Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1297/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 723/2022 de 02 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 1297/2025
Núm. Cendoj: 18087330032025100394
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:5753
Núm. Roj: STSJ AND 5753:2025
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a dos de abril de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía es 53.777,98 euros.
Antecedentes
Fundamentos
1.-El 15-6-2020 se dicto por la Sección Tercera de la Sala de lo CA del TSJA con sede en Granada sentencia nº 1504/2020, en el procedimiento ordinario nº 897/2018, en la que se condenaba a la Junta de Andalucía- Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio a abonar a la recurrente la suma de 278.505,13 euros como consecuencia de la anulación de la Resolución de reintegro de subvención del proyecto del taller de oficio denominado "FATAEMPLEO II", derivado del expediente NUM000.
2.- El 17 de noviembre de 2021, se presentó escrito en la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, en el seno del expediente ref. NUM000, en el cual se señalaba que una vez ingresado el importe del principal del procedimiento judicial, teniendo en cuenta que el importe referido debió abonarse el día 28 de octubre de 2014, que es la fecha en la que se justificó el expediente, procede practicar la correspondiente liquidación de intereses de acuerdo con el interés legal del dinero, en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2014 y el 26 de julio de 2021, sobre la cantidad que se abonó en esta última fecha y que era la que estaba pendiente, es decir, sobre la base de 257.142,45.-€.
Se hace constar en la demanda que en la solicitud de fecha 17 de noviembre de 2021 existe una errata en la cifra del importe abonado a la demandante en fecha 26 de julio de 2021, que no es 247.142,43.-Euros, sino que el importe correcto ascendió a un total de 257.142,45.-Euros, por este motivo, en la solicitud contenida en el escrito de fecha 9 de diciembre de 2021, que no ha sido resuelta, el importe de los intereses legales reclamado contiene una errata, ascendiendo a 53.777,98.-Euros.
3.- Presentada la precitada solicitud, y ante la ausencia de respuesta expresa por la Administración, entendiendo desestimada la misma interpone recurso contencioso-administrativo.
Sostiene la recurrente como motivos de impugnación los siguientes;
-En virtud de lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil quedan sujetos a indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y lo que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas.
Sostiene la procedencia del abono de los intereses de demora reclamados , y es que el importe total a que fue condenada la Administración, hubo de haberse abono el 28-10-2014, fecha de justificación del expediente de ahí, la procedencia en el abono de los intereses de demora.
La Administración demandada se opone a la demanda, planteando en primer lugar la concurrencia de dos causas de inadmisibilidad, para acto seguido oponerse en cuento al fondo.
1.- Inadmisibilidad del recurso. Falta de acreditación del acuerdo expreso para recurrir.
Sostiene la demandada que concurre la causa de inadmisibilidad del art. 45.2 d) en relación con el art. 69 b) del la LJCA.
Y es que una cosa es el poder general para pleitos y otro distinto es el acuerdo expreso de la entidad mercantil demandante para recurrir que no obra en autos.
2.- Falta de agotamiento de la vía administrativa.
Sostiene que se vulnera el art. 25 de la LJC, en la medida en que el acto impugnado no agota la vía administrativa.
Es el art. 114 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP la que recoge qué actos ponen fin a la vía administrativa, destacando que lo serán los que carezca de superior jerárquico.
En estos mismos términos se pronuncia el art. 112 de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía de fecha 11 de octubre de 2007.
3.- De rechazar ambos óbices procesales, estaríamos realmente ante la ejecución de la sentencia 1504/2020, de 15 de junio de la Sección Tercera de la Sala de lo CA de Granada y los intereses serían los del art. 106.2 de la LJCA, esto es, desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.
La causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.
Veamos; consta en autos poder general para pleitos, y por otra parte consta el auto del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Jaén de fecha 3 de febrero de 2022 en el que se acuerda reponer en su cargo a la administración concursal, siendo éste D. Desiderio, quien el 10 de enero de 2023 adopta el acuerdo para recurrir el acto que ahora se combate en vía jurisdiccional.
Hemos de manifestar igualmente que, cuando se interpone recurso contencioso administrativo la mercantil recurrente se encuentra fase de liquidación restituyendo en sus funciones a la administración concursal.
En fase de liquidación la administración concursal sustituye al órgano de administración social y asume las facultades de administración y disposición del patrimonio del concursado.
Por otra parte, que el art. 138 de la LJCA
Y el propio TC en sentencia 12/2017, de 30 de enero de 2017
Este Tribunal por providencia de 17 de octubre de 2024 requirió a la demandante para que en término de diez días aportara poder para entablar acciones las personas jurídicas, y el mismo obra en autos, por lo que dicho óbice procesal se halla perfectamente subsanado.
Pues bien, manifestado lo anterior, en el presente supuesto, es evidente que la actora FEDERACION ANDALUZA DE TALLERES DE AUTOMÓVILES Y AFINES FATA EN LIQUIDACIÓN actuó por medio de su administración concursal, y ello con conocimiento y autorización del Juzgado Mercantil y en defensa de la masa del concurso - pudiendo considerarse, a mayor abundamiento, que dicha autorización refuerza la decisión de la administración judicial, a los efectos del art. 45.2 d) LJCA
La segunda causa de inadmisibilidad articulada por la demandada debe ser también rechazada.
Veamos;
El recurso contencioso-administrativo se está ejercitando contra la desestimación presunta de una petición que la actora realizó a la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Junta de Andalucía.
El art. 114 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de PACAP establece;
"1. Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa."
Por su parte el art. 25 de la Ley 9/2007,de 11 de octubre de Administración de la Junta de Andalucía establece "1. Las personas titulares de las Consejerías desempeñan la jefatura superior de la Consejería y son superiores jerárquicos directos de las personas titulares de las Viceconsejerías.
2. Los demás órganos directivos dependen de alguno de los mencionados en el apartado anterior y se ordenan jerárquicamente entre sí de la siguiente forma: Secretaría General, Secretaría General Técnica y Dirección General."
El art. 25.1 de la LJCA dispone " 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos."
El art. 69 c) de la LJCA establece "Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación".
Por lo que en principio, de conformidad con los textos normativos citados procedería la inadmisibilidad por falta de agotamiento de la vía administrativa, en la medida en que nos encontraríamos ante una acto administrativo desestimatorio producido por silencio frente al que cabría recurso de alzada ante el superior jerárquico.
Ahora bien el TS en sentencia de 7 de marzo de 2023 rec 3069/2021 ha establecido
La conclusión es que no procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo, por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, conforme a lo declarado en los artículos 69.c), en relación con el 25.1 LJCA, en aquellos casos en que el acto impugnado fuera una desestimación presunta, por silencio administrativo, ya que, por su propia naturaleza, se trata de una mera ficción de acto que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos. En tal sentido, la Administración no puede obtener ventaja de sus propios incumplimientos ni invocar, en relación con un acto derivado de su propio silencio, la omisión del recurso administrativo debido. El agotamiento de una vía previa de recurso, aun siendo preceptiva, cuando ya no sería, en este caso, previa, para demorar aún más el acceso a la jurisdicción en que ya se encuentra el propio interesado, que ha obtenido respuesta judicial, no sería sino un acto sin sentido o finalidad procesal alguna y generador de (más) dilaciones indebidas. No hay un derecho subjetivo incondicional de la Administración al silencio, sino una facultad reglada de resolver sobre el fondo los recursos administrativos, cuando fueran dirigidos frente a actos presuntos como consecuencia del silencio por persistente falta de decisión, que no es, por lo demás, una alternativa legítima a la respuesta formal, tempestiva y explícita que debe darse, sino una actitud contraria al principio de buena administración.
Por este motivo la causa de inadmisibilidad articulada por la demandanda debe ser rechazada y es que estaríamos ante la desestimación presunta por silencio administrativo de una petición que no incorpora información alguna sobre el régimen de recursos que contra el mismo cabría
Sostiene la recurrente que los intereses que deben abonársele lo son desde la fecha en que la subvención hubo de abonársele, esto es, desde el 28 de octubre de 2014.
La Administracion demandada por su parte entiende que el abono de intereses los sería desde la fecha de notificación de la sentencia con arreglo al art. 106.2 de la LJCA.
Alega por otra parte que la pretensión de la actora habría de ejercitarse vía ejecución de sentencia y no mediante un nuevo procedimento.
Llegados a este punto hemos de manifestar que la recurrente puede acudir a la doble vía para la satisfaccion de su pretensión, bien un nuevo procedimiento como el caso de autos, o bien vía ejecución.
Veamos, que dice la sentencia nº 1504/2020, de 15 de junio dictada por esta Sala y Sección y que es firme.
El fallo de esa sentencia dice
La parte actora en su propio escrito de demanda reconoce que le fueron abonados con anterioridad por la Administración la suma de 21.362,68 euros y que la suma adeudada asciende a 257.145,45 euros.
Es la sentencia la que fija la cantidad a abonar, y el art. 106. 1 y 2 de la LJCA es claro al respecto
Y es que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y con arreglo a lo que ellas establezcan, y el fallo es suficientemente claro al respecto, de forma que lo procedente seria el abono del interés legao sobre la cantidad fijada en el fallo desde la notificacion de la sentencia hasta su completo pago.
El pago debe cumplir tres requisitos fundamentales: identidad, integridad e indivisibilidad. La obligación de cumplimiento en sus propios términos de las resoluciones judiciales pretende dar satisfacción a tales exigencias.
Ahora bien, este principio no resulta incompatible con la sustitución o ejecución por equivalente . En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que tan adecuada a la Constitución es una ejecución en la que se cumple el principio de la identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo, como otra en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario o por otro tipo de prestación. Desde esta perspectiva, las condenas de hacer y de no hacer -y en algunos casos, la de dar cosas específicas- pueden transformarse, en el trámite de ejecución de sentencia, en prestaciones de entrega de cantidades pecuniarias (TCo 58/1983; 109/1984).
Razones que avocan a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido anulando la Resolución impugnada.
Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dada la estimación parcial no procede condena en costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales, conforme al Fundamento de Derecho precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024072322, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
