Última revisión
10/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 623/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 879/2024 de 19 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
Nº de sentencia: 623/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100220
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5538
Núm. Roj: STSJ AND 5538:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
En la ciudad de Málaga, a 19 de marzo de 2025.
Esta Sección funcional tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 879/2024, interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por el Letrado de la Administración Sanitaria, frente a la sentencia de 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga, PO 186/2021, por la que se estima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 21 de febrero de 2021 dictada por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios, siendo parte apelada, D. Víctor y Dña. Joaquina, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Ortega Gil y asistidos por D. Carlos David Delgado Martín.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El objeto del presente litigio se centra en la corrección o no de la sentencia que declara la responsabilidad patrimonial del SAS por los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del menor Juan Miguel, y se condena a la Administración al pago de la cantidad de 175.800 euros en concepto de indemnización.
La sentencia recurrida, tras exponer la normativa aplicable y la jurisprudencia en el caso de prestación de los servicios sanitarios, examina el único motivo de reclamación de la recurrente consistente en la pérdida de oportunidad amparado en las conclusiones contenidas en el informe pericial de la Dra. Rita, en el que ante el cuadro que presentaba el menor en su ingreso al servicio de urgencia del Hospital DIRECCION000, el traslado del mismo al Hospital Materno Infantil se produjo de forma tardía, pues ya el menor entró con un shock séptico.
La sentencia, una vez valorada la prueba practicada, con base en los argumentos expuestos en el informe de la Dra. Rita, señala que, el retraso en la suministración de antibióticos o medicación propia para combatir el cuadro séptico que presentaba el menor a su llegada al Hospital DIRECCION000, la falta de medios y la habilidad del personal en este tipo de pacientes, las cuatro horas que tardaron en llegar al Hospital Materno Infantil y ser asistido, produjo ese agravamiento, por lo que existió una pérdida de oportunidad que, aunque no se pueda afirmar, por la cantidad de patologías que presentaba y la infección, pudiera haber sobrevivido, pero si la oportunidad de haber sido tratado inmediatamente con una buena y correcta administración de la medicación y, aun cuando la administración mantiene que el propio servicio de UCI pediátrica también les costó colocar la vía periférica y femoral, no es más cierto que el menor, entro en el mismo pasadas cuatro horas, que de forma innecesaria estuvo en el Hospital DIRECCION000, hecho que motivó el agravamiento de su estado. En base a esa doctrina de pérdida de oportunidad, se estima el recurso y se declara la responsabilidad de la Administración Sanitaria.
En lo que respecta a la indemnización solicitada, la sentencia resalta que, en relación a la pérdida de oportunidad (falta de traslado inmediato del menor a centro especializado y suministro de antibiótico), se indemniza la incertidumbre respecto a la posibilidad de haber obtenido un resultado distinto de haberse seguido otro tratamiento o actuación por los servicios de salud, es una alternativa a la lex artis y por ello no se indemniza el daño sino la citada incertidumbre que es equiparable a un daño moral, lo que provoca una reducción del montante de la indemnización que le correspondería, lo que implica que no cabe acoger la valoración efectuada por la recurrente, sino que esa pérdida de oportunidad (falta de traslado inmediato del menor a centro especializado y suministro de antibiótico) solo se produce en cuatro horas y, si bien se produjo el fallecimiento del menor, lo que supone una pérdida dolorosa que afecta al daño moral de los progenitores, siendo más que acorde la indemnización solicitada por los recurrentes, al amparo de lo establecido en la Ley 35/2015 aplicable supletoriamente a estos supuestos, sin que ello suponga la sustitución moral de la pérdida de un hijo " y debamos admitir la cantidad que del todo irrisoria a criterio de esta Juzgadora, es ofrecida por la Administración sanitaria ascendente a 12.000 euros".
Por todo ello, se reconoce la indemnización reclamada por los recurrentes en su demanda con aplicación de los intereses legales desde la interposición de la reclamación.
La parte apelante, Servicio Andaluz de Salud, en líneas generales, esgrime que, la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba por errónea aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad. Señala que, para la estimación de responsabilidad patrimonial, se requiere la quiebra de la lex artis ad hoc por la concurrencia de los requisitos tradicionales y, en los casos en que no exista dicha quiebra, cuando se produce un daño intangible pues se privó al administrado de una expectativa que, aunque puede ser desconocida la incidencia en el proceso, habría de indemnizar. De esta forma, solo la inexistencia de la primera justificaría la concurrencia de la segunda, pero en ningún caso, estimar que existe pérdida de oportunidad sobre la base de la presencia de los requisitos de quiebra de la lex artis ad hoc como así se desprende de la sentencia recurrida.
La administración ha sostenido la correcta asistencia sanitaria prestada al menor el día 29 de julio de 2016, y solo la gran cantidad de patologías de base del mismo, así como una nueva patología descubierta en la autopsia clínica realizada al mismo y desconocida por los servicios médicos, pudo determinar el desgraciado desenlace, tal y como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo. Por ello, desde el punto de vista de la teoría de la pérdida de oportunidades, entiende que no se le privó de ninguna oportunidad a pesar de lo señalado en la sentencia recurrida, como así resulta de lo actuado.
En el caso de que se entendiera que ha existido pérdida de oportunidades, la indemnización acordada no es ajustada a derecho en cuanto que no hay que indemnizar el daño material sino la incertidumbre del resultado en caso de que se hubiera actuado de otra forma, por lo que no es adecuado el método utilizado que se basa en el fallecimiento del menor mediante la aplicación del Baremo previsto en la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La sentencia incurre en contradicción porque señala que no cabe admitir la estimación total de la reclamación para luego estimar que el daño moral de los recurrentes debe establecerse en la cuantía total, por lo tanto, se está reconociendo el daño material propio de una estimación por quiebra de la lex artis. En este caso, se debe indemnizar una expectativa, que no se sabe si se hubiera producido o no, de haberse enviado al menor de forma inmediata al Hospital Materno Infantil, por lo que siguiendo supuestos similares, como en la STS de 21 de marzo de 2007, estima más adecuada indemnizar esa incertidumbre en la cuantía de 12.000 euros para cada progenitor.
En síntesis, la parte apelada, D. Víctor y Dña. Joaquina, se opone a la apelación por pretender sustituir su propio criterio por el objetivo e imparcial de la Juzgadora.
Señala que, la parte apelante parte del error en la valoración de la prueba, pero no se comparte que la misma sea ilógica o arbitraria. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio. La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia, sin que en este caso se haya producido el error denunciado para que pueda ser revisable en apelación, siendo el análisis efectuado detallado, lógico y profuso que confirman las conclusiones alcanzadas en la sentencia recurrida, que no quedan desvirtuadas por el informe del Jefe de Pediatría del Hospital DIRECCION000, ni tampoco con el resto de documentación obrante al expediente, sin que tampoco resulte alterada la causa del fallecimiento tras la autopsia como pretende hacer ver la Administración, pues la causa principal fue el shock séptico siendo los diagnósticos secundarios la miocarditis, esto es, que sin la primera no se hubiera producido el fallecimiento aunque tuviera la segunda.
De igual forma, en cuanto a la infracción en la aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad, existe relación de causalidad entre la asistencia médica prestada por los servicios responsables de atender al menor y su fallecimiento, que pudiera haber evitado de no haber existido una demora (casi cuatro horas) en acordar el traslado del menor a un Hospital con mayores medios técnicos y humanos, dotado de una UCI pediátrica, incertidumbre en la situación de como habría evolucionado el menor con el tratamiento adecuado, que determina la aplicación de dicha doctrina.
Sobre la indemnización acordada, se debe de atender al grado de probabilidad que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso y el grado, entidad o alcance de éste mismo, lo que determina que la indemnización otorgada no deba ser reducida, sin que además pueda hacerse porque supondría una revisión de los hechos acogidos por la Juzgadora.
Atendidos los términos en que se ha planteado el debate, la primera cuestión que debemos examinar es la relativa a la errónea valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida que da lugar a la errónea aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad. Señala la parte recurrente que, para la estimación de responsabilidad patrimonial, se requiere la quiebra de la lex artis ad hoc por la concurrencia de los requisitos tradicionales y, en los casos en que no exista dicha quiebra, cuando se produce un daño intangible pues se privó al administrado de una expectativa que, aunque puede ser desconocida la incidencia en el proceso, habría de indemnizar. De esta forma, solo la inexistencia de la primera justificaría la concurrencia de la segunda, pero en ningún caso, estimar que existe pérdida de oportunidad sobre la base de la presencia de los requisitos de quiebra de la lex artis ad hoc como así se desprende de la sentencia recurrida.
Este motivo del recurso no puede ser acogido, ello en la medida de que más allá de determinadas expresiones contenidas en la sentencia recurrida que pudieran hacer pensar que ha habido una mala praxis en la atención dispensada que pudiera suponer la quiebra de la lex artis, lo cierto es que la sentencia impugnada determina con claridad cuales son las razones que provocan, en este caso, la aplicación de la doctrina de pérdida de oportunidad que precisamente supone una figura alternativa a la quiebra de la lex artis en caso de que, aunque no exista tal infracción se produce un daño antijurídico como consecuencia del funcionamiento del servicio. Y así, tras la valoración de todo el material probatorio, llega a la conclusión la Juzgadora de instancia de que, existió una pérdida de oportunidad porque, aunque no se puede afirmar, por la cantidad de patologías que presentaba y la infección, el menor pudiera haber sobrevivido, si se perdió la oportunidad de haber sido tratado inmediatamente y no pasadas cuatro horas, con una buena y correcta administración de la medicación.
Según indica la recurrente se denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba, pero para que pueda ser objeto de revisión en esta segunda instancia, es preciso que la misma se revele como una valoración arbitraria, inverosímil o ilógica de la prueba en relación a las pruebas periciales y documentales que obran en el procedimiento, de tal forma que determine la inexistencia de ese nexo causal entre el fallecimiento y la pérdida de oportunidad apreciada.
Sin embargo, esa errónea valoración de la prueba, en los términos mencionados, no puede ser apreciada a la vista de lo actuado, pues tal y como desprende la sentencia recurrida, con apoyo sobre todo en la pericial practicada por la Sra. Rita, pero también en la documental aportada, como el informe de la Unidad de Cuidados Críticos y Urgencias, la gravedad de la situación clínica del menor cuando accedió a Urgencias el día 29 de julio de 2016, teniendo en cuenta que también había acudido el día anterior y la dificultad de suministrar el tratamiento correcto, entre otros, con antibióticos, por la imposibilidad de ponerle una vía periférica o femoral, no siendo hasta mas de cuatro horas después cuando accedió al Hospital Materno Infantil con UCI pediátrica donde existen mas medios personales y materiales para este tipo de pacientes, como así resulta de la propia derivación efectuada por el Jefe de Pediatría del Hospital DIRECCION000, esa actuación pudo determinar un agravamiento de la situación del menor que finalmente desembocó en su fallecimiento.
En este sentido, como resulta de la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida y la que ahora mencionamos ( Sentencia de diecinueve de octubre de dos mil once, veintidós de mayo y once de junio de dos mil doce, recursos 5.893/2.006, 2.755/2.010 y 1.211/2.010), la llamada "pérdida de oportunidad" se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo. En este caso, se identifica esa "perdida de oportunidad" por la ejecución de forma tardía de la remisión del paciente a un centro hospitalario con todos los medios, materiales y personales, adecuados para el correcto tratamiento del mismo, de la que surja la incertidumbre de haber podido alcanzarse otro resultado distinto al que se llegó.
Esa consecuencia se produce incluso teniendo en cuenta la patología que señala la Administración descubierta en la autopsia clínica realizada al paciente, por cuanto la misma, disfunción miocárdica, a diferencia de lo que parece deducir dicha Administración, no resulta concluyente como única causa que produjo el fallecimiento del menor, sino que confluyeron una serie de causas, shock séptico, deshidratación grave, insuficiencia renal, hipernatremia grave y fallo hepático, que determinaron el trágico desenlace. Por tanto, centrados en la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo para el menor, se produce la duda de si se hubiese prestado una asistencia sanitaria diferente y se hubiera podido suministrar ese tratamiento con antelación, pudiera haberse reducido los efectos de la enfermedad que padeció el menor y que desencadenó en su fallecimiento, dándose así un daño antijurídico, con lo que se desestima el motivo esgrimido por la parte apelante.
Señala la parte recurrente que, la indemnización acordada no es ajustada a derecho, ello porque no hay que indemnizar el daño material sino la incertidumbre del resultado en caso de haberse actuado de otra forma, no siendo adecuado el método utilizado que se basa en el fallecimiento del menor mediante la aplicación del Baremo previsto en la Ley 35/2015, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Además, aduce la contradicción de la sentencia recurrida porque señala que, no cabe admitir la estimación total de la reclamación para luego estimar que el daño moral de los recurrentes debe establecerse en la cuantía total, por lo tanto, se está reconociendo el daño material propio de una estimación por quiebra de la lex artis. Añade que, en este caso, se debe indemnizar una expectativa, que no se sabe si se hubiera producido o no, de haberse enviado al menor de forma inmediata al Hospital Materno Infantil, por lo que siguiendo supuestos similares, como en la STS de 21 de marzo de 2007, estima más adecuada indemnizar esa incertidumbre en la cuantía de 12.000 euros para cada progenitor.
El motivo debe ser estimado parcialmente. Así, conforme señala la jurisprudencia (entre otras, STS de 24/04/2018, rec. 447/2016), lo procedente, en el caso de autos, es calcular la indemnización conforme a las reglas propias de la doctrina sobre la pérdida de oportunidad. Y en tales supuestos, la indemnización no ha de fijarse en función de los resultados de la asistencia médica que se ha prestado al paciente, sino, como se declara por la jurisprudencia
Como afirma la Administración apelante, existe contradicción en los argumentos utilizados por la sentencia impugnada para determinar la citada indemnización, pues si bien, inicialmente señala que, en relación a la pérdida de oportunidad, se indemniza la incertidumbre respecto a la posibilidad de haber obtenido un resultado distinto de haberse seguido otro tratamiento o actuación por los servicios de salud, siendo una alternativa a la lex artis y, por ello, no se indemniza el daño sino la citada incertidumbre que es equiparable a un daño moral, lo que provoca una reducción del montante de la indemnización que le correspondería, que implica que no cabe acoger la valoración efectuada por la recurrente, sin embargo, posteriormente señala que resulta más acorde la indemnización solicitada por los recurrentes, al amparo de lo establecido en la Ley 35/2015, aplicable supletoriamente a estos supuestos, sin que ello suponga la sustitución moral de la pérdida de un hijo, resultando irrisoria la ofrecida por la Administración sanitaria ascendente a 12.000 euros. Es decir, primeramente, se pronuncia conforme a la doctrina antes expuesta en cuanto a la indemnización procedente en casos de pérdida de oportunidad, y posteriormente acoge un método diferente y basado en las propias peticiones de la parte recurrente como si se indemnizara el daño producido en esos términos indemnizatorios, lo cual no resulta coherente y, en todo caso, contrario a la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que, en este sentido, da pie para entrar a determinar la indemnización otorgada.
Sin embargo, en la cuantificación de dicha indemnización, no resulta acertada la cantidad ofrecida por la Administración apelante, ello valorando el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo. Así, lo determinante del resultado dañoso es la incidencia que pudo tener la demora en la remisión del paciente a un centro más adecuado para el tratamiento del menor, ante las circunstancias concurrentes y la entidad o el alcance de ese efecto beneficioso. De la sentencia ahora recurrida, en el análisis probatorio, se desprende la gravedad que padecía el menor desde el momento mismo de su ingreso por las patologías que padecía, la dificultad de ponerle el tratamiento adecuado por sus características y que finalmente el fallecimiento se produjo por una parada cardiorespiratoria, si bien, como hemos señalado, el diagnostico principal fue de shock séptico, y como diagnósticos secundarios los de disfunción miocárdica, deshidratación grave, insuficiencia renal, hipernatremia grave y fallo hepático, con lo cual existe una acusada incertidumbre de si el resultado hubiera sido el mismo de haber actuado con toda la diligencia que era exigible.
Por tanto, teniendo en cuenta que la indemnización ha de guardar relación con las posibilidades de curación, que no se trata de indemnizar todos los daños padecidos ni todos los gastos, secuelas y perjuicios sufridos, sino, únicamente, las posibilidades que hubiera habido de mejoría o recuperación o evitación de los daños producidos, consideramos adecuada fijar la indemnización procedente en la cantidad de 120.000 euros mas los intereses legales correspondientes.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado por la Letrada de la Administración Sanitaria, frente a la sentencia de 10 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga, PO 186/2021, por la que se estima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 21 de febrero de 2021 dictada por la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios, sentencia que se revoca en el único extremo de la indemnización fijado por "pérdida de oportunidad" que se fija en la cantidad de 120.000 euros más los intereses legales correspondientes.
Sin especial imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
