Última revisión
06/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 16/2026 de 02 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
Nº de sentencia: 110/2026
Núm. Cendoj: 47186330032026100049
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:437
Núm. Roj: STSJ CL 437:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
- JVA
N.I.G: 37274 45 3 2025 0000414
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
Apelante: AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES
Representación: D.ª ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO
Apelado: D. Fidel
Representación: D.ª MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ
En la Ciudad de Valladolid, a 2 de febrero de 2026.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:
En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 016/2026 interpuesto por el ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca) representado por Dª ALICIA GONZALEZ MOLINERO YAÑEZ, Procuradora y defendido por el letrado/a Sr. Palomo Jiménez, contra la sentencia nº 191/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca, de 10.11.2025, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 207/2025 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas; habiendo comparecido como parte apelada Dª MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Fidel, defendido por sí mismo y el Ministerio Fiscal en la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO - Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca, se dictó su sentencia 191/2025 el 10.11.2025, finalizando en instancia el recurso contencioso-administrativo nº 207/2025 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas.
La mencionada resolución acordaba:
Mediante escrito de 01.12.2025, el ayuntamiento de Villarino de los Aires interpuso recurso de apelación contra la mencionada resolución, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación.
SEGUNDO - Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la demandante y hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado la apelada escrito de oposición al recurso de apelación y el Ministerio Fiscal.
TERCERO - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 29.01.2026 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada y posiciones de las partes.
La sentencia nº 191/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca, de 10.11.2025, dictada en el recurso contencioso-administrativo N.º 207/2025 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas declaró vulnerado el derecho constitucional del art. 23 CE del actor y en reconocimiento de su situación jurídica individual ordenó al Ayuntamiento demandado que proceda a entregar o permitir el acceso a la documentación no entregada en el expediente enviado a este Juzgado, solicitada por el demandante, concretamente, el informe del SR. secretario acerca de la legalidad del procedimiento de selección de la persona encargada de la biblioteca Dña. Daniela a la que se hace referencia en todas las peticiones del demandante desde la fecha de contratación Julio de 2024.
El ayuntamiento hoy apelante estima que dicha sentencia no es conforme con el ordenamiento jurídico pues considera que el recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera de plazo, porque la solicitud de acceso a la documentación se rige por plazo de 5 días para resolver ( art. 77 LBRL y art. 14.2 ROF), por lo que el recurso especial debía interponerse en 10 días tras ese plazo y en verdad presentó su demanda 13 meses después de la primera solicitud. Que la acción ejercida era la de silencio administrativo negativo, no inactividad por lo que la sentencia modifica la calificación jurídica del objeto del recurso. Advierte que el concejal nunca denunció inactividad, solo "denegación presunta" por silencio y por tanto, no se le podía aplicar el régimen flexible del art. 29 LJCA propio de la inactividad. Sobre el fondo, el informe del Secretario no debía ser entregado dado que no forma parte del expediente administrativo, sino que fue pedido ex novo, al amparo del art. 3.3 RD 128/2018 y el derecho de información del art. 23 CE solo cubre documentos ya existentes, no la obligación de crear nuevos informes. Finalmente plantea que no se cumplían los requisitos para exigir informe preceptivo del Secretario. En concreto, el art. 3.3 RD 128/2018 exige que el informe lo solicite un tercio de los miembros del pleno y si en Villarino hay 7 concejales se precisa de un mínimo 3 firmas y solo lo solicitó 1 concejal (el demandante). Que el concejal recibió toda la documentación existente en el expediente y que el único documento no entregado es un informe que no existe, porque nunca fue emitido. Así las cosas, concluye que la ausencia de un informe inexistente no afecta al ejercicio de la función de control y la sentencia de instancia carece de motivación suficiente para explicar por qué la falta de ese informe vulnera el art. 23 CE.
Por el contrario, la parte apelada sostiene que como existía inactividad administrativa continuada y el Ayuntamiento nunca resolvió las solicitudes de documentación, pese a que el concejal reiteró peticiones durante más de un año y que parte de la documentación se entregó incompleta faltando el informe del secretario, no cabe declarar la extemporaneidad (refiere que "Mientras persiste la inactividad, no corre plazo de caducidad."). Plantea que el secretario debía emitir informe de legalidad sobre la contratación de la bibliotecaria, con independencia de que lo pidiera un concejal o un tercio del pleno (cita la DA 3ª.8 LCSP) , que la contratación municipal se hizo sin procedimiento legal (no consta procedimiento de selección, ni publicidad, ni actas, ni informe de legalidad). Que la solicitud sólo pedía un documento que ya debía existir. No se trataba de pedir un informe "nuevo", sino uno que la normativa exige que exista y se incorpore al expediente. Que la falta de informe vulneró el art. 23 CE pues la jurisprudencia constitucional ( STC 181/1989, STC 220/1991, etc.) afirma que el art. 23 CE protege no solo el acceso al cargo, sino su ejercicio real y efectivo y que para controlar la gestión municipal, necesita acceso a toda la información relevante, incluida la legalidad de las contrataciones. Finalmente recuerda que se trata de una conducta reiterada del Ayuntamiento.
El Ministerio Fiscal pide la desestimación del recurso recordando que el concejal solicitó acceso a documentación municipal y no recibió respuesta por parte del Ayuntamiento. Recuerda que el art. 23 CE garantiza el derecho de los representantes políticos a participar y fiscalizar. Sobre la extemporaneidad recuerda que en casos de inactividad y silencio negativo, el acceso al recurso contencioso (incluido el procedimiento de derechos fundamentales) permanece abierto mientras la Administración no resuelva expresamente.
SEGUNDO.- Sobre la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
Considera el ayuntamiento que el recurso contencioso-administrativo se interpuso fuera de plazo, porque la solicitud de acceso a la documentación se rige por plazo de 5 días para resolver ( art. 77 LBRL y art. 14.2 ROF), por lo que el recurso especial debía interponerse en 10 días tras ese plazo y en verdad presentó su demanda 13 meses después de la primera solicitud. Que la acción ejercida era la de silencio administrativo negativo, no inactividad por lo que la sentencia modifica la calificación jurídica del objeto del recurso. Advierte que el concejal nunca denunció inactividad, solo "denegación presunta" por silencio y por tanto, no se le podía aplicar el régimen flexible del art. 29 LJCA propio de la inactividad.
Sin embargo, este argumento, con facilidad no puede acogerse. De entenderse que se reacciona contra un acto presunto (posición de la apelante), el recurso nunca sería extemporáneo conforme a reiterada doctrina jurisprudencial. Por ejemplo la STS, Contencioso sección 5 del 03 de mayo de 2022 (ROJ: STS 1753/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1753 )Sentencia: 511/2022 Recurso: 3479/2021) que recuerda "...
La inadmisibilidad del recurso postulada se opone a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Constitucional que excluye la posibilidad de apreciar la extemporaneidad en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la administración incumple la obligación de resolver que le impone la normativa aplicable. Así, la STC 59/2009, de 9 de marzo, vierte al respecto los siguientes razonamientos:
Razones que determinan que la Sala no pueda compartir los motivos de extemporaneidad.
TERCERO.-Sobr e el contenido del derecho.
Conviene recordar, por todas la l Tribunal Constitucional en STC 181/1989, de 3 de noviembre, en la que -aunque refiriéndose al caso de miembro del Congreso de los Diputados, pero también de aplicación aquí- dice lo siguiente:
"...
Más concretamente, la Sentencia nº 167/2022, dictada el 10.02.2022 por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso 681/2021 en la que, en cuanto a lo que ahora nos interesa, se dijo que:
Recuerda el Alto Tribunal en tal Sentencia que existe una copiosa jurisprudencia al respecto de tal derecho, y refiere que,
La cuestión sin embargo no se incardina en lo que puede calificarse como mero acceso a documentación obrante en un expediente, sino a la posibilidad de exigir un concejal la elaboración de un determinado informe y su posterior entrega al mismo, unido a una planteada carencia sobrevenida del objeto, al haber accedido en el seno de este procedimiento al resto de la documentación solicitada.
Sobre la primera cuestión, el juzgado concluyó que no concurría la pretendida carencia sobrevenida del objeto del proceso que alega la administración demandada por ser un hecho no ajeno a la voluntad de las partes, pues la entrega de la documentación el día 9 de septiembre de 2025 tuvo lugar precisamente por iniciativa del propio Ayuntamiento demandado, y además, tampoco se ha producido una pérdida completa del interés legítimo del actor en obtener un pronunciamiento que declare que se ha vulnerado el derecho de acceso a la información del artículo 23 de la Constitución a la fecha de la interposición de su recurso contencioso administrativo. Argumento que la Sala comparte.
Sobre la segunda; esto es, el acceso al informe de legalidad del secretario interventor, asiste la razón, en parte, al ayuntamiento apelante. Con facilidad se colige que la entrega de una determinada documentación es una cuestión jurídicamente diferente a la posibilidad de exigir la elaboración por parte del secretario interventor municipal de un informe (entrega posterior aparte). Ambas cuestiones pueden afectar al derecho reconocido en el art. 23 CE, pero sin duda son cuestiones diferentes. El escaso escrito de demanda presentado por el recurrente contenía el siguiente suplico
Vemos que no reclama del juzgado expresamente la elaboración del informe, aunque en los escritos presentados e ignorados por la demandada aludía a la entrega del informe, pero considerándolo existente.
Como quiera que el citado informe no existía, la petición de entrega de documentación inexistente no puede ser acogida, por mera inexistencia de objeto.
Y no se comparte la invocación que hace la sentencia apelada de la doctrina Jurisprudencial resumida en que también pueden sustanciarse por el cauce del procedimiento para la tutela de los derechos fundamentales cuestiones de legalidad ordinaria cuando guarden una íntima conexión con el derecho fundamental y aparezcan totalmente conectadas al mismo, como es el caso que aquí acontece, pues seguidamente, ya se avanza, el demandante carece de legitimación administrativa para exigir la elaboración del citado informe de legalidad.
1º.- Es conceptualmente muy equivocada y además resulta irrelevante la preceptividad o no del informe de legalidad, menos aún sobre la base de la Disposición Adicional Tercera, apartado 8 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pues su art. 11 excluye la relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral queda excluida del ámbito de la presente Ley. No tiene esta Sala datos necesarios para decidir si, ex. Art. 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional ese informe es preceptivo (se desconoce la cuantía económica de la contratación de la bibliotecaria). Sin embargo, como decimos, tal dato es innecesario por lo que se verá a continuación.
2º.- Efectivamente, el art. 3.3.a) del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional permite solicitar la emisión de informes previos en aquellos supuestos en que lo solicite un tercio de miembros de la corporación. En este caso, el actor es el único concejal solicitante, indicando la sentencia apelada que lo hizo como portavoz del Grupo Municipal Villarino y Cabeza, argumento que no se desarrolla, y sin que la condición de grupo municipal legitime para reclamar la emisión de ese informe. Los arts. 23 y ss. del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales no permiten otra conclusión.
Debe pues estimarse parcialmente el recurso.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A., habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, y no concurriendo circunstancias especiales que lo impidan, no procede la imposición de las costas procesales originadas en esta instancia.
La estimación parcial del presente recurso implica la revocación de la imposición de las costas realizada en la sentencia de instancia.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de apelación núm. 0016/2026 interpuesto por el ayuntamiento de Villarino de los Aires contra la sentencia nº 191/2025 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Salamanca, de 10.11.2025, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 207/2025 seguido por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de las personas, revocándola exclusivamente en la orden de entrega del informe del Sr. secretario acerca de la legalidad del procedimiento de selección de la persona encargada de la biblioteca Dña. Daniela a la que se hace referencia en todas las peticiones del demandante desde la fecha de contratación Julio de 2024, sin costas.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

