Última revisión
18/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1418/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 174/2024 de 19 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 1418/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100483
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11822
Núm. Roj: STSJ AND 11822:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON SANTIAGO MACHO MACHO.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El TEARA desestima la reclamación porque el recurso de reposición había sido interpuesto una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ya que la providencia de apremio se había notificado al obligado tributario mediante acceso a su contenido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 22 de septiembre de 2022 a las 16:39:35 horas, mientras que el recurso lo presentó el 15 de noviembre del mismo año.
En apoyo de lo anterior sostiene que su mandante es una persona física que no está obligado a recibir notificaciones electrónicas de las Administraciones públicas, que no autorizó la forma de comunicación electrónica, que predominantemente las notificaciones se llevaron a cabo en la oficina de correos correspondiente (en papel), así como que se vulnera el principio de confianza legítima si la Administración de forma unilateral y sin el consentimiento del obligado tributario cambia la forma de practicar las notificaciones. Apunta que procede la aplicación analógica de la STC 147/2022, de 29 de noviembre.
En un segundo motivo de impugnación invoca la jurisprudencia sentada en la STS de 28 de mayo de 2020 (rec. 5.751/2017) y postula que la Administración tributaria no puede dictar la providencia de apremio mientras penda ante ella un recurso o impugnación sin antes resolverlo de forma expresa. Destaca que con fecha 22 de enero de 2023 ha interpuesto demanda de recurso contencioso-administrativo en el procedimiento ordinario 856/2022 contra el acuerdo de derivación de responsabilidad a su mandante de unas deudas entre las que se encuentra el IVA correspondiente al año 2013.
Sobre un caso similar, suscitado también por el Sr. Victor Manuel, nos hemos pronunciado en la sentencia núm. 2.234/2024, de 12 de septiembre, por la que desestimamos el recurso tramitado como procedimiento ordinario 175/2024 frente a la que hemos tenido por preparado recurso de casación.
Al igual que razonábamos en aquella sentencia, para la resolución del presente litigio resultan de aplicación los siguientes preceptos:
- Art. 223.1 de LGT:
- Art. 41.1 LPAC:
- Art. 41.7 LPAC:
- Art. 42.1 LPAC:
- Art. 43.2 LPAC:
En un supuesto de doble notificación como el que nos ocupa es oportuno traer a colación los razonamientos de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (rec. 2.587/2016, FJ 6.º):
En nuestro caso no es discutido que el recurrente accedió al contenido del acto notificado electrónicamente con fecha 22 de septiembre de 2022, de manera que cuando presentó el recurso de reposición contra el mismo el 15 de noviembre del mismo año se había consumido el plazo de un mes previsto en el art. 223.1 de LGT. Esta notificación prevalece sobre la posterior practicada en papel a efectos del cómputo del plazo de interposición del recurso administrativo, en virtud de lo previsto en el art. 41.7 LPAC. El acceso certificado al contenido de la notificación excluye cualquier posible vulneración del derecho a la tutela judicial del recurrente.
Destacamos que la notificación de la providencia de apremio mediante comparecencia electrónica no se tacha de defectuosa porque su contenido fuera incompleto, ni porque se omitiera en ella alguna indicación de las que la norma señala como necesarias, sino, únicamente, por haberse practicado por medios electrónicos y posteriormente en papel, cuando es cierto, como se dice en la demanda, que el Sr. Victor Manuel no era una persona obligada a relacionarse por aquel medio con las Administraciones públicas, de acuerdo con lo previsto en el art. 14.2 LPAC, ni consta en el expediente que hubiera señalado ese medio de comunicación; antes al contrario, en un escrito de alegaciones que presentó después de que se le notificara en papel el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad señaló que su domicilio se encontraba en la DIRECCION000, de Benalmádena.
Ahora bien, y con esto enlazamos y no compartimos la alegación del actor de haberse vulnerado el principio de confianza legítima, si se examina con detenimiento el extensísimo expediente administrativo -buena parte del mismo se refiere a las deudas de la mercantil Club Náutico Playa de Torreblanca, S.A. de la que el Sr. Victor Manuel era su administrador único- se puede comprobar que la AEAT utilizó el medio electrónico de comunicación para con el obligado tributario a fin de notificarle la providencia de apremio, así como también lo empleó, con efectos positivos, para comunicarle el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado en aplicación del art. 43.1.a) LGT del que traía causa aquella, a cuyo contenido accedió electrónicamente el interesado de forma voluntaria el día 20 de mayo de 2022 a las 10:08:40 horas -anterior por tanto a la notificación de la providencia de apremio-, y otro acuerdo exigiendo una reducción practicada en una sanción incluida en el de declaración de responsabilidad, que también se notificó por comparecencia electrónica del interesado el día 22 de septiembre de 2022 a las 16:52:07 horas -apenas unos minutos después de la notificación electrónica de la providencia de apremio-, siendo que en estas dos comunicaciones electrónicas, así como la efectuada respecto de la providencia de apremio que nos concierne, se contiene la prevención o advertencia al obligado tributario, concordante con el art. 41.7 de la LPACAP y heredera de la redacción del pretérito art. 36.5 del RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrollaba parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, de que
Que el Sr. Victor Manuel era una persona acostumbrada a relacionarse electrónicamente con la AEAT se colige también de la puesta de manifiesto del expediente electrónico efectuada el 15 de febrero de 2002 que consta en el procedimiento administrativo.
En suma, el que el actor recibiera primero la comunicación de la providencia de apremio por comparecencia voluntaria electrónica y después en papel, constituiría a lo sumo una irregularidad no invalidante pues lo decisivo es que el acto llegó de manera fidedigna y completa a su destinatario y fue informado de forma clara y comprensible del momento en que comenzaba el plazo para recurrir en reposición, por lo que no sufrió indefensión material alguna ni quedó vulnerada su confianza legítima ni con este proceder observamos mermado el principio de buena administración.
En apoyo de nuestra decisión, y en un caso que presenta cierta similitud de única notificación en el que, a la inversa del nuestro, una persona jurídica reclamaba que las notificaciones se le habían hecho en papel y no de forma electrónica y el Tribunal Supremo resolvió, en ese particular y concreto litigio, la eficacia de aquel medio, citamos la STS de 20 de julio de 2022 (rec. 3.963/2021, FJ 4.º), en la cual se razonó:
Por otra parte, y a fin de dar respuesta a todas las alegaciones del demandante, hemos de señalar que es conocedora la Sala de la doctrina constitucional contenida en las SSTC 84/2022, de 27 de junio (recurso de amparo n.º 83/2021) y 147/2022, de 29 de noviembre (recurso de amparo n.º 3.209/2019), en las que se han introducido nuevas consideraciones sobre el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, previsto en el artículo 24.1 CE, en relación con las notificaciones electrónicas que, a pesar de haberse hecho con respeto a la ley y al procedimiento, no han surtido verdadero efecto al no haber logrado el conocimiento del acto por parte del interesado, en las que se señala que se produce la vulneración de aquel derecho cuando analizando las concretas circunstancias concurrentes, la Administración tributaria supo o pudo saber que la interesada no tuvo conocimiento de las notificaciones realizadas por vía electrónica y, sin embargo, no empleó formas alternativas de comunicación, a fin de cerciorarse de que el destinatario tuviera un adecuado conocimiento del acto notificado. Empero, esta doctrina constitucional no es de aplicación, ni siquiera de forma analógica, al presente litigio cuyas circunstancias fácticas son distintas a las consideradas por el Tribunal Constitucional y se reconducen a un problema de doble notificación efectiva.
Por todo lo anterior el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado y confirmada la resolución del TEARA recurrida que desestima la reclamación contra la resolución de inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición.
Al quedar la providencia de apremio consentida y firme por el obligado tributario, nos queda vetado el examen del segundo motivo de impugnación de la demanda basado en razones sustantivas relacionadas con la falta de firmeza del acuerdo de derivación de responsabilidad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este recurso, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
