Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 845/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 655/2024 de 02 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS ALBERTO GOMEZ GARCIA

Nº de sentencia: 845/2025

Núm. Cendoj: 33044330022025100469

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2574

Núm. Roj: STSJ AS 2574:2025

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

SENTENCIA: 00845/2025

N.I.G:33044 33 3 2024 0000628

MGF

RECURSO:P.O. nº 655/2024

RECURRENTE:

Doña Estibaliz, doña Herminia, doña Serafina.

PROCURADOR: LETRADO:

Don Vicente Buj Ampudia Don Jesús Manuel Bordas Vargas

RECURRIDO:

Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos

REPRESENTANTE DEL SERVICIO JURIDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS:

Don Álvaro Orejas Cámara

CODEMANDADO:

Ayuntamiento de Llanes

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a dos de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 655/2024, interpuesto por doña Estibaliz, doña Herminia y doña Serafina. , representadas por el procurador don Don Vicente Buj Ampudia y asistidas por el letrado don Jesús Manuel Bordas Vargas, contra la Consejería de Ordenación de Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos, representada y asistida por el letrado de sus Servicios Jurídicos don Álvaro Orejas Cámara, siendo codemandada el Ayuntamiento de LLanes, en materia de urbanismo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda no presentó escrito alguno ni efectuó alegaciones. Por decreto de fecha 12 de febrero de 2025 se acordó la caducidad del derecho del Ayuntamiento de Llanes y por perdido el trámite de contestar a la demanda.

CUARTO.- Por Auto de 25 de febrero de 2025, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LOS RECURRENTES.

1.1 Por el Procurador don Vicente Buj Ampudia, en nombre y representación de doña Estibaliz, doña Herminia y doña Serafina, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 16 de abril de 2024 de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias, por la que se aprueban definitivamente la Normas Provisionales para el Concejo de Llanes y se desestima la alegación 430, presentada en diciembre de 2022 en relación con una finca sita en Santa Marina-Llanes (Expediente CUOTA NUM000).

1.2 La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Las demandantes copropietarias en la localidad de Santa Marina- Llanes de tres inmuebles:

1.- RUSTICA: Prado y pasto en término de Parres, Concejo de Llanes, al sitio de DIRECCION000, de mil seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados. Linda: Norte, carretera; Sur y Este, río; Oeste Eladio.

Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes con el número de finca NUM001

CATASTRO: Se corresponde con la referencia catastral NUM002, tal y como se recoge en el propio registro de la propiedad.

2.- RUSTICA: Prado en términos de Parres, Concejo de Llanes, al sitio de DIRECCION000, de veintiún areas. Linda: Norte, carretera; Este, Manuela; Sur, río; Oeste Sara.

Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes con el número de finca NUM003.

CATASTRO: No tiene una referencia catastral propia formando parte con la finca siguiente de la referencia catastral NUM004.

3.- RUSTICA: Prado en términos de Parres, Concejo de Llanes, al sitio de DIRECCION000, de veintiún areas. Linda: Norte, carretera; Este, Eladio; Sur, río; Oeste Africa.

Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Llanes con el número de finca NUM005

CATASTRO: No tiene una referencia catastral propia formando parte con la finca anterior de la referencia catastral NUM004.

Por la información que otorga el CATASTRO se comprueba que sobre la parcela catastral NUM006 existe una edificación en estado ruinoso que denota mucha antigüedad y al norte de las fincas objeto de esta demanda, al otro lado de la carretera, existe otra edificación de mayor ocupación en planta que está igualmente en estado ruinoso y que denota también mucha antigüedad. Esta segunda edificación del norte ocupa la parcela NUM007 del polígono NUM008. También por el catastro podemos ver que a tan solo unos metros de las fincas objeto de esta demanda hacia el oeste existen otras muchas edificaciones.

La finca inmediata por el oeste que linda con la registral NUM005 también perteneció en el pasado a doña Daniela y es que esta finca y las tres que son objeto de esta demanda provenían de la misma familia y todas ellas tuvieron su origen en una misma finca matriz hace muchos años. Dicha finca colindante se vendió hace ya unos años y están edificando sobre ella en la actualidad. Se trata de la FINCA REGISTRAL NUM009, se corresponde con la parcela catastral NUM010. Esta finca sí que entro en el perímetro del núcleo rural de Santa Marina.

Aunque las Normas Provisionales sitúan la finca objeto de este procedimiento fuera de la línea perimetral del núcleo rural de Santa Marina, la misma en el pasado, con el anterior PGOU de 2003, estaba clasificada como no urbanizable y calificada como NUCLEO RURAL. Constaba, por tanto, dentro del perímetro de delimitación del núcleo rural. Así, cuando todas ellas (las cuatro fincas- las tres que son objeto de esta demanda más la inmediata por su oeste) pertenecían a doña Daniela solicitó esta un informe de condiciones de edificación de las mismas y el Ayuntamiento emitió un informe fechado el 26 de septiembre de 2006 con la firma de la arquitecto doña Adela. En el citado informe de la oficina de urbanismo queda claro que las fincas registrales NUM003, NUM001, NUM005 y NUM009 por entonces estaban clasificadas como Suelo No Urbanizable Núcleo Rural.

Se remiten los recurrentes al informe técnico sobre la imbricación de la finca citada en el expositivo uno de la demanda en el núcleo rural de Santa Marina del arquitecto superior don Plácido, que se divide en cuatro apartados: en primer lugar, se analizan datos generales de la finca; en segundo lugar, se realizan consideraciones generales y se acompañan fotografías; en tercer lugar, se realizan por el perito unas útiles consideraciones legales y urbanísticas y, en cuarto y último lugar, se realiza un informe final a modo de conclusiones.

Se añade por las recurrentes que realizaron, en su momento, las oportunas alegaciones en el marco del procedimiento de creación de las presentes normas provisionales en el que básicamente se reproducen los argumentos ya expuestos en esta demanda e incluidos en el informe pericial; si bien, existe una cuestión que sí se alega en ese momento y que no estaba incluida en el informe técnico, y que pudiera tener importancia para la resolución de este juicio, siendo este, básicamente, el hecho de que el crecimiento hacia el oeste del núcleo rural de Santa Marina se encuentra colmatado por la existencia de una zona extractiva- arenera, lo que justifica el crecimiento hacia el este del pueblo.

1.3 Como fundamentos de derecho se invocan los arts. 122, 136.1, 115.2, 138.1 y 137.1 del TROTU, los arts. 135 y 136 de las Normas Provisionales, los arts. 202 del PGOU aprobado provisionalmente.

Se aduce que los criterios que fija la normativa (tanto TROTU como NN.PP y PGO en tramitación) para delimitar un núcleo rural son los siguientes: circunstancias edificatorias, socioeconómicas, ambientales y culturales, criterio de racionalidad, consolidación de asentamientos preexistentes, contar con servicios de abastecimiento y saneamiento, acceso rodado y suministro eléctrico, criterio de potenciar el aprovechamiento interior de los núcleos, proporcionalidad respecto a las necesidades de los residentes, grado de consolidación de los bordes, las condiciones topográficas, cualidades de escena urbana y paisajística, la permanencia de los vacíos frente a la compactación extrema, la toma en cuenta de las afecciones sobre bienes integrantes del patrimonio cultural asturiano, existencia de un mínimo de 5 viviendas que no superen entre ellas una distancia máxima de 100 metros, que el citado grupo poblacional represente un conjunto funcional y territorial, articulado en base a una red de caminos, sin barreras físicas que los separen y evitando los grandes desniveles topográficos y el criterio final de la existencia de una imbricación relevante con el medio rural.

Se indica que según la ficha del núcleo rural de Santa Marina del Tomo I Anejo 3- ANÁLISIS AMBIENTAL DE LOS NUCLEOS RURALES del Plan General de Ordenación de Llanes las fincas objeto de este escrito tienen especificado un uso a prado ganadero con arbolado disperso y un valor global, dentro del mapa de valoración global, alto. No existe ningún tipo de afección ambiental o territorial que afecte a dichas fincas, ni ningún riesgo natural. El tipo de paisaje es el de Rasas y Marinas de Llanes otorgándole como valor paisajístico una valoración alta. En la propia ficha se hace mención a la concesión minera sita al oeste.

Afirman las demandantes que, a todas luces, resultan ser criterios subjetivos e insuficientes y según la humilde opinión de esta parte deberían tenerse en cuenta otros muchos. La propia ley del suelo asturiana y la normativa de las Normas Provisionales y del PGO en tramitación analizada en los apartados anteriores se refieren a distintos criterios que no han sido tenidos en cuenta en la redacción del PGOU de Llanes inicialmente aprobado.

En cuanto a las diferencias existentes entre las Normas Provisionales y el PGO aprobado inicialmente en la delimitación del Núcleo Rural de Tresgrandas, se señala que rompiendo con la uniformidad entre ambos instrumentos en relación con la delimitación de los núcleos rurales del municipio, las NN.PP en este pueblo de Santa Marina prevé al otro lado de la carretera hacia el norte de donde se encuentran las fincas objeto de este escrito una bolsa de suelo destinado a núcleo rural que se extiende de este a oeste pegado a la carretera y dicho suelo no viene previsto en el PGOU, y ello confirma que este espacio del este es la zona natural de crecimiento de Santa Marina y que esta cohesionado con respecto al núcleo rural, sobre todo teniendo en cuenta la colmatación por el oeste del núcleo rural debido a la presencia de una explotación minera y arenera.

Sostienen que las fincas objeto de litigio debe incluirse dentro del perímetro del Núcleo Rural de Santa Marina según lo razonado en la demanda:

1.- Su ubicación pegada al núcleo rural propuesto por las propias NN.PP tanto por el oeste como por el norte aconsejan la inclusión en el núcleo rural de la finca, y más aun teniendo en cuenta que existe una edificación en el interior de una de estas fincas, y varias edificaciones a muy poca distancia. También hay que tener en cuenta que al sur y este el río y la zona arbórea delimitan el núcleo rural formando un conjunto funcional perfectamente cohesionado que incluye las fincas objeto de esta demanda.

2.- Cuentan las fincas, dada su ubicación, con los servicios de abastecimiento de agua, acceso rodado, suministro de energía eléctrica y saneamiento.

3.- Desde el punto de vista de su valoración natural, la finca objeto de este escrito es un prado sencillo carente de comunidades vegetales de interés, sin presencia de especies autóctonas y no colinda con espacios de valor natural.

4.- Desde el punto de vista de su valoración AGROPECUARIA, las fincas objeto de este escrito no son de grandes dimensiones, no tienen cultivos de interés, ni existe ningún invernadero en ellos, ni ninguna cuadra y no hay en su interior o en las cercanías tampoco arroyos o fuentes más allá del río que forma el borde natural del núcleo rural.

5.- Desde el punto de vista de su valoración PAISAJISTICA, la contribución de estas fincas al marco escénico del lugar no resulta destacable dado su ubicación cercana a un número considerable de viviendas, incluso disponiendo de una edificación en el interior de una de las fincas y al lado del camino. Tampoco poseen elementos tradicionales dignos de protección.

6.- No se da ninguna otra circunstancia que aconseje la clasificación de las fincas como NO URBANIZABLES en relación al resto de calificaciones posibles (art. 115.1 y 122.1.b).2º párrafo).

7.- Debe atenerse, más que nunca, al criterio de la dinámica de crecimiento de la población que recoge el art. 57.2 de la Ley del suelo de Asturias. Este criterio, además del de la proporcionalidad que aparece señalado también en la misma norma, y el del aprovechamiento del suelo aconsejan igualmente la inclusión de las fincas objeto de este escrito en el perímetro del núcleo rural de Santa Marina.

8.- Al existir construcciones en las fincas cercanas y al estar al lado del camino, no se daría impacto ambiental ni visual alguno de trascendencia.

9.- Se debe atender además a los criterios de desarrollo sostenible, eficiencia y uso racional establecidos en la Ley del Suelo estatal.

10.- Las Normas Provisionales del Principado incluyen como núcleo rural una bolsa de suelo existente al norte de las fincas objeto de este escrito al otro lado del camino lo que justifica todo lo expresado en el escrito de demanda.

Se alega, en cuanto a la vinculación de un anterior PGO anulado, que el PGO de 2003 --que estuvo vigente hasta 2011- incluía la parcela dentro de la delimitación del Núcleo Rural de Santa Marina. Y ello fue así porque las parcelas cumplían los requisitos urbanísticos y legales para ser considerada apta para la edificación.

Finalmente, combaten el argumento de un crecimiento desproporcionado del Núcleo Rural, ya que las fincas limitan al oeste y al norte con el núcleo ya delimitado.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

Por la Administración demandada se solicitó la inadmisión de la pretensión de inclusión de las parcelas en el núcleo rural; o, subsidiariamente que se desestime ésta; que se desestime íntegramente el recurso interpuesto.

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en su escrito de contestación a la demanda, se remite, en primer lugar al informe de la Sección de Régimen Jurídico de la CUOTA que obra a los folios 16401 y ss. del expediente administrativo.

Se remite, asimismo, al informe emitido por la Arquitecta de la CUOTA que obra a los folios 15.915 y ss. (alegación 430).

Con invocación de la sentencia de esta Sala nº 994/2022, de 30 de noviembre, PO 213/2021, se señala que la parcela de la actual demandante carece de cobertura jurídico-urbanística que le asigne una determinada clasificación como suelo de núcleo rural, o que vincule al actual planificador urbanístico.

Se aduce la inexistencia de derecho subjetivo a la inclusión en SNU-NR, o de obligación de la Administración urbanística de dicha inclusión.

Se indica, con invocación de varias sentencias de esta Sala, que el eventual crecimiento de los NNRR ha de ser hacia el interior.

Se alega que en el SNU-NR las potestades de la Administración son discrecionales respecto de su posible crecimiento.

Niega que exista un derecho subjetivo a la inclusión de las fincas den la delimitación del Núcleo Rural en cuestión.

Se añade:

1.- Las fincas que nos ocupan se sitúan hacia el exterior del núcleo, en sentido este. Su inclusión generaría un crecimiento exterior del núcleo, contraviniendo el señalado principio legal que establece que su eventual crecimiento debe ser hacia el interior.

2.- La inclusión de estas fincas generaría un amplio saliente hacia el este respecto del núcleo delimitado, a lo largo de, nada menos, que 2 parcelas de cierta extensión longitudinal, totalmente injustificado y aislado, como puede apreciarse en el informe de la Arquitecta de la CUOTA.

3.- Las parcelas objeto del proceso no están edificadas, ni habitadas, no constituyendo asentamiento de población, como se señala en el informe de la Arquitecta de la CUOTA, y en las propias consultas catastrales que aporta la actora (parcelas NUM011 y NUM012: Doc. 2 de la demanda, destinadas a prado o improductivo).

4.- La alusión a una edificación de mucha antigüedad en estado ruinoso en una de las parcelas objeto del proceso, envuelta en arbolado y maleza, que el catastro ni tan siquiera considera como superficie construida, no hace otra cosa que confirmar que no está habitada, ni constituye asentamiento de población, ni dispone de otros títulos, estando en situación irregular, y de absoluto abandono.

5.- Las alusiones a otras fincas edificadas que sí están incluidas en el ámbito del NR son más que irrelevantes, puesto que el planificador las ha incluido en el mismo sobre la base de su edificación consolidada y su ubicación dentro de la delimitación del mismo, sin que la clasificación del suelo se transmita por mayor o menor proximidad

6.- Por lo que se refiere a una parcela sita al norte, respecto de la que la parte actora alega que en ella existe otra edificación de mayor ocupación en planta, la cual dice que se halla en estado supuestamente ruinoso, dicha parcela no estaba incluida en el NR durante el periodo de aprobación inicial, habiendo sido incluida a posteriori en el mismo, a causa de una alegación presentada durante el trámite de información pública, y por motivos fundados.

En este sentido, y como consta a los folios 10.825 del expediente (alegación NUM013), el interesado formuló alegaciones, señalando que en el interior de la parcela NUM007 del polígono NUM008 existe una vivienda, tal como consta en la nota simple del Registro de la Propiedad que se adjuntaba. En el catastro se recoge la existencia de una construcción realizada en el año 1975, de 129 m². Y en la nota simple se refleja la existencia de una casa de vivir y de ganado, con las mismas dimensiones aproximadas de 9,5 x 13 metros, compuesta de piso terreno, sala, desván y pajar, además de huerta, labor y prado.

7.- Ninguna norma establece un derecho subjetivo a que este NR deba crecer hacia el este.

8.- La propia parte actora y su informe pericial resaltan el valor de la permanencia de los vacíos, reglamentariamente contemplado.

9.- Invoca el art. 122.1.b) TROTU.

En atención a lo dispuesto en el art. 71.2 de la LJCA, se plantea la inadmisibilidad de la pretensión de inclusión de las parcelas en el Núcleo Rural.

TERCERO.- SOBRE LA DISCRECIONALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN RELACIÓN AL PLANEAMIENTO.

En lo que se refiere a la discrecionalidad de la Administración en relación al planeamiento, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020, recurso nº 5958/2019, señala:

"Para responder a la cuestión general suscitada, hemos de dejar constancia de nuestros posicionamientos jurisprudenciales en relación con los límites de la potestad de planeamiento, debiendo citar al respecto la reciente STS 1375/2020, de 21 de octubre (ECLI:ES:TS:2020:3319, RC 6895/2018):

"Debemos ratificar, desde nuestra perspectiva, la citada potestad de planeamiento de las administraciones locales y autonómica ---a través del clásico procedimiento bifásico--- para ordenar las ciudades, pero también para proceder a la modificación de la ordenación establecida en un determinado momento.

Paradigmática en la materia fue la clásica STS de 9 de julio de 1991 (ECLI:ES:TS: 1991:7763 , RA 2218/1990):

"En cuanto a la primera de las indicadas cuestiones será de significar que el planteamiento es una decisión capital que condiciona el futuro desarrollo de la vida de los ciudadanos, al trazar el entorno determinante de un cierto nivel de calidad de vida. En otro sentido, integra una intensa regulación de la propiedad privada, dibujada, así, con rango reglamentario en virtud de la habilitación establecida en el art. 76 del Texto Refundido de la Ley del Suelo en relación con la expresa dicción del art. 33.2 de la Constitución . De aquí deriva ya la trascendental importancia del procedimiento de elaboración de los planes, precisamente para asegurar su «legalidad, acierto y oportunidad» - art. 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo -. Entre sus trámites destacan aquellos que tienden a lograr la participación ciudadana, ya prevista en el art. 4.2 del Texto Refundido, y ampliada por el Reglamento de Planeamiento. Si esto era así antes de la Constitución , hoy resulta seriamente reforzada tal participación ciudadana por virtud de lo establecido en los arts. 9.2 y 105.a) de la norma fundamental: la intervención de los ciudadanos contribuye a dotar de legitimidad democrática a los planes - Sentencias de 11 de julio , 6 de noviembre y 22 de diciembre de 1986 ; 18 de septiembre de 1987 ; 28 de octubre de 1988 ; 24 de julio de 1989 ; 30 de abril y 22 de diciembre de 1990 ; 12 de febrero de 1991 ; etc.-. El principio de interpretación, conforme a la Constitución, de todo el ordenamiento jurídico - art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de intensificar la importancia de los trámites que viabilizan aquella participación. En otro sentido es de destacar el carácter ampliamente discrecional del planeamiento -independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados-. Es cierto que el «genio expansivo del Estado de Derecho» ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. Así las cosas, existen alegaciones de rigurosa y pura oportunidad que hechas ante la Administración en un trámite de información pública pueden dar lugar a que aquélla modifique su criterio, en tanto que alegadas en la vía jurisdiccional pueden resultar inoperantes".

En nuestra STS de 25 de marzo de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:2806 , RC 1385/2006), recordando la anterior STS de 23 de febrero de 2010 , entre otras muchas, pusimos de manifiesto la posibilidad de modificación del planeamiento urbanístico, con la finalidad de conseguir ---en cada momento--- los intereses generales y colectivos de la ciudad, señalando al respecto que"[l]as posibilidades del "ius variandi" en el ámbito urbanístico que nos concierne, y los criterios al respecto de la Sala, en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo. (...) Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variandi, atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Por su parte, en la STS de 12 de diciembre de 2014 (ECLI:ES: TS:2014: 5164 , RC 3058/2012) ---recordando las anteriores SSTS de 30 de octubre de 2013 (RC 2258/2010 ), 26 de julio de 2006 (RC 2393/2003 ), 30 de octubre de 2007 (RC 5957/2003 ) y 24 de marzo de 2009 (RC 10055/2004 ), entre otras---, hemos insistido, en lo siguiente: "Las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales; no los intereses de uno o de unos propietarios; ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal" .

Más en concreto, en la STS de 20 de abril de 2011 (ECLI:ES:TS:2011:2284, RC 1735/ 2007) declaramos: "La potestad para establecer, reformar o cambiar la planificación urbanística no es sólo una potestad, sino que constituye, además, un deber administrativo de inexorable cumplimiento cuando las circunstancias del caso lo exijan, como señala el artículo 156.d) del Reglamento de Planeamiento. Estas circunstancias del caso vienen representadas por la satisfacción de los intereses generales, que pueden demandar los cambios precisos para mejorar y perfeccionar la ordenación del suelo. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma o sustitución, para realizar los ajustes necesarios a las exigencias cambiantes del interés público. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia de esta Sala, sobre el ejercicio del "ius variandi" no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, ha de ajustarse en tal planificación al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex artículo 33.2 de la CE ".

Por último, tenemos que hacer referencia a nuestra STS 1561/2017, de 17 de octubre (ECLI:ES:TS:2017:3653, RC 3447/2015): (...) "Para resolver la cuestión planteada en estos términos se ha de tener presente que la Administración dispone de un amplio margen de discrecionalidad en el ejercicio de sus competencias en materia de ordenación del territorio y urbanística. Así se entiende que es la Administración con competencia en materia de ordenación urbanística la que asume monopolísticamente la tarea de observar el progreso de las necesidades de la ciudad y ofrecerles soluciones que considere más acordes para la mejor satisfacción en último término de los intereses generales de la comunidad. Como consecuencia de lo anterior se deduce la proscripción generalmente considerada de alteración del planeamiento en base a pronunciamientos judiciales, que solo deben valorar con arreglo a su función revisora, la conformidad a derecho del planeamiento, y en su caso anularlo sin sustituirlo por prescripciones propias, usurpando la genuina función de la Administración planeadora, lo que determina que no sean antendibles en sede jurisdiccional pretensiones que persigan la mutación del planeamiento mediante la sustitución de sus determinaciones.

Como toda potestad de ejercicio discrecional por la Administración, ésta se sujeta a las prescripciones de los artículos 9.3 ) y 103.1 de la CE , en la medida que el primero proscribe la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos, con sometimiento a la Ley y al Derecho, y el segundo impone a las Administraciones que sirvan con objetividad los intereses generales. En concordancia con estos mandatos constitucionales de genérica aplicación a la actividad de las Administraciones, se deduce que el ejercicio del ius variandi urbanístico debe estar presidido por el respeto a los principios de congruencia, racionalidad y proporcionalidad, y en concreto debe evitar la indeseada discordancia entre la solución elegida y la realidad a la que se aplica, como advirtió en su día la STS de 28 de marzo de 1990 .

Así, la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con desviación de poder o falta de motivación en la toma de sus decisiones. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991 destaca el carácter ampliamente discrecional del planeamiento, independientemente de que existan aspectos rigurosamente reglados. Es cierto que el genio expansivo del Estado de Derecho, ha ido alumbrando técnicas que permiten un control jurisdiccional de los contenidos discrecionales del planeamiento, pero aun así resulta claro que hay un núcleo último de oportunidad, allí donde son posibles varias soluciones igualmente justas, en el que no cabe sustituir la decisión administrativa por una decisión judicial. La misma sentencia haciendo una referencia concreta a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1977 subraya la importancia de la Memoria como documento integrante del Plan, art. 12,3,a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 38 del Reglamento de Planeamiento y advierte que la Memoria integra ante todo la motivación del plan, es decir, la exteriorización de las razones que justifican el modelo territorial elegido y, por consecuencia, las determinaciones del planeamiento".

CUARTO.- SOBRE LOS CRITERIOS DE INCLUSIÓN EN LA DEFINICIÓN DE NÚCLEO RURAL.

Sostienen las recurrentes que las fincas litigiosas deben incluirse dentro del perímetro del NR de Santa Marina-Llanes, en aplicación de los criterios normativos que expone y de las razones que apunta.

A este respecto, tal y señala la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2025, recurso 573/2024:

"La inclusión o no de las parcelas litigiosas en el ámbito de un Núcleo Rural dependerá de si cumplen o no las normas establecidas en el TROTU, el ROTU y las NNPP, o de si las Administraciones Urbanísticas intervinientes, en ejercicio de sus potestades discrecionales sobre el eventual crecimiento de los Núcleos Rurales, consideran necesaria o conveniente su ampliación.

Debemos partir de la regulación del Núcleo Rural en el TROTU.

Artículo 136. Núcleos rurales.

1. Son núcleos rurales los asentamientos consolidados de población en suelo no urbanizable que el planeamiento municipal configure con tal carácter, en función de las circunstancias edificatorias, socioeconómicas y de cualquier otra índole que manifiesten la imbricación racional del asentamiento en el medio físico donde se sitúa.

Se incluirán en esta categoría los asentamientos de población que, pese a contar, eventualmente, con servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica para sus necesidades propias como tales asentamientos rurales, no estén integrados en una malla urbana en los términos establecidos en el art. 113, apartado a), de este Texto Refundido.

2. En orden a la obtención del suministro de los servicios públicos de electricidad, telefonía y otros semejantes, los núcleos rurales se equiparan a los suelos urbanos y demás asentamientos de población de análoga naturaleza o denominación.

3. El hecho de que un asentamiento clasificado por el planeamiento urbanístico general como núcleo rural, o algún terreno dentro del mismo, disponga, o pase a disponer en un momento determinado de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, acceso a servicios de telefonía y telecomunicaciones u otros semejantes, para la satisfacción de las necesidades de su población, no implicará su conversión en suelo urbano ni obligará al Ayuntamiento a modificar el Plan General de Ordenación en tal sentido.

Artículo 137. Requisitos para la delimitación de Núcleos Rurales.

1. El Plan General de Ordenación concretará los requisitos necesarios para que una agrupación poblacional pueda ser clasificada como núcleo rural.

Tal condición se adquiere mediante la mera concurrencia de dichos requisitos, siendo esta simple circunstancia la que determina la asignación al suelo afectado de las posibilidades edificatorias que el planeamiento reconozca a los núcleos rurales.

Sin embargo, las reglas sobre atribución y delegación de competencias contenidas en el art. 131 de este Texto, en su caso, sólo tendrán efectividad a partir del momento en que se produzca la delimitación material del núcleo rural, para lo cual éste ha de definirse gráficamente sobre los oportunos planos de la correspondiente norma urbanística.

2. Los instrumentos de planeamiento en los que se delimiten núcleos rurales deberán establecer para cada uno de ellos un régimen de distancias y limitaciones en obras, instalaciones y edificaciones en el área de las carreteras que circulen a lo largo de los mismos.

A los efectos de establecer tal régimen de distancias y limitaciones, se deberá recabar informe preceptivo y vinculante del organismo que en cada caso ostente la titularidad de las funciones de vigilancia y control en materia de carreteras.

Artículo 138. Condiciones de la edificación.

1. Dentro de los núcleos rurales existirán las posibilidades de parcelación y edificación que determinen el planeamiento urbanístico general y, en su caso, las normas de la Comunidad Autónoma.

En la delimitación de los núcleos rurales se deberá tener en cuenta la conveniencia de potenciar el aprovechamiento del interior del núcleo, así como la de evitar un crecimiento excesivo que no guarde proporción con las necesidades de los residentes. El planeamiento no podrá autorizar en ningún núcleo rural un incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. Se considerará a estos efectos que la rehabilitación de construcciones ya existentes no supone incremento del aprovechamiento urbanístico ni del número de viviendas, aunque en el momento de su rehabilitación no sean habitables o se encuentren en ruinas.

2. Dentro de los núcleos rurales catalogados, con independencia de la protección que merezcan, en su caso, en consideración a su posible valor cultural, y con arreglo a su legislación sectorial específica, toda edificación de nueva planta o modificación de las construcciones existentes deberá adaptarse al entorno y cumplir los requisitos de tipología que se establezcan. Todas las construcciones, y en especial las destinadas a vivienda, deberán ajustarse a la tipología tradicional, descartando el uso de materiales y formas características del medio urbano. Para llevar a cabo dicha exigencia, los Ayuntamientos o el Principado de Asturias deberán aprobar normas urbanísticas que concreten las características, en cuanto a estética y materiales, de la tipología tradicional.

Fuera del núcleo las nuevas edificaciones no podrán alterar la silueta paisajística o elementos más relevantes de contacto con el paisaje agrario circundante.

3. El derribo de construcciones ya existentes, y en especial de viviendas, sólo se autorizará de forma excepcional, aunque no se haya aprobado ningún régimen especial de protección de las mismas, y a no ser que se trate de edificaciones recientes, o en las que se haya perdido, de forma irreparable, la tipología tradicional, o edificaciones sin ningún valor constructivo en cuanto muestra de la edificación rural tradicional, y cuya rehabilitación sea desproporcionadamente onerosa.

4. El planeamiento urbanístico establecerá la superficie mínima necesaria para poder edificar, que se aplicará a la construcción de nuevas edificaciones o a la sustitución de las existentes, pero no a las obras de rehabilitación que respeten, en cuanto al aspecto externo, la tipología tradicional del edificio, o la recuperen. Asimismo, el planeamiento establecerá la superficie máxima de las edificaciones.

5. A través del Catálogo de Núcleos Rurales del Principado de Asturias se procederá en todos los casos a fijar la superficie mínima edificable en los núcleos rurales, clasificándolos en función de su densidad. El planeamiento municipal podrá exigir una superficie mínima superior. En la fijación de la superficie mínima edificable se deberá distinguir entre el interior del núcleo, en el que se respetarán las formas de ocupación tradicionales y se podrá incluso prescindir de la exigencia de una superficie mínima edificable, y las demás parcelas que formen parte del núcleo rural.

6. En las condiciones establecidas por el planeamiento municipal o, en su caso, en el Catálogo de Núcleos Rurales, y siempre que no lo impida el respeto a la armonía del entorno exigida por el apartado 2 de este artículo y por el art. 109 del presente Texto Refundido, se permitirá, dentro de los núcleos rurales, la edificación de viviendas agrupadas.

7. Las expresadas viviendas habrán de situarse sobre una sola finca con extensión no inferior a la que resulte de multiplicar el número de viviendas por la fijada como superficie edificable mínima en el respectivo núcleo. La parcela objeto de la actuación adquirirá la calidad de indivisible, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad.

8. Sin perjuicio de la necesidad de disponer de los servicios urbanísticos ordinarios, estas agrupaciones de viviendas se adaptarán a las condiciones rurales del emplazamiento, preservando su naturaleza y sus características peculiares".

QUINTO.- APLICACIÓN AL PRESENTE CASO. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DE LAS DEMANDANTES.

5.1 Pues bien, en el presente supuesto, lo primero que debemos resaltar es el hecho de que las parcelas en cuestión carecen de licencias de edificación que atribuya derechos edificatorios consolidados, y están exentas de edificaciones en la realidad física (a salvo la definida como nº 2 que contiene los restos de una edificación ruinosa correspondiente a un molino, según la descripción catastral), no acreditándose que la finca haya estado destinada a uso residencial, y no está habitada por lo que no constituye un asentamiento consolidado de población, ni existe un derecho subjetivo a su inclusión en NR sobre esta base.

El art. 138.1 del TROTU prevé la potestad discrecional de las Administraciones para autorizar el crecimiento de los Núcleos Rurales, sujeta al límite de un incremento del aprovechamiento urbanístico o del número de viviendas que suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente. No se contempla en dicho precepto un derecho subjetivo de los particulares al crecimiento, ampliación del Núcleo o a la inclusión de parcelas en el mismo.

En el informe emitido por la Arquitecta de la CUOTA, obrante a los folios 15.914 y ss. (Alegación 430), se señala:

1.- El art. 138.1 del TROTU establece que no se podrán delimitar núcleos en los que el incremento del aprovechamiento urbanístico o del número de viviendas suponga elevar el conjunto del núcleo a más del doble del ya existente.

Según información aportada por el equipo redactor del PGO de Llanes en tramitación, corregida con las modificaciones introducidas en cada asentamiento para estas Normas Provisionales (página 39 y ss. de la Memoria Justificativa), el Núcleo de Santa Marina cuenta con 24 viviendas existentes y la delimitación establecida permitiría 20 viviendas nuevas, por lo que es susceptible de ser ampliado conforme al art. 138.1 del TROTU.

2.- Las parcelas objeto de la alegación se sitúan al este de la delimitación del NR, de tal forma que su inclusión generaría un crecimiento hacia el exterior.

3.- En cualquier caso, la posibilidad de plantear crecimientos en la periferia de los núcleos ya delimitados, no apoyados en motivaciones excepcionales (como puede ser contar ya con una autorización previa otorgada por la CUOTA como Núcleo Rural, o la preexistencia de edificaciones destinadas a usos propios de esta categoría de suelo), si bien se entiende un interés legítimo de los interesados, supone adoptar un criterio de ordenación más extensivo que el establecido en el PGO en tramitación, lo cual se entiende que excede el alcance de unas Normas Provisionales.

4.- Respecto a que las parcelas no cumplan requisitos para ser catalogada como SNU de Interés, se remite a lo establecido en el art. 122.1.b) del TROTU.

5.- La ordenación precedente de 2002, además nula, no es vinculante para el planeamiento ulterior ni a las presentes NNPP.

6.- Las licencias de parcelación otorgadas bajo la vigencia del plan nulo no implican que la nueva ordenación deba asumirlas como integrantes de SNU-NR, habiéndose de estar a lo que disponga la ordenación actual.

En definitiva, las parcelas objeto de litigio se sitúan hacia el exterior del núcleo, y su inclusión constituiría un crecimiento hacia el este contrario al principio de potenciación del aprovechamiento interior (art. 138.1 del TROTU), sin que las normas citadas por los recurrentes otorguen a los mismos un derecho subjetivo a su inclusión en el NR.

En este sentido, la sentencia de este Tribunal de 26 de noviembre de 2008, recurso 1667/2005, señala: "Finalmente, conviene recordar que, en el ordenamiento actualmente vigente, encabezado por el TROTU, los núcleos rurales no están destinados a crecer, puesto que se trata de asentamientos consolidados o preexistentes de población en suelo no urbanizable, cuya eventual expansión debe producirse prioritariamente hacia el interior. Procede, en razón de todo ello, la desestimación del recurso".

Y en la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2020, recurso 309/2019 se dijo: "2.2. Hemos de reproducir lo dicho en nuestra STSJ de 12 de marzo de 2018(rec.79/2017) referida al mismo municipio asturiano aquí encartado: "Por otra parte, a mayor abundamiento, ha de tenerse presente que los núcleos rurales son definidos legalmente por el art. 136 y 137 TROTU. Así pues la condición de núcleo rural, en tanto ámbito especial sujeto a condiciones especiales, ha de ser objeto de interpretación restrictiva, lo que repudia tanto la extensión analógica, voluntarista o por intereses particulares. En este sentido, la Sentencias de esta Sala de 26 de Noviembre de 2008 (rec. 1667/05) precisa que la eventual expansión de los Núcleos es hacia el interior, o sea pugnando con el crecimiento hacia el exterior e inspirado en línea claramente restrictiva"; en particular la STSJ Asturias de 5 de Mayo de 2014 (rec. 286/2012): "En definitiva, lo que se viene a postular el recurrente es una ordenación más laxa de los núcleos rurales, pero los criterios están establecidos legalmente y a ellos ha de estarse y no a los intereses particulares de cada propietario, siendo así que de la vigente legislación urbanística asturiana resulta un claro principio limitativo en la consideración de los núcleos rurales, cuya vocación -como modalidad de suelo no urbanizable- no es el crecimiento hacia el exterior". Y se añade: "Se trata del criterio de prudente contención sentado por la jurisprudencia que, referido a la expansión del suelo urbano en zona costera, pero aplicable "mutatis mutandis", al presente caso litigioso: "La simple proximidad o colindancia con el suelo urbano no atribuye esta clasificación al suelo que carece de ella. No basta con que la parcela se encuentra en el mismo linde de la malla urbana y que cuenta a pie de parcela con los servicios urbanísticos, se exige la inserción en malla urbana porque el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas, porque en algún punto del terreno ha de estar el límite entre el suelo urbano" ( STS de 4 de Marzo de 2013, rec. 4087/2010)".

5.2 Cierto es que el meritorio informe pericial emitido por don Plácido de 17 de septiembre de 2024, pone de manifiesto, en consonancia con lo que se parecía en las fotografías, planos y descripciones catastrales, que las fincas se sitúan frente a camino (por el norte), con servicios de saneamiento, abastecimiento de agua y electricidad. No obstante, en este punto, hemos de recordar el criterio mantenido en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2020, recurso 349/2019, en la que se indica que: "el dato fáctico de contar con servicios urbanísticos es factor relevante y atendible (art.323 ROTU) pero nunca determinante pues supondría alzar una condición fáctica derivada de circunstancias aleatorias en hipoteca de la planificación futura".

5.3 Por otro lado, se aduce por las recurrentes, con sustento en el citado informe pericial, de que las fincas no poseen características medioambientales ni paisajísticas que merezcan ser preservadas, no estando incluida en ninguna zona de especial protección de las señaladas en las Normas Provisionales. No obstante, ya señalábamos que en la ficha del núcleo rural de Santa Marina del Tomo I Anejo 3- ANÁLISIS AMBIENTAL DE LOS NUCLEOS RURALES del Plan General de Ordenación de Llanes, las fincas objeto de este escrito tienen especificado un uso a prado ganadero con arbolado disperso y un valor global, dentro del mapa de valoración global, alto. En todo caso, hemos de recordar la previsión contenida en el art. 122.1.b) del TROTU, según el cual: "Se clasificarán también como suelo no urbanizable de interés los terrenos situados alrededor de los núcleos rurales cuya preservación del proceso urbanizador sea conveniente para el mantenimiento del propio núcleo y de sus valores paisajísticos y tradicionales, sin necesidad de que dichos terrenos sean objeto, en el momento en que se aprueba su ordenación, de un uso agrícola, forestal o ganadero".Es decir, se pueden incluir en esta categoría (SNU de interés) los terrenos próximos a los núcleos rurales, al margen de los valores o de los usos de que sean objeto, con la finalidad precisamente de salvaguardar a dichos núcleos rurales del proceso urbanizador y mantener sus valores paisajísticos y tradicionales. En estos casos, lo importante es evitar la transformación urbanística de los terrenos colindantes con los núcleos rurales y no la preservación de valores ambientales o equivalentes existentes en dichos terrenos, porque de este modo se protege a los mismos núcleos rurales y los valores que representan.

Cabe insistir en el hecho de que las parcelas litigiosas no están edificadas, no constituyendo asentamiento de población, situándose hacia el exterior del núcleo.

Como razonamos, el art. 122.1.b) del TROTU permite la clasificación de una parcela como SNU de interés al margen de los valores o de los usos de que sean objeto, para proteger al mismo NR. Añadiremos que la ficha del PGO presentada por la actora (documento 17) prevé determinados criterios y objetivos para la delimitación del núcleo rural entre los que destacan: 1. Mantener los espacios de prados ganaderos presentes. 2. Respetar los huecos internos, prados arbolados de tamaño mediano, y muchos de los adyacentes existentes (prados y bosquetes, vaguadas). 3. Preservar los espacios valiosos de naturaleza forestal. 4. Preservar las vistas hacia la Sierra del Cuera. 5. Preservar el entorno arbolado de la ermita de Santa Marina, manteniendo sus cualidades paisajísticas actuales.

Por tanto, la ficha del PGO en tramitación se pronuncia en contra del crecimiento del núcleo, y por el mantenimiento de los huecos actuales. A este respecto hemos de recordar que el art. 5.8 de las NNPP dispone: "En cuanto a los núcleos rurales, la identificación de los mismos y la delimitación de su perímetro seguirá, con carácter general, los criterios de ordenación urbanística formalizados documentalmente en los trabajos preparatorios del Plan General de ordenación del concejo de Llanes en tramitación".

5.4 En lo que se refiere a la alegación de la parte actora de que las fincas constituyen un continuo respecto a las parcelas adyacentes por el oeste, y por el linde note, cabe destacar que las situadas al norte están al otro lado de la carretera, y las ubicadas al oeste, incluidas en el Núcleo, además de estar edificadas, constituyen un conjunto con las anteriores (las del linde norte). Añadiremos que las fincas litigiosas, como se constata en los planos aportados por el perito de los recurrentes, y el informe de la Arquitecta de la CUOTA, colindan, en una considerable superficie, con fincas vacías, así en todo su linde sur y este, y parte del linde norte.

En todo caso, se debe señalar que no resulta suficiente la adquisición del derecho a la clasificación de una parcela por la mera proximidad a otras parcelas que sí se incluyen en el NR. La referencia a otra finca (como la situada al norte del camino, que inicialmente fue excluida), debe ser matizada por el hecho de que el planificador la ha incluido en el NR sobre la base de su edificación consolidada, sin que, como ya hemos señalado, la clasificación del suelo se transmita por proximidad.

No estamos ante un supuesto relativo al suelo urbano o SNU protegido, y en este sentido, los NR solo pueden considerarse reglados en cuanto al asentamiento de población ya existente (art. 136.1 del TROTU), no así sus áreas de expansión. La fijación de los restantes requisitos corresponde al instrumento de planeamiento (art. 137.1 del TROTU) y la potestad de fijar las posibilidades de edificación, de incremento del aprovechamiento urbanístico y del número de viviendas corresponde al planeamiento urbanístico (art. 138.1 del TROTU).

5.5 Se afirma en el informe pericial de la parte actora que, sin perjuicio de la discrecionalidad del planeador se entiende contrario a los principios de congruencia, proporcionalidad y racionalidad dejar fuera de la delimitación del núcleo a las fincas litigiosas "que forma parte del asentamiento consolidado". Sin embargo, como ya hemos razonado, estas fincas no están edificadas, no constituyendo asentamiento de población, y su inclusión en el NR es contraria al principio de potenciación del aprovechamiento del interior del núcleo a que se refiere el art. 138.1 párrafo 2º del TROTU, sin que se aprecie la infracción de los principios mencionados, ni tampoco de los principios de desarrollo sostenible y eficiencia a los que, de forma genérica, se refiere la parte actora.

5.6 No puede acogerse la alegación de falta de motivación del acuerdo recurrido. En este sentido, la motivación exigida en el art. 35 de la Ley 39/2015, ha de ser suficiente, entendiendo por tal la que baste para dar a conocer la fundamentación fáctica y jurídica que pueda respaldar el acuerdo, a fin de que el afectado por éste, conociéndolo adecuadamente, pueda combatirlo o acreditar su irregularidad. En el presente caso en el informe de la Arquitecta de la CUOTA se explica, entre otros razonamientos, como la posibilidad de plantear crecimientos en la periferia de los núcleos ya delimitados, no apoyados en motivaciones excepcionales (como puede ser contar ya con una autorización previa otorgada por la CUOTA como Núcleo Rural, o la preexistencia de edificaciones destinadas a usos propios de esta categoría de suelo), si bien se entiende un interés legítimo de los interesados, supone adoptar un criterio de ordenación más extensivo que el establecido en el PGO en tramitación. Se podrá estar en desacuerdo con esta motivación, pero ésta existe.

5.7 En cuanto al criterio de la dinámica del crecimiento de la población, a que se refiere el art. 57.2 del TROTU, alegado por los recurrentes, insistiremos en que dicho crecimiento ha de proyectarse hacia el interior del núcleo y no hacia el exterior. Añadiremos que en el art. 136 de las NNPP: "Se valora la permanencia de los vacíos frente a la compactación extrema, atendiendo en todo caso a minimizar los posibles impactos ambientales y paisajísticos que pudieran generarse, preservando la imagen de conjunto que es percibida y reconocible desde enclaves y vías de comunicación".

Esto es, en las Normas Provisionales se valora permanencia de los vacíos, y la preservación del estado actual de los terrenos, como normas y objetivos vinculantes, por lo que no se pretende el crecimiento de los núcleos hacia el exterior, en armonía con lo establecido en el art. 138.1 del TROTU.

Añadiremos que el objeto de las Normas Provisionales no es establecer crecimientos, pues se contraen a la ordenación de lo existente y no a la previsión de desarrollos, y en este sentido los propios recurrentes se refieren en su demanda al acuerdo del Consejo de Gobierno de 21 de enero de 2022, publicado en el BOPA de 31 de enero, en el que se ordena a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial de Asturias el dictado y aprobación de unas Normas Provisionales con el alcance y finalidad establecido en el art. 102 del Decreto Legislativo 1/2004 "limitando su contenido a las determinaciones sustantivas de directa aplicación indispensables para posibilitar una mínima ordenación de las necesidades urbanísticas del concejo al más corto plazo, con una delimitación y ordenación básica del suelo urbano consolidado y delimitación y ordenación provisional del suelo no urbanizable incluyendo la delimitación de los núcleos rurales".

5.8 Finalmente se argumenta que la colmatación del Núcleo Rural viene determinada por la industria extractiva situada al este de las parcelas. Ahora bien, partiendo de la normativa y doctrina hasta aquí expuesta, este razonamiento carece de sustento, dado que no es la existencia de una actividad industrial la que está llamada a fijar los límites, condiciones ni definición del núcleo rural, máxime, cuando a este tipo de actividades se le imponen una serie de medidas correctoras, entre ellas la separación a núcleos de población, que resultarían absolutamente incompatibles con la posibilidad de aprovechamientos residenciales en su linde, a lo que llevaría el argumento de las recurrentes.

SEXTO.- SOBRE LA VINCULACIÓN DEL PLANEAMIENTO PRETERITO.

Se señala por los recurrentes, siguiendo el informe pericial aportado por los mismos, que la realidad fáctica de los núcleos rurales del concejo, en general, y del Núcleo rural en particular objeto de informe, no ha variado respecto de la que se tuvo en cuenta en la aprobación del anterior plan de ordenación de 2003, añadiendo que el anterior plan fue anulado por circunstancia ajenas a la delimitación de los Núcleos Rurales. Se indica que el PGO de 2003 -vigente hasta 2011- incluía la parcela dentro de la delimitación del Núcleo Rural de Santa Marina.

Sin embargo, el hecho de que la parcela litigiosa hubiera estado incluida en un NR en un PGO declarado nulo no otorga a los recurrentes el derecho a exigir la clasificación de su parcela como NR en las Normas Provisionales impugnadas.

Así, la sentencia del Tribunal supremo de 7 de septiembre de 2016, recurso 2127/2015, señala: "Nuestro ordenamiento jurídico reserva para las disposiciones generales que hayan vulnerado la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de superior rango, la consecuencia más severa: la nulidad plena o radical que se prevé en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 . Este grado máximo de invalidez al que se somete a las disposiciones generales comporta que los efectos de la nulidad se producen ex tunc, desde el momento inicial y, por ello, no pueden ser posteriormente enmendados".

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2021, recurso nº 7639/2019, afirma: "...los actos administrativos declarativos de derechos, como es el caso de la licencia, que han de sujetarse a la ordenación urbanística vigente y, por lo tanto, su pervivencia depende de la del Plan que le sirve de cobertura, aun cuando esta sea con carácter transitorio, de manera que desaparecido del ordenamiento jurídico el Plan a cuyo amparo se concedió, por el cambio de la ordenación urbanística que resulta incompatible con la licencia inejecutada, pierde su eficacia por cuanto no puede amparar la realización de una actuación contraria o no permitida por la norma urbanística que ya está vigente".

Por tanto, el PGO precedente es nulo de pleno derecho, careciendo de carácter vinculante tanto por dicha nulidad como por el ius variandi atribuido al planeamiento urbanístico. Además, en el caso de autos, la parte actora no solicitó ni obtuvo una licencia de edificación, estando las parcelas exentas de edificación, no existiendo derechos edificatorios adquiridos patrimonializados.

Y, en cuanto a las licencias de parcelación que se hubieran obtenido conforme al PGOU declarado nulo, ya en la citada Sentencia de esta Sala 596/2025, de 18 de junio de 2025, recaída en el Procedimiento Ordinario 573/2024, se decía:

"CUARTO.- Partiendo de lo anterior, hemos de señalar que ningún derecho adquirido puede pretender, en relación a lo que es objeto de Litis, la parte recurrente como consecuencia de las licencias de parcelación en su día obtenidas al amparo de un PGO declarado nulo. [...]

Por tanto, el PGO precedente es nulo de pleno derecho, careciendo de carácter vinculante tanto por dicha nulidad como por el ius variandi atribuido al planificador. Las licencias están en situación de fuera de ordenación y no tienen carácter vinculante para el ulterior planeamiento urbanístico. La parcelación no llegó a materializarse plenamente jurídica y físicamente, en cuanto no se aprobaron los proyectos de desarrollo ni el estudio de implantación exigido en los documentos 1 y 6 aportados con la demanda. Y en el caso de la parcela correspondiente a la alegación 201, la inscripción registral quedó suspendida (documento nº 3 de la demanda), no habiendo división registral.

Sin perjuicio de lo anterior, en momento alguno se solicitó ni obtuvo licencia de edificación, estando las parcelas exentas de edificación, no existiendo derechos edificatorios adquiridos o patrimonializados. [...]".

SÉPTIMO.- COSTAS.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso sin imposición en costas, habida cuenta de la controversia jurídica existente entre las partes sobre las cuestiones litigiosas de este proceso ( art. 139 de la LJCA) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Vicente Buj Ampudia en nombre y representación de doña Estibaliz, doña Herminia y doña Serafina, frente a la resolución de 16 de abril de 2024 de la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo, Vivienda y Derechos Ciudadanos del Principado de Asturias, por la que se aprueban definitivamente la Normas Provisionales para el Concejo de Llanes y se desestima la alegación 430, presentada en diciembre de 2022 en relación con una finca sita en Santa Marina-Llanes (Expediente CUOTA NUM000).

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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