Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1484/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 341/2022 de 19 de junio del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO

Nº de sentencia: 1484/2026

Núm. Cendoj: 18087330022026100482

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8616

Núm. Roj: STSJ AND 8616:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO Nº 341/2022

SENTENCIA NUM. 1484 DE 2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Luis Ángel Gollonet Teruel

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Constantino Merino González

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a diecinueve de junio de dos mil veintiséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 341/2022presentado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, que desestimó la reclamación presentada contra la liquidación NUM000, y consecuente sanción, ambas emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, recaída en la reclamación con número de referencia NUM001 y acumulada.

Interviene como parte actora D. Raúl, representado por la procuradora Dña. María del Carmen Reina Infantes y asistido por el letrado D. Ignacio Hidalgo Pérez.

Es parte demandada la Administración General del Estado(Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía), en cuya representación y defensa actúa la Abogacía del Estado; y la Junta de Andalucía,que comparece representada y asistida por el Gabinete Jurídico de la Administración autonómica.

La cuantía del procedimiento es 10.099,10 euros.

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 2 de marzo de 2022 frente a la resolución administrativa anteriormente indicada.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada.

TERCERO.-En sus escritos de contestación a la demanda, ambas Administraciones demandadas, estatal y autonómica, se opusieron a las pretensiones del actor y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativa la resolución de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, que desestimó la reclamación presentada contra la liquidación NUM000, y consecuente sanción, ambas emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, recaída en la reclamación con número de referencia NUM001 y acumulada.

SEGUNDO.- Posición de la parte actora.

La representación legal de la parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:

La cuestión principal versa sobre la conclusión que obtiene la Agencia Tributaria de que los saldos íntegros de las cuentas de ahorro, e imposiciones a plazo y demás activos financieros que figuraban bancariamente a nombre del causante de la sucesión y que el demandante declaró al 50% de su valor cabía imputarlos en su totalidad. No considera acreditado a efectos de prueba que la mitad de la mayoría de esas posiciones en cuentas e imposiciones a plazo tuvieran un origen ganancial y que el valor correspondiente a su nuda propiedad, atribuida a sus hijos en su condición de nudos propietarios, había sido declarada y autoliquidada por parte de dichos herederos a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones devengado al fallecimiento de su madre.

Ello, considerando insuficientes los numerosos documentos aportados por el demandante para acreditar esa circunstancia que constan incorporados al expediente administrativo, además del cuadro explicativo también ofrecido a la administración que recogía con mayor detalle todos y cada uno de los movimientos, traspasos, aperturas y cancelaciones que tuvieron lugar desde la fecha de fallecimiento de doña Fermina.

Insiste en esa cuestión indicando que aporta como documento número 1 nuevo cuadro resumen explicativo del origen de los fondos y que debe valorarse si el contribuyente acredita que la propiedad de gran parte del dinero existente y depositado en las cuentas bancarias y cartera de valores que figuraban en los registros bancarios de sol la titularidad del causante de la sucesión desde la perspectiva de las normas civiles y la jurisprudencia tenían su origen en las ya existentes al tiempo de fallecimiento de su esposa.

Hace referencia a jurisprudencia conforme a la cual la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se han nutrido cada cuenta, con independencia de quién figure como titular, atendiendo a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya y que en muchas ocasiones responde a razones operativas por la dinámica del contrato

Expone de forma reiterada ese planteamiento y reitera el origen ganancial de la mayor parte de los saldos en cuentas y participaciones en entidades.

Concluye el análisis de esta primera cuestión alegando que: Significar, en este sentido, al respecto de las comprobaciones llevadas a cabo por la parte demandante que se recogen en los Listados resúmenes acompañados a esta Demanda con el número UNO de los Documentos, basadas en las certificaciones y demás documentación bancaria acompañada con anterioridad, que existe una cantidad por importe de 10.881,23 euros proveniente de la imposición a plazo fijo del BBVA: NUM002, cuyo saldo ascendía a la cantidad de 45.000,00 euros, que no llegó a traspasarse al depósito de UNICAJA: NUM003, sino únicamente la suma de 14.118,47 euros, así como que los acciones de la Compañía TELEFÓNICA que, a fecha de fallecimiento de doña Fermina, tenían un valor liquidativo de 13.456,80 euros, al óbito del causante de la sucesión su valor ascendía a 8.601,08 euros, devaluándose en la cifra de 4.855,72 euros, esta parte podría admitir que sea la mitad de la cantidad de 110.164,13 euros (55.082,07 euros) y no la mitad de la de 125.901,08 euros (62.950,54 euros), la que proceda detraer del caudal hereditario de la herencia de don Ovidio.

En segundo lugar, mantiene que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.

Hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de las que resulta que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante de la sucesión y mantiene que, en este caso, el causante carecía de vivienda habitual al tener fijada su residencia en unas instalaciones para la tercera edad. Indica que prueba de ello es que el propio acuerdo de liquidación admitió como gasto deducible a detraer del caudal literario el abonado como consecuencia de su estancia en esa residencia de la tercera edad. También que el modelo 650 de autoliquidación del impuesto presentado no recoge ninguna reducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudieran albergar los efectos personales y demás bienes de uso particular de un hogar inexistente. Por ello el demandante solicita en esta ocasión que ese valor del ajuar doméstico por importe de 16.507,20 euros que ha incrementado indebidamente la base imponible del impuesto sea suprimido y anulado en su totalidad.

TERCERO.- Posición de la Administración demandada.

A)En la contestación a la demanda, la Administración demandada indica que los argumentos que expone la demanda ya fueron oportunamente resueltos en la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso-administrativo, y también que se adhiere a los argumentos que se expongan en la contestación a la demanda pues la defensa de la Junta de Andalucía.

B)La defensa de la Junta de Andalucía, igualmente se opone a los motivos de anulación del acto articulados en la demanda en base a los propios fundamentos de la resolución objeto de impugnación.

Añade que: "No obstante, admitido como está de contrario, que la titularidad de los bienes a los que se refiere la liquidación una vez extinguida la sociedad de gananciales era del finado a la fecha de su fallecimiento, el acto ha de confirmarse en todos sus extremos".

CUARTO.- Decisión de la Sala.

La cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento en el presente recurso ha recibido respuesta en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 08-06-2026 (rec. 342/2022), que se siguió por el hermano del ahora demandante.

Habida cuenta la evidente identidad fáctica y jurídica, por razones de seguridad jurídica y de unidad de criterio, y no existiendo ningún motivo que justifique un apartamiento de lo ya resuelto, pasamos a transcribir los fundamentos de nuestra anterior resolución judicial, que pasarán a conformar la motivación de la presente sentencia:

«Planteando la problemática en los términos expuestos, y comenzando por la cuestión relativa a la imputación al caudal del hereditario del causante del cien por cien del saldo de las cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, acciones y el fondo de inversión,(total 139.914,99 euros) de lo ya explicado resulta que el principal argumento o razón que justifica la decisión adoptada por la Administración Tributaria primero y después por el órgano de revisión, es qué el causante era, al momento de su fallecimiento, único titular en los contratos de depósito (suscritos con las entidades bancarias en fecha posterior a ese fallecimiento de su esposa y madre del demandante) y, además, el fondo de inversión y las acciones del BBVA tampoco existían al fallecimiento de la madre.

Por su parte la resolución frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativa refuerza ese planteamiento concluyendo que el día del fallecimiento de la madre, el 29 de septiembre de 2008, quedó extinguida la sociedad de gananciales que mantenía con su padre por lo que los depósitos bancarios, el fondo de inversión y las acciones existentes al fallecimiento de éste, no eran gananciales. Considera aplicable a este supuesto lo previsto en el artículo 7 de la ley 19/1991 del Impuesto sobre Patrimonio en relación con el artículo 108 de la LGT , destacando que la Administración Tributaria ha hecho valer el carácter no ganancial teniendo en cuenta que la titularidad figuraba a nombre de don Ovidio a la fecha de su fallecimiento.

Ese planteamiento es, en definitiva, el que considera correcto la defensa de la Administración Autonómica en su contestación a la demanda, teniendo en cuenta la "titularidad formal" de las cuentas.

A efectos de fijar los términos de la controversia debemos poner de manifiesto, reiterando lo ya indicado, que la única alegación o motivo de oposición que en vía jurisdiccional se mantiene respecto a las afirmaciones que hace la parte actora en la demanda, por las defensas de las administraciones demandadas, es que debe estarse a la titularidad de los bienes a los que se refieren a la liquidación una vez extinta la sociedad de gananciales.

Y ello no deja de ser significativo puesto que la demanda incorpora una serie de afirmaciones que no han sido, propiamente, objeto de contradicción en vía jurisdiccional y que además vienen sustentadas en documentos bancarios que fueran acompañados al escrito de alegaciones en el trámite administrativo, que incluyen certificación de Unicaja y BBVA (incluidos los cambios meramente formales de la titularidad de las cuentas) y movimientos de las cuentas bancarias que se corresponden con las afirmaciones que expone la parte actora en la demanda y que ya puso de manifiesto al presentar la reclamación económico administrativa.

Aclarado lo anterior adelantamos que no compartimos el planteamiento que se mantuvo por la Administración Tributaria en el sentido de desvincular el origen y procedencia de los fondos que han pasado a integrarse en las nuevas cuentas que reflejan como único titular al fallecido padre del demandante. Ha de estarse al origen real de esos fondos si queremos conocer su verdadera naturaleza ganancial o no, tal y como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas y aunque no se refiera a un supuesto con identidad sustancial al que abordamos, en la reciente sentencia de 15-07-2025, nº 977/2025, rec. 6622/2023 .

Aplica el artículo 11 de la ley del impuesto sobre el Patrimonio " Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores".

Y destaca que "...El art. 1344 del CC establece que "mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella". Es lógico por ello que, al margen de que los arts. 1346 y ss. establezcan los criterios para determinar cuándo un bien es privativo y cuando ganancial, el art. 1361 del CC establezca como regla general que se presumirán "gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".

El art 1361 del CC establece lo que la jurisprudencia denomina una "presunción fuerte". En este sentido, y sin ánimo exhaustivo, la STS (Civil) de 7 de abril de 1997 -rec.298/1993 - establece "una presunción a favor de conceptuar los bienes existentes en el matrimonio, como gananciales. Ahora bien, es esta una presunción de naturaleza "iuris tantum", es decir que admite prueba en contrario, y así se desprende del contexto del referido precepto". Razonando la STS (Civil) de 17 de octubre de 2017 -rec.3519/2000 - que: "La doctrina de esta Sala, que ha mantenido el carácter iuris tantum de la presunción, ha exigido para que pueda ser destruida, que la prueba sea "satisfactoria y concluyente" ( sentencias de 9 junio 1994 , 20 junio 199 , 29 septiembre 1997 ). La sentencia de 24 febrero 2000 dice que no basta con una prueba indiciaria para destruir la presunción, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida".

Resulta de especial interés la STS (Civil) de 21 de septiembre de 2022 -rec.250/2020 - que, vista la presunción de ganancialidad del art 1361 del CC , afirma que la "prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trata de una cuestión controvertida".

Por lo tanto, dado el juego de la presunción establecida en el art. 1361 del CC , quien afirme el carácter privativo del dinero, en nuestro caso la Administración, tiene la carga de probar tal carácter, pues, de no hacerlo, el dinero se presume ganancial.

Lo que implica, a efectos fiscales que, a falta de prueba sobre el carácter privativo del bien, debe presumirse ganancial y, por lo tanto, el dinero en el que se manifiesta la ganancia no justificada debe presumirse ganancial, atribuyéndose por mitad a cada uno de los esposos. Sólo podrá atribuirse a uno de ellos cuando, oídos ambos, quede acreditado su carácter privativo".

En nuestro caso debemos concluir que existe un origen ganancial en los fondos, y si bien se hace referencia a algún tipo de acuerdo o pacto entre los herederos, lo cierto es que el mismo ni consta ni llega a concretarse por lo que no puede quedar alterado ese carácter ganancial a través de una mera hipótesis. Tampoco se ha cuestionado lo afirmado por la parte actora en el sentido de que ya se tributó, en un momento y tras el fallecimiento de la madre, por herederos y por la parte correspondiente, 50% de esos fondos y resto de bienes que integraban el caudal relicto de la esposa del fallecido.

Continuando con el análisis, resulta notoria y palmariamente insuficiente a efectos de no considerar acreditado qué parte de las cuentas e inversiones que integran el caudal relicto del difunto y sobre las que se proyecta la impugnación del demandante tienen su origen en cuentas gananciales (aún cuando la titularidad formal de la misma se haya modificado en favor únicamente del cónyuge supérstite) la fórmula estereotipada que refleja la resolución del órgano de revisión cuando mantiene que lo cierto es que no ha aportado pruebas suficiente para que prosperase su alegación.

Asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que no ha existido un análisis detallado de esa documental, ni siquiera se indican las razones por las cuales no se considera suficiente o idónea. Ciertamente, tras su examen y con las precisiones que realizan la parte actora la demanda, parece difícil deducir el motivo por el cual no se toman en consideración esos documentos emitidos por las entidades bancarias a los que se refieren los datos que se reflejan en el cuadro explicativo aportado por la parte actora en la demanda, en especial los relativos a los traspasos entre las cuentas, como sucede con la certificación que obra en folio 198, y también las que reflejan un cambio de titularidad meramente formal, como la emitida por Unicaja y que obra en la página 243.

Solo podemos insistir en que las defensas de las administraciones no completan esa motivación o afirmación genérica, apoyando su oposición básicamente en la titularidad formal de los bienes a los que se refiere la liquidación. Ni siquiera se cuestiona en las contestaciones a la demanda el dato igualmente afirmado en la demanda de que las cuentas y participaciones en entidades ya existentes fueron declaradas cuando falleció su madre en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Procede, en consecuencia, estimar en este primer aspecto, lo alegado por la parte actora en la demanda una vez hecha la precisión que la misma la incorpora de que sea la mitad de la cantidad de 110.164,13 euros (55.082,07 euros) y no la mitad de la de 125.901,08 euros (62.950,54 euros), la que proceda detraer del caudal hereditario de la herencia de don Ovidio.

[...]

Queda pendiente de actualizar la segunda alegación o pretensión de la parte actora basada en que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.

Nuevamente nos encontramos en este aspecto ante una falta de oposición expresa a este planteamiento. En este caso resulta más justificada puesto que Tribunal Supremo ha venido reiterando (y así lo ha reflejado también esta misma Sala y Sección en sentencias previas) que: ""En conclusión, la doctrina que debemos formar para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISD es la siguiente:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil , en relación con el, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico , por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría "- Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 20-09-2022, nº 1160/2022, rec. 4097/2020". (sentencia de TS de 23-12-2025, nº 585/2025, rec. 451/2020).

Ponemos de manifiesto que el caso que abordamos presenta la relevante particularidad de que la resolución del TEARA no analiza esta concreta petición y por tanto no cuestiona lo alegado por el interesado al respecto en la reclamación económico-administrativa. En ella se hacía expresa referencia a la jurisprudencia aplicable y a las circunstancias fácticas que concurren.

En vía jurisdiccional la defensa de la Administración del Estado se remite a lo motivado y resuelto en la resolución del TEAR que, como hemos visto, no abordaba esta cuestión. La defensa de la Administración Autonómica guarda el mismo silencio respecto al planteamiento que mantiene la parte actora en la demanda, no cuestionando, insistimos, ni los hechos que afirma ni lo alegado en contra de incluir partida alguna por este concepto.

Planteada la problemática en estos términos, a la vista de la jurisprudencia citada, es claro que el criterio seguido por la Administración Tributaria - proyectar el 3% sobre el total del caudal relicto- no es correcto.

Centrándonos en lo expuesto por la parte actora, esta Sala y Sección ya ha mantenido que no cabe una exclusión automática de la inclusión del valor del ajuar por el mero hecho de que el causante llevara tiempo en un centro de asistencia a ancianos. Ahora bien, en el presente caso lo expuesto por la parte actora es que no tenía el causante domicilio habitual alguno y prueba determinante de ello es que no aplicó ninguna deducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudiera albergar los efectos personales y los demás bienes de un hogar particular, que considera inexistente.

Esta consideración es relevante y ni siquiera ha sido discutida de contrario a la vista de la autoliquidación presentada y que obra en el expediente. Si a lo anterior añadimos que ni en la liquidación, ni en la resolución del TEARA, ni por la defensa de las administraciones demandadas llega a apuntarse un hipotético domicilio habitual, solo podemos concluir que no está acreditado ese dato y por ello no puede reflejarse cantidad alguna en concepto de ajuar doméstico.»

El recurso contencioso-administrativo será estimado y la resolución anulada, así como la de aquellas que confirma.

QUINTO.- Costas.

De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas se imponen a las Administraciones demandadas, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 euros (500 euros cada una de las Administraciones codemandadas que han sido condenadas al abono de las costas procesales).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Raúl frente a la resolución de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, que desestimó la reclamación presentada contra la liquidación NUM000, y consecuente sanción, ambas emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, recaída en la reclamación con número de referencia NUM001 y acumulada.

2.- Declarar la disconformidad a Derecho y consiguiente anulación de la resolución impugnada, y la de aquellas que confirma.

3.- Imponer el abono de las costas procesales a las codemandadas, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024034122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 2 de marzo de 2022 frente a la resolución administrativa anteriormente indicada.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la resolución impugnada.

TERCERO.-En sus escritos de contestación a la demanda, ambas Administraciones demandadas, estatal y autonómica, se opusieron a las pretensiones del actor y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativa la resolución de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, que desestimó la reclamación presentada contra la liquidación NUM000, y consecuente sanción, ambas emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, recaída en la reclamación con número de referencia NUM001 y acumulada.

SEGUNDO.- Posición de la parte actora.

La representación legal de la parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:

La cuestión principal versa sobre la conclusión que obtiene la Agencia Tributaria de que los saldos íntegros de las cuentas de ahorro, e imposiciones a plazo y demás activos financieros que figuraban bancariamente a nombre del causante de la sucesión y que el demandante declaró al 50% de su valor cabía imputarlos en su totalidad. No considera acreditado a efectos de prueba que la mitad de la mayoría de esas posiciones en cuentas e imposiciones a plazo tuvieran un origen ganancial y que el valor correspondiente a su nuda propiedad, atribuida a sus hijos en su condición de nudos propietarios, había sido declarada y autoliquidada por parte de dichos herederos a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones devengado al fallecimiento de su madre.

Ello, considerando insuficientes los numerosos documentos aportados por el demandante para acreditar esa circunstancia que constan incorporados al expediente administrativo, además del cuadro explicativo también ofrecido a la administración que recogía con mayor detalle todos y cada uno de los movimientos, traspasos, aperturas y cancelaciones que tuvieron lugar desde la fecha de fallecimiento de doña Fermina.

Insiste en esa cuestión indicando que aporta como documento número 1 nuevo cuadro resumen explicativo del origen de los fondos y que debe valorarse si el contribuyente acredita que la propiedad de gran parte del dinero existente y depositado en las cuentas bancarias y cartera de valores que figuraban en los registros bancarios de sol la titularidad del causante de la sucesión desde la perspectiva de las normas civiles y la jurisprudencia tenían su origen en las ya existentes al tiempo de fallecimiento de su esposa.

Hace referencia a jurisprudencia conforme a la cual la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se han nutrido cada cuenta, con independencia de quién figure como titular, atendiendo a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya y que en muchas ocasiones responde a razones operativas por la dinámica del contrato

Expone de forma reiterada ese planteamiento y reitera el origen ganancial de la mayor parte de los saldos en cuentas y participaciones en entidades.

Concluye el análisis de esta primera cuestión alegando que: Significar, en este sentido, al respecto de las comprobaciones llevadas a cabo por la parte demandante que se recogen en los Listados resúmenes acompañados a esta Demanda con el número UNO de los Documentos, basadas en las certificaciones y demás documentación bancaria acompañada con anterioridad, que existe una cantidad por importe de 10.881,23 euros proveniente de la imposición a plazo fijo del BBVA: NUM002, cuyo saldo ascendía a la cantidad de 45.000,00 euros, que no llegó a traspasarse al depósito de UNICAJA: NUM003, sino únicamente la suma de 14.118,47 euros, así como que los acciones de la Compañía TELEFÓNICA que, a fecha de fallecimiento de doña Fermina, tenían un valor liquidativo de 13.456,80 euros, al óbito del causante de la sucesión su valor ascendía a 8.601,08 euros, devaluándose en la cifra de 4.855,72 euros, esta parte podría admitir que sea la mitad de la cantidad de 110.164,13 euros (55.082,07 euros) y no la mitad de la de 125.901,08 euros (62.950,54 euros), la que proceda detraer del caudal hereditario de la herencia de don Ovidio.

En segundo lugar, mantiene que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.

Hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de las que resulta que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante de la sucesión y mantiene que, en este caso, el causante carecía de vivienda habitual al tener fijada su residencia en unas instalaciones para la tercera edad. Indica que prueba de ello es que el propio acuerdo de liquidación admitió como gasto deducible a detraer del caudal literario el abonado como consecuencia de su estancia en esa residencia de la tercera edad. También que el modelo 650 de autoliquidación del impuesto presentado no recoge ninguna reducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudieran albergar los efectos personales y demás bienes de uso particular de un hogar inexistente. Por ello el demandante solicita en esta ocasión que ese valor del ajuar doméstico por importe de 16.507,20 euros que ha incrementado indebidamente la base imponible del impuesto sea suprimido y anulado en su totalidad.

TERCERO.- Posición de la Administración demandada.

A)En la contestación a la demanda, la Administración demandada indica que los argumentos que expone la demanda ya fueron oportunamente resueltos en la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso-administrativo, y también que se adhiere a los argumentos que se expongan en la contestación a la demanda pues la defensa de la Junta de Andalucía.

B)La defensa de la Junta de Andalucía, igualmente se opone a los motivos de anulación del acto articulados en la demanda en base a los propios fundamentos de la resolución objeto de impugnación.

Añade que: "No obstante, admitido como está de contrario, que la titularidad de los bienes a los que se refiere la liquidación una vez extinguida la sociedad de gananciales era del finado a la fecha de su fallecimiento, el acto ha de confirmarse en todos sus extremos".

CUARTO.- Decisión de la Sala.

La cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento en el presente recurso ha recibido respuesta en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 08-06-2026 (rec. 342/2022), que se siguió por el hermano del ahora demandante.

Habida cuenta la evidente identidad fáctica y jurídica, por razones de seguridad jurídica y de unidad de criterio, y no existiendo ningún motivo que justifique un apartamiento de lo ya resuelto, pasamos a transcribir los fundamentos de nuestra anterior resolución judicial, que pasarán a conformar la motivación de la presente sentencia:

«Planteando la problemática en los términos expuestos, y comenzando por la cuestión relativa a la imputación al caudal del hereditario del causante del cien por cien del saldo de las cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, acciones y el fondo de inversión,(total 139.914,99 euros) de lo ya explicado resulta que el principal argumento o razón que justifica la decisión adoptada por la Administración Tributaria primero y después por el órgano de revisión, es qué el causante era, al momento de su fallecimiento, único titular en los contratos de depósito (suscritos con las entidades bancarias en fecha posterior a ese fallecimiento de su esposa y madre del demandante) y, además, el fondo de inversión y las acciones del BBVA tampoco existían al fallecimiento de la madre.

Por su parte la resolución frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativa refuerza ese planteamiento concluyendo que el día del fallecimiento de la madre, el 29 de septiembre de 2008, quedó extinguida la sociedad de gananciales que mantenía con su padre por lo que los depósitos bancarios, el fondo de inversión y las acciones existentes al fallecimiento de éste, no eran gananciales. Considera aplicable a este supuesto lo previsto en el artículo 7 de la ley 19/1991 del Impuesto sobre Patrimonio en relación con el artículo 108 de la LGT , destacando que la Administración Tributaria ha hecho valer el carácter no ganancial teniendo en cuenta que la titularidad figuraba a nombre de don Ovidio a la fecha de su fallecimiento.

Ese planteamiento es, en definitiva, el que considera correcto la defensa de la Administración Autonómica en su contestación a la demanda, teniendo en cuenta la "titularidad formal" de las cuentas.

A efectos de fijar los términos de la controversia debemos poner de manifiesto, reiterando lo ya indicado, que la única alegación o motivo de oposición que en vía jurisdiccional se mantiene respecto a las afirmaciones que hace la parte actora en la demanda, por las defensas de las administraciones demandadas, es que debe estarse a la titularidad de los bienes a los que se refieren a la liquidación una vez extinta la sociedad de gananciales.

Y ello no deja de ser significativo puesto que la demanda incorpora una serie de afirmaciones que no han sido, propiamente, objeto de contradicción en vía jurisdiccional y que además vienen sustentadas en documentos bancarios que fueran acompañados al escrito de alegaciones en el trámite administrativo, que incluyen certificación de Unicaja y BBVA (incluidos los cambios meramente formales de la titularidad de las cuentas) y movimientos de las cuentas bancarias que se corresponden con las afirmaciones que expone la parte actora en la demanda y que ya puso de manifiesto al presentar la reclamación económico administrativa.

Aclarado lo anterior adelantamos que no compartimos el planteamiento que se mantuvo por la Administración Tributaria en el sentido de desvincular el origen y procedencia de los fondos que han pasado a integrarse en las nuevas cuentas que reflejan como único titular al fallecido padre del demandante. Ha de estarse al origen real de esos fondos si queremos conocer su verdadera naturaleza ganancial o no, tal y como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas y aunque no se refiera a un supuesto con identidad sustancial al que abordamos, en la reciente sentencia de 15-07-2025, nº 977/2025, rec. 6622/2023 .

Aplica el artículo 11 de la ley del impuesto sobre el Patrimonio " Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores".

Y destaca que "...El art. 1344 del CC establece que "mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella". Es lógico por ello que, al margen de que los arts. 1346 y ss. establezcan los criterios para determinar cuándo un bien es privativo y cuando ganancial, el art. 1361 del CC establezca como regla general que se presumirán "gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".

El art 1361 del CC establece lo que la jurisprudencia denomina una "presunción fuerte". En este sentido, y sin ánimo exhaustivo, la STS (Civil) de 7 de abril de 1997 -rec.298/1993 - establece "una presunción a favor de conceptuar los bienes existentes en el matrimonio, como gananciales. Ahora bien, es esta una presunción de naturaleza "iuris tantum", es decir que admite prueba en contrario, y así se desprende del contexto del referido precepto". Razonando la STS (Civil) de 17 de octubre de 2017 -rec.3519/2000 - que: "La doctrina de esta Sala, que ha mantenido el carácter iuris tantum de la presunción, ha exigido para que pueda ser destruida, que la prueba sea "satisfactoria y concluyente" ( sentencias de 9 junio 1994 , 20 junio 199 , 29 septiembre 1997 ). La sentencia de 24 febrero 2000 dice que no basta con una prueba indiciaria para destruir la presunción, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida".

Resulta de especial interés la STS (Civil) de 21 de septiembre de 2022 -rec.250/2020 - que, vista la presunción de ganancialidad del art 1361 del CC , afirma que la "prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trata de una cuestión controvertida".

Por lo tanto, dado el juego de la presunción establecida en el art. 1361 del CC , quien afirme el carácter privativo del dinero, en nuestro caso la Administración, tiene la carga de probar tal carácter, pues, de no hacerlo, el dinero se presume ganancial.

Lo que implica, a efectos fiscales que, a falta de prueba sobre el carácter privativo del bien, debe presumirse ganancial y, por lo tanto, el dinero en el que se manifiesta la ganancia no justificada debe presumirse ganancial, atribuyéndose por mitad a cada uno de los esposos. Sólo podrá atribuirse a uno de ellos cuando, oídos ambos, quede acreditado su carácter privativo".

En nuestro caso debemos concluir que existe un origen ganancial en los fondos, y si bien se hace referencia a algún tipo de acuerdo o pacto entre los herederos, lo cierto es que el mismo ni consta ni llega a concretarse por lo que no puede quedar alterado ese carácter ganancial a través de una mera hipótesis. Tampoco se ha cuestionado lo afirmado por la parte actora en el sentido de que ya se tributó, en un momento y tras el fallecimiento de la madre, por herederos y por la parte correspondiente, 50% de esos fondos y resto de bienes que integraban el caudal relicto de la esposa del fallecido.

Continuando con el análisis, resulta notoria y palmariamente insuficiente a efectos de no considerar acreditado qué parte de las cuentas e inversiones que integran el caudal relicto del difunto y sobre las que se proyecta la impugnación del demandante tienen su origen en cuentas gananciales (aún cuando la titularidad formal de la misma se haya modificado en favor únicamente del cónyuge supérstite) la fórmula estereotipada que refleja la resolución del órgano de revisión cuando mantiene que lo cierto es que no ha aportado pruebas suficiente para que prosperase su alegación.

Asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que no ha existido un análisis detallado de esa documental, ni siquiera se indican las razones por las cuales no se considera suficiente o idónea. Ciertamente, tras su examen y con las precisiones que realizan la parte actora la demanda, parece difícil deducir el motivo por el cual no se toman en consideración esos documentos emitidos por las entidades bancarias a los que se refieren los datos que se reflejan en el cuadro explicativo aportado por la parte actora en la demanda, en especial los relativos a los traspasos entre las cuentas, como sucede con la certificación que obra en folio 198, y también las que reflejan un cambio de titularidad meramente formal, como la emitida por Unicaja y que obra en la página 243.

Solo podemos insistir en que las defensas de las administraciones no completan esa motivación o afirmación genérica, apoyando su oposición básicamente en la titularidad formal de los bienes a los que se refiere la liquidación. Ni siquiera se cuestiona en las contestaciones a la demanda el dato igualmente afirmado en la demanda de que las cuentas y participaciones en entidades ya existentes fueron declaradas cuando falleció su madre en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Procede, en consecuencia, estimar en este primer aspecto, lo alegado por la parte actora en la demanda una vez hecha la precisión que la misma la incorpora de que sea la mitad de la cantidad de 110.164,13 euros (55.082,07 euros) y no la mitad de la de 125.901,08 euros (62.950,54 euros), la que proceda detraer del caudal hereditario de la herencia de don Ovidio.

[...]

Queda pendiente de actualizar la segunda alegación o pretensión de la parte actora basada en que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.

Nuevamente nos encontramos en este aspecto ante una falta de oposición expresa a este planteamiento. En este caso resulta más justificada puesto que Tribunal Supremo ha venido reiterando (y así lo ha reflejado también esta misma Sala y Sección en sentencias previas) que: ""En conclusión, la doctrina que debemos formar para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISD es la siguiente:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil , en relación con el, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico , por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría "- Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 20-09-2022, nº 1160/2022, rec. 4097/2020". (sentencia de TS de 23-12-2025, nº 585/2025, rec. 451/2020).

Ponemos de manifiesto que el caso que abordamos presenta la relevante particularidad de que la resolución del TEARA no analiza esta concreta petición y por tanto no cuestiona lo alegado por el interesado al respecto en la reclamación económico-administrativa. En ella se hacía expresa referencia a la jurisprudencia aplicable y a las circunstancias fácticas que concurren.

En vía jurisdiccional la defensa de la Administración del Estado se remite a lo motivado y resuelto en la resolución del TEAR que, como hemos visto, no abordaba esta cuestión. La defensa de la Administración Autonómica guarda el mismo silencio respecto al planteamiento que mantiene la parte actora en la demanda, no cuestionando, insistimos, ni los hechos que afirma ni lo alegado en contra de incluir partida alguna por este concepto.

Planteada la problemática en estos términos, a la vista de la jurisprudencia citada, es claro que el criterio seguido por la Administración Tributaria - proyectar el 3% sobre el total del caudal relicto- no es correcto.

Centrándonos en lo expuesto por la parte actora, esta Sala y Sección ya ha mantenido que no cabe una exclusión automática de la inclusión del valor del ajuar por el mero hecho de que el causante llevara tiempo en un centro de asistencia a ancianos. Ahora bien, en el presente caso lo expuesto por la parte actora es que no tenía el causante domicilio habitual alguno y prueba determinante de ello es que no aplicó ninguna deducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudiera albergar los efectos personales y los demás bienes de un hogar particular, que considera inexistente.

Esta consideración es relevante y ni siquiera ha sido discutida de contrario a la vista de la autoliquidación presentada y que obra en el expediente. Si a lo anterior añadimos que ni en la liquidación, ni en la resolución del TEARA, ni por la defensa de las administraciones demandadas llega a apuntarse un hipotético domicilio habitual, solo podemos concluir que no está acreditado ese dato y por ello no puede reflejarse cantidad alguna en concepto de ajuar doméstico.»

El recurso contencioso-administrativo será estimado y la resolución anulada, así como la de aquellas que confirma.

QUINTO.- Costas.

De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas se imponen a las Administraciones demandadas, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 euros (500 euros cada una de las Administraciones codemandadas que han sido condenadas al abono de las costas procesales).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Raúl frente a la resolución de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, que desestimó la reclamación presentada contra la liquidación NUM000, y consecuente sanción, ambas emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, recaída en la reclamación con número de referencia NUM001 y acumulada.

2.- Declarar la disconformidad a Derecho y consiguiente anulación de la resolución impugnada, y la de aquellas que confirma.

3.- Imponer el abono de las costas procesales a las codemandadas, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024034122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativa la resolución de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, que desestimó la reclamación presentada contra la liquidación NUM000, y consecuente sanción, ambas emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, recaída en la reclamación con número de referencia NUM001 y acumulada.

SEGUNDO.- Posición de la parte actora.

La representación legal de la parte actora solicita la anulación de la resolución impugnada y expone, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho:

La cuestión principal versa sobre la conclusión que obtiene la Agencia Tributaria de que los saldos íntegros de las cuentas de ahorro, e imposiciones a plazo y demás activos financieros que figuraban bancariamente a nombre del causante de la sucesión y que el demandante declaró al 50% de su valor cabía imputarlos en su totalidad. No considera acreditado a efectos de prueba que la mitad de la mayoría de esas posiciones en cuentas e imposiciones a plazo tuvieran un origen ganancial y que el valor correspondiente a su nuda propiedad, atribuida a sus hijos en su condición de nudos propietarios, había sido declarada y autoliquidada por parte de dichos herederos a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones devengado al fallecimiento de su madre.

Ello, considerando insuficientes los numerosos documentos aportados por el demandante para acreditar esa circunstancia que constan incorporados al expediente administrativo, además del cuadro explicativo también ofrecido a la administración que recogía con mayor detalle todos y cada uno de los movimientos, traspasos, aperturas y cancelaciones que tuvieron lugar desde la fecha de fallecimiento de doña Fermina.

Insiste en esa cuestión indicando que aporta como documento número 1 nuevo cuadro resumen explicativo del origen de los fondos y que debe valorarse si el contribuyente acredita que la propiedad de gran parte del dinero existente y depositado en las cuentas bancarias y cartera de valores que figuraban en los registros bancarios de sol la titularidad del causante de la sucesión desde la perspectiva de las normas civiles y la jurisprudencia tenían su origen en las ya existentes al tiempo de fallecimiento de su esposa.

Hace referencia a jurisprudencia conforme a la cual la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se han nutrido cada cuenta, con independencia de quién figure como titular, atendiendo a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya y que en muchas ocasiones responde a razones operativas por la dinámica del contrato

Expone de forma reiterada ese planteamiento y reitera el origen ganancial de la mayor parte de los saldos en cuentas y participaciones en entidades.

Concluye el análisis de esta primera cuestión alegando que: Significar, en este sentido, al respecto de las comprobaciones llevadas a cabo por la parte demandante que se recogen en los Listados resúmenes acompañados a esta Demanda con el número UNO de los Documentos, basadas en las certificaciones y demás documentación bancaria acompañada con anterioridad, que existe una cantidad por importe de 10.881,23 euros proveniente de la imposición a plazo fijo del BBVA: NUM002, cuyo saldo ascendía a la cantidad de 45.000,00 euros, que no llegó a traspasarse al depósito de UNICAJA: NUM003, sino únicamente la suma de 14.118,47 euros, así como que los acciones de la Compañía TELEFÓNICA que, a fecha de fallecimiento de doña Fermina, tenían un valor liquidativo de 13.456,80 euros, al óbito del causante de la sucesión su valor ascendía a 8.601,08 euros, devaluándose en la cifra de 4.855,72 euros, esta parte podría admitir que sea la mitad de la cantidad de 110.164,13 euros (55.082,07 euros) y no la mitad de la de 125.901,08 euros (62.950,54 euros), la que proceda detraer del caudal hereditario de la herencia de don Ovidio.

En segundo lugar, mantiene que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.

Hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de las que resulta que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante de la sucesión y mantiene que, en este caso, el causante carecía de vivienda habitual al tener fijada su residencia en unas instalaciones para la tercera edad. Indica que prueba de ello es que el propio acuerdo de liquidación admitió como gasto deducible a detraer del caudal literario el abonado como consecuencia de su estancia en esa residencia de la tercera edad. También que el modelo 650 de autoliquidación del impuesto presentado no recoge ninguna reducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudieran albergar los efectos personales y demás bienes de uso particular de un hogar inexistente. Por ello el demandante solicita en esta ocasión que ese valor del ajuar doméstico por importe de 16.507,20 euros que ha incrementado indebidamente la base imponible del impuesto sea suprimido y anulado en su totalidad.

TERCERO.- Posición de la Administración demandada.

A)En la contestación a la demanda, la Administración demandada indica que los argumentos que expone la demanda ya fueron oportunamente resueltos en la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso-administrativo, y también que se adhiere a los argumentos que se expongan en la contestación a la demanda pues la defensa de la Junta de Andalucía.

B)La defensa de la Junta de Andalucía, igualmente se opone a los motivos de anulación del acto articulados en la demanda en base a los propios fundamentos de la resolución objeto de impugnación.

Añade que: "No obstante, admitido como está de contrario, que la titularidad de los bienes a los que se refiere la liquidación una vez extinguida la sociedad de gananciales era del finado a la fecha de su fallecimiento, el acto ha de confirmarse en todos sus extremos".

CUARTO.- Decisión de la Sala.

La cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento en el presente recurso ha recibido respuesta en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 08-06-2026 (rec. 342/2022), que se siguió por el hermano del ahora demandante.

Habida cuenta la evidente identidad fáctica y jurídica, por razones de seguridad jurídica y de unidad de criterio, y no existiendo ningún motivo que justifique un apartamiento de lo ya resuelto, pasamos a transcribir los fundamentos de nuestra anterior resolución judicial, que pasarán a conformar la motivación de la presente sentencia:

«Planteando la problemática en los términos expuestos, y comenzando por la cuestión relativa a la imputación al caudal del hereditario del causante del cien por cien del saldo de las cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, acciones y el fondo de inversión,(total 139.914,99 euros) de lo ya explicado resulta que el principal argumento o razón que justifica la decisión adoptada por la Administración Tributaria primero y después por el órgano de revisión, es qué el causante era, al momento de su fallecimiento, único titular en los contratos de depósito (suscritos con las entidades bancarias en fecha posterior a ese fallecimiento de su esposa y madre del demandante) y, además, el fondo de inversión y las acciones del BBVA tampoco existían al fallecimiento de la madre.

Por su parte la resolución frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativa refuerza ese planteamiento concluyendo que el día del fallecimiento de la madre, el 29 de septiembre de 2008, quedó extinguida la sociedad de gananciales que mantenía con su padre por lo que los depósitos bancarios, el fondo de inversión y las acciones existentes al fallecimiento de éste, no eran gananciales. Considera aplicable a este supuesto lo previsto en el artículo 7 de la ley 19/1991 del Impuesto sobre Patrimonio en relación con el artículo 108 de la LGT , destacando que la Administración Tributaria ha hecho valer el carácter no ganancial teniendo en cuenta que la titularidad figuraba a nombre de don Ovidio a la fecha de su fallecimiento.

Ese planteamiento es, en definitiva, el que considera correcto la defensa de la Administración Autonómica en su contestación a la demanda, teniendo en cuenta la "titularidad formal" de las cuentas.

A efectos de fijar los términos de la controversia debemos poner de manifiesto, reiterando lo ya indicado, que la única alegación o motivo de oposición que en vía jurisdiccional se mantiene respecto a las afirmaciones que hace la parte actora en la demanda, por las defensas de las administraciones demandadas, es que debe estarse a la titularidad de los bienes a los que se refieren a la liquidación una vez extinta la sociedad de gananciales.

Y ello no deja de ser significativo puesto que la demanda incorpora una serie de afirmaciones que no han sido, propiamente, objeto de contradicción en vía jurisdiccional y que además vienen sustentadas en documentos bancarios que fueran acompañados al escrito de alegaciones en el trámite administrativo, que incluyen certificación de Unicaja y BBVA (incluidos los cambios meramente formales de la titularidad de las cuentas) y movimientos de las cuentas bancarias que se corresponden con las afirmaciones que expone la parte actora en la demanda y que ya puso de manifiesto al presentar la reclamación económico administrativa.

Aclarado lo anterior adelantamos que no compartimos el planteamiento que se mantuvo por la Administración Tributaria en el sentido de desvincular el origen y procedencia de los fondos que han pasado a integrarse en las nuevas cuentas que reflejan como único titular al fallecido padre del demandante. Ha de estarse al origen real de esos fondos si queremos conocer su verdadera naturaleza ganancial o no, tal y como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas y aunque no se refiera a un supuesto con identidad sustancial al que abordamos, en la reciente sentencia de 15-07-2025, nº 977/2025, rec. 6622/2023 .

Aplica el artículo 11 de la ley del impuesto sobre el Patrimonio " Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración.

En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.

La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.

Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos la Administración Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.

Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores".

Y destaca que "...El art. 1344 del CC establece que "mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella". Es lógico por ello que, al margen de que los arts. 1346 y ss. establezcan los criterios para determinar cuándo un bien es privativo y cuando ganancial, el art. 1361 del CC establezca como regla general que se presumirán "gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges".

El art 1361 del CC establece lo que la jurisprudencia denomina una "presunción fuerte". En este sentido, y sin ánimo exhaustivo, la STS (Civil) de 7 de abril de 1997 -rec.298/1993 - establece "una presunción a favor de conceptuar los bienes existentes en el matrimonio, como gananciales. Ahora bien, es esta una presunción de naturaleza "iuris tantum", es decir que admite prueba en contrario, y así se desprende del contexto del referido precepto". Razonando la STS (Civil) de 17 de octubre de 2017 -rec.3519/2000 - que: "La doctrina de esta Sala, que ha mantenido el carácter iuris tantum de la presunción, ha exigido para que pueda ser destruida, que la prueba sea "satisfactoria y concluyente" ( sentencias de 9 junio 1994 , 20 junio 199 , 29 septiembre 1997 ). La sentencia de 24 febrero 2000 dice que no basta con una prueba indiciaria para destruir la presunción, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida".

Resulta de especial interés la STS (Civil) de 21 de septiembre de 2022 -rec.250/2020 - que, vista la presunción de ganancialidad del art 1361 del CC , afirma que la "prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trata de una cuestión controvertida".

Por lo tanto, dado el juego de la presunción establecida en el art. 1361 del CC , quien afirme el carácter privativo del dinero, en nuestro caso la Administración, tiene la carga de probar tal carácter, pues, de no hacerlo, el dinero se presume ganancial.

Lo que implica, a efectos fiscales que, a falta de prueba sobre el carácter privativo del bien, debe presumirse ganancial y, por lo tanto, el dinero en el que se manifiesta la ganancia no justificada debe presumirse ganancial, atribuyéndose por mitad a cada uno de los esposos. Sólo podrá atribuirse a uno de ellos cuando, oídos ambos, quede acreditado su carácter privativo".

En nuestro caso debemos concluir que existe un origen ganancial en los fondos, y si bien se hace referencia a algún tipo de acuerdo o pacto entre los herederos, lo cierto es que el mismo ni consta ni llega a concretarse por lo que no puede quedar alterado ese carácter ganancial a través de una mera hipótesis. Tampoco se ha cuestionado lo afirmado por la parte actora en el sentido de que ya se tributó, en un momento y tras el fallecimiento de la madre, por herederos y por la parte correspondiente, 50% de esos fondos y resto de bienes que integraban el caudal relicto de la esposa del fallecido.

Continuando con el análisis, resulta notoria y palmariamente insuficiente a efectos de no considerar acreditado qué parte de las cuentas e inversiones que integran el caudal relicto del difunto y sobre las que se proyecta la impugnación del demandante tienen su origen en cuentas gananciales (aún cuando la titularidad formal de la misma se haya modificado en favor únicamente del cónyuge supérstite) la fórmula estereotipada que refleja la resolución del órgano de revisión cuando mantiene que lo cierto es que no ha aportado pruebas suficiente para que prosperase su alegación.

Asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que no ha existido un análisis detallado de esa documental, ni siquiera se indican las razones por las cuales no se considera suficiente o idónea. Ciertamente, tras su examen y con las precisiones que realizan la parte actora la demanda, parece difícil deducir el motivo por el cual no se toman en consideración esos documentos emitidos por las entidades bancarias a los que se refieren los datos que se reflejan en el cuadro explicativo aportado por la parte actora en la demanda, en especial los relativos a los traspasos entre las cuentas, como sucede con la certificación que obra en folio 198, y también las que reflejan un cambio de titularidad meramente formal, como la emitida por Unicaja y que obra en la página 243.

Solo podemos insistir en que las defensas de las administraciones no completan esa motivación o afirmación genérica, apoyando su oposición básicamente en la titularidad formal de los bienes a los que se refiere la liquidación. Ni siquiera se cuestiona en las contestaciones a la demanda el dato igualmente afirmado en la demanda de que las cuentas y participaciones en entidades ya existentes fueron declaradas cuando falleció su madre en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Procede, en consecuencia, estimar en este primer aspecto, lo alegado por la parte actora en la demanda una vez hecha la precisión que la misma la incorpora de que sea la mitad de la cantidad de 110.164,13 euros (55.082,07 euros) y no la mitad de la de 125.901,08 euros (62.950,54 euros), la que proceda detraer del caudal hereditario de la herencia de don Ovidio.

[...]

Queda pendiente de actualizar la segunda alegación o pretensión de la parte actora basada en que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.

Nuevamente nos encontramos en este aspecto ante una falta de oposición expresa a este planteamiento. En este caso resulta más justificada puesto que Tribunal Supremo ha venido reiterando (y así lo ha reflejado también esta misma Sala y Sección en sentencias previas) que: ""En conclusión, la doctrina que debemos formar para esclarecer la interpretación procedente del artículo 15 LISD es la siguiente:

1.- El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil , en relación con el, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

2.- En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD, comprenda la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

3.- Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico , por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

4.- El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría "- Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 20-09-2022, nº 1160/2022, rec. 4097/2020". (sentencia de TS de 23-12-2025, nº 585/2025, rec. 451/2020).

Ponemos de manifiesto que el caso que abordamos presenta la relevante particularidad de que la resolución del TEARA no analiza esta concreta petición y por tanto no cuestiona lo alegado por el interesado al respecto en la reclamación económico-administrativa. En ella se hacía expresa referencia a la jurisprudencia aplicable y a las circunstancias fácticas que concurren.

En vía jurisdiccional la defensa de la Administración del Estado se remite a lo motivado y resuelto en la resolución del TEAR que, como hemos visto, no abordaba esta cuestión. La defensa de la Administración Autonómica guarda el mismo silencio respecto al planteamiento que mantiene la parte actora en la demanda, no cuestionando, insistimos, ni los hechos que afirma ni lo alegado en contra de incluir partida alguna por este concepto.

Planteada la problemática en estos términos, a la vista de la jurisprudencia citada, es claro que el criterio seguido por la Administración Tributaria - proyectar el 3% sobre el total del caudal relicto- no es correcto.

Centrándonos en lo expuesto por la parte actora, esta Sala y Sección ya ha mantenido que no cabe una exclusión automática de la inclusión del valor del ajuar por el mero hecho de que el causante llevara tiempo en un centro de asistencia a ancianos. Ahora bien, en el presente caso lo expuesto por la parte actora es que no tenía el causante domicilio habitual alguno y prueba determinante de ello es que no aplicó ninguna deducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudiera albergar los efectos personales y los demás bienes de un hogar particular, que considera inexistente.

Esta consideración es relevante y ni siquiera ha sido discutida de contrario a la vista de la autoliquidación presentada y que obra en el expediente. Si a lo anterior añadimos que ni en la liquidación, ni en la resolución del TEARA, ni por la defensa de las administraciones demandadas llega a apuntarse un hipotético domicilio habitual, solo podemos concluir que no está acreditado ese dato y por ello no puede reflejarse cantidad alguna en concepto de ajuar doméstico.»

El recurso contencioso-administrativo será estimado y la resolución anulada, así como la de aquellas que confirma.

QUINTO.- Costas.

De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA, al haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, las costas se imponen a las Administraciones demandadas, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000 euros (500 euros cada una de las Administraciones codemandadas que han sido condenadas al abono de las costas procesales).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Raúl frente a la resolución de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, que desestimó la reclamación presentada contra la liquidación NUM000, y consecuente sanción, ambas emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, recaída en la reclamación con número de referencia NUM001 y acumulada.

2.- Declarar la disconformidad a Derecho y consiguiente anulación de la resolución impugnada, y la de aquellas que confirma.

3.- Imponer el abono de las costas procesales a las codemandadas, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024034122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de D. Raúl frente a la resolución de 26 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Granada, que desestimó la reclamación presentada contra la liquidación NUM000, y consecuente sanción, ambas emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, recaída en la reclamación con número de referencia NUM001 y acumulada.

2.- Declarar la disconformidad a Derecho y consiguiente anulación de la resolución impugnada, y la de aquellas que confirma.

3.- Imponer el abono de las costas procesales a las codemandadas, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024034122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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