Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 99/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 275/2025 de 02 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 99/2026

Núm. Cendoj: 47186330012026100036

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:415

Núm. Roj: STSJ CL 415:2026

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00099/2026

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:DIR3: J00018448

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 34120 45 3 2024 0000040

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000275 /2025

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. NUEVAS VENTAJAS, S.L. UNIPERSONAL

Representación D./Dª. MONICA QUIRCE GONZALEZ

Contra D./Dª. DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA DIPUTACION PROVINCIAL DE PALEN

Representación D./Dª. LETRADO DIPUTACIÓN

SENTENCIA Nº 99/2026

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid, a dos de febrero de dos mil veintiséis

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro nº 275/2025 en el que son partes:

Como apelante: la mercantil NUEVAS VENTAJAS S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Quirce González y asistida por la Letrada Sra. Pérez Costoya

Como apelado: DIPUTACION PROVINCIAL DE PALENCIA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Es objeto de esta apelación la sentencia de 11 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Palencia (actual plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Palencia), en el procedimiento ordinario nº 42/2024

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia se dictó sentencia, el 11 de abril de 2025, desestimatoria del recurso presentado por la mercantil NUEVAS VENTAJAS S.L.U. contra el Decreto de 14 de Diciembre de 2024, de la Diputación Provincial de Palencia, por el que se acuerda "Resolver el contrato administrativo del Servicio de Asistencia Técnica para los trabajos de puesta en marcha y ejecución del proyecto "Red Oficinas Acelera PYME Palencia Rural (R-OAP-PRURAL)"incluido en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia -Financiado por la Unión Europea - NexGeneration EU", Expdte. 2022/68-C, por incumplimiento culpable del contratista.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la mercantil NUEVAS VENTAJAS S.L.U. en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y se revoque la recurrida ordenando la nulidad, anulación o revocación del Decreto impugnado [Decreto de fecha 14 de diciembre de 2023 (DEC/10406/2023)], y condenando a la Diputación de Palencia al abono de 8.965,45 € (IVA incluido) a la apelante en concepto de daños y perjuicios, más la imposición de las costas causadas de conformidad con el artículo 139 LJCA. Subsidiariamente, en el caso de que no se admitiesen todas las pretensiones, se solicita que se dicte una Sentencia parcialmente estimatoria, revocando la impugnada, y se acuerde retrotraer las actuaciones hasta el 14 de diciembre de 2023, al no resultar ajustada a derecho la resolución del contrato al no concurrir todas las causas de resolución del contrato establecidas en la Resolución de 14 de diciembre de 2023, y condenando a la Diputación de Palencia al abono de 8.965,45 € (IVA incluido) a mi representado en concepto de daños y perjuicios, más la imposición de las costas causadas de conformidad con el artículo 139 LJCA.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte demandada en la instancia, que lo impugnó, tras ello se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Sala se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2026, lo que se llevó a efecto.

En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

1.1.- Es objeto de esta apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia desestimatoria del recurso presentado, por la mercantil NUEVAS VENTAJAS S.L.U., contra el Decreto de la Diputación Provincial de Palencia por el que se resuelve el contrato del Servicio de Asistencia Técnica para los trabajos de puesta en marcha y ejecución del proyecto "Red Oficinas Acelera PYME Palencia Rural (R-OAP-PRURAL)" suscrito entre la Diputación y la empresa NUEVAS VENTAJAS, S.L., por incumplimiento culpable del contratista, al concurrir las causas de resolución previstas en el artículo 211.1.i) de la LCSP, en relación con los apartados k) y l) de la cláusula 4.4 del PCAP, en el artículo 211.1,f) de la LCSP, en relación con los apartados k) y l) de la cláusula 4.4 del PCAP y en el citado artículo 211.1.i) y f) de la LCSP, en relación con los apartados f), h) e i) de la cláusula 4.4 del PCAP.

1.2.- En la sentencia apelada se desestima el recurso, resumidamente, por las siguientes razones:

1.2.1.- Está probado que la empresa ha contratado a personal en categoría inferior a la que procede -de conformidad con el Convenio Colectivo aplicable- para llevar a cabo las funciones previstas en el contrato. El personal contratado lo ha sido dentro de la categoría profesional (consultor administrativo) del grupo E, nivel 2, del Convenio Colectivo aplicable categoría que no puede desarrollar funciones de carácter técnico informático, que son las requeridas para el desarrollo del proyecto contratado, pues "(...) no parece que dentro del nivel 2 del grupo E tengan encaje las funciones atribuidas a un técnico de digitalización generalista, a un técnico especialista en Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) y a un técnico encargado de la oficina virtual..."que es el personal que debía ser contratado. De esta forma el adjudicatario no está cumpliendo con la obligación de contratar al personal requerido en el contrato y está aplicando la legislación laboral y el Convenio colectivo de manera fraudulenta sin responder a sus obligaciones contractuales.

1.2.2.- Respecto del segundo de los incumplimientos el Juez "a quo" estima que es un imputación "hueca", que carece de cobertura con datos fácticos, y que en tanto en cuanto no se puntualiza en qué resultados fácticos cabe comprobar la infracción no se puede admitir tal causa de incumplimiento.

A pesar de ello considera que el recurso de la actora no puede prosperar desde el momento en que ha sido rechazado el primer motivo de impugnación y que constituye causa de resolución contractual dada la exigencia como obligación esencial de haber contratado al personal técnico con la categoría profesional descrita en los pliegos de condiciones administrativas particulares y de condiciones técnicas.

1.2.3.- Finalmente, tras declarar que en la resolución impugnada se hacía una imputación hueca y sin sustancia respecto del tercero de los incumplimiento, considera acreditado el defectuoso cumplimiento del contrato por la declaración testifical de Doña Inés, Técnica Responsable del Proyecto, que declaró como testigo siendo su declaración "(...) elocuente y concisa corroborando el retardo en la prestación de un servicio, a veces, defectuoso que, colaborando, debía ser corregido por funcionarios de la propia institución provincial, exponiendo, asimismo, la renuencia empresarial a facilitar determinadas explicaciones acerca de por qué los técnicos de la mercantil Nuevas Ventajas no aparecían presencialmente por las oficinas físicas que tenían encomendadas, lo que, de suyo, tal ausencia durante el horario en que debieran estar abiertas comportaba la desatención de los posibles destinatarios del propio servicio interesados.".

El Juez "a quo" concluye que en todo caso es suficiente el primero de los incumplimientos imputados para acordar la resolución del contrato ya que " se ha constatado un gravísimo incumplimiento culpable por parte de la entidad empresarial NUEVAS VENTAJAS a la hora de contratar a trabajadores con cualificación técnica suficiente para cubrir los recursos humanos exigidos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, pero bajo una relación sinalagmática laboral donde su categoría profesional se encubría como "consultores administrativos", que nada tenía que ver con el verdadero desempeño de sus tareas, a fin de rebajar la remuneración salarial de la que eran acreedores y, además, cotizar a la seguridad social por debajo de que era procedente".

SEGUNDO.- Postura de las partes.

2.1.- Por la mercantil NUEVAS VENTAJAS S.L.U. se apela la anterior sentencia solicitando su revocación y consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo presentado ordenando la nulidad, anulación o revocación del Decreto impugnado y condenando a la Diputación de Palencia al abono de 8.965,45 € (IVA incluido), en concepto de daños y perjuicios, o, subsidiariamente se acuerde retrotraer las actuaciones hasta el 14 de diciembre de 2023, al no resultar ajustada a derecho la resolución del contrato al no concurrir todas las causas de resolución del contrato establecidas en la Resolución de 14 de diciembre de 2023, y condenando a la Diputación de Palencia al abono de 8.965,45 € (IVA incluido)en concepto de daños y perjuicios.

En apoyo de esta pretensión sostiene:

.- No cabe apreciar el primero de los incumplimientos imputados ya que, a excepción del responsable del equipo, los pliegos no exigían que el personal a contratar adscrito al contrato contase con una categoría profesional específica, ni unos conocimientos o experiencia determinada; los pliegos requerían un personal con un determinado perfil y dado que los perfiles a adscribir a la ejecución del contrato no contaban con experiencia previa en la consecución de las actuaciones marcadas en el pliego NuVe Consulting procedió a asignar a estos perfiles tareas sencillas a desempeñar a efectos de que fuesen adquiriendo experiencia y soltura en la prestación del servicio (tales como realizar llamadas telefónicas, visitas presenciales a empresas para presentarles el proyecto Acelera Pyme Palencia, cumplimentar fichas de visita, escaneo de documentación y subida de información poco compleja a la aplicación informática Zendesk), encuadrándolos en la categoría profesional del nivel 2 del grupo E del convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública, aplicable a la empresa, y a medida que los técnicos fuesen adquiriendo mayor experiencia, por parte de NuVe se les iba a proceder a asignar funciones más técnicas y de mayor responsabilidad, que implicaría necesariamente la modificación de la categoría profesional a efectos de ajustarse a la situación actual de los perfiles.

A ello añade que el pliego no detalla que debieran llevarse a cabo tareas de "carácter técnico informático", y, en todo caso, de ser así, las tareas más especializadas habrían sido llevabas a cabo por personal propio de NuVe.

.- Respecto del segundo de los incumplimientos considera que admitido por el Juez "a quo" que esta causa de resolución no es ajustada a derecho no cabe considerarla irrelevante a los efectos de anular el acto administrativo impugnado pues significa que no concurren todas las causas enumeradas en el acuerdo de resolución del contrato, lo que haría que este acuerdo no fuese ajustado a derecho

.- Respecto del tercero de los incumplimientos alega que la declaración de Doña Inés, Técnica Responsable del Proyecto, no es suficiente para dar por probados los hechos imputados, hechos que, a la vez, la sentencia califica de insuficientes, incurriendo en una clara incongruencia.

2.2.- Frente a dicho recurso se ha opuesto la Diputación Provincial de Palencia solicitando su desestimación.

Mantiene la apelada que los Pliegos, PPT y PCAP, que rigen el contrato describen claramente las características de titulación y las funciones de los técnicos adscritos a la ejecución del contrato, de lo que se colige que teniendo naturaleza contractual y exigiendo compromiso expreso de adscripción de los medios personales para la ejecución del contrato, con la titulación requerida, su contratación debe ser acorde a dicha titulación y categoría con el fin precisamente de que desarrollen las funciones propias que corresponden a las mismas. La contratación en categoría inferior a la requerida hace perder toda virtualidad a la exigencia prevista en los pliegos de contar con la adscripción de unos medios personales concretos y con una titulación específica.

En cuanto al segundo de los incumplimientos que, con independencia del resultado de la valoración de la prueba que se practicó en la instancia acerca de la concurrencia de dicha causa, lo cierto es que en los términos en que se pronuncia la sentencia resulta indubitadamente acreditado la concurrencia de la causa primera de incumplimiento analizada, como asimismo de la subsiguiente relativa a la defectuosa prestación del contrato y obstrucción a las facultades de dirección e inspección de la Administración, siendo todos ellos incumplimientos culpables e imputables al contratista por lo que la apreciación judicial que recoge la sentencia impugnada, únicamente respecto de esta concreta causa de incumplimiento, no invalida la motivación del acuerdo de resolución por incumplimiento contractual culpable, al concurrir otras causas de resolución debidamente acreditadas, con idénticos efectos para el contratista incumplidor, siendo suficiente la concurrencia de sólo una de ellas para que procediera la resolución contractual culpable en los términos acorados por la Administración.

Y en cuanto al tercero que de los informes técnicos emitidos por la responsable del contrato, obrantes en el expediente, se constata cada uno de los incumplimientos imputables al contratista y, de la prueba testifical practicada, han quedado suficientemente probados en los términos en que se pronuncia la sentencia combatida en su FJ 18, al apreciar la contundencia, precisión y claridad de las respuestas que corroboran la defectuosa prestación del servicio, frente a las declaraciones testificales que fueron vertidas por el gerente de la empresa (D. Emiliano, responsable del equipo adscrito al contrato).

TERCERO.- Incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos. Primero de los incumplimientos imputados.

3.1.-Previamente debemos rechazar que el recurso de apelación se limite a ser reiteración de los argumentos de la instancia ya que en el mismo se contiene una exposición de aquellos aspectos de la sentencia apelada de los que la parte discrepa y las razones para ello.

Entrando en el análisis del primero de los incumplimientos imputados a la contratista como motivo de resolución del contrato, incumplimiento que la sentencia apelada considera lo suficientemente grave para que su sola concurrencia legitime la resolución del contrato, debemos partir de que lo imputado consiste en "Incumplimiento de las disposiciones legales vigentes en materia laboral, de seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo (apartado k, de la cláusula 4.4 del PCAP), y de las condiciones establecidas en los convenios colectivos en vigor ( apartado l, de la cláusula 4.4 del PCAP y artículo 211.1.i, de la LCSP ).

3.2.- Normativa aplicable.

El art. 211.1.i de la LCSP contempla como causa de resolución del contrato "i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigorpara estos trabajadores también durante la ejecución del contrato".

Por su parte la Clausula 4.4. del PCAP dispone lo siguiente: 4.4. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: Son causas de resolución del contrato: (...)k) El incumplimiento por el adjudicatario de las disposiciones legales vigentes en materia laboral,de seguridad social y de seguridad e higiene en el trabajo. l) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivosen vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato

Junto a ello en el apartado F8 del Cuadro de características particulares del PCAP del Contrato ("lex contractus") se contempla que "El adjudicatario deberá adscribir a la ejecución del contrato al equipo de trabajo cuya composición y requisitos de experiencia y titulación se describen de manera pormenorizada en el apartado C) "Experiencia específica y medios personales como requisitos de obligado cumplimiento del adjudicatario y de la oferta" del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares

Y el PPTP en dicho apartado C) dispone: C. EXPERIENCIA ESPECÍFICA Y MEDIOS PERSONALES COMO REQUISITOS DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO DEL LICITADOR Y DE LA OFERTA.

El equipo de trabajo que se deberá adscribir a la ejecución del contrato deberá estar constituido, al menos, por las siguientes personas que habrán de ajustarse a los perfiles que se indican a continuación:

1. Un técnico en digitalización generalista. Con Formación profesional de Grado superior de la familia profesional de Informática y/o titulación universitaria técnica (Licenciado, Diplomado, Grado o equivalente en Ingeniería en Tecnologías de la Información, en Ingeniería Informática, en Ingeniería de Tecnologías Específicas de Telecomunicación, o en Ingeniería de Telecomunicación). Prestará sus servicios a tiempo completo.

2. Un técnico especialista en Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC). Con Formación profesional de Grado superior de la familia profesional de Informática y/o titulación universitaria técnica (Licenciado, Diplomado, Grado o equivalente en Ingeniería en Tecnologías de la Información, en Ingeniería Informática, en Ingeniería de Tecnologías Específicas de Telecomunicación, o en Ingeniería de Telecomunicación). Prestará sus servicios a tiempo completo.

3. Un técnico encargado de la oficina virtual Con Formación profesional de Grado superior de la familia profesional de Informática y/o titulación universitaria técnica (Licenciado, Diplomado, Grado o equivalente en Ingeniería en Tecnologías de la Información, en Ingeniería Informática, en Ingeniería de Tecnologías Específicas de Telecomunicación, o en Ingeniería de Telecomunicación). Este técnico tendrá una disponibilidad horaria de media jornada" .

El XVII convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública contempla dentro de la categoría profesional, grupo E, nivel 2 a aquel personal cuyas funciones son "tareas administrativas, operativas o de gestión sencillas, bajo supervisión y sin autonomía"

3.3.- Desestimación del recurso de apelación.

En el presente supuesto no se cuestiona que el personal adscrito al proyecto ostenta la titulación requerida en el PPTP y tampoco se discute -pues está reconocido por la contratista- que ha sido contratado en la categoría profesional correspondiente al Grupo E, nivel 2, del Convenio Colectivo aplicable.

Por tanto nos parece clara la concurrencia del incumplimiento imputado a la apelante pues ha contratado al personal en una categoría profesional que no le permite llevar a cabo las funciones a que viene obligada para el cumplimiento del contrato ya que, como ella manifiesta en el recurso de apelación, este personal solo puede llevar a cabo tareas tales como realizar llamadas telefónicas, visitas presenciales a empresas para presentarles el proyecto Acelera Pyme Palencia, cumplimentar fichas de visita, escaneo de documentación y subida de información poco compleja a la aplicación informática Zendesk y sin embargo el objeto del contrato implica llevar a cabo todas tareas para la creación de una Red de Oficinas Acelera Pyme en el entorno rural que tiene como principal objetivo ayudar a la transformación digital de los sectores de actividad económica en las zonas rurales.

Es decir la apelante ha efectuado la contratación del personal con la titulación requerida, pero asignándoles una categoría inferior a la que le corresponde para llevar a cabo las funciones previstas desarrollar en el contrato. De esta forma el adjudicatario no está cumpliendo con la obligación de contratar al personal requerido en el contrato y está aplicando la legislación laboral y el Convenio colectivo de manera fraudulenta sin responder a sus obligaciones contractuales.

Frente a ello no cabe oponer que la clasificación profesional puede ser modificada a lo largo de la vida del contrato ya que, por un lado, el contrato debe cumplirse desde su firma y con ello también deben cumplirse desde dicho momento las obligaciones laborales y el recurrente no ha probado que en el origen del contrato las funciones del personal fueran distintas de las que ha desarrollado con posterioridad, y, por otro, la incoación del procedimiento de resolución contractual tuvo lugar el 24 de julio de 2023 y a dicha fecha no había sido modificada la categoría profesional a pesar de que el contrato finalizaba el 28 de agosto.

También se alega en apelación una asunción por su propio personal de las tareas más complejas hecho sobre el que ninguna prueba ha aportado.

CUARTO.- Incumplimiento de la condición especial de ejecución descrita en el apartado J3 del CCP del PCAP relativa al sometimiento del contratista a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos ( apartado b de la cláusula 4.4 del PCAP y artículo 211.1 f) de la LCSP) . Segundo de los incumplimientos.

4.1.- Descartada por la sentencia de instancia la concurrencia del referido incumplimiento y no habiendo sido impugnado este extremo por la Administración demandada no procede analizar la concurrencia o no del mismo.

4.2.- En este apartado la apelante alega que desde el momento en que se acredita que no concurre una de las causas que dio lugar a la resolución del contrato la resolución que la acuerda no es ajustada a derecho y, por tanto, por parte del Tribunal deberían haberse estimado parcialmente, como mínimo, sus alegaciones y haberse acordado retrotraer las actuaciones a fecha 14 de diciembre de 2023 al resultar contraria a derecho la resolución del contrato. Entiende que corresponde ahora en este recurso de apelación la valoración de la no existencia de esta causa de resolución a la hora de emitir el fallo dictando una sentencia estimatoria o parcialmente estimatoria, en donde se acuerde retrotraer las actuaciones hasta el 14 de diciembre de 2023, al no resultar ajustada a derecho la resolución del contrato, y valorar la existencia o no de daños y perjuicios, como consecuencia del lucro cesante ocasionado a la apelante al no haber podido ejecutar la totalidad de la duración del contrato, valorados en 8.965,75 € (IVA incluido).

4.3.- Este apartado del recurso también debe ser desestimado. La no apreciación de uno de los motivos de resolución del contrato no implica, sin más, que la resolución administrativa que la acuerda sea contraria a derecho y mucho menos que deba procederse a la retroacción del del procedimiento administrativo. La apreciación de concurrencia de solo alguna o algunas de las razones por las que la Administración ha acordado la resolución del contrato obliga a analizar la gravedad de las que se estiman concurrente y si se considera que no son suficientes procederá declarar la nulidad de la resolución pero no la retroacción del procedimiento.

En el presente supuesto el Juez a quo razona porqué considera que a pesar de no concurrir el segundo de los incumplimientos la resolución administrativa no es contraria a derecho -considera suficiente la gravedad del primero de ellos- y por ello no anula la resolución. Ello supone que habrá de analizarse -lo que haremos posteriormente- si los incumplimientos que resulten acreditados son suficientes para anular la resolución administrativa ya que, reiteramos, el que no se aprecie la concurrencia de uno no determina -inexcusablemente- que la resolución sea nula ni que haya que retrotraer el procedimiento.

QUINTO.- Prestación defectuosa o irregular del servicio por incumplimiento de las condiciones establecidas y retraso sistemático en el mismo; reiterada obstrucción a las facultades de dirección e inspección de la administración, así como desobediencia reiterada de las órdenes dadas al contratista por el responsable del contrato respecto a la forma y régimen de prestación del servicio. Tercero de los incumplimientos imputados.

5.1.- Normativa aplicable.

El art. 211.1 f) de la LCSP prevé como causa de resolución del contrato el incumplimiento de la obligación principal del contrato y que " Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los pliegos o en el correspondiente documento descriptivo...".Por su parte la cláusula 4.4. del PCAP prevé como causas de resolución del contrato "f) La prestación manifiestamente defectuosa o irregular del servicio, no cumpliendo las condiciones establecidas y el retraso sistemático en el mismo, (...)h) La obstrucción a las facultades de dirección e inspección de la Administración, y i) La desobediencia reiterada de las órdenes dadas al contratista por la Presidencia de la Excma. Diputación, Diputado en quien delegue o el responsable del contrato si se hubiera designado, respecto a la forma y régimen de prestación del servicio, siempre que aquéllas no supongan modificación de las cláusulas del Pliego.

5.2.- En la sentencia apelada el Juez a quo, tras calificar la resolución impugnada de "(...) acto voluntarista que se trata de avalar al dar contestación a la demanda (...)"con una motivación "hueca y sin sustancia",expone los extremos que considera más relevantes de la declaración testifical Doña Inés, Técnica Responsable del Proyecto, destacando que fue elocuente y concisa corroborando el retardo en la prestación de un servicio, a veces, defectuoso que, colaborando, debía ser corregido por funcionarios de la propia institución provincial, exponiendo, asimismo, la renuencia empresarial a facilitar determinadas explicaciones acerca de por qué los técnicos de la mercantil Nuevas Ventajas no aparecían presencialmente por las oficinas físicas que tenían encomendadas, lo que, de suyo, tal ausencia durante el horario en que debieran estar abiertas comportaba la desatención de los posibles destinatarios del propio servicio interesados.

Y tras ello concluye "Se debe, por tanto, rechazar los motivos de impugnación tercero y cuarto, aunque, ello sólo puede tomarse como un apunte más desde el momento en que se descartó que prosperara el primer motivo de impugnación, donde sí se ha constatado un gravísimo incumplimiento culpable por parte de la entidad empresarial NUEVAS VENTAJAS a la hora de contratar a trabajadores con cualificación técnica suficiente para cubrir los recursos humanos exigidos en los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, pero bajo una relación sinalagmática laboral donde su categoría profesional se encubría como "consultores administrativos", que nada tenía que ver con el verdadero desempeño de sus tareas, a fin de rebajar la remuneración salarial de la que eran acreedores y, además, cotizar a la seguridad social por debajo de que era procedente".

5.3.- Frente a ello la apelante alega que en la sentencia se valoran unos hechos nuevos -que los técnicos no se encontraban en las oficinas a todas horas- que no figuran a lo largo del expediente administrativo y que tampoco se manifestaron en el escrito de contestación a la demanda generándose indefensión a la parte al no haberse podido defender adecuadamente de hechos que, además, carecen de la entidad suficiente como para considerar que el contrato no se estaba cumpliendo correctamente. Junto a ello considera que la sentencia incurre en incongruencia al apreciar, por un lado, que la resolución impugnada esta carente de motivación en este extremo y, por otro, que el incumplimiento está acreditado desestimando los motivos de impugnación 3º y 4º esgrimidos en la demanda. Considera que esta discordancia debe dar a su revocación

Este motivo de alegación debe ser también desestimado.

En primer lugar no cabe apreciar la alegada indefensión de la apelante; la presencia de los técnicos en las oficinas fue analizada en el expediente administrativo, y de hecho consta en el mismo la relación de visitas llevadas a cabo a distintas empresas, es un hecho conocido por el apelante, habiendo formulado frente al mismo alegaciones y practicado prueba, y, en todo caso, no es el único imputado en este incumplimiento.

En segundo lugar, en la sentencia apelada -aunque de un modo ciertamente algo confuso- lo que se concluye es que la concurrencia del tercer incumplimiento es irrelevante para su decisión pues aunque no se estime probado el acto administrativo seguiría siendo conforme a derecho dada la gravedad del primero de los apreciados.

Gravedad que nosotros también apreciamos al constituir un incumplimiento que afecta a todos los trabajadores y a todas sus condiciones laborales al haber sido contratados en una categoría profesional inferior de aquella que era procedente para la realización de los trabajos que debían llevar a cabo; incumplimiento de las obligaciones laborales que claramente está tipificado como motivo de resolución del contrato en el PCAP.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser íntegramente desestimado.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1000 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

. Desestimar el recurso de apelación nº 275/2025 interpuesto por la mercantil NUEVAS VENTAJAS S.L.U representada por la Procuradora Sra. Quirce González contra la sentencia de 11 de abril de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Palencia (actual plaza nº 1 de la Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de Palencia) en el procedimiento ordinario nº 42/2024, que se confirma.

.Todo ello con imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte apelante en los términos que resultan del último de los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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