Última revisión
27/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 278/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 13/2025 de 19 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JORGE GERMAN RUBIERA ALVAREZ
Nº de sentencia: 278/2026
Núm. Cendoj: 33044330022026100121
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:834
Núm. Roj: STSJ AS 834:2026
Encabezamiento
MEO
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil veintiséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 13/2025, interpuesto por Exploraciones Mineras del Cantábrico, S.L., representada por el Procurador don Eugenio José Alonso Ayllón y asistida por el Letrado don Ignacio García Matos, contra el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, representado por el Procurador don Luis Alberto Prado García, y asistido por el Letrado don Miguel Teijelo Casanova; siendo codemandado Plataforma Oro No, representada por el Procurador don Antonio Gutiérrez Álvarez y asistida por el Letrado don Albert Calduch Estrem, en materia de Urbanismo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
Fundamentos
"PRIMERA.- Desestimar la instancia presentada por D. Everardo con DNI NUM000, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Exploraciones Mineras del Cantábrico, S.L.", con CIF B28371656, por la que solicita la incoación del procedimiento de modificación puntual del PGOU de Tapia de Casariego y traslado de documentación para su tramitación ambiental, en base y conforme a las consideraciones y fundamentos contenidos en los informes técnicos.
SEGUNDA.- Denegar, por tanto, la aprobación inicial de modificación puntual del PGOU de Tapia de Casariego en base y conforme a las consideraciones y fundamentos contenidos en los informes técnicos.
TERCERA.- Notificar el presente Acuerdo al interesado para su conocimiento, con instrucción de recursos y a los efectos oportunos.
CUARTA.- Dar traslado del presente Acuerdo a la Administración del Principado de Asturias competente en la materia."
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Tras relatar diversos antecedentes, que incluyen la presentación el 8 de noviembre de 2021 de una solicitud ante el Ayuntamiento de inicio del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de la modificación del PGO de Tapia de Casariego para la categorización de SNU de interés minero en Salave, se señala que en fecha 13 de noviembre de 2023 la recurrente formuló una nueva solicitud ante el Ayuntamiento, en la que interesaba la incoación del procedimiento de modificación del PGOU para la categorización de SNU de interés minero en Salave, conjuntamente con la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria, conforme al artículo 18 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, acompañando a dicha solicitud el borrador del plan y el documento inicial estratégico. Tres meses después de formulada dicha solicitud, por parte del Ayuntamiento se acordó la apertura del correspondiente expediente, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de febrero de 2024.
El Servicio de Evaluaciones Ambientales del Principado, tras dar instrucciones al Ayuntamiento sobre la tramitación ambiental de la Modificación Puntual, requirió, en fecha 10 de julio de 2024 información respecto al inicio y tramitación de la Modificación Puntual del PGOU, concediéndole un plazo de 15 días para atender el requerimiento y este no fue atendido. Posteriormente el Servicio de Evaluación Ambiental volvió a requerir, en fecha 10 de octubre de 2024, respecto al estado de tramitación del expediente, sin obtener tampoco en este caso respuesta alguna.
Y sólo ante la inminencia de la aprobación por parte del Principado de Asturias de la Ley de Proyectos de Interés Estratégico, lo que ocurrió en fecha 26 de diciembre de 2024 y a la vista de que los términos de dicha Ley podían eliminar los obstáculos urbanísticos que pudieran plantearse desde el Ayuntamiento, es cuando la Corporación municipal se ha apresurado a denegar la solicitud. Los dos informes municipales son de 25 de octubre de 2024, cuando fueron solicitados en fecha 13 de febrero de 2024. Los informes parten de hechos ajenos por completo al proyecto de explotación en trámite actualmente y a la modificación al mismo asociada, al referirse en dichos informes indistintamente al proyecto a cielo abierto denegado en el año 2005 y al anterior proyecto por interior (que no obstante obtuvo una DIA favorable para la explotación por interior en el años 2012) y confundirlo con el proyecto por interior actualmente presentado.
Se indica que la simple comprobación de la distinta ubicación y características técnicas de las instalaciones en superficie de cada uno de los proyectos hubiera permitido saber que estamos ante situaciones fácticas por completo distintas.
Como fundamentos de derecho la recurrente se refiere, en primer lugar, a los antecedentes de la tramitación y aprobación del PGOU de Tapia de Casariego, determinantes para la resolución del presente recurso. Y así menciona: a) El Acuerdo de Aprobación definitiva publicado en el BOPA de 10.11.2014. b) Texto Refundido de la Aprobación definitiva. BOPA de 1.8.2016.
Se aduce que deben considerarse infringidos los arts. 215.3, 220.3, y 223.4 del PGOU de Tapia de Casariego, por cuanto la denegación de la Aprobación inicial de la Modificación Puntual formulada por la recurrente carece de la motivación necesaria, y tiene como resultado el establecimiento de la prohibición del uso minero en los terrenos delimitados por la modificación, todo ello sin amparo o fundamento en precepto legal alguno.
Se alegan los siguientes motivos de impugnación: 1.- Infracción del art. 122 de la Ley de Minas. 2.- La modificación es una determinación propia del Plan para autorizar el uso minero, por lo que, independientemente del resultado final a que se llegue, su tramitación tanto urbanística como ambiental, deviene obligatoria. 3.- Análisis de los informes técnicos municipales en que se fundamenta el Acuerdo impugnado.
Por la Administración demandada y la parte codemandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
En cuanto al derecho de iniciativa de los particulares en materia de planeamiento, hemos de señalar que la iniciativa de mera propuesta a considerar por la Administración no confiere derechos a los proponentes, siendo su toma en consideración discrecional.
Lo anterior se desprende del art. 79 del TROTU:
"1. La aprobación de todo tipo de instrumentos de ordenación urbanística constituye una competencia indisponible de las Administraciones públicas, que no podrá quedar vinculada en modo alguno por ningún tipo de acto o convenio.
2. Los particulares podrán presentar propuestas de Planes Parciales, Estudios de Detalle, Planes Especiales que sean desarrollo del planeamiento general, Estudios de Implantación y Proyectos de Urbanización, a cuya tramitación se aplicará lo dispuesto en esta sección.
La formulación del planeamiento general y de sus modificaciones, así como la de los Planes Especiales cuando no desarrollen el planeamiento general y la de los Catálogos urbanísticos, corresponderá en todo caso a las Administraciones competentes para su aprobación. Las eventuales propuestas que presenten los particulares o que se deriven de convenios deberán ser informadas previamente por los servicios municipales y asumidas por la Administración urbanística".
Por su parte, el art. 154.1 del Decreto 63/2022, de 21 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias establece:
"A la tramitación de las eventuales propuestas que puedan presentar los particulares de Planes Parciales, Estudios de Detalle, Planes Especiales que sean desarrollo del planeamiento general, Estudios de Implantación y Proyectos de Urbanización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 79 a 83 del TROTU y en esta sección. La formulación del planeamiento general y de sus modificaciones, así como la de los Planes Especiales cuando no desarrollen el planeamiento general y la de los Catálogos urbanísticos, corresponderá en todo caso a las Administraciones competentes para su aprobación. Las propuestas que presenten los particulares o que se deriven de convenios deberán ser informadas previamente por los servicios municipales y asumidas por la Administración urbanística, y no determinarán el inicio de la tramitación del instrumento de que se trate. La aceptación se entenderá otorgada con el acuerdo de aprobación inicial" (en el mismo sentido el art. 263.2 del Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias).
Este último precepto establece, con claridad, que las eventuales propuestas no determinan el inicio de la tramitación del instrumento de que se trate, de modo que la iniciativa privada no incorpora, en estos casos, un derecho a la tramitación del Plan. En este sentido, en la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 2022, recurso 538/2021, se señala: "Sentado que el plan litigioso no desarrolla el plan general, la iniciativa en su formulación, esto es, cara a su aprobación inicial, pertenece a la administración, como competencia exclusiva e irrenunciable...". Y en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2017, recurso 845/2015, dijimos que: "por lo no resultan admisibles las pretensiones de la parte recurrente, habida cuenta que como se señala en el mismo las eventuales propuestas no determinarán el inicio de la tramitación del instrumento de que se trate".
A este respecto, el art. 6.1 del TROTU dispone que: "La actividad urbanística constituye una función pública cuya titularidad y responsabilidad corresponden, en ejecución de este Texto Refundido, y en los respectivos ámbitos de competencia que ella les asigna, a la Administración del Principado de Asturias y a las entidades locales".
Tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021 (recurso 7477/2019), "la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración". Y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2011 (recurso 4045/2009) afirma: "Con carácter general, la discrecionalidad del planificador, el conocido "ius variandi", no es más que la especie dentro del género de la discrecionalidad administrativa, que se proyecta también sobre otros ámbitos materiales de la actuación administrativa, que no viene al caso especificar.
El ejercicio de esta potestad discrecional en el ámbito urbanístico se concreta en la libertad de elección que corresponde al planificador, legalmente atribuida, para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística. Discrecionalidad, por tanto, que nace de la ley y resulta amparada por la misma. Y esto es así porque legalmente ni se anticipa ni se determina el contenido de la decisión urbanística, sino que se confía en el planificador para que adopte la decisión que resulte acorde con el interés general".
Cuando los arts. 215.3, 220.3 y 223.4 del PGO de Tapia de Casariego regulan el uso incompatible de las industrias extractivas y disponen que se requerirá la previa modificación del planeamiento para la calificación del suelo como interés minero, no establecen una obligación ineludible a dicho Ayuntamiento de modificar el PGOU para autorizar el proyecto de la parte actora y, en este sentido, tal y como se señala en la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2015, recurso nº 706/2014, en referencia precisamente a la impugnación del PGOU del mencionado Ayuntamiento, "lo único que hace la norma del Plan es abrir la posibilidad (lo que de cualquier forma hubiera sido innecesario explicitarlo) a una futura modificación puntual del mismo, para que un determinado suelo clasificado de no urbanizable se califique como de Interés Minero". Ciertamente, el PGOU no ordena ni impone la Modificación Puntual, sino que lo que dispone es que si se quiere establecer un determinado uso que no está permitido, la única vía para hacerlo posible es modificar el Plan, lo que es diferente a afirmar que ello sea una imposición.
En el caso de autos, la decisión sobre la aprobación inicial de la Modificación Puntual propuesta es únicamente municipal, y el Ayuntamiento no está obligado a modificar el planeamiento municipal, pudiendo pronunciarse tanto de forma favorable como desfavorable.
Debe pues desestimarse esta vertiente impugnatoria.
Se añade que en dicho acuerdo se recoge también que la Dirección General de Minería y Energía había emitido informe con fecha 25 de abril de 2014, en el que después de recordar que en aquél momento se encontraba en tramitación el proyecto de explotación por interior del yacimiento Salave, sobre el que se formuló una Declaración de Impacto Ambiental en diciembre de 2012, favorable a una parte de las instalaciones contempladas en el proyecto, dicha Dirección General sugirió "que las actuaciones aprobadas deberían contemplarse en el PGO en tramitación y no remitirse a una modificación posterior del mismo".
Se indica que la respuesta a estas alegaciones fue:
Se refiere la demandante, en segundo lugar, al Texto Refundido de la Aprobación definitiva. BOPA de 1.8.2016. Se indica que el Ayuntamiento emitió un Acuerdo Complementario de Aprobación Provisional, para su incorporación al Texto Refundido publicado en el BOPA de 1 de agosto de 2016, en el que se satisfacían exclusivamente las exigencias de la CHC. Se afirma que el Ayuntamiento ha hecho caso omiso a los informes emitidos tanto por la D.G. de Minería como por la D.G. de Medio Ambiente respecto a las concesiones otorgadas y a la DIA parcialmente favorable proyecto minero por interior del año 2012.
Se menciona, por la actora, entre otros extremos que no se ha justificado desde el punto de vista urbanístico ni ambiental que el ejercicio de actividades extractivas y mineras de concesiones mineras en vigor pasen de un uso autorizable a un uso incompatible y, además, en todas sus modalidades, ni se ha recogido el proyecto por interior con una DIA favorable en el año 2012; no se ha llevado a cabo un exhaustivo juicio de ponderación entre el interés minero y la protección ambiental; no se han especificado en el PGOU los valores y circunstancias urbanísticas y medioambientales para dar al SNU una determinada o especial protección con relación al uso minero; no se ha dado respuesta suficiente a los informes sectoriales emitidos por la Direcciones Generales de Minería y Medio Ambiente; en la Memoria informativa aún se recoge el historial del proyecto de minería a cielo abierto del año 2005 y su historial administrativo y judicial, lo que deja dicha Memoria por completo descontextualizada y separada del proyecto por interior que obtuvo una DIA favorable en el año 2012.
No pueden acogerse las anteriores alegaciones. La relación de antecedentes reseñados por la actora se encuentran desconectados de la pretensión que constituye el objeto del proceso, donde no se pretende la anulación de algún precepto del PGOU ni de un acto administrativo que lo aplique, en base a que el Plan es ilegal, sino que la pretensión ejercitada en el suplico de la demanda es la anulación de la resolución municipal en la que se deniega la aprobación inicial de la modificación puntual de dicho Plan. Por ello la crítica que se realiza al PGOU no comporta la posibilidad de su declaración de nulidad (que no se solicita), planteándose, en realidad, cuestiones ajenas a la resolución impugnada sin tener en cuenta que el recurso ha de ceñirse a los argumentos que se encuentren vinculados con dicha pretensión. Las anteriores consideraciones han de comportar la desestimación de esta vertiente impugnatoria.
La recurrente, después de reseñar varias sentencias que interpretan el mencionado precepto, señala que para que el planeamiento urbanístico pueda válidamente limitar el uso minero es necesario que efectúe, de modo expreso e individualizado, una ponderación entre el interés general presente en la explotación del yacimiento mineral y el valor ambiental que en cada caso pueda concurrir. Se indica que la calificación de las actividades extractivas y mineras en todas sus modalidades como uso incompatible no responde a una ponderación urbanística y ambiental realizada teniendo en cuenta la realidad existente en relación con las concesiones mineras otorgadas y el proyecto por interior con una DIA favorable emitida en el año 2012, y por tanto con anterioridad al PGOU, ni a una necesidad impuesta por razones de legalidad, sino que responde únicamente a una imposición de la CHC. Se añade que si el Ayuntamiento, en uso de su potestad planificadora, habilita con su norma la posibilidad de implantar el uso minero mediante la tramitación de una modificación, no puede posteriormente rechazar su tramitación imposibilitando un pronunciamiento sobre el fondo, pues con dicha actuación, en contra de sus propios actos, de sus propias normas y en claro fraude de ley, obtiene un resultado contrario a lo prohibido por una ley de rango superior, como el exigido en el artículo art. 122 de la Ley de Minas, infringiéndolo, por todo lo cual debe apreciarse la nulidad absoluta de la resolución recurrida conforme a lo establecido en el art. 47.2 de la Ley 39/2015 y por infracción del principio de confianza legítima. Se afirma que la consecuencia de nulidad igualmente resulta de la ausencia de fundamento alguno que deba acogerse de los informes municipales emitidos, al recaer los mismos sobre una realidad distinta a la planteada, y con la única finalidad de dar apariencia formal de justificación o motivación al acuerdo impugnado.
Hemos de señalar que el acuerdo recurrido no infringe el art. 122 de la Ley de Minas en cuanto el objeto del recurso no es una "prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas", sino un acuerdo en el que se deniega la aprobación inicial de la modificación puntual del PGOU de Tapia de Casariego. No estamos ante una impugnación del PGOU, cuando regula como usos incompatibles las industrias extractivas, sino ante una resolución que rechaza la modificación puntual propuesta por la recurrente, al entender que no concurren razones que, en este caso, impongan tal modificación. Lo que hace la resolución recurrida no es prohibir de forma genérica una actuación minera sino rechazar, en base a los informes recabados, la solicitud de modificación del SNU para permitir una actividad minera concreta.
El propio recurrente reconoce en su demanda que "el uso incompatible que establece el PGOU tampoco supone una prohibición genérica, al establecer la modificación como instrumento urbanístico habilitante para la implantación del uso minero" (recordemos que el art. 122 de la Ley de Minas dispone que cualquier prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas no podrá ser de carácter genérico). Sin embargo, no podemos acoger la consecuencia que dicha recurrente extrae, a continuación, al decir que resulta exigible la íntegra tramitación urbanística y ambiental de la modificación, excluyendo cualquier reserva de discrecionalidad, pues el ius variandi del planificador se proyecta también sobre la decisión de modificación de la planificación urbanística siempre que dicha decisión no resulte arbitraria y se ajuste al interés público, requisitos éstos que no constan incumplidos en el presente caso.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011, recurso 1735/2007, señala: "Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE".
No resulta preceptivo que tal decisión de modificación de la planificación urbanística deba adoptarse tras la tramitación completa del procedimiento, sino que puede tomarse (en este caso el rechazo a la aprobación inicial) "ab initio", previo informe de los servicios municipales (art. 154.1 del ROTU), lo que se ha verificado en el presente caso, por lo que no se aprecia un defecto invalidante en la actuación administrativa por este motivo. Los informes emitidos por el Ayuntamiento exteriorizan, de forma específica, no genérica, en relación al proyecto presentado, los motivos por los que no procede la modificación puntual del planeamiento, sin que se constate en ellos una motivación arbitraria o contraria a los intereses públicos.
Ciertamente la alegación de la recurrente en el sentido de que la calificación de las actividades extractivas y mineras en todas sus modalidades como uso incompatible no responde a una ponderación urbanística y ambiental realizada teniendo en cuenta la realidad existente en relación con las concesiones mineras otorgadas y el proyecto por interior con una DIA favorable emitida en el año 2012 sino a una imposición de la CHC, no puede ser acogida, en cuanto se encuentra desconectada de la pretensión que constituye el objeto del proceso (nulidad de la resolución impugnada), al ir referida al PGOU vigente que no es objeto de recurso, tal y como ya hemos razonado en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.
Debe pues, desestimarse este motivo impugnatorio.
Se refiere la actora, en primer lugar, a la redacción del PGOU relativa a la implantación del uso minero, indicando, en relación con los arts. 215.3 (SNU DE ESPECIAL PROTECCIÓN); 220.3 (S.N.U. DE INTERÉS AGROPECUARIO) y 223.4 (S.N.U. DE INTERÉS FORESTAL (IF) del PGOU, que la modificación del PGOU aquí interesada resulta de tramitatación obligatoria cuando se solicite por el titular de las autorizaciones mineras obtenidas, pues el Ayuntamiento, en uso de su potestad discrecional, ya dijo cuál debía ser el procedimiento a seguir para implantar el uso minero. Se afirma, con invocación de la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2015 (PO 706/2014) que el planificador municipal ya ha hecho uso del ius variandi de la Administración, determinando que el uso es incompatible y obligando, por así imponerlo la satisfacción del interés público y los límites implícitos en el art.122 de la Ley de Minas, a tramitar una modificación de eminente carácter finalista si lo que se quiere es implantar el uso minero en las tres (y solo en tres) concretas categorías de suelo no urbanizable especificado, cuya aprobación definitiva el propio Plan somete a unas condiciones previas (obtener autorizaciones sectoriales y la DIA favorable del Proyecto), por lo que no le es dable al Ayuntamiento negar la tramitación que el mismo ha impuesto como único mecanismo para dar cumplimiento a la exigencia del artículo 122 de la Ley de Minas, es decir, la posibilidad de autorizar el uso minero. Se añade que sólo mediante la oportuna tramitación de la modificación es "cuando se vería si en dicho suelo se debe seguir preservando la protección especial", pues el PGOU no establece que una vez sea solicitada la modificación el Ayuntamiento decidirá si la tramita o no, sino que lo que hace es condicionar exclusivamente la aprobación definitiva a la concurrencia de las autorizaciones sectoriales y obtención de la DIA favorable. Entiende la recurrente que la modificación es de obligada tramitación, y obligada su aprobación inicial para permitir la incorporación en el expediente que se tramita el cumplimiento de las propias condiciones exigidas por el PGOU.
Ya hemos razonado anteriormente, con cita del art. 154.1 del ROTU (Decreto 63/2022), que la decisión sobre la aprobación inicial de la Modificación Puntual propuesta es únicamente municipal, pues compete a la Administración local un función calificadora que comporta el que inicialmente esa modificación del Plan sea rechazada de forma justificada.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, recurso nº 11280/2004 indica:
En el presente caso, el Ayuntamiento siguió un procedimiento con motivo de la solicitud de Modificación Puntual presentada, adoptando para ello un acuerdo de inicio por la Junta de Gobierno Local, recabando los informes preceptivos, técnico y jurídico, en base a los cuales se pudo determinar que: "No existe ningún hecho, novedad, física ni jurídica, ni cambio urbanístico, ni medioambiental, desde la aprobación definitiva del PGOU vigente y de su Texto Refundido, que imponga, aconseje o permita la Modificación Puntual que se pretende, manteniéndose las mismas circunstancias que entonces que derivaron en la protección y régimen de usos que se dispensa a estos suelos y que, por tanto, debe permanecer en el estado en que se encuentra. Incluso se puede considerar que, vistas las resoluciones judiciales y administrativas adoptadas desde entonces, la situación actual sería aún menos proclive, si cabe, a tal Modificación". Y "en cuanto a la pretensión de modificar el PGOU, dado lo reciente de su aprobación y que las circunstancias que llevaron a otorgar estas calificaciones a estos suelos no han variado desde entonces, atendido el interés público prevalente así como el manifiesto perjuicio que se causaría al medio ambiente, conforme han advertido tanto la Dirección General de Medio Ambiente como el Consejo de Gobierno del Principado y la Sala del TSJA, así como consta en el informe técnico, no resultaría procedente atender la pretensión del solicitante en orden a la recalificación de esos terrenos. Añadir, además, que ello no viene impuesto por el PGOU, sino que el interesado puede solicitarlo, pero el Ayuntamiento, en ejercicio de la potestad de planeamiento y del ius variandi que legalmente le corresponde, no está obligado a acceder a ello."
Debe pues, desestimarse esta vertiente impugnatoria.
Se hace referencia por la recurrente al carácter finalista de la modificación del PGOU. Se señala que la modificación a que se refiere el Plan es una determinación propia del Plan introducida no para corregir la calificación del suelo sino específicamente para autorizar o no el uso minero en las concretas categorías de suelo (y sólo en ellas) previamente identificados en el Plan. Se trata así de una "modificación" finalista y netamente distinta de la general modificación prevista en la Ley, exclusivamente concebida para suelos de interés agrícola, forestal y de especial protección donde se pretenda autorizar el uso minero y sólo este uso y ningún otro, todo ello con sujeción, a las particularidades y condiciones que establece el propio PGOU. Entiende la actora que cuando el titular de las concesiones otorgadas en Salave con anterioridad a dicho Plan, insta la modificación siguiendo las instrucciones del propio plan, no en cualquier categoría de suelo sino precisamente en las categorías de suelo habilitadas por el PGOU para obtener la calificación como suelo de interés minero, el Ayuntamiento viene obligado a tramitar la modificación para someterla al trámite urbanístico y ambiental correspondiente en el que poder formar el juicio sobre "si en dicho suelo se debe seguir preservando la protección especial", momento en el cuál "será posible enjuiciar si el indicado suelo rústico de especial protección ha sido objeto de desprotección o degradación". Es por lo tanto el propio PGOU el que señala como momento para la decisión sobre la procedencia de la aprobación o no de la modificación propuesta el de la Aprobación Definitiva y, si concurren los requisitos especialmente establecidos, es decir, preexistencia de las concesiones, y las declaraciones ambientales favorables correspondientes, aprobarla, por lo que cualquier decisión que impida pronunciarse sobre tal aprobación ha de apreciarse como incumplimiento e infracción del propio PGOU, una actuación contraria a los propios actos, la vulneración del artículo 122 de la Ley de Minas y de la finalidad perseguida con dicho precepto.
No puede acogerse este motivo alegatorio, pues debemos insistir en que la modificación no es una obligación para el Ayuntamiento y tal modificación, como razonó esta Sala en la sentencia de 9 de diciembre de 2015, recurso nº 706/2014, en referencia a la impugnación del PGOU del mencionado Ayuntamiento, "lo único que hace la norma del Plan es abrir la posibilidad (lo que de cualquier forma hubiera sido innecesario explicitarlo) a una futura modificación puntual del mismo, para que un determinado suelo clasificado de no urbanizable se califique como de Interés Minero". Hemos de recordar lo indicado por la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 2008, recurso nº 1637/2005, en el sentido de que "Para poder iniciar la explotación minera deberá contarse, por tanto, no sólo con la concesión o autorización minera, sino, además, con la licencia urbanística, ya que el planeamiento condiciona de modo relevante las actividades mineras, hasta el punto de que la posibilidad de llevar a cabo una explotación minera exige su conformidad con las determinaciones establecidas en el mismo". Así, la decisión de denegar la aprobación inicial de la modificación puntual se fundamenta en los informes técnico y jurídico municipales emitidos durante la tramitación del procedimiento, que resultan adecuados para justificar la denegación inicial, de modo que el acto administrativo que ahora se impugna es el resultado del ejercicio de potestades legítimas municipales en base a los previos asesoramientos que hacen desde su inicio improcedente la modificación pretendida por la actora.
Se aduce por la recurrente, en cuanto al objeto y alcance de la modificación presentada, que los derechos mineros de la misma son anteriores al PGOU, habiendo sido emitida una DIA favorable para el proyecto por interior del yacimiento de Salave en el año 2012. Sin embargo, señala la actora, la explotación de dichas concesiones por interior no fue objeto de examen, análisis, o ponderación en el momento de redactar ni aprobar el PGOU, remitiendo el planificador a una posterior modificación para autorizar tal uso minero. Consecuentemente, la modificación presentada por la actora, tiene como finalidad última la categorización del suelo como de interés minero para la implantación de las actividades extractivas por interior y la realización de actividades mineras en superficie, entendidas éstas como las actividades de preparación, concentración y beneficio del mineral, así como de las instalaciones auxiliares del proyecto dentro de su ámbito, (siguiendo para ello el procedimiento establecido en el PGOU de Tapia de Casariego) y previstas en el proyecto "Explotación subterránea del yacimiento de Salave".
Las anteriores alegaciones de la recurrente, que no pueden ser acogidas, constituyen una reiteración de sus precedentes planteamientos que ya han sido examinados en esta resolución. Ciertamente no existe un mandato en el PGOU que obligue al Ayuntamiento a su modificación puntual para acomodar los usos permitidos en esos suelos y posibilitar el uso minero. La posibilidad de modificar el Plan General forma parte del ius variandi de la Administración, que se mueve dentro de los márgenes de discrecionalidad para establecer los usos posibles, habiendo recabado previamente a su decisión los informes municipales correspondientes, de los que se desprende que los terrenos a que se refiera tal Modificación Puntual que plantea la actora mantienen los mismos valores y circunstancias urbanísticas y medioambientales que les hicieron merecedores de la protección que en su día les dispensó el PGOU vigente, de modo que nos encontramos ante una resolución motivada que excluye cualquier idea de arbitrariedad.
Se alega por la actora la interdependencia entre la tramitación ambiental del proyecto minero y de la modificación puntual. Se señala que la tramitación de la modificación, implica la tramitación de una evaluación de impacto ambiental estratégica, cuya competencia corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental del Principado, competencia que no ha podido ser desplegada, ya que el Ayuntamiento no le ha remitido el expediente, sin que para ello sea necesario que exista con carácter previo una aprobación inicial de la modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, que tan sólo requiere la comprobación, por parte del Ayuntamiento, de que la documentación se encuentre completa para después remitirla, junto con la solicitud al órgano ambiental, por lo que se reputa tal precepto infringido por la resolución que se impugna. Se añade que entre la aprobación del proyecto minero por el órgano sustantivo y la aprobación de la modificación puntual por el Ayuntamiento, existe una interdependencia procedimental, de manera que la una no puede darse sin la otra y viceversa, la modificación puntual no puede autorizarse sin la previa existencia de una DIA favorable del proyecto. Se indica que al negarse siquiera a tramitar (no a aprobar) la modificación, se hurta a la actora la posibilidad de continuar la tramitación del procedimiento de EIA, dado que la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico ha dictado la Resolución de fecha 13 de febrero de 2025, de "terminación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto: «explotación subterránea del yacimiento de salave», promovido por explotaciones mineras del cantábrico, s.l., en el concejo de tapia de casariego. expte.: NUM001". Entiende la recurrente que esta decisión es contraria al art. 18.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, pues nada debiera impedir a que se terminara el procedimiento de evaluación ambiental estratégico.
Hemos de señalar que la resolución de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico del Principado de Asturias de 13 de febrero de 2025 declara la terminación del procedimiento de la evaluación de impacto ambiental ordinaria del mencionado proyecto, al tomar en consideración los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, que constituyen un impedimento acreditado y establecen de antemano la inviabilidad de la actuación. Dicha resolución es objeto del recurso contencioso-administrativo, seguido ante esta Sala con el nº 202/2025, por lo que su examen y enjuiciamiento en el presente procedimiento resulta improcedente al tratarse de un acto dictado por un organismo distinto, en un procedimiento diferente, y en ejercicio de sus propias competencias. Añadiremos que la Ley 21/2013 no contiene un mandato que obligue al Ayuntamiento a modificar su planeamiento a instancia de un particular para tramitar una evaluación estratégica. En todo caso, resultan de interés las consideraciones que se realizan en la resolución autonómica de 13 de febrero de 2025, ya reseñada, en el sentido de que la aprobación y modificación del planeamiento municipal es una competencia indisponible de los Ayuntamientos, y no siendo admitida a trámite la solicitud de modificación del PGOU para la habilitación de un SNU de interés minero en Salave, el proyecto minero promovido por EMC carece de compatibilidad urbanística, no pudiendo ser otorgada licencia de obra, ni autorización sectorial. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, recurso nº 4509/2010. Afirma:
Debe pues, desestimarse este motivo de impugnación.
Se alega por la recurrente la jerarquía entre tramitaciones ambientales. Se hace referencia a la confusa redacción del PGOU pues no se determina qué tipo de EIA se refiere, si a la de planes y programas o a la de proyectos. Se indica que en el antecedente de derecho noveno de la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de enero de 2017, recaída en el recurso 237/2016, el Letrado del Principado de Asturias expuso claramente la posición jurídica del Principado a este respecto, señalando que primero debía tramitarse la evaluación de impacto ambiental del proyecto "y, si ésta es positiva", se tramitará la modificación del Plan General sujeta a nueva evaluación ambiental estratégica. Se afirma que la misma sentencia del Tribunal Supremo no establece entre ambos tipos de EIA jerarquía alguna. Se mencionan la regulación de otro planeamiento urbanísticos asturiano y la legislación de otra comunidad autónoma.
Sobre este motivo impugnatorio tal y como se recoge en la resolución de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico de 13 de febrero de 2025, respecto a la solicitud de la actora de resolución del expediente de evaluación de impacto ambiental del proyecto de aprovechamiento minero de interior de Salave, sin necesidad de esperar a la resolución del trámite de evaluación ambiental estratégica de la modificación del PGOU de Tapia de Casariego, cabe señalar que el uso pretendido en la distintas calificaciones del suelo afectadas, tiene la consideración de prohibido o incompatible, por lo que conforme a la calificación urbanística vigente de los terrenos el proyecto carece de viabilidad, de modo que el proyecto no se encuentra en disposición de obtener la habilitación urbanística.
Añadiremos, en relación a la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2017 que la misma hace referencia a la aprobación definitiva, no a la aprobación inicial (objeto de este recurso): "... en la que se prevé que la implantación de esas actividades extractivas en los suelos rústicos de especial protección, de interés agrario e interés forestal, requerirá la previa Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana para calificarlo como de Interés Minero, cuya aprobación definitiva está condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y a la preceptiva declaración ambiental favorable". Y posteriormente indica: "en el caso de llevarse a cabo una Modificación Puntual del Plan General para calificar el suelo como de Interés Minero, la aprobación definitiva de aquélla estará condicionada a la obtención de las autorizaciones administrativas sectoriales correspondientes y a la preceptiva declaración ambiental favorable...". Así, los razonamientos de la mencionada sentencia no se ajustan al supuesto fáctico aquí enjuiciado.
No puede acogerse la pretensión de la recurrente de íntegra tramitación del expediente hasta dictar resolución que ponga término al procedimiento, previa remisión del expediente a la Consejería del Principado de Asturias competente en materia de medio ambiente para la emisión de la EAE ordinaria o cualquier otro informe ambiental que resulte preceptivo, dada la inviabilidad urbanística del proyecto. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2025, recurso nº 729/2024, "Y ello además parte de una lógica elemental, porque sería inconducente e ilógico postular la continuación de una tramitación ambiental que se sabe "muerta" y sin efecto práctico precisamente por falta de acomodación urbanística...". En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, recurso nº 4509/2010, señala:
"Ahora bien, ambas vertientes, urbanística y medioambiental, se encuentran conectadas si tenemos en cuenta que la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo señala... que no es posible continuar con la tramitación del expediente" al no poder iniciarse el desenvolvimiento preciso para la formulación de la Declaración de Impacto Ambiental, ya que el órgano competente en materia de medio ambiente pone de manifiesto que, en tanto no queden resueltos los aspectos urbanísticos, no resulta procedente continuar con el trámite ambiental". Como se ve, el impedimento medioambiental tiene su origen en los problemas urbanísticos...
En definitiva, la regla general es que entre los respectivos ámbitos sectoriales que concurren para autorizar el ejercicio de una actividad existe una separación primaria, pues cada área material tiene su específica regulación, y su propio interés público a proteger. De modo que se excluye, con carácter general, que un órgano encargado, v.gr., de otorgar la licencia urbanística deniegue la misma por aplicación de las normas mineras, o al contrario. Ahora bien, el otorgamiento de los diferentes permisos o licencias, y la indicada separación de áreas sectoriales, no puede llegar al extremo de ignorar los impedimentos absolutos detectados en los demás ámbitos, y tomados en consideración ya en la vía administrativa, cuando estos aparecen acreditados de forma palmaria y evidente.
La solución contraria a la expuesta daría lugar a autorizaciones superfluas, meros ornamentos, para realizar actividades respecto de las que se conoce de antemano su inviabilidad".
La interpretación del art. 18.3 de la Ley 21/2013 ha de hacerse de forma armonizada con el resto del ordenamiento jurídico y, en este caso concreto, con las normas que regulan la competencias de la Administración Urbanística (art. 79 del TROTU y 154 del ROTU), en un ámbito en el que, para la realización de una actividad se necesita la concurrencia de permisos o autorizaciones de diversos organismos administrativos, lo que comporta que no resulta exigible al Ayuntamiento que tramite la EAE en un caso en el que deniega la aprobación inicial de una modificación puntual, en base a impedimentos urbanísticos.
Debe desestimarse, pues, esta vertiente impugnatoria.
Se invoca por la actora el derecho a la tramitación del procedimiento. Se señala que el procedimiento de la tramitación interesado por la recurrente complementa y desarrolla el Plan General de Tapia y no puede cercenarse sino que su tramitación deviene obligatoria para el Ayuntamiento. Se añade que la actora ha seguido en todo momento los dictados del PGOTP16; ha presentado la modificación propuesta referida a suelos aptos para ser calificados de interés minero y ha justificado el interés general que la modificación comporta, sin que por parte del Ayuntamiento se haya acreditado que el mismo incurra en ilegalidad manifiesta o existan deficiencias legales o formales en la documentación presentada. Se añade que ninguno de los informes emitidos establece que la modificación propuesta viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente, planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa, tal y como exige la jurisprudencia. Tampoco se aporta al expediente estudio técnico ambiental alguno que justifique por qué deben seguirse manteniendo tales usos y no el minero, ni se realiza ponderación alguna en los informes municipales emitidos, ni finalmente se integra tal ponderación en la fundamentación de la resolución denegatoria adoptada. Se aduce que el acuerdo impugnado incurre en arbitrariedad y falta de motivación.
Señalaremos que la motivación exigida en el art. 35 de la Ley 39/2015 ha de ser suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar el acuerdo, a fin de que el afectado por este pueda combatirlo o acreditar su irregularidad. En el caso de autos el acuerdo recurrido contiene los antecedentes fácticos y los fundamentos jurídicos que justifican la decisión adoptada en el mismo, con expresa remisión a los informes técnico y jurídico emitidos por los servicios municipales y que sirven de fundamento a dicha decisión. Se podrá estar de acuerdo o no con dicha motivación pero tal motivación existe, lo que garantiza a la actora su derecho de defensa, al haberle permitido realizar cuantas alegaciones ha considerado convenientes frente a la resolución recurrida, sin que se aprecie la concurrencia de arbitrariedad en la actuación administrativa impugnada, al haber cumplido el Ayuntamiento su deber de motivar, de forma suficiente y razonada, la decisión administrativa adoptada.
Hemos de reiterar aquí los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2009, recurso nº 11280/2004, antes reseñada. Como ya hemos señalado, en el presente caso, el Ayuntamiento siguió un procedimiento con motivo de la solicitud de Modificación Puntual presentada, adoptando para ello un acuerdo de inicio por la Junta de Gobierno Local, y recabando los informes preceptivos, técnico y jurídico, en base a los cuales adoptó el acuerdo impugnado. No se ha infringido el derecho al trámite, pues su solicitud de incoación del procedimiento de modificación puntual del PGOU de Tapia de Casariego no fue rechazada a limine litis, en el momento de su presentación, sino que, como hemos visto, el Ayuntamiento adoptó un acuerdo por el que se procedió a la apertura del expediente y se dio "trámite al procedimiento de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2004", acordando proceder "a la emisión de cuantos informes técnicos y jurídicos municipales fueran necesarios", como así se verificó. El Ayuntamiento satisfizo el derecho de la actora a una decisión motivada, sin que pueda prosperar el mencionado motivo de impugnación.
Se refiere, la actora, en primer lugar, al contenido del POLA y del PESC en relación con las actividades extractivas. Se señala que el proyecto de explotación por interior presentado, en ningún caso plantea el ejercicio de actividades extractivas en suelo incluidos en el POLA y el PESC pues, al tratarse de un proyecto por interior, se desarrolla en el subsuelo. Se indica que en la superficie del POLA, tan sólo se ha planteado la instalación temporal de unas chimeneas de ventilación cuya ejecución es similar a las campañas de sondeos con recuperación de testigo ya autorizados al amparo de los artículos 132 y 135 del TRLOTU por el Consejo de Gobierno a esta empresa en anteriores ocasiones.
Sostiene la demandante que el informe de la CUOTA de 17 de noviembre de 2022 a que se refiere el Acuerdo impugnado, ni determina, ni puede determinar, que las actividades extractivas en subterráneo dentro del POLA o del PESC son un uso prohibido. Se menciona la resolución de 20 de diciembre de 2012, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación por interior del yacimiento "Salave", en el concejo de Tapia de Casariego. Se añade que el Consejo de Gobierno ha autorizado a EMC distintas campañas de sondeos en el seno del POLA de cara a formular el posterior proyecto de explotación subterráneo, siendo la última la resolución de fecha 9 de febrero de 2022, de la Consejería Industria, Empleo y Promoción Económica, (expediente NUM002) que contiene la autorización específica prevista en el art. 135 del TROTU del Consejo de Gobierno y exigidas por el POLA y al PESC al afectar el proyecto de investigación el régimen específico del Suelo no urbanizable (SNU) de costas. Se señala que la CUOTA ha informado favorablemente en todos los casos sobre estas campañas de sondeos sin haber mencionado nunca que la explotación subterránea viniera a prohibirse por instrumento de ordenación territorial alguno y, finalmente, tampoco ninguna resolución de la CUOTA sugiere que las actividades extractivas subterráneas resulten prohibidas por el POLA o el PESC.
Se invocan varias sentencias de distintos órganos judiciales en las que se ha conocido de los recursos interpuestos contra estas campañas de sondeos. Se afirma que ni el POLA ni el PESC efectúan en su articulado mención alguna a una supuesta prohibición de explotación de yacimientos minerales en el subsuelo del suelo no urbanizable de costas.
Hemos de señalar que el acuerdo de la CUOTA de 17 de noviembre de 2022 tiene por objeto la viabilidad desde el punto de vista urbanístico de la explotación subterránea del yacimiento de Salave, en Tapia de Casariego.
En dicho acuerdo, tras transcribir la normativa que se considera de aplicación, se concluye:
Por tanto, este informe de la CUOTA no es favorable a las pretensiones de la recurrente.
Se refiere la actora a la resolución de 20 de diciembre de 2012 de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación por interior del yacimiento "Salave", en el concejo de Tapia de Casariego. Sin embargo, en dicha DIA se recoge que la misma se emite "sin perjuicio de aquellos informes autorizaciones o licencias que la legislación ambiental, territorial, minera u otra legislación sectorial establezcan, en orden al inicio de las actuaciones o de su explotación. Sin prejuzgar la exigibilidad de cualesquiera otros, se deja expresa constancia de la necesidad de obtener la conformidad con la legislación y el planeamiento urbanístico aplicable, en función del régimen jurídico del suelo y su clasificación y calificación urbanísticas, de obtener las autorizaciones ambientales pertinentes, y de recabar la aprobación del proyecto por el órgano sustantivo". Es el Ayuntamiento quien tiene las facultades urbanísticas para pronunciarse sobre la aprobación inicial de la modificación del PGOU.
Se indica por la actora que el Consejo de Gobierno ha autorizado a AMC distintas campañas de sondeos en el seno del POLA para formular el posterior proyecto de explotación subterráneo. Se añade que dichas campañas carecerían de sentido si el proyecto subterráneo al que sirven hubiese estado prohibido por el POLA y el PESC, habiendo informado la CUOTA favorablemente en todos los casos estas campañas sin haber mencionado nunca que la explotación subterránea viniera a prohibirse por instrumento de ordenación territorial alguno.
En el informe de la CUOTA de 6 de noviembre de 2019 se recoge que el mismo "se emite como informe Sectorial de Costas, estudiando lo planteado en el documento facilitado". Y posteriormente señala:
"El POLA recoge dentro de los Usos Prohibidos:
4.3 Las extracciones de tierras, piedras, gravas o minerales.
El PESC recoge como uso prohibido en SNU de Costas Común:
4.5 Las extracciones de tierras, áridos o minerales de cualquier tipo que se realicen en superficie o a cielo abierto."
Y en otro informe de la CUOTA de 6 de noviembre de 2019 se recoge:
En el informe de la CUOTA de 6 de marzo de 2012, al analizar el PGOU con aprobación inicial de 11 de abril de 2011 se dice: "las industrias extractivas serían un uso incompatible según se especifica en los arts. 220.3, 223.4 y 215.3". Y posteriormente, al examinar el POLA, se señala: "Dentro de los usos prohibidos se especifica: quedan expresamente prohibidos todos los restantes usos y, en particular: 4.3 Las extracciones de tierras, piedras, gravas o minerales".
Como se puede ver, los anteriores informes inciden en el uso prohibido o incompatible de los proyectos informados y de la necesaria modificación puntual del planeamiento.
En cuanto a las sentencias de esta Sala sobre campañas de sondeos, hemos de señalar que tales sondeos no son equiparables a la modificación del Plan que se pretende en este procedimiento. Así, en el informe emitido por don Víctor, aportado con la demanda, se dice que el "objetivo básico del proyecto minero de Salave... consiste en acceder y extraer los mencionados sulfuros, eliminándolos del subsuelo y sustituyéndolos por la propia roca granítica". Y es que como se señala en la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2013, recurso nº 115/2012: "no debe obviarse que no existe en la actualidad proyecto de explotación aprobado en cuyo seno pudieran presentarse los planes de labores anuales a que se refieren tales artículos, por lo que los sondeos autorizados no forman parte de trabajos propios de las concesiones de explotación de recursos de la Sección C) de las que es titular la codemandada, sino que se trata de un proyecto autónomo cuya finalidad es la de realizar una serie de sondeos para conocer la caracterización geológica y geotécnica de los materiales que atravesará la traza de una nueva galería, siendo imprescindibles para poder definir luego el método de excavación más apropiado, pero sin que sea necesario acudir a una concesión de explotación o a unos permisos de investigación o explotación para su realización, pues se trata de una actividad menor de escasa incidencia superficial y temporal, que aunque relacionada con el futuro proyecto de construcción de una galería de exploración y acceso subterráneo al yacimiento de Salave, no puede considerarse como una fragmentación del mismo, puesto que su fin es conocer las características geológicas y geotécnicas del subsuelo con el fin de determinar la viabilidad de dicho proyecto y definir sus características". Y es que como se señala en la sentencia de esta Sala de 10 de enero de 2008, recurso 882/2004: "...ni el sondeo consiste en una actividad extractiva ya que no viene referido a una explotación, sino más bien a una toma de muestras".
Se invocan por la recurrente las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2008, recursos 1636/2005 y 1637/2005, que resuelven los recursos contra el acuerdo de la CUOTA de aprobación definitiva del POLA, sosteniendo la actora que tanto la normativa preexistente al POLA como este instrumento prohíben las actividades mineras a cielo abierto, pero no las subterráneas.
En la última de las sentencias citadas se señala: "Para poder iniciar la explotación minera deberá contarse, por tanto, no sólo con la concesión o autorización minera, sino, además, con la licencia urbanística, ya que el planeamiento condiciona de modo relevante las actividades mineras, hasta el punto de que la posibilidad de llevar a cabo una explotación minera exige su conformidad con las determinaciones establecidas en el mismo".
Y en dicha sentencia se señala igualmente: "En toda esta normativa preexistente al POLA se prohíben las actividades mineras a cielo abierto en el suelo no urbanizable de costas (no las subterráneas), por lo que el Plan de Ordenación del Litoral que se impugna en este proceso no hace sino mantener una prohibición ya establecida por normas vigentes anteriores, que no consta que hayan sido recurridas". Se trata de unas consideraciones realizadas en base a normas diferentes y otro contexto normativo, en las que el argumento principal se corresponde con la "normativa preexistente", y, en este sentido, el art. 4.3 del POLA considera usos prohibidos en el suelo no urbanizable de costas "las extracciones de tierras, piedras, gravas o minerales", sin distinguir entre explotación subterránea y en superficie, sino que comprende todas las actividades extractivas.
Y similares consideraciones pueden realizarse en relacióna a la invocación por la recurrente de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012, rec. 1524/2009.
En todo caso, los argumentos esgrimidos por la recurrente se encuentran desconectados de las pretensiones ejercitadas en el suplico de la demanda, dirigidas a modificar el PGOU y no a impugnar el PGOU actual por infringir el POLA o el PESC, por lo que tales argumentos no pueden ser acogidos.
Se insiste en que en la medida en que estos instrumentos prohibiesen genéricamente la actividad extractiva por interior, serán contrarios al art. 122 de la Ley de Minas. Sobre esta cuestión hemos de remitirnos a lo ya razonado anteriormente en el sentido de que el acuerdo recurrido no infringe el art. 122 de la Ley de Minas en cuanto el objeto del recurso no es una "prohibición contenida en los instrumentos de ordenación sobre actividades incluidas en la Ley de Minas", y demás consideraciones realizadas en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
Se aduce por la recurrente que ni el POLA ni el PESC efectúan en su articulado mención alguna a una supuesta prohibición de explotación de yacimientos minerales en el subsuelo del suelo no urbanizable de costas que ordenan ni, consecuentemente, existe en ellos motivación específica alguna en los términos exigidos por la Ley para que pueda entenderse que existe la supuesta prohibición. Se añade que cuando el informe de la CUOTA se refiere a usos prohibidos se refiere en todo caso a usos prohibidos en el suelo, pero no en el subsuelo, puesto que ninguno de tales instrumentos regula o limita los usos del subsuelo, debiendo rechazarse por manifiestamente ilegal e interesada, cualquier interpretación que trate de imponer como uso prohibido en el seno del POLA o el PESC la explotación por interior del yacimiento de Salave.
En cuanto a este último hemos de precisar que el acuerdo de CUOTA en el que se concluye que según el POLA y el PESC se trata de un uso prohibido, tal conclusión se formula en relación a la viabilidad urbanística "de la explotación subterránea del yacimiento de Salave".
Hemos de reiterar que cuando el art. 4.3 del POLA califica como uso prohibido "las extracciones de tierras, piedras, gravas o minerales", no distingue entre explotaciones subterráneas y en superficie y que, en todo caso, no es objeto de enjuiciamiento la legalidad de tal previsión contenida en el POLA.
En cuanto al PESC, en relación al Suelo No Urbanizable de Costas Común, considera en su art. 4 como uso prohibido los definidos como prohibidos en la sección 2 para suelo no urbanizable de costas de protección agraria con la excepción contemplada en el punto 3.1 del apartado anterior (el art. 4.5 de dicha sección 2 se refiere a las extracciones de tierras, áridos o minerales de cualquier tipo que se realicen en superficie o a cielo abierto), teniendo que precisar que el art. 3.2 del Suelo No Urbanizable de Costas Común considera uso incompatible "todos los no señalados como permitidos, autorizables o prohibidos en estas normas".
Por otro lado, aunque la parte recurrente entiende que su solicitud se refiere a una explotación subterránea, en el informe de su perito se señala: "Una vez arrancados el granito y los sulfuros, se transporta la mezcla al exterior donde se acumulan en pilas más o menos homogéneas para ser procesadas. Aquellas fracciones que solo contienen granito inerte o estéril se acumulan temporalmente en una escombrera exterior hasta que sea posible y necesario devolverlo al interior de la mina y rellenar los huecos creados... Todas las instalaciones, incluida la salida de la rampa al exterior (bocamina), se ubicarán dentro de naves industriales por lo que cualquier potencial impacto de ruido y polvo se reduce al mínimo... El proyecto propone la modificación puntual de unos terrenos que suponen menos del 1% de la superficie del municipio, que actualmente tienen uso forestal y agrícola para que puedan utilizarse en la instalación de las infraestructuras de superficie del proyecto... Se prevé, durante la operación la utilización de aproximadamente la mitad del territorio necesario en propuestas anteriores que reduce enormemente la afección territorial". Y en este sentido el acuerdo de la CUOTA de 17 de noviembre de 2022 se refiere a la viabilidad de las pequeñas ocupaciones en terrenos del POLA que el proyecto minero califica como necesarios para poder desarrollar la minería de interior.
Sin perjuicio de lo anterior, hemos de insistir en que no se enjuicia aquí si el PGOU se ajusta a las previsiones del POLA o el PESC, pues el objeto del recurso no consiste en impugnar la calificación como incompatible del uso pretendido por la actora, que realiza dicho PGOU, sino en su pretensión de modificación de dicho Plan y en si la negativa del Ayuntamiento a tal modificación es ajustada a derecho, teniendo en cuenta el contenido de los informes municipales en que se basa su decisión.
Procede la recurrente en la demanda a examinar el informe de Arquitecto Técnico del Ayuntamiento, en el que se señala que el POLA "no diferencia entre las actividades interiores y exteriores, por lo que ambas son usos prohibidos". Se indica que son falsas las afirmaciones de dicho técnico, según las cuales "-La posible actividad minera en Salave se contempla expresamente en su Memoria, esto es, ya se tuvo en consideración a la hora de hacer el Planeamiento General en los términos y condiciones en los que se ha hecho, otorgando las calificaciones y usos correspondientes.
-Esta actividad minera, tanto subterránea como en superficie, se considera un uso incompatible y prohibido en Suelo No Urbanizable de Costas y un uso incompatible en Suelo No Urbanizable de Interés Agropecuario y de Interés Forestal". Se afirma que la primera, porque ni en las Memorias informativa y justificativa, ni en el Informe de Sostenibilidad Ambiental, se ha evaluado la posibilidad de llevar a cabo la explotación de las concesiones por interior según el proyecto que cuenta con una DIA favorable en el año 2012, tal y como exigía la D.G de Medio Ambiente. La segunda, porque con la "actividad minera" se pretende englobar conceptos jurídica y técnicamente distintos. En la actividad minera pueden distinguirse operaciones de exploración, investigación y explotación. Se indica que la modificación puntual se ha planteado para albergar las actividades mineras, de preparación y concentración del mineral en superficie, así como las instalaciones auxiliares del proyecto de explotación en SNU y nada más. Se añade que las chimeneas de ventilación (actuación similar a los sondeos ya autorizados con anterioridad) que sea necesario ubicar en la zona del POLA, serán objeto de la correspondiente autorización excepcional al Consejo de Gobierno, de conformidad con los artículos 132 y 135 del TROTU. Sostiene la actora que ningún peso puede tener en este momento el supuesto sometimiento de las actividades extractivas subterráneas en el POLA a licencia urbanística. Y ello no sólo porque el proyecto de explotación subterráneo debe ser autorizado en exclusiva por el órgano sustantivo (minas) de manera que el Ayuntamiento nada tiene que decir, en este momento, sobre una supuesta sujeción de la actividad subterránea a licencia, sino porque el POLA sólo ordena el uso del suelo, pero no el subsuelo. Se señala que al Ayuntamiento no se le pide que autorice la actividad extractiva en subterráneo, pues carece de competencia alguna para ello. Lo que se le pide es que autorice urbanísticamente el uso minero en superficie referida en la modificación presentada, que es el ámbito de sus competencias, debiendo abstenerse de pronunciarse sobre el proyecto, pues eso es competencia de la Dirección General de Minería y Energía. Se indica que la conclusión en que se basa el informe relativa al informe de la CUOTA no permite extraer conclusión obstativa alguna para la autorización del proyecto desde el punto de vista territorial y urbanístico. Se añade que no existe ninguna justificación que permita entender que la modificación presentada vulnere el ordenamiento jurídico, incurriendo en ilegalidad manifiesta o existan deficiencias legales o formales en la documentación presentada.
No puede acogerse esta vertiente impugnatoria. En primer lugar, no puede prosperar la afirmación de la recurrente de que el informe técnico del Arquitecto Técnico Municipal de 25 de octubre de 2024 se encuentra por completo inmotivado. En dicho informe se examina la documentación de la solicitud y el planteamiento de EMC de acuerdo al documento presentado así como el objetivo de la Modificación. Se señala, así, que el "propósito último no es otro que posibilitar la extracción de la mineralización subterránea del área de Salave para acceder al oro contenido en los sulfuros". Se recoge en el dicho informe que conforme a la documentación presentada por EMC resulta que. 1º La intención que se persigue consiste en la categorización del suelo como de interés minero para la implantación de actividades extractivas por interior y la realización de actividades mineras en superficie, entendidas éstas como las actividades de preparación, concentración y beneficio del mineral, así como de las instalaciones auxiliares del proyecto dentro de su ámbito. 2º EMC considera que la actividad minera extractiva propiamente dicha, en interior, es ajena al control municipal. 3º Se pretende una modificación del PGOU que se limita y circunscribe, espacialmente, a otros suelos, alejados del yacimiento, en lo que se quiere llevar a cabo una actividad minera en superficie, de preparación, concentración y beneficio de mineral extraído. 4º Pese a la evidente relación que se predica entre la actividad subterránea y la actividad en superficie, no se explica en modo alguno la manera en que se unirían y conectarían una y otra, si es por medio de túneles o de superficie. Se analiza, a continuación, en el informe la regulación en el texto refundido de la Ley del Suelo, el tratamiento en el POLA y en el PESC, el tratamiento en el PGOU, el histórico y acuerdos de aprobación, dentro de la tramitación del PGO de Tapia de Casariego aprobado. Se examinan las cuestiones de interés a las que alude la normativa urbanística, así como el acuerdo de la CUOTA de 17-11-2022, sobre el proyecto de implantación subterránea del yacimiento de Salave, y el derecho del particular a la aprobación de la modificación puntal. También se analiza lo que se denomina la inviabilidad material de la modificación puntual pretendida por EMC: 1º La actividad minera subterránea está condicionada y limitada por los usos correspondientes al suelo en el que se pretende realizar y estaría sujeta, en todo caso, a licencia urbanística municipal. 2º No es posible disociar la actividad a cielo abierto de la interior por más que se ubique en dos zonas con calificaciones y usos urbanísticos diferentes. 3º No hay ningún mandato en el PGOU que obligue al Ayuntamiento a su modificación puntual para acomodar los usos permitidos en esos suelos y posibilitar el minero 4º A día de hoy los terrenos a los que se refiere esta Modificación Puntual mantienen los mismos valores y circunstancias urbanísticas y medioambientales que les hicieron merecedores de la protección que en su día les dispensó el PGOU vigente y de los usos que se permiten, con lo que no se vislumbra razón alguna para el cambio solicitado.
Por tanto, el informe del Arquitecto Técnico municipal se encuentra ampliamente motivado. Se podrá mostrar disconformidad con dicha motivación pero no negar la existencia de la misma.
La afirmación del Arquitecto Técnico Municipal de que el POLA no diferencia entre explotación interior y exterior se basa en la dicción literal de su art. 4.3, que considera como usos prohibidos "Las extracciones de tierras, piedras, gravas o minerales". Y al regular en el art. 2.3 los "actos sujetos a licencia en el suelo no urbanizable de costas", dispone que "estarán sujetos a previa licencia a los efectos de la aplicación de este Plan todos los actos de edificación y uso del suelo y subsuelo a los que se refiere el artículo 228 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en el Principado de Asturias en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo". Y según establece el art. 228.3 del TROTU están supeditados a la obtención de licencia previa: "n) Las actividades extractivas de minerales, líquidos o de cualquier otra índole". Por otra parte, el criterio de que la extracción de minerales constituye un uso prohibido en el POLA (cuyo instrumento no es objeto de impugnación en este recurso) no es solo del técnico municipal sino que es el que se mantiene, como ya hemos visto, en el acuerdo de la CUOTA de 17 de noviembre de 2022, que, insistimos, tiene por objeto la viabilidad desde el punto de vista urbanístico de la "explotación subterránea" del yacimiento de Salave.
Se indica por el técnico municipal que, según el PGOU la posible actividad minera en Salave se contempla expresamente en su Memoria, esto es, ya se tuvo en consideración a la hora de hacer el Planeamiento General, otorgando las calificaciones y usos correspondientes.
Aun cuando por la recurrente se señala que ni en la Memoria Informativa y Justificativa, ni en el Informe de Sostenibilidad Ambiental se ha evaluado la posibilidad de llevar a cabo la explotación de las concesiones por interior (centrando en este caso su crítica en la falta de evaluación de la actividad minera subterránea), posteriormente afirma, de forma contradictoria, que la modificación puntual se ha planteado para albergar las actividades mineras, de preparación y concentración del mineral en superficie, así como las instalaciones auxiliares del proyecto de explotación en SNU y no se ha propuesto al Ayuntamiento que se pronuncie sobre la actividad extractiva por interior.
En realidad, en el proyecto de la actora tanto la actividad minera subterránea como la de superficie se encuentran interconectadas y así en la memoria justificativa se señala en cuanto a la finalidad de la Modificación (folio 43 del expediente): "la presente Modificación tiene como finalidad última la categorización del suelo como de interés minero para la implantación de actividades extractivas por interior y la realización de actividades mineras en superficie entendidas éstas como las actividades de preparación, concentración y beneficio del mineral, así como de las instalaciones auxiliares del proyecto dentro de su ámbito, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el PGOTp16". Posteriormente se afirma "la actividad extractiva aurífera que nos ocupa es, por su propia naturaleza, de carácter subterráneo. El ámbito que aquí se delimita se relaciona con las actividades mineras de preparación, concentración, y beneficio del mineral que se realizan en superficie e instalaciones auxiliares, por lo que la categoría de SNU de interés minero de Salave que aquí se define posibilitará la implantación de las edificaciones, construcciones e instalaciones auxiliares que la actividad subterránea precise de acuerdo con el proyecto de explotación que desarrolle la modificación". El proyecto, por tanto, pretende modificar el PGOU para permitir tanto actividades subterráneas como de superficie. El empleo por el técnico municipal del término "maniobra", con independencia de su idoneidad, trata de poner de manifiesto la necesaria interconexión entre la actividad minera subterránea y en superficie, al formar parte ambas, en la propuesta de modificación, del mismo proceso productivo, formando parte de una misma actividad, tal y como se admite en la demanda cuando se indica que la actividad minera es "un todo indivisible que debe formar parte del mismo proyecto".
Añadiremos que la impugnación que realiza la actora del informe técnico municipal cuando en este último se afirma que la actividad minera en Salave se contempla expresamente en la memoria del PGOU no se compadece con la crítica que realiza la demandante en la demanda a dicha memoria y al ISA de dicho PGOU: 1.- No se justifica que el ejercicio de actividades extractivas y mineras de concesiones mineras en vigor pasen de un uso autorizable a un uso incompatible. 2.- No se ha llevado a cabo un exhaustivo juicio de ponderación entre el interés minero y la protección ambiental que exige la jurisprudencia para el cambio operado. 3.- No se han especificado los valores y circunstancias urbanísticas y medioambientales para dar a estas categorías de suelo una especial protección con relación al uso minero. 4.- No se ha dado respuesta suficiente a los informes sectoriales emitidos por las Direcciones Generales de Minería y Medio Ambiente que exigían se considerara por el planificador la existencia de las concesiones y del proyecto de explotación por interior que contaba con un DIA favorable del año 2012. 5.- En la Memoria Informativa aún se recoge el historial del proyecto de minería a cielo abierto del año 2005, lo que deja dicha memoria descontextualizada y separada del proyecto por interior que obtuvo una DIA favorable en 2012.
En relación a esta DIA de 2012 invocada por la actora, resulta de interés mencionar la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2017, recurso 290/2015, en la que se acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí recurrente contra la Resolución de fecha 10 de febrero de 2015, de la Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se acuerda no aprobar el Proyecto Minero de Explotación por interior del yacimiento minero de "Salave", en Salave, concejo de Tapia de Casariego, al haberse formulado Declaración de Impacto Ambiental (Resolución de 26 de diciembre de 2014, de la Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente (BOPA nº 4 del miércoles 7 de enero de 2015), con sentido desfavorable, señalándose en dicha sentencia que "la denegación tiene una causa o motivación clara como son los informes desfavorables emitidos por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico aportados al expediente administrativo, de los cuales resulta que no fueron adecuadamente evaluados los impactos ambientales sobre las aguas superficiales y subterráneas, que el proyecto causará previsiblemente efectos negativos significativos sobre el medio ambiente". La resolución administrativa impugnada en esta última sentencia así como la Declaración de Impacto Ambiental (Resolución de 26 de diciembre de 2014), a que la misma se refiere son posteriores a la DIA de 2012 y, como hemos visto, dicha resolución es desfavorable a la aprobación de un Proyecto Minero de Explotación por interior del yacimiento minero de Salave.
Se afirma por la actora que la modificación presentada no vulnera el ordenamiento jurídico. Hemos de reiterar que el ius variandi del planificador se proyecta también sobre la decisión de modificación de la planificación urbanística siempre que dicha decisión no resulte arbitraria y se ajuste al interés público, requisitos éstos que no constan incumplidos en el presente caso. Como se señala en el informe del técnico municipal se pretende modificar el PGOU vigente, cuyo texto refundido fue aprobado por la CUOTA el 24-6-2016 y publicado en el BOPA nº 178 de 1-8-2016, esto es, muy recientemente, por lo que se tiene en cuenta el elemento temporal. Asimismo, se señala que los terrenos a los que se refiere la Modificación Puntual mantienen los mismos valores y circunstancias urbanísticas y medioambientales que les hicieron merecedores de la protección que en su día les dispensó el PGOU vigente y de los usos que se permiten, por lo que no se vislumbra razón alguna para el cambio solicitado. Igualmente, se tiene en cuenta que no se ha producido ningún hecho, novedad física ni jurídica, ni cambio urbanístico, ni medioambiental, desde la aprobación definitiva del PGOU y de su Texto Refundido que imponga aconseje o permita tal Modificación Puntual, manteniéndose las circunstancias que entonces derivaron en la protección y régimen de usos que se dispensa a estos suelos. Por tanto, el técnico municipal tiene en cuenta la vigencia y validez del PGOU en cuanto al régimen de usos de los terrenos y el hecho de que no existe un acontecimiento fáctico o jurídico posterior que permita revisar la decisión del planificador. Estamos ante una respuesta razonada a las pretensiones de la recurrente cuya corrección no ha sido desvirtuada por esta última. Los informes administrativos emitidos en un expediente de autorización administrativa de un proyecto minero en Salave (documento 20 de la demanda), han sido dictados en el marco de un expediente autonómico, mientras que la resolución impugnada en este recurso trata de aspectos urbanísticos, competencia de la Administración Local. Tales documentos forman parte de un procedimiento distinto, tramitado por una Administración diferente, y no condicionan la decisión municipal aquí impugnada, ni obligan al Ayuntamiento a modificar el PGOU para ajustarse a una eventual autorización, debiendo recordarse, a estos efectos, que la propia Administración autonómica (resolución de la Consejería de Transición Ecológica, Industria y Desarrollo Económico de 13 de febrero de 2025) declaró la terminación del procedimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental ordinaria del proyecto de "Explotación Subterránea del Yacimiento de Salave", al tomar en consideración los acuerdos adoptados por el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, que constituyen un impedimento acreditado y establecen de antemano la inviabilidad de la actuación. No consta una pérdida o degradación de los valores paisajísticos y naturales de los terrenos afectados que posibilite una modificación del planeamiento. Los informes aportados por la actora en el procedimiento de autorización autonómica, en cuanto no condicionan la potestad urbanística del Ayuntamiento, no constituyen una novedad jurídica vinculante para el ente local.
Se impugna por la recurrente el informe del Secretario Municipal. Así, se sostiene por la misma, con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo que una vez solicitada la modificación del PGOU de Tapia, el Ayuntamiento pasa a tramitar un procedimiento eminentemente reglado, no discrecional, pues la discrecionalidad ya fue agotada al aprobar el Plan que imponía el trámite de la modificación. Se añade que echa en falta en el informe en qué aspecto debe apreciarse la inviabilidad urbanística de la modificación o de qué manera se acredita que la misma sea contraria al interés público prevalente. Se añade que tampoco se explica por qué un indefinido interés público puede ser prevalente al interés público en la explotación racional de los recursos mineros del subsuelo que integran la riqueza nacional. Se advierte que los antecedentes que menciona el Secretario Municipal son anteriores al PGOU y vienen referidos al proyecto de explotación a cielo abierto que fue denegado, por lo que el informe de dicho Secretario incurre en un error en la determinación de los hechos de los que parte. Se señala que el acuerdo impugnado encierra el ejercicio de una potestad arbitraria. Se considera `por la actora que el informe de la CUOTA de 17 de noviembre de 2022, no se puede desprender obstáculo alguno para la aprobación del proyecto. Se examinan, a continuación, en el escrito de demanda, las conclusiones del referido informe.
Hemos de precisar que buena parte de las críticas efectuadas al informe de la Secretaria municipal son reiteración de argumentos ya esgrimidos anteriormente en la demanda, y desestimados en la presente resolución.
Así, en lo que se refiere a la alegación de que la discrecionalidad se agotó al aprobar el Plan que imponía el trámite de la modificación, hemos de remitirnos a las consideraciones ya efectuadas en esta sentencia, especialmente en el fundamento de derecho segundo, debiendo reiterarse que el ejercicio de la potestad discrecional por el planificador en el ámbito urbanístico se concreta en la libertad de elección que corresponde al mismo, legalmente, atribuida, para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística.
En cuanto a la argumentación de la actora de que el informe de la Secretaria municipal no motiva la inviabilidad urbanística de la propuesta de modificación, ha de afirmarse la validez y vigencia de la protección que el PGOU dispensa a ciertos terrenos estableciendo los posibles usos de los mismos. El interés general urbanístico se concretó con la aprobación del PGOU por parte del Ayuntamiento como una entidad que tiene atribuida la titularidad de la función pública consistente en la actividad urbanística (art. 6 del TROTU), tomando en consideración circunstancias urbanísticas, medioambientales y físicas que no consta se hayan modificado, debiendo precisarse que, conforme a lo establecido en el art. 4.a) del TROTU, "Son fines propios de la actividad urbanística, en desarrollo de los principios rectores enunciados en los arts. 45, 46 y 47 de la Constitución, los siguientes:
a) Asegurar que el uso del suelo y de las construcciones, en sus distintas situaciones y sea cual fuere su titularidad, se realice con subordinación al interés general y en congruencia con la función social de la propiedad, en las condiciones establecidas en las leyes y, en virtud de ellas, en el planeamiento urbanístico, con arreglo a la clasificación urbanística de los predios". En este sentido, la recurrente no ha acreditado que el contenido de su propuesta de modificación represente un interés general superior al tenido en cuenta por el Ayuntamiento al realizar la calificación urbanística de los terrenos concernidos (en orden a preservar el medio natural y los valores paisajísticos y agrarios), debiendo recordarse que la ley confía en el planificador para que adopte la decisión que resulte acorde con dicho interés general, sin que la recurrente pueda sustituir en esta labor a dicha Administración, y sin que, en el presente caso, se aprecie en el acto aquí recurrido la concurrencia de arbitrariedad o error constatable en la actuación municipal.
Critica la recurrente que el informe de la Secretaria Municipal se refiere a versiones anteriores del proyecto. Sin embargo aunque en dicho informe se manejen antecedentes administrativos y judiciales precedentes valora la propuesta actual y así señala: "La actividad minera subterránea está condicionada y limitada por los usos correspondientes al suelo en el que se pretende realizar y estaría... sujeta a licencia urbanística municipal... Conforme se explica por EMC y dada la evidente relación entre ambas, no es posible disociar la actividad a cielo abierto de la interior... A día de hoy los terrenos a los que se refiere esta Modificación Puntual que plantea EMC mantienen los mismos valores y circunstancias urbanísticas y medioambientales que les hicieron merecedores de la protección que en su día les dispensó el PGOU vigentes y los usos que se permiten, con lo que no se vislumbra razón alguna para el cambio solicitado". La Secretaria municipal se remite, asimismo, al informe técnico, indicando que "No existe ningún hecho, novedad, física ni jurídica, ni cambio urbanístico, ni medioambiental, desde la aprobación definitiva del PGOU vigente y de su Texto Refundido, que imponga, aconseje o permita la Modificación Puntual que se pretende, manteniéndose las mismas circunstancias que entonces que derivaron en la protección y régimen de usos que se dispensa a estos suelos...".
El resto de conclusiones de la Secretaria municipal ya se han examinado anteriormente, incluida la pretensión de que el Ayuntamiento remita el expediente a la Consejería del Principado de Asturias competente en materia de Medio Ambiente para la emisión de la EAE ordinaria o cualquier otro informe ambiental que resulte preceptivo (el informe de Secretaría señala que con carácter previo a la tramitación ambiental correspondiente deben emitirse los informes técnico y jurídico a los efectos de acordarse por el órgano competente la aprobación inicial de la modificación del PGO), en el sentido de que la aprobación y modificación del planeamiento municipal es una competencia indisponible de los Ayuntamientos, y habiéndose denegado la aprobación inicial de la modificación puntual del PGOU para la habilitación de un SNU de interés minero en Salave, el proyecto minero promovido por EMC carece de compatibilidad urbanística, no pudiendo ser otorgada licencia de obra. Y también que el uso pretendido en la distintas calificaciones del suelo afectadas, tiene la consideración de prohibido o incompatible, por lo que conforme a la calificación urbanística vigente de los terrenos el proyecto carece de viabilidad, de modo que el proyecto no se encuentra en disposición de obtener habilitación urbanística, lo que convierte en innecesaria la tramitación ambiental que se interesa del Ayuntamiento.
Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Eugenio José Alonso Ayllón en nombre y representación de Exploraciones Mineras del Cantábrico S.L. contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Tapia de Casariego de 29 de noviembre de 2024, por resultar la misma conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
