Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2381/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 2293/2021 de 02 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ

Nº de sentencia: 2381/2025

Núm. Cendoj: 18087330012025100575

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10263

Núm. Roj: STSJ AND 10263:2025


Encabezamiento

RECURSO Nº 2293/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Constantino Merino González (ponente)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio de la Oliva Vázquez

D. Miguel Pedro Pardo Castillo

SENTENCIA NÚM. 2381 DE 2025

En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil veinticinco.

Ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, se ha tramitado el recurso número 2293/2021, seguido a instancias de la mercantil GESTIÓN MINERA Y MEDIOAMBIENTAL SLrepresentada por el procurador don Pablo Rodríguez Merino y defendida por el Letrado don Pablo Seco de Herrera Ordóñez y como parte demandada la JUNTA DE ANDALUCIArepresentada y defendida por el letrado de sus servicios jurídicos, habiendo igualmente comparecido como parte codemandada la mercantil MINAS DE ALQUIFE SLUrepresentada por la procuradora doña Maria Luisa Vallejo Bullejos, sobre derechos mineros .

Ha sido ponente el Ilustrísimo señor don Constantino Merino González, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la CONSEJERÍA DE TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA INDUSTRIA CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 14 de octubre de 2021,que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Industria Energía y Minas de 31 de julio de 2016por la que se autoriza el Plan de Restauración de los terrenos afectados por los trabajos de explotación de los recursos de la sección Cy concesiones de las prórrogas de los derechos mineros integrados en "Minas del Marquesado", situados en los términos municipales de Aldeire, Alquife y Lanteira en la provincia de Granada.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que reconozca y declare la nulidad de la resolución impugnada y de aquella que confirma en alzada, y se condene a la administración a que reconociendo el derecho preferente al aprovechamiento que ostenta la demandante se tramite el procedimiento de compatibilidad de labores que contempla el artículo 36 de la ley de Minas y el artículo 55 del Reglamento General para el Régimen de la Minería y conforme a ellos, si el resultado fuera incompatible, se determinen las labores de mayor interés con la fijación de las valoraciones de perjuicios conforme al trámite de justiprecio de la ley de expropiación forzosa que contempla la ley.

CUARTO.-Dado traslado a la administración demandada, se presentó escrito de contestación por la defensa de la Administración Autonómica solicitando se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso contencioso, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas, con expresa imposición de costas a la actora.

Compareció y fue admitida como parte codemandada la mercantil MINAS DE ALQUIFE SLU que presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la íntegra desestimación de la misma ser las resoluciones impugnadas plenamente ajustadas a derecho.

QUINTO.-Se acordó el recibimiento del pleito a prueba y se practicó la propuesta y considerada pertinente con el resultado que obra en autos

Se concedió totalmente de conclusiones que fue evacuado por las partes en los escritos que han quedado unidos a los autos.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.

Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la CONSEJERÍA DE TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA INDUSTRIA CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 14 de octubre de 2021,que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Industria Energía y Minas de 31 de julio de 2016por la que se autoriza el Plan de Restauración de los terrenos afectados por los trabajos de explotación de los recursos de la sección Cy concesiones de las prórrogas de los derechos mineros integrados en "Minas del Marquesado", situados en los términos municipales de Aldeire, Alquife y Lanteira en la provincia de Granada.

La resolución impugnada detalla, en los antecedentes de hecho, lo actuado en el expediente administrativo que se inicia con la solicitud presentada por la mercantil MINAS DE ALQUIFE SLU el 13 de diciembre de 2011 de prórroga de las concesionesque fueron consolidadas por 30 años, para lo que presenta el correspondiente proyecto técnico justificativo con fecha 18 de julio de 2012.

Explica igualmente que la resolución de 31 de julio de 2016de la Dirección General de Industria Energía y Minas autorizael Plan de Restauración de los terrenos afectados por los trabajos de explotación de recursos de la sección C y concesiónde las prórrogas de los derechos mineros integrados en Minas del Marquesado.

Rechaza como acto seguido, las alegaciones o motivos de impugnación que incorporaba el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante frente a esa resolución originaria. Como veremos se repiten en parte esos argumentos en la demanda.

SEGUNDO.

La parte actora, en la demanda, inicia su exposición detallando una serie de antecedentes que considera relevantes, aludiendo también a los informes y resoluciones que obran en el expediente. También a procedimientos jurisdiccionales previos tramitados ante esta Sala, en concreto los procedimientos ordinarios 1202/2016 y el recurso de apelación 99/2015.

Menciona la previa resolución de 21 de septiembre de 2015 (folios 477 a 513 del expediente administrativo). Explica que autoriza la transmisión de los derechos mineros, se autoriza el otorgamiento demasías, se autoriza la agrupación de concesiones y demasías de las concesiones de explotación de recursos de la sección C,mineral de hierro, ubicadas en los términos municipales de Alquife la Calahorra, Aldeire y Lanteira en la provincia de Granada cuyos titulares son la entidad MINAS DE ALQUIFE SL y 10 más.

Alude después a la resolución de 31de julio de 2016 (folios 545 a 550 del expediente administrativo). Esta es la resolución originaria que después se confirma en alzada y qué constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Menciona también la resolución de 14 de abril de 2021. Respecto a ella indica que la Secretaría General de Industria y Minas aplicando el artículo 48.4 Del Real Decreto 2857 1978 resuelve en el "PRIMERO": Autorizar el aprovechamiento del recurso de la sección B,yacimiento de origen no natural, denominado Santa Bárbara, número 30762, a favor de la entidad MINAS DE ALQUIFE SL.

Se explica también que esa resolución fue recurrida en alzada sin obtener respuesta por lo que se interpuso recurso contencioso ante esta Sala que se tramita bajo el número 286/2022.

Completando lo anterior explica que teniendo conocimiento de la inexistencia de la autorización a la transmisióndel derecho preferente que nos reclamó la administración en sede del procedimiento 554/ 2012 y apelación 99 /2015 inicia una reclamación de la certificación de la inexistencia legalde la autorización de transmisión del derecho preferente o de prioridad al aprovechamiento de recursos de la sección B.

Y añade que "esa reclamación dio dos resultados:

El primero se encuentra analizando en el procedimiento ordinario número 2294/2021,Sección 1 de esta Sala.

Y el segundo es el RESUELVE SEXTO de la resolución de 14 de abril de 2021en el cual se expone que: "No corresponde resolver sobre la expedición de la certificación de la inexistencia legal de la autorización de transmisión del derecho preferente o de prioridad al aprovechamiento de recursos de la Sección Bya que dicho derecho de aprovechamiento es el que forma parte del Resuelve Primero de esta resolución".

Finalmente menciona la resolución de 14 de octubre de 2021). Esta es la resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la previa resolución de 31 de julio de 2016. Frente a ella se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo. Destacamos que los razonamientos de esa resolución que reproduce la demanda no se encuentran en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO sino en el FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO,en los dos últimos párrafos.

En el apartado correspondiente fundamentos jurídicos procesales, legitimación, expone las razones por las cuales se entiende que tiene interés en el presente recurso contencioso, haciendo referencia a motivo de índole civil, motivos de índole administrativo y motivos de índole minera. Afirma que, en todo caso, nulidades de tan grueso calado como las expuestas, sí la Sala se abstiene del enjuiciamiento crea una sensación de impunidad en los órganos administrativos responsables en materia de minas que no les ayuda, ni a ellos, ni a la llevanza de las funciones que tienen asignadas. Previamente ha expuesto que doctrina científica mantiene que la nulidad de pleno derecho afecta al orden público y por ello debe ser declarada de oficio por la propia administración e incluso por los tribunales

Ya en el apartado de fundamentos materiales o de fondo alega los siguientes:

-Nulidad radical de las prórrogas.

Mantiene que no concurren las condiciones esenciales para el otorgamiento de prórrogas y más concretamente afirma que, pese a indicarlo así la resolución de 31 de julio de 2016, es imposible que MINAS DE ALQUIFE solicitara la prórroga el 13 de diciembre de 2011 en concepto de concesionario.

-Nulidad radical del Plan de Restauración de los terrenos afectados por los trabajos de explotación de los recursos de la sección C.

Afirma que ni la ley ni el reglamento minas contemplan la aprobación de un Plan de Restauración independiente para la autorización de una transmisión de derechos de explotación ni para las prórrogas de derecho. También que la realidad es que, aunque se diga que es una transmisión de derechos, es un nuevo otorgamiento y que todo el procedimiento se ha hecho en fraude para evitar la convocatoria de concurso público como determinar el artículo 53 de la ley de Minas. Concluye afirmando que el Plan de Restauración carece de norma jurídica que justifique su emisión.

-Nulidad de la resolución de 14 de octubre de 2021.

Después de afirmar que la decisión de darle el aprovechamiento de los lodosa una entidad distinta a la demandante, independientemente de los derechos de esta, se tomó hace años, mantiene que existe contradicción entre lo afirmado en la resolución de 14 de octubre de 2021 y lo mantenido en la resolución de 14 de abril de 2021.

Se apoya en que la resolución de 14 de octubre de 2021 desestima el recurso de alzada argumentando que MINAS DE ALQUIFE tiene derecho preferente al aprovechamiento según el artículo 47 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, mientras que la resolución de 14 de abril de 2021 otorga la autorización al aprovechamiento A MINAS DE ALQUIFE empleando el artículo 48.4 del del mismo texto legal.

TERCERO.

Frente a lo anterior la defensa de la Junta de Andalucía explica que el 23 de septiembre de 2015 la mercantil MINAS DE ALQUIFE presenta la adaptación del Plan de Restauración del grupo minero denominado Minas del Marquesado. Y que con esa documentación estaba dando cumplimiento a la previa resolución de la Dirección General de Industria Energía y Minas de 21 de septiembre de 2015por la que se autoriza la transmisión de los derechos mineros de las concesiones de explotación de los recursos de la sección C,mineral de hierro, que forman el grupo denominado Minas de Alquife,se otorgan demasías, se condiciona la prórroga solicitada, y se autoriza la agrupación de las concesiones transmitidas y las demasías otorgadas, formando 75 cuadrículas mineras.

Destaca que esta resolución es firme pues fue impugnada por la ahora parte actora y tras los recursos acumulados 921 y 1202 de 2016, recayó sentencia número 743/2021de 25 de febrero que inadmite el recurso contencioso por falta de legitimación de los demandantes. La sentencia se declaró firme por Decreto de 19 de julio de 2021 y no se tuvo por preparada la casación por auto de 8 de junio de 2021.

También que el apartado tercero de la resolución estableció la necesidad, previo al inicio de los trabajos y a la concesión de las prórrogas de los derechos mineros, de que el Plan de Restauración presentado se adaptase a los requerimientos establecidos en la Autorización Ambiental Unificada otorgada al 4 de febrero de 2015.

Se refiere, acto seguido, al procedimiento del que trae causa el acto impugnado que se inicia con la solicitud de autorización del Plan de Restauración indicando que se tramita el procedimiento previsto en el Real decreto 975/2009, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras. Menciona el informe favorable del servicio de protección ambiental y que en el periodo de información pública se presentaron alegaciones por la ahora actora. Analiza varios aspectos de las mismas.

Menciona después el informe sobre las alegaciones presentadas y la previa propuesta de la delegación territorial prevista en el artículo 5.2 Del Real decreto 975/2009 en sentido favorable a la aprobación del Plan de Restauración y a la prórroga de las concesiones a que se refiere la resolución de 21 de septiembre de 2015.

Ya en el apartado de fundamentos de derecho alega, en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y existencia de cosa juzgada.

En concreto mantiene que la segunda pretensión que incorpora el suplico incurre en desviación procesal respecto a la actividad impugnada. Considera e que el presente recurso está circunscrito, conforme al artículo 45.1 de la LRJCA, al acto ha citado en el escrito de interposición y que una vez delimitado, impone estar a lo previsto en el artículo 70 de la misma ley Jurisdiccional. Mantiene que ese precepto pone de manifiesto la necesidad de una concordancia entre lo que se recurre y la actuación administrativa respecto de la cual se pide un pronunciamiento judicial. Reproduce razonamientos de sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2017 y alude a la reciente sentencia de esta Sala de fecha 29 de abril de 2022 dictada el recurso 1649 /2019.

Añade que conforme al relato de hechos expuesto y que se admite en la demanda no puede enjuiciarse de nuevo el reconocimiento del derecho minero respecto de los recursos citados al constituir su denegación cosa juzgada en virtud de la sentencia número 441/14de 24 de octubre dictada en el recurso de apelación número 99/2015 en el que se impugnaba la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 554/2012 del juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Granada. Explica que se confirma la resolución de 3 de octubre de 2011 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía e Innovación y Ciencia que desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante contra la resolución de 17 de enero de 2011de la Delegación Provincial de la Consejería en Granada por la que se cancela el expediente de su solicitud de autorización de fecha 25 de enero de 2010, de aprovechamiento de la sección Ben Minas de Alquife.

Alega después que concurre inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación ad caussam al respecto de los dos pronunciamientos del acto impugnado. Subsidiariamente pide que se declare la conformidad a derecho del acto.

La parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda alega igualmente la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa, indicando que esa falta de legitimación activa ya fue apreciada por esta misma Sala en su sentencia 743/2021 de 25 de febrero .

Con carácter subsidiario mantiene la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada rechazando los argumentos expuestos de contrario y destacando que no puede enjuiciarse de nuevo el reconocimiento a la actora de un derecho al aprovechamiento de los recursos de la sección B, lodos ferruginosos, al constituir su denegación cosa juzgada en virtud de sentencia número 1956/2018 dictada en el recurso de apelación número 99/2015. Menciona igualmente las sentencias de esta Sala de lo Contencioso administrativo dictadas en procedimiento ordinario 921/2016 y procedimiento ordinario 1202/2016 alegando que incorporan datos relativos a actuaciones que anteceden a la resolución objeto del presente procedimiento y que ponen de manifiesto la improcedencia de las pretensiones de la parte actora.

Mantiene, por último, la plena conformidad a derecho de la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.

De lo ya expuesto al sintetizar la posición que mantiene cada una de las partes se aprecia que la actual problemática viene precedida de otras entre las mismas partes y que ya han tenido respuesta jurisdiccional. Igualmente, y como pone de manifiesto la defensa de la Administración Autonómica, junto al presente recurso contencioso administrativo se han tramitado en esta misma Sala y Sección otros dos procedimientos ordinarios; el procedimiento ordinario 286/2022y el procedimiento ordinario 2294/2021 en los que intervienen las mismas partes.

Destacamos que en el primero de ellos ya ha recaído sentencia el 8 de mayo de 2025 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma parte actora frente a la resolución presunta desestimatoria del recurso de alzada presentado el día 18 de mayo de 2021 frentea la resolución de la Secretaría General de Industria y Minas de la Consejería de Transformación Económica e Industria Conocimiento y Universidades de la Junta de Andalucía en relación con el otorgamiento del aprovechamiento de R.S. BSanta Bárbara número 30762, en los términos municipales de Aldeire y Alquife (Granada) a la entidad mercantil Minas de Alquife SLU, de 14 de abril de 2021.

Consideramos que lo razonado y decidido en esa sentencia resulta relevante a efectos de abordar la problemática que resulta admisible en el marco del presente recurso contencioso administrativo. La citada sentencia comienza explicando que la resolución originaria tiene seis pronunciamientos

En el tercero se acuerda denegar la solicitud presentada por la ahora recurrente de 20 de abril de 2020, de autorización de aprovechamiento de recurso de la sección B)reiterada con fecha de 25 de septiembre de 2020, al entender que no dispone de prioridad para el aprovechamiento de este recurso.

El cuarto, igualmente deniega la solicitud de 25 de septiembre del mismo año, de apertura del expediente de compatibilidad entre la autorización de aprovechamiento del recurso y las concesiones mineras de la Sección C) del grupo minero denominado «Minas del Marquesado».

El quinto, deniega la solicitud de la actora en relación con el inicio del expediente de expropiación de terrenos ocupados por la autorización de aprovechamiento, al no disponer de la autorización para el aprovechamiento de los mismos.

Para terminar, el pronunciamiento sexto indica que no corresponde resolver sobre la expedición de la certificación de la inexistencia legal de la autorización de transmisión del derecho preferente o de prioridad al aprovechamiento de recursos de la sección B), de que dicho derecho aprovechamiento es el que forman parte del primer pronunciamiento del acto administrativo en el que, en efecto, se autoriza el aprovechamiento del citado recurso a la entidad mercantil Minas de Alquife, S.L.U., que comparece como codemandada en el presente procedimiento.

La sentencia lleva a cabo un detallado estudio de las diferentes resoluciones administrativas emitidas, y de las también diversas sentencias dictadas por esta Sala y Sección que han analizado su conformidad a derecho. Como expondremos, a partir de los mismos podremos dar una respuesta plenamente coherente a la problemática que resulta admisible en el marco del presente recurso contencioso administrativo, teniendo en cuenta, lógicamente, su específico objeto y el contenido decisor propio de la resolución originaria de 31 de julio de 2016.

Pues bien, retomando el contenido de la resolución originaria que se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo- resolución de 31 de julio de 2016- volvemos a poner de manifiesto que la misma acuerda autorizar el Plan de Restauración de los terrenos afectados por los trabajos de explotación de los recursos de la sección Cy concesiones de las prórrogas de los derechos mineros integrados en "Minas del Marquesado", situados en los términos municipales de Aldeire, Alquife y Lanteira en la provincia de Granada. Viene con ello a dar respuesta a dos solicitudes presentadas por lo mercantil MINAS DE ALQUIFE.

Como ya hemos indicado, esta resolución tiene como antecedente la previa resolución de 21 de septiembre de 2015de la Secretaría General de Innovación e Industria y Energía por la que se autorizó la transmisión, adjudicación de demasías y agrupación de las concesiones de explotación a MINAS DE ALQUIFE. Frente a esa resolución se interpuso recurso contencioso administrativo por la mercantil actora en este procedimiento jurisdiccional y esta Sala y Sección dictó sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora demandante por falta de legitimación activa. Esa sentencia, de 25-02-2021, nº 743/2021, rec. 921/2016, ha devenido firme y con ello igualmente ha devenido firme la resolución de 21 de septiembre de 2015 que, reiteramos, entre otros pronunciamientos, autorizó la trasmisión de los derechos mineros del grupo minero denominado «Minas del Marquesado» en favor de la entidad ahora codemandada.

Reproducimos parcialmente los razonamientos de la sentencia de 25 de febrero de 2021.

"En suma, la demanda deducida en el recurso 921/2016 se contrae a una mera defensa de la legalidad atinente a la infracción por la resolución impugnada de la institución de la analogía ( artículo 4 del Código Civil ) y a la interpretación del artículo 120 de la Ley de Minas y de la Disposición Adicional Segunda del Reglamento de la Ley de Minas .

La misma excepción procesal hemos de estimar en el recurso contencioso-administrativo 1202/2016. En éste, además de incurrir la mercantil actora en la misma exposición genérica de su legitimación, existía litispendencia respecto del recurso de apelación 99/2015.

Finalmente, la sentencia de esta Sección 1956/2018,de 12 de noviembre de 2018 , desestimó el mentado recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Gestión Minera y Medioambiental, S.L." contra la sentencia 41/2014, de 24 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada . La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso- interpuesto por "Gestión Minera y Medioambiental S.L." contra la Resolución de fecha 3 de octubre de 2011 de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, resolución que desestimó un recurso de alzada contra la Resolución de 17 de enero de 2011 de la Delegación Provincial en Granada de la citada Consejería. Esta actuación administrativa declaró la cancelación del expediente para otorgamiento de una autorización de aprovechamiento de un recurso de la sección B) (lodos) en las Minas de Alquife (términos municipales de Alquife y Aldeire), con cancelación de la correspondiente inscripción hecha en el libro-registro.

La indicada sentencia de instancia, tras la valoración de la prueba expuso y analizó los motivos de controversia más relevantes: falta de justificación de requisitos fiscales, falta de justificación de la representación, falta de autorización de la Administración minera de la transmisión, imposibilidad de otorgar efectos retroactivos a la autorización y estar ante un título que recae sobre un objeto que no existía en el momento anterior al que se pretende la retroacción. Y razona que la mercantil "Gestión Minera y Medioambiental, S.L." no había acreditado la titularidad sobre los residuos minerales que hubieran sido objeto de explotación una vez transcurrido el plazo de cinco años pactado en el contrato de compraventa, pese a tener la carga de la prueba; igualmente, se argumentó que la citada mercantil carecía de autorización previa para la explotación de los recursos de la Sección B), y esa autorización no se puede otorgar con efectos retroactivos porque podrían existir terceros con mejor derecho, como de hecho sucede, por lo que se desestima el recurso.

La mentada sentencia de la Sala 1956/2018, de 12 de noviembre de 2018, alcanzó firmeza al inadmitir a trámite la Sección Primera de la Sala Tercera , por providencia de 28 de octubre de 2019, el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la providencia de la misma Sección del Alto Tribunal de fecha 18 de julio de 2019, que inadmitió el recurso de casación 1770/2019.

En efecto, la única posibilidad de entender a la citada mercantil legitimada activamente residiría en que fuese titular de los derechos mineros que aducía,lo que fue negado por la precitada sentencia de esta Sección 1956/2018 , de la que consideramos pertinente la glosa de su fundamento jurídico sexto:

<<" SEXTO.- En cuanto al fondo del asunto del recurso de apelación interpuesto por Gestión Minera y Medioambiental, su pretensión principal es que se anulen la Resolución de 3 de octubre de 2011 de la Consejería de Economía, Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía, y la Resolución de 17 de enero de 2011. En estas resoluciones se declaró la cancelación del expediente para otorgamiento de una autorización de aprovechamiento de un recurso de la sección B) (lodos) en las Minas de Alquife (términos municipales de Alquife y Aldeire), con cancelación de la correspondiente inscripción hecha en el libro-registro.

Para rebatir los argumentos de la Administración autonómica se reproducen de forma indebida los mismos argumentos de la instancia, lo que resulta contrario a las normas propias del recurso de apelación como señala la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, y se insiste en que mediante escritura pública de 14 de septiembre de 1999 se adquirió la propiedad de los residuos mineros, por lo que tanto la Sentencia como la Administración infringen el artículo 1445 del Código Civil , por cuanto que Gestión Minera celebró un contrato con la entonces propietaria de los residuos mineros y que sin embargo la Sentencia limita a un plazo la retirada de los residuos, y que se infringen los artículos 1.758 y 1.766 del Código Civil relativos al contrato de depósito, y los artículos 1.281 y 1.283 sobre la interpretación de los contratos.

En este sentido, tal y como señala la Sentencia apelada y las partes apeladas, Gestión Minera y Medioambiental solicitó el día 15 de diciembre de 2009 la declaración como yacimientos de origen no natural como recursos de la Sección B) de los materiales depositados en las balsas de lodos situadas en la extinta Mina de Alquife, sitas en los términos municipales de Alquife y Aldeire, provincia de Granada; esta solicitud obra al folio 1 del expediente administrativo.

En el recurso de apelación se insiste en la citada escritura pública de compraventa de fecha de 14 de septiembre de 1999 (folios 18 y siguientes del expediente administrativo), pero se omite que la estipulación segunda del mencionado contrato de compraventa limita la retirada de los recursos mineros a un periodo de cincos años que ya había transcurrido con creces cuando se presenta la solicitud de 2009. Así, dice la citada estipulación que "Este otorgamiento, produce y supone la tradición instrumental de los bienes adquiridos; lo que lógicamente incluye también la posesión de los mismos, todo ello sin perjuicio de que los bienes se mantengan depositados temporalmente en las instalaciones donde actualmente se encuentran, pudiendo retirarlos en la forma que estime por conveniente, durante el plazo máximo de cinco años".

Por tanto los bienes que adquirió Gestión Minera y Medio Ambiental SL (minerales de hierro que se encuentran acopiados en el parque de mineral y sus aledaños y mineral de hierro, procedente de la planta de magnetismo de alta intensidad, que se encuentra depositado en las balsas que se identifican con los números 1 a 7) tenían una limitación temporal en el propio contrato que se invoca y que pone de manifiesto que la escritura pública de 1999 no es título válido de la propiedad pretendida en 2009 cuando había transcurrido el plazo de 5 años que contenía la propia escritura pública en que se fundamenta el recurso de apelación.

También se omite en el recurso de apelación que por Auto de fecha de 19 de enero de 2000 dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada (folios 156 a 158 del expediente administrativo) fue revocada y dejada sin efecto la autorización concedida a la Comisión Liquidadora del Convenio de Acreedores de la Compañía Andaluza de Minas, S.A. acordada por previa resolución judicial para que se procediese a la venta de mineral y chatarra existentes en el recinto minero.

A pesar de que tal y como consta en la mencionada escritura pública de compraventa, se hubiese dictado el Auto de fecha de 8 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social número Uno de Granada , que se acompaña a la mencionada escritura pública, en virtud del cual se acordaba, entre otros, autorizar a la Comisión Liquidadora del Convenio de Acreedores de la Compañía Andaluza de Minas, S.A. para que procediese a la venta del mineral y chatarra existentes en el recinto minero y con su producto sufragar los gastos de administración y mantenimiento del resto de activos; con posterioridad, en fecha de 19 de enero de 2000, se produjo hecho significativo y esencial y que produjo unas consecuencias esenciales en relación a la titularidad de los residuos minerales, cual es, que la autorización concedida a la Comisión Liquidadora del Convenio de Acreedores de la Compañía Andaluza de Minas, S.A. acordada por la mencionada resolución judicial para que procediese a la venta de mineral y chatarra existentes en el recinto minero fue revocada y dejada sin efecto por Auto de fecha de 19 de enero de 2000 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada , el cual se acompaña al escrito de contestación a la demanda de las entidades mercantiles codemandadas como documento número 1 y que, asimismo, consta en los folios 156 a 158 del expediente administrativo.

El título que invoca la parte apelante es la mentada compraventa formalizada el día 14 de septiembre de 1999, que no constituye un título de propiedad sobre los recursos minerales pretendidos porque la propia estipulación segunda de la compraventa establecía un plazo máximo de cinco años desde la formalización de la misma y por tanto la mercantil apelante carece de título que ampare su pretensión puesto que no ostenta la titularidad de los residuos minerales que no hubieran sido objeto de explotación una vez transcurrido ese plazo de cinco años que no fue prorrogado.

Por otro lado, la parte apelante no tiene las autorizaciones administrativas habilitantes, que es un requisito para la explotación de los recursos mineros de origen no natural existentes en las balsas de la extinta mina, y de ahí que presentara la solicitud de declaración del recurso en 2009 y luego la solicitud de explotación de 2010. Y es que como señala la Sentencia apelada del contrato de compraventa se desprende que Gestión Minera y Medioambiental SL adquirió los minerales de hierro que se encuentran acopiados en el parque de mineral y sus aledaños y el mineral de hierro, procedente de la planta de magnetismo de alta intensidad, que se encuentra depositado en las balsas que se identifican con los números 1 a 7. Pero respecto a estos residuos mineros existentes en las balsas, lo que se transmitió no fue el derecho de explotación sobre los mismos, puesto que los mismos fueron declarados como recursos de la Sección B) (Yacimiento de origen no natural) mediante Resolución emitida por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de fecha de 16 de junio de 2003 y, por ende, con posterioridad al contrato de compraventa, sino la expectativa de un derecho, el de preferencia en la explotación del recurso minero que hasta ese momento ostentaba el titular de la concesión minera que los había producido y que en efecto como derecho real que es, vendía con plenos efectos civiles, pero que indefectiblemente necesitaba para su materialización de la intervención administrativa, dado el carácter demanial del objeto de la transacción, intervención consistente en la previa declaración del recurso y la autorización administrativa de la transmisión, tras la cual sería posible la explotación del mineral.

En conclusión, la mercantil apelante carece de autorización administrativa previa para la explotación de los recursos de la sección B, tal y como la misma reconoce en vía administrativa cuando presenta su solicitud de declaración del recurso en 2009, o con su solicitud de autorización de explotación de fecha de 25 de enero de 2010.

Por lo demás, una autorización como la solicitada a la Administración no puede otorgarse con efectos retroactivos dadas las circunstancias del caso, pues entonces no se habían declarado los recursos de la Sección B), y como señala la Sentencia apelada tras la valoración de la prueba la mercantil no ha acreditado la titularidad del derecho de explotación preferente de los recursos que puedan quedar en las balsas 1 a 7 de la extinta Mina de Alquife, de forma que de otorgarse dicha autorización podrían existir terceros con mejor derecho cuyos intereses se verían perjudicados en caso de concederse la autorización, pues consta la solicitud de autorización de explotación de los recursos de la sección B por parte de Minas de Alquife, S.L. a favor de quien en la actualidad se tramita la cesión de la concesión de explotación.

Por último, no se considera infringida la doctrina de los actos propios. El recurso de apelación expone que "nadie ha acudido a la vía jurisdiccional para solicitar la nulidad o la anulabilidad del título de propiedad", en referencia a la escritura de 1999, pero no se considera que la actuación administrativa impugnada (que es el objeto del proceso) vaya contra sus propios precedentes, por lo que procede desestimar este motivo del recurso de apelación sin necesidad de mayor argumentación por ser notorio que no se ha producido la vulneración de la doctrina indicada, ya que no se concretan cuáles son los "actos propios" contra los que se ha ido y, lo que es más importante, quién ha sido quien ha infringido esa doctrina">> .

Los caracteres tipográficos de cursiva y negrita son obra de esta Sala.

En definitiva, procede, ex artículo 69 b) de la Ley de nuestra Jurisdicción, declarar la inadmisibilidad del recurso principal y acumulado por falta de legitimación activa de las mercantiles actoras.

QUINTO

Explicados los antecedentes y el diferente objeto de los recursos contencioso administrativos que se han tramitado ante esta Sala y Sección y se han deliberado en la misma fecha y comenzando por los motivos de inadmisibilidad expuestos por las demandadas en los escritos de contestación a la demanda debemos apreciar, en primer lugar la desviación procesal que se invoca respecto a la segunda de las pretensiones que incorpora el suplico de la demanda: se condene a la administración a que reconociendo el derecho preferente al aprovechamiento que ostenta la demandante se tramite el procedimiento de compatibilidad de labores que contempla el artículo 36 de la ley de Minas y el artículo 55 del Reglamento General para el Régimen de la Minería y conforme a ellos, si el resultado fuera incompatible, se determinen las labores de mayor interés con la fijación de las valoraciones de perjuicios conforme al trámite de justiprecio de la ley de expropiación forzosa que contempla la ley.

Solo podemos insistir en que la resolución original da respuesta a solicitudes presentadas por la mercantil codemandada y lo pretendido por la parte demandante en este procedimiento jurisdiccional es que se le reconozca un derecho a su favor sin la previa tramitación de procedimiento administrativo alguno y con ocasión de la respuesta favorable que se ha dado a la solicitud formulada por la mercantil MINAS DE ALQUIFE SLU. Reiteramos nuevamente que esa mercantil tiene a su favor la previa resolución administrativa firme de fecha 21 de septiembre de 2015de la Secretaría General de Innovación e Industria y Energía por la que se que autoriza la transmisión de los derechos mineros, se autoriza el otorgamiento demasías, se autoriza la agrupación de concesiones y demasías de las concesiones de explotación de recursos de la sección C,mineral de hierro, ubicadas en los términos municipales de Alquife la Calahorra, Aldeire y Lanteira en la provincia de Granada cuyos titulares son la entidad MINAS DE ALQUIFE SL y 10 más.

Aclaramos, por lo demás, y en coherencia con lo ahora razonado y el diferente objeto de este recurso contencioso administrativo respecto al objeto de recurso tramitado como procedimiento ordinario 286/2022, que en la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2025 a la que ya hemos hecho referencia hemos declarado la conformidad a derecho de la resolución de 14 de abril de 2021de la Secretaría General de Industria y Minas de la Consejería de Transformación Económica e Industria Conocimiento y Universidades de la Junta de Andalucía en relación con el otorgamiento del aprovechamiento de R.S. BSanta Bárbara número 30762, en los términos municipales de Aldeire y Alquife (Granada) a la entidad mercantil Minas de Alquife SLU.

Apreciado lo anterior debemos igualmente estimar la concurrencia de motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo respecto a la pretensión de declarar la nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa impugnada, por falta de legitimación activa que se invoca por la defensa de la administración y también por la defensa de la mercantil codemandada.

Sobre esta cuestión y en relación con este específico recurso contencioso administrativo resulta determinante lo previamente razonado y decidido en la sentencia de esta Sala y Sección 743/2021 de 25 de febrero que ha devenido firme, y que apreció esa falta de legitimación activa cuando la misma mercantil impugnó la tantas veces citada resolución de resolución de 21 de septiembre de 2015 que autoriza la transmisión de los derechos mineros, se autoriza el otorgamiento demasías, se autoriza la agrupación de concesiones y demasías de las concesiones de explotación de recursos de la sección C,mineral de hierro, ubicadas en los términos municipales de Alquife la Calahorra, Aldeire y Lanteira en la provincia de Granada cuyos titulares son la entidad MINAS DE ALQUIFE SL y 10 más. (En ella se alude a la previa sentencia de esta Sección 1956/2018, de 12 de noviembre de 2018, desestimó el mentado recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Gestión Minera y Medioambiental, S.L." contra la sentencia 41/2014, de 24 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada).

Damos nuevamente por reproducidos los razonamientos de esa sentencia que más arriba hemos transcrito, volviendo a destacar que esa sentencia se pronuncia sobre la legitimación activa de la demandante respecto a una resolución administrativa que constituye el antecedente y base de la impugnada en el presente recurso contencioso administrativo, y que ha devenido firme. Insistimos nuevamente en el diferente objeto del recurso contencioso administrativo tramitado con el número 286/2022 en el que la resolución impugnada daba respuesta a las solicitudes de la parte demandante que invoca su legitimación activa.

En el presente caso esa legitimación activa que ya fue rechazada no puede ahora reconocerse sobre la base de los nuevos argumentos que se reflejan en la demanda cuando se alude a motivos de índole civil, índole administrativo o motivos de índole minera para pretender, en definitiva, volver a reabrir un debate respecto a problemáticas o cuestiones ya resueltas. Invocar motivos de nulidad de la concesión de prórrogas y del Plan de Restauración no excluye la exigencia de apreciar la existencia de legitimación activa respecto al específico y propio contenido decisor de la resolución administrativa frente a la cual se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo.

SEXTO.

Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte actora, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 euros. Esta cantidad se distribuirá a partes iguales entre la administración demandada y la mercantil que ha intervenido como codemandada.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativos interpuestos por la mercantil "GESTIÓN MINERA Y MEDIO AMBIENTAL, S.L." contra la resolución de la CONSEJERÍA DE TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA INDUSTRIA CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de fecha 14 de octubre de 2021,que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Industria Energía y Minas de 31 de julio de 2016por la que se autoriza el Plan de Restauración de los terrenos afectados por los trabajos de explotación de los recursos de la sección C y concesiones de las prórrogas de los derechos mineros integrados en "Minas del Marquesado", situados en los términos municipales de Aldeire, Alquife y Lanteira en la provincia de Granada.

Las costas se imponen a la parte actora con la limitación prevista en el fundamento de derecho sexto.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anterior resolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos. Doy fe.

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