Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 176/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1024/2025 de 20 de enero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 176/2026
Núm. Cendoj: 18087330032026100055
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:128
Núm. Roj: STSJ AND 128:2026
Encabezamiento
En Granada, a veinte de enero de dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte actora, hoy apelante, frente a la resolución de la Delegación del Gobierno en Andalucía de fecha 17 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 9 de mayo de 2021 , dictada por el Jefe de la Comisaría de Policía de Motril por delegación de la Subdelegación del Gobierno en Granada por la que se ordenó la devolución del recurrente a su país de origen de conformidad con el art. 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el art. 23 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
a.
Se está vulnerando la obligacion de motivar las resoluciones administrativas, impidiendo al apelante hacer una correcta impugnación a través del recurso de apelación.
Se trataría además de una devolución colectiva prohibida por el Ordenamiento Jurídico.
Se trataría igualmente de una resolución administrativa manifiestamente ilegal y es que según consta en el autos el apelante fue interceptado por la Guardia Civil del Servicio Marítimo Provincial con base en el puerto de Motril en una embarcación neumática que fué aprehendida en las coordenadas las coordenadas 35º55,02N y 003º 16.5W, cuando navegaba en compañía de otras 48 personas extranjeras.
Dichas coordenadas corresponden a un punto geográfico situado a más de treinta millas náuticas de la costa.
Finalmente considera que se vulnera el principio de proporcionalidad. No hay circunstancias que justifiquen pues la devolución.
a.
El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación, haciendo suyos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. la resolución administrativa impugnada es plenamente ajustada a Derecho, habiendo aplicado la misma correctamente lo dispuesto en el art. 58 de la LOEX en relación con el art. 23 del reglamento aprobado para su ejecución, que prevén la devolución a su país de origen de quienes pretenden entrar en nuestro país eludiendo el puesto habilitado y sin estar provistos de la documentación exigida por la Ley Orgánica de extranjería; y en el presente caso el interesado fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil, en compañía de otras personas, cuando navegaba en una embarcación tipo patera en las proximidades de la isla de Alborán.
Como ha señalado esta Sala en sentencias anteriores, la devolución de un extranjero es una medida repatriativa del mismo que se encuentra prevista en el art. 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEX), que dispone:
En igual sentido se dispone en el desarrollo reglamentario del precepto antes transcrito, por el art. 23 del Reglamento ejecutivo de la LOEX, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de diciembre, que prevé la aplicación de la devolución a:
En el presente caso, se da el supuesto legal para la devolución de extranjero, toda vez que, según consta en la resolución administrativa impugnada, y así lo reproduce el recurrente en su recurso de apelación, el actor fue detenido por agentes de la Guardia Civil cuando pretendía entrar ilegalmente en España a bordo de una embarcación tipo "patera".
Con esa medida no se vulneran, a diferencia de lo que se alega en el recurso de apelación, las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, a que se refiere el art. 20.2 LOEX, así como al trámite de audiencia que se regula en el art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues, como ya hemos visto, el art. 58.3 exceptúa la necesidad de tramitar expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros, entre otros, en los supuestos de extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país. Y, a diferencia de lo que se alega en el recurso de apelación, en la sentencia apelada sí se da respuesta a dicha cuestión cuando se alude a que dicho precepto exime de tramitar el expediente de expulsión.
La situación de ilegalidad o irregularidad administrativa ha intentado ser combatida por las distintas leyes de extranjería en el entendimiento de que era preciso establecer unos mecanismos de integración del flujo migratorio dentro de la legalidad y combatir las situaciones de ilegalidad. De forma que el extranjero que se encuentre en esta situación debe abandonar el territorio nacional, puesto que reiteradamente se ha sostenido por nuestros tribunales, entre ellos por el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 22 marzo 1993 que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y, el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales, siendo lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España y residir en ella.
La legislación de extranjería desde su inicio distinguió netamente entre la sanción de expulsión y la devolución. De forma que en este último supuesto la salida forzosa del territorio nacional, ni se considera una sanción, ni requiere incoar expediente de expulsión alguno. Así lo consideró también la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que en su sentencia de 7 abril 1997 afirmaba que
Así pues, la orden de devolución en este supuesto de la entrada ilegal en España no requiere la instrucción de un procedimiento sancionador y por tanto, no se aplican los principio de culpabilidad, de presunción de inocencia, de proporcionalidad y de otros que rigen los principios del orden sancionador puesto que, la irregularidad administrativa en su origen y su permanencia en el tiempo no permiten tomar en consideración el grado de culpabilidad o el principio de presunción de inocencia para impedir el restablecimiento de la situación jurídica irregular existente. Con la devolución tan sólo se pretende en tales casos poner fin a una situación de irregularidad previa y no sobrevenida, y restablecer el orden jurídico establecido para la entrada de extranjeros en España.
Por lo demás, no se ha practicado prueba alguna que desvirtúe los hechos que constan en la resolución administrativa impugnada. Es necesario recordar que el Tribunal Supremo, al interpretar el art. 58.2 ) de la LOEX, ha puntualizado, en sentencia de 13 de octubre de 2003 (recurso de casación 120/2002), que
Sentado lo anterior, y presupuesto que, de acuerdo con el art. 58.3 b) de la LOEX, en estos supuestos no es necesaria la tramitación de expediente de expulsión, toda vez que, según la jurisprudencia citada, la devolución no es una sanción sino una es una medida repatriativa.
Tampoco podemos decir que la resolución administrativa carezca o adolezca de falta de motivación.
En cuanto al deber de motivar los actos administrativos, manifestar que como dice la sentencia apelada el acto administrativo está suficientemente motivado, baste añadir que el Tribunal Supremo considera igualmente válida la motivación in aliunde,y así cabe citar la STS de 11 de febrero de 2011, rec número 161/2009 "Siguiendo con la exigencias propias de la motivación, debemos añadir que la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma". Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000 ) en el sentido de considerar que " si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica "in aliunde" satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración".
En definitiva, como dice STS del 19 de febrero de 2019, Recurso: 1368/2016, en su FD º 6º "La motivación, aunque puede expresarse de diversas maneras, según reiterada jurisprudencia [recogidas, entre las más recientes, en las sentencias n.º 1799/2018, de 18 de diciembre (casación n.º 3947/2017 ); n.º 1401/2018, de 20 de septiembre, (casación n.º 2338/2016 ) y las que en ella se citan; n.º 1149/2018, de 5 de julio (casación n.º 2215/2016 ); n.º 481/2018, de 21 de marzo (recurso n.º 754/2014 ); sentencia de 2 de junio de 2015 (casación n.º 3487/2013 )], ha de contemplar las circunstancias concretas sobre las que se ha de proyectar y justificar, considerándolas, la decisión que se debe adoptar."
Por otra parte obra en el expediente administrativo que el día 8-5-2021 el apelante junto a otros 5 inmigrantes fueron presentados por el Servicio Marítimo de la Guardia Civil en Motril, cuando fueron interceptado navegando en una embarcación neumática y con la clara intencion de arribar a nuestras costas.
En cuanto a que nos encontramos ante una devolución colectiva, reproducimos la sentencia de la Sala de Málaga de 5 de febrero de 2025 dictada en el recurso de apelación 58/2025
En el presente caso, se da el supuesto legal para la devolución de extranjero, toda vez que, según consta en la resolución administrativa impugnada el actor fue detenido por agentes de la Guardia Civil cuando pretendía entrar ilegalmente en España a bordo de una embarcación neumática.
Reproducimos lo dicho por la STS de 13 de octubre de 2003 en el recurso de casación 120/2002
Y la sentencia de la Sala de Málaga de este TSJA dictada el 15 de enero de 2025 en el recurso de apelación 567/2022 DICE
Y como señala la sentencia de la misma Sala de 12 de diciembre de 2024 en el recurso de apelación 512/2023
Con la devolución no se vulneran las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, a que se refiere el art. 20.2 LOEX
La situación de ilegalidad o irregularidad administrativa ha intentado ser combatida por las distintas leyes de extranjería en el entendimiento de que era preciso establecer unos mecanismos de integración del flujo migratorio dentro de la legalidad y combatir las situaciones de ilegalidad. De forma que el extranjero que se encuentre en esta situación debe abandonar el territorio nacional, puesto que reiteradamente se ha sostenido por el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 22 marzo 1993 que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y, el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales, siendo lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España y residir en ella.
La legislación de extranjería desde su inicio distinguió netamente entre la sanción de expulsión y la devolución. De forma que en este último supuesto la salida forzosa del territorio nacional, ni se considera una sanción, ni requiere incoar expediente de expulsión alguno. Así lo consideró también la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que en su sentencia de 7 abril 1997 afirmaba que
Así pues, la orden de devolución en este supuesto de la entrada ilegal en España no requiere la instrucción de un procedimiento sancionador y por tanto, no se aplican los principio de culpabilidad, de presunción de inocencia, de proporcionalidad y de otros que rigen los principios del orden sancionador puesto que, la irregularidad administrativa en su origen y su permanencia en el tiempo no permiten tomar en consideración el grado de culpabilidad o el principio de presunción de inocencia para impedir el restablecimiento de la situación jurídica irregular existente. Con la devolución tan sólo se pretende en tales casos poner fin a una situación de irregularidad previa y no sobrevenida, y restablecer el orden jurídico establecido para la entrada de extranjeros en España.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024102425, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
