Última revisión
25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1369/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 90/2024 de 02 de junio del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ISABEL MORENO VERDEJO
Nº de sentencia: 1369/2026
Núm. Cendoj: 18087330042026100203
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8474
Núm. Roj: STSJ AND 8474:2026
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ricardo Estevez Goytre
Dª Mª María Isabel Moreno Verdejo
En la ciudad de Granada, a dos de junio de dos mil veintiséis
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 90/24 dimanante del procedimiento núm. 391/21 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería; siendo apelante D. Fabio, representado por la Procuradora Dña. Leonor Valero García, y asistido del Letrado D. Juan Antonio García Parrilla. Parte apelada Ayuntamiento de El Ejido, representado por la Procuradora Dña. Gracia Maria Romero Ruiz, y asistido del Letrado D. José Pascual Pozo Gómez.
Antecedentes
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª María Isabel Moreno Verdejo.
Fundamentos
-Infracción, en concepto de error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia, y consecuente aplicación errónea, del artículo 33.2 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LJCA).
Expone que no puede estar conforme con el razonamiento jurídico realizado por lo incongruente respecto de la realidad del expediente administrativo, los hechos acreditados, y los fundamentos jurídicos desplegados por las partes. Así, el tribunal viene a aplicar el principio "iura novit curia", resolviendo el asunto conforme a normas y argumentos no invocados por ninguna de las partes, en este caso, afirma que al tratarse la primera resolución de un acto "firme y consentido", se aquieto a la elevación de la medida provisional a definitiva (esta resolución de 1 de junio de 2020 ponía fin a la vía administrativa y contra ella cabía recurso potestativo de reposición y recurso contencioso-administrativo), por lo que el escrito presentado el 2 de junio de 2021solicitando el levantamiento de la medida provisional de precinto que fue denegada, y que se confirmó mediante Decreto de 28 de julio de 2021 desestimatorio del recurso de reposición y es contra lo que aquí se interpone recurso.
Considera que la sentencia se basa en un fundamento jurídico no alegado por las partes y que no ha sido debatido.
Dado lo novedoso del argumento jurídico desplegado por el tribunal en favor de la administración, como es que se trataba de un acto firme y consentido, incumple el art. 33.2, dado que no ha tenido la posibilidad de desplegar defensa alguna ante este fundamento.
No existe identidad para apreciar que se trate de actos administrativos que sean reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme. La resolución se refiere a la suspensión de la actividad, y el escrito se refiere al alzamiento del precinto ejecutado.
Lo que solicitó en este nuevo procedimiento objeto de debate, fue el alzamiento del precinto ejecutado que fue denegada, y esa denegación de levantamiento de la medida fue la recurrida y de la que trae se causa este procedimiento
-Impugnación relativa a la condena en costas.
-Sobre el supuesto error cometido por la sentencia de instancia.-
No existe tal falta, pues quedó acreditado en el recurso que el recurrente se aquietó a la elevación a definitiva de la medida provisional, con el consiguiente precinto en ejecución forzosa, siendo un acto firme por consentido, por lo que ahora no puede argumentar, como señala la sentencia de instancia, que esa medida no fue ajustada a derecho presentando un escrito un año después donde solicitaba el "levantamiento de la medida provisional de precinto".
La medida provisional ya no existía pues pasó a definitiva en una resolución administrativa anterior de 1 de junio de 2020 que devino firme por no ser recurrida, y frente a la que la parte actora no combatió su validez legal ni si la decisión estaba suficientemente motivada o no, o si no tenía competencia el Ayuntamiento para ello.
Tanto en la contestación como en el escrito de conclusiones, se expuso el argumento que asume la sentencia de instancia.
La sentencia no introduce un argumento "iura novit curia" como señala el recurrente y ello a pesar de que la juzgadora de instancia introduce la expresión "la cuestión es más sencilla de lo que plantean las partes"; siendo esta una mera expresión para facilitar la mejor comprensión de los hechos y de su valoración. Por tanto, no hay incumplimiento alguno del art. 33.2 LJCA por parte de la juzgadora de instancia quien resuelve el recurso dentro de los términos establecidos por las partes y no introduce un argumento jurídico nuevo en el debate. No hay, en consecuencia, indefensión de clase alguna para el recurrente. Pero es que, aun en el supuesto de que pudiera considerarse que la juzgadora de instancia ha introducido un nuevo argumento crucial para la resolución del recurso, el Tribunal Supremo en su sentencia STS de 23/11/2022 (RC 7929/2021) fija como doctrina que no resulta imprescindible el ofrecimiento a las partes del trámite del artículo 33.2 de la LJCA cuando se trata de determinar la norma aplicable.
El principal motivo de impugnación de la sentencia es la infracción del artículo 33.2 y 65 de la LJCA.
La sentencia argumenta
El artículo 33.2 de la LJCA dispone
El artículo 65 de la LJCA establece "1.
La sentencia recurrida en apelación argumenta que la parte actora no recurrió la resolución sancionadora y que los argumentos jurídicos relativos a la no conformidad a derecho de la resolución objeto del recurso contencioso administrativo, por no poder mantenerse sine die una medida cautelar, por falta de motivación sobre esa decisión y por no tener competencia el Ayuntamiento, son motivos jurídicos que los debió emplear -si no estaba conforme- para recurrir el decreto de 1 de junio de 2020. Añadiendo que que el demandante se aquietó a la elevación a definitiva de la medida provisional, con el consiguiente precinto en ejecución forzosa, siendo un acto firme por consentido, por lo que no puede ahora argumentar que esa medida no es ajustada a derecho.
El argumento sobre el que la sentencia ha resuelto el procedimiento, esto es, que el acto que impone la sanción era firme y consentido, no fue planteado por la Administración demandada en dichos términos, así la misma sentencia principia la argumetación diciendo
La parte apelante solicita que revocada la sentencia, se estime el recurso contencioso administrativo, por lo que ha de entrarse a enjuiciar sobre las cuestiones que fueron debatidas en el procedimiento, en la demanda y contestación.
Del expediente administrativo resulta:
-El 16 de septiembre de 2019 se dicta Decreto de incoación de expediente sancionador frente al recurrente como presunto responsable de una infracción grave consistente en el ejercicio en fecha de 7 de agosto de 2019, en fecha 9 de agosto de 2019, 10 de agosto de 2019 y 11 de agosto de 2019 de la actividad referida de la terraza ubicada en la zona exterior del establecimiento, lo que supone una contravención de las condiciones de la licencia otorgada que en ningún caso autoriza el ejercicio de la actividad referida en el espacio exterior del establecimiento (terraza) infracción descrita en el artículo 35.2.a) de la Ordenanza reguladora de apertura de establecimientos para el ejercicio de actividad económica.
Así mismo como medida provisional se acuerda la suspensión inmediata de la actividad del establecimiento especial de ocio y esparcimiento que se está ejerciendo en la zona exterior del establecimiento denominado "ESENCIA", así como el desmontaje de todos los elementos instalados en dicho espacio y la inmediata retirada de los altavoces y focos de emisión ubicado en dicho lugar habida cuenta que la licencia otorgada no autoriza el ejercicio de las referida actividad en la zona exterior del establecimiento. Esta medida provisional se adopta al amparo de lo previsto en el artículo 40 del Ordenanza Reguladora de la Apertura de Establecimientos para el ejercicio de actividad económica y del artículo 56.1 de la ley 39/2015 Procedimiento Administrativo Común por carecer de la preceptiva autorización para el ejercicio de la actividad en el exterior lo que supone la realización de una actividad manifiestamente ilegal que atenta el interés público tratándose con esta medida de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción para el caso de quien cumpliera voluntariamente el presunto infractor la medida de precinto indicada en el plazo de 48 horas desde su notificación se procederá por la Policía Local al precinto de los altavoces y focos de emisión sonora que existieron en los exteriores terrazas del resfrido establecimiento lo que llevará a efecto a ejecución forzosa conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la ley 39/2015.
-En fecha 28-02-2020 se emite informe por la Policía Local sobre la celebración de una actuación en directo en la terraza , incumpliendo así la medida provisional acordada, sin cesar la actividad, pese a los requerimientos efectuados.
-En Decreto de 1 de junio el Concejal Delegado de Urbanismo acordó imponer la sanción de 751 euros por la comisión de infracción grave de los artículos 35.2.k) y 36.b) de la Ordenanza reguladora de Apertura de Establecimiento para el Ejercicio de Actividad Económica, por ejercer la actividad en la zona exterior (terraza) del establecimiento especial de ocio y esparcimiento, denominado "Esencia", ubicado en c/ Draga, nº 31, de Almerimar, contraviniendo con ese actuar las condiciones de la licencia otorgada para el ejercicio de la citada actividad , acordándose la transformación de la medida provisional de suspensión de la actividad en definitiva, al no contar con autorización administrativa para su ejercicio, obligándole asimismo al desmontaje de todos los elementos instalados en dicho espacio y a la retirada de los altavoces y focos de emisión ubicados en el lugar .
-El cese definitivo fue notificado al interesado el 5 de junio de 2020 y ante el incumplimiento de lo establecido en el Decreto de 1 de junio de 2020, la Policía Local procede en ejecución forzosa al cese de la actividad, mediante la colocación de cinta policial en las puertas de acceso a la terraza del día 10 de junio de 2020.
-En fecha de 2 de junio de 2021 el recurrente presenta escrito en el que solicitaba el levantamiento de la medida provisional.
-En Decreto de 9 de junio de 2021, se acordó desestimar el alzamiento de la medida provisional y se argumentaba que el Decreto que pone al fin al procedimiento sancionador lo que hace es elevar a definitiva la suspensión de la actividad en terraza que fue acordada como medida provisional en el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador por no haber acreditado tener autorización para ejercer la actividad en la terraza del establecimiento.
-Frente al referido Decreto se interpone recurso de reposición, el cual es desestimado y se argumenta en el mismo que fue una vez acordado el cese definitivo de la actividad en la terraza y una vez notificado al interesado el 5 de junio de 2020, cuanto ante el incumplimiento, la Policía Local procede a la ejecución forzosa del cese de la actividad lo que se materializa mediante la colocación de cinta policial en las puertas de acceso a la terraza. Añade que el recurrente aduce que el Ayuntamiento no ha procedido al levantamiento de la medida que con carácter provisional fue acordada en el Decreto de inicio pero obvia que en ningún momento se dio efectivo cumplimiento a dicha medida provisional, siendo prueba de ello los informes policiales que constatan el ejercicio de la actividad en la terraza a lo que se ha de añadir que el artículo 56 de la Ley 39/2015 establece que en todo caso se extinguirán cuando surta efecto la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente. La resolución administrativa que pone fin al procedimiento tiene como uno de los efectos extinguir "ex lege" la medida provisional que fueron acordada lo que afectaría a la suspensión de la actividad que fue acordada en su día en el Decreto de inicio, pero en ningún caso el cese establecido en el Decreto que pone fin al procedimiento.
-En Julio de 2021 se presentó escrito por el recurrente en el que se solicitaba que se procediera al desprecinto para la retirada de los enseres, lo que fue acordado por Decreto de 25 de agosto de 2021.
Que a pesar del tiempo transcurrido, la firmeza de la Resolución y el abono de la sanción, no se ha llevado a cabo el levantamiento de la medida provisional por la administración, pese a haber sido solicitado, habiendo sido denegado dicho levantamiento de la medida de precinto, mediante Decreto de 27 de junio de 2021. Se argumentó la transformación de la medida provisional en definitiva sin soporte en derecho que sustente tal decisión dado que tal resolución no está amparada en norma alguna. Tal mutación de medida provisional a definitiva no cabe encuadrarla en normativa alguna y esta es la razón por la que dicho proceder carece de toda motivación en derecho.
Invoca el artículo 56 de la LPAC, que establece
El artículo 40 de la Ordenanza Reguladora de Apertura de Establecimiento para el Ejercicio de Actividad económica del municipio de El Ejido respecto de las medidas provisionales manifiesta: "En los términos y con los efectos previstos en el
La fórmula jurídica utilizada de volver definitiva una medida provisional, lo puede ser solo por la vía de la sanción accesoria, que no ha ocurrido.
Puesto que la extinción de las medidas provisionales queda condicionada a la eficacia de la resolución final, tratándose de resoluciones sancionadoras, la duración de las medidas adoptadas en el procedimiento administrativo puede prolongarse hasta la firmeza administrativa de las mismas ( art. 90.3 LPAC) , pero no más allá como es el caso.
El Letrado del Ayuntamiento opone que el Decreto que puso fin al expediente sancionador, no adopta una medida provisional de suspensión de la actividad en la terraza del establecimiento como indica el interesado, algo que, sin embargo, sí fue acordado en el Decreto de inicio del procedimiento sancionador. Lo que sí hace es conferir un carácter definitivo a la prohibición contenida intrínsecamente en la medida de ejercer esa actividad en la terraza, pues resulta evidente que en ningún momento del procedimiento el interesado acreditó contar con la pertinente autorización administrativa para ejercer la actividad en la terraza del establecimiento, pues lo contrario implicaría permitir el ejercicio de una actividad a todas luces clandestina.
El Decreto que resuelve el procedimiento sancionador atendida la extralimitación producida en el ejercicio de la actividad, acuerda el cese definitivo de la misma en la zona de terraza del establecimiento por no contar con autorización para ello, así como el desmontaje de todos los elementos instalados en dicho espacio y la inmediata retirada de los altavoces y focos de emisión. Lo cierto es que, acordado el cese definitivo de la actividad en la terraza, y una vez notificado al interesado en fecha 05/06/2020, es ante su incumplimiento cuando la Policía Local procede en ejecución forzosa al cese de la actividad, lo que se materializa mediante la colocación de "cinta policial" en las puertas de acceso a la terraza.
Lo que ha hecho la Administración es proceder a dar cumplimiento en ejecución forzosa a lo acordado en el Decreto que finaliza el procedimiento, en el sentido de materializar el cese del ejercicio de una actividad a todas luces clandestina, todo ello sin perjuicio de poder dejar sin efecto el referido precinto una vez que el interesado contare con autorización para desarrollar cualquier actividad en dicho espacio físico.
Expuestas las alegaciones de las partes, y el contenido del expediente administrativo, en el caso enjuiciado se dictó resolución que puso fin al procedimiento sancionador en el que se acordaba expresamente el cese de la actividad, y elevar a definitiva la medida acordada en el punto tercero del Decreto de incoación, por lo que se ordena la suspensión inmediata de la actividad que se ejercía en la zona exterior y el desmontaje de los elementos instalados en dicho espacio y la retirada de altavoces y focos de emisión ubicados en dicho lugar, dado que la licencia no autoriza a ejercer la actividad en la zona exterior del establecimiento. Así mismo se ordenaba que en caso de incumplimiento del desmontaje en el plazo de 48 horas, se procedería por la Policía Local al precinto para impedir el ejercicio de la actividad.
De cuanto antecede, la medida provisional quedó sin efecto una vez se acordó en el Decreto que ponía fin al procedimiento sancionador, la suspensión definitiva de la actividad, y el precinto no fue acordado como medida provisional sino ante el incumplimiento del Decreto de 1 de junio de 2020, como expresamente consta en el acta de la Policía Local.
Por lo expuesto, el motivo de impugnación ha de ser desestimado, sin que proceda resolver sobre si era o no procedente la transformación de la medida provisional en definitiva, pues la misma fue acordada en Decreto de 1 de junio de 2020, el cual no es objeto de este recurso ni consta que frente al mismo se haya interpuesto recurso. Las medidas provisionales acordadas, no fueron las que dieron lugar al precinto de zona exterior del establecimiento, sino que el mismo trae causa del Decreto de 1 de junio de 2020, conforme al cual cesaron las medidas provisionales. Así mismo consta que fue posteriormente levantado para el cumplimiento de la retirada de enseres que fue acordada.
El Letrado de la Administración se opone al motivo de impugnación e invoca que en el presente caso, el Decreto recurrido motiva la decisión relacionando los tramites habidos en el expediente, así como los motivos por los que no se desestima el recurso de reposición frente a la desestimación de la solicitud de levantamiento del precinto. Se argumenta que se ha procedido a dar cumplimiento en ejecución forzosa a lo acordado en el Decreto que puso fin al expediente sancionador, es decir, a materializar el cese de una actividad que no contaba con autorización para ello.
La necesidad de motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( STS de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 2916], 17 de noviembre de 1988 [ RJ 1988, 9099], 19 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 9575], 25 de junio de 1999 [ RJ 1999, 4343] y 12 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4020], entre otras).
En atención a esas garantías, el artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que los actos administrativos que enumera serán motivados "con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho". Quiere ello decir que, aunque sea escuetamente, han de contener la razón esencial de la decisión de la Administración, con la amplitud que permita al destinatario su adecuada defensa y a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos necesarios para resolver la impugnación judicial del acto en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución ( SSTS de 14 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 9793] y 12 de abril de 2000 [ RJ 2000, 4934]).
La falta de motivación o la motivación defectuosa no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho que el artículo 47 de la Ley 39/2015 reserva para los supuestos que enumera, entre los que no aparece incluido éste. A lo más, puede ser un vicio de anulabilidad, de acuerdo con el artículo 48.2 de la citada Ley, o implicar simplemente una mera irregularidad no invalidante. Ello dependerá de que haya producido o no indefensión al administrado. Y a tal efecto, el requisito de motivación puede considerarse cumplido si responde a la doble finalidad de dar a conocer al destinatario las razones de la decisión que se adopta y permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos ( SSTC núm. 79/1990 [ RTC 1990, 79], 199/1991, de 28 de octubre [ RTC 1991, 199] y del Tribunal Supremo de 18 de abril [ RJ 1988, 3122] y 1 de octubre de 1988, 3 de abril de 1990, 4 de junio de 1991, 23 de febrero de 1995 [ RJ 1995, 1665], 12 de enero [ RJ 1998, 594] y 11 de diciembre de 1998 [ RJ 1998, 10261] entre muchas otras).
El Tribunal Supremo ha hecho una interpretación restrictiva de la fuerza invalidante que pueda tener el defecto formal de insuficiencia de motivación, interpretación que es acorde con la literalidad de la fórmula contenida en el citado artículo 35, que habla de "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", y así la sentencia de 15 de noviembre de 1984 (RJ 1984, 5786) exige que, la ausencia de motivación o su insuficiencia hagan inválido el acto, y la misma haya producido, además, la indefensión del interesado. En idéntica línea, las sentencias de 2 de noviembre de 1982 (RJ 1982, 7045) y 2 de noviembre de 1987 (RJ 1987, 8762) señalan que
Así pues, para que el defecto formal desvirtúe por completo el fondo y contenido del acto y que produzca la indefensión del interesado ha de privarle de conocer las razones de la decisión y de permitir su control jurisdiccional mediante el ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales, circunstancias éstas que en el presente caso no concurren, toda vez que el recurrente ha conocido las razones de la desestimación, y ha podido formular recurso frente a ello, primero en vía administrativa y posteriormente ante esta jurisdicción. El recurrente ha conocido la razón de la decisión, que no es otra que la medida provisional fue convertida en definitiva y que por tanto no podía levantarse una medida provisional que además no fue ejecutada, sino que la medida era definitiva y el precinto acordado por el incumplimiento del Decreto que ponía fin al expediente administrativo, sin que se haya producido indefensión material a la parte.
Por lo expuesto, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
Expone el Letrado que tal y como consta en el expediente administrativo, el espacio destinado a terraza, clausurado provisionalmente primero y definitivamente después sin sustento normativo, es competencia de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, a estar sometida a dominio público portuario y sometida a objeto de autorización por la misma.
La Ordenanza Reguladora de la Ocupación de la Vía Pública con Terrazas y Estructuras Auxiliares, publicada en B.O.P. de Almería Número 216 - Jueves, 8 de noviembre de 2012, no es de aplicación por no ser vía pública ni ese espacio de titularidad municipal, y principalmente, por no haber regulado este supuesto.
El Letrado de la Administración invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002 (rec. 2275/1998) y la de de 31 de marzo de 2014 (Rec. 2948/2012). Expone que las obras portuarias previstas en los artículos 57 y siguientes del TRLPEMM claramente se encuentran exentas de licencia, y para las restantes habría de estar a los usos y actividades diferenciados en el artículo 72.1 del mismo TRLPEMM, considerándose que solamente para los calificados como usos portuarios también aplicaría la exención de licencia, no así para los del párrafo tercero ("usos posibles", en términos derivados de la mencionada Sentencia de 31 de marzo de 2014). En la LBRL el legislador destaca deliberadamente en la nueva dicción del artículo 84.3 de LBRL17 que "las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales".
Respecto a la legislación autonómica de puertos en al apartado 4 del artículo 20 de Ley 21/2007, de 18 diciembre, regula el Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía se reitera que "la autorización o la concesión para la utilización del dominio público portuario no exime a su titular de obtener los permisos, licencias o autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales" como ocurre en el presente caso. Igualmente, la prestación de actividades comerciales o industriales en el espacio portuario, cuando no requiera título de ocupación, estará sujeta a la obtención de licencia de actividad (art. 44). En cualquier caso, el Pliego regulador de las prescripciones particulares del servicio portuario de ocupación de superficie en los puertos gestionados por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, aprobado por Resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de 15 de mayo de 2012 (BOJA de 31-5-2012) señala en el apartado "C. Compromisos de ocupación de superficies descubiertas mediante instalaciones desmontables: terrazas" la obligación de obtención de licencia de actividad para las terrazas portuarias asi: "(...) En todo caso, el compromiso para la ocupación de terrazas en la zona de servicio portuaria, obligará a la persona usuaria al cumplimiento de las siguientes prescripciones específicas: (...) El horario de cierre vendrá fijado a través de la licencia Municipal de apertura otorgada por el Ayuntamiento correspondiente. En cualquier caso, la Agencia se reserva el derecho de limitar el horario permitido".
Expuestas las alegaciones de las partes, resulta que de la documentación que el recurrente adjuntó al expediente administrativo, consta autorización para la ocupación de superficie en zona de servicio con elementos desmontables y mobiliario, siendo el beneficiario "Terraza Esencia", con duración de 1 de enero a 31 de diciembre de 2018, no siendo susceptible de renovación tácita.
El artículo 20 de la Ley 21/2007, de 18 diciembre, que regula el Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía establece
El artículo 1 de la Ordenanza reguladora de apertura de establecimiento para el ejercicio de actividad económica en el municipio de El Ejido dispone
En el caso enjuiciado el Ayuntamiento sancionó con base a la contravención de las condiciones de la licencia otorgada, que no autorizaba a desarrollar la actividad en la terraza, y el control del cumplimiento de la licencia de actividad y de impedir su conrtavención es del Ayuntamiento que fue quien otorgó licencia.
Por lo expuesto el motivo va a ser desestimado.
Respecto de las costas de primera instancia, se aprecian en el presente caso a la vista de los argumentos expuestos por las partes serias dudas de hecho que justifican su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Fabio frente a la sentencia nº 211/23 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Almería, en el procedimiento ordinario 391/21, que se revoca.
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fabio, frente a la Resolución dictada por el Alcalde-Presidente del municipio de El Ejido el 27 de julio de 2021, que desestimo el recurso de reposición interpuesto relativo al desprecinto dentro del expediente de Disciplina Urbanística NUM000 en el municipio de El Ejido, que se confirma por ser ajustada a derecho.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024009024, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

