Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 403/2024 de 02 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100133

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:387

Núm. Roj: STSJ NA 387:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000151/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

MAGISTRADOS,

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 2 de junio de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 403/2024,promovido contra resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 22 de agosto de 2024, siendo partes, como recurrente, Íñigo, representado y defendido por la abogada Cristina Viña Olorón; como demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO,representada y dirigida por el abogado del Estado Enrique Azparren Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo, que fue recibido finalmente, con complemento, el 20 de diciembre de 2024.

El escrito solicitaba la adopción de medidas cautelares, las cuales fueron desestimadas mediante auto de esta Sala fechado el 2 de diciembre de 2024.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

TERCERO.- La Administración contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, añadiendo la petición de condena en costas.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada.

QUINTO.- Se recibió el proceso a prueba, admitiéndose únicamente documental ( los documentos anejos a la demanda).

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado ponente (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 27 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 22 de agosto de 2024 (REP-31-003/2024; S/31/0007/23;AEJ/VD/mjcc), por la cual se estima en parte el recurso de reposición contra la resolución dictada por el mismo órgano de 31 de mayo de 2024 (S/31/0007/23), y esta última por la que se finaliza el expediente sancionador incoado.

La citada resolución administrativa estima en parte la reposición contra la finalizadora del sancionador: dicha parte estimada es la correspondiente a la eliminación de la sanción (por prescripción), dejando así incólume el requerimiento para reposición de las cosas al estado anterior a la construcción del muro o escollera en la regata Arbuzko, en Irurita, en el término municipal de Baztán (Navarra), ajustándose a las condiciones fijadas por el Gobierno de Navarra. A esta obligación se añaden las advertencias de imposición de multas coercitivas, de ejecución subsidiaria y de necesidad de autorización, una vez derribado el muro, para realizar obras de contención.

II/Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala por la que "estimando el recurso, declare la la nulidad y/o anulabilidad de la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 22 de agosto de 2024 (REP-31-003/2024; S/31/0007/23; AEJ/VD/mjcc), por la cual se estima en parte el recurso de reposición formulado por mi mandante contra la Resolución dictada por el mismo órgano de 31 de mayo de 2024 (S/31/0007/23), y esta última por la que se finaliza el expediente sancionador incoado, por los motivos expuestos en la presente demanda".

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida. De entrada, la propiedad de vivienda en el lugar indicado anteriormente (ZEC río Baztán y Regata de Artesiaga), la existencia de un muro-escollera en la margen derecha como medida de protección, su derrumbe 3 veces en 20 años (2011, 2017 y 2022) con daños a lo largo de unos 30 metros; la presentación de solicitud de reparación y su autorización el 19 de septiembre de 2022 (documento 1 del expediente administrativo), sujeta a condiciones generales y especiales.

Después, narra la realización de las obras y la denuncia por el Servicio de Guarderío, de 22 de diciembre de 2022 (documento 2 del expediente); la emisión de informes por el Gobierno de Navarra (6 de marzo de 2023, folios 16 a 22) y por la CHC (3 de abril de 2023, documento 3); el inicio de procedimiento sancionador en junio de 2023 (documento 4), la emisión de alegaciones (documentos 11 y 12), la emisión de nuevo informe por el Gobierno de Navarra, con dos opciones de actuación, A y B (documento 16), y el requerimiento, por el instructor de la CHC, de informe para optar por alguna, emitiéndose informe por la CHC el 24 de abril de 2024 en el que se opta por la opción A (documentos 17 y 18 del expediente).

Finalmente, tras propuesta de resolución y alegaciones, la resolución de 31 de mayo de 2024 recoge el criterio del último informe de abril de 2024 (documento 23); después, destaca el recurso de reposición, su estimación parcial mediante la resolución de 22 de agosto de 2024, y la presentación del contencioso.

Formula tres motivos materiales; en el primero resume el contenido de los que anuncia:

1.- Falta de revocación de la inicial autorización NUM000.

Sostiene la actora que la resolución de 19 de septiembre de 2022 continúa vigente; que la solicitud, la memoria técnica adjunta y la información pública (BON nº116 de 13 de junio de 2022) refieren una longitud de 30 metros de muro, longitud que se recoge en el antecedente 4º de la resolución de 19 de septiembre, como relativa a informe favorable de CHC, así como en el propio informe de la CHC de 3 de abril de 2023 (documento 3).

Añade que la resolución no alude a pendiente, pero la memoria técnica de la solicitud sí (1H/4V, 25%; folios 48 a 52 del complemento de expediente). También se contempla en la memoria el uso de hormigón (folios 42 y 48 del complemento). Niega, así, los incumplimientos reprochados.

Además, observa que el informe del Gobierno de Navarra de 13 de septiembre de 2022 (documento 8 del complemento) no fue objeto de traslado al recurrente, como reconoce la CHC en su informe de 3 de abril, incumpliendo por ello las normas de procedimiento (artículos 113 y 116 del RDPH).

Finalmente, esgrime que la infracción imputada es precisamente la regulada en el 315.b, que presupone el mantenimiento de las autorizaciones concedidas, a diferencia del 316.b.

No podría exigirse, en consecuencia, nueva autorización al recurrente, "sin apartar la preexistente del mundo jurídico".

2.- Falta de motivación.

En su segundo motivo, la actora se apoya en el informe del Gobierno de Navarra (documento 16 del expediente) y sus dos opciones, A y B: la A implicaba la retirada completa de la escollera actual y reconstrucción de una nueva escollera, mientras que la B solamente exigía la retirada parcial de la escollera actual y plantaciones de compensación.

Reiterando el iterantes enunciado, repite que el informe requerido por el instructor (documento 18) es inmotivado, pues no explica la razón de la opción elegida, pero es reproducido en la propuesta de resolución y en la resolución. Reclama vulneración del 35.1.a de la Ley 39/2015 y alega que caso de observarse incumplimientos, la obra sería legalizable vista la opción B.

Critica además que la parte dispositiva parece optar por la opción A, pero no se concretan las condiciones de nueva autorización o de demolición, con infracción del artículo 34 de la citada ley. Alega que el 198 TRLFOTU permite a los propietarios proponer alternativas técnicas a la orden de ejecución.

Considera ilógica la reposición al estado anterior mediante demolición de la escollera, porque el estado anterior era prácticamente vertical (fotografías del anexo 2). Y añade el peligro para el recurrente y para el medio natural.

Opone que "el informe de Haran aportado con el recurso de reposición, confirma que la escollera ejecutada se asemeja a la existente agua abajo, en la margen izquierda de la regata, así como tampoco se observa diferencia entre los tramos de escollera antiguos y nuevos.

De tal manera, si antes no existía barrera a la libre circulación de la fauna silvestre, no se alcanza a entender por qué ahora sí; si el Sr. Íñigo se ha limitado a reparar y reponer la situación alterada y dañada por las habituales crecidas del río, teniendo especial cuidado y respeto hacia el medio natural y fluvial". Cita la STS de 27 de abril de 2005 (recurso 3504/2002), sobre obligación de reposición no tanto al estado anterior, sino a situación de funcionalidad anterior.

Por último, se queja del plazo de 7 meses para la retirada de la escollera, que califica como "incompatible con la propia previsión de que los trabajos se realicen entre el 1 de julio y el 15 de noviembre para no interferir con el periodo reproductivo de los salmónidos".Recuerda que el recurrente recibió la resolución del recurso de reposición el 26 de agosto de 2024.

III/Se opone la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

Resume los hechos relevantes (de modo similar al recurrente, pero con la mención al incumplimiento, por el recurrente, de las condiciones fijadas en la autorización; se refiere a los folios 98 y siguientes del expediente NUM001, así como a los folios 3 a 10 del expediente que da lugar a la resolución recurrida) y el planteamiento de la cuestión por la actora, para formular después los siguientes motivos, con inversión del orden de la demanda -se mantendrá el orden de la demanda aquí-:

1.- En relación con el primer motivo de la demanda, manifiesta que el propio recurrente ha reconocido los incumplimientos: se remite al folio 232 del expediente, en el cual (recurso de reposición) se da cuenta de una intervención de 28 metros y otra de 6, a pesar de la previsión de 30 metros.

Reprocha el incumplimiento de las condiciones particulares 1ª y 4ª de la autorización ( NUM000) de obras para la reparación de la escollera en la ribera derecha de la regata Arbuzko, al construir dos tramos de escollera en vez de uno, ser verticales y utilizar el hormigón en su construcción: constata dichos incumplimientos en el informe del servicio técnico de la CHC, que reproduce parcialmente, con explicación del cálculo de inclinación de taludes (debía ser 3H/1V y fue 1H/4V, según la propia página 17 de la demanda).

2.- En relación con el segundo motivo de la demanda, la Administración contesta con el siguiente texto literal:

"Pues bien, consta informe donde tras analizar el informe del Gobierno de Navarra y teniendo en cuenta que se considera que los hábitats riparios y la burtaina (Cottus aturi), Elementos Clave de la ZEC Río Baztán y Regata Artesiaga, han resultado afectados por las actuaciones se decide proceder a la retirada completa de la escollera ejecutada.

Motivación existe por tanto sin perjuicio de que guste más o menos. La parte actora además no señala porque a su juicio la otra solución es mejor.

Por el contrario, la alternativa adoptada ha sido elegida por técnicos en la materia."

SEGUNDO.-Normativa aplicable.

I/Establece el artículo 315.b del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, lo siguiente:

"Constituirán infracciones administrativas leves:

(...)

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el TRLA, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas."

Y según el artículo 316,

"Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves:

(...)

b) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas.

(...)"

Además, de acuerdo con el artículo 113 del mismo reglamento,

"Emitidos los anteriores informes, si alguno fuera negativo o propusiese la modificación las características esenciales de la concesión solicitada, o si hubiera habido proyecto en competencia, o alegaciones en el trámite de información pública, el organismo de cuenca dará audiencia a los interesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre . En el caso de que la resolución del expediente pueda corresponder al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, será este quien proceda a dar audiencia a los interesados.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

La administración otorgará un plazo no inferior a diez días ni superior a quince días, para que los interesados puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite."

Y el artículo 116, por su parte, sienta lo siguiente:

"1. Las condiciones en que puede otorgarse la concesión se notificarán al peticionario único o al designado entre los presentados al trámite de competencia, para que en el plazo de quince días hábiles manifieste su conformidad con las mismas o formule las observaciones que estime pertinentes.

2. Si el peticionario no contestase al ofrecimiento de condiciones en el plazo indicado, se reiterará aquél de nuevo, para que lo haga en el plazo de diez días, con la advertencia de que, en caso de no contestar, se entenderá que desiste de la petición de concesión, archivándose el expediente o prosiguiendo el mismo con los restantes peticionarios, si los hubiera.

3. Si el peticionario aceptase las condiciones propuestas, el organismo de cuenca otorgará la concesión de acuerdo con las mismas, desde cuyo momento surtirá efectos.

4. Si el peticionario formulase observaciones y el organismo de cuenca las aceptase, éste otorgará la concesión y, si no las aceptase, fijará al peticionario un plazo de ocho días para que las acepte de plano, advirtiéndole que, de no hacerlo o no contestar en el plazo indicado, se procederá a denegar su petición prosiguiendo el expediente con los restantes peticionarios, si los hubiera.

(...)".

II/Por otro lado, siguiendo el artículo 34 de la Ley 39/2015,

"1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos."

Y, finalmente, el contenido del artículo 35 de la misma ley es el que a continuación se expresa:

Final del formulario

"1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.

c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.

f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

g) Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.

h) Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa."

TERCERO.-Jurisprudencia.

En numerosas ocasiones esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la normativa especial de aguas, y más concretamente, en relación al reglamento citado, sobre procedimientos sancionadores (por ejemplo, en las sentencias 316/2024, de 28 de octubre, del recurso 424/2023; 55/2024, de 13 de marzo, del recurso 304/2023; 333/2022, de 2 de diciembre, del recurso 149/2022; 313/2022, de 24 de noviembre, del recurso 148/2022; 117/2021, de 5 de mayo, del recurso 421/2020; 98/2021, de 31 de marzo, del recurso 318/2019, o 333/2020, de 21 de diciembre, del recurso 76/2019).

CUARTO.-Elementos de autos.

I/Conviene reproducir, primero, las condiciones generales 3ª a 5ª y 9ª de la resolución de autorización de 19 de septiembre de 2022:

"3ª.- El otorgamiento de esta autorización no exime a su titular de obtener otros permisos o autorizaciones que pudieran ser necesarios para la ejecución de las obras o el ejercicio de la actividad.

4ª.- Podrá ser revocada esta autorización por incumplimiento de cualquiera de las condiciones y en los casos previstos en las Leyes, declarándose la revocación por resolución motivada de esta Confederación Hidrográfica. El incumplimiento podrá dar lugar, si procede, a la incoación del correspondiente expediente sancionador de acuerdo con lo establecido en el artículo 116.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/2001 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

5ª.- Las actuaciones autorizadas se ejecutarán de acuerdo con los documentos presentados que obran en el expediente, con las modificaciones que resultan de las condiciones de la autorización. Toda modificación de las características de la presente autorización requerirá aprobación administrativa previa.

(...)

9ª.- Esta autorización estará sujeta al límite temporal que se determine en las condiciones particulares, trascurrido el cual carecerá de vigencia. El interesado podrá solicitar prórroga de la misma antes de su finalización, motivando la petición. Esta prórroga podrá otorgarse por un periodo nunca superior al inicial, teniendo en cuenta que el plazo máximo de vigencia, incluidas las prórrogas será de cuatro años. Cualquier actuación que se pretenda una vez transcurrido el plazo de la autorización, o el de sus prórrogas, exigirá la tramitación de una nueva solicitud."

II/Ensegundo lugar, son destacables las siguientes condiciones particulares:

"B).- PARTICULARES

1ª.-Las obras se ejecutarán de acuerdo con los documentos presentados que obran en el expediente, con las modificaciones que resultan de las condiciones de la autorización.

(...)

4ª.-Se deberán cumplir las siguientes prescripciones puestas de manifiesto por el Servicio de Biodiversidad del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente Gobierno de Navarra en informe de fecha 13/09/2022:

- Se considera adecuado proteger la base del talud en los 8 m de escollera cuya base está erosionada, así como reconstrucciones en los daños puntuales de la escollera. El resto de los trabajos no quedan autorizados.

- La vegetación de ribera es la mejor protección contra la erosión, por lo que las obras deberán respetar la vegetación existente y, en caso de ser precisa una afección puntual, el terreno deberá ser restaurado a su estado original una vez concluidas las obras.

De esta manera, se garantiza la conservación del corredor fluvial, elemento clave de la ZEC.

- Con cuarenta y ocho horas de antelación al inicio de los trabajos se avisará al Servicio de Basozainak/Guarderío de Medio Ambiente de la Demarcación de Bidasoa (948 450 096 ó 608 245 812, gmabidasoa@navarra.es) para supervisar las obras y, si procede, realizar el señalamiento del arbolado y retirar la fauna piscícola.

- De manera que se preserven en mayor medida los elementos clave de la ZEC antes citados, no deberán utilizarse ni moverse piedras del lecho del cauce, ni deberá modificarse la sección de la regata Artesiaga.

(...)

- En cuanto a la reparación de la escollera:

* Su alineación final será sensiblemente paralela a las líneas de corriente y no deberá quedar ningún elemento sobresaliente con respecto al resto de elementos de la escollera, con el fin de favorecer el curso de las aguas.

* La cota de coronación no rebasará en ningún punto la cota del terreno adyacente, quedando expresamente prohibida la disposición de acopios de

tierra sobre la margen formando cordones longitudinales, a modo de mota.

* Las piedras la conformen no serán lajosas, su forma será regular y su tamaño uniforme, en ningún caso se dispondrán piedras de peso inferior a 25 Kg. Se dispondrán, una a una, con un talud suave que permita fácilmente el acceso al cauce y formarán una estructura autoestable frente a la acción del río y a los empujes del terreno.

* Los huecos entre las piedras se rellenarán con tierra vegetal con el fin de favorecer el crecimiento entre las mismas de especies vegetales espontáneas.

Se deberá considerar la realización de plantaciones en los huecos de las piedras, a modo de escollera viva, preferiblemente mediante estaquillado de vegetación de ribera autóctona (avellano) obtenido de ejemplares existentes en la zona.

La planta a instalar deberá contar con el visto bueno del personal de Guarderío de Medio Ambiente. Las estacas tendrán un diámetro aproximado de 2-3 cm y una longitud de 60-80 cm. Podrán proceder de las proximidades (sin agotar las cepas madres) o de viveros autorizados. En este segundo caso, deberá acreditarse la región de procedencia del material forestal de reproducción.

*En el tramo de 8m a reparar, las piedras de la escollera deberán empotrarse suficientemente en el terreno, al inicio y al fin de su longitud, para evitar que los bloques se puedan movilizar por las avenidas.

- Los trabajos que afecten al cauce e inmediaciones se realizarán entre los meses de junio y noviembre, ambos incluidos, para no interferir en el periodo reproductivo de los salmónidos.

- Queda expresamente prohibido cualquier tipo de vertido al cauce, con especial cuidado en el manejo de sustancias contaminantes como el gasoil, aceites u hormigón. Un vertido de hormigón fresco en el cauce provoca la muerte inmediata de la fauna piscícola.

- Todos los restos de obra serán trasladados a un Gestor de Residuos autorizado y en los términos establecidos en la propia normativa.

- Esta autorización no exime al promotor de obtener otros permisos o autorizaciones necesarias según la legislación vigente, y en especial de la

Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

5ª.-El plazo de ejecución de las obras será 12 MESES, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución. Transcurrido ese plazo, la autorización carecerá de vigencia."

III/En los folios 13 y 14 consta la denuncia, con fotografías del muro o escollera. La denuncia data del 22 de diciembre de 2022, aunque el documento aparece firmado electrónicamente en marzo de 2023. Detalla los supuestos incumplimientos en la realización de las obras.

IV/En los folios 103 a 107 del expediente administrativo consta el informe del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra de 23 de febrero de 2024, en la porción que explica las dos posibles opciones de actuación: A, consistente en la "retirada completa de la escollera actual y reconstrucción de una nueva escollera", y B, consistente en la "retirada parcial de la escollera actual y plantaciones de compensación".

A continuación, consta en efecto petición de la instructora del expediente -del 19 de abril de 2024- para aclarar cuál de las dos alternativas "es la más conveniente" (folio 113).

El informe de la CHC de 24 de abril de 2024, expone el contenido del informe de Medio Ambiente, y tras ello, razona lo siguiente:

"Consideran que el corredor fluvial, los hábitats riparios y la burtaina (Cottus aturi), Elementos Clave de la ZEC Río Baztán y Regata Artesiaga, han resultado afectados por las actuaciones.

Por lo tanto se considera que deberían desestimarse las alegaciones presentadas y se deberá proceder a la retirada completa de la escollera ejecutada en el plazo de 7 meses. Teniendo en cuenta la afección a la ZEC de esta actuación, esta obra deberá realizarse siguiendo las siguientes condiciones impuestas por el Gobierno de Navarra (...)".

Este informe es reproducido en la propuesta de resolución de 3 de mayo de 2024 (documento 19 del expediente) y en la resolución recurrida de 31 de mayo de 2024 (documento 23).

QUINTO.-Juicio de la Sala.

I/En cuanto a la persistencia de la autorización y los incumplimientos (vinculados, debe entenderse, al mantenimiento de los requerimientos de actuación), no comparte la Sala la visión de la actora.

La última de las condiciones particulares descritas (resolución de 19 de septiembre de 2022) limita el período de autorización de las obras a 12 meses desde la notificación, acaecida en septiembre de 2022 (folios 106 y 107 del complemento de expediente). La realización de las mismas con incumplimiento de varias de las condiciones, y la orden de demolición, no pueden llevar a pensar que sea innecesaria una nueva autorización para un nuevo muro o escollera una vez derribada ésta, visto el transcurso del plazo autorizado. Por ello, no observamos en este punto defecto en las resoluciones recurridas de 31 de mayo y 22 de agosto de 2024.

Es cierto, no obstante, que la calificación de la infracción empleó el artículo 315.b, en lugar del 316.b, por lo que la actora alega la persistencia de la autorización.

Sin embargo, el texto del artículo 316.b conecta el correspondiente incumplimiento con la revocación o la caducidad que generaría. No es el caso aquí, por lo que la calificación era correcta. Es decir: la caducidad o revocación no viene causada por el incumplimiento en este caso, sino por motivos independientes del mismo: no se ha dictado revocación expresa, sino que se ha considerado la necesidad de una nueva autorización. Y dicha consideración, como hemos visto, tiene amparo en la condición particular sobre el período autorizado inicialmente para la realización de las obras de construcción, que no se confunde con el posteriormente otorgado para su destrucción.

Asiste razón a la Abogacía del Estado acerca de la constancia, en el recurso de reposición del recurrente, de mención a construcción de dos secciones de escollera: una de 28 metros y otra de 6. El folio, empero, es el 230 del expediente, que figura en el 232 del archivo informático. La distancia prevista era de 30 metros.

El hormigón, a pesar de las alegaciones de la demanda sobre su memoria técnica, parece incompatible con la condición siguiente (forma parte de la 4ª, arriba expresada): "Los huecos entre las piedras se rellenarán con tierra vegetal con el fin de favorecer el crecimiento entre las mismas de especies vegetales espontáneas."El hecho de que se haya aplicado hormigón únicamente en la coronación no empece esta observación.

La pendiente estaba prevista de 3H/1V en la memoria (folio 37 del complemento de expediente). La autorización la contempla como "suave" en sus condiciones particulares. La realizada es de 4V/1H. Es verdad que también se recoge esta relación en la memoria, pero solamente en el presupuesto (folios 48 a 52), en contradicción con lo dispuesto en las actuaciones a realizar (folio 37, precitado), que sí es un talud "suave".

Finalmente, la alegación sobre la falta del traslado del informe tropieza con la aplicación del artículo 126, sobre autorizaciones (artículo indicado en la propia resolución de autorización, de 19 de septiembre de 2022), y no 113, sobre concesiones. El primero, entonces, se conecta con los artículos 53 y 54 del Reglamento, no con el trámite que señala la actora, la cual, por otro lado y en cualquier caso, tampoco argumenta si el informe referido es desfavorable o muta las condiciones esenciales de la solicitud.

El motivo, así, no puede obtener el éxito pretendido, y se debe poner en relación con el siguiente, recordando que la imposición de sanción fue eliminada por la propia resolución recurrida de 31 de mayo de 2024.

II/Sobre la falta de motivación, o el carácter confuso del acto administrativo recurrido, tampoco coincide la Sala con la posición de la actora.

El acto está motivado. Por mucho que la alternativa existente podría haber llamado a una mayor explicación de la opción escogida, consta razón de la elección: la afección al "corredor fluvial, los hábitats riparios y la burtaina (Cottus aturi), Elementos Clave de la ZEC Río Baztán y Regata Artesiaga".

Se ha optado, así, por una actuación implícitamente más protectora -que la alternativa, se entiende-, ante la afección constatada. Por otro lado, y como observa el abogado del Estado, no termina la actora de demostrar por qué la otra alternativa era preferible. Y la existencia de las dos alternativas nos colocaría en el ámbito de las decisiones discrecionales, constituidas por decisiones similares, indiferentes total o relativamente desde el ángulo del interés público, siendo ambas igualmente defendibles. Sin embargo, tras el informe, se ha optado por la retirada completa, con alusión a la afección medioambiental. Más allá de la parquedad, la motivación existe.

Y la concreción es apreciada como suficiente por la Sala. La resolución recurrida de 31 de mayo de 2024 ordena lo siguiente, en lo que ahora importa:

A "Requerir a Íñigo a fin de que, en el plazo de SIETE (7) MESES, reponga las cosas a su primitivo estado, retirando, a su costa, la escollera situada en la ribera derecha de la regata Arbuzko, en Irurita, en el término municipal de Baztan (Navarra), ajustándose a las condiciones impuestas por el Gobierno de Navarra para proceder a su demolición"

(...)

A Advertir a Íñigo que para realizar una obra de contención del talud de ribera, tras la demolición de la existente, deberá solicitar la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, en el que se fijará el condicionado establecido en la autorización NUM000."

Las condiciones de nueva autorización se remiten al esquema de la inicialmente concedida e incumplida (no obstante, también se incluyen referencias completas en las páginas 5 y 6 de la resolución recurrida, que son las 196 y 197 del expediente). En cuanto a las condiciones de demolición, hay una referencia a las impuestas por el Gobierno de Navarra; debe integrarse la parte dispositiva con las páginas 4 y 5 de la resolución recurrida (folios 194 y 195 del expediente):

"- Todos los trabajos se llevarán a cabo desde la orilla derecha de la regata Artesiaga. En ningún momento se entrará con maquinaria dentro del cauce.

- De manera que se preserven en mayor medida los elementos clave de la ZEC, no deberán utilizarse ni moverse piedras del lecho del cauce, ni deberá modificarse la sección de la regata Artesiaga.

- La vegetación a eliminar será marcada en campo por el Guarderío de Medio Ambiente. Para realizar las tareas, se deberá retirar el seto de vegetación arbustiva que delimita la parcela, compuesto por plantas de jardinería. En ningún momento se eliminará la escasa vegetación autóctona de ribera presente.

-Se eliminará por completo la estructura vertical de reciente construcción. El hormigón empleado en la unión entre las piedras no podrá permanecer en el río, debiendo llevarse a gestor de residuos autorizado.

- Los trabajos que afecten al cauce e inmediaciones se realizarán entre el 1 de Julio y el 15 de noviembre para no interferir en el periodo reproductivo de los salmónidos.-

- Con , al menos, una semana de antelación al inicio de los trabajos se avisará a la Sección de Gestión Piscícola (848 421488, medio.fluvial@navarra.es) y al Servicio de Basozainak / Guarderío de Medio Ambiente de la Demarcación de Bidasoa ( 948 450 096 ó 608 245 812, gmabidasoa@navarra.es) para supervisar las obras, realizar el señalamiento del arbolado y supervisar la vegetación a instalar.

- Queda expresamente prohibido cualquier tipo de vertido o escape al cauce, con especial cuidado en el manejo de sustancias contaminantes como el gasoil, aceites u hormigón.

-Todos los restos de obra serán trasladados a un Gestor de Residuos autorizado y en los términos establecidos en la propia normativa."

El conocimiento, por parte del recurrente, de estas condiciones, y el descarte de la pretendida oscuridad, quedan patentes al comprobar la queja sobre el plazo de 7 meses y el período de las obras (entre el "1 de Julio y el 15 de noviembre para no interferir en el periodo reproductivo de los salmónidos").Esta queja, de endeble contenido, se desestima por la propia previsión, que incluye un término, y excluye del mismo determinada porción de tiempo (un mes, junio); la pretendida contradicción no existe, como tampoco la insuficiencia de plazo, recordando que el recurso de reposición es facultativo y no suspensivo.

El reproche sobre el carácter legalizable de las obras, junto con la alusión al artículo de la TRLFOTU, merecen la observación de la inaplicabilidad del artículo en cuestión ratione materiae,amén de la matización o incluso desplazamiento, por la jurisprudencia, de la posibilidad de legalización en casos de daño al medio ambiente (por ejemplo, véase la STSJ de Navarra 182/2018, de 16 de mayo, en el recurso 393/2017, con mención en su FJ3º de la evolución jurisprudencial del TS sobre la demolición, citando la STS de 15 de febrero de 2012, en la casación 5346/2008; todas ellas aludidas en la STSJ de Navarra 193/2024, de 28 de junio, en el recurso 329/2023).

Por último, las observaciones sobre el carácter ilógico de la reposición ordenada, del peligro que comportaría, de la funcionalidad como base de la decisión, de la barrera natural a la fauna o del apoyo del informe Haran (folio 237 y siguientes del expediente), se agrupan y descartan recordando que dicho informe -sostén exclusivo de las alegaciones- es un informe geotécnico y topográfico, elaborado por un geólogo y una topógrafa, y carece de enfoque completo medioambiental, sin que señale la actora dónde obran las consideraciones debidas sobre las afecciones causantes de la orden que combate, y sin que las halle la Sala.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 22 de agosto de 2024, arriba referida.

IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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