precisamente hace, es reintegrarse de unos fondos que se entregaron para el desarrollo legal de una actividad productiva que carece de los permisos para ello.
No nos concierne ahora, examinar la buena fe municipal, ya que, a los efectos de la resolución del recurso, nos hallamos ante una actividad de fomento y el que se trate de una Corporación no desnaturaliza el carácter de beneficiario de ayudas y la Administración otorgante no sólo puede, sino que debe controlar el abono de estas. Lo cierto es que, pese al compromiso adquirido, el mismo no se cumplió sin que exista causa que exima o justifique legalmente ni el incumplimiento ni el retraso por lo que entendemos que el reintegro solicitado es acorde a la legalidad". En definitiva, esta Doctrina es de perfecta aplicación al supuesto. La parte no ha ejercido la actividad a la que se comprometió en forma legal por lo que las actuaciones a las que se refiere no deben considerarse como cumplimiento parcial. Existe por tanto un incumplimiento total del objetivo y del plazo que hacen adecuada a Derecho la resolución que se recurre y así como decimos se deduce del del control financiero efectuado por auditoría se pone de manifiesto el incumplimiento por la empresa de la Ley 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Resumiendo, por tanto. Entendemos que la empresa efectivamente ha incumplido con el fin y así ha quedado acreditado por parte de los órganos correspondientes, que no se han vulnerado principios ni de confianza legítima ni de proporcionalidad y que en este supuesto no cabe hablar de proporcionalidad sino de incumplimiento total por las características del fin comprometido. Todo ello determina la desestimación del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por IBERIAN RESOURCES SPAIN, S.L. (IBERIAN), frente a la Resolución de 7 de junio de 2024, de la Dirección General de Empresa, actuando por delegación de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empleo y Transformación Digital de la Junta de Extremadura, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por IBERIAN y la Resolución de dicha Dirección General de Empresa actuando por delegación de la misma Secretaría General, de 12 de febrero de 2024, que acuerda la revocación parcial y el consiguiente reintegro de la ayuda concedida a IBERIAN en el expediente IA160301A que confirmamos. Las costas deben ser impuestas a la recurrente.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito, el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al Órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
