Última revisión
08/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2364/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 633/2021 de 02 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 2364/2025
Núm. Cendoj: 18087330022025101043
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:10379
Núm. Roj: STSJ AND 10379:2025
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 633/21 seguido a instancia de
El objeto de este recurso es la resolución de 28 de diciembre de 2018, de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se finaliza el procedimiento de comprobación COMPLIMMA0099- 2018/21 y se emite la liquidación 0472001546100, correspondiente al canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ejercicio 2014.
La cuantía se ha fijado en 62.812,96 €.
Antecedentes
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
Expone la Letrada en la demanda que la entidad GEMALSA, es una empresa pública cuyo objeto social lo constituye la gestión del abastecimiento de agua potable, gestión del servicio de saneamiento y depuración de aguas residuales, alumbramiento de aguas subálveas, captación de aguas superficiales, gestión de residuos y jardinería. Su ámbito territorial de actuación se desarrolla en una extensión de 450 km2, prestando sus servicios a 19 municipios, de la comarca conocida como el 'poniente granadino', que comprende la red hidrográfica del Río Genil y sus afluentes, Riofrío, Manzanil, Frontil y Genazar. Su ámbito de actuación presta servicios a una totalidad de 22.000 habitantes. Como entidad suministradora de agua en el municipio de Loja, Granada, realiza la facturación y recaudación del 'Canon de mejora de Infraestructuras Hidráulicas de Depuración de Interés de la Comunidad Autónoma', creado por la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, previsto en su artículo 79 y siguientes, de aquí en adelante Ley 9/2010. Con fecha de 28 de diciembre de 2018, la Secretaria General de Medio Ambiente y Cambio Climático finalizó procedimiento de comprobación limitada, con número de expediente COMPLIM-MA0099-2018/21, en relación con el Canon de mejora correspondiente al primer y segundo trimestre del ejercicio 2014, procediendo a emitir liquidación tributaria provisional por importe de 62.812,96 euros. El alcance del procedimiento se circunscribió a la revisión y comprobación de las incidencias detectadas en los datos declarados.
El eje fundamental sobre el que radica la cuestión controvertida versa sobre la no conformidad con el hecho imponible y la cuota íntegra de las autoliquidaciones presentadas, ya que el tributo en sí adolece de graves defectos de índole constitucional, que infringen principios y criterios constitucionales de prohibición de doble imposición, principio de territorialidad, de equidad y de no confiscatoriedad. Entiende que el Canon de mejora sobrepasa los límites previstos en el artículo 6 de la Ley de Financiación de las Comunidades Autónomas, de aquí en adelante LOFCA. Opone que el Canon de mejora no resulta aplicable en el municipio de Loja, al ser ámbito territorial de la demarcación hidrográfica del Guadalquivir, ámbito que queda excluido de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y ello como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo de 2011, que deja fuera de las competencias de la Junta de Andalucía las aguas de la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir. Con carácter subsidiario, en el caso de que las argumentaciones anteriores no sean contempladas y las liquidaciones no sean convenientemente anuladas, entiende que la Secretaria General de Medio Ambiente y Cambio Climático, da conformidad a un cálculo que debe reputarse erróneo, ya que no ha tenido en cuenta la plena aplicación de la exención prevista en el artículo 81 de la Ley 9/2010.
Los motivos de impugnación son:
-Nulidad de las autoliquidaciones presentadas tras la declaración de inconstitucionalidad del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
Una vez que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 16 de marzo de 2011, ha declarado la inconstitucionalidad y plena nulidad del citado artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía, es menester que se extraigan las consecuencias de tal declaración, esto es, que no es más que la falta de competencia de la Junta de Andalucía sobre las aguas de la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir. Y no puede ser de otro modo, puesto que tras esta inconstitucionalidad declarada, la Junta de Andalucía debe abstenerse de aplicar una normativa sobre este concreto ámbito territorial, dado que no encuentra amparo legal que lo permita, y ello porque la llave que le otorgaba tal competencia, fue expulsada del ordenamiento jurídico, por resultar contrario al Texto Constitucional. La aplicación de la Ley 9/2010 en el municipio de Loja, territorio perteneciente a la demarcación hidrográfica del Guadalquivir, rebasa los límites competenciales de la Comunidad Autónoma de Andalucía y contraviene lo estipulado por el Tribunal Constitucional, pues de su articulado, particularmente en su Título Preliminar, se observa como el legislador presume que las aguas de la demarcación del Guadalquivir son competencia de la Comunidad Autónoma Andaluza, cuestión totalmente errónea, como consecuencia de esa declaración de inconstitucionalidad.
-Falta de competencia de la Comunidad Autónoma.
La Resolución emitida por la Junta Superior de Hacienda adolece de falta de motivación, puesto que las cuestiones ya planteadas en vía administrativa no han recibido respuesta de forma motivada, ni siquiera se hace mención alguna sobre las alegaciones planteadas. Dichas cuestiones versaban sobre la falta de competencia de la Comunidad Autónoma, y sobre la vulneración de los principios de prohibición de enriquecimiento injusto y de una doble imposición. Como se ha manifestado en los diferentes recursos y reclamaciones interpuestos por GEMALSA, considera que la Comunidad Autónoma no tiene competencias para establecer un tributo que recae sobre hechos imponibles gravados por el Estado y por las Corporaciones Locales en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la LOFCA. El reconocimiento de la competencia autonómica para establecer tributos (poder tributario) se sustancia en el artículo 157.1.b) de nuestra Constitución, siendo delimitado expresamente en el artículo 6.2 de la LOFCA. El hecho imponible del Canon de mejora se encuentra regulado en el Capítulo II, sección 1, del Título VIII de la Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía, en los artículo 72 y ss. El hecho imponible viene constituido por la disponibilidad y el uso urbano del agua potable de cualquier procedencia suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas. Ha de tenerse en cuenta que la disponibilidad del agua se encuentra gravada, por una parte por el artículo 114 del TRLA, distinguiendo al efecto entre el Canon entre Regulación General Directa y Regulación General Indirecta, asimismo distingue el aprovechamiento entre regadíos, abastecimientos y usos industriales consuntivos. Por su parte, tanto la disponibilidad, como el uso urbano del agua, se encuentran gravados por la Tasa municipal de suministro y acometida de agua del Ayuntamiento de Loja, publicada en el BOP de Granada nº 243, de 22 de diciembre de 2009. En la misma se establece que constituye el hecho imponible la prestación del servicio de suministro y acometida de agua. Asimismo, se establece en su cuota tributaria la repercusión a los abonados de una cuota fija o de servicio, la cual grava la disponibilidad, y por otro lado una cuota variable o de consumo, que somete a gravamen el uso o consumo realizado de conformidad a lo establecido en el Real Decreto 120/1991, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Suministro Domiciliario del Agua. Por su parte, el vertido del agua se encuentra gravado por la Tasa municipal del Alcantarillado, en la que se recoge como hecho imponible la prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas (BOP de Granada nº 243, de 22 de diciembre de 2009). Cabe reseñar, en este sentido, que se establece un tributo sobre hechos y/o elementos que no son competencia de la Comunidad Autónoma, la disponibilidad de un recurso, cuya gestión corresponde al Estado y la utilización de unos elementos "redes municipales" cuya titularidad corresponde a las Corporaciones Locales y cuya gestión está recogida como competencias de las Corporaciones Locales en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Por ello, más allá de la extralimitación competencial que existe, el artículo 6.3 de la LOFCA, establece la obligación de las Comunidades Autónomas de establecer medidas de compensación o coordinación, cuando se establezca tributos sobre materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones Locales. Adviértase, que la obligación de compensación o coordinación se establece sobre materias que la legislación de Régimen Local reserva a las Corporaciones Locales, en este sentido, el artículo 25.2.c de la Ley 7/1985, recoge el abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales como competencias de los municipios y no se deben confundir los conceptos hecho imponible y materia imponible. El consumo de agua, así como la evacuación y tratamiento de aguas residuales son materias imponibles que ya se encuentran gravadas por las ordenanzas fiscales municipales; por ello, es tal vez más importante, que el propio hecho de poder considerar que exista doble imposición respecto de la cual devendría nula la aplicación del Canon de mejora; considerar que los ingresos de la Corporaciones Locales se ven mermados y reducidos en sus posibilidades de crecimiento futuro, tal como se prevé en el artículo 6.3 de la Ley 8/1980 LOFCA y que consecuentemente la Comunidad Autónoma debe establecer las medidas de compensación o coordinación adecuadas a favor de las Corporaciones Locales.
-Vulneración de los principios de prohibición de enriquecimiento injusto y de una doble imposición.
La aplicación del Canon de mejora supondría una vulneración de los principios generales del sistema tributario español, al existir un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, dado que, el mismo hecho imponible sería gravado por dos imposiciones diferentes. El municipio de Loja cuenta con sus propias instalaciones de depuración, las cuales cubren una extensión de 20 Km, incluyendo las barriadas de San Antonio, La Esperanza y El Frontil, prestando el servicio a una población de 16.000 habitantes. El municipio pues, cuenta con dos instalaciones de depuración de aguas residuales, La EDAR de Loja y la EDAR del Manzanil. Por otra parte, se cuenta con instalaciones de depuración en las pedanías de Riofrío y Venta de Santa Bárbara. Para el resto de las pedanías de la localidad en las que se prestan servicios de abastecimieno de agua potable y saneamiento: Cuesta la Palma, Fuente Camacho, Ventorros de Balerma, Ventorros de la Laguna, Ventorros de San José y La Fábrica, no se cuenta con instalaciones de depuración y representan aproximadamente un 10% del consumo total. De acuerdo a lo anterior, no puede negarse que estaríamos ante un caso de doble imposición, pues ante un mismo hecho imponible se estaría tributando tanto por lo dispuesto en la TRLA, de acuerdo al Canon de control de vertidos estipulado en el artículo 113 del TRLA, como por el Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma, establecido en la Ley 9/2010. Esta posible existencia de una situación de doble imposición es contemplada por la propia Ley 9/2010, lo que presupone que el legislador es conocedor de que tal situación puede darse al existir figuras impositivas que gravan los usos urbanos cuando se cuenta con instalaciones propias de depuración e la finalidad de la norma es dejar fuera de tributación los usos urbanos cuando cuenta con instalaciones propias de depuración, como es el caso del término municipal de Loja y aledaños. Este criterio se encuentra reafirmado por la Dirección General de Financiación y Tributos, organismo que ha entendido que deben quedar fuera de tributación aquellos usos urbanos que ya se encuentran sometidos al Canon de control de vertidos estipulado en el artículo 113 del TRLA, destaca la Consulta Vinculante 4/2013.
-Aplicación de la exención prevista en el artículo 81 de la ley 9/2010.
De conformidad con el artículo 81 de la Ley 9/2010 , es clara la procedencia de la exención cuando existen instalaciones de depuración y se cuenta asimismo con autorización para realizar los vertidos, ya que los mismos, como concurre en este caso se encuentran gravados por el artículo 113 del TRLA. Exención asimismo reconocida por la Dirección General de Financiación y Tributos en la Consulta Vinculante 5/2014, de 1 de diciembre de 2014, en la cual se consulta si es aplicable la exención del Canon de mejora, establecido en el artículo 81 de la Ley 9/2010. No está claro, como pretende la Administración, que para aplicar la exención deba existir identidad entre el titular de la autorización de vertidos que tributa por el Canon de control de vertidos establecido en el artículo 113 del TRLA y el sujeto pasivo del canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma, pues pese al encaje que pretende, le falta lo más importante, un precepto legal que establezca esa exención subjetiva pretendida. Como se ha justificado en ningún caso, en la Ley 9/2010, se vincula este hecho tributario con el sujeto pasivo que tribute por el Canon de Control de Vertidos, a modo de que sea este el sujeto pasivo exento y no otro, pues de lo que se trata con el establecimiento de esta exención es de eximir de la obligación tributaria de pago aquellos usos (hechos) que por contar con instalaciones de depuración no producen daño medio ambiental y/o contaminación. El sujeto pasivo contribuyente del Canon de mejora, cuando utiliza las redes de saneamiento municipales, no realiza vertido alguno al dominio público hidráulico, sino que es la propia Corporación Local, bien de forma directa o a través de entidad concesionaria, la que realiza dicho vertido en cumplimiento además de lo establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de Bases de Régimen Local, en la que se establece como competencias propias el abastecimiento de agua potable, la evacuación y tratamiento de las aguas residuales. De tal forma que, si todos los municipios andaluces contasen con instalaciones de depuración, este Canon no tendría sentido, pues tal como se establece en el artículo 73 de la ley 9/2010, su objeto y finalidad es posibilitar la financiación de las infraestructuras hidráulicas y como se recoge en el artículo 80, los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectos a la financiación de las infraestructuras de depuración. Por tanto, si no existieran instalaciones que financiar el Canon no tendría lugar de existir. Esto no contradice el porqué de la exención establecida en el artículo 81 de la Ley 9/2010, pues el hecho de declarar exentos dichos vertidos es porque cuentan con sus propias instalaciones de depuración y ya están gravados de manera específica, quedando vigente la aplicación del Canon para aquellas redes públicas o privadas que no cuenten con instalaciones de depuración.
La Letrada de la Junta de Andalucía se opone a la demanda formulada de contrario y expone que vistas las alegaciones de la demandante en su escrito de demanda, expone que este canon es un ingreso propio de naturaleza tributaria, afecto a la financiación de las infraestructuras hidráulicas de depuración declaradas de interés de la Comunidad Autónoma. Entró en vigor el 1 de mayo de 2011 ( D.F. 5ª del Decreto Ley 7/2010, de 28 de diciembre). El Hecho imponible lo constituye la disponibilidad y el uso urbano del agua potable de cualquier procedencia suministrada por redes de abastecimiento públicas o privadas. Conforme al artículo 80 de la Ley de Aguas de Andalucía, los ingresos procedentes del canon de mejora quedan afectados a la financiación de las infraestructuras hidráulicas declaradas de interés de la Comunidad Autónoma. Sujetos pasivos, artículo 82.1, lo serán las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, usuarias del agua de las redes de abastecimiento. El artículo 81, Supuestos de exención, fue derogado por el apartado cinco de la Disposición Final Duodécima de la Ley 3/2019, 22 julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019. Hasta la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos para el año 2019, el supuesto de exención eran los usos urbanos cuyos vertidos se realizaran al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre incluidos en el ámbito de aplicación del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales (IVAL) y/o al Canon de control de vertidos (CCV); sujetos pasivos, a título de contribuyentes, lo son las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, usuarias del agua de las redes de abastecimiento. El supuesto de hecho del impuesto sobre vertidos a las aguas litorales exige que éste se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre o a su zona de servidumbre de protección. En atención a todo ello, resulta que el artículo 22 de la Ley 58/2003, General Tributaria, prevé que son supuestos de exención aquéllos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal. Entonces el sujeto pasivo en el canon de control de vertidos es quién ostente la autorización de vertido, o en su caso, la entidad local que realice el vertido, aun careciendo de autorización, que no es, desde luego, la empresa suministradora. Ello por ser competencia del municipio el tratamiento y evacuación de las aguas residuales, ex artículo 25.2 c) Ley reguladora de las Bases de Régimen Local. Tampoco será sujeto pasivo del canon de control de vertidos las personas usuarias del agua de las redes de abastecimiento. Ahora bien, la exenciones se aplican respecto de los sujetos pasivos contribuyentes, no del sustituto tributario. El Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se regula en la Ley 18/2003, de Medidas Fiscales y Administrativas y el Decreto 503/2004, de 13 de octubre. Constituye el hecho imponible el vertido a las aguas litorales, con los parámetros característicos establecidos en el Anexo I de la Ley, que se realice desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimoterrestre o a su zona de servidumbre de protección. No es el presente caso. No afecta a la interesada puesto que no es ni sujeto pasivo ni sustituto tributario de este impuesto. Respecto del canon de control de vertidos estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada Cuenca hidrográfica de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 113.1 del texto refundido de la Ley de Aguas. Este canon, a favor del Organismo de cuenca, grava todos los vertidos al dominio público hidráulico (estén o no autorizados), siendo el sujeto pasivo quien lleve a cabo el vertido, y el hecho imponible la realización del vertido. Su finalidad es financiar actuaciones de estudio, control, protección y mejora de sus medios receptores, siendo independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración. Argumenta que no se vulnera la autonomía local constitucionalmente garantizada, en la medida en que la norma en conflicto no merma la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés pues, en el presente caso, las entidades locales van a seguir ejerciendo sus competencias en relación con el suministro de agua y tratamiento de aguas residuales en la misma forma en que lo venían ejerciendo con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma legal. 2º.2º) Los Entes Locales de Andalucía tienen reconocidas sus competencias sobre el abastecimiento de agua, ya tenga alcance municipal o supramunicipal (art. 13 y 34); la Comunidad Autónoma de Andalucía interviene en la financiación de las obras de abastecimiento de agua que considere de su interés y, por último, la propia Comunidad establece el rendimiento de las redes de manera que si los Entes locales -o sus sociedades instrumentales- que son titulares o gestores de dichas redes, no obtienen dichos rendimientos dejarán de beneficiarse de la financiación autonómica destinada a dichas instalaciones. En este marco, el art. 33.1 de la Ley de Aguas de Andalucía no vulnera la autonomía local de los municipios, pues éstos mantienen su derecho a intervenir en el abastecimiento de agua. No se les priva de su gestión y la exigencia de un determinado rendimiento se acomoda a la competencia ordenadora del abastecimiento que incumbe, legítimamente, a la norma autonómica sectorial a la que debe adecuarse la competencia municipal según prevé el art. 2.1 LBRL. Es la Administración autonómica, cuando fije las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas que conceda para actuar sobre las redes de distribución de agua, la que establecerá cuál es la proporción que ha de existir entre el agua realmente distribuida al usuario, y la que fue objeto de aducción, fomentando de esta manera el cuidado y mantenimiento de la red a fin de minimizar las pérdidas del líquido que se suministra ( STC nº152/2016, de 22 de septiembre, BOE nº263, de 31 de octubre de 2016, Conflicto en defensa de la autonomía local nº570- 2011). Consecuentemente, la posible exclusión de los entes locales de la financiación autonómica dirigida a estas instalaciones cuando la gestión del agua quede por debajo de unos mínimos, no vulnera la autonomía municipal pues ni priva a los entes locales de sus competencias, ni infringe su suficiencia financiera considerando la doctrina del Tribunal sobre esta cuestión, reproducida con ocasión del examen del art. 32.4 de la Ley de aguas de Andalucía. La gestión supramunicipal se relaciona con competencias propias de la Comunidad Autónoma en materia de aguas, medio ambiente y régimen local en los términos previstos en los arts. 50, 57 y 60 del Estatuto de Autonomía, lo que, sin duda alguna, evidencia la existencia de intereses públicos que trascienden el ámbito municipal. Además se trata de gestionar un recurso escaso, esencial para la vida humana y las actividades económicas y con una incidencia medioambiental más que notable. La gestión de los sistemas supramunicipales se encomienda por el art. 32.2 a los entes supramunicipales previstos en el art. 14 en su conexión con el art. 4.25 de la Ley (esto es, entidades públicas de base asociativa que adoptarán la forma de consorcio, mancomunidad u otra similar) o a las Diputaciones Provinciales.
En relación a la aplicación de la exención establecida en el artículo 81 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, razona que la entidad reclamante tiene la condición de sustituto del contribuyente, que, de acuerdo con el articulo 36.3 de la Ley General Tributaria, es quien por imposición de la Ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma. Por tanto, la entidad GEMALSA no es quien realiza el hecho imponible gravado por el canon de mejora y, por tanto, no puede ser beneficiario de la exención establecida para el citado canon de mejora. Son los sujetos pasivos contribuyentes quienes llevan a cabo los usos urbanos gravados por el tributo y quienes, en su caso, se podrían beneficiar de la exención prevista en el artículo 81 de la Ley de Aguas de Andalucía, por lo que la alegación sobre la aplicación de la exención debe ser desestimada.
Cuestión sustancialmente igual a la que es objeto de este procedimiento se ha plantado en el procedimiento seguido en esta Sala con el número 1641/2019 , sustanciados entre las mismas partes y el cual tenía por objeto "la Resolución de 30 de septiembre de 2016, de la Secretaria General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra la liquidación número 0472001096545, girada por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en concepto de Canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, correspondiente al ejercicio 2013". Los motivos de impugnación del acto administrativo recurrido en dicho procedimiento, eran sustancialmente los mismos que los planteados en la demanda que es que objeto de este procedimiento. En la sentencia número 1/23, recaída en el mismo, en concreto en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto se decía:
En el fundamento jurídico séptimo añade:
Argumentos que son también aplicables al presente caso, en el que también ha quedado acreditado de la documentación aportada al expediente administrativo, respecto de este segundo motivo de estimación, que se ha abonado a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir el canon de control de vertidos establecido en el artículo 113 del TRLA en el periodo 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014 (folios 46 y 47 del expediente administrativo).
Por lo expuesto el presente recurso va a ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gestión Medioambiental de Loja SA y, en consecuencia, se anula la resolución de 28 de diciembre de 2018, de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se finaliza el procedimiento de comprobación COMPLIMMA0099- 2018/21 y se emite la liquidación 0472001546100, correspondiente al canon de mejora de infraestructuras hidráulicas de depuración de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, ejercicio 2014, por no ser conforme a Derecho, y se deberá reintegrar a la mercantil la cantidad abonada por este concepto, cantidad que se incrementará con los intereses legales desde la fecha en que se efectuó el pago.
Sin imposición de las costas procesales de esta instancia
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024063321, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

