Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 538/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 632/2024 de 02 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 538/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100242
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2100
Núm. Roj: STSJ CL 2100:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 24089 45 3 2023 0000426
Sobre: FUNCION PUBLICA
De: DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON, SINDICATO INDEPENDIENTE ADMINISTRACIONES PUBLICAS
Representación: , MARIA DEL ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Contra: Dª. Marí Luz
Representación: Dª. MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, dos de mayo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 632/2024 en el que intervienen como partes apelantes el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, representado por la procuradora Sra. Alonso Zamorano y defendido por el letrado Sr. Solana Bajo, y la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, representada y defendida por el Sr. Varela Ferreiro y como parte apelada DOÑA Marí Luz, representada por la procuradora Sra. Goicoechea Torres y defendida por el letrado Sr. Rico García.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 108/2024 de 22 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León en el procedimiento abreviado nº 146/2023.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia nº 108/2024 de 22 de julio de 2024 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de la Administración demandada en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia
También ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, parte codemandada en la instancia, en el que interesa que con
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación procesal de la parte actora, que lo impugnó, interesando que de dicte sentencia
CUARTO.- Seguidamente se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y una vez personadas las mismas, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 24 de abril de 2025, con el resultado que a continuación se expresa.
Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes
1.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 108/2024 de 22 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León en el procedimiento abreviado nº 146/2023 que estima el recurso interpuesto por Dª Marí Luz contra dos Acuerdos de la Junta de Gobierno de la Diputación de León adoptados en sesión celebrada el 12 de mayo de 2023 (P.D Presidencia, por Resolución nº 4517/2019, de 9 de agosto BOP Anexo al nº 154/2019) que desestiman sendos recursos de reposición interpuestos contra: i) el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación de León adoptado en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2022 (publicado en el BOP de León nº 243, de 22 de diciembre de 2022), por el que se aprueban las bases reguladoras y se realiza la convocatoria del proceso selectivo, mediante el sistema de concurso, para la cobertura de veintiún (21) plazas y ii) contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación de León adoptado en sesión celebrada el 23 de diciembre de 2022 (publicado en el BOP de León nº 245, de 24 de diciembre de 2022), por el que se aprueban las bases reguladoras y se realiza la convocatoria del proceso selectivo, mediante el sistema de concurso oposición, para la cobertura de cuatro (4) plazas, todas ellas de funcionario y de la categoría de Técnico/a de Atención Directa, perteneciente al Grupo C, subgrupo C1, Escala: Administración Especial; Subescala: Servicios Especiales / Cometidos especiales, vacantes en la plantilla de personal de la Excma. Diputación de León, correspondientes a la Oferta de empleo público de estabilización de empleo temporal 2022, derivada de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad.
2.- Dª Marí Luz ha prestado servicios para la Diputación Provincial de León desde el 5 de septiembre de 2007 con distintos contratos y nombramiento temporales en las siguientes categorías: Educadora, Cuidadora de deficientes, Cuidadora de discapacitados y Maestra de taller.
La Diputación Provincial de León aprobó los procesos selectivos a los que nos hemos referido, equiparándose a efectos de baremación de méritos los servicios prestados en plazas de Técnico de Atención Directa (TAD) y de Cuidador/a de discapacitados/as y Cuidador/a de deficientes, sin dar el mismo tratamiento a la categoría de Educador/a.
Por este motivo, Dª Marí Luz interpuso los recursos de reposición a los que nos hemos referido más arriba que fueron desestimados por las resoluciones recurridas en la instancia.
3.- La sentencia recurrida estima el recurso argumentando del siguiente modo:
Dicho Juzgado de lo Social dijo:
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.- Posición de las partes apelantes.
1.- La representación procesal de la Excma. Diputación Provincial de León pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia y, como consecuencia de ello, la desestimación del recurso interpuesto en la instancia.
Para ello, sostiene en primer lugar que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1 y 4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y en el artículo 4.1.a) de la la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en lo que hace a la potestad de autoorganización.
Desarrolla este primer motivo destacando que la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de León de 5 de junio de 2023 en la que se basa la recurrida no especifica qué articulo ha infringido la actuación administrativa y que deja margen para el ejercicio de la potestad de autoorganización de la Administración, por lo que no sirve a los efectos pretendidos, además de haber sido objeto de recurso de suplicación.
Precisamente en el ejercicio de dicha potestad desde el año 2017 ya no se han ofertado plazas de Cuidador/a de Discapacitados, considerándose categoría "a extinguir" y de ahí que los puestos de esta categoría que estuviesen ocupados por personal temporal pasasen a ser objeto de consolidación como Técnicos de Atención Directa, lo que no ha ocurrido con la categoría de Educador/a que no solo se siguen manteniendo, sino que, además, estas plazas han sido computadas para la OEP de estabilización correspondiente al año 2022, de manera tal que la Diputación de León ha convocado procesos extraordinarios de consolidación para la cobertura de las plazas vacantes de las dos categorías que se vienen manteniendo, es decir de la categoría de Técnico/a de Atención Directa (TAD) y de la categoría de Educador/a.
Por lo tanto, concluye la parte apelante, estando ante dos categorías distintas no hay infracción del principio de igualdad por hacer un trato distinto de los servicios prestados en una plaza a la hora de participar en el proceso selectivo de la otra, máxime cuando tal diferenciación se produce de modo recíproco.
Y añade que es el artículo 2.4 de la Ley 20/2021 la norma que prescribe tener en cuenta "mayoritariamente" la experiencia en el cuerpo, escala y categoría o equivalente de que se trate.
En segundo lugar, invoca la propia finalidad de los procesos extraordinarios de estabilización y señala que, de seguir el criterio de la sentencia recurrida, podría darse el caso de que las personas participantes en los procesos de estabilización de técnicos de atención directa y de educadores fuesen las mismas, de modo que no se lograría reducir la temporalidad.
2.- La representación procesal del Sindicato Independiente de las Administraciones Públicas pretende en este recurso igualmente la revocación de la sentencia y, como consecuencia de ello, la desestimación del recurso interpuesto en la instancia.
En apoyo de tal pretensión, alega, en primer lugar, que las Bases 9.2.2.1 y Anexo A 4.1 (concurso) y 9.2.4.1 y Anexo A.4.2 (concurso-oposición) de las convocatorias impugnadas no infringen el principio de igualdad, al existir una justificación de la diferente valoración de los servicios prestados, por un lado, en plazas de Educador/a y, por otro, en las plazas de TAD o en plazas de Cuidador/a de deficientes y de Cuidador/a de discapacitados.
Desarrolla el argumento partiendo del hecho de que la Diputación Provincial de León ha convocado no solo procesos selectivos para estabilizar plazas de TAD (por concurso y por concurso oposición), sino también para estabilizar plazas de Educador/a.
A partir de tal afirmación, esta parte apelante sostiene, por un lado, que los servicios prestados como personal funcionario interino o laboral temporal en plazas de Educador/a son puntuados con la misma puntuación que los servicios prestados en las plazas de TAD convocadas en los supuestos en los que se trate de servicios prestados en plazas de Educador/a que hubiesen sido transformadas. Por otro lado, repara en la propia finalidad del proceso de estabilización, que es la reducción de la tasa de temporalidad, de modo que de no hacer dicha distinción, los aspirantes a las plazas de los procedimientos para estabilizar plazas de TAD y de Educador/a serían los mismos, con lo que no se cumpliría la finalidad pretendida.
En segundo lugar, recuerda la doctrina resultante del Tribunal Constitucional acerca de las especiales características de los procesos excepcionales de estabilización que no infringen el principio de igualdad.
B.- Posición de la parte apelada.
La representación procesal de Dª Marí Luz se ha opuesto a los recursos de apelación interpuestos, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
A tal efecto, recuerda, en primer lugar, los antecedentes fácticos que recoge la sentencia, así como los acuerdos de creación de la categoría de TAD, destacando que en los años 2021 y 2022 las plazas de la categoría de Educador/a se han ido amortizando y transformando en plazas de TAD y que para cubrir los puestos correspondientes a esas plazas se ha acudido a la bolsa de empleo de TAD, lo que resulta probado por la documental obrante en las actuaciones.
En segundo lugar, insiste en la infracción del principio de igualdad ( artículo 14 y 23.2 CE) al no otorgar la máxima puntuación a los servicios prestados en la categoría de Educador/a. Argumenta en este sentido, en base a la documental que cita, que " difícilmente puede sostener de forma válida, a salvo obviamente mejor criterio de esa Sala, que en aplicación de los principios de especialización y atendiendo a la finalidad de la limitación del mérito prevalente en este tipo de procesos, se justifique la equiparación, a efectos de baremación, de los servicios prestados en categoría y/o puestos afines a los de las plazas convocadas (Cuidador de Discapacitados/as y Cuidador de Deficientes) y, no merezcan tal consideración los servicios prestados como Educador/a para el acceso a las plazas de TAD convocadas, cuando las tres fueron integradas por la propia Diputación en la de Técnico/a de Atención Directa (TAD), por lo que resulta palmario el trato discriminatorio dispensado y aquí denunciado, sin que tenga incidencia alguna, a efectos de la concreta resolución de esta litis, las bases que se hayan podido aprobar en otros procesos selectivos y su legalidad o no"
En tercer lugar y después de reiterar párrafos enteros de la demanda y narrar el proceso de creación de la plaza de TAD, así como los antecedentes judiciales (páginas 8 a 13), llega la conclusión de que existe una única categoría, que es la de TAD, y que carece de sentido la distinta valoración de los servicios prestados, resultando arbitrario y contrario a los propios actos de la Administración las bases impugnadas.
TERCERO.- Delimitación de la controversia.
La cuestión que se plantea en el recurso de apelación, coincidente con la planteada en la instancia, es esencialmente jurídica y consiste en determinar si resulta conforme a derecho que se otorgue distinta puntuación al mérito de haber prestado servicios como Educador/a, por un lado, y como Técnico de Atención Directa (TAD), Cuidador/a de deficientes y de Cuidador/a de discapacitados, por otro.
Concretamente si es conforme al principio de igualdad en el acceso a la función pública que se otorgue la máxima puntuación a los servicios prestados en puestos de TAD, Cuidador/a de deficientes y de Cuidador/a de discapacitados y no se haga lo mismo con los servicios prestados en puestos de Educador/a, que sí se valoran, pero se otorga una menor puntuación.
CUARTO.- Presupuestos para entender y resolver la cuestión controvertida.
A nuestro juicio resulta imprescindible tener en cuenta los siguientes antecedentes.
1.- Las plazas de Cuidador/a de discapacitados/as y de Cuidador/a de deficientes son plazas a extinguir, lo que no sucede con las plazas de Educador/a que ni son a extinguir, ni todas las existentes se integraron en la categoría de TAD.
Llegamos a esta conclusión por el hecho no controvertido de que en la Oferta Pública de Empleo de estabilización del año 2022 se incluyeron 13 plazas de Educador/a, para cuya cobertura se aprobaron las correspondientes bases Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de León de 9 de diciembre de 2022 (BOP de 16 de diciembre de 2022) y se convocó el correspondiente proceso selectivo.
Implícitament e lo admite la sentencia recurrida al transcribir la Sentencia de 5 de junio de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, que no es firme al estar pendiente de recurso de suplicación.
Por lo tanto, nos encontramos en conjunto ante dos procesos de estabilización, unos referidos a la cobertura de la categoría de Técnico/a de Atención Directa (ya sea por el procedimiento de concurso-oposición o de concurso) y otros para la cobertura de la categoría de Educador/a.
2.- Es verdad que tanto a los efectos del concurso como de concurso-oposición se valoran igual los servicios prestados como TAD y como Cuidador (véanse la base novena, apartado 9.2.1 de las "Bases reguladoras del proceso selectivo para la cobertura mediante el sistema de concurso de las plazas de Técnico/a de Atención Directa correspondientes a la oferta de empleo público de estabilización de empleo temporal 2022, de la Diputación de León y su Organismo Autónomo Instituto Leonés de Cultura, derivada de la Ley 20/2012 de 28 de diciembre de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad." con relación al Anexo A, así como la base novena, apartado 9.4.1 de las Bases reguladoras del proceso selectivo para la cobertura mediante el sistema de concurso-oposición de las plazas de Técnico/A de Atención Directa, correspondientes a la oferta de empleo público de estabilización de empleo temporal 2022, de la Diputación de León y su organismo autónomo Instituto Leonés de Cultural, derivada de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre de medidas urgentes, para la reducción de la temporalidad.").
Pero también es verdad que esos apartados 9.2.1 y 9.4.1 aclaran que cuando los puestos desempeñados hayan experimentado modificaciones en su denominación a lo largo del tiempo, se atenderá a su contenido funcional a fin de determinar la identidad con respecto a los puestos a que se opta, de modo que los servicios prestados en puestos de Educador/a que se hayan transformado en puestos de TAD podrán ser, en su caso, igualmente valorados.
3.- La misma valoración se hace respecto de los procesos selectivos de las plazas de Educador/a donde tampoco se valoran igual los servicios prestados en puestos de esta categoría que los prestados como TAD (véase base novena, apartado 9.2.1 del Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación Provincial de León de 9 de diciembre de 2022 al que ya nos hemos referido).
QUINTO.- Jurisprudencia sobre el principio de igualdad.
Dado que el principal debate versa sobre el principio de igualdad, nos parece conveniente recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este principio en su aplicación al ámbito de la función pública.
1.- En primer lugar, es constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que recuerda que el artículo 23.2 CE, que es la especifica manifestación del genérico derecho a la igualdad que reconoce y garantiza el artículo 14 CE es un derecho de configuración legal.
Así la Sentencia de 18 de abril de 1989, recurso 894/1988 ( ROJ: STC 67/1989 - ECLI:ES:TC:1989:67) dice:
2.- Igualmente la vulneración del principio de igualdad obliga a la parte que lo alega ofrecer un término válido de comparación, ya que el juicio de igualad es siempre relacional.
Como recuerda el Auto 112/2008 del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 2008, recurso de amparo 5911/2006 (ECLI:ES:TC:2008:112A)
3.- De una manera más concreta en el marco de los procesos de estabilización y partiendo del respecto al principio de igualdad en los términos que acabamos de indicar, el Tribunal Constitucional ha dicho:
SEXTO.- Aplicación al caso concreto.
1.- De acuerdo con la jurisprudencia transcrita resulta que la sentencia objeto de apelación viene a comparar situaciones distintas, ya que así como las plazas de Cuidador/a son plazas a extinguir, no sucede lo mismo con las plazas de Educador/a y, junto a ello, hay que recordar que la Administración ha convocado un proceso de estabilización donde igualmente se otorga mayor puntuación a los servicios prestados como Educador/a, de modo que la conclusión a la que llega la sentencia generaría una desigualdad en sentido inverso, ya que los servicios prestados en esta categoría se valorarían igual en ambos procesos, mientras que no sucedería lo mismo para quienes han prestado servicios en la categoría de Cuidador/a.
2.- El artículo 2.4 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público establece que
Hay que tener en cuenta que sigue existiendo la categoría de Educador/a, diferenciada de la de TAD, y que los servicios prestados en aquella no son ignorados, sino que se les otorga una puntuación inferior, siendo el objetivo de los procesos que aquí nos ocupan estabilizar no plazas de Educador/a, sino de TAD.
3.- Y unido a lo que acabamos de indicar, hay que decir, en la línea de lo argumentado por las partes apelantes, que equiparar a efectos de valoración unos y otros servicios propiciaría que las mismas personas podrían superar unos procesos de estabilización y otros con el efecto de que no se reduciría la temporalidad, ya que la plaza estabilizada como TAD implicaría la no estabilización de la plaza de Educador/a y a la inversa.
Todo lo cual nos lleva a la estimación del recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- Costas y devolución del deposito
1.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso de apelación, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Tampoco procede imponer las costas de la instancia a ninguna de las partes al poder apreciar dudas de derecho como resulta del sentido del fallo que se revoca.
2.- En cuanto al depósito constituido por la parte apelante, conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, procede acordar la devolución del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Estimar el recurso de apelación nº 632/2024 interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de León y por el Sindicato Independiente de las Administraciones Públicas contra la Sentencia nº 108/2024 de 22 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de León en el procedimiento abreviado nº 146/2023, que se revoca.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se desestima el recurso interpuesto en la instancia por la representación procesal de Dª Marí Luz contra los actos identificados en el primero de los Fundamento de Derecho de esta sentencia.
TERCERO: No procede imponer las costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0632 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
