PRIMERO.-Mediante resoluciones de 15 de octubre y 12 de noviembre de 2019 se convocaron procesos selectivos de acceso libre para diferentes cuerpos y especialidades para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del decreto 213/2017 del 26 de diciembre y del decreto 406/2019 de 5 de marzo, procesos selectivos que se convocaron para ingreso por sistema de concurso oposición, incluyendo las plazas correspondientes al proceso de estabilización de empleo temporal a que se refieren los artículos 19.uno. 6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y plazas que, en los términos del artículo 19.uno.6 último párrafo de la Ley 3/2017 cumplen los requisitos de la disposición transitoria cuarta del texto refundido del EBEP.
Frente dichas resoluciones Iniciativa Sindical Andaluza interpuso recurso de reposición que fue desestimado en las resoluciones recurridas.
Fundamenta su recurso contencioso administrativo en el abuso generalizado de los nombramientos con carácter interino por su prolongación en el tiempo, con vulneración del derecho de igualdad y de la Directiva 1999/70/CE por la legislación española ( artículo 10 del TREBEP y 29 de la Ley 6/1985); en la infracción de la referida Directiva por el artículo 19.6 de la Ley 3/2017, art. 5.3 y 2 del Decreto 213/2017 y Decreto 406/2019 que, a su juicio, posibilitan procedimientos selectivos que van a ser instrumento de ceses sin inclusión de previsiones presupuestarias de sanciones a las Administraciones que han abusado de la interinidad, para compensar al empleado público; en el fraude de ley en la configuración del proceso selectivo de concurso oposición por no establecer pruebas y méritos que faciliten el ingreso de los interinos; y en la disconformidad el proceso con la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020 y la jurisprudencia europea en general.
SEGUNDO.-La Administración demandada sostiene que concurre causa de inadmisibilidad del artículo 69 letra b) de la LJCA por cuanto no se aportan los estatutos de la entidad que permitan constatar que el Secretariado Extraordinario que acordó la interposición del presente recurso sea un órgano del sindicato actor y, precisamente, el competente para adoptar la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo que nos ocupa.
Resolvemos ya que dicha causa de inadmisibilidad debe ser desestimada por cuanto por un parte junto con el escrito de demanda se aporta certificado de quien dice ser Secretario General del sindicato recurrente según el cual el Secretariado Extraordinario celebrado el 30 de octubre de 2019 acordó que el sindicato ISA interpusiera los recursos de reposición y en su caso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 15 de octubre de 2019 y posteriores a que se contrae este procedimiento; y por otra parte, se han aportado los estatutos sociales, en cuyo artículo 11 apartado 2,9 señala que al Secretariado, órgano superior de gobierno y administración de Iniciativa Sindical Andaluza le corresponde la función de "acordar la interposición de recursos y demandas ante los tribunales de justicia".
Se cumple con ello la exigencia del artículo 45.2.d) de la LJCA consistente en la aportación junto al escrito de interposición del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.
TERCERO.-Entrando en la cuestión de fondo comenzaremos por transcribir el contenido de la disposición transitoria 4ª del EBEP. Dispone lo que sigue:
"Consolidación de empleo temporal.
1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.
2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto".
El referido artículo 61 establece que los procesos selectivos tendrá carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y las medidas de discriminación positiva previstas en el estatuto, y añade que los procesos selectivos que incluyan además de las preceptivas pruebas de capacidad la valoración de méritos de los aspirantes, sólo podrán otorgar a dicha valoración un puntuación proporcionada que no determinará en ningún caso por si misma el resultado del proceso selectivo.
La Ley 3/2017 permite a las Administraciones Públicas disponer en los ejercicios 2017 a 2019 de una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de aquellas plazas que, en los términos establecidos en la disposición transitoria 4ª del texto refundido del EBEP, estén dotadas presupuestariamente y desde una fecha anterior al 1 de enero de 2025 hayan venido estando ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal.
Por su parte, la Ley 6/2018 de Presupuestos Generales del Estado para ese año en su artículo 19.Uno.9 autorizó otros procesos de estabilización.
La Junta Andalucía ha hecho uso de esas previsiones elaborando ofertas de empleo público específicas para estabilización del empleo temporal en los Decretos 213/2017 y 406/2019 por medio de distintas convocatorias y para distintos cuerpos, las cuales cumple los requisitos exigidos por las leyes de presupuestos de 2017 y 2018 para la convocatoria de procesos de estabilización dirigidos a reducir la temporalidad.
CUARTO.-El recurso contencioso administrativo debe ser desestimado por lo que se va a razonar a continuación.
Comenzaremos diciendo en relación con la alegación referida al abuso generalizado de la interinidad por la Junta Andalucía, que ningún efecto puede tener en las resoluciones impugnadas, pues no puede condicionar la convocatoria y culminación de los procesos selectivos convocados.
Lo que pretende la Directiva 1999/70/CE es incentivar las relaciones laborales fijas frente a las temporales e impedir el uso abusivo de estas. Por lo tanto, impedir la ejecución de los procedimientos de selección de funcionarios de carrera para puestos caracterizados por la temporalidad de larga duración, que es lo que pretende la recurrente, es justamente lo contrario de lo que la normativa europea contempla.
Nos encontramos ante procedimientos abiertos, no limitados a los funcionarios interinos, lo que supone respetar el principio de libre concurrencia así como los principios de igualdad, mérito y capacidad. En este sentido recordamos que el art. 23.2 CE reconoce un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador delimitar el mismo y establecer los criterios que permitan el acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, habiendo señalado el Tribunal Constitucional que es un derecho puramente reaccional que no otorga el derecho a desempeñar determinadas funciones públicas, sino que lo que establece es la posibilidad de reclamar ante los Tribunales de Justicia toda norma o su aplicación que vulnere la igualdad que prevé el citado artículo ( STC 185/1994, de 20 de junio).
El Tribunal Constitucional ha precisado que el art. 23.2 CE no confiere derecho alguno a desempeñar funciones determinadas, ni siquiera el derecho a proponerse como candidato a las mismas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio, y otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la Justicia ordinaria, y, en último extremo, ante el Tribunal Constitucional toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad ( SSTC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4; 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 9; 193/1987, de 9 de diciembre, FJ 5; 200/1991, de 13 de mayo, FJ 2; 293/1993, de 18 de octubre, FJ 4; 353/1993, de 29 de noviembre, FJ 6; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4; 138/2000, de 29 de mayo, FJ 6; y 166/2001, de 16 de julio, FJ 2, por todas). Añade que el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas con los requisitos señalados en las leyes tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo; de manera especialmente relevante, que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo, se produce una intersección, en este momento, del contenido del art. 23.2 CE con el del art. 103.3 CE, que impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los indicados conceptos de mérito y capacidad, de manera que pudieran considerarse también vulneradores del principio de igualdad todos aquellos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia entre los aspirantes. A partir de aquí se ha proclamado reiteradamente el derecho fundamental a concurrir de acuerdo con unas bases adecuadas a los principios de mérito y capacidad, que deben inspirar el sistema de acceso y al margen de los cuales no es legítimo exigir requisito o condición alguna para dicho acceso (por todas, SSTC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3.b ; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 4 ; y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6.b).
Esta conexión entre acceso en condiciones de igualdad, por un lado, y el acceso de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, por otro, ha llevado también al TC a controlar, para evitar una "diferencia de trato irracional o arbitraria entre los concursantes"( STC 60/1994, de 28 de febrero, FJ 4), la valoración dada a algún mérito en concreto, cual es, particularmente y a los efectos que interesan en el presente caso, el relativo a la toma en consideración de la previa prestación de servicios a la Administración. Esta última circunstancia, en efecto, si bien se ha reconocido que puede ser tomada en consideración para evaluar la "aptitud o capacidad"( SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3 , y 185/1994, de 20 de junio , FJ 6.b) del aspirante, ni puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el "límite de lo tolerable"( SSTC 67/1989, de 18 de abril , FJ 4, 185/1994, de 20 de junio, FJ 6.c , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3.b).
En definitiva, a modo de síntesis, el art. 23.2 CE garantiza que las normas que regulan estos procesos permitan el acceso en condiciones de igualdad de cualquier ciudadano a las funciones públicas, no establezcan diferencias entre los participantes carentes de justificación objetiva y razonable y que no sean desproporcionadas, que los requisitos de acceso y criterios de selección se dispongan en términos generales y abstractos, y además, que estén referidos a los principios de mérito y capacidad.
En determinados supuestos extraordinarios se ha considerado acorde con la Constitución que en procesos selectivos de acceso a funciones públicas se establezca un trato de favor en relación a unos participantes respecto de otros. Esta excepción a la regla general se ha considerado legítima en supuestos verdaderamente singulares, en los que las especiales circunstancias de una Administración y el momento concreto en el que se celebraban estas pruebas, justificaban la desigualdad de trato entre los participantes, beneficiando a aquellos que ya habían prestado en el pasado servicios profesionales en situación de interinidad en la Administración convocante, pero sin excluir en su participación a los demás y sin establecer reglas que a éstos impidan acceder a la función pública, como hemos dicho.
Tales supuestos extraordinarios varían desde la celebración de pruebas restringidas ( STC 27/1991, de 14 de febrero) a pruebas en las que se primaba de manera muy notable los servicios prestados en la Administración. Pero en uno y otro caso, ha existido siempre justificación de las singulares y excepcionales circunstancias que de manera expresa se explicaban en cada una de las convocatorias ( SSTC 67/1989, de 18 de abril; 185/1994, de 20 de junio; 12/1999, de 11 de febrero; 83/2000, de 27 de marzo, o 107/2003, de 2 de junio).
En definitiva, para que sea constitucionalmente legítimo establecer un proceso selectivo restringido o uno en el que se prime notablemente un determinado mérito en relación a otros, debe existir una justificación amparada en una situación excepcional, pues en otro caso, la desigualdad de trato lesionaría el art. 23.2 CE.
En el caso de las resoluciones recurridas nos encontramos ante procedimientos abiertos en los que se prima los servicios previos prestados en el ámbito de la Administración, por lo que ningún perjuicio causa a los funcionarios interinos, sin que ninguna norma exija que esos servicios previos deban prestarse necesariamente en el ámbito de la propia administración convocante.
QUINTO.-Censura el sindicato recurrente que la resoluciones impugnadas no contemplen indemnizaciones para los funcionarios que sean cesados como consecuencia del resultado de los procesos selectivos convocados.
Al respecto baste con decir que el TJUE no exige el establecimiento de partidas presupuestarias que sustenten las indemnizaciones que se vayan a producir por los ceses de los interinos a que los procesos selectivos puedan dar lugar. En este sentido, la STJUE de 22 de enero de 2020 en el asunto C-177/2018 declara lo siguiente:
"1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.
2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo".
En el ámbito interno, los tribunales nacionales rechazan la indemnización por cese. Podemos citar en tal sentido la STS núm. 1401/2021, de 30 de noviembre de 2021 (Recurso 6302/2018), por lo que no existe infracción de la Directiva 1999/70/CE. Dice tal sentencia:
" SÉPTIMO.- En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un " estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración.
En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.
OCTAVO.- [...] Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan " daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.
Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C- 429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C- 726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).
Es verdad que, aun cuando no concurran las condiciones para dar eficacia directa a las directivas, los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer el máximo esfuerzo interpretativo posible de las normas y principios de su ordenamiento interno, de manera que no se frustre el efecto útil de la directiva. En este sentido, entre otras muchas, la sentencia Marleasing (C- 106/89) de 13 de noviembre de 1990 . Pero la interpretación tiene sus límites y, si se adoptan criterios hermenéuticos no aceptados en la comunidad jurídica o se incurre en puro decisionismo, el órgano jurisdiccional deja de operar dentro del sistema de fuentes establecido, con el riesgo caer en la arbitrariedad. Y, como se ha visto, la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no da base para otorgar indemnizaciones con una finalidad sancionadora, al margen de daños efectivos e identificados.
NOVENO.- Ni qué decir tiene, en fin, que cuanto se acaba de razonar no significa que quien habiéndose hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva no pueda, por las vías ordinarias de la responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que aquel hecho le haya producido. Así se dijo en nuestras sentencias de 26 de septiembre de 2018 y así lo reiteramos ahora. Y también reiteramos, aunque ello no sea relevante en el presente caso, que quien se ha hallado en una situación de interinidad objetivamente abusiva tiene derecho a la subsistencia de la relación de empleo, con los correspondientes derechos profesionales y económicos, hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el art. 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Éstas -no otras- son las consecuencias actualmente contempladas en el ordenamiento español para la utilización abusiva de figuras de empleo público de duración determinada de manera.
Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo. Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión " compensación económica", en vez de " indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.".
SEXTO.-Sobre la vulneración de la STJU de 19 de marzo de 2020 dictada en los asuntos acumulados C-103/2018 y C-119/2018, decir que las mismas se dictan responden a sendas cuestiones perjudiciales elevadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid en recursos dirigidos contra el Servicio Madrileño de Salud por empleados estatutarios temporales que solicitaban el reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo, o, con carácter subsidiario, de la condición de empleados públicos con un estatuto comparable al de ese personal, bajo los principios de permanencia e inamovilidad. Nada tiene que ver el objeto del presente recurso contencioso administrativo con dicha sentencia.
En todo caso diremos respecto a la funcionarización de interinos que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el acceso a la función pública debe realizarse con respeto a los principios de igualdad mérito y capacidad respetando la libre concurrencia, pudiendo citar al respecto el fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1409/2021, de 01 de diciembre (recurso 7494/2019) cuando dice:
" 1ª) En el considerando 87 de la STJUE de 19 de marzo de 2021 se dice que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada[...] (véase en este sentido, la sentencia de 14 septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartados 39 y 41 y jurisprudencia citada).
En la sentencia dictada por esta misma Sala y sección el día 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación 1305/2017 ) ya se declaró que en la situación de abuso en la contratación temporal de personal interino la solución sancionadora no era la conversión de la relación temporal en una relación definitiva sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Es evidente que en esa decisión y en otras posteriores en el tiempo, estaba presente que nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ...".
Entre las más recientes, señalamos las SSTS de 25 de febrero de 2025 (Casación 4436/2024) y de 4 de marzo de 2025 (casación 4230/2024) así como la STJUE de 13 de junio de 2024, respecto de la cual dice el Tribunal Supremo que no establece "que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, sino que puede serlo, pero siempre que no se oponga a ella el derecho nacional",siendo así que dicho impedimento no es de mera legalidad sino de constitucionalidad, puesto que lo contrario supondría la vulneración de "elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público",razón por la que el Tribunal Supremo ha rechazado que concurran los presupuestos necesarios para el planteamiento del cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia europeo, que se ha manifestado en el apartado 116 de la expresada sentencia en términos claros sobre la adquisición de la condición de funcionario de carrera en el ordenamiento jurídico español y sobre el alcance del acuerdo marco, descartando cualquier incertidumbre.
Por otra parte, diremos que ni el derecho ni la jurisprudencia europea impiden procesos selectivos de carácter abierto en el que empleados temporales de larga duración y personas no vinculadas con la Administración compitan a efectos de determinar quién tiene mayores méritos para ser funcionario de carrera, y tampoco obliga a que los funcionarios interinos sean convertidos en personal no temporal en procesos específicos para ellos.
De lo que las resoluciones impugnadas tratan es de estabilizar el empleo temporal. El legislador no se ha propuesto la consolidación en los puestos de las personas que ocupan puestos temporales, sino la estabilización de las plazas desempeñadas por interinos. Ni el legislador español ni el europeo exigen que los procesos de estabilización de empleo temporal tengan por objetivo la consolidación de puestos por el personal temporal. Nuestra legislación ha contemplado procesos de estabilización de empleo temporal que - reiteramos - en modo alguno suponen la transformación automática de los contratos o nombramientos temporales en relaciones fijas, pues se trata de procesos selectivos en los que se deben respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
SÉPTIMO.-Respecto a las críticas que se hacen al sistema de concurso de oposición por dificultar el acceso a las plazas por parte de los funcionarios interinos, diremos que no se encuentra justificadas, que no existe impedimento para la convocatoria a través de dicho sistema, y que, además, los interinos disponen de la ventaja de poder acreditar el mérito de servicios previos.
Citamos la STSJ de Castilla y León de 25 de octubre de 2019 en el recurso 574/2018 cuando antes argumentación similar dice lo que sigue: "La argumentación de la parte actora no puede compartirse, en cuanto parece buscar una especie de tratamiento diferenciado que favorezca en las convocatorias a los ... interinos frente a quienes no disponen de tal consideración. Tal planteamiento no es admisible desde el punto de vista de su realización práctica, ya que supondría abrir un abanico tal de supuestos diferenciadores que haría imposible una libre concurrencia, .... Se llegaría a situaciones totalmente imposibles de prever y de socorrer, si ello fuera posible. Más aún, tal diversidad es jurídicamente inadmisible, ya que nuestro sistema jurídico no acepta tales criterios, como se lee, por ejemplo, en las SSTC 118/2014, de 8 julio y 128/2014, de 21 julio , "Mas de este hecho no cabe deducir de forma automática la vulneración del referido precepto constitucional, pues es preciso recordar que, como señalamos en la STC 117/2006, de 24 de abril , FJ 2, la igualdad constitucionalizada en el art. 14 CE es la que impone que ante situaciones no disímiles la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos que eviten las desigualdades, por lo que, realmente, lo que este precepto constitucional impide es la distinción infundada. Sin embargo, como este Tribunal ha afirmado de manera reiterada, resulta ajena al núcleo de protección del art. 14 CE la denominada "discriminación por indiferenciación". Hemos señalado, en efecto, que el principio de igualdad no consagra un derecho a la desigualdad de trato ( STC 114/1995, de 6 de julio , FJ 4), ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, por lo que no puede derivarse del citado precepto constitucional ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual (por todas, SSTC 16/1994, de 20 de enero, FJ 5 ; 181/2000, de 29 de junio, FJ 11 ; 88/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; y 257/2005, de 24 de octubre , FJ 4).". Ello impide atender la queja estudiada, tanto por su imposibilidad práctica, como por su inadecuación jurídica."
No apreciamos ninguna vulneración en relación con la puntuación correspondiente a los méritos, es más, todo lo contrario, por cuanto atiende a la situación de los interinos en el momento de la convocatoria y valora sus servicios sin erigirlos en factor de exclusión de otros aspirantes. El Tribunal Constitucional ha exigido en los procesos de consolidación del empleo temporal preservar tanto los derechos de quienes están empleados temporalmente como los de quienes quieren acceder al empleo público sin previa vinculación con la Administración, velando para que la valoración de los servicios previos del personal temporal no entrañe lesión del principio de igualdad frente a los aspirantes que no han prestado antes servicios en la Administración ( SSTC 107/2003 y 86/2016 y SSTS de 27 de abril de 2015 en el recurso de casación 2014 en 60/2013 y 18 de mayo de 2016 en el recurso de casación y 63/2015, entre otras). Hace referencia el Tribunal Constitucional a "la relevancia cuantitativa"que las bases de la convocatoria den a ese mérito concreto en supuestos de aparente desproporcionalidad. En este sentido se consideró en la STC 107/2003, de 2 de junio, que "no plantea problema de igualdad la consideración como mérito de los servicios prestados, sino la relevancia cuantitativa que las bases de la convocatoria hayan dado a ese mérito concreto y, en particular, el que sea el único tenido en cuenta en la fase de concurso (aunque la valoración como mérito único de los servicios prestados tampoco sería por sí sola contraria al art. 23.2 CE , como señalan las SSTC 137/1986, de 6 de noviembre, FJ 6 , y 67/1989 , FJ 4, pues lo determinante es si la ponderación de los servicios previos ha sido tan desproporcionada e irracional que ha desconocido el derecho a la igualdad) o se hayan tenido en cuenta otros méritos en dicha fase. Desde la perspectiva de la igualdad, la valoración constitucional de esta regla ha de ponerse en relación con la finalidad que persigue la norma diferenciadora y la proporcionalidad entre esa finalidad y el medio de diferenciación utilizado".
Pues bien, quien en su caso podría alegar vulneración del principio de igualdad no es precisamente quien dispone del mérito sino quien carece del mismo, pretendiendo por el contrario el sindicato recurrente que los servicios previos sean más valorados, lo que carece de cobertura jurídica.
Consideramos que la valoración de los servicios previos no rebasa el límite de lo tolerable y permite obtener alguna de las plazas convocadas tanto al personal interino como al que carece de rotación previa con la Administración Pública.
Por último, diremos que pretendiendo la recurrente en los procesos selectivos o de estabilización convocados o que se encuentren en marcha la exclusión de las plazas ocupadas por las personas a quienes considera víctimas de abuso, no existe interpretación en el ámbito europeo ni de derecho interno que permita sostener tal argumento, señalando el Tribunal Supremo en las SSTS de 25 de febrero de 2025 (Casación 4436/2024) y de 4 de marzo de 2025 (casación 4230/2024) ya mencionadas que "(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes y estructurales; (ii) es contrario a la constitución convertir en funcionarios fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cobra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sido sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho ser indemnizado en la medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".
El recurso contencioso administrativo, por todo lo expuesto, debe ser desestimado.
OCTAVO.-Finalmente diremos que sobre la cuestión litigiosa ya se pronunció esta Sala en la sentencia dictada el 27 de marzo de 2024 en el recurso 927/2022, con cita de la Sentencia nº 33/2023, dictada el 12 de enero de 2023 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso nº 221/2020. Transcribimos lo que decíamos en sus fundamentos jurídicos 3º a 5º, significando que dicha sentencia es firme:
"TERCERO.- "(...) Estos procesos selectivos se convocan para ingreso, por el sistema de concurso-oposición, en los cuerpos indicados en el apartado 1 de la base primera de la mencionada resolución, en las que se incluyen las plazas correspondientes al proceso de estabilización de empleo temporal a que se refieren los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y plazas que, en los términos del artículo 19.Uno.6, último párrafo de la Ley 3/2017, de 27 de junio , cumplen los requisitos de la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, TREBEP) ".ajuste a dicha disposición transitoria que es ya un indicador de la legalidad que ahora se discute, no obstante lo cual, aduce la parte demandante, entre otras cuestiones, que concurre "Fraude de ley en la configuración del concurso-oposición."
Pues bien, a propósito de tal motivo impugnatorio, partimos de que, según se sostiene por la Administración demandada y así se expone en la precitada Sentencia nº 33/2023 , el objetivo de las disposiciones legales dictadas al efecto es conseguir la estabilización de plazas y su cobertura definitiva en el marco legal fijado para ello, pero en ningún caso se trata de lograr la estabilización mediante la consolidación del puesto por parte de las personas que lo venía desempeñando de forma temporal, de manera que el hecho de que se incluyan en los procesos de estabilización plazas ocupadas temporalmente al amparo de la disposición transitoria cuarta TREBEP , no implica de ninguna manera que tales procesos tengan que realizarse para que el personal que ha ocupado dichos puestos los consolide, y, al hilo de esto, se hace especial mención en esa Sentencia a lo que el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en su informe ... dijo sobre los criterios para la aplicación de la disposición transitoria cuarta del TREBEP , exponiendo que: "Los sistemas de acceso al empleo público para la consolidación del trabajo temporal no pueden ser restringidos sino que han de garantizar la libre concurrencia. La Administración pública convocante podrá establecer las normas por las que ha de regirse cada convocatoria de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005, las cuales han de formularse en términos generales y abstractos, respetando los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, han de tener carácter abierto garantizando la libre concurrencia, y la valoración de méritos ha de ser proporcionada no determinando, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo", y es de advertir que en este sentido el art 61.1 TREBEP dispone que "los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto...".
Consecuentemente, descartado ha de quedar, como incluso admite la parte recurrente, el establecimiento de un sistema de acceso restringido, y debiendo ser ello así, no cabe más solución que rechazar el motivo impugnatorio de que tratamos por cuanto que de ninguna manera debe ser aceptada, como opción válida frente a lo que la demandante califica de fraude, que en los procesos de estabilización y consolidación y por el hecho de participar en los mismos personal interino, se incluya "una fase de oposición diferente (para todos) a los procesos de oposición", puesto que ello contrariaría abiertamente el principio de igualdad que necesariamente han de ser respetados, en perjuicio de los que hubieran concurrido o concurran a otros procesos selectivos en los que dicho personal temporal no intervenga, midiéndose de forma diferente el mérito y la capacidad.
CUARTO.-Desestimado que ha de quedar el anterior planteamiento, igual suerte ha de seguir lo que se argumenta en la demanda a propósito del baremo que resulta de aplicación en los procesos selectivos de que tratamos, mostrando la parte recurrente su disconformidad con la determinación consistente en que la fase de oposición suponga el 60% del total del sistema selectivo y la fase de concurso el 40%, y con que la calificación final del proceso selectivo venga determinada por la suma de la puntuación obtenida en las dos fases sin que pueda superar los 200 puntos, y también con que, en ningún caso, la puntuación obtenida en la fase de concurso pueda ser aplicada para superar la fase de oposición.
Sobre ello, ponemos de manifiesto que la precitada Sentencia nº 33/2023 dijo que no era posible considerar que, "el proceso selectivo realice una inadecuada ponderación de las dos fases, oposición y concurso, o no sea respetuoso con los principios de capacidad, mérito e igualdad, en la que el mérito de servicios previos (hasta 40 puntos del total en las dos fases) y de formación específica (hasta 24 de los totales) en materias directamente relacionadas con las funciones del cuerpo tienen un valor significativo y relevante, pero no decisivo como vienen exigiendo las doctrinas constitucional y jurisprudencial". Y, significamos también, a propósito de ese concreto alegato sobre confusión que refiere la parte actora, aduciendo que "los criterios señalados por el TC respecto a la valoración del trabajo desarrollado que se establecen en relación no al proceso en su totalidad, sino respecto a la fase de oposición, exclusivamente", que, ciertamente, no consta que esa referencia a la fase de oposición para el establecimiento de los porcentajes sea el criterio de dicho Tribunal, tal y como puede concluirse a la vista de la doctrina acogida en Sentencias tales como la nº 27/2012, dictada el 1.3.2012 por la Sección 1 del Tribunal Constitucional -Pleno- en recurso nº 5742/220 ( Roj: STC 27/2012 - ECLI:ES:TC:2012:27 ) en la que se usa la expresión "nota total" no vinculada con la fase de oposición, y la Sentencia nº 107/2023, dictada el 2.6.2003 por la Sección 1 del Tribunal Supremo- Sala Primera- en recurso nº 4307/2001 ( Roj: STC 107/2003 - ECLI:ES:TC:2003:107 ), que, al determinar el porcentaje que representan los servicios previos, lo refiere a "la puntuación máxima que podría obtenerse en total en el proceso selectivo"(consolidación de empleo temporal), considerando correcta, por cierto, la asignación al mismo de un máximo de 40 puntos, esto es, la "relevancia cuantitativa otorgada a dicho mérito".
QUINTO.-En cuanto a lo demás que se suscita por la parte actora con invocación de la Directiva 1999/70/CE , reproducimos y hacemos propio lo que ya se dijo en la Sentencia nº 33/2022, en cuanto que, y así es, "el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado expresamente que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada" ( sentencia de 19 de marzo de 2020 -parágrafo 87-)", recordando también que, "ya tiene dicho al respecto la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo en sentencia nº 1536/2021 de 20 de diciembre de 2021 (Sección Cuarta, recurso 5770/2019 ),lo siguiente: "(...) En la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2018 (recurso de casación 1305/2017) esta Sala ya declaró que la situación de abuso en la contratación temporal de personal interino la solución sancionadora no era la conversión de la relación temporal en una relación definitiva sino la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre".
Añade que, "Es evidente que en esa decisión y en otras posteriores en el tiempo, estaba presente que nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo", concluyendo e definitiva en el sentido de que, "en presencia de una situación objetivamente abusiva a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, ni esta disposición ni la legislación española prevén que la persona que se halla en dicha situación tenga derecho a la transformación en fija de su relación estatutaria de servicio de carácter no fijo (...)", siendo de advertir por último que cuestión distinta a lo que ahora nos ocupa (la legalidad de la convocatoria impugnada), es la virtualidad de los procesos de estabilización para actuar como medida sancionadora o de prevención de las situaciones abusivas que proscribe la Directiva, de manera que no puede ser determinante de la ilegalidad que ahora se propugna, el invocado argumento de que a tales convocatorias no se les ha de reconocer el carácter de "medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada", ni eficacia alguna "para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión", no siendo tampoco motivo invalidante de tales procesos, porque se refiere a cosas diferentes, el planteamiento que defiende la demandante sobre que la convocatoria de los mismos" no exime a los Estados miembros del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y relaciones laborales de duración determinada".
Consecuentemente, el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado por cuanto que respecto de lo que se impugna se da el caso previsto en el artículo 70.1 de la Ley jurisdiccional ."
NOVENO.-Imponemos las costas al recurrente, limitando el importe de los honorarios de letrado a 300 €, más IVA en su caso, atendida la complejidad de la cuestión litigiosa y la labor desarrollada por los letrados de los litigantes ( artículo 139 de la LJCA)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente