Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1418/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 174/2024 de 19 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 1418/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100483

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11822

Núm. Roj: STSJ AND 11822:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320240000155.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 174/2024.

De: Victor Manuel

Procurador/a:ELBA LEONOR OSORIO QUESADA

Contra: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚM. 1418 DE 2025

Ilma. Sra. Presidenta:

DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON SANTIAGO MACHO MACHO.

DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 174/2024,de cuantía determinada ascendente a 3.328,06 euros, interpuesto por don Victor Manuel (provisto de DNI n.º NUM000), representado por la procuradora de los tribunales doña Elba Leonor Osorio Quesada y asistido por la letrada doña María José Blanca López, contra la resolución dictada el 2 de octubre de 2023 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga (TEARA), siendo parte demandada, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,representada y asistida por la abogada del Estado doña Guadalupe Torres López.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 21 de febrero de 2024 por la representación procesal de la parte actora contra la resolución de fecha 2 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM001, formulada frente a la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición 2022GRC84240107A presentado contra la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM002, emitida por el concepto "IVA autoliquidación 2013 liquidación provisional IVA 1T, 2T, 3T y 4T" y dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Málaga, con un importe total de 3.328,06 euros.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 21 de mayo de 2024, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dictara sentencia en virtud de la cual «(...) estimando el presente recurso contencioso-administrativo declare dejar sin efecto la inadmisión por extemporáneo del Recurso de Reposición (2022GRC84240107A), acordando su admisión y en consecuencia se proceda a admitir a trámite dicho recurso de Reposición, y con la expresa condena en costas a la Administración demandada».

TERCERO.-Dado traslado a la parte demandada, la Administración del Estado, para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2024, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme el acto impugnado al ajustarse a derecho.

CUARTO.-No habiéndose recibido el recurso a prueba ni interesado por los litigantes trámite de conclusiones, mediante decreto de 18 de septiembre de 2024 se declaró concluida la tramitación del procedimiento, señalándose posteriormente para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos anticipado en el antecedente de hecho primero, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 2 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM001, formulada frente a la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición 2022GRC84240107A presentado contra la providencia de apremio de la deuda con clave de liquidación NUM002, emitida por el concepto "IVA autoliquidación 2013 liquidación provisional IVA 1T, 2T, 3T y 4T" y dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de Málaga, con un importe total de 3.328,06 euros.

El TEARA desestima la reclamación porque el recurso de reposición había sido interpuesto una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ya que la providencia de apremio se había notificado al obligado tributario mediante acceso a su contenido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 22 de septiembre de 2022 a las 16:39:35 horas, mientras que el recurso lo presentó el 15 de noviembre del mismo año.

SEGUNDO.-El actor impugna la resolución del órgano revisor con el argumento, en primer lugar, de que el dies a quodel computo del plazo de un mes para recurrir en reposición no debe fijarse cuando su patrocinado accedió a la notificación electrónica, sino cuando la recogió en papel mediante correo certificado en la oficina de correos de Benalmádena pueblo el día 17 de octubre de 2022, por lo que al presentar el recurso de reposición el 15 de noviembre del mismo año debe entenderse formulado dentro del plazo legal de un mes.

En apoyo de lo anterior sostiene que su mandante es una persona física que no está obligado a recibir notificaciones electrónicas de las Administraciones públicas, que no autorizó la forma de comunicación electrónica, que predominantemente las notificaciones se llevaron a cabo en la oficina de correos correspondiente (en papel), así como que se vulnera el principio de confianza legítima si la Administración de forma unilateral y sin el consentimiento del obligado tributario cambia la forma de practicar las notificaciones. Apunta que procede la aplicación analógica de la STC 147/2022, de 29 de noviembre.

En un segundo motivo de impugnación invoca la jurisprudencia sentada en la STS de 28 de mayo de 2020 (rec. 5.751/2017) y postula que la Administración tributaria no puede dictar la providencia de apremio mientras penda ante ella un recurso o impugnación sin antes resolverlo de forma expresa. Destaca que con fecha 22 de enero de 2023 ha interpuesto demanda de recurso contencioso-administrativo en el procedimiento ordinario 856/2022 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad a su mandante de unas deudas entre las que se encuentra el IVA correspondiente al año 2013.

TERCERO.-La abogada del Estado en fase de contestación se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución del TEARA por sus propios y acertados fundamentos. Arguye que no pueden acogerse las alegaciones del recurrente al quedar acreditado que este accedió efectivamente al contenido de su buzón asociado a la dirección electrónica habilitada, advirtiéndosele expresamente de que había que estar a la primera notificación practicada a efectos de cómputo de plazos. Concluye que el actor dejó firme y consentida la providencia de apremio al no recurrirla en el plazo de un mes contado desde que accedió al buzón electrónico y que no puede ahora tratar de debatir sobre el fondo del asunto pues contra los actos firmes solo se admite el recurso extraordinario de revisión.

CUARTO.-Fijadas las posturas de las partes litigantes, el recurso no prospera.

Sobre un caso similar, suscitado también por el Sr. Victor Manuel, nos hemos pronunciado en la sentencia núm. 2.234/2024, de 12 de septiembre, por la que desestimamos el recurso tramitado como procedimiento ordinario 175/2024 frente a la que hemos tenido por preparado recurso de casación.

Al igual que razonábamos en aquella sentencia, para la resolución del presente litigio resultan de aplicación los siguientes preceptos:

- Art. 223.1 de LGT: El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

- Art. 41.1 LPAC: Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

(...) Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

- Art. 41.7 LPAC: Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.

- Art. 42.1 LPAC: Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.

- Art. 43.2 LPAC: Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

En un supuesto de doble notificación como el que nos ocupa es oportuno traer a colación los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (rec. 2.587/2016, FJ 6.º):

«Además y como acertadamente razona la AN en el FD Séptimo de la sentencia aquí impugnada, que "la postura del Tribunal Supremo no es unánime en esta cuestión".

"Y si bien es cierto que en las resoluciones que cita la recurrente y en aquellas a las que se remite, ha declarado que en el supuesto de doble notificación de un acto, ha de entenderse, a los efectos del cómputo de plazo para la interposición de los pertinentes recursos, la fecha de la última notificación como el referente inicial de ese cómputo.

En otras resoluciones ha considerado que "...la conculcación del principio de seguridad jurídica carece de fundamento en que apoyarse, ya que (...) desde que recibe una notificación en forma corren los plazos para la interposición del pertinente recurso, sin que éstos se reabran por la recepción de una segunda notificación..." (En este sentido, STS de 12 de noviembre de 1999 - rec nº 8992/1995 -, Autos de 20 de noviembre de 2000 - rec. 8742/1999-, 25 de enero de 2007 -rec. 4721/2006- ó 13 de octubre de 2008 - rec. 1357/2007-)".

Además ha de tenerse en cuenta finalmente, que todas las sentencias citadas sobre este tema de la doble notificación, son anteriores al 19 de noviembre de 2009, fecha de entrada en vigor del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, antes citado, que estableció en su artículo 36.5 lo siguiente: (...). Precepto aplicable al presente caso, pues las notificaciones realizadas tuvieron lugar en el año 2015, vigente el mentado Real Decreto. Y regla para los supuestos de más de una notificación de un mismo acto, que reitera la ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 41.7 : (...). El motivo invocado ha de ser desestimado, pues la extemporaneidad en el momento de la interposición el 19 de febrero de 2016 del recurso ante el TACRC se había producido, ya que el dies a quo desde la correcta notificación del Acuerdo por correo electrónico el 28 de enero de 2015, suponía el fin del plazo de los quince días el 14 de febrero de 2015».

En nuestro caso no es discutido que el recurrente accedió al contenido del acto notificado electrónicamente con fecha 22 de septiembre de 2022, de manera que cuando presentó el recurso de reposición contra el mismo el 15 de noviembre del mismo año se había consumido el plazo de un mes previsto en el art. 223.1 de LGT. Esta notificación prevalece sobre la posterior practicada en papel a efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso administrativo, en virtud de lo previsto en el art. 41.7 LPAC. El acceso certificado al contenido de la notificación excluye cualquier posible vulneración del derecho a la tutela judicial del recurrente.

Destacamos que la notificación de la providencia de apremio mediante comparecencia electrónica no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado por medios electrónicos y posteriormente en papel, cuando es cierto, como se dice en la demanda, que el Sr. Victor Manuel no era una persona obligada a relacionarse por aquel medio con las Administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el art. 14.2 LPAC, ni consta en el expediente que hubiera señalado ese medio de comunicación; antes al contrario, en un escrito de alegaciones que presentó después de que se le notificara en papel el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad señaló que su domicilio se encontraba en la DIRECCION000, de Benalmádena.

Ahora bien, y con esto enlazamos y no compartimos la alegación del actor de haberse vulnerado el principio de confianza legítima, si se examina con detenimiento el extensísimo expediente administrativo -buena parte del mismo se refiere a las deudas de la mercantil Club Náutico Playa de Torreblanca, S.A. de la que el Sr. Victor Manuel era su administrador único- se puede comprobar que la AEAT utilizó el medio electrónico de comunicación para con el obligado tributario a fin de notificarle la providencia de apremio, así como también lo empleó, con efectos positivos, para comunicarle el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado en aplicación del art. 43.1.a) LGT del que traía causa aquella, a cuyo contenido accedió electrónicamente el interesado de forma voluntaria el día 20 de mayo de 2022 a las 10:08:40 horas -anterior por tanto a la notificación de la providencia de apremio-, y otro acuerdo exigiendo una reducción practicada en una sanción incluida en el de declaración de responsabilidad, que también se notificó por comparecencia electrónica del interesado el día 22 de septiembre de 2022 a las 16:52:07 horas -apenas unos minutos después de la notificación electrónica de la providencia de apremio-, siendo que en estas dos comunicaciones electrónicas, así como la efectuada respecto de la providencia de apremio que nos concierne, se contiene la prevención o advertencia al obligado tributario, concordante con el art. 41.7 de la LPACAP y heredera de la redacción del pretérito art. 36.5 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrollaba parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, de que «cuando a consecuencia de la utilización de distintos medios, electrónicos o no electrónicos, se hayan practicado varias notificaciones de este mismo acto administrativo, se entenderán producidos todos los efectos jurídicos derivados de la notificación, incluido el plazo para la interposición de los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicada».

Que el Sr. Victor Manuel era una persona acostumbrada a relacionarse electrónicamente con la AEAT se colige también de la puesta de manifiesto del expediente electrónico efectuada el 15 de febrero de 2002 que consta en el procedimiento administrativo.

En suma, el que el actor recibiera primero la comunicación de la providencia de apremio por comparecencia voluntaria electrónica y después en papel, constituiría a lo sumo una irregularidad no invalidante pues lo decisivo es que el acto llegó de manera fidedigna y completa a su destinatario y fue informado de forma clara y comprensible del momento en que comenzaba el plazo para recurrir en reposición, por lo que no sufrió indefensión material alguna ni quedó vulnerada su confianza legítima ni con este proceder observamos mermado el principio de buena administración.

En apoyo de nuestra decisión, y en un caso que presenta cierta similitud de única notificación en el que, a la inversa del nuestro, una persona jurídica reclamaba que las notificaciones se le habían hecho en papel y no de forma electrónica y el Tribunal Supremo resolvió, en ese particular y concreto litigio, la eficacia de aquel medio, citamos la STS de 20 de julio de 2022 (rec. 3.963/2021, FJ 4.º), en la cual se razonó:

«Ante todo, tiene razón la representación de la Xunta de Galicia cuando señala que la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo ( artículo 39, apartados 1 y 2, de la Ley 39/2015 ).

Por lo demás, es oportuno destacar que en el caso que examinamos la notificación de la resolución sancionadora no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado la notificación en papel y no por medios electrónicos.

En fin, es relevante señalar que en el expediente administrativo hay constancia de que en el mismo procedimiento hubo otras actuaciones administrativas anteriores que se notificaron a la recurrente en la misma vía que la resolución sancionadora a la que se refiere la controversia. En particular, la notificación de la propuesta de arbitraje que la Administración actuante dirigió a la recurrente fue entregada a la misma persona y en el mismo domicilio en el que posteriormente se practicaría la notificación de la resolución sancionadora (folios 12, 13 y 34 del expediente, donde constan los acuses de recibo de la propuesta de arbitraje y de la resolución sancionadora). Y la propia entidad recurrente admite haber recibido aquella notificación de la propuesta de arbitraje, a la que formuló alegaciones, sin que la representación de Volkswagen formulase entonces objeción ni protesta alguna.

Con tales antecedentes, bien puede decirse que la entidad Volkswagen admitió, siquiera de forma implícita, que se practicasen las notificaciones en papel.

Esta Sala no ignora los preceptos de los que resulta la procedencia de la notificación por medios electrónicos cuando se trata de personas jurídicas establecido ( artículos 14.2.a / y 41.1 de la Ley 39/2015 ). Sin embargo, siendo así que, como ya hemos señalado, en actuaciones anteriores del mismo procedimiento administrativo la entidad Volkswagen había admitido que se practicasen las notificaciones en papel, y no habiendo duda de que la recurrente tuvo pleno conocimiento de la resolución sancionadora notificada por esa vía, no cabe tachar de inválida tal notificación por haberse practicado de ese modo. A tal efecto es obligado tener presente que, según el citado artículo 41.1 de la Ley 39/2015 , (...).

En definitiva, no cabe afirmar se haya causado indefensión a la recurrente. Por ello entendemos que el hecho de haberse llevado a cabo la notificación en papel constituye una irregularidad que carece de relevancia invalidante ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015 )».

Por otra parte, y a fin de dar respuesta a todas las alegaciones del demandante, hemos de señalar que es conocedora la Sala de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 84/2022, de 27 de junio (recurso de amparo n.º 83/2021) y 147/2022, de 29 de noviembre (recurso de amparo n.º 3.209/2019), en las que se han introducido nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado, en las que se señala que se produce la vulneración de aquel derecho cuando analizando las concretas circunstancias concurrentes, la Administración tributaria supo o pudo saber que la interesada no tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de cerciorarse de que el destinatario tuviera un adecuado conocimiento del acto notificado. Empero, esta doctrina constitucional no es de aplicación, ni siquiera de forma analógica, al presente litigio cuyas circunstancias fácticas son distintas a las consideradas por el Tribunal Constitucional y se reconducen a un problema de doble notificación efectiva.

Por todo lo anterior el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado y confirmada la resolución del TEARA recurrida que desestima la reclamación contra la resolución de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición.

Al quedar la providencia de apremio consentida y firme por el obligado tributario, nos queda vetado el examen del segundo motivo de impugnación de la demanda basado en razones sustantivas relacionadas con la falta de firmeza del acuerdo de derivación de responsabilidad.

QUINTO.-Deben imponerse las costas procesales a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 €, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuel, contra la resolución de 2 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala desconcentrada de Málaga, definida ut supra,la cual confirmamos por ajustarse al ordenamiento jurídico.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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