PRIMERO.-El Auto recurrido acordó denegar la solicitud de entrada en domicilio formulada por el Instituto Municipal de la Vivienda del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga, a los efectos de proceder a la ejecución forzosa del Acuerdo adoptado por el Consejo Rector del referido Instituto Municipal el día 15 de octubre de 2014, mediante la que se decretaba el desahucio administrativo de los ocupantes Dª. Amanda y D. Nazario, así como de cuantas personas, muebles y enseres se encontrasen en la vivienda aludida en la resolución judicial apelada (posteriormente confirmado por posterior acuerdo desestimatorio de la reposición entablada frente al mismo de fecha 11 de diciembre de 2014). Para ello razonaba que, al constituir el inmueble cuyo desahucio se pretendía ejecutar la vivienda de una unidad familiar formada por la apelada y sus dos hijos menores de edad que se encuentran en situación de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda; la Administración, aun siendo conocedora de esta situación de vulnerabilidad (corroborada por la existencia de dos informes y prolongada en el tiempo -durante diez años desde que se acordó el desahucio-), no ha adverado ofrecerles, antes de proceder al lanzamiento, una solución habitacional alternativa e idónea o que aquella no se hubiese materializado a consecuencia de la ausencia de aceptación de la interesada.
La parte apelante se alza frente a dicha resolución oponiendo, en resumen, que, en contra de lo que se afirma en la resolución apelada, el Instituto Municipal sí que valoró la situación de vulnerabilidad de los habitantes del inmueble una vez recabó dos informes sociales antes de solicitar la autorización (concretamente, los fechados el día 11 de diciembre de 2023) en los que se constataba que la Sra. Amanda cumplía con los requisitos establecidos en las Bases reguladoras para ser beneficiaria del Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda DIRECCION001; por lo que, al proponer a aquella como beneficiaria, se daba cumplimiento a la obligación de protección de las personas vulnerables, una vez adoptadas "las cautelas adecuadas y precisas para asegurar y garantizar una protección integral y efectiva de los derechos e intereses de estos menores, y de la unidad familiar en general" (invocando la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de de 15 de febrero de 2021). Considera, por ello, que la resolución apelada yerra al llevar a cabo la ponderación de los intereses en conflicto, ya que la Sra. Amanda viene ocupando el inmueble sin título legal para ello, obviando los trámites que han de seguirse por cualquier solicitante para que se les adjudique una vivienda tras el reglado procedimiento de selección al que sí se han sometido 20.000 familias inscritas en el Registro de Demandantes de viviendas protegidas y más de 1.900 que se encuentran en situación de necesidad urgente de vivienda y exclusión social (como aquella); por lo que la decisión judicial comporta una "agravio y grave discriminación para todas ellas" que han de ser valorado junto con los intereses particulares de la ocupante.
Por su parte, por la representación de la Sra. Amanda se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto recurrido, que consideraba ajustada a derecho. Para ello sostuvo que, a su juicio, la inacción de la Administración durante más de 9 años ha sido "palpable", pues ya al acordarse el desahucio aquella solicitó la adjudicación de una vivienda, petición ignorada hasta noviembre de 2023. Es más, añade, ni tan siquiera se propone a la apelada como beneficiaria de una ayuda, sino que los informes sociales se limitan a recoger que la misma cumpliría con los requisitos para ser propuesta para ello; razón por la que no puede afirmarse que se haya facilitado a la misma una solución habitacional idónea (que tampoco constituye el otorgamiento de una ayuda económica, ya que la renta de una vivienda similar ascendería a unos 800 euros). Finalmente opone que tampoco existiría discriminación alguna, dadas las circunstancias concurrentes (unidad familiar en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda que solicitó la adjudicación de vivienda hace más de nueve años).
Finalmente, por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada, al entenderla conforme a derecho. En síntesis, opuso que, tal y como se recoge en la misma, por el Instituto Municipalno se aportó "ninguna fórmula concreta de ayuda a la unidad familiar pese a los informes emitidos por los servicios sociales" (que consideraron que se hallaba en situación de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda); por lo que en el Auto apelado se valoró "correctamente tanto la prueba como los intereses en conflicto", y sea aplicó "adecuadamente tanto la jurisprudencia" del Tribunal Supremo y de esta Sala.
SEGUNDO.-Sentados los términos en los que se suscita el recurso y la oposición, así como la fundamentación del Auto apelado, se ha de comenzar la presente resolución poniendo de manifiesto cómo esta Sala, en -entre otras, la Sentencia de esta Sección Funcional Tercera de 1 de febrero de 2021 (dictada en el rollo de apelación 1634/2019), ha venido exponiendo cómo "(...) la preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como único fundamento la protección del derecho a la intimidad proclamado en el art. 18.1 CE , quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la resolución para cuya ejecución forzosa se insta la autorización -sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta. Es, además, preciso ponderar si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de su Sala Segunda 188/2013, de 4 de noviembre de 2013 , dejó dicho cuanto sigue:
"... En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: "Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible . Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria , no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás", que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza , que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado . Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal...".
TERCERO.-Partiendo de tales consideraciones, y no siendo cuestionado en el recurso entablado que la resolución apelada analizase correctamente la regularidad formal del procedimiento en el que se dictó el acto de cobertura que pretende ser ejecutado (que no es otro que el acuerdo adoptado por el Consejo Rector del referido Instituto Municipal el día 15 de octubre de 2014, que disponía el desahucio administrativo de la unidad familiar que habitaba el inmueble), queda circunscrita la cuestión al análisis de la proporcionalidad de la medida, que es el único aspecto que parece cuestionarse en la apelación formulada.
En concreto, cuestiona el Instituto apelante la proporcionalidad de la misma en tanto en cuanto reputa incorrecta la ponderación de intereses llevada a cabo, al entender, de un lado, suficientes las medidas adoptadas para asegurar la protección de los derechos e intereses de los menores habitantes del inmuebles (y, en general, de la unidad familiar de la que forman partes); y, de otro, desatendidos los intereses de aquellos solicitantes de vivienda protegida que se hallan en la misma situación de vulnerabilidad que la apelada y sus hijos menores.
Pues bien, no es debatida ni la existencia de menores en la unidad familiar que habita el inmueble cuyo desalojo se pretende, ni la de vulnerabilidad y situación de exclusión social de la misma. Nos estamos refiriendo a aquellos a los que expresamente aluden los informes sociales confeccionados por la trabajadora social de la oficina del derecho a la vivienda del Instituto Municipal de la Vivienda, la Rehabilitación y la Regeneración Urbana del Excelentísimo Ayuntamiento de Málaga de 11 de diciembre de 2023, en los que se les identifica con los nombres de Adela y Alejo. Dicha circunstancia imponía al órgano a quo el llevar a cabo un análisis desde la perspectiva de la proporcionalidad de la medida, para evaluar la situación en la que aquellos quedarían para el caso d materializarse el desahucio (ponderación que llevó a cabo y propició el sentido desestimatorio del mismo). Así se desprende de la doctrina contenida en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2017 (recurso de casación 270/2016) respecto de la necesaria ponderación en las solicitudes de autorización de entrada en domicilio de la situación personal, social y familiar de los menores afectados por aquella, al resultar incompatible su debida protección, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución judicial de desalojo que no contenga un juicio acerca de la proporcionalidad de la medida. Esta doctrina ha sido posteriormente reiterada y precisada, entre otras, por la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2020 (recurso de casación 413/2019), en la que se afirma que en "(...) las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores".
CUARTO.-Ahondando aún más en dicha cuestión, la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (casación 4507/2019) -reiterada posteriormente en Sentencias de la misma Sala y Sección de 10 de diciembre de 2020 (casación 7176/2019), 22 de febrero de 2021 (casación 2105/2020), 13 de mayo de 2021 (casación 2106/2020), 24 de octubre de 2022 (casación 5395/2021) y 10 de julio de 2023 (recurso de casación 2470/2021)-, ponía de manifiesto que "esa necesidad de ponderación de todos los derechos e intereses concurrentes en el caso aparece corroborada en la doctrina del Tribunal Constitucional. Baste mencionar a tal efecto la STC 188/2013, de 4 de noviembre , también referida a una orden de desalojo de una vivienda en la que habitaban menores de edad, en la que -con cita de otras anteriores en el mismo sentido, singularmente la STC 139/2004, de 13 de septiembre - se establecía: " En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación de derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible"".
Ahora bien, en dichas Sentencias igualmente se precisaba el alcance de dicha ponderación, para deslindar si " tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.
La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas
Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad,dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada."(el subrayado es nuestro)
QUINTO.-Sostiene la Administración que, a diferencia de lo que sostiene la resolución apelada, sí que adoptó estas medidas de protección suficientes para que el desalojo de los menores no los dejase en situación de desamparo. Y a tal efecto alude al contenido de los informes confeccionados en fecha 11 de diciembre de 2023 por, respectivamente, la trabajadora social del equipo técnico de valoración de la oficina del derecho a la vivienda, y la trabajadora social del área de derechos sociales municipal (que constan adjuntos al escrito inicial por el que se solicitaba la autorización judicial). De acuerdo con lo obrante en los mismos: a)los ingresos mensuales de la unidad familiar -provenientes tanto de la actividad laboral que desarrolla la Sra. Amanda la economía sumergida, como de la pensión alimenticia que abona el progenitor de los menores- ascendían a 550 euros, estando la de la Sra. Amanda desempleada e inscrita como demandante de empleo; b)la misma está integrada por de la Sra. Amanda y sus dios hijos menores, de doce y ocho años de edad, escolarizados en centros educativos cercanos al inmueble; y c)que la unidad familiar reside en la vivienda desde el año 2014, constando la recurrente inscrita como demandante de vivienda protegida en el correspondiente registro con el código NUM000.
Teniendo todo ello presente, se razonaba en dichos informes lo siguiente en los apartados denominados "propuesta técnica": a) "La Unidad familiar/convivencia que ha sido atendida en el C.C.S.S.- Distrito Centro y dadas sus circunstancias económicas, laborales y familiares, se encuentra en exclusión social y con necesidad urgente de vivienda, ya que, tienen un procedimiento judicial y sus recursos económicos son insuficientes en la actualidad para poder afrontar una renta de alquiler más los gastos de la vida diaria. Asimismo, la unidad familiar /convivencia cumpliría con los requisitos establecidos en las Bases reguladores, siendo propuesta como beneficiaria del Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda - DIRECCION001, siendo éste, el recurso idóneo para facilitar el pago del alquiler de la vivienda habitual de la unidad familiar, sin perjuicio de verificación de los restantes requisitos establecidos en las Bases"; y b) "La unidad familiar compuesta por Dña. Amanda y sus dos hijos menores, dadas sus circunstancias económicas, laborales y familiares, se encuentra en exclusión social y en situación de urgente vivienda, en base a lo establecido en el artículo 13.1 b del Decreto 1/2012 , del Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como excepción a la obligación de adjudicación de vivienda mediante el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegidas, así como su falta de ingresos son insuficientes en la actualidad para poder afrontar una renta de alquiler más los gastos de la vida diaria".
Pues bien, no podemos sino disentir de las conclusiones que la parte apelante pretende deducir de los mismos. Y es que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo previamente mencionada (y en buena medida reproducida), lo que ha de comprobarse por parte del órgano judicial antes de autorizar la entrada en domicilio para llevar a cabo el desalojo forzoso es que la Administración haya "previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad";que en este caso son los menores afectados por el mismo. Y no es esto lo que se desprende de la lectura de los dos informes antes enunciados. Y es que el primero de los citados se confeccionó para comprobar si la Sra. Amanda pudiera o no ser beneficiaria del " DIRECCION001" (esto es, del Plan de ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 24 de marzo de 2020); esto es, se limita a comprobar si se le pudiera llegar a conceder una ayuda "excepcional y urgente para el pago del alquiler de su vivienda habitual" por el hecho de hallarse en situación de exclusión social y con necesidad urgente de vivienda a consecuencia de un desahucio. Por su parte, el segundo, además de ser una práctica reproducción del primero, se limita a concluir que la Sra. Amanda reúne las condiciones económicas para ser adjudicataria de una viviendas protegida en alquiler destinada a unidades familiares o de convivencia en situación o riesgo de exclusión social [conforme al procedimiento regulado en la Ordenanza Municipal reguladora del procedimiento de adjudicación de esta clase de viviendas protegidas, publicado en el BOPMA de 1 de junio de 2012]. En definitiva, ambos informes concluyen que la un idad familiar conformada por Sra. Amanda y sus hijos menores podría acceder a alguna de las ayudas económicas o viviendas protegidas en alquiler que el Instituto Municipal de la Vivienda destina a familias en situación o en riego de exclusión social; mas no refleja qué concretas medidas ha previsto la Administración para que el desalojo de la vivienda pueda causar "el menor impacto posible" a los menores que en aquella residen. Es decir, con el mero hecho emitir los informes antes referidos (que ni otorgan a la unidad familiar una vivienda ni una concreta ayuda económica, sino que, a lo sumo, ponen de manifiesto el cumplimiento de los requisitos para ello) el Instituto Municipal, no está adoptando ninguna concreta medida de protección que pueda ser considerada como adecuada o suficiente para que el desalojo no deje desamparados a los menores, ni les cause el menor impacto posible (lo que palmariamente no sucede con la sola confección de aquellos si aquella no va acompañada de otras que efectivamente eviten que el desalojo comporte dicha situación material de desprotección). Consecuentemente, entendemos, al igual que estimó la resolución apelada, que la autorización solicitada no debía concederse. Ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación entablado y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada.
SEXTO.-La confirmación de la resolución recurrida, trae aparejada la imposición de costas al Instituto apelante por imperativo del artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hasta el límite de 1.000 euros que se fija en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 139.4 de dicha Ley Reguladora.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación.