Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 546/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1283/2021 de 02 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 93 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 546/2026
Núm. Cendoj: 18087330022026100217
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3331
Núm. Roj: STSJ AND 3331:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a dos de marzo de dos mil veintiséis
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 1283/23 seguido a instancia de la mercantil TERRADULCE SL que comparece representada por la Procuradora Dña, María José García Carrasco y defendida D. Ángel Jesús siendo parte demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEARA Sala Desconcentrada de Granada) en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado.
El objeto de este recurso es la Resolución de fecha 28 de abril de 2021 dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de ANDALUCÍA Sala desconcentrada de Granada, en la Reclamación económico-administrativa núm. NUM000 (Referencia: NUM001).
La cuantía se ha fijado en 12.000 euros.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Expone en los antecedentes de hecho que ante el impago en periodo voluntario de la sanción con clave de liquidación NUM002, se dictó providencia de apremio, y constando un crédito tributario a favor de la interesada, con fecha de 7 de junio de 2019 se dictó acuerdo de compensación de oficio.
En los fundamentos se dispuso que en el ejercicio de las funciones revisoras el órgano económico administrativo solo debe llevar a una resolución anulatoria del acto impugnatorio cuando del conjunto de lo actuado pueda razonablemente deducir la improcedencia del acuerdo recurrido, lo que no acontece en el presente caso, en el que la administración ha procedido a compensar de oficio las deudas que se referencian que se encuentran en periodo ejecutivo, a tenor de los artículos 71 y 73 de la Ley General Tributaria ante la ausencia de los argumentos que la reclamante podría haber aducido para poder oponerse al acuerdo impugnado y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente motivo de infracción que fundamente en el ejercicio de aquella facultad, la consecuencia obligada es que el acuerdo impugnado debe ser mantenido en su integridad.
En el expediente administrativo se aportan las siguientes resoluciones del TEARA:
-Resolución de 28 de junio de 2021, que resuelve el recurso de anulación interpuesto frente a la anterior resolución, en la que se fundamenta que la resolución recurrida se pronunció sobre la falta de alegaciones y dado que éstas fueron presentadas oportunamente en vía económica administrativa, aunque no fueron remitidas al Tribunal, al concurrir en relación con ellas la causa de oposición comtemplada en la letra b) del artículo 241 bis de la Ley 58/2003 estimó el recurso y anuló la resolución objeto del mismo a los efectos de que se emitiera una nueva resolución.
-Resolución de 9 de septiembre de 2021, que tenía por objeto pronunciarse sobre la adecuación a derecho del acuerdo de compensación, y expone que en reclamación Nº NUM003 se anuló la diligencia de embargo, al considerar que las providencias de apremio no estaban correctamente notificadas y ello porque se realizó a través del sistema electrónico de Dirección electrónica Habilitada en fecha de 13 de abril de 2015 cuando la notificación el acto administrativo de inclusión en la DEH no se entregó a ninguna de las personas legitimadas para su recepción. Continúa argumentando que el Tribunal ya calificó como defectuosas las notificaciones de las providencias de apremio y no consta en el expediente la acreditación de la notificación de las providencias de apremio de acuerdo con la normativa descrita y en estas circunstancias en las que la Dependencia de Recaudación ha compensado la deuda en periodo ejecutivos con el recargo del 20% procede anular el acuerdo de compensación al no poder afirmar el Tribunal si ha transcurrido el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 de la LGT y por tanto si resulta de aplicación el recargo.
Se interpuso demanda por la parte recurrente, en la que se solicitaba junto con otras pretensiones la nulidad de pleno derecho del acuerdo de compensación, si bien completado el expediente al que se adjuntan las dos resoluciones estimatorias referidas en el anterior fundamento, se presentó nueva demandada.
En el suplico de la demanda se solicita que se acuerde:
1º.- La devolución de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €) a la mercantil TERRADULCE, S.L., más los intereses legales que correspondan.
2º.- La nulidad de pleno Derecho de la inclusión en sistema DEH a la mercantil TERRADULCE, S.L. y de las notificaciones de los Acuerdos de inclusión de fechas 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011 efectuadas por medio del sistema DEH, así como la nulidad de los propios Acuerdos.
3º.- La nulidad de pleno Derecho de todas las notificaciones efectuadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2016 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la mercantil TERRADULCE, S.L. por medio del sistema DEH, en especial aquellas que se refieren en el Hecho Quinto de este escrito, así como la nulidad de los propios Acuerdos.
4º.- La prescripción de la deuda derivada de los expedientes sancionadores por importe de DOCE MIL EUROS (12.000 €).
Explicita que el recurso se interpone frente a la resolución de 28 de abril de 2021, que desestima en principio la Reclamación Económico Administrativa presentada por TERRADULCE, S.L. contra el acuerdo de compensación de oficio, de fecha 7 de junio de 2019, con número de acuerdo de compensación: NUM001, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación (Agencia Estatal de la Administración Tributaria - Almería).
El TEARA resuelve estimar el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de 28 de abril de 2021 y dictar otra resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, en la que el Tribunal acuerda "ESTIMAR" la Reclamación presentada, "anulando el acto impugnado".
Argumenta que la Resolución del TEARA no resuelve todas las cuestiones planteadas por la parte en la citada Reclamación. En el "Antecedente de Hecho Cuarto" de la Resolución de fecha 09/09/2021 dictada en la Reclamación nº NUM000, se refieren los motivos alegados para impugnar el acuerdo de compensación de oficio y, entre ellos, hace constar que también se alega que "no existe deuda a compensar, ya que los acuerdos de los que deriva la deuda objeto de compensación están prescritos por el transcurso de cuatro años y son nulos de pleno derecho". Sin embargo, el Tribunal en su Resolución no resuelve nada relativo a esos motivos de impugnación contraviniendo lo dispuesto en el artículo 237.1 de la Ley General Tributaria.
Con base en otra Resolución estimatoria del TEARA de fecha 28 de marzo de 2019 (la dictada en la Reclamación nº NUM003) y la Jurisprudencia que se cita en ella, además se interesa la nulidad de todas las notificaciones realizadas por el sistema DEH a la sociedad TERRADULCE, S.L. ya que, su inclusión fue no ajustada a Derecho, por lo que, en puridad y jurídicamente hablando, todas las notificaciones realizadas por el sistema DEH a la sociedad son nulas, ya que, nunca estuvo incluida en el sistema DEH, tal y como así se recoge en la Resolución de 28 de marzo de 2019.
Por esos mismos motivos, la deuda derivada de la sanción tributaria que junto con los recargos de apremio asciende a 12.000 € es nula, o dicho en otros términos jurídicos, está prescrita, siendo éste otro de los motivos alegados en la Reclamación y que no ha sido resuelta por el TEARA.
Por lo tanto, entiende que el TEARA, además, de estimar la reclamación y acordar la anulación del acuerdo de compensación de oficio por los fundamentos de derecho que se refieren en la resolución, debió de resolver sobre el resto de motivos alegados en la Reclamación, ya que, no sólo procede la anulación de citado Acuerdo, sino la anulación de todas aquellos Acuerdos y actos notificados por el sistema DEH a la sociedad TERRADULCE, S.L. con anterioridad al 2 de octubre de 2016 y como consecuencia de ello la prescripción de una deuda derivada de una sanción tributaria correspondiente al ejercicio 2011.
En relación a los antecedentes del acuerdo de compensación de oficio objeto de la Reclamación Económica Administrativa de la que trae causa este procedimiento, expone:
1º.- El 11/03/2016 la mercantil TERRADULCE, S.L. interpuso reclamación ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) contra el acto administrativo "notificación de diligencia de embargo de cuentas núm. NUM004" para la exacción de las siguientes sanciones tributarias: " NUM002" y " NUM005", correspondientes al ejercicio 2011. Se tramitó como Reclamación: NUM003 que terminó con la Resolución estimatoria de fecha 28 de marzo de 2019.
2º.- La Resolución del TEARA fecha 28 de marzo de 2019 considera (Fundamento de Derecho 8º) que "no es ajustada a Derecho la notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias, al concurrir como causa de oposición a la misma la falta de notificación de la providencia de apremio, por los hechos anteriormente expuestos"
Para determinar que no es adecuada a Derecho, el TEARA examina la inclusión o no de la mercantil TERRADULCE, S.L. en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) con el objeto poder resolver si la notificación de la diligencia de embargo realizada por medio del DEH a la mercantil es ajustada o no a Derecho. En el Fundamento de Derecho 4º se refieren dos intentos de notificación en el domicilio fijado para la notificación de la inclusión de la citada mercantil en el sistema DEH con resultado de "ausentes" (el 27/12/2011 y el 28/12/2011). Finalmente, en fecha 27/12/2012 se realiza la notificación de la inclusión en el sistema DEH mediante su entrega en a D. Justiniano, en calidad de "destinatario legal", siendo el modo de notificación "en mano".
Como se refiere en el Fundamento de Derecho 5º, D. Justiniano presentó el 28 de diciembre de 2012 un escrito alegando que le había sido entregada la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH) dirigida a la mercantil TERRADULCE, S.L., como supuesto representante de la misma, a lo que se opuso manifestando que no representaba a dicha mercantil ni tenía vinculación o relación alguna con ella.
En los Fundamentos de Derecho 6º, 7º y 8º, con cita de las Resoluciones del TEAC de fechas 05/07/2016 (nº 2378/2016) y 15/10/2018 (nº 5757/2015), así como el artículo 21.1 del Código de Comercio para concluir que "...la Administración Tributaria debió efectuar la notificación del acto administrativo de inclusión en la DEH a quien figuraba en el Registro Mercantil como representante, que no era la persona de D. Justiniano como ha quedad probado por la reclamante mediante la presentación de escritura pública de fecha 22/06/2012, en que consta el cese del mismo y la designación de nuevo administrador único...".
Lo que quiere decir que no han sido notificadas a Terradulce, S.L. ni las providencias de apremio de 12 de septiembre de 2014 y de 1 de abril de 2015, ni la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016, por tanto, no puede acordarse de oficio la compensación a que se refiere el acuerdo de compensación de oficio, de fecha 7 de junio de 2019, con número de acuerdo de compensación: NUM001.
La sociedad recurrente no estaba incluida en el sistema de notificación electrónica (DEH), en la fecha que se realizaron por ese sistema la notificación de las providencias de apremio y de la diligencia de embargo, tal y como declara el TEARA en su resolución dictada en la reclamación económica administrativa nº NUM006.
Por esa misma razón, todas las notificaciones realizadas con anterioridad a la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016 son nulas y contrarias a derecho. Así, la notificación de los Acuerdos de fecha 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011, por el que se incluyó a la mercantil TERRADULCE, S.L. en el sistema de notificación electrónica, es nula y no ajustada a Derecho.
Esa no inclusión en el DEH implica que todas las notificaciones que se hayan efectuado por el sistema DEH son nulas y no ajustadas a Derecho y se tendrán por no hechas, como:
-Los Acuerdos de inclusión en el sistema DEH a la mercantil TERRADULCE, S.L., de fechas 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011.
-Las notificaciones de los Acuerdos de requerimiento de documentación referidos al ejercicio 2011 del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil TERRADULCE, S.L. de fechas 06/09/2013, 15/10/2013 y 11/12/2013.
-La notificación del Acuerdo de inicio de expediente sancionador y trámite de audiencia de 20/01/2014.
-La notificación del Acuerdo sobre imposición de sanción de fecha 11/04/2014.
-La notificación del Acuerdo sobre propuesta de liquidación provisional de retenciones (IRPF) de fecha 06/04/2011.
-Las notificaciones por el sistema DEH de las providencias de apremio de 12 de septiembre de 2014 y 1 de abril de 2015, así como la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016.
-Y, el Acuerdo de Compensación de Oficio, que es nula porque no cabe compensación al haber resuelto el Tribunal Económico Administrativo la nulidad de las providencias de apremio de 12 de septiembre de 2014 y 1 de abril de 2015, así como la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016.
La deuda que reclama la AEAT tiene su origen en el Acuerdo de inicio de expediente sancionar de fecha 20 de enero de 2014; este acuerdo a su vez, tiene su razón de ser en el acuerdo sobre requerimiento de documentación (de 2013) relativa a la sociedad TERRADULCE, S.L. del ejercicio 2011. Todos esos Acuerdos fueron notificados por el sistema DEH, por cuya razón y tal y como hemos expuesto son nulos de pleno Derecho, o utilizando palabras del propio TEARA "no ajustados a Derecho". De manera que nunca han sido notificados a la sociedad TERRADULCE, S.L. esos Acuerdos y los posteriores.
Los Acuerdos de inclusión de fechas 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011 en el sistema DEH y los Acuerdos iniciales (06/09/2013, 15/10/2013 y 11/12/2013) que datan de 2013 y se refieren al ejercicio 2011 del Impuestos sobre Sociedad, por tanto, estarían prescritos y por esa misma razón, los acuerdos que derivan de él: inicio expediente sancionador, imposición de sanción, providencias de apremio, etc. Y por el mismo motivo, estaría prescrita la supuesta deuda que deriva del expediente sancionador, no siendo ajustado a Derecho la compensación.
Las providencias de apremio vueltas a notificar están notificadas transcurridos con creces los cuatro años de prescripción. La Administración Tributaria ha debido de acordar de oficio la prescripción de la deuda y proceder, sin más, a devolver la cantidad de 12.000 € más los intereses correspondientes, pero no a volver a notificar las citadas providencias de apremio prescritas. Razón, además por todo lo expuesto en los ordinales anteriores, por la que, entiende que procede la continuación de este procedimiento y la estimación del recurso.
El Abogado del Estado se opone a la demanda formulada de contrario y expone que solicita la parte actora la anulación de la resolución impugnada, a pesar de estimar esta la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo originariamente impugnado, y ser anulado este.
Alega la demandante que no se ha pronunciado el TEARA sobre la totalidad de los motivos de impugnación alegados, contraviniendo el artículo 237.1 LGT, reclamando no solo la anulación del acuerdo de compensación de oficio, sino también de la anulación de todos aquellos acuerdos y actos notificados por el sistema DEH a la sociedad TERRADULCE, SL con anterioridad al 2 de octubre de 2016, y la prescripción de la deuda derivada de sanción tributaria correspondiente al ejercicio 2011.
La demanda debe de ser desestimada, puesto que, la resolución del TEARA se ajusta a lo dispuesto en el artículo 237 LGT al resolver estimando la reclamación, aún cuando lo haya hecho en base a unos razonamientos que no se corresponden estrictamente a los expresados por la demandante en su escrito, que estiman en el fondo las alegaciones planteadas. Es ajustado a derecho resolver en base a una interpretación jurídica distinta a la postulada por los reclamantes. Así lo resolvió la Audiencia Nacional (sección 2º) en sentencia de 21 septiembre 2009.
Lo solicitado por el demandante excede del objeto de la reclamación económico-administrativa, puesto que, esta se limita a resolver sobre la conformidad a Derecho del acuerdo de compensación de oficio dictado, acto que es específicamente impugnado, y no sobre la legalidad de una generalidad de actos que no son identificados de contrario, ni forman parte del expediente administrativo en el que se dictó el acuerdo que se recurre.
La parte contraria no ha relacionado el expediente administrativo que obra en los autos los actos que pretende anular, por lo que lo que se solicita que se declare de forma genérica e indeterminada la nulidad de una generalidad de actos administrativos cuya existencia no consta acreditada, si quiera la fecha de su dictado, cuando y en qué modo fueron notificados.
Debe ser rechazado al no ser legalmente posible abrir una causa general en sede judicial contra una presunta actuación administrativa que excede del objeto de la reclamación económico-administrativa, la cual está perfectamente identificada con arreglo al artículo 235 LGT, y que no se ha acreditado que estas actuaciones formen parte del expediente administrativo.
Por último, debe ponerse de manifiesto que la resolución del TEARA no incurre en la omisión que denuncia la demanda, pues aborda el examen de la notificación de diversos actos de recaudación en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de su resolución. Además, se anula el acuerdo de compensación de oficio al no constar en el expediente una nueva notificación de las providencias de apremio, que mediante el referido acuerdo de compensación es objeto de ejecución, dado que las primeras notificaciones de las providencias ya fueron anuladas por la resolución de 13/4/2015.
En cuanto a la prescripción del derecho al cobro de la sanción impuesta en referencia al ejercicio 2011, esta deberá plantearse con ocasión de la impugnación de las nuevas notificaciones que se hayan practicado, o se vayan a practicar, de las providencias de apremio cuyas notificaciones realizadas en el ejercicio 2014 ya fueron anuladas. No constando las nuevas notificaciones en el expediente como ya se ha puesto de manifiesto y así lo declara el TEARA, sin que el reclamante haya acreditado lo contrario, por lo que no procede entrar a resolver sobre la prescripción en la reclamación económico-administrativa.
La primera cuestión que se ha de concretar, es el acto administrativo objeto del presente recurso, y éste conforme consta del escrito inicial de interposición del recurso, es la resolución del TEARA de 28 de abril de 2021 que tiene por objeto resolver la conformidad a derecho del acuerdo de compensación de oficio de 7 de junio de 2019.
Frente a la mencionada resolución el recurrente interpuso recurso de anulación, el cual fue estimado por el TEARA y ello con base a que el recurrente había presentado escrito de alegaciones, y la resolución se había pronunciado sobre la falta de alegaciones, en consecuencia acuerda anular la resolución para que se dicte otra que resuelva sobre lo interesado.
Así mismo, resulta que en fecha 9 de septiembre de 2021, el TEARA dicta resolución que tiene por objeto la adecuación a derecho del acuerdo de compensación, y argumenta, como se expuso en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, que en las circunstancias que se exponen sobre las defectuosas notificaciones de las providencias de apremio realizadas en 13 de abril de 2014 y no constando la acreditación de las notificación de las providencias de apremio, partiendo de que se ha compensado la deudas en periodo ejecutivo con recargo del 20%, se anula el acuerdo de compensación al no poderse afirmar por el Tribunal si ha transcurrido el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 de la LGT.
Esto es, el acuerdo de compensación ha sido anulado, partiendo de que las providencias de apremio se anularon por ser defectuosas las notificaciones.
En la primera demanda presentada en el procedimiento, en 29 de octubre de 2021, se solicitaba la nulidad de pleno derecho del acuerdo de compensación de oficio de 7 de junio de 2019, junto con el resto de pedimentos que se solicitan en la segunda demandada presentada.
La Administración completa el expediente presentado en 10 de noviembre de 2021, al que se incorporan las dos resoluciones del TEARA anteriormente referenciadas, y el recurrente presenta nueva demanda en la que ya no solicita la nulidad del acuerdo de compensación, toda vez que había sido anulado, y mantiene el resto de pretensiones.
Ahora bien, el recurrente que identifica claramente el acto administrativo recurrido en el escrito inicial del recurso, solicita en el suplico, con ocasión inicialmente, de la anulación del acuerdo de compensación de oficio, la declaración de nulidad de pleno derecho de una serie de actos que no forman parte del expediente administración, en concreto , de la inclusión de la recurrente en el sistema DEH, y de las notificaciones de los acuerdos de inclusión, de 4 de enero y 7 de diciembre de 2011; la nulidad de todas las notificaciones efectuadas por la Agencia Tributaria por el sistema DEH, en especial las contenidas en el hecho quinto de la demanda, así como la declaración de las prescripción de la deuda derivada de los expedientes sancionadores.
Esto es, solicita la nulidad de actos, que no son objeto de este procedimiento, el cual tiene unicamente por objeto el acuerdo de compensación de créditos, que ha sido anulado por el TEARA, por ello en la segunda demandada presentada, ya no se solicita la nulidad del acto recurrido. A tal efecto debe tenerse en cuenta el artículo 45 de la LJCA que establece "El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa".
El recurrente puede alegar frente al acto administrativo recurrido, que es el acuerdo de compensación de oficio, la falta de los requisitos necesarios para que pueda acordarse la compensación, en el presente caso que se interpuso reclamación frente a la diligencia de embargo la cual fue estimada por la falta de notificación de las providencias de apremio, pero no puede solicitar, en este procedimiento, la declaración de nulidad de actos que no han sido el objeto del recurso, que sólo puede ser el identificado en el escrito inicial, dada la naturaleza revisora del acto administrativo, y ello sin perjuicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, que pudiera ejercitar frente a los mismos.
En este contexto, hemos de recordar que la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias aparece regulada en el artículo 71 y siguientes de la LGT. Este precepto establece que:
Específicamente, la compensación de oficio aparece regulada en el artículo 73, que es del siguiente tenor:
La regla general en sede de compensación es que solo se podrán compensar deudas tributarias que se encuentren en periodo ejecutivo, esto es, deudas que no hayan sido satisfechas en el periodo voluntario una vez vencidos los correspondientes plazos de ingreso a contar desde la fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago, y en el presente caso se ha anulado la compensación de la deuda por defecto de notificación de los actos dictados en el periodo ejecutivo.
El actor solicita que se declare que no existe deuda a compensar ya que los acuerdos de los que deriva la deuda objeto de compensación están prescritos por el trascurso de cuatro años y son nulos de pleno derecho. Opone que el TEARA no se ha pronunciado sobre esta alegación. Ahora bien, el acuerdo sancionador no es el acto aquí recurrido, por lo que no puede efectuarse un pronunciamiento de nulidad de un acto distinto, aunque sea aquel del que devienen la deuda reclamada y que posteriormente fue compensada. Esto sin perjuicio de que, como se ha alegado por el Abogado del Estado, notificadas las providencias de apremio, podrá la parte invocar ante la Administración la falta de notificación del acuerdo sancionador, o la prescripción del derecho al cobro de la sanción.
En el caso enjuiciado ya se ha anulado el acto recurrido por no concurrir los requisitos para que puedan compensarse las deudas.
En este caso hemos de distinguir entre motivos de impugnación y pretensiones, las pretensiones anulatorias del suplico de la demanda se apartan del acto administrativo recurrido y desbordan el ámbito del presente proceso por referirse a resoluciones distintas de las identificadas en el escrito inicial y que se han dictado en expedientes administrativos distintos, lo que pugna con el carácter revisor de este orden jurisdiccional, que sólo permite a la Sala hacer pronunciamientos en relación con el concreto acto impugnado.
El artículo 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción permite alegar en el escrito de demanda "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", de manera que la parte actora está facultada para plantear en este proceso todos los motivos de impugnación que estime oportunos frente a la resolución recurrida, pero en el caso enjuiciado no estamos ante motivos nuevos sino pretensiones anulatorias distintas del acto administrativo recurrido.
La resolución del TEARA expone que se ha visto la reclamación contra el acuerdo de compensación de oficio, y manifiesta que debe pronunciarse sobre la adecuación a derecho del acuerdo de compensación, susceptible de revisión. Esto delimita el objeto del procedimiento en relación a la reclamación formulada. El artículo 237 de la LGT dispone que "1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante." Esto es, el Tribunal ha de resolver sobre las cuestiones que ofrezca el expediente, y conforme a ello resuelve estimando la anulación del acuerdo recurrido. La declaración de nulidad, con base a la prescripción de los acuerdos de los que deriva la deuda excedía del acto que tenía que ser revisado.
Por lo expuesto, habiendo sido anulado el acto recurrido, y excediendo del objeto del recurso las pretensiones anulatorias ejercitadas en el suplico de la demanda, procede desestimar el recurso, sin perjuicio de los recursos que la parte pudiera ejercitar frente a los actos cuya nulidad se pretende en este procedimiento, pero que exceden del objeto del mismo y de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por TERRADULCE SL representada por la Procuradora Dña. María José García Carrasco, respecto de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 17490000240128321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Expone en los antecedentes de hecho que ante el impago en periodo voluntario de la sanción con clave de liquidación NUM002, se dictó providencia de apremio, y constando un crédito tributario a favor de la interesada, con fecha de 7 de junio de 2019 se dictó acuerdo de compensación de oficio.
En los fundamentos se dispuso que en el ejercicio de las funciones revisoras el órgano económico administrativo solo debe llevar a una resolución anulatoria del acto impugnatorio cuando del conjunto de lo actuado pueda razonablemente deducir la improcedencia del acuerdo recurrido, lo que no acontece en el presente caso, en el que la administración ha procedido a compensar de oficio las deudas que se referencian que se encuentran en periodo ejecutivo, a tenor de los artículos 71 y 73 de la Ley General Tributaria ante la ausencia de los argumentos que la reclamante podría haber aducido para poder oponerse al acuerdo impugnado y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente motivo de infracción que fundamente en el ejercicio de aquella facultad, la consecuencia obligada es que el acuerdo impugnado debe ser mantenido en su integridad.
En el expediente administrativo se aportan las siguientes resoluciones del TEARA:
-Resolución de 28 de junio de 2021, que resuelve el recurso de anulación interpuesto frente a la anterior resolución, en la que se fundamenta que la resolución recurrida se pronunció sobre la falta de alegaciones y dado que éstas fueron presentadas oportunamente en vía económica administrativa, aunque no fueron remitidas al Tribunal, al concurrir en relación con ellas la causa de oposición comtemplada en la letra b) del artículo 241 bis de la Ley 58/2003 estimó el recurso y anuló la resolución objeto del mismo a los efectos de que se emitiera una nueva resolución.
-Resolución de 9 de septiembre de 2021, que tenía por objeto pronunciarse sobre la adecuación a derecho del acuerdo de compensación, y expone que en reclamación Nº NUM003 se anuló la diligencia de embargo, al considerar que las providencias de apremio no estaban correctamente notificadas y ello porque se realizó a través del sistema electrónico de Dirección electrónica Habilitada en fecha de 13 de abril de 2015 cuando la notificación el acto administrativo de inclusión en la DEH no se entregó a ninguna de las personas legitimadas para su recepción. Continúa argumentando que el Tribunal ya calificó como defectuosas las notificaciones de las providencias de apremio y no consta en el expediente la acreditación de la notificación de las providencias de apremio de acuerdo con la normativa descrita y en estas circunstancias en las que la Dependencia de Recaudación ha compensado la deuda en periodo ejecutivos con el recargo del 20% procede anular el acuerdo de compensación al no poder afirmar el Tribunal si ha transcurrido el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 de la LGT y por tanto si resulta de aplicación el recargo.
Se interpuso demanda por la parte recurrente, en la que se solicitaba junto con otras pretensiones la nulidad de pleno derecho del acuerdo de compensación, si bien completado el expediente al que se adjuntan las dos resoluciones estimatorias referidas en el anterior fundamento, se presentó nueva demandada.
En el suplico de la demanda se solicita que se acuerde:
1º.- La devolución de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €) a la mercantil TERRADULCE, S.L., más los intereses legales que correspondan.
2º.- La nulidad de pleno Derecho de la inclusión en sistema DEH a la mercantil TERRADULCE, S.L. y de las notificaciones de los Acuerdos de inclusión de fechas 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011 efectuadas por medio del sistema DEH, así como la nulidad de los propios Acuerdos.
3º.- La nulidad de pleno Derecho de todas las notificaciones efectuadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2016 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la mercantil TERRADULCE, S.L. por medio del sistema DEH, en especial aquellas que se refieren en el Hecho Quinto de este escrito, así como la nulidad de los propios Acuerdos.
4º.- La prescripción de la deuda derivada de los expedientes sancionadores por importe de DOCE MIL EUROS (12.000 €).
Explicita que el recurso se interpone frente a la resolución de 28 de abril de 2021, que desestima en principio la Reclamación Económico Administrativa presentada por TERRADULCE, S.L. contra el acuerdo de compensación de oficio, de fecha 7 de junio de 2019, con número de acuerdo de compensación: NUM001, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación (Agencia Estatal de la Administración Tributaria - Almería).
El TEARA resuelve estimar el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de 28 de abril de 2021 y dictar otra resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, en la que el Tribunal acuerda "ESTIMAR" la Reclamación presentada, "anulando el acto impugnado".
Argumenta que la Resolución del TEARA no resuelve todas las cuestiones planteadas por la parte en la citada Reclamación. En el "Antecedente de Hecho Cuarto" de la Resolución de fecha 09/09/2021 dictada en la Reclamación nº NUM000, se refieren los motivos alegados para impugnar el acuerdo de compensación de oficio y, entre ellos, hace constar que también se alega que "no existe deuda a compensar, ya que los acuerdos de los que deriva la deuda objeto de compensación están prescritos por el transcurso de cuatro años y son nulos de pleno derecho". Sin embargo, el Tribunal en su Resolución no resuelve nada relativo a esos motivos de impugnación contraviniendo lo dispuesto en el artículo 237.1 de la Ley General Tributaria.
Con base en otra Resolución estimatoria del TEARA de fecha 28 de marzo de 2019 (la dictada en la Reclamación nº NUM003) y la Jurisprudencia que se cita en ella, además se interesa la nulidad de todas las notificaciones realizadas por el sistema DEH a la sociedad TERRADULCE, S.L. ya que, su inclusión fue no ajustada a Derecho, por lo que, en puridad y jurídicamente hablando, todas las notificaciones realizadas por el sistema DEH a la sociedad son nulas, ya que, nunca estuvo incluida en el sistema DEH, tal y como así se recoge en la Resolución de 28 de marzo de 2019.
Por esos mismos motivos, la deuda derivada de la sanción tributaria que junto con los recargos de apremio asciende a 12.000 € es nula, o dicho en otros términos jurídicos, está prescrita, siendo éste otro de los motivos alegados en la Reclamación y que no ha sido resuelta por el TEARA.
Por lo tanto, entiende que el TEARA, además, de estimar la reclamación y acordar la anulación del acuerdo de compensación de oficio por los fundamentos de derecho que se refieren en la resolución, debió de resolver sobre el resto de motivos alegados en la Reclamación, ya que, no sólo procede la anulación de citado Acuerdo, sino la anulación de todas aquellos Acuerdos y actos notificados por el sistema DEH a la sociedad TERRADULCE, S.L. con anterioridad al 2 de octubre de 2016 y como consecuencia de ello la prescripción de una deuda derivada de una sanción tributaria correspondiente al ejercicio 2011.
En relación a los antecedentes del acuerdo de compensación de oficio objeto de la Reclamación Económica Administrativa de la que trae causa este procedimiento, expone:
1º.- El 11/03/2016 la mercantil TERRADULCE, S.L. interpuso reclamación ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) contra el acto administrativo "notificación de diligencia de embargo de cuentas núm. NUM004" para la exacción de las siguientes sanciones tributarias: " NUM002" y " NUM005", correspondientes al ejercicio 2011. Se tramitó como Reclamación: NUM003 que terminó con la Resolución estimatoria de fecha 28 de marzo de 2019.
2º.- La Resolución del TEARA fecha 28 de marzo de 2019 considera (Fundamento de Derecho 8º) que "no es ajustada a Derecho la notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias, al concurrir como causa de oposición a la misma la falta de notificación de la providencia de apremio, por los hechos anteriormente expuestos"
Para determinar que no es adecuada a Derecho, el TEARA examina la inclusión o no de la mercantil TERRADULCE, S.L. en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) con el objeto poder resolver si la notificación de la diligencia de embargo realizada por medio del DEH a la mercantil es ajustada o no a Derecho. En el Fundamento de Derecho 4º se refieren dos intentos de notificación en el domicilio fijado para la notificación de la inclusión de la citada mercantil en el sistema DEH con resultado de "ausentes" (el 27/12/2011 y el 28/12/2011). Finalmente, en fecha 27/12/2012 se realiza la notificación de la inclusión en el sistema DEH mediante su entrega en a D. Justiniano, en calidad de "destinatario legal", siendo el modo de notificación "en mano".
Como se refiere en el Fundamento de Derecho 5º, D. Justiniano presentó el 28 de diciembre de 2012 un escrito alegando que le había sido entregada la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH) dirigida a la mercantil TERRADULCE, S.L., como supuesto representante de la misma, a lo que se opuso manifestando que no representaba a dicha mercantil ni tenía vinculación o relación alguna con ella.
En los Fundamentos de Derecho 6º, 7º y 8º, con cita de las Resoluciones del TEAC de fechas 05/07/2016 (nº 2378/2016) y 15/10/2018 (nº 5757/2015), así como el artículo 21.1 del Código de Comercio para concluir que "...la Administración Tributaria debió efectuar la notificación del acto administrativo de inclusión en la DEH a quien figuraba en el Registro Mercantil como representante, que no era la persona de D. Justiniano como ha quedad probado por la reclamante mediante la presentación de escritura pública de fecha 22/06/2012, en que consta el cese del mismo y la designación de nuevo administrador único...".
Lo que quiere decir que no han sido notificadas a Terradulce, S.L. ni las providencias de apremio de 12 de septiembre de 2014 y de 1 de abril de 2015, ni la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016, por tanto, no puede acordarse de oficio la compensación a que se refiere el acuerdo de compensación de oficio, de fecha 7 de junio de 2019, con número de acuerdo de compensación: NUM001.
La sociedad recurrente no estaba incluida en el sistema de notificación electrónica (DEH), en la fecha que se realizaron por ese sistema la notificación de las providencias de apremio y de la diligencia de embargo, tal y como declara el TEARA en su resolución dictada en la reclamación económica administrativa nº NUM006.
Por esa misma razón, todas las notificaciones realizadas con anterioridad a la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016 son nulas y contrarias a derecho. Así, la notificación de los Acuerdos de fecha 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011, por el que se incluyó a la mercantil TERRADULCE, S.L. en el sistema de notificación electrónica, es nula y no ajustada a Derecho.
Esa no inclusión en el DEH implica que todas las notificaciones que se hayan efectuado por el sistema DEH son nulas y no ajustadas a Derecho y se tendrán por no hechas, como:
-Los Acuerdos de inclusión en el sistema DEH a la mercantil TERRADULCE, S.L., de fechas 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011.
-Las notificaciones de los Acuerdos de requerimiento de documentación referidos al ejercicio 2011 del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil TERRADULCE, S.L. de fechas 06/09/2013, 15/10/2013 y 11/12/2013.
-La notificación del Acuerdo de inicio de expediente sancionador y trámite de audiencia de 20/01/2014.
-La notificación del Acuerdo sobre imposición de sanción de fecha 11/04/2014.
-La notificación del Acuerdo sobre propuesta de liquidación provisional de retenciones (IRPF) de fecha 06/04/2011.
-Las notificaciones por el sistema DEH de las providencias de apremio de 12 de septiembre de 2014 y 1 de abril de 2015, así como la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016.
-Y, el Acuerdo de Compensación de Oficio, que es nula porque no cabe compensación al haber resuelto el Tribunal Económico Administrativo la nulidad de las providencias de apremio de 12 de septiembre de 2014 y 1 de abril de 2015, así como la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016.
La deuda que reclama la AEAT tiene su origen en el Acuerdo de inicio de expediente sancionar de fecha 20 de enero de 2014; este acuerdo a su vez, tiene su razón de ser en el acuerdo sobre requerimiento de documentación (de 2013) relativa a la sociedad TERRADULCE, S.L. del ejercicio 2011. Todos esos Acuerdos fueron notificados por el sistema DEH, por cuya razón y tal y como hemos expuesto son nulos de pleno Derecho, o utilizando palabras del propio TEARA "no ajustados a Derecho". De manera que nunca han sido notificados a la sociedad TERRADULCE, S.L. esos Acuerdos y los posteriores.
Los Acuerdos de inclusión de fechas 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011 en el sistema DEH y los Acuerdos iniciales (06/09/2013, 15/10/2013 y 11/12/2013) que datan de 2013 y se refieren al ejercicio 2011 del Impuestos sobre Sociedad, por tanto, estarían prescritos y por esa misma razón, los acuerdos que derivan de él: inicio expediente sancionador, imposición de sanción, providencias de apremio, etc. Y por el mismo motivo, estaría prescrita la supuesta deuda que deriva del expediente sancionador, no siendo ajustado a Derecho la compensación.
Las providencias de apremio vueltas a notificar están notificadas transcurridos con creces los cuatro años de prescripción. La Administración Tributaria ha debido de acordar de oficio la prescripción de la deuda y proceder, sin más, a devolver la cantidad de 12.000 € más los intereses correspondientes, pero no a volver a notificar las citadas providencias de apremio prescritas. Razón, además por todo lo expuesto en los ordinales anteriores, por la que, entiende que procede la continuación de este procedimiento y la estimación del recurso.
El Abogado del Estado se opone a la demanda formulada de contrario y expone que solicita la parte actora la anulación de la resolución impugnada, a pesar de estimar esta la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo originariamente impugnado, y ser anulado este.
Alega la demandante que no se ha pronunciado el TEARA sobre la totalidad de los motivos de impugnación alegados, contraviniendo el artículo 237.1 LGT, reclamando no solo la anulación del acuerdo de compensación de oficio, sino también de la anulación de todos aquellos acuerdos y actos notificados por el sistema DEH a la sociedad TERRADULCE, SL con anterioridad al 2 de octubre de 2016, y la prescripción de la deuda derivada de sanción tributaria correspondiente al ejercicio 2011.
La demanda debe de ser desestimada, puesto que, la resolución del TEARA se ajusta a lo dispuesto en el artículo 237 LGT al resolver estimando la reclamación, aún cuando lo haya hecho en base a unos razonamientos que no se corresponden estrictamente a los expresados por la demandante en su escrito, que estiman en el fondo las alegaciones planteadas. Es ajustado a derecho resolver en base a una interpretación jurídica distinta a la postulada por los reclamantes. Así lo resolvió la Audiencia Nacional (sección 2º) en sentencia de 21 septiembre 2009.
Lo solicitado por el demandante excede del objeto de la reclamación económico-administrativa, puesto que, esta se limita a resolver sobre la conformidad a Derecho del acuerdo de compensación de oficio dictado, acto que es específicamente impugnado, y no sobre la legalidad de una generalidad de actos que no son identificados de contrario, ni forman parte del expediente administrativo en el que se dictó el acuerdo que se recurre.
La parte contraria no ha relacionado el expediente administrativo que obra en los autos los actos que pretende anular, por lo que lo que se solicita que se declare de forma genérica e indeterminada la nulidad de una generalidad de actos administrativos cuya existencia no consta acreditada, si quiera la fecha de su dictado, cuando y en qué modo fueron notificados.
Debe ser rechazado al no ser legalmente posible abrir una causa general en sede judicial contra una presunta actuación administrativa que excede del objeto de la reclamación económico-administrativa, la cual está perfectamente identificada con arreglo al artículo 235 LGT, y que no se ha acreditado que estas actuaciones formen parte del expediente administrativo.
Por último, debe ponerse de manifiesto que la resolución del TEARA no incurre en la omisión que denuncia la demanda, pues aborda el examen de la notificación de diversos actos de recaudación en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de su resolución. Además, se anula el acuerdo de compensación de oficio al no constar en el expediente una nueva notificación de las providencias de apremio, que mediante el referido acuerdo de compensación es objeto de ejecución, dado que las primeras notificaciones de las providencias ya fueron anuladas por la resolución de 13/4/2015.
En cuanto a la prescripción del derecho al cobro de la sanción impuesta en referencia al ejercicio 2011, esta deberá plantearse con ocasión de la impugnación de las nuevas notificaciones que se hayan practicado, o se vayan a practicar, de las providencias de apremio cuyas notificaciones realizadas en el ejercicio 2014 ya fueron anuladas. No constando las nuevas notificaciones en el expediente como ya se ha puesto de manifiesto y así lo declara el TEARA, sin que el reclamante haya acreditado lo contrario, por lo que no procede entrar a resolver sobre la prescripción en la reclamación económico-administrativa.
La primera cuestión que se ha de concretar, es el acto administrativo objeto del presente recurso, y éste conforme consta del escrito inicial de interposición del recurso, es la resolución del TEARA de 28 de abril de 2021 que tiene por objeto resolver la conformidad a derecho del acuerdo de compensación de oficio de 7 de junio de 2019.
Frente a la mencionada resolución el recurrente interpuso recurso de anulación, el cual fue estimado por el TEARA y ello con base a que el recurrente había presentado escrito de alegaciones, y la resolución se había pronunciado sobre la falta de alegaciones, en consecuencia acuerda anular la resolución para que se dicte otra que resuelva sobre lo interesado.
Así mismo, resulta que en fecha 9 de septiembre de 2021, el TEARA dicta resolución que tiene por objeto la adecuación a derecho del acuerdo de compensación, y argumenta, como se expuso en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, que en las circunstancias que se exponen sobre las defectuosas notificaciones de las providencias de apremio realizadas en 13 de abril de 2014 y no constando la acreditación de las notificación de las providencias de apremio, partiendo de que se ha compensado la deudas en periodo ejecutivo con recargo del 20%, se anula el acuerdo de compensación al no poderse afirmar por el Tribunal si ha transcurrido el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 de la LGT.
Esto es, el acuerdo de compensación ha sido anulado, partiendo de que las providencias de apremio se anularon por ser defectuosas las notificaciones.
En la primera demanda presentada en el procedimiento, en 29 de octubre de 2021, se solicitaba la nulidad de pleno derecho del acuerdo de compensación de oficio de 7 de junio de 2019, junto con el resto de pedimentos que se solicitan en la segunda demandada presentada.
La Administración completa el expediente presentado en 10 de noviembre de 2021, al que se incorporan las dos resoluciones del TEARA anteriormente referenciadas, y el recurrente presenta nueva demanda en la que ya no solicita la nulidad del acuerdo de compensación, toda vez que había sido anulado, y mantiene el resto de pretensiones.
Ahora bien, el recurrente que identifica claramente el acto administrativo recurrido en el escrito inicial del recurso, solicita en el suplico, con ocasión inicialmente, de la anulación del acuerdo de compensación de oficio, la declaración de nulidad de pleno derecho de una serie de actos que no forman parte del expediente administración, en concreto , de la inclusión de la recurrente en el sistema DEH, y de las notificaciones de los acuerdos de inclusión, de 4 de enero y 7 de diciembre de 2011; la nulidad de todas las notificaciones efectuadas por la Agencia Tributaria por el sistema DEH, en especial las contenidas en el hecho quinto de la demanda, así como la declaración de las prescripción de la deuda derivada de los expedientes sancionadores.
Esto es, solicita la nulidad de actos, que no son objeto de este procedimiento, el cual tiene unicamente por objeto el acuerdo de compensación de créditos, que ha sido anulado por el TEARA, por ello en la segunda demandada presentada, ya no se solicita la nulidad del acto recurrido. A tal efecto debe tenerse en cuenta el artículo 45 de la LJCA que establece "El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa".
El recurrente puede alegar frente al acto administrativo recurrido, que es el acuerdo de compensación de oficio, la falta de los requisitos necesarios para que pueda acordarse la compensación, en el presente caso que se interpuso reclamación frente a la diligencia de embargo la cual fue estimada por la falta de notificación de las providencias de apremio, pero no puede solicitar, en este procedimiento, la declaración de nulidad de actos que no han sido el objeto del recurso, que sólo puede ser el identificado en el escrito inicial, dada la naturaleza revisora del acto administrativo, y ello sin perjuicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, que pudiera ejercitar frente a los mismos.
En este contexto, hemos de recordar que la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias aparece regulada en el artículo 71 y siguientes de la LGT. Este precepto establece que:
Específicamente, la compensación de oficio aparece regulada en el artículo 73, que es del siguiente tenor:
La regla general en sede de compensación es que solo se podrán compensar deudas tributarias que se encuentren en periodo ejecutivo, esto es, deudas que no hayan sido satisfechas en el periodo voluntario una vez vencidos los correspondientes plazos de ingreso a contar desde la fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago, y en el presente caso se ha anulado la compensación de la deuda por defecto de notificación de los actos dictados en el periodo ejecutivo.
El actor solicita que se declare que no existe deuda a compensar ya que los acuerdos de los que deriva la deuda objeto de compensación están prescritos por el trascurso de cuatro años y son nulos de pleno derecho. Opone que el TEARA no se ha pronunciado sobre esta alegación. Ahora bien, el acuerdo sancionador no es el acto aquí recurrido, por lo que no puede efectuarse un pronunciamiento de nulidad de un acto distinto, aunque sea aquel del que devienen la deuda reclamada y que posteriormente fue compensada. Esto sin perjuicio de que, como se ha alegado por el Abogado del Estado, notificadas las providencias de apremio, podrá la parte invocar ante la Administración la falta de notificación del acuerdo sancionador, o la prescripción del derecho al cobro de la sanción.
En el caso enjuiciado ya se ha anulado el acto recurrido por no concurrir los requisitos para que puedan compensarse las deudas.
En este caso hemos de distinguir entre motivos de impugnación y pretensiones, las pretensiones anulatorias del suplico de la demanda se apartan del acto administrativo recurrido y desbordan el ámbito del presente proceso por referirse a resoluciones distintas de las identificadas en el escrito inicial y que se han dictado en expedientes administrativos distintos, lo que pugna con el carácter revisor de este orden jurisdiccional, que sólo permite a la Sala hacer pronunciamientos en relación con el concreto acto impugnado.
El artículo 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción permite alegar en el escrito de demanda "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", de manera que la parte actora está facultada para plantear en este proceso todos los motivos de impugnación que estime oportunos frente a la resolución recurrida, pero en el caso enjuiciado no estamos ante motivos nuevos sino pretensiones anulatorias distintas del acto administrativo recurrido.
La resolución del TEARA expone que se ha visto la reclamación contra el acuerdo de compensación de oficio, y manifiesta que debe pronunciarse sobre la adecuación a derecho del acuerdo de compensación, susceptible de revisión. Esto delimita el objeto del procedimiento en relación a la reclamación formulada. El artículo 237 de la LGT dispone que "1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante." Esto es, el Tribunal ha de resolver sobre las cuestiones que ofrezca el expediente, y conforme a ello resuelve estimando la anulación del acuerdo recurrido. La declaración de nulidad, con base a la prescripción de los acuerdos de los que deriva la deuda excedía del acto que tenía que ser revisado.
Por lo expuesto, habiendo sido anulado el acto recurrido, y excediendo del objeto del recurso las pretensiones anulatorias ejercitadas en el suplico de la demanda, procede desestimar el recurso, sin perjuicio de los recursos que la parte pudiera ejercitar frente a los actos cuya nulidad se pretende en este procedimiento, pero que exceden del objeto del mismo y de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por TERRADULCE SL representada por la Procuradora Dña. María José García Carrasco, respecto de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 17490000240128321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Expone en los antecedentes de hecho que ante el impago en periodo voluntario de la sanción con clave de liquidación NUM002, se dictó providencia de apremio, y constando un crédito tributario a favor de la interesada, con fecha de 7 de junio de 2019 se dictó acuerdo de compensación de oficio.
En los fundamentos se dispuso que en el ejercicio de las funciones revisoras el órgano económico administrativo solo debe llevar a una resolución anulatoria del acto impugnatorio cuando del conjunto de lo actuado pueda razonablemente deducir la improcedencia del acuerdo recurrido, lo que no acontece en el presente caso, en el que la administración ha procedido a compensar de oficio las deudas que se referencian que se encuentran en periodo ejecutivo, a tenor de los artículos 71 y 73 de la Ley General Tributaria ante la ausencia de los argumentos que la reclamante podría haber aducido para poder oponerse al acuerdo impugnado y no apreciándose de los antecedentes obrantes en el expediente motivo de infracción que fundamente en el ejercicio de aquella facultad, la consecuencia obligada es que el acuerdo impugnado debe ser mantenido en su integridad.
En el expediente administrativo se aportan las siguientes resoluciones del TEARA:
-Resolución de 28 de junio de 2021, que resuelve el recurso de anulación interpuesto frente a la anterior resolución, en la que se fundamenta que la resolución recurrida se pronunció sobre la falta de alegaciones y dado que éstas fueron presentadas oportunamente en vía económica administrativa, aunque no fueron remitidas al Tribunal, al concurrir en relación con ellas la causa de oposición comtemplada en la letra b) del artículo 241 bis de la Ley 58/2003 estimó el recurso y anuló la resolución objeto del mismo a los efectos de que se emitiera una nueva resolución.
-Resolución de 9 de septiembre de 2021, que tenía por objeto pronunciarse sobre la adecuación a derecho del acuerdo de compensación, y expone que en reclamación Nº NUM003 se anuló la diligencia de embargo, al considerar que las providencias de apremio no estaban correctamente notificadas y ello porque se realizó a través del sistema electrónico de Dirección electrónica Habilitada en fecha de 13 de abril de 2015 cuando la notificación el acto administrativo de inclusión en la DEH no se entregó a ninguna de las personas legitimadas para su recepción. Continúa argumentando que el Tribunal ya calificó como defectuosas las notificaciones de las providencias de apremio y no consta en el expediente la acreditación de la notificación de las providencias de apremio de acuerdo con la normativa descrita y en estas circunstancias en las que la Dependencia de Recaudación ha compensado la deuda en periodo ejecutivos con el recargo del 20% procede anular el acuerdo de compensación al no poder afirmar el Tribunal si ha transcurrido el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 de la LGT y por tanto si resulta de aplicación el recargo.
Se interpuso demanda por la parte recurrente, en la que se solicitaba junto con otras pretensiones la nulidad de pleno derecho del acuerdo de compensación, si bien completado el expediente al que se adjuntan las dos resoluciones estimatorias referidas en el anterior fundamento, se presentó nueva demandada.
En el suplico de la demanda se solicita que se acuerde:
1º.- La devolución de la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 €) a la mercantil TERRADULCE, S.L., más los intereses legales que correspondan.
2º.- La nulidad de pleno Derecho de la inclusión en sistema DEH a la mercantil TERRADULCE, S.L. y de las notificaciones de los Acuerdos de inclusión de fechas 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011 efectuadas por medio del sistema DEH, así como la nulidad de los propios Acuerdos.
3º.- La nulidad de pleno Derecho de todas las notificaciones efectuadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2016 por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a la mercantil TERRADULCE, S.L. por medio del sistema DEH, en especial aquellas que se refieren en el Hecho Quinto de este escrito, así como la nulidad de los propios Acuerdos.
4º.- La prescripción de la deuda derivada de los expedientes sancionadores por importe de DOCE MIL EUROS (12.000 €).
Explicita que el recurso se interpone frente a la resolución de 28 de abril de 2021, que desestima en principio la Reclamación Económico Administrativa presentada por TERRADULCE, S.L. contra el acuerdo de compensación de oficio, de fecha 7 de junio de 2019, con número de acuerdo de compensación: NUM001, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación (Agencia Estatal de la Administración Tributaria - Almería).
El TEARA resuelve estimar el recurso de anulación interpuesto contra la Resolución de 28 de abril de 2021 y dictar otra resolución de fecha 9 de septiembre de 2021, en la que el Tribunal acuerda "ESTIMAR" la Reclamación presentada, "anulando el acto impugnado".
Argumenta que la Resolución del TEARA no resuelve todas las cuestiones planteadas por la parte en la citada Reclamación. En el "Antecedente de Hecho Cuarto" de la Resolución de fecha 09/09/2021 dictada en la Reclamación nº NUM000, se refieren los motivos alegados para impugnar el acuerdo de compensación de oficio y, entre ellos, hace constar que también se alega que "no existe deuda a compensar, ya que los acuerdos de los que deriva la deuda objeto de compensación están prescritos por el transcurso de cuatro años y son nulos de pleno derecho". Sin embargo, el Tribunal en su Resolución no resuelve nada relativo a esos motivos de impugnación contraviniendo lo dispuesto en el artículo 237.1 de la Ley General Tributaria.
Con base en otra Resolución estimatoria del TEARA de fecha 28 de marzo de 2019 (la dictada en la Reclamación nº NUM003) y la Jurisprudencia que se cita en ella, además se interesa la nulidad de todas las notificaciones realizadas por el sistema DEH a la sociedad TERRADULCE, S.L. ya que, su inclusión fue no ajustada a Derecho, por lo que, en puridad y jurídicamente hablando, todas las notificaciones realizadas por el sistema DEH a la sociedad son nulas, ya que, nunca estuvo incluida en el sistema DEH, tal y como así se recoge en la Resolución de 28 de marzo de 2019.
Por esos mismos motivos, la deuda derivada de la sanción tributaria que junto con los recargos de apremio asciende a 12.000 € es nula, o dicho en otros términos jurídicos, está prescrita, siendo éste otro de los motivos alegados en la Reclamación y que no ha sido resuelta por el TEARA.
Por lo tanto, entiende que el TEARA, además, de estimar la reclamación y acordar la anulación del acuerdo de compensación de oficio por los fundamentos de derecho que se refieren en la resolución, debió de resolver sobre el resto de motivos alegados en la Reclamación, ya que, no sólo procede la anulación de citado Acuerdo, sino la anulación de todas aquellos Acuerdos y actos notificados por el sistema DEH a la sociedad TERRADULCE, S.L. con anterioridad al 2 de octubre de 2016 y como consecuencia de ello la prescripción de una deuda derivada de una sanción tributaria correspondiente al ejercicio 2011.
En relación a los antecedentes del acuerdo de compensación de oficio objeto de la Reclamación Económica Administrativa de la que trae causa este procedimiento, expone:
1º.- El 11/03/2016 la mercantil TERRADULCE, S.L. interpuso reclamación ante el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) contra el acto administrativo "notificación de diligencia de embargo de cuentas núm. NUM004" para la exacción de las siguientes sanciones tributarias: " NUM002" y " NUM005", correspondientes al ejercicio 2011. Se tramitó como Reclamación: NUM003 que terminó con la Resolución estimatoria de fecha 28 de marzo de 2019.
2º.- La Resolución del TEARA fecha 28 de marzo de 2019 considera (Fundamento de Derecho 8º) que "no es ajustada a Derecho la notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias, al concurrir como causa de oposición a la misma la falta de notificación de la providencia de apremio, por los hechos anteriormente expuestos"
Para determinar que no es adecuada a Derecho, el TEARA examina la inclusión o no de la mercantil TERRADULCE, S.L. en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada (DEH) con el objeto poder resolver si la notificación de la diligencia de embargo realizada por medio del DEH a la mercantil es ajustada o no a Derecho. En el Fundamento de Derecho 4º se refieren dos intentos de notificación en el domicilio fijado para la notificación de la inclusión de la citada mercantil en el sistema DEH con resultado de "ausentes" (el 27/12/2011 y el 28/12/2011). Finalmente, en fecha 27/12/2012 se realiza la notificación de la inclusión en el sistema DEH mediante su entrega en a D. Justiniano, en calidad de "destinatario legal", siendo el modo de notificación "en mano".
Como se refiere en el Fundamento de Derecho 5º, D. Justiniano presentó el 28 de diciembre de 2012 un escrito alegando que le había sido entregada la notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH) dirigida a la mercantil TERRADULCE, S.L., como supuesto representante de la misma, a lo que se opuso manifestando que no representaba a dicha mercantil ni tenía vinculación o relación alguna con ella.
En los Fundamentos de Derecho 6º, 7º y 8º, con cita de las Resoluciones del TEAC de fechas 05/07/2016 (nº 2378/2016) y 15/10/2018 (nº 5757/2015), así como el artículo 21.1 del Código de Comercio para concluir que "...la Administración Tributaria debió efectuar la notificación del acto administrativo de inclusión en la DEH a quien figuraba en el Registro Mercantil como representante, que no era la persona de D. Justiniano como ha quedad probado por la reclamante mediante la presentación de escritura pública de fecha 22/06/2012, en que consta el cese del mismo y la designación de nuevo administrador único...".
Lo que quiere decir que no han sido notificadas a Terradulce, S.L. ni las providencias de apremio de 12 de septiembre de 2014 y de 1 de abril de 2015, ni la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016, por tanto, no puede acordarse de oficio la compensación a que se refiere el acuerdo de compensación de oficio, de fecha 7 de junio de 2019, con número de acuerdo de compensación: NUM001.
La sociedad recurrente no estaba incluida en el sistema de notificación electrónica (DEH), en la fecha que se realizaron por ese sistema la notificación de las providencias de apremio y de la diligencia de embargo, tal y como declara el TEARA en su resolución dictada en la reclamación económica administrativa nº NUM006.
Por esa misma razón, todas las notificaciones realizadas con anterioridad a la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016 son nulas y contrarias a derecho. Así, la notificación de los Acuerdos de fecha 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011, por el que se incluyó a la mercantil TERRADULCE, S.L. en el sistema de notificación electrónica, es nula y no ajustada a Derecho.
Esa no inclusión en el DEH implica que todas las notificaciones que se hayan efectuado por el sistema DEH son nulas y no ajustadas a Derecho y se tendrán por no hechas, como:
-Los Acuerdos de inclusión en el sistema DEH a la mercantil TERRADULCE, S.L., de fechas 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011.
-Las notificaciones de los Acuerdos de requerimiento de documentación referidos al ejercicio 2011 del Impuesto sobre Sociedades de la mercantil TERRADULCE, S.L. de fechas 06/09/2013, 15/10/2013 y 11/12/2013.
-La notificación del Acuerdo de inicio de expediente sancionador y trámite de audiencia de 20/01/2014.
-La notificación del Acuerdo sobre imposición de sanción de fecha 11/04/2014.
-La notificación del Acuerdo sobre propuesta de liquidación provisional de retenciones (IRPF) de fecha 06/04/2011.
-Las notificaciones por el sistema DEH de las providencias de apremio de 12 de septiembre de 2014 y 1 de abril de 2015, así como la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016.
-Y, el Acuerdo de Compensación de Oficio, que es nula porque no cabe compensación al haber resuelto el Tribunal Económico Administrativo la nulidad de las providencias de apremio de 12 de septiembre de 2014 y 1 de abril de 2015, así como la diligencia de embargo de 22 de enero de 2016.
La deuda que reclama la AEAT tiene su origen en el Acuerdo de inicio de expediente sancionar de fecha 20 de enero de 2014; este acuerdo a su vez, tiene su razón de ser en el acuerdo sobre requerimiento de documentación (de 2013) relativa a la sociedad TERRADULCE, S.L. del ejercicio 2011. Todos esos Acuerdos fueron notificados por el sistema DEH, por cuya razón y tal y como hemos expuesto son nulos de pleno Derecho, o utilizando palabras del propio TEARA "no ajustados a Derecho". De manera que nunca han sido notificados a la sociedad TERRADULCE, S.L. esos Acuerdos y los posteriores.
Los Acuerdos de inclusión de fechas 4 de enero de 2011 y de 7 de diciembre de 2011 en el sistema DEH y los Acuerdos iniciales (06/09/2013, 15/10/2013 y 11/12/2013) que datan de 2013 y se refieren al ejercicio 2011 del Impuestos sobre Sociedad, por tanto, estarían prescritos y por esa misma razón, los acuerdos que derivan de él: inicio expediente sancionador, imposición de sanción, providencias de apremio, etc. Y por el mismo motivo, estaría prescrita la supuesta deuda que deriva del expediente sancionador, no siendo ajustado a Derecho la compensación.
Las providencias de apremio vueltas a notificar están notificadas transcurridos con creces los cuatro años de prescripción. La Administración Tributaria ha debido de acordar de oficio la prescripción de la deuda y proceder, sin más, a devolver la cantidad de 12.000 € más los intereses correspondientes, pero no a volver a notificar las citadas providencias de apremio prescritas. Razón, además por todo lo expuesto en los ordinales anteriores, por la que, entiende que procede la continuación de este procedimiento y la estimación del recurso.
El Abogado del Estado se opone a la demanda formulada de contrario y expone que solicita la parte actora la anulación de la resolución impugnada, a pesar de estimar esta la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acto administrativo originariamente impugnado, y ser anulado este.
Alega la demandante que no se ha pronunciado el TEARA sobre la totalidad de los motivos de impugnación alegados, contraviniendo el artículo 237.1 LGT, reclamando no solo la anulación del acuerdo de compensación de oficio, sino también de la anulación de todos aquellos acuerdos y actos notificados por el sistema DEH a la sociedad TERRADULCE, SL con anterioridad al 2 de octubre de 2016, y la prescripción de la deuda derivada de sanción tributaria correspondiente al ejercicio 2011.
La demanda debe de ser desestimada, puesto que, la resolución del TEARA se ajusta a lo dispuesto en el artículo 237 LGT al resolver estimando la reclamación, aún cuando lo haya hecho en base a unos razonamientos que no se corresponden estrictamente a los expresados por la demandante en su escrito, que estiman en el fondo las alegaciones planteadas. Es ajustado a derecho resolver en base a una interpretación jurídica distinta a la postulada por los reclamantes. Así lo resolvió la Audiencia Nacional (sección 2º) en sentencia de 21 septiembre 2009.
Lo solicitado por el demandante excede del objeto de la reclamación económico-administrativa, puesto que, esta se limita a resolver sobre la conformidad a Derecho del acuerdo de compensación de oficio dictado, acto que es específicamente impugnado, y no sobre la legalidad de una generalidad de actos que no son identificados de contrario, ni forman parte del expediente administrativo en el que se dictó el acuerdo que se recurre.
La parte contraria no ha relacionado el expediente administrativo que obra en los autos los actos que pretende anular, por lo que lo que se solicita que se declare de forma genérica e indeterminada la nulidad de una generalidad de actos administrativos cuya existencia no consta acreditada, si quiera la fecha de su dictado, cuando y en qué modo fueron notificados.
Debe ser rechazado al no ser legalmente posible abrir una causa general en sede judicial contra una presunta actuación administrativa que excede del objeto de la reclamación económico-administrativa, la cual está perfectamente identificada con arreglo al artículo 235 LGT, y que no se ha acreditado que estas actuaciones formen parte del expediente administrativo.
Por último, debe ponerse de manifiesto que la resolución del TEARA no incurre en la omisión que denuncia la demanda, pues aborda el examen de la notificación de diversos actos de recaudación en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de su resolución. Además, se anula el acuerdo de compensación de oficio al no constar en el expediente una nueva notificación de las providencias de apremio, que mediante el referido acuerdo de compensación es objeto de ejecución, dado que las primeras notificaciones de las providencias ya fueron anuladas por la resolución de 13/4/2015.
En cuanto a la prescripción del derecho al cobro de la sanción impuesta en referencia al ejercicio 2011, esta deberá plantearse con ocasión de la impugnación de las nuevas notificaciones que se hayan practicado, o se vayan a practicar, de las providencias de apremio cuyas notificaciones realizadas en el ejercicio 2014 ya fueron anuladas. No constando las nuevas notificaciones en el expediente como ya se ha puesto de manifiesto y así lo declara el TEARA, sin que el reclamante haya acreditado lo contrario, por lo que no procede entrar a resolver sobre la prescripción en la reclamación económico-administrativa.
La primera cuestión que se ha de concretar, es el acto administrativo objeto del presente recurso, y éste conforme consta del escrito inicial de interposición del recurso, es la resolución del TEARA de 28 de abril de 2021 que tiene por objeto resolver la conformidad a derecho del acuerdo de compensación de oficio de 7 de junio de 2019.
Frente a la mencionada resolución el recurrente interpuso recurso de anulación, el cual fue estimado por el TEARA y ello con base a que el recurrente había presentado escrito de alegaciones, y la resolución se había pronunciado sobre la falta de alegaciones, en consecuencia acuerda anular la resolución para que se dicte otra que resuelva sobre lo interesado.
Así mismo, resulta que en fecha 9 de septiembre de 2021, el TEARA dicta resolución que tiene por objeto la adecuación a derecho del acuerdo de compensación, y argumenta, como se expuso en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, que en las circunstancias que se exponen sobre las defectuosas notificaciones de las providencias de apremio realizadas en 13 de abril de 2014 y no constando la acreditación de las notificación de las providencias de apremio, partiendo de que se ha compensado la deudas en periodo ejecutivo con recargo del 20%, se anula el acuerdo de compensación al no poderse afirmar por el Tribunal si ha transcurrido el plazo de ingreso previsto en el artículo 62.5 de la LGT.
Esto es, el acuerdo de compensación ha sido anulado, partiendo de que las providencias de apremio se anularon por ser defectuosas las notificaciones.
En la primera demanda presentada en el procedimiento, en 29 de octubre de 2021, se solicitaba la nulidad de pleno derecho del acuerdo de compensación de oficio de 7 de junio de 2019, junto con el resto de pedimentos que se solicitan en la segunda demandada presentada.
La Administración completa el expediente presentado en 10 de noviembre de 2021, al que se incorporan las dos resoluciones del TEARA anteriormente referenciadas, y el recurrente presenta nueva demanda en la que ya no solicita la nulidad del acuerdo de compensación, toda vez que había sido anulado, y mantiene el resto de pretensiones.
Ahora bien, el recurrente que identifica claramente el acto administrativo recurrido en el escrito inicial del recurso, solicita en el suplico, con ocasión inicialmente, de la anulación del acuerdo de compensación de oficio, la declaración de nulidad de pleno derecho de una serie de actos que no forman parte del expediente administración, en concreto , de la inclusión de la recurrente en el sistema DEH, y de las notificaciones de los acuerdos de inclusión, de 4 de enero y 7 de diciembre de 2011; la nulidad de todas las notificaciones efectuadas por la Agencia Tributaria por el sistema DEH, en especial las contenidas en el hecho quinto de la demanda, así como la declaración de las prescripción de la deuda derivada de los expedientes sancionadores.
Esto es, solicita la nulidad de actos, que no son objeto de este procedimiento, el cual tiene unicamente por objeto el acuerdo de compensación de créditos, que ha sido anulado por el TEARA, por ello en la segunda demandada presentada, ya no se solicita la nulidad del acto recurrido. A tal efecto debe tenerse en cuenta el artículo 45 de la LJCA que establece "El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo cuando esta Ley disponga otra cosa".
El recurrente puede alegar frente al acto administrativo recurrido, que es el acuerdo de compensación de oficio, la falta de los requisitos necesarios para que pueda acordarse la compensación, en el presente caso que se interpuso reclamación frente a la diligencia de embargo la cual fue estimada por la falta de notificación de las providencias de apremio, pero no puede solicitar, en este procedimiento, la declaración de nulidad de actos que no han sido el objeto del recurso, que sólo puede ser el identificado en el escrito inicial, dada la naturaleza revisora del acto administrativo, y ello sin perjuicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, que pudiera ejercitar frente a los mismos.
En este contexto, hemos de recordar que la compensación como forma de extinción de las deudas tributarias aparece regulada en el artículo 71 y siguientes de la LGT. Este precepto establece que:
Específicamente, la compensación de oficio aparece regulada en el artículo 73, que es del siguiente tenor:
La regla general en sede de compensación es que solo se podrán compensar deudas tributarias que se encuentren en periodo ejecutivo, esto es, deudas que no hayan sido satisfechas en el periodo voluntario una vez vencidos los correspondientes plazos de ingreso a contar desde la fecha de notificación de la liquidación al obligado al pago, y en el presente caso se ha anulado la compensación de la deuda por defecto de notificación de los actos dictados en el periodo ejecutivo.
El actor solicita que se declare que no existe deuda a compensar ya que los acuerdos de los que deriva la deuda objeto de compensación están prescritos por el trascurso de cuatro años y son nulos de pleno derecho. Opone que el TEARA no se ha pronunciado sobre esta alegación. Ahora bien, el acuerdo sancionador no es el acto aquí recurrido, por lo que no puede efectuarse un pronunciamiento de nulidad de un acto distinto, aunque sea aquel del que devienen la deuda reclamada y que posteriormente fue compensada. Esto sin perjuicio de que, como se ha alegado por el Abogado del Estado, notificadas las providencias de apremio, podrá la parte invocar ante la Administración la falta de notificación del acuerdo sancionador, o la prescripción del derecho al cobro de la sanción.
En el caso enjuiciado ya se ha anulado el acto recurrido por no concurrir los requisitos para que puedan compensarse las deudas.
En este caso hemos de distinguir entre motivos de impugnación y pretensiones, las pretensiones anulatorias del suplico de la demanda se apartan del acto administrativo recurrido y desbordan el ámbito del presente proceso por referirse a resoluciones distintas de las identificadas en el escrito inicial y que se han dictado en expedientes administrativos distintos, lo que pugna con el carácter revisor de este orden jurisdiccional, que sólo permite a la Sala hacer pronunciamientos en relación con el concreto acto impugnado.
El artículo 56.1 de la Ley de esta Jurisdicción permite alegar en el escrito de demanda "cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", de manera que la parte actora está facultada para plantear en este proceso todos los motivos de impugnación que estime oportunos frente a la resolución recurrida, pero en el caso enjuiciado no estamos ante motivos nuevos sino pretensiones anulatorias distintas del acto administrativo recurrido.
La resolución del TEARA expone que se ha visto la reclamación contra el acuerdo de compensación de oficio, y manifiesta que debe pronunciarse sobre la adecuación a derecho del acuerdo de compensación, susceptible de revisión. Esto delimita el objeto del procedimiento en relación a la reclamación formulada. El artículo 237 de la LGT dispone que "1. Las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante." Esto es, el Tribunal ha de resolver sobre las cuestiones que ofrezca el expediente, y conforme a ello resuelve estimando la anulación del acuerdo recurrido. La declaración de nulidad, con base a la prescripción de los acuerdos de los que deriva la deuda excedía del acto que tenía que ser revisado.
Por lo expuesto, habiendo sido anulado el acto recurrido, y excediendo del objeto del recurso las pretensiones anulatorias ejercitadas en el suplico de la demanda, procede desestimar el recurso, sin perjuicio de los recursos que la parte pudiera ejercitar frente a los actos cuya nulidad se pretende en este procedimiento, pero que exceden del objeto del mismo y de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por TERRADULCE SL representada por la Procuradora Dña. María José García Carrasco, respecto de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 17490000240128321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por TERRADULCE SL representada por la Procuradora Dña. María José García Carrasco, respecto de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, será competente la Sala de Casación Autonómica del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 17490000240128321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
