Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1298/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 800/2022 de 02 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 1298/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100332
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5719
Núm. Roj: STSJ AND 5719:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil veinticinco.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
1.- Por Resolución dictada el 31 de julio de 2020 por la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Almería por la que se autoriza el"Traslado de Columna Conmemorativa de la Plaza de la Constitución; propuesta para la nueva ubicación", a realizar en Plaza de la Constitución y Parque Nicolás Salmerón, en Almería.
2.- El Ayuntamiento de Almería inició los trámites iniciales para la aprobación de la Modificación nº 64 del P.G.O.U. DE ALMERIA y este acto administrativo impugnado desarolla el planeamiento conforme a las estipulaciones establecidas en la modificaciones nº 64 del PGOU de Almeria, donde, según el recurrente, se producen dos modificaciones sustanciales que puede suponer una vulneración de la legalidad vigente y una modificación sustancial de los valores ambientales e históricos existente.
- Se produce en primer lugar, una vulneración de los valores históricos protegidos en la Plaza de la Constitución como elemento de un Conjunto Histórico.
se pervierte el sentido de los documentos para utilizar el Catálogo para lo contrario de lo que está concebido: para desproteger, alegando irónicamente su prevalencia, pero olvidando que dicha prevalencia lo es "en relación con lo que constituye su contenido específico", que no es otro que proteger con mayor conocimiento y detalle; por eso prevalece "en caso de discordancia o imprecisión". Sin embargo, la modificación, opone frontalmente la modificación de la ficha de catálogo a las normas urbanísticas del PGOU,que protegen el arbolado en varios artículos.
Es el propio PGOU el que establece cómo debe ser interpretado indicando la prevalencia de la mejor conservación del patrimonio protegido.
-Nulidad de la licencia conforme al art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACA.
Sostiene que la modificación puntual seria contraria a la legalidad vi- gente ordinario, en este caso, conforme a los fundamentos de derecho referidos an- anteriormente, siendo una normativa de aplicación superior jerárquica, en este caso, normativa estatal y normativa autonómica que la los actos reglados de la adminis- tración local deberán respetar, en este caso, una licencia de obras que no cumple con la normativa sectorial aplicable ni conforme a lo establecidos en sus propias previsiones técnicas. Seria plenamente aplicable el artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
De no estimarse lo anterior, subsidiariamente se podrá considerar que es un acto anulable conforme al artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo común porque se han producido infracciones del ordenamiento jurídico y se han omitido requisitos indispensables para alcanzar su fin, en este caso, como no tener una evaluación de impacto ambiental ni cumplir con las previsiones establecidas en materia de participación ciudadana, participación durante el trámite de audiencia publica y otras disposiciones en materia de transparencia
Termina suplicando el dictado de una sentencia en la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnando conforme al artículo 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común por ser contrario a la normativa sectorial aplicable en materia de patrimonio histórico, principios de desarrollo sostenible y otra normativa aplicable con condena en costas a la administración competente.
El Letrado de la Junta de Andalucía se opone, con base, en síntesis.
-Incorrecta identificación del acto administrativo impugnado. No se ha solicitado la ampliación del recurso a la resolución expresa que declaró la inadmisión del recurso, y consiguiente extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
Sostine la Administración demandada que el RCA fue interpuesto ante el JCA nº 2 de Sevilla el día 8-6-2021. En el el acto impugnado era la desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 31 de julio de 2020 de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Almería por la que se autoriza el "Traslado de Columna Conmemorativa de la Plaza de la Constitución; propuesta para la nueva ubicación", a realizar en Plaza de la Constitución y Parque Nicolás Salmerón en Almería.
El 22 de junio de 2021 se dictó Resolución expresa del recurso de alzada anteriormente ejercitado, el cual no tiene sentido desestimatorio sino que declara la inadmisibilidad del recurso de alzada por extemporaneidad, pues entiende que se interpuso transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 122 de la Ley 39/2015.
Esa resolución es notificada a la recurrente el 30-6-2021, y frente a ella no se amplia el RCA cuando hubo de hacerlo, de forma que habiendo transcurrido más de dos meses desde la notificación de este úlitmo nos encontraríamos ante un acto firme y consentido.
Procede declarar la inadmisibilidad del RCA.
-En cuanto al fondo sostiene la plena conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.
Procede resolver con carácter preferente sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la parte demandada, pues su estimación determinaría la improcedencia de entrar a conocer del debate de fondo articulado en la demanda. Al respecto de la misma la parte actora nada argumentó en su escrito de conclusiones.
De los particulares del expediente administrativo resultan los siguientes extremos:
El 31-7-2020 la Delegación Territorial Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Almería dictó resolución autorizando el "Traslado de Columna Conmemorativa de la Plaza de la Constitución; propuesta para la nueva ubicación", a realizar en Plaza de la Constitución y Parque Nicolás Salmerón en Almería, notificada al Ayuntamiento de Almería el 6-8-2020.
El 12-2-2021 la Asociación recurrente, interpone recurso de alzada frente a la Resolución de 31-7-2020.
Ante la ausencia de resolución expresa, interpone RCA el 8-6-2021 ante el JCA nº 2 de Sevilla contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de alzada ejercitado el 12-2-2021.
El 22-6-2021 por la Secretaría General de Patrimonio Cultural de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico se dicta resolución expresa del recurso de alzada de la actora de fecha 12-2-2021.
La resolución expresa del precitado recurso de alzada, lo inadmite por extemporáneo.
Esa resolución expresa es notificada a Asociación ahora demandandante el 30-6-2021 ( docum. Nº13 del EA), y no consta que frente a ella se ampliara el RCA, de forma que el mismo ha devenido consentido y por consiguiente firme. ¿ Hubo de ampliarse el RCA a la resolución expresa del recurso de alzada?. Entiende la Sala que sí, porque la resolución expresa no reproduce la desestimación presunta, sino que inadmite la alzada por extemporaneidad, y según la doctrina del TS hubo de ampliar el recurso a la nueva resolución.
Asiste por tanto la razón a la parte demandada cuando con amparo en lo previsto en el artículo 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Dicho lo anterior debemos traer a colación a estos efectos la posición jurisprudencial en torno a la ampliación del recurso contencioso formulado originariamente contra actos presuntos cuando se ha dictado posteriormente resolución administrativa expresa, a la falta de petición explícita de dicha ampliación por la parte recurrente, y a las consecuencias procesales derivadas del actuar de la parte demandante, que se plasma en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de 16-2-2009, recurso 1887/2007
En el Fundamento de Derecho segundo de esa Sentencia se razona lo siguiente:
"
La aplicación de esta doctrina al caso sometido a nuestra consideración aboca, como se adelantó, al rechazo del recurso habida cuenta: de un lado, que la resolución de alzada no es totalmente desestimatoria en el sentido de reproducir, si bien con motivación, el contenido negativo del silencio, pues sin entrar a analizar el debate de fondo se limita a inadmitir la impugnación administrativa por extemporánea; y de otro, que en sus escritos expositivos (de demanda y contestación a la demanda) la parte actora ni cita esa resolución expresa de alzada, ni impugna directa o indirectamente su ratio decidendi, de lo que se colige que no se amplió el recurso respecto a ella pese al sentido de su parte dispositiva y su fundamentación ajena a la cuestión sustantiva planteada.
En idéntico sentido se ha pronunciado este TSJA, su Sala de Sevilla en sentencia de 6 de julio de 2023 rec. 684/2021
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que declaramos
Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados en el Fundamento de Derecho precedente
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm. 2069000024080022, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad con lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo la concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

