Última revisión
24/03/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 156/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 697/2023 de 20 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
Nº de sentencia: 156/2026
Núm. Cendoj: 18087330032026100078
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:152
Núm. Roj: STSJ AND 152:2026
Encabezamiento
Granada, a 20 de enero dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 697/2023 seguido a instancias de
Antecedentes
Se fijó la cuantía del recurso en 265.246,13 euros.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
Mediante Providencia de 9 de junio de 2026 se acordó la ampliación del recurso 697/2023 a la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Almería de 5 de mayo de 2025, recaída en el expediente de justiprecio NUM002.
El Acta Previa a la Ocupación se levantó el 23 de abril de 2019.
El Acta de Ocupación se levantó el 9 de julio de 2019. Ese mismo día se requirió a la actora para que procediera a la presentación de su Hoja de Aprecio.
El
El justiprecio señalado por el Jurado se desglosa de la siguiente forma:
1) 0,5203 has improductivo en pleno dominio, a 2.866,99 €/ha: 1.491,69 euros;
2) 0,6305 has olivar secano en pleno dominio, a 17.514,59 €/ha: 11.042,95 euros;
3) 0,7169 has en ocupación temporal: 215,07 euros;
4) Demérito por minoración de superficie: 1.253,47 euros;
5) Demérito por división de finca: 1.104,30 euros;
6) Solera de hormigón: 18.990,95 euros;
7) Columna de hormigón: 184,80 euros;
8) Malla metálica con bloques de hormigón: 8.844 euros;
9) Algarrobo: 54 euros;
10) I.R.O (Traslado de grúa y elementos auxiliares): 12.800 euros;
11) I.R.O (Traslado de maquinaria, caseta y otros): 7.525 euros;
13) Gastos que tiene que realizar la propiedad (detracción): -1.261 euros;
14) Premio de afección: 2-030,42 euros;
TOTAL: 64.355,65 euros.
El
1) 0,7169 has en ocupación temporal: 143,38 euros;
El
1) 0,8837 has en ocupación temporal: 103,10 euros;
En el acta previa a la ocupación, en el acta de ocupación y en las alegaciones presentadas a lo largo del expediente, la mercantil actora solicitó que se le expropiara el resto que quedaba a Norte de la finca parcelaria. Desestimada esta pretensión, se formuló recurso de alzada en el que la actora exponía que, con motivo de la expropiación, la finca quedó dividida en dos partes, de las cuales la del Norte, de menor extensión, resultaba antieconómica en su mantenimiento. La imposibilidad de explotación se justifica, además de por el tamaño (inferior a la Unidad Mínima de Cultivo para la provincia de Almería), por el hecho de que la misma queda sujeta a las limitaciones y servidumbres derivadas de la implantación de la línea férrea.
En la demanda reitera la pretensión de que se amplía la expropiación a la parte de la finca que resulta antieconómica; en concreto, a la franja Norte cuya superficie ha quedado reducida a 2.927 m2.
Desestimaremos la pretensión de que se amplíe la expropiación a la franja Norte de la parcela expropiada. El artículo 23 LEF señala que
Y el artículo 46 LEF indica que
Para que proceda la ampliación de la expropiación a la parte no expropiada a instancias del afectado, habrá que acreditar por tanto, que la conservación de lo no expropiado resulta antieconómica para el propietario.
En el presente caso, la actora no ha acreditado que la conservación del resto Norte sea antieconómica, limitándose a afirmar que esa superficie (de 2.927 m2) no puede ser explotada por su escaso tamaño. Sin embargo, no tiene en cuenta que dicha superficie sigue formando parte de la finca parcelaria NUM003 cuya superficie, después de la expropiación, es de 26.184 m2. Y aunque la circunstancia de que el resto Norte haya quedado separado físicamente del resto Sur puede suponer un aumento de las dificultades y del coste de su explotación, no lo impide totalmente. Y, además, ese mayor coste ha quedado indemnizado al haber reconocido el Jurado una partida del justiprecio de "Demérito por división de finca". Además de que, como indica el Abogado del Estado en el escrito de contestación, está prevista la construcción de un camino que comunique el resto de la parcela ubicado al norte con la parte sur. A ello hay que añadir que si se optara por la expropiación de la porción Norte (de 2.927 m2) el justiprecio obtenido aplicando el valor señalado por el Jurado (y que, como veremos, esta Sala va a confirmar) el resultado sería de 839,16 euros (0,2927 ha x 2.866,99 €/ha), inferior a la suma señalada por el Jurado como demérito por división de finca (1.104,30 euros).
Así, no podemos acoger la pretensión de que se expropie la porción Norte y siendo la expropiación total incompatible con la indemnización por expropiación parcial, la indemnización por expropiación parcial ha sido reconocida por el Jurado.
1.- Resolución del Jurado. Renta potencial de olivar secano y suelo improductivo.
Para el cálculo de la
Ello da como resultado un valor del suelo de 10.130,03 €/ha, al que se aplica un
En cuanto al resto de la superficie expropiada (0,5203 has, que estaban ocupadas por ciertos elementos descritos en el acta previa a la ocupación: grúas, vigas, contrapesos, casetas y demás maquinaria) el Jurado acoge la propuesta de la Administración de que se valore como
Para el cálculo de la renta, se parte de los datos referidos a los usos mínimos de la provincia de Almería (frutal secano, labor secano y pastizal) correspondientes a los años 2016 a 2018. Como tipo de capitalización se utiliza
2.- Hoja de aprecio del demandante.
La parte actora acompañó a su hoja de aprecio Informe del elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jesús -de Habitat, Gestión Técnica y Ambiental- que obra en la al documento sexto (Carpeta Una) del Expediente Administrativo. En el informe se fija un valor de
Para alcanzar dicho precio se parte de que la parcela se encuentra agronómicamente sin explotar desde hace años, adoptándose como cultivo potencial el de olivar secano mecanizable, por ser ésta la alternativa mayoritaria en el entorno.
Para la determinación de la renta potencial del cultivo de olivar secano se considera la información (producción, rendimiento graso precio medio y costes) procedente de estudios y publicaciones realizados por el Observatorio de Precios y Mercados de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, para las campañas agrícolas 2014/15, 2015/16 y 2016/17. Con estos datos el perito obtiene un rendimiento neto de 642,65 €/ha.
La
En cuanto al
En la demanda, la actora argumenta que la superficie objeto de expropiación y calificada como improductiva por la Administración y por el Jurado debe valorarse en su calidad de Centro logístico de maquinaria de construcción dotado de autorizaciones y licencias en reglas. Así, cuenta con proyecto de Actuación aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Almería en 2005 y resolución del Delegado Provincial de Medio Ambiente en Almería, de 20 de febrero de 2007, que autoriza la alteración de los terrenos para la instalación de dicho centro.
3.- El actor solicitó, en su escrito de demanda, que se practicara prueba pericial judicial consistente en que por Ingeniero Técnico Agrícola se valorase el suelo expropiado, así como el importe de los perjuicios ocasionados por la obra expropiatoria (minoración y división de superficie). Siendo nombrado el perito D. Justo.
El perito judicial considera como cultivo potencial el de invernadero, al existir un número significativo de los mismos en los aledaños de la finca expropiada. Para ello, toma como punto de partida los cultivos más característicos de la zona según los datos contenidos en los "Estudios de Costes y rentas de las explotaciones Agrarias" (ECREA) publicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación: calabacín, tomate, pepino, sandía, pimiento y melón.
La media de las
Como factor de localización, el perito judicial propone
4.- Alegaciones del Abogado del Estado.
-Presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, frente a la que no puede prevalecer la valoración realizada a instancia de los actores por un perito por ellos designado.
-Los distintos conceptos indemnizatorios están suficientemente justificados en el informe de valoración adjunto, siendo incorrectos los parámetros utilizados por el demandante: para calcular el rendimiento del olivar secano en Almería no pueden utilizarse los datos que el Observatorio de Precios publica como media de Andalucía, pues con ello se obvia la escasa pluviosidad de la provincia de Almería, lo que redunda en una productividad muy inferior a la media andaluza.
-Tanto el coeficiente corrector por tipo de cultivo de la tasa de capitalización como el factor de localización se aplican indebidamente, pues con los rendimientos utilizados por el perito de la actora se alcanza un valor del suelo muy superior al valor de marcado
5.- Posición de la Sala. Debemos tener en cuenta en primer lugar que la resolución o acuerdo del Jurado de Expropiación está suficientemente motivado e incorpora como anexo el informe del Vocal técnico y las fuentes de su conocimiento y goza de una especial presunción de legalidad y acierto, siempre que se encuentren debidamente motivados, desplegando en consecuencia tal como dice la jurisprudencia la presunción de legalidad, lo que impone al actor probar de manera plena su error, y en su defecto ha de prevalecer la tasación del Jurado ( STS 26 de mayo de 1994).
Como señala el RD 1492/11 de valoraciones, en su exposición de motivos, los conceptos para la realización de las valoraciones y los correspondientes métodos de valoración, se orientan a la necesidad de estimar cuantitativamente el valor de sustitución del inmueble que sea objeto de tasación, por otro similar en la misma situación, sin consideración alguna de las posibles expectativas no derivadas del esfuerzo inversor de la propiedad. A tal efecto, para valorar inmuebles en situación básica de suelo rural, al tratarse de un mercado menos concurrente y más opaco que el del suelo en situación de urbanizado, se desarrolla el valor de capitalización de la renta real o potencial
Conforme al artículo 4 de Reglamento, se entenderá por:
Explotación en suelo rural, la unidad económica de producción que desarrolla el conjunto de actividades, usos y utilidades en una parcela o finca de suelo rural que se toma como marco de referencia a los efectos de calcular la renta real o potencial a que se refieren los arts. 7 y siguientes del presente Reglamento.
Conforme al artículo 7, cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de este Reglamento,
La capitalización de la renta, real o potencial, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 y siguientes del Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.
Conforme al artículo 8, se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.
Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural
Como hemos señalado, el Jurado, coincidiendo con la propuesta hecha por la actora en su Hoja de aprecio, ha considerado valorar parte del suelo expropiado no como pastos sino como potencial de olivar secano. Mantendremos ese criterio, así como el valor inicial del suelo propuesto por el Jurado (10.130,03 €/ha), sin que pueda acogerse el valor inicial que propone el perito de la actora (5,57 €/m2) ya que, como indica el Abogado el Estado, parte de una rentabilidad que corresponde a la media andaluza y que, por tanto, no tiene en cuenta las especiales condiciones meteorológicas -en particular la escasez de lluvias- propias de la provincia de Almería.
A esto debemos añadir que el perito de la actora no ha tenido en cuenta -ni por tanto detraído- los costes propios de implantación del cultivo de olivar que, como se ha dicho, es potencial. Además, el cultivo de olivar es de rentas cíclicas, por lo que para calcular el suelo debe aplicarse, como hace el Jurado, la fórmula del artículo 11.a) del RVLS y no, como hace el perito de parte, la fórmula del artículo 11.b), que es la propia de los cultivos con rentas constantes.
Tampoco podemos acoger el valor inicial que propone el perito judicial (12,65 €/m2) pues parte de considerar como cultivo potencial el de invernadero,y ello es incorrecto. Como se deduce del articulo 8 del RVLS que hemos trascrito, para que pueda valorarse el suelo como de cultivo potencial invernadero es necesario contar con las autorizaciones exigidas y una dotación de agua suficiente. Lo que no ocurre en este caso, en el que el propio perito judicial admite que la finca no cuenta con derechos de agua. De hecho la actora, en su Hoja de aprecio, no haya pretendido considerar un cultivo de regadío sino de secano.
Cantidad deberá dar lugar al correspondiente incremento del premio de afección.
El Jurado, coincidiendo con la propuesta hecha por la Administración expropiante, ha considerado valorar el resto del suelo expropiado como improductivo, en atención a que los costes de introducir el cultivo de olivar (remoción de solera de hormigón y traslado de elementos) son superiores a la ventaja que supondría considerar dicho cultivo potencial.
También debemos mantener esa consideración, así como el valor inicial del suelo propuesto por el Jurado (1.658,19 €/ha), sin que podamos acoger la pretensión de que ese suelo se valore en atención a la existencia de un Centro Logístico instalado en él. Por una parte, las licencias y autorizaciones que aporta la actora son muy antiguas (2005 y 2007), sin que conste que la actividad llegara a iniciarse o se mantenga. Siendo claro que la prueba de dicha continuidad y de los rendimientos supuestamente dejados de percibir corresponden a la actora, quien además cuenta con mayor facilidad probatoria. Además la recurrente no ha aportado datos reales o potenciales sobre los hipotéticos rendimientos que la actividad de centro Logístico le reportaría. Y en el informe del Sr. Jesús que acompaña a la Hoja de Aprecio esa superficie (0,5203 has) también se valora como potencial de olivar secano.
Pero tampoco puede acogerse la pretensión de que se valore como olivar secano pues compartimos la argumentación del Jurado acerca de que ello resultaría perjudicial para la actora pues el justiprecio recibido sería inferior a la cuantía de las partidas correspondientes a la remoción de la solera de hormigón y traslado de elementos (pues en este caso correspondería a la actora sufragar los costes). Partidas que, además, han sido ofrecidas por la expropiante y aceptadas por el Jurado y por la actora.
De igual modo, no puede acogerse la propuesta del perito judicial (valorarlo como invernadero potencial) por las razones que hemos expuesto para la superficie considerada como de olivar secano.
Al igual que hemos hecho para la porción de suelo valorada como olivar secano potencial, incrementaremos el factor de localización hasta 1,77, de modo que el valor del suelo asciende a 2.934,99 €/ha y el justiprecio
El perito Sr. Jesús calcula una indemnización por ocupación temporal aplicando al valor del suelo un porcentaje de un 10% por cada año de ocupación, dando así lugar a una indemnización de 23.238,32 euros.
Debemos mantener la indemnización que señala el Jurado. El artículo 115 LEF señala que
A la vista del precepto, no resulta correcto el criterio utilizado por el perito de la actora en su hoja de aprecio, pues la renta dejada de percibir se calcula como ingresos menos gastos y no como un porcentaje del valor del suelo. En cuanto a la que señala el perito judicial, tampoco puede acogerse, pues aunque el criterio que utiliza es correcto (ingresos-gastos) lo aplica para una explotación de invernadero, que ya hemos dicho no puede considerarse renta potencial y mucho menos renta real.
Por tanto, para el apartado de ocupación temporal mantenemos la indemnización señalada por el Jurado en las tres resoluciones en que se recoge dicha indemnización.
La indemnización por minoración se calcula aplicando un 10% al valor de todo el suelo expropiado. Y la indemnización por división se calcula aplicando ese 10% pero únicamente a la superficie expropiada valorada como olivar secano.
En cuanto al perito D. Jesús (autor del informe que acompañaba a la Hoja de Aprecio de la actora) critica que el Jurado no haya tenido en cuenta las afecciones que derivan de la Ley 38/2018, del sector ferroviario, que establece la "línea límite de edificación", que se sitúa a 50 m de la arista exterior más próxima de la plataforma, y dentro de la cual se impiden realizar construcciones ni instalar edificaciones vinculadas a la actividad agrícola. Por ello calcula el demérito aplicando un porcentaje del 20% sobre dos porciones situadas al Norte y al Sur de la zona expropiada (de 2.927 m2 y 2.388 m2). Lo que da lugar a una indemnización de 10.481,18 euros.
En cuanto al perito judicial, considera que es razonable que el demérito por división de finca se compense ampliando la expropiación a la porción que queda al Norte de la infraestructura (2.927m2), pero estima que no existe demérito en el resto Sur.
Debemos mantener la indemnización por demérito del resto señalado por el Jurado. Tenemos que destacar que en todas las valoraciones referidas a las obras del
Esa jurisprudencia ha de ser completada con otra que con reiteración viene diciendo que la indemnización por los perjuicios al resto no expropiado no es automática, sino que los daños y perjuicios han de ser acreditados. En este sentido de exigencia de prueba del demérito podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2018 (recurso de casación 1843/2016), que es citada por el recurrente y que dice:
Es decir que siendo correcto el criterio utilizado por el Jurado para calcular el demérito, para que el mismo pueda ser combatido es necesario que el interesado acredite que los perjuicios reales derivados de la reducción de superficie son mayores.
Sin embargo, en el presente caso no se acreditado dicha circunstancia y no podemos acoger la indemnización que proponen el perito de la actora y el perito judicial.
Así, no resultan acreditadas las limitaciones ni servidumbres que se dicen producidas por la ejecución de la vía férrea. El artículo 14 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, define la zona de protección:
El artículo 16 señala cuales son las limitaciones que implica esta zona de protección, que es donde se encontraría la finca expropiada:
La ley permite que en zona de protección se realicen cultivos, así como que se realicen obras de reparación y mejora siempre que no supongan aumento de volumen. No existe, por tanto, prohibición alguna de que se proceda a la instalación de cultivos y sus instalaciones, o a la reposición de los elementos demolidos por razón de la expropiación.
Y en cuento a la improcedencia de compensar la división de la finca mediante la expropiación de la porción Norte que propone el perito judicial, damos por reproducidos los argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho segundo.
Debemos sin embargo estimar parcialmente la pretensión en el sentido de que el porcentaje que aplica el Jurado (10%) deberá serlo teniendo en cuenta el valor del suelo que hemos fijado en el Fundamento de Derecho anterior. Con lo que tendríamos la siguiente indemnización por disminución de superficie y división de finca:
Demérito por minoración de superficie: 10% de 12.832,02 euros (11.304,95 + 1.527,07 euros): 1.283,20 euros
Demérito por división de finca: 10% de 11.304,95 euros: 1.130,49 euros;
Por ultimo, discrepa la actora de la indemnización fijada por el Jurado por traslado de determinados elementos que se recogen en los apartados 10) a 12). Estos son valorados por el perito de la parte actora en 86.958,80 euros, si bien incluye el valor de las columnas de hormigón, el portón y el cierre de malla metálica que el Jurado ha valorado como concepto independiente pero en la misma cuantía que señala la actora. La suma que ofrece el Jurado en concepto de gastos de traslado es de 20.405 euros, cantidad que mantendremos.
El Jurado señala que para valorar el precio del traslado de los distintos elementos que están ubicados en la parcela expropiada ha tenido en cuenta el presupuesto aportado por la propiedad, pero descontando el precio correspondiente a ciertos elementos que no estaban descritos en el acta previa a la ocupación y cuya existencia no aparecía por tanto acreditada. Además, se rebaja la mano de obra necesaria para la ejecución de las labores de traslado (de 4 operarios durante 20 días que proponía la actora a 2 operarios durante 5 días), explicando que el traslado se va a realizar a la finca colindante que también es propiedad de la actora. Por lo que no se justifica el numero de operarios ni el tiempo de contrato de los mismos.
Las razones expuestas por el Jurado para rebajar la indemnización por traslado no han sido rebatidas por la actora, dándose además la circunstancia de que en su informe el perito judicial considera que la valoración realizada por el Jurado es adecuada y proporcionada a las circunstancias del inmueble expropiado y a la actividad económica que se desarrollaba en el mismo.
Por lo que en este punto mantenemos el justiprecio señalado por el Jurado.
En relación a la indemnización por traslado señala la actora la existencia de un error material, al haberse omitido la indemnización referida a coste de los operarios necesarios para realizar dicha actividad. Y ello a pesar de que en su resolución el Jurado aceptó la necesidad de su contratación, si bien en un número de operarios y días de trabajo inferior a los que proponía la recurrente.
Esta pretensión debe acogerse pues consta que en su resolución el Jurado estima necesaria, para las labores de desmonte y traslado de elementos, la intervención de 2 operarios durante 5 días. Aplicando los costes calculados por la actora (que el Jurado ha aceptado) y realizando una regla de tres, la suma que debe reconocerse por este concepto es de 1.525 euros.
Por último, el perito judicial incluye en su informe la valoración de dos elementos que han sido indemnizados como conceptos independientes por el Jurado: el cierre de malla metálica y el pavimento de solera de hormigón (5.203 m2). Sin embargo, mantendremos las indemnizaciones que para estos dos elementos propone el Jurado. En relación al primero de ellos, el precio señalado por el Jurado (8.844 euros) coincide con el solicitado por la actora en su Hoja de aprecio y, además, es superior al que señala el perito judicial (2.569,19 euros). Y en cuanto al valor de la solera de hormigón, el precio que fija el perito judicial (25.655,41 euros) es algo superior al que fija el Jurado (18.990,95 euros), pero -por vinculación a las Hojas de aprecio- mantendremos este último, pues el informe del perito de parte no hacía mención ni por tanto petición alguna en relación a esta partida.
En conclusión, se incrementa la suma reconocida en este apartado del justiprecio en 1.525 euros.
Sin costas.
Fallo
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024 069723, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
