Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 151/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 403/2024 de 02 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 31201330012025100133
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:387
Núm. Roj: STSJ NA 387:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a 2 de junio de 2025.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso
Antecedentes
El escrito solicitaba la adopción de medidas cautelares, las cuales fueron desestimadas mediante auto de esta Sala fechado el 2 de diciembre de 2024.
Fundamentos
La citada resolución administrativa estima en parte la reposición contra la finalizadora del sancionador: dicha parte estimada es la correspondiente a la eliminación de la sanción (por prescripción), dejando así incólume el requerimiento para reposición de las cosas al estado anterior a la construcción del muro o escollera en la regata Arbuzko, en Irurita, en el término municipal de Baztán (Navarra), ajustándose a las condiciones fijadas por el Gobierno de Navarra. A esta obligación se añaden las advertencias de imposición de multas coercitivas, de ejecución subsidiaria y de necesidad de autorización, una vez derribado el muro, para realizar obras de contención.
Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida. De entrada, la propiedad de vivienda en el lugar indicado anteriormente (ZEC río Baztán y Regata de Artesiaga), la existencia de un muro-escollera en la margen derecha como medida de protección, su derrumbe 3 veces en 20 años (2011, 2017 y 2022) con daños a lo largo de unos 30 metros; la presentación de solicitud de reparación y su autorización el 19 de septiembre de 2022 (documento 1 del expediente administrativo), sujeta a condiciones generales y especiales.
Después, narra la realización de las obras y la denuncia por el Servicio de Guarderío, de 22 de diciembre de 2022 (documento 2 del expediente); la emisión de informes por el Gobierno de Navarra (6 de marzo de 2023, folios 16 a 22) y por la CHC (3 de abril de 2023, documento 3); el inicio de procedimiento sancionador en junio de 2023 (documento 4), la emisión de alegaciones (documentos 11 y 12), la emisión de nuevo informe por el Gobierno de Navarra, con dos opciones de actuación, A y B (documento 16), y el requerimiento, por el instructor de la CHC, de informe para optar por alguna, emitiéndose informe por la CHC el 24 de abril de 2024 en el que se opta por la opción A (documentos 17 y 18 del expediente).
Finalmente, tras propuesta de resolución y alegaciones, la resolución de 31 de mayo de 2024 recoge el criterio del último informe de abril de 2024 (documento 23); después, destaca el recurso de reposición, su estimación parcial mediante la resolución de 22 de agosto de 2024, y la presentación del contencioso.
Formula tres motivos materiales; en el primero resume el contenido de los que anuncia:
1.- Falta de revocación de la inicial autorización NUM000.
Sostiene la actora que la resolución de 19 de septiembre de 2022 continúa vigente; que la solicitud, la memoria técnica adjunta y la información pública (BON nº116 de 13 de junio de 2022) refieren una longitud de 30 metros de muro, longitud que se recoge en el antecedente 4º de la resolución de 19 de septiembre, como relativa a informe favorable de CHC, así como en el propio informe de la CHC de 3 de abril de 2023 (documento 3).
Añade que la resolución no alude a pendiente, pero la memoria técnica de la solicitud sí (1H/4V, 25%; folios 48 a 52 del complemento de expediente). También se contempla en la memoria el uso de hormigón (folios 42 y 48 del complemento). Niega, así, los incumplimientos reprochados.
Además, observa que el informe del Gobierno de Navarra de 13 de septiembre de 2022 (documento 8 del complemento) no fue objeto de traslado al recurrente, como reconoce la CHC en su informe de 3 de abril, incumpliendo por ello las normas de procedimiento (artículos 113 y 116 del RDPH).
Finalmente, esgrime que la infracción imputada es precisamente la regulada en el 315.b, que presupone el mantenimiento de las autorizaciones concedidas, a diferencia del 316.b.
No podría exigirse, en consecuencia, nueva autorización al recurrente, "sin apartar la preexistente del mundo jurídico".
2.- Falta de motivación.
En su segundo motivo, la actora se apoya en el informe del Gobierno de Navarra (documento 16 del expediente) y sus dos opciones, A y B: la A implicaba la retirada completa de la escollera actual y reconstrucción de una nueva escollera, mientras que la B solamente exigía la retirada parcial de la escollera actual y plantaciones de compensación.
Reiterando el
Critica además que la parte dispositiva parece optar por la opción A, pero no se concretan las condiciones de nueva autorización o de demolición, con infracción del artículo 34 de la citada ley. Alega que el 198 TRLFOTU permite a los propietarios proponer alternativas técnicas a la orden de ejecución.
Considera ilógica la reposición al estado anterior mediante demolición de la escollera, porque el estado anterior era prácticamente vertical (fotografías del anexo 2). Y añade el peligro para el recurrente y para el medio natural.
Opone que
Por último, se queja del plazo de 7 meses para la retirada de la escollera, que califica como
Resume los hechos relevantes (de modo similar al recurrente, pero con la mención al incumplimiento, por el recurrente, de las condiciones fijadas en la autorización; se refiere a los folios 98 y siguientes del expediente NUM001, así como a los folios 3 a 10 del expediente que da lugar a la resolución recurrida) y el planteamiento de la cuestión por la actora, para formular después los siguientes motivos, con inversión del orden de la demanda -se mantendrá el orden de la demanda aquí-:
1.- En relación con el primer motivo de la demanda, manifiesta que el propio recurrente ha reconocido los incumplimientos: se remite al folio 232 del expediente, en el cual (recurso de reposición) se da cuenta de una intervención de 28 metros y otra de 6, a pesar de la previsión de 30 metros.
Reprocha el incumplimiento de las condiciones particulares 1ª y 4ª de la autorización ( NUM000) de obras para la reparación de la escollera en la ribera derecha de la regata Arbuzko, al construir dos tramos de escollera en vez de uno, ser verticales y utilizar el hormigón en su construcción: constata dichos incumplimientos en el informe del servicio técnico de la CHC, que reproduce parcialmente, con explicación del cálculo de inclinación de taludes (debía ser 3H/1V y fue 1H/4V, según la propia página 17 de la demanda).
2.- En relación con el segundo motivo de la demanda, la Administración contesta con el siguiente texto literal:
Y según el artículo 316,
Además, de acuerdo con el artículo 113 del mismo reglamento,
Y el artículo 116, por su parte, sienta lo siguiente:
Y, finalmente, el contenido del artículo 35 de la misma ley es el que a continuación se expresa:
Final del formulario
En numerosas ocasiones esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la normativa especial de aguas, y más concretamente, en relación al reglamento citado, sobre procedimientos sancionadores (por ejemplo, en las sentencias 316/2024, de 28 de octubre, del recurso 424/2023; 55/2024, de 13 de marzo, del recurso 304/2023; 333/2022, de 2 de diciembre, del recurso 149/2022; 313/2022, de 24 de noviembre, del recurso 148/2022; 117/2021, de 5 de mayo, del recurso 421/2020; 98/2021, de 31 de marzo, del recurso 318/2019, o 333/2020, de 21 de diciembre, del recurso 76/2019).
A continuación, consta en efecto petición de la instructora del expediente -del 19 de abril de 2024- para aclarar cuál de las dos alternativas "es la más conveniente" (folio 113).
El informe de la CHC de 24 de abril de 2024, expone el contenido del informe de Medio Ambiente, y tras ello, razona lo siguiente:
Este informe es reproducido en la propuesta de resolución de 3 de mayo de 2024 (documento 19 del expediente) y en la resolución recurrida de 31 de mayo de 2024 (documento 23).
La última de las condiciones particulares descritas (resolución de 19 de septiembre de 2022) limita el período de autorización de las obras a 12 meses desde la notificación, acaecida en septiembre de 2022 (folios 106 y 107 del complemento de expediente). La realización de las mismas con incumplimiento de varias de las condiciones, y la orden de demolición, no pueden llevar a pensar que sea innecesaria una nueva autorización para un nuevo muro o escollera una vez derribada ésta, visto el transcurso del plazo autorizado. Por ello, no observamos en este punto defecto en las resoluciones recurridas de 31 de mayo y 22 de agosto de 2024.
Es cierto, no obstante, que la calificación de la infracción empleó el artículo 315.b, en lugar del 316.b, por lo que la actora alega la persistencia de la autorización.
Sin embargo, el texto del artículo 316.b conecta el correspondiente incumplimiento con la revocación o la caducidad que generaría. No es el caso aquí, por lo que la calificación era correcta. Es decir: la caducidad o revocación no viene causada por el incumplimiento en este caso, sino por motivos independientes del mismo: no se ha dictado revocación expresa, sino que se ha considerado la necesidad de una nueva autorización. Y dicha consideración, como hemos visto, tiene amparo en la condición particular sobre el período autorizado inicialmente para la realización de las obras de construcción, que no se confunde con el posteriormente otorgado para su destrucción.
Asiste razón a la Abogacía del Estado acerca de la constancia, en el recurso de reposición del recurrente, de mención a construcción de dos secciones de escollera: una de 28 metros y otra de 6. El folio, empero, es el 230 del expediente, que figura en el 232 del archivo informático. La distancia prevista era de 30 metros.
El hormigón, a pesar de las alegaciones de la demanda sobre su memoria técnica, parece incompatible con la condición siguiente (forma parte de la 4ª, arriba expresada):
La pendiente estaba prevista de 3H/1V en la memoria (folio 37 del complemento de expediente). La autorización la contempla como "suave" en sus condiciones particulares. La realizada es de 4V/1H. Es verdad que también se recoge esta relación en la memoria, pero solamente en el presupuesto (folios 48 a 52), en contradicción con lo dispuesto en las actuaciones a realizar (folio 37, precitado), que sí es un talud "suave".
Finalmente, la alegación sobre la falta del traslado del informe tropieza con la aplicación del artículo 126, sobre autorizaciones (artículo indicado en la propia resolución de autorización, de 19 de septiembre de 2022), y no 113, sobre concesiones. El primero, entonces, se conecta con los artículos 53 y 54 del Reglamento, no con el trámite que señala la actora, la cual, por otro lado y en cualquier caso, tampoco argumenta si el informe referido es desfavorable o muta las condiciones esenciales de la solicitud.
El motivo, así, no puede obtener el éxito pretendido, y se debe poner en relación con el siguiente, recordando que la imposición de sanción fue eliminada por la propia resolución recurrida de 31 de mayo de 2024.
El acto está motivado. Por mucho que la alternativa existente podría haber llamado a una mayor explicación de la opción escogida, consta razón de la elección: la afección al
Se ha optado, así, por una actuación implícitamente más protectora -que la alternativa, se entiende-, ante la afección constatada. Por otro lado, y como observa el abogado del Estado, no termina la actora de demostrar por qué la otra alternativa era preferible. Y la existencia de las dos alternativas nos colocaría en el ámbito de las decisiones discrecionales, constituidas por decisiones similares, indiferentes total o relativamente desde el ángulo del interés público, siendo ambas igualmente defendibles. Sin embargo, tras el informe, se ha optado por la retirada completa, con alusión a la afección medioambiental. Más allá de la parquedad, la motivación existe.
Y la concreción es apreciada como suficiente por la Sala. La resolución recurrida de 31 de mayo de 2024 ordena lo siguiente, en lo que ahora importa:
A
Las condiciones de nueva autorización se remiten al esquema de la inicialmente concedida e incumplida (no obstante, también se incluyen referencias completas en las páginas 5 y 6 de la resolución recurrida, que son las 196 y 197 del expediente). En cuanto a las condiciones de demolición, hay una referencia a las impuestas por el Gobierno de Navarra; debe integrarse la parte dispositiva con las páginas 4 y 5 de la resolución recurrida (folios 194 y 195 del expediente):
El conocimiento, por parte del recurrente, de estas condiciones, y el descarte de la pretendida oscuridad, quedan patentes al comprobar la queja sobre el plazo de 7 meses y el período de las obras (entre el
El reproche sobre el carácter legalizable de las obras, junto con la alusión al artículo de la TRLFOTU, merecen la observación de la inaplicabilidad del artículo en cuestión
Por último, las observaciones sobre el carácter ilógico de la reposición ordenada, del peligro que comportaría, de la funcionalidad como base de la decisión, de la barrera natural a la fauna o del apoyo del informe Haran (folio 237 y siguientes del expediente), se agrupan y descartan recordando que dicho informe -sostén exclusivo de las alegaciones- es un informe geotécnico y topográfico, elaborado por un geólogo y una topógrafa, y carece de enfoque completo medioambiental, sin que señale la actora dónde obran las consideraciones debidas sobre las afecciones causantes de la orden que combate, y sin que las halle la Sala.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso.
Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que
Entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 139, procede su imposición a la parte actora.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Íñigo contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, de 22 de agosto de 2024, arriba referida.
IMPONEMOS a la actora las costas del proceso.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

