Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 697/2023 de 20 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN

Nº de sentencia: 156/2026

Núm. Cendoj: 18087330032026100078

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:152

Núm. Roj: STSJ AND 152:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

RECURSO 697/2023

SENTENCIA Nº 156 de 2026

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jose Manuel Izquierdo Salvatierra

Granada, a 20 de enero dos mil veintiséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 697/2023 seguido a instancias de Maquinaria Almeriense para la Construcción S.L.U.,que comparece representada por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y asistida por el Letrado Sr. Escobar Navarrete; siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA,en cuya representación interviene el Abogado del Estado. Es codemandada la Administradora de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) que comparece representada también por el Abogado el Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, se anulen las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Almería dictadas el 20 de abril de 2023 en expedientes nº NUM000 y NUM001.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada y la beneficiaria, se opusieron a las pretensiones de la actora, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraron de aplicación, solicitaron la desestimación del recurso.

Se fijó la cuantía del recurso en 265.246,13 euros.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba se admitió la propuesta por las partes, y con el resultado que obra en autos, y evacuándose trámite de conclusiones por las partes, se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso se interpone contra las resoluciones de 20 de abril de 2023 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, recaídas en los expedientes de justiprecio NUM000 y NUM001, por las que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos del afectados por las obras del PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DE PLATAFORMA DEL CORREDOR MEDITERRÁNEO DE ALTA VELOCIDAD MURCIA-ALMERÍA. TRAMO: NÍJAR-RÍO ANDARAX, en el t.m. de Almería.

Mediante Providencia de 9 de junio de 2026 se acordó la ampliación del recurso 697/2023 a la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Almería de 5 de mayo de 2025, recaída en el expediente de justiprecio NUM002.

El Acta Previa a la Ocupación se levantó el 23 de abril de 2019.

El Acta de Ocupación se levantó el 9 de julio de 2019. Ese mismo día se requirió a la actora para que procediera a la presentación de su Hoja de Aprecio.

El expediente expropiatorio NUM000 se refiere a la finca parcelaria NUM003, del t.m. de Almería (parcela NUM004 del polígono NUM005). Se trata de una finca en situación de suelo rural con una superficie total de 37.692 m2 y una superficie expropiada de 11.508 m2 (5.203 m2 de improductivo y 6.305 m2 de pastos) y una ocupación temporal de 7.169 m2.

El justiprecio señalado por el Jurado se desglosa de la siguiente forma:

1) 0,5203 has improductivo en pleno dominio, a 2.866,99 €/ha: 1.491,69 euros;

2) 0,6305 has olivar secano en pleno dominio, a 17.514,59 €/ha: 11.042,95 euros;

3) 0,7169 has en ocupación temporal: 215,07 euros;

4) Demérito por minoración de superficie: 1.253,47 euros;

5) Demérito por división de finca: 1.104,30 euros;

6) Solera de hormigón: 18.990,95 euros;

7) Columna de hormigón: 184,80 euros;

8) Malla metálica con bloques de hormigón: 8.844 euros;

9) Algarrobo: 54 euros;

10) I.R.O (Traslado de grúa y elementos auxiliares): 12.800 euros;

11) I.R.O (Traslado de maquinaria, caseta y otros): 7.525 euros;

13) Gastos que tiene que realizar la propiedad (detracción): -1.261 euros;

14) Premio de afección: 2-030,42 euros;

TOTAL: 64.355,65 euros.

El expediente expropiatorio NUM001 viene referido a la ampliación de la duración de la ocupación temporal en 24 meses adicionales, fijándose el siguiente justiprecio:

1) 0,7169 has en ocupación temporal: 143,38 euros;

El expediente expropiatorio NUM002 viene referido a la ampliación de la duración de la ocupación temporal en 14 meses adicionales, fijándose el siguiente justiprecio:

1) 0,8837 has en ocupación temporal: 103,10 euros;

SEGUNDO.- Solicitud de expropiación del resto Norte de la finca parcelaria NUM003.

En el acta previa a la ocupación, en el acta de ocupación y en las alegaciones presentadas a lo largo del expediente, la mercantil actora solicitó que se le expropiara el resto que quedaba a Norte de la finca parcelaria. Desestimada esta pretensión, se formuló recurso de alzada en el que la actora exponía que, con motivo de la expropiación, la finca quedó dividida en dos partes, de las cuales la del Norte, de menor extensión, resultaba antieconómica en su mantenimiento. La imposibilidad de explotación se justifica, además de por el tamaño (inferior a la Unidad Mínima de Cultivo para la provincia de Almería), por el hecho de que la misma queda sujeta a las limitaciones y servidumbres derivadas de la implantación de la línea férrea.

En la demanda reitera la pretensión de que se amplía la expropiación a la parte de la finca que resulta antieconómica; en concreto, a la franja Norte cuya superficie ha quedado reducida a 2.927 m2.

Desestimaremos la pretensión de que se amplíe la expropiación a la franja Norte de la parcela expropiada. El artículo 23 LEF señala que

"Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana, de tal modo que a consecuencia de aquélla resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo cuarenta y seis".

Y el artículo 46 LEF indica que "En el supuesto del artículo veintitrés, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".

Para que proceda la ampliación de la expropiación a la parte no expropiada a instancias del afectado, habrá que acreditar por tanto, que la conservación de lo no expropiado resulta antieconómica para el propietario.

En el presente caso, la actora no ha acreditado que la conservación del resto Norte sea antieconómica, limitándose a afirmar que esa superficie (de 2.927 m2) no puede ser explotada por su escaso tamaño. Sin embargo, no tiene en cuenta que dicha superficie sigue formando parte de la finca parcelaria NUM003 cuya superficie, después de la expropiación, es de 26.184 m2. Y aunque la circunstancia de que el resto Norte haya quedado separado físicamente del resto Sur puede suponer un aumento de las dificultades y del coste de su explotación, no lo impide totalmente. Y, además, ese mayor coste ha quedado indemnizado al haber reconocido el Jurado una partida del justiprecio de "Demérito por división de finca". Además de que, como indica el Abogado del Estado en el escrito de contestación, está prevista la construcción de un camino que comunique el resto de la parcela ubicado al norte con la parte sur. A ello hay que añadir que si se optara por la expropiación de la porción Norte (de 2.927 m2) el justiprecio obtenido aplicando el valor señalado por el Jurado (y que, como veremos, esta Sala va a confirmar) el resultado sería de 839,16 euros (0,2927 ha x 2.866,99 €/ha), inferior a la suma señalada por el Jurado como demérito por división de finca (1.104,30 euros).

Así, no podemos acoger la pretensión de que se expropie la porción Norte y siendo la expropiación total incompatible con la indemnización por expropiación parcial, la indemnización por expropiación parcial ha sido reconocida por el Jurado.

TERCERO.- Valor del suelo.

1.- Resolución del Jurado. Renta potencial de olivar secano y suelo improductivo.

Para el cálculo de la renta de la explotación(ex art. 9 del R. Decreto 1492/2011, en adelante RV) el Jurado Provincial consideró que en relación a una parte de la finca expropiada (0,6305 has) debía considerarse como uso potencial el olivar secano(como indicaba la propiedad) y no el de pastos (propuesto por la Administración). Al tratarse de un cultivo con rentas cíclicas el Jurado aplica la fórmula del artículo 11.a) del RD 1492/2011, utilizando los datos sobre rendimientos, precio del aceite y gastos correspondientes a las campañas 2015/2016 y 2016/2017. Como tipo de capitalización se utiliza 0,01920, que se reduce a 0,00826 por aplicación del coeficiente corrector por tipo de cultivo previsto en la Disposición Adicional 7ª del RDL 7/2015 (0,43).

Ello da como resultado un valor del suelo de 10.130,03 €/ha, al que se aplica un factor de localización de 1,729.Siendo u1=1,148; u2=1,506 y u3=1. Lo que da un valor final del suelo de 17.514,59 €/ha.No obstante, del valor final de la superficie expropiada el Jurado detrae el coste relacionado con la preparación del cultivo por importe de 1.261 euros.

En cuanto al resto de la superficie expropiada (0,5203 has, que estaban ocupadas por ciertos elementos descritos en el acta previa a la ocupación: grúas, vigas, contrapesos, casetas y demás maquinaria) el Jurado acoge la propuesta de la Administración de que se valore como suelo improductivo,argumentando que para poder implantar un cultivo de olivar secano sería necesario trasladar previamente todos los elementos existentes en la superficie y remover la solera de hormigón. Estas operaciones supondrían un coste que la propiedad debería soportar (y que ella misma fija en 77.850 euros) que hace que sea más favorable considerarlo como improductivo que como cultivo potencial de olivar secano.

Para el cálculo de la renta, se parte de los datos referidos a los usos mínimos de la provincia de Almería (frutal secano, labor secano y pastizal) correspondientes a los años 2016 a 2018. Como tipo de capitalización se utiliza 0,02553,lo que da lugar a un valor del suelo inicial de 1.658,19 €/ha. Aplicándose como factor de localización 1,729.Con lo que se obtiene un valor del suelo ya corregido de 2.866,99 €/ha.

2.- Hoja de aprecio del demandante.

La parte actora acompañó a su hoja de aprecio Informe del elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jesús -de Habitat, Gestión Técnica y Ambiental- que obra en la al documento sexto (Carpeta Una) del Expediente Administrativo. En el informe se fija un valor de 9,86 €/m2.

Para alcanzar dicho precio se parte de que la parcela se encuentra agronómicamente sin explotar desde hace años, adoptándose como cultivo potencial el de olivar secano mecanizable, por ser ésta la alternativa mayoritaria en el entorno.

Para la determinación de la renta potencial del cultivo de olivar secano se considera la información (producción, rendimiento graso precio medio y costes) procedente de estudios y publicaciones realizados por el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, para las campañas agrícolas 2014/15, 2015/16 y 2016/17. Con estos datos el perito obtiene un rendimiento neto de 642,65 €/ha.

La tasa inicial de capitalización(r1) la fija el perito en 2,68%, que es la media de la rentabilidad de las obligaciones a 30 años de los 3 años anteriores a la fecha de valoración (años 2016 a 2018). Esta tasa se corrige hasta 1,15% por aplicación del coeficiente corrector por tipo de cultivo (0,43) establecido en el Anexo del Reglamento de Valoraciones. La capitalización del rendimiento neto da lugar a un valor inicial del suelo de 5,57 €/m2.

En cuanto al factor de localización,el Sr. Jesús lo fija en 1,77,siendo u1=1,15, u2=1,54 y u3=1. Con ello se obtiene un valor unitario de 9,86 €/m2que, aplicado a la superficie expropiada (11.508 m2) da lugar a un valor final del pleno dominio de 113.468,88 euros.

En la demanda, la actora argumenta que la superficie objeto de expropiación y calificada como improductiva por la Administración y por el Jurado debe valorarse en su calidad de Centro logístico de maquinaria de construcción dotado de autorizaciones y licencias en reglas. Así, cuenta con proyecto de Actuación aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Almería en 2005 y resolución del Delegado Provincial de Medio Ambiente en Almería, de 20 de febrero de 2007, que autoriza la alteración de los terrenos para la instalación de dicho centro.

3.- El actor solicitó, en su escrito de demanda, que se practicara prueba pericial judicial consistente en que por Ingeniero Técnico Agrícola se valorase el suelo expropiado, así como el importe de los perjuicios ocasionados por la obra expropiatoria (minoración y división de superficie). Siendo nombrado el perito D. Justo.

El perito judicial considera como cultivo potencial el de invernadero, al existir un número significativo de los mismos en los aledaños de la finca expropiada. Para ello, toma como punto de partida los cultivos más característicos de la zona según los datos contenidos en los "Estudios de Costes y rentas de las explotaciones Agrarias" (ECREA) publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: calabacín, tomate, pepino, sandía, pimiento y melón.

La media de las rentabilidadesde estos seis cultivos es de 6.680,94 €/ha. En cuanto a la tasa de capitalización,el perito parte de 2,5514%, si bien esta se incrementa hasta 5,281% por aplicación del artículo 12.1.c) del RD 1492/2011. Dando lugar a un valor del suelo de 126.509 €/ha.

Como factor de localización, el perito judicial propone 1,96,siendo u1=1,15, u2=1,55 y u3=1,1. Con ello resulta un valor final del suelo de 24,79 €/m2. Pero el perito detrae una suma de 18,88 €/m2 correspondiente a los costes de implantación del invernadero y de concesión de los derechos de riego, ya que la finca no dispone de ellos. Dando lugar a un valor final de 5,91 €/m2.

4.- Alegaciones del Abogado del Estado.

-Presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, frente a la que no puede prevalecer la valoración realizada a instancia de los actores por un perito por ellos designado.

-Los distintos conceptos indemnizatorios están suficientemente justificados en el informe de valoración adjunto, siendo incorrectos los parámetros utilizados por el demandante: para calcular el rendimiento del olivar secano en Almería no pueden utilizarse los datos que el Observatorio de Precios publica como media de Andalucía, pues con ello se obvia la escasa pluviosidad de la provincia de Almería, lo que redunda en una productividad muy inferior a la media andaluza.

-Tanto el coeficiente corrector por tipo de cultivo de la tasa de capitalización como el factor de localización se aplican indebidamente, pues con los rendimientos utilizados por el perito de la actora se alcanza un valor del suelo muy superior al valor de marcado

5.- Posición de la Sala. Debemos tener en cuenta en primer lugar que la resolución o acuerdo del Jurado de Expropiación está suficientemente motivado e incorpora como anexo el informe del Vocal técnico y las fuentes de su conocimiento y goza de una especial presunción de legalidad y acierto, siempre que se encuentren debidamente motivados, desplegando en consecuencia tal como dice la jurisprudencia la presunción de legalidad, lo que impone al actor probar de manera plena su error, y en su defecto ha de prevalecer la tasación del Jurado ( STS 26 de mayo de 1994).

Como señala el RD 1492/11 de valoraciones, en su exposición de motivos, los conceptos para la realización de las valoraciones y los correspondientes métodos de valoración, se orientan a la necesidad de estimar cuantitativamente el valor de sustitución del inmueble que sea objeto de tasación, por otro similar en la misma situación, sin consideración alguna de las posibles expectativas no derivadas del esfuerzo inversor de la propiedad. A tal efecto, para valorar inmuebles en situación básica de suelo rural, al tratarse de un mercado menos concurrente y más opaco que el del suelo en situación de urbanizado, se desarrolla el valor de capitalización de la renta real o potencial de la explotación,en un contexto de búsqueda del valor correspondiente al más alto y mejor uso del suelo rural, nuevamente sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas. Ello no excluye la introducción de métodos de valoración del suelo con una amplia gama de actividades económicas ya presentes, o susceptibles de ser desarrolladas en el suelo rural, diferentes del aprovechamiento convencional, propias de una economía moderna y avanzada.

Conforme al artículo 4 de Reglamento, se entenderá por:

Explotación en suelo rural, la unidad económica de producción que desarrolla el conjunto de actividades, usos y utilidades en una parcela o finca de suelo rural que se toma como marco de referencia a los efectos de calcular la renta real o potencial a que se refieren los arts. 7 y siguientes del presente Reglamento.

Conforme al artículo 7, cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.

La capitalización de la renta, real o potencial, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 y siguientes del Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.

Conforme al artículo 8, se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.

Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción.Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.

1.- Valoración del suelo considerado como potencial de olivar secano. Valoración inicial del suelo.

Como hemos señalado, el Jurado, coincidiendo con la propuesta hecha por la actora en su Hoja de aprecio, ha considerado valorar parte del suelo expropiado no como pastos sino como potencial de olivar secano. Mantendremos ese criterio, así como el valor inicial del suelo propuesto por el Jurado (10.130,03 €/ha), sin que pueda acogerse el valor inicial que propone el perito de la actora (5,57 €/m2) ya que, como indica el Abogado el Estado, parte de una rentabilidad que corresponde a la media andaluza y que, por tanto, no tiene en cuenta las especiales condiciones meteorológicas -en particular la escasez de lluvias- propias de la provincia de Almería.

A esto debemos añadir que el perito de la actora no ha tenido en cuenta -ni por tanto detraído- los costes propios de implantación del cultivo de olivar que, como se ha dicho, es potencial. Además, el cultivo de olivar es de rentas cíclicas, por lo que para calcular el suelo debe aplicarse, como hace el Jurado, la fórmula del artículo 11.a) del RVLS y no, como hace el perito de parte, la fórmula del artículo 11.b), que es la propia de los cultivos con rentas constantes.

Tampoco podemos acoger el valor inicial que propone el perito judicial (12,65 €/m2) pues parte de considerar como cultivo potencial el de invernadero,y ello es incorrecto. Como se deduce del articulo 8 del RVLS que hemos trascrito, para que pueda valorarse el suelo como de cultivo potencial invernadero es necesario contar con las autorizaciones exigidas y una dotación de agua suficiente. Lo que no ocurre en este caso, en el que el propio perito judicial admite que la finca no cuenta con derechos de agua. De hecho la actora, en su Hoja de aprecio, no haya pretendido considerar un cultivo de regadío sino de secano.

Factor de localización.Como hemos señalado, tanto el perito de parte como el judicial proponen un factor de localización superior (1,77 y 1,96 respectivamente) al que señala el Jurado (1,729). Y en este punto sí debemos acoger el factor de localización que propone el perito Sr. Jesús que, aunque sólo es ligeramente superior al del Jurado, resulta más motivado que éste, al incorporar la información sobre los datos de población que se han tenido en cuenta y concretar el centro de actividad económica considerado (El Alquián, que se sitúa a 6 km de la parcela expropiada). Además, el factor de localización que propone el perito de parte coincide prácticamente con el del perito judicial en los coeficientes u1 y u2, siendo incorrecta la propuesta del perito judicial de atribuir un valor de 1,1 al coeficiente u3 y que, por tanto, no podemos acoger. Con este factor de localización, el valor final del suelo de olivar secano (potencial) resulta 17.930,15 €/hay el valor final de la parte de superficie expropiada

0,6305 has olivar secano a 17.930,15 €/ha: 11.304,95 euros

Cantidad deberá dar lugar al correspondiente incremento del premio de afección.

2.- Valoración del suelo considerado como improductivo. Valoración inicial del suelo.

El Jurado, coincidiendo con la propuesta hecha por la Administración expropiante, ha considerado valorar el resto del suelo expropiado como improductivo, en atención a que los costes de introducir el cultivo de olivar (remoción de solera de hormigón y traslado de elementos) son superiores a la ventaja que supondría considerar dicho cultivo potencial.

También debemos mantener esa consideración, así como el valor inicial del suelo propuesto por el Jurado (1.658,19 €/ha), sin que podamos acoger la pretensión de que ese suelo se valore en atención a la existencia de un Centro Logístico instalado en él. Por una parte, las licencias y autorizaciones que aporta la actora son muy antiguas (2005 y 2007), sin que conste que la actividad llegara a iniciarse o se mantenga. Siendo claro que la prueba de dicha continuidad y de los rendimientos supuestamente dejados de percibir corresponden a la actora, quien además cuenta con mayor facilidad probatoria. Además la recurrente no ha aportado datos reales o potenciales sobre los hipotéticos rendimientos que la actividad de centro Logístico le reportaría. Y en el informe del Sr. Jesús que acompaña a la Hoja de Aprecio esa superficie (0,5203 has) también se valora como potencial de olivar secano.

Pero tampoco puede acogerse la pretensión de que se valore como olivar secano pues compartimos la argumentación del Jurado acerca de que ello resultaría perjudicial para la actora pues el justiprecio recibido sería inferior a la cuantía de las partidas correspondientes a la remoción de la solera de hormigón y traslado de elementos (pues en este caso correspondería a la actora sufragar los costes). Partidas que, además, han sido ofrecidas por la expropiante y aceptadas por el Jurado y por la actora.

De igual modo, no puede acogerse la propuesta del perito judicial (valorarlo como invernadero potencial) por las razones que hemos expuesto para la superficie considerada como de olivar secano.

Al igual que hemos hecho para la porción de suelo valorada como olivar secano potencial, incrementaremos el factor de localización hasta 1,77, de modo que el valor del suelo asciende a 2.934,99 €/ha y el justiprecio

0,5203 has improductivo a 2.934,99 €/ha: 1.527,07 euros

CUARTO.- Indemnización por la ocupación temporal.En relación a la indemnización por ocupación temporal, la resolución recurrida señala que la ocupación temporal debe ser calculada como rentas dejadas de percibir durante el tiempo que dure la misma (32 meses iniciales, que posteriormente fueron ampliados en otros 24 meses y 14 meses adicionales). Pero esa renta no puede basarse en un aprovechamiento potencial (que sí se ha tenido en cuenta para fijar el valor del suelo) sino en el que podría tener efectivamente el suelo expropiado, que en este caso es el de pastos. Y fija una suma de 68,78 €/ha/año, si bien en aplicación del principio de vinculación a las hojas de aprecio acoge el valor ofrecido por la Administración expropiante por ser superior (0,03 €/m2 por todo el periodo de ocupación).

El perito Sr. Jesús calcula una indemnización por ocupación temporal aplicando al valor del suelo un porcentaje de un 10% por cada año de ocupación, dando así lugar a una indemnización de 23.238,32 euros.

Debemos mantener la indemnización que señala el Jurado. El artículo 115 LEF señala que "Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados".

A la vista del precepto, no resulta correcto el criterio utilizado por el perito de la actora en su hoja de aprecio, pues la renta dejada de percibir se calcula como ingresos menos gastos y no como un porcentaje del valor del suelo. En cuanto a la que señala el perito judicial, tampoco puede acogerse, pues aunque el criterio que utiliza es correcto (ingresos-gastos) lo aplica para una explotación de invernadero, que ya hemos dicho no puede considerarse renta potencial y mucho menos renta real.

Por tanto, para el apartado de ocupación temporal mantenemos la indemnización señalada por el Jurado en las tres resoluciones en que se recoge dicha indemnización.

QUINTO.- Demérito del resto.El Jurado consideró procedente incluir dos partidas indemnizatorias en concepto de perjuicios al resto de la finca por minoración de superficie y por división de la finca; la primera por importe de 1.253,47 euros y la segunda por importe de 1.104,30 euros.

La indemnización por minoración se calcula aplicando un 10% al valor de todo el suelo expropiado. Y la indemnización por división se calcula aplicando ese 10% pero únicamente a la superficie expropiada valorada como olivar secano.

En cuanto al perito D. Jesús (autor del informe que acompañaba a la Hoja de Aprecio de la actora) critica que el Jurado no haya tenido en cuenta las afecciones que derivan de la Ley 38/2018, del sector ferroviario, que establece la "línea límite de edificación", que se sitúa a 50 m de la arista exterior más próxima de la plataforma, y dentro de la cual se impiden realizar construcciones ni instalar edificaciones vinculadas a la actividad agrícola. Por ello calcula el demérito aplicando un porcentaje del 20% sobre dos porciones situadas al Norte y al Sur de la zona expropiada (de 2.927 m2 y 2.388 m2). Lo que da lugar a una indemnización de 10.481,18 euros.

En cuanto al perito judicial, considera que es razonable que el demérito por división de finca se compense ampliando la expropiación a la porción que queda al Norte de la infraestructura (2.927m2), pero estima que no existe demérito en el resto Sur.

Debemos mantener la indemnización por demérito del resto señalado por el Jurado. Tenemos que destacar que en todas las valoraciones referidas a las obras del "Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad Murcia-Almería. Tramo: Níjar-Río Andarax",el Jurado valora el demérito por reducción de superficie aplicando un 10% al valor de la superficie expropiada. Y ese criterio ha sido confirmado en la mayoría de las sentencias dictadas por esta sala en los recursos de que esta Sala ha conocido sobre esta misma actuación expropiatoria (por ejemplo la sentencia de 19 de octubre de 2023, recurso 2261/2021, en la que la pericial practicada coincidía con el Jurado al considerar un10% del valor de la finca afectada por cada demérito, como consecuencia de la expropiación parcial de las parcelas cuya explotación puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento agrícola o más recientemente la recaída en el recurso 222/2022).

Esa jurisprudencia ha de ser completada con otra que con reiteración viene diciendo que la indemnización por los perjuicios al resto no expropiado no es automática, sino que los daños y perjuicios han de ser acreditados. En este sentido de exigencia de prueba del demérito podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2018 (recurso de casación 1843/2016), que es citada por el recurrente y que dice: "Asimismo, señalábamos que "Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF , puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90 ) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91 ) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".

Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991 ), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92 ), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991 ) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001 ), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."

En el presente caso, la sentencia ya consideró, y el perito judicial ratificó tal criterio, que tal demérito no se ha producido atendiendo esencialmente a la superficie expropiada en relación con la total superficie de la finca. No se discute que estemos ante una unidad productiva, sino el hecho de que, dado el porcentaje de suelo ocupado en relación con la superficie total, no quedan acreditados los perjuicios cuya indemnización se pretende. Esta conclusión es asumida por el perito judicial, cuando al evacuar su informe y a las aclaraciones sobre tal extremo planteadas por la recurrente, fue contundente al afirmar que dicho demérito no aparecía en su informe por escrito por considerarlo inexistente.

Esta conclusión se ajusta a nuestra doctrina, en virtud de la cual, la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola, perjuicios que en este caso no han quedado acreditados."

Es decir que siendo correcto el criterio utilizado por el Jurado para calcular el demérito, para que el mismo pueda ser combatido es necesario que el interesado acredite que los perjuicios reales derivados de la reducción de superficie son mayores.

Sin embargo, en el presente caso no se acreditado dicha circunstancia y no podemos acoger la indemnización que proponen el perito de la actora y el perito judicial.

Así, no resultan acreditadas las limitaciones ni servidumbres que se dicen producidas por la ejecución de la vía férrea. El artículo 14 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, define la zona de protección: "1. La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de dominio público definida en el artículo anterior y, exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación".

El artículo 16 señala cuales son las limitaciones que implica esta zona de protección, que es donde se encontraría la finca expropiada:

"2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general, cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria o por razones de seguridad del tráfico ferroviario.

Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los diez años posteriores al acuerdo, o en razones de seguridad del tráfico ferroviario, o en el hecho de que la obra, instalación o actividad afecte a la seguridad del tráfico ferroviario, afecte directa o indirectamente a la estabilidad de la plataforma o la explanación, cause perjuicios a la integridad de cualquier elemento de la infraestructura, dificulte el normal mantenimiento o impida la adecuada explotación de la infraestructura.

3. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando prohibida la quema de rastrojos.

4. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa aplicable".

La ley permite que en zona de protección se realicen cultivos, así como que se realicen obras de reparación y mejora siempre que no supongan aumento de volumen. No existe, por tanto, prohibición alguna de que se proceda a la instalación de cultivos y sus instalaciones, o a la reposición de los elementos demolidos por razón de la expropiación.

Y en cuento a la improcedencia de compensar la división de la finca mediante la expropiación de la porción Norte que propone el perito judicial, damos por reproducidos los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho segundo.

Debemos sin embargo estimar parcialmente la pretensión en el sentido de que el porcentaje que aplica el Jurado (10%) deberá serlo teniendo en cuenta el valor del suelo que hemos fijado en el Fundamento de Derecho anterior. Con lo que tendríamos la siguiente indemnización por disminución de superficie y división de finca:

Demérito por minoración de superficie: 10% de 12.832,02 euros (11.304,95 + 1.527,07 euros): 1.283,20 euros

Demérito por división de finca: 10% de 11.304,95 euros: 1.130,49 euros;

SEXTO.- Elementos del vuelo e indemnización por rápida ocupación (traslado de elementos).

Por ultimo, discrepa la actora de la indemnización fijada por el Jurado por traslado de determinados elementos que se recogen en los apartados 10) a 12). Estos son valorados por el perito de la parte actora en 86.958,80 euros, si bien incluye el valor de las columnas de hormigón, el portón y el cierre de malla metálica que el Jurado ha valorado como concepto independiente pero en la misma cuantía que señala la actora. La suma que ofrece el Jurado en concepto de gastos de traslado es de 20.405 euros, cantidad que mantendremos.

El Jurado señala que para valorar el precio del traslado de los distintos elementos que están ubicados en la parcela expropiada ha tenido en cuenta el presupuesto aportado por la propiedad, pero descontando el precio correspondiente a ciertos elementos que no estaban descritos en el acta previa a la ocupación y cuya existencia no aparecía por tanto acreditada. Además, se rebaja la mano de obra necesaria para la ejecución de las labores de traslado (de 4 operarios durante 20 días que proponía la actora a 2 operarios durante 5 días), explicando que el traslado se va a realizar a la finca colindante que también es propiedad de la actora. Por lo que no se justifica el numero de operarios ni el tiempo de contrato de los mismos.

Las razones expuestas por el Jurado para rebajar la indemnización por traslado no han sido rebatidas por la actora, dándose además la circunstancia de que en su informe el perito judicial considera que la valoración realizada por el Jurado es adecuada y proporcionada a las circunstancias del inmueble expropiado y a la actividad económica que se desarrollaba en el mismo.

Por lo que en este punto mantenemos el justiprecio señalado por el Jurado.

En relación a la indemnización por traslado señala la actora la existencia de un error material, al haberse omitido la indemnización referida a coste de los operarios necesarios para realizar dicha actividad. Y ello a pesar de que en su resolución el Jurado aceptó la necesidad de su contratación, si bien en un número de operarios y días de trabajo inferior a los que proponía la recurrente.

Esta pretensión debe acogerse pues consta que en su resolución el Jurado estima necesaria, para las labores de desmonte y traslado de elementos, la intervención de 2 operarios durante 5 días. Aplicando los costes calculados por la actora (que el Jurado ha aceptado) y realizando una regla de tres, la suma que debe reconocerse por este concepto es de 1.525 euros.

Por último, el perito judicial incluye en su informe la valoración de dos elementos que han sido indemnizados como conceptos independientes por el Jurado: el cierre de malla metálica y el pavimento de solera de hormigón (5.203 m2). Sin embargo, mantendremos las indemnizaciones que para estos dos elementos propone el Jurado. En relación al primero de ellos, el precio señalado por el Jurado (8.844 euros) coincide con el solicitado por la actora en su Hoja de aprecio y, además, es superior al que señala el perito judicial (2.569,19 euros). Y en cuanto al valor de la solera de hormigón, el precio que fija el perito judicial (25.655,41 euros) es algo superior al que fija el Jurado (18.990,95 euros), pero -por vinculación a las Hojas de aprecio- mantendremos este último, pues el informe del perito de parte no hacía mención ni por tanto petición alguna en relación a esta partida.

En conclusión, se incrementa la suma reconocida en este apartado del justiprecio en 1.525 euros.

SEPTIMO.-Se estima en parte el recurso contencioso administrativo y, anulándose la resolución impugnada, se reconoce el derecho de la actora a que se incremente el justiprecio según lo indicando en los Fundamentos de Derecho Tercero, Quinto y Sexto.

Sin costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamosen parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Maquinaria Almeriense para la Construcción S.L.U.PROCOLEVANTE S.L.,contra acuerdos del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, dictados en expedientes n º NUM000, NUM001 y NUM002; revocándose en parte el primero de los acuerdos y debiendo quedar fijado el justiprecio según lo señalado en los Fundamentos de Derecho Tercero, Quinto y Sexto.

Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024 069723, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.-Entregada, documentada, firmada y publicada la anteriorresolución, que ha sido registrada en el Libro de Sentencias, se expide testimonio para su unión a los autos . Doy fe.

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