Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 668/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 128/2025 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 668/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100225
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6247
Núm. Roj: STSJ AND 6247:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 19 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 128/2025, interpuesto por el Procurador Sr. Aranda Alarcón, en nombre de don Donato, don Jesús Manuel, don Luis Pablo y doña Bárbara, asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Martín, contra la sentencia nº 213/24, de 3 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA, al PO 269/2020, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE NERJA, representado y asistido por Letrado Municipal.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, tras exponer las pretensiones y alegaciones de las partes, contiene la siguiente fundamentación:
-La sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto basando su fundamentación jurídica en el argumento recogido en el fundamento Tercero de la misma. La juez a quo considera que el acto administrativo recurrido es coincidente e idéntico al dictado por la administración recurrida mediante Decreto 2732/2014 que devino firme y consentido por los aquí recurrentes, en definitiva "se deduce que nos encontramos ante un recurso contencioso- administrativo cuyo objeto es un acto administrativo que reproduce otro consentido y firme, por lo que procede declarar la inadmisibilidad" (sic).
- Se centra por tanto la causa y el objeto del presente recurso de apelación en analizar la "veracidad jurídica" dictada por la juzgadora de instancia sobre la identidad o entre las dos resoluciones dictadas por la administración, que invalidaría la posibilidad de mi representada de recurrir la "segunda" notificada (Decreto 1549/2020 de 15 de Junio, Folio 208 del Expediente Administrativo
- La causa de inadmisión que aduce la Sentencia apelada, la del articulo 28 de la Ley 29/1998 exige, como señala reiterada jurisprudencia, absoluta identidad entre los dos actos objeto de comparación. En este sentido, se ha de aplicar el criterio que establece el propio Tribunal Supremo sobre el alegato de "acto firme y consentido", desde la perspectiva del principio "pro actione". Así, la STS, Sala Tercera de 26 de Mayo de 2000 (Rec. 5456/1994) ya decía que: "para estimar que un acto administrativo es reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme es necesario que concurran los siguientes requisitos: identidad de contextos, que se trate de los mismo hechos y argumentos y que el acto dictado últimamente no amplíe o restrinja el inicialmente adoptado en su contenido o fundamento". O, dicho en otros términos, que el segundo acto o decisión administrativa no represente la mas mínima novedad del anterior, del que debe constituir una simple reiteración. La identidad de ambos acuerdos debe ser absoluta para poder entender que revela un aquietamiento con una decisión administrativa anterior, aunque no se exija la coincidencia literal entre el primer acto y el segundo". La primera prueba palpable de que no existe identidad absoluta entre los dos actos administrativos notificados a mi representada es que la propia administración municipal actuante reconoce que el "segundo" acto, que procede de la aprobación de una Operación Jurídica Complementaria (en adelante OJC) elaborada por el técnico don Casimiro en fecha de Noviembre de 2018 constituye una "subsanación" del "primero", es decir, de la elaboración y aprobación de una Operación Jurídica Complementaria del mismo Proyecto de Reparcelación con fecha 2 de diciembre de 2014. La subsanación aprobada, objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto y declarado inadmisible recoge el prorrateo de la cantidad de 280.851,62€, entre propietarios afectados, entre ellos mi mandante, dato este que no se reflejaba en la aprobación del "primer" acto notificado. Observese que la "primera" OJC se aprueba definitivamente el 2 de diciembre de 2014 y se notifica a mi representada el 31 del mismo mes y año. La "indemnización" a la recurrente en su día se aprueba y fija en el Auto del Juzgado de fecha 26 de Febrero de 2.015 (folio 113 del EA) y se paga el 12 de Abril de 2.016 (folio 118 del EA), es decir, con posterioridad, por lo que no se podia contemplar en la "primera" resolución notificada, por lo tanto la "segunda" resolución notificada constituye una ampliación novedosa del acto administrativo inicialmente adoptado (curiosamente consta al folio 119 del EA el pago de 10.273,80€ de intereses que no se repercuten entre los propietarios afectados). No existe por ello en contra de lo sentenciado, identidad de resoluciones como recoge la sentencia aquí recurrida, dicho sea en términos de defensa. Mi representada pudo perfectamente considerar que la primera notificación de la OJC aprobada el 2 de diciembre de 2014 no constituía daño alguno para sus intereses; y cuando recibió la segunda como acto subsanatorio del primero y por el que se le atribuía el pago de una carga de 37.218,80€ (folio 190 del EA) fue recurrida en el ejercicio de su derecho a defenderse de tal pretensión. (el folio 162 y siguientes del EA contiene "estampillados" dos sellos del Ayuntamiento Nerja, uno con la declaración de "Aprobado definitivamente 2 de diciembre de 2014" y otro "aprobada las subsanaciones del documento con fecha 2 de Junio de 2020"), prueba más que evidente.
- Como recoge la STS de 3 de Octubre de 1989, citada en la sentencia aquí recurrida, "una pauta clave es de que entre los actos reproductorios y los anteriores consentidos exista identidad de tal manera que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resultas por la primera y no amplíe su contenido", Pues bien, como hemos manifestado, el primer acto no establecía el pago como carga urbanística de una demasía de 37.218,80€, fruto de un "pacto" indemnizatorio entre Ayuntamiento y la en su día recurrente Monte Rigal S.L. establecido en el Auto judicial más arriba mencionado (folio 113 del EA), por aplicación del articulo 105 de la LJCA, libremente decidido sin participación no ya de mi representada sino de ninguno del resto de propietarios incluidos en el Proyecto de Reparcelación. Observese que dicho articulo 105 en su segundo apartado recoge que:..."a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas...". Bien pudo el Ayuntamiento de Nerja, en el incidente de ejecución incoado, solicitar al Juzgado el emplazamiento de los propietarios afectados para poder "discutir" la indemnización a establecer. El segundo acto si recoge y establece esta carga de forma concreta, lo que constituye una modificación y/o ampliación que le hacen desmerecer de una total y absoluta identidad con el primero y por ello perfectamente recurrible y admisible su interposición del recurso presentado.
- Permitasenos manifestar que si bien la juzgadora a quo no ha entrado, lógicamente, a valorar el fondo del recurso contencioso-administrativo interpuesto, estamos dilucidando sobre "actos o resoluciones administrativas" que, en nuestra opinión, y basándonos en las pruebas documentales aportadas a los autos, han sido "expulsadas" del ordenamiento jurídico y por tanto urbanístico, por resoluciones judiciales firmes que ademas de dictar la "nulida de pleno derecho" del Proyecto de
Reparcelación, del que devienen las Operaciones Jurídicas Complementarias objeto del presente recurso, han "fallado" sobre las mismas, como hace la Sala a la que respetuosamente nos dirigimos en su Auto 8/2015 (documento n.º 6 aportado junto con nuestro escrito de demanda) en el sentido de: (sic) "en el supuesto enjuiciado se discute si la operación jurídica complementaria que pretende el Ayuntamiento es o no medio de ejecución de la sentencia que anuló un Proyecto de Reparcelación por vulneración del principio de equidistribución de beneficios y cargas"; "los artículos 113 y 174 RGU tan solo advierten que las operaciones jurídicas complementarias no pueden oponerse al instrumento de reparcelación ni al plan que se ejecute"; "conforme a los mencionados articulo 113 y 174 RGU las operaciones jurídicas complementarias surgen precisamente para completar o perfeccionar el instrumento de reparcelación originario, esto es, mediante la operación jurídica complementaria se añade el complemento que hace integro o perfecto el instrumento de reparcelación originario"; "no puede tener cobertura en las operaciones jurídicas complementarias la variación de un determinado proyecto de reparcelacion al constituir como queda dicho una revisión abiertamente opuesta al mismo y no ajustada a tal precepto, desde el momento en que la actuación municipal que ahora se comenta implica variaciones de carácter sustancial en cuanto a ordenación, aprovechamiento urbanístico o reparto de beneficios y cargas no merecedoras de aquella simple calificación y por tanto no susceptible de ser subsanada sino mediante la elaboración de un nuevo, integro y distinto proyecto de reparcelación,". En el fundamento jurídico Cuarto se recoge: "Tras lo expuesto no podemos sino concluir en que anulado el Proyecto de Reparcelación de litis, la operación jurídica complementaria vendría a completar o mejorar un instrumento urbanístico inexistente por ser declarado judicialmente contrario a derecho, lo que evidencia su inidoneidad a efectos de ejecución".
- El articulo 85.10 de la LJCA establece que "cuando la Sala revoque en apelación la sentencia impugnada que hubiere declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto". Entendiendo esta parte, por los argumentos jurídicos expuestos, como bastante probable que el recurso de apelación será estimado, procedemos a dar por reproducido, en aras del principio de "economía procesal" nuestro escrito de demanda con el Suplico en él interesado.
- La parte apelante argumenta por primera vez contra la inadmisibilidad que, basada en los aspectos fácticos planteamos en el Fundamento Jurídico primero de nuestro escrito de contestación a la demanda (basándonos en los aspectos fácticos expuestos en los apartados "A" a "F" de su apartado de "Hechos"), pues, como expresa la Sentencia apelada al acogerla, ninguna objeción formuló a la misma (ni a la incontestable realidad de dichos aspectos fácticos) en su escrito de conclusiones.
El empeño que ahora pone contra dicha inadmisibilidad, lo cierto es que no consigue desvirtuarla. Y es que la Operación Jurídica Complementaria (en adelante "OJC") aprobada definitivamente por Decreto resuelto el 02/diciembre/2014 ya contenía una distribución e imputación de cantidades a cargo de los apelantes, sobre la que ninguna alegación formularon durante su tramitación (estando acreditado que tuvieron efectiva oportunidad para ello), ni impugnación interpusieron tras serles debidamente notificada. Contrariamente a lo pretendido por el recurso, aparte de corregir la identidad del propietario -que no es uno de los demandantes/apelantes- de una de las fincas afectadas, ninguna diferencia existió entre el contenido de dicha OJC y el resultante de la subsanación culminada (a los solos efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad) por el Decreto 1459/2020, de 02/junio, contra el que fue interpuesto el presente procedimiento.
Así pues, la apreciación de la referida inadmisibilidad ha de ser mantenida.
- Sin perjuicio alguno de lo expuesto, ante la "alegación quinta" del recurso y la eventualidad del supuesto previsto por el art. 85-10 de la LJCA, a efectos cautelares hemos de ratificarnos en los demás argumentos, de carácter sustantivo, de nuestra contestación y conclusiones, remitiéndonos a ellos y dándolos aquí por íntegramente reproducidos
En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988, FD 2º, o la STS 4595/2014 de 7/11/2014 , REC 3504/2012, que en su FD 3º. Como señala la STS 20/2021, de 18 de enero de 2021, Recurso: 1832/2019, al FD 8º.
También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.
Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Consecuencia de todo ello es que no cabe plantear en apelación cuestiones
Estas consideraciones son obviadas por la parte apelante que en su escrito no realiza crítica contra lo dicho en la sentencia sobre que
Como aprecia la sentencia, consta que en la contestación a la demanda la defensa de la Administración opuso la excepción de acto consentido en el Fundamento Jurídico primero y en relación con los datos que reseña en los apartados "A" a "F" de su apartado de "Hechos".
Pese a ello ese argumentario no fue rebatido por la parte ahora apelante ni en conclusiones, como observa la sentencia apelada, ni utilizando la posibilidad que ofrece el art. 56.4 LJCA inciso 2º
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al inicio reseñadas/o.

