Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 77/2024 de 02 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CLARA PENIN ALEGRE
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 39075330012025100184
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:564
Núm. Roj: STSJ CANT 564:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Recurso de Apelación 0000077/2024
NIG: 3907545320230000621
Sección: Sección 7-8-9
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 de Santander Procedimiento Abreviado
0000193/2023 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Juan Pablo PATRICIA PALACIOS PESQUERA ISIDRO MATEO PEREZ
Apelado GOBIERNO DE CANTABRIA LETRADO COMUNIDAD AUTONOMA
En la ciudad de Santander, a dos de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Cumplimentada ésta se señaló nuevamente para el día 18 de junio de 2025 fecha en que finalmente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
1º Errónea interpretación de la normativa aplicable por:
- el reparto competencial en materia de función pública de forma que el EBEP no desplaza la regulación de la LFP ni cabe acudir al primero en caso de laguna;
- no aplicabilidad del RD 33/1986 estatal al existir previsión en la LFP de Cantabria y, en caso se aplicarse la normativa estatal supletoria, sería el EBEP.
- inexistencia de lagunas y ni siquiera el EBEP es completo.
2º Errónea interpretación de la normativa estatal en materia de empleo público:
- argumentando sobre la literalidad del artículo 98.3 del EBEP;
- superación de la doctrina del Tribunal Supremo citada en la sentencia de instancia por la STS, Sala 3ª, Secc. 4ª, 72/2022, de 27 de enero (rec. 6275/2018).
3º La interpretación de la jurisprudencia del TS es tendenciosa al existir una sentencia posterior a la citada en la resolución impugnada que la corrige.
4º Confusión artificiosa de la situación de suspensión administrativa y la medida cautelar de suspensión provisional de funciones.
5º Vulneración de los principios de congruencia, buena fe y seguridad jurídica en cuanto al alcance temporal de la medida.
6º Irregularidades procedimentales invalidantes no reconocidas en la sentencia impugnada.
7º Falta de motivación sobrevenida con la puesta en libertad del recurrente.
8º Incongruencia omisiva en la solicitud de restitución de los derechos económicos del recurrente.
9º Indebida imposición de costas.
previa al Estatuto Básico del Empleado Público, tal y como ya se avanzó en el auto dictado por esta Sala en este procedimiento abriendo trámite de audiencia previa a la suspensión por pendencia de cuestión de interés casacional de 10 de julio de 2024, ha de recordarse lo mantenido por el alto tribunal: las leyes de la función pública existentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público mantendrían su vigencia
De ahí que sea esencial para la Sala desde el primer momento haya sido determinar el alcance de la normativa básica y, en su caso, su compatibilidad con ley autonómica, y si ésta contradice o no el Estatuto.
Perdida la oportunidad de que el Tribunal Supremo aclarase la que, para la Sala, podía ser una interpretación contradictoria del artículo 98.3 TREBEP por la remisión tardía del Auto dictado por esta Sala (razón por la que ni el Tribunal Supremo en su deliberación ni con posterioridad diera cuenta de lo resuelto a este órgano judicial), ésta ha tratado de perfilar claramente el supuesto de hecho objeto del procedimiento a fin de conjugar los diferentes pronunciamientos que interpretan dicho precepto. Todo ello partiendo de que la Sentencia de instancia impugnada se decanta por la tesis de que el artículo 98.3 TREBEP da cobertura a la medida impugnada.
La medida controvertida lo es suspensión provisional de funciones en el puesto de trabajo nº NUM000 "Ingeniero Coordinador de Conservación y Explotación" del recurrente mientras dure el procedimiento penal dirigido contra él por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Santander, inicialmente Diligencias Previas 1592/2022, y se adopta tras incoarse un expediente disciplinario contra dicho funcionario el día 2 de marzo de 2023, procedimiento que se suspende el 9 de dicho mes al existir el procedimiento penal de resolución preferente. En estos momentos contaba el auto de prisión de aquél adoptado mediante auto de 24 de febrero de 2023 por el órgano penal. La suspensión en el ámbito administrativo se acuerda mediante resolución de la Consejera de Obras Públicas Ordenación del Territorio y Urbanismo de 24 de marzo de 2023, una vez suspendido el procedimiento disciplinario. Esta medida de suspensión se mantiene al desestimarse el recurso de reposición el 18 de mayo de 2023, constante la prisión provisional en la vía penal.
Con fecha 6 de septiembre de 2023 se dictó por la Magistrada de Instrucción auto de libertad del recurrente, aclarando ésta en diligencia final que
Como ya se ha mencionado, el expediente disciplinario se incoa el 2 de marzo de 2023 (ver folios 22 y ss del expediente)
La medida se adopta con ocasión del procedimiento disciplinario, pero no en su seno, tal y como reconoce el informe de la asesoría jurídica (ver folios 31 y ss del expediente) sino con base en la interpretación dada por las SSTS, Sala 3ª, Secc. 4ª, nº 1648/2020, rec. de casación 7290/2018, y la nº 652/2021, recuso de casación 5877/2018) al artículo 98.3 del TREBEP y 33 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Por su parte, en el fundamento jurídico 4º se alude al mantenimiento de la situación administrativa de suspensión durante la duración la prisión provisional y al hecho de que su revocación supondría la reincorporación al puesto de trabajo. Por ello se adopta la suspensión provisional de funciones como medida para evitar esta reincorporación.
Sucede, sin embargo, que las dos sentencias citadas por la Administración, si bien no se refieren al supuesto especial de policías locales en las que una normativa estatal (la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su artículo 8) permite la suspensión provisional de funciones mientras dure el proceso penal, abordan supuestos de funcionarios estatales, en concreto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Y para este mismo cuerpo, la sentencia que esgrime el recurrente STS, Sala 3ª, Sec. 4ª, de 27-01-2022, nº 72/2022, rec. 6275/2018 se pronuncia claramente en sentido contrario.
Comencemos por reproducir el polémico precepto. Dispone el artículo 98.3 del TREBEP:
Tal y como se dijo en el Auto de esta Sala de 6 de septiembre de 2024 de suspensión dictado en esta apelación 77/2024, se decanta por la
Partiendo de que el artículo 98.3 del TREBEP dista mucho de ofrecer la pretendida claridad con la que resuelve la cuestión la sentencia recurrida, y reconociendo que las situaciones son muy diversas, el Tribunal Supremo acude a la finalidad de la medida rechazando una interpretación estrictamente gramatical y concluye que:
Además, afirma que esta cuestión ha sido resuelta por la Sala en diversas sentencias y por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE) , de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la CE) , y de la propia coherencia de su jurisprudencia, reitera lo que entonces declaró, partiendo de la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª, de 02-12-2020, nº 1648/2020, rec. 7290/2018, en cuanto se refería también a un funcionario del Cuerpo Técnico de Hacienda.
Por el contrario, la última de las dictadas por el Tribunal Supremo respecto a este funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se decanta por la
No sólo esta sentencia es posterior y respetuosa con la literalidad del precepto sino que, encontrándonos en el ámbito punitivo ejercido por el Estado, la interpretación ha de realizarse ponderando los intereses en juego, entre ellos las garantías del sometido a procedimiento penal y disciplinario.
Pero es que, incluso siguiendo la tesis inicial del Tribunal Supremo invocada por la Administración, esta medida hubiera exigido que
Por todo ello, la Sala concluye que ha de estimarse el recurso de apelación revocando la Sentencia de instancia y estimando, en su lugar, el recurso interpuesto declarando la nulidad de la resolución de la Consejera de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 18 de mayo de 2023 y del acuerdo de la Consejera de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 24 de marzo de 2023, por los que acordaba la suspensión provisional de funciones de D. Juan Pablo durante la tramitación del procedimiento penal instruido bajo las diligencias previas nº1592/2022 en el extremo relativo a la duración de dicha suspensión, que ha de entenderse sólo procedía por seis meses, con todas las consecuencias administrativas y económicas que conlleve esta nulidad.
Fallo
Que estimamos el presente recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, de fecha 4 de marzo de 2024, en el procedimiento abreviado nº 193/2023, que en su parte dispositiva desestimó la demanda interpuesta por Don Juan Pablo. Con revocación de ésta, se estima el recurso interpuesto declarando la nulidad de la resolución de la Consejera de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 18 de mayo de 2023 y del acuerdo de la Consejera de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Cantabria de 24 de marzo de 2023, por los que acordaba la suspensión provisional de funciones de D. Juan Pablo durante la tramitación del procedimiento penal instruido bajo las diligencias previas nº1592/2022 en el extremo relativo a la duración de dicha suspensión, que ha de entenderse sólo procedía por seis meses, con todas las consecuencias administrativas y económicas que conlleve esta nulidad. Todo ello sin hacer imposición de costas en la apelación y condenando a la Administración por las de la instancia respetando el límite fijado en la sentencia que se revoca.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.
