Siendo una cuestión jurídica y no interesándose por las partes trámite de conclusiones, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera y así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 18 de marzo de 2025.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. - Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social suscrita, por delegación, por el Subdirector General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, de fecha de 22 de febrero de 2023, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 18 de octubre de 2.022.
La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:
1º) Las pensiones de jubilación son imprescriptibles e irrenunciables, conforme al artículo 6 del Real Decreto Legislativo 670/1.987, de 30 de abril, que regula el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y, como el complemento de maternidad o de aportación demográfica no es autónomo de la pensión de retiro o jubilación, tiene la misma naturaleza que esta ( Disposición Adicional 18ª del Real Decreto Legislativo 670/1.987), por lo que también es irrenunciable, de manera que no puede operar la excepción de acto firme y consentido del mismo.
2º) Invoca la jurisprudencia "pro actione", de tal manera que procedería, con base en la misma, el examen de fondo de la cuestión litigiosa.
3º) Niega que exista un acto firme y consentido, por cuanto la resolución que deniega la revisión de la pensión de retiro no fue debidamente notificada, puesto que no consta la firma del destinatario, o la persona que reciba el envío, con infracción del artículo 41 del Real Decreto 1.829/1.999 que la exige. Asimismo, señala que no cabe inadmitir con base en la existencia de un acto firme el abono de pensiones o retribuciones periódicas, dada la autonomía de cada nómina.
4º) Debe primar el derecho europeo como criterio de interpretación para remover los obstáculos procesales, recogiendo doctrina de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en materia de retribuciones.
5º) La resolución recurrida vulnera derechos fundamentales del recurrente, concretamente, el artículo 14 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 y, por tanto, es radicalmente nula conforme al artículo 47 de la Ley 39/2.015, de uno de octubre, puesto que el complemento reclamado, en el momento de la jubilación del actor únicamente podía ser percibido por mujeres, lo que vulnera el antedicho precepto constitucional, como entendió el TJUE en la Sentencia de 12 de diciembre de 2.019 (Asunto C-450/2.020) recogida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de noviembre de 2.021, recurso de casación 4.535/2.020. De esta manera el actor tenía derecho por aplicación de la Disposición Adicional 18ª del R.D. Legislativo 670/1.987 a un complemento en su pensión de retiro del 10% por haber tenido tres hijos y pasar a retiro con fecha de efectos económicos el 1 de febrero de 2.017.
6º) Cabe la revisión de oficio de actos firmes contemplada en el artículo 106 de la Ley 39/2.015, aunque el actor no haya articulado formalmente dicha pretensión y más aún cuando, como es el caso, sí lo ha hecho, de tal manera que la Administración debió entrar a conocer el fondo del asunto.
7º) Invoca, también, el criterio del Tribunal Supremo favorable a la revisión de oficio, mantenido en sentencias del año 2.023.
8º) Alega que la fecha de efectos de la revisión de la pensión, o el complemento de la misma reclamado es la del pase a retiro, el 1 de febrero de 2.017.
La defensa de la TGSS se opone a la demanda, alegando, en resumen;
1º) El recurso es inadmisible, ex artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por cuanto el actor no recurrió el reconocimiento de la pensión y, por tanto, es consentido y firme.
2º) El hecho de que los derechos pasivos sean imprescriptibles no habilita al recurrente para obviar la firmeza y ejecutividad de las resoluciones denegatorias.
3º) La segunda solicitud de complemento de pensión por maternidad fue una reiteración de la primera, cuya denegación administrativa, ya se ha dicho, no fue recurrida en vía contencioso-administrativa.
4º) En cuanto al fondo del asunto, señala que la cuestión ha sido ya resuelta por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-Administrativo de 25 de noviembre de 2.021, recurso de casación 4.535/2.020, debiéndose, en su caso, únicamente anular la resolución impugnada, desestimándose las pretensiones referidas a los efectos de tal anulación.
5º) Niega la procedencia de la pretensión subsidiaria, la revisión ex artículo 106 de la Ley 39/2.015, de la resolución firme que denegó la revisión y la que inadmitió la solicitud de revisión, que son distintas al objeto de la litis. Por otra parte, el órgano competente para conocer de la revisión del acto nulo sería la Secretaría de Estado de Seguridad Social Pensiones y no la Dirección General de Ordenación de la Seguridad social, por lo que, conforme con el artículo 11.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, correspondería la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
6º) En cuanto al fondo, la revisión interesada carece de fundamento, por lo que procede su inadmisión a trámite. Tampoco vulnera la resolución recurrida el artículo 14 de la Constitución Española, puesto que el mismo Tribunal Constitucional reconoció que la repetida Disposición Adicional 18ª, en la redacción dada por la Disposición Final 1.2 de la Ley 48/2.015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales para el año 2.016, constituía una medida de acción positiva para reducir la brecha en las pensiones que sufren las mujeres que han sido madres de más de un hijo, de tal manera que, en ningún caso, procedería revisión de oficio del acto administrativo.
7º) No concurre vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, puesto que está dentro de la libertad de configuración de la que goza el legislador el aplicar el complemento de maternidad únicamente a las mujeres que causasen pensión contributiva, dado que tal distinción no es injustificada, ni caprichosa.
SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en presente recurso contencioso administrativo deben destacarse los siguientes hechos probados que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y en el expediente administrativo:
1º.- D. Teodoro contrajo matrimonio el 11 de marzo de 1.978 con Dª Elisenda, teniendo tres hijos.
2º.- En el curso del expediente NUM000 se reconoció a D. Teodoro pensión de retiro por razón de edad, por un importe de 22.030,15 euros anuales, y 1.573,58 euros, con efectos del 1 de febrero de 2017.
3º.- Con fecha 4 de enero de 2.021, se presentó ante la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas (Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social), solicitud de revisión de la cuantía de la pensión al objeto de que se reconozca el derecho al complemento de maternidad establecido en la Disposición Adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la cuantía del 10 por ciento por haber tenido tres hijos.
4º.- Con fecha cinco de enero de 2.021 se dictó resolución por la que se acordó denegar la petición de revisión de la pensión al no cumplirse todos los requisitos exigidos por la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Dicha resolución fue recibida por D.ª Agustina el 25 de enero de 2.021, hija del actor, si bien pese a constar su Documento Nacional de Identidad, no consta la firma de la misma en la notificación (folio 11 del Expediente Administrativo).
5º.- Con fecha 9 de agosto de 2.022, interesó el actor que se le revisara de nuevo la pensión de jubilación forzosa percibida, incrementando la misma con el complemento de paternidad correspondiente, aplicable con fecha de efectos de cuando fue reconocida dicha pensión, más el abono de las cantidades dejadas de percibir.
6º.- Por medio de Resolución de 18 de octubre de 2.022, se inadmitió dicha solicitud de revisión al contener la misma idéntica petición a la anterior y que fue resuelta mediante resolución expresa que alcanzó firmeza.
7º.- Frente a ella interpuso recurso de reposición, desestimado por resolución, por delegación, del Subdirector General de Ordenación Jurídica de la Seguridad Social, de 22 de febrero de 2.023, que aquí se recurre.
TERCERO. -Sobre la procedencia de la revisión de la cuantía de la pensión.
Expuestos los antecedentes y hechos relevantes del caso, hemos de señalar que esta Sala ya ha dictado otras sentencias sobre asuntos de semejante naturaleza. Así en la Sentencia nº 15/2.025, de 28 de enero, dada en el Procedimiento Ordinario 143/2.023, con cita de otras se dijo en su fundamento de derecho tercero; "Comenzaremos por recordar como tenemos dicho en nuestra sentencia 119/2022 de 13 de abril ORD 144/2021, que el complemento de maternidad que preveía el hoy modificado artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social resultaba contrario a derecho al vulnerar el principio de igualdad, constituyendo una discriminación directa por razón de sexo.". En esta Sentencia, recogemos la doctrina de la Sala y concluíamos que "... en este caso nos encontramos con una primera resolución administrativa denegatoria del complemento, anterior además a la redacción vigente, que no fue objeto de recurso y por tanto devino consentida y firme.
Señala el recurrente, en el trámite dado para formular alegaciones sobre la sentencia del TS de 21 de octubre de 2024 , que la notificación de la indicada resolución no fue conforme a derecho. Se trata de una alegación fáctica totalmente novidosa, que no puede ser objeto de análisis en esta sentencia por impedirlo el artículo 65.1 LJCA ."
Aclarado lo que antecede, es necesario analizar, en línea con la jurisprudencia más reciente del TS no tanto si la petición aquí denegada es una petición reiterable que necesariamente debe acomodarse a la norma vigente cuando se realiza, sino si al ser la denegación del complemento un acto nulo de pleno derecho ( artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es preciso, para combatir dicha resolución atender el procedimiento de revisión de oficio (1'6.1 de la citada Ley 39/2.015).
Y a tal efecto, nos hemos de referir a la reciente sentencia 1651/2024 de 21 de octubre de 2024, del TS , cuyo dictado determinó la suspensión del presente procedimiento dada la conexión entre las cuestiones controvertidas planteadas, en la que se razona que:
"QUINTO.- Criterio de esta Sala.
Ante todo es oportuno recordar, y así lo hace la representación de la Administración de la Seguridad Social en su escrito de oposición al recurso (véase F.J. 4 de esta sentencia), que la Sección 4ª de esta Sala, en sentencia nº 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020 ), vino a declarar que " (...) los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común" (F.J. 8º de la citada sentencia).
A lo declarado en aquella ocasión, procede añadir ahora alguna consideración sobre lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero , sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, norma reglamentaria expresamente invocada por la parte recurrente y a la que se refiere el auto de admisión del presente recurso de casación. Veamos.
El citado artículo 13 del Real Decreto 5/1993 establece:
"Artículo 13. Revisión de actos administrativos en materia de Clases Pasivas.
1. Los actos que indebidamente hubieran denegado la titularidad de una pensión o que reconociendo tal derecho asignaran a la misma una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda, serán revisables por medio de resolución motivada, adoptada de oficio o a solicitud del interesado, con la finalidad de corregir las contradicciones existentes entre dichos actos y la normativa aplicable.
En tales casos los efectos económicos de las revisiones que se efectúen tendrán, como máximo, una retroactividad de cinco años contados desde el primer día del mes siguiente a aquél en que se instó la revisión por el interesado o se adopte de oficio el acuerdo de modificación correspondiente.
2. Será también procedente la revisión en aquellos casos en los que con posterioridad a la resolución del expediente se aporten a la Administración. por cualquier medio. nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente justificados en el momento de dicha resolución.
En este supuesto. si las nuevas pruebas se aportaran dentro de los cinco años siguientes al nacimiento del derecho, se acordará la modificación del inicial acuerdo que tendrá efectos económicos a contar desde el referido momento. Si la presentación se efectuara con posterioridad a los indicados cinco años, la modificación que se acuerde producirá efectos desde el día primero del mes siguiente al de la solicitud de la revisión".
Pues bien, la invocación de esta disposición que acabamos de transcribir carece aquí de virtualidad.
El precepto reglamentario permite que, de oficio o a instancia del interesado, la Administración revise, mediante resolución motivada, los actos que indebidamente hayan denegado una pensión o le hayan asignado una cuantía inferior a la procedente. Ahora bien, como hemos dejado señalado en el F.J. 3, en el caso que examinamos sucede que el recurrente se jubiló en noviembre de 2018 sin que se le reconociera entonces el complemento por maternidad de la disposición adicional 18ª de la Ley de Clases Pasivas del Estado (texto refundido aprobado por real decreto-legislativo 670/1987, de 30 de abril); y mediante solicitud presentada el 28 de abril de 2021 el Sr. Marcial instó la revisión de aquella decisión, solicitando el reconocimiento del mencionado complemento, petición que le fue denegada por resolución de la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de mayo de 2021, por no ser una mujer quien causaba la pensión. Esa resolución denegatoria de mayo de 2021 devino firme, al no ser impugnada en vía contencioso-administrativa; y es oportuno destacar que el recurrente no la impugnó pese a que fue dictada en fecha posterior a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 , que había establecido, respecto del Régimen General de la Seguridad Social, que el complemento de maternidad no podía ser denegado a los hombres por el mero hecho de serlo.
Por lo demás, a fin de enervar o paliar las consecuencias de cuanto venimos razonando, el recurrente podía haber especificado -en vía administrativa o en el curso del proceso- que su solicitud de revisión o recalculo de la pensión se formulaba sólo con efectos pro-futuro, sin afectar a percepciones pasadas, en cuyo caso los términos del debate podrían haber sido distintos. Pero lo cierto es que no hizo tal cosa pues en las solicitudes presentadas en vía administrativa, tanto en la primera como en la segunda, el interesado pedía a la Administración el complemento de la pensión con la aplicación de las actualizaciones que a su entender procedían "(...) y, en suma, abone las cantidades debidas por este complemento desde su reconocimiento, junto con los intereses legales desde la liquidación de cada una de ellas". Y en la demanda presentada en el proceso de instancia no se hacía precisión alguna sobre esa proyección temporal de su petición, si únicamente se formulaba hacia el futuro o con eficacia retrospectiva.
Por tanto, existiendo una resolución administrativa firme que deniega la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993 para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.
SEXTO.- Respuesta de esta Sala a las cuestiones de interés casacional.
En respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso, y complementando lo ya declarado por la Sección 4ª de esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia nº 36/2022, de 19 de enero (casación 6143/2020 , F.J. 8), procede que declaremos lo que sigue:
Los actos administrativos consentidos y firmes, por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido, y cuya nulidad de pleno derecho se afirme, solamente podrán ser removidos mediante el procedimiento de revisión de oficio previsto por el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común. Y existiendo una resolución administrativa firme que denegó la solicitud de revisión, no cabe invocar el artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero , sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas, para propugnar a su amparo una nueva solicitud de revisión, pues el precepto reglamentario no puede enervar existencia de aquella resolución administrativa denegatoria, consentida y firme.
SÉPTIMO.- Resolución del recurso y costas procesales.
Por las razones expuestas, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Marcial contra la D. Marcial contra la sentencia nº 473/2023, de 5 de julio de 2023, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo 702/2022 .
Por lo demás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 , 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes; debiendo estarse a lo resuelto en la sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas del proceso de instancia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- No ha lugar al recurso de casación nº 6779/2023 interpuesto en representación de Marcial, contra la sentencia nº 473/2023, de 5 de julio de 2023, de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 702/2022 ).
2.- No se imponen las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia recurrida en lo que refiere a las costas del proceso de instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma."
Es decir, sólo si se ha instado la revisión de oficio se podría incluir el complemento retributivo que había sido denegado en resolución administrativa firme y consentida.
En el caso de autos, y sin poder tomar en consideración la última solicitud de tener por formulada la petición de abono del complemento pro futuro, que se hace por el actor en el trámite de alegaciones para valorar la STS 1651/2024 y en base a lo razonado en esta, lo cierto es que el recurrente sí que instó siquiera subsidiariamente a la administración la revisión de oficio de la resolución firme denegatoria del complemento de maternidad, al amparo del artículo 106.3 LJCA . Es cierto que se hizo en la interposición del recurso de reposición contra la denegación de la segunda revisión pero debió atenderse al mismo en aplicación del principio pro actione, pues esa dicha solicitud puede realizarse en cualquier momento e incluso la propia administración podía haber iniciado de oficio del procedimiento de revisión.
Consecuentemente, en este caso, el recurso debe estimarse en su petición subsidiaria, aunque no en la principal, lo que comporta la anulación de la resolución recurrida a fin y efecto de que por la Administración se inicie el procedimiento para la revisión de la pensión reconocida al actor, en tanto así se instó por el interesado
A lo razonado no se opone la alegada falta de competencia de la Dirección general de ordenación de la SS para resolver sobre la revisión, pues si no es competente, deberá redireccionar la petición a quien si lo sea.
Tampoco es admisible la alegada falta de competencia de esta Sala para conocer de esta pretensión de revisión subsidiaria, pues en realidad la administración demandada está confundiendo, el objeto de este recurso que es la resolución de 22 de febrero de 2023 de la DGOJSS, desestimatoria del recurso de reposición frente a la inadmisión de la solicitud del recurrente, para cuyo enjuiciamiento si somos competentes con una pretensión articulada en dicho recurso relativa a que se tramite el recurso como solicitud de revisión de un acto nulo dirigido a una administración. En absoluto nos pronunciamos sobre el sentido del recurso de revisión, sino que únicamente y a la luz de la indicada jurisprudencia del TS, lo que se pide y a lo que se accede es a que se inicie ese procedimiento de revisión al haberse dictado sentencias que declaran la nulidad de la denegación del complemento de maternidad a los progenitores masculinos por razón de su sexo.".En definitiva, la Sala estimaba la pretensión subsidiaria y anulaba la resolución recurrida, condenando a la Administración competente a que iniciara el procedimiento para la revisión de la pensión reconocida al actor.
CUARTO.- Sobre la aplicación al caso de la anterior jurisprudencia y doctrina en la materia.
Pues bien, a la vista de la doctrina transcrita, de directa aplicación al caso que nos ocupa, tanto en la alegación relativa a la notificación a que se hace referencia en el fundamento de derecho cuarto de la demanda, como en la cuestión de fondo, esta Sala ha de concluir que procede estimar la demanda en su pretensión subsidiaria anulando la Resolución de 22 de febrero de 2023 dictada por la Subdirección General de Ordenación jurídica de la Seguridad Social que desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 18 de octubre de 2022 que inadmite la revisión de pensión solicitada por el demandante y condenando a la administración competente a que inicie el procedimiento para la revisión de la pensión reconocida al actor.
QUINTO. -Costas Procesales.
En cuanto a las costas, conforme al art.139. 1. de la LJCA ; "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Dada la estimación de la demanda y sin que se aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se impone a la Administración demandada el pago de las costas causadas.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. ª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de D. Teodoro, declarando la resolución recurrida contraria al ordenamiento jurídico, revocándola y en su consecuencia:
a) Anulamos la resolución recurrida por no ser conformes a Derecho.
b) Condenamos a la Administración competente a que inicie el procedimiento para la revisión de la pensión reconocida al actor.
2.- Se impone a la Administración demandada el pago de lascostas devengadas en esta instancia.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.