Última revisión
10/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 214/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 306/2023 de 02 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MONICA MATUTE LOZANO
Nº de sentencia: 214/2025
Núm. Cendoj: 26089330012025100211
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:329
Núm. Roj: STSJ LR 329:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: ECG
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2023
DELUXE MOTOR IMPORTADOR DE VEHICULOS SA
PLÁSTICOS DE LA PENINSULA IBÉRICA SL
LETRADA: MARÍA ASENSIO GARCÍA.
Doña Mónica Matute Lozano.
Doña María Elena Crespo Arce
Doña Maria José Muñoz Hurtado
En Logroño, a dos de septiembre de 2025
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de DELUXE MOTOR IMPORTADOR DE VEHÍCULOS, S.A, que comparece representado por la Procuradora Sra. Tarazona Arenas y defendido por el letrado sr. Sopelana Gordo, siendo el demandado EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido , a su vez, por la Abogacía del Estado y como parte codemandada PLÁSTICOS DE LA PENÍNSULA IBÉRICA, S.L y ello dentro del procedimiento 26-00343-2021, representado por la Proc. Sra. Zuazo Cereceda y defendida por letrado.
Antecedentes
Fundamentos
Por DELUXE MOTOR IMPORTADOR DE VEHÍCULOS S.A (en adelante DELUXE) se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de La Rioja (TEAR en adelante) por la que se desestima la reclamación económico administrativa pretendiendo que se declarara su derecho a la repercusión del IVA rectificado sobre 39 compradores de vehículos.
En el recurso que nos ocupa, el comprador es PLÁSTICOS DE LA PENÍNSULA IBÉRICA SL.
DELUXE emitió 39 facturas a los compradores de 39 vehículos. En dichas facturas se especifica el modelo y número de bastidor del vehículo vendido y los kilómetros del mismo, consignando como magnitud económica, únicamente el importe total de venta, con la especificación "Acogido el régimen especial de bienes usados del artículo 26 bis de la directiva 77/388/CEE".
Posteriormente DELUXE emitió facturas rectificativas de las ventas. En las mismas se especificaban la factura que se modificaba diferenciando base imponible, IVA del 21% y cuota resultante de la aplicación del tipo a la base imponible, así como el importe total, pretendiendo la repercusión al reclamado de la diferencia entre los importes totales de la factura rectificada y la inicialmente emitida, por importes de 8.515,44, 5.037,98, 4.400,24, 5.535,86, 6.942,33, 6.178,38, 5.763,91, 5.544,08, 6.077,30, 7.284,49 9.353,51, 5.168,86,
9.955,56, 7.630,82, 6.007,36, 9.103,47, 4.433,94, 5.509,09, 5.586,27, 6.214,56, 5.705,00, 6.665,62, 4.457,40, 7.282,50, 4.193,89, 3.498,50, 6.960,49, 4.714,75, 5.063,69, 7.072,84, 5.352,97, 7.615,01, 4.819,41, 4.819,41, 2.679,33, 4.743,46,
4.518,09 y 3.308,76 euros respectivamente por cada factura rectificada.
DELUXE rectificó las facturas, mediante otras, poniendo en conocimiento del comprador que había advertido que la venta no podía acogerse al Régimen Especial de Bienes Usados, y que al tener que someterse al Régimen General, procedían las rectificaciones. La diferencia entre la primera y segunda factura (rectificada) suponía para el comprador abonar la cantidad de 223.714,48 euros, por IVA.
En este caso concreto , en la vía administrativa y conforme al artículo 236.2 L.G.T compareció el reclamado ( PLÁSTICOS DE LA PENÍSULA IBÉRICA SL) oponiéndose a la reclamación de DELUXE.
En el fundamento segundo de la Resolución del TEAR, se centra la cuestión controvertida: determinar si procede o no, reconocer a DELUXE el derecho a repercutir las cuotas de IVA devengado con arreglo al régimen general del IVA, rectificando las cuotas repercutidas inicialmente por aplicación del REBU, y por lo tanto con la obligación de su cliente de soportar la repercusión y de pagarla.
El TEAR, tras exponer el régimen jurídico aplicable concluye que no se dan las circunstancias legales que permitirían una rectificación del IVA como la pretendida por la reclamante, puesto que no se da el supuesto del art.89.UNO de la LIVA (en relación con el artículo 89. TRES) ni las circunstancias del artículo 80 LIVA.
En cuanto al supuesto previsto en el artículo 89. TRES LIVA, el TEAR recoge las actuaciones inspectoras realizadas a DELUXE que han desembocado en la apertura de diligencias previas 16/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Haro.
El TEAR resuelve como sigue:
"El impuesto sobre el Valor Añadido tiene por finalidad gravar el valor último de los bienes y servicios recibidos por los consumidores, sometiendo al Impuesto el "valor añadido" en cada fase de producción. En el régimen general del IVA el sujeto pasivo repercute el IVA sobre los destinatarios de sus operaciones, siendo la base imponible el importe total de la contraprestación de las operaciones, y para alcanzar el objetivo de someter a tributación el "valor añadido" se aplica el mecanismo de la deducción del IVA soportado por el sujeto pasivo en las adquisiciones de bienes y servicios afectos a la actividad, que se ha configurado como un elemento esencial en el régimen general del IVA, imprescindible para garantizar la neutralidad del impuesto. Sin embargo, esta mecánica general de funcionamiento del IVA se altera sustancialmente en el régimen especial de bienes usados, en el que la base imponible no está constituida por el importe total de la contraprestación a satisfacer por los destinatarios de las operaciones, sino por el margen de beneficio en cada operación de reventa, de forma que el sujeto pasivo va a repercutir directamente el IVA que corresponde al valor añadido en cada operación y por ello en este régimen no existe la posibilidad de deducir las cuotas del IVA soportadas en la adquisición de los bienes objeto de reventa.
La reclamante al aplicar el REBU consideró una base imponible de IVA muy reducida que se concretaba en el margen de beneficio de cada operación, razón por la que legalmente en el REBU se impide la deducción del IVA soportado, pero la reclamante, contraviniendo lo estipulado en el art. 139 de la LIVA y la esencia del REBU, dedujo en sus autoliquidaciones las cuotas de IVA que se devengaron y se autorepercutió por las adquisiciones intracomunitarias de los vehículos que vendía, cuando en ningún caso podía deducirse cuota alguna por el IVA soportado en la adquisición de los vehículos vendidos en la aplicación del REBU.
Dicho proceder, que se concretaba en repercutir a sus clientes una cuota muy reducida de IVA por indebida aplicación del REBU y a su vez deducirse el IVA soportado en la adquisición intracomunitaria de los vehículos, suponía, a juicio de esta sede y sin perjuicio de lo que resulte del proceso penal, dejar las operaciones de ventas vehículos llevadas a cabo por la reclamante en España prácticamente sin tributar por el IVA, eludiendo de forma abusiva, fraudulenta e injustificada la tributación que por IVA correspondía, lo que determina que, conforme a lo estipulado en el ya transcrito art. 89. Tres 2º de LIVA, la reclamante no puede rectificar las cuotas repercutidas a los adquirientes de los vehículos, pues se aprecia que sabía o al menos debía haber sabido utilizando una diligencia razonable, que realizaba operaciones que formaban parte de un fraude".
Y desestima la reclamación.
Frente a esta Resolución del TEAR se interpone el recurso contencioso administrativo.
En la demanda de recurso contencioso administrativo, considera la representación procesal de la recurrente que procede la rectificación de las facturas, al permitirlo la LIVA en su artículo 89 y que ha de distinguirse entre fraude y delito fiscal o contra la hacienda pública. La Abogacía del Estado se opone al recurso entablado.
Esta Sala comparte los razonamientos del TEAR y de la Abogacía del Estado, habiéndose dictado Sentencias por este Tribunal en varios recursos idénticos al que nos ocupa. Así en los recursos 276-2023, 273-23, 283-23, 279-23, 299-23, entre otros; recursos en los que se han desestimado las pretensiones de la actora DELUXE.
Razones de unidad criterio e igualdad en la respuesta jurisdiccional conducen a mantenernos en el criterio plasmado en las Sentencias recaídas en los recursos referenciados ( Sentencias 204, 205, 206, 207, 208 de 2025).
Se reproducen a continuación los argumentos recogidos en las Sentencias dictadas hasta la fecha, sirviendo los mimos como fundamento de la presente.
Así dijimos en el PO 279-23, y decimos ahora:
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación ,
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por DELUXE MOTOR IMPORTADOR DE VEHÍCULOS SA frente a la actuación administrativa referenciada en el fundamento de Derecho Primero de la presente Sentencia.
Se imponen las costas al recurrente hasta el límite de 1.000 euros.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
